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SL3099-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3099-2022 Radicación n.° 90348 Acta 30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de julio del 2020, en el proceso que instauró en su contra NEREIDA DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES Nereida de Jesús Jiménez Martínez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios correspondientes.

Fundamentó sus peticiones, en que su hijo Andrés Manuel Hernández Jiménez falleció el 7 de octubre del 2013, quien cotizó 106,86 semanas en los tres años anteriores a su muerte. Afirmó que, reclamó ante Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud de su condición de madre dependiente. Aseguró que, mediante oficio del 3 de diciembre del 2014 Protección S.A. negó la solicitud pensional bajo el argumento de que la solicitante no demostró la dependencia económica y procedió a la devolución de saldos.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación de filiación entre la demandante y el causante, la fecha de fallecimiento, la solicitud del derecho pensional y su posterior rechazo. Negó la dependencia económica de la accionante y respecto de los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación por falta de presupuestos legales para ostentar la calidad de beneficiaria y de causar para pedir, improcedencia de la solicitud de condena al pago de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, cobro de lo no debido, compensación, enriquecimiento sin causa y buena fe.

Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de julio del 2019, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la señora NEREIDA (sic) JIMENEZ (sic) MARTINEZ […], tiene derecho a que la demandada Protección SA le reconozca la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su hijo Andrés Manuel Hernández Jiménez, por cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 7 de octubre de 2013 en cuantía de 1 salario mínimo legal vigente, más la mesada adicional de diciembre.

SEGUNDO. DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION respecto a las mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido del 7 de octubre de 2013 al 16 de julio de 2015.

TERCERO. CONDENAR a PROTECCIÓN SA a reconocerle y pagarle a la demandante, señora NEREIDA (sic) JIMENEZ (sic) MARTINEZ (sic), el retroactivo pensional a partir del partir del 17 de julio de 2015 en adelante, las cuales fueron liquidadas a 30 de junio de 2019 asciende a la suma de: $35.302.346.33 las mesadas ordinarias, más las mesadas adicionales la suma $2.852.764 por concepto de mesada adicional.

CUARTO. ORDENAR a PROTECCIÓN SA a descontar de dicho retroactivo pensional el 12% correspondiente al descuento en salud por valor de $ 4.236.281.56, para un saldo insoluto a pagar a favor de la demandante y a cargo de la demandada por valor de $33.683.333.55.

QUINTO. Condenar a Colpensiones (sic) a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre dicho retroactivo pensional a partir del 1 de agosto de 2015 en adelante establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre el valor de la mesada de mes a mes la tasa máxima de interés moratorio.

SEXTO. DECLARAR probada la excepción de COMPENSACIÓN por lo tanto se autoriza a descontar del retroactivo pensional la devolución de saldo por valor 2.680.176 preso (sic) saldo insoluto a favor 30 de junio 2019 de $31.3487.25, hasta que sea incluida en nómina de pensionada, y se tendrán como no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada Protección S.A. que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAS BUENA FE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de julio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., confirmó la sentencia. Estableció como problema jurídico determinar «[ ] si la demandante logró demostrar su dependencia económica de su hijo fallecido ANDRES (sic) MANUEL HERNANDEZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D), para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes demandada».

Señaló como hechos no discutidos el parentesco entre la demandante y el causante, la fecha de fallecimiento y el número de semanas sufragadas que exige la norma para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Indicó que los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 consagran los requisitos y el monto de la pensión de sobrevivientes. Explicó que la citada disposición establece que tienen derecho a la prestación los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, y el padre y/o la madre si dependían económicamente del causante.

Precisó que, la Corte Constitucional en sentencia CC C- 111 de 2006 declaró inexequible la expresión consagrada en Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 5 el literal b) del artículo 74 de la ley 100 de 1993 que exigía demostrar la dependencia económica «[…] de forma total y absoluta». Con base en esta jurisprudencia solo bastaba con acreditar la sujeción económica respecto del fallecido.

Añadió que, las decisiones de esta Sala han acogido este criterio al considerar que «[ ] la dependencia o subordinación de un padre respecto a su hijo no es descartada por el hecho de que el padre reciba un ingreso adicional fruto de su trabajo o actividad, siempre que éste no lo convierta en autosuficiente». Citó la sentencia CSJ SL2698-2019 para explicar la postura de esta Sala sobre la dependencia económica en los casos de pensión de sobrevivientes, que a su vez reitera las decisiones CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923- 2014 y CSJ SL6390-2016.

Fijó los criterios para establecer si un padre es o no dependiente de su hijo, así: Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica. […] En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 6 no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Señaló que, consideró convincentes y coincidentes los testimonios de Marta Patricia Pinto Jiménez y Candelaria de Jesús Month Severiche sobre los aportes realizados por el causante mediante giros o envíos personales con la misma señora Pinto Jiménez a su madre. Concluyó que, se evidenciaba la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido, al considerarse que este realizaba aportes regulares, periódicos y significativos que constituían los ingresos de su madre.

Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, Por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa del artículo 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rige en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala la comisión del siguiente error fáctico: El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Jiménez dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 8 una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Indica la errada apreciación de las siguientes pruebas: a) Historial de sueldos del señor Hernández (f.12, c.1). b) Relación de giros (fs.13 y 14, c.1). c) Liquidación de prestaciones sociales (f.15, c.1). d) Declaraciones extra juicio rendidas por Marta Patricia Pinto Jiménez y Candelaria de Jesús Month Severiche (fs18 y 19, c.1). e) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Alianza (fs.85 a 89, c.1). f) Testimonios de Marta Patricia Pinto Jiménez y Candelaria de Jesús Month Severiche (disco compacto).

En relación con este grupo de pruebas explica que una característica esencial de los subsidios generadores de una dependencia económica de los padres con los hijos es la constancia en los montos y que, en el caso en concreto, no se cumple debido al ingreso promedio devengado por el causante en vida pues, [ ] estaba lejos de aquel que el Tribunal tuvo en cuenta para confirmar la condena impartida en el primer grado como se desprende tanto del historial de sueldos del finado (f.12, c.1), que muestra ingresos muy variables, como de la liquidación de prestaciones sociales del señor Hernández, que parte de $794.670,20 (f.15, c.1), cifra muy inferior al $1.100.000 que se pregonó que devengaba el muerto, dinero con el cual debía costear su subsistencia en Bogotá que, es un hecho público y notorio, es una de las ciudades con mayor costo de vida del país y lo que siembre un manto de duda sobre la cuantía del auxilio que el de cujus podía enviar a su madre y, peor aún, de poderle garantizar un flujo de recursos estable y significativo.

Aduce que el Tribunal, al no tener prueba suficiente para considerar que las necesidades de la familia fuesen cubiertas por el afiliado, no puede declarar la dependencia Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 9 económica pues, aunque no se requiere que sea total y absoluta, sí debe demostrarse un sustento económico importante que permita atender los gastos mínimos que le permitan una vida digna.

Señala que, al demostrarse el error del Tribunal, se abre la puerta a las pruebas que no son hábiles en casación, por lo que deben revisarse los testimonios de Marta Patricia Pinto Jiménez y Candelaria de Jesús Month Severiche y sus declaraciones extrajuicio. Al respecto considera que, [ ] salvo la señora Pinto, que eventualmente pudo constatar en forma muy esporádica que el hijo sí le enviaba alimentos o algún dinero a su madre (pues ella lo transportaba), todos los demás no dieron una razón valedera de su hipotético conocimiento acerca de lo que mencionaron y, por supuesto, ninguno de los testigos pudo derribar la tesis que se vine sosteniendo, esto es, que no se probó que el socorro entregado por el hijo a su mamá fuera permanente y relevante con respecto a la totalidad de sus gastos de manutención. VII.

RÉPLICA A su juicio, acreditó la dependencia económica total y absoluta desde el momento en que su hijo comenzó a trabajar, pues invertía parte sus recursos para atender sus necesidades básicas y las de su familia, demostrándose así la subordinación financiera que se exige para acceder a la prestación económica de sobrevivientes. Afirma que la valoración realizada por el Tribunal fue adecuada y que la parte recurrente desconoce esto, además Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 10 dejó de lado otras pruebas valoradas en el proceso, tales como, Solicitud de prestación económica ante la AFP PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A, fechada 20 de marzo de 2014.

Respuesta a solicitud de pensión de sobreviviente expedida el día 03 de diciembre de 2014 y notificada a la señora NEREIDA DE JESUS (sic) JIMENEZ (sic) MARTINEZ (sic) el día 04 de diciembre de 2014, donde la demandada certificó, que el fallecido se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual en Pensiones a través de la AFP PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A, y cotizo (sic) aportes a pensión, durante sus últimos tres (3) años, que corresponden a 106,86 semanas.

Certificación de aportes de pensión realizados por el finado ANDRES (sic) MANUEL HERNANDEZ (sic) JIMENEZ (sic), expedida por la AFP PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A, de fecha 02 de junio de 2016. Certificación de giros expedida por la empresa de mensajería EFECTY LTDA, donde se demostró que el finado ANDRES (sic) MANUEL HERNANDEZ (sic) JIMENEZ (sic), le enviaba dinero a su señora madre NEREIDA DE JESUS (sic) JIMENEZ (sic) MARTINEZ (sic), para su alimentación, entre otros valores se observan consignaciones hasta de 500.000, lo cual permitió demostrar la dependencia económica de su señora madre respecto a su hijo fallecido.

Declaración extra – proceso rendido por las señoras MARTHA PATRICIA PINTO JIMENEZ (sic) y CANDELARIA DE JESUS (sic) MONTH SEVERICHE, fechada el 09 de marzo de 2018, la cual permitió demostrar que el finado ANDRES (sic) MANUEL HERNANDEZ (sic) JIMENEZ (sic) era quien le sufragaba los gastos de alimentación a su madre. De igual manera, fueron allegadas al proceso con la contestación de la demanda, pruebas que ratificaron que la señora NEREIDA DE JESUS (sic) JIMENEZ (sic) MARTINEZ (sic) al momento de la muerte de su hijo ANDRES (sic) MANUEL HERNANDEZ (sic) JIMENEZ (sic) dependía de este, dichas pruebas hacen parte de un trabajo de campo o visita de campo, practicada por la empresa ANALISIS (sic) DE SINIESTROS E INVESTIGACIONES SAS “ALIANZA” trabajo de campo solicitado por la AFP PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) S.A, diligencias adelantadas con la finalidad de establecer los beneficiarios del Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliado fallecido, así como la dependencia económica de la reclamante, donde se demostró unánimemente que la demandante al momento de la muerte de su hijo dependía económicamente de este, testimonios dados por las siguientes personas, CANDELARIA MONTH SEVERICHE, DORIS TORRENEGRA DONADO, INES (sic) JIMENEZ (sic) MARTINEZ (sic), MARTHA PINTO JIMENEZ (sic), JAMES PINTO JIMENEZ (sic), MARIA TERESA CACERES (sic) SEGURA, y DAMIAN BUSTOS VILLAFAÑE. VIII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de Nereida de Jesús Jiménez Martínez respecto de su hijo fallecido. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que la recurrente denuncia como no valorados e indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el único cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[ ]inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 12 tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[..] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998 rad. 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL 4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el fallador cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado la recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera oportunidad en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se ha establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).

Ahora bien, en relación con el punto que se debate, la jurisprudencia de esta Sala ha explicado en muchas Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 14 ocasiones que la dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En esa medida, deben probar la imposibilidad de un sostenimiento propio, es decir que, sin el aporte del causante, no pueden procurarse una vida digna. Respecto del alcance de la dependencia económica, la Sala ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. En este sentido, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia CC C-111 de 2006, se ha referido a la valoración del mínimo vital cualitativo, a partir del cual se han establecido las siguientes reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el alcance de este requisito, también se ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica de forma total y absoluta, es posible que los padres reclamantes, reciban ayuda de alguna persona diferente, y en este sentido, lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido era lo que permitía el sostenimiento de estos (CSJ SL13136-2015).

Con las anteriores aclaraciones pertinentes, le corresponde a la Sala estudiar las pruebas que la sociedad recurrente señala como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: I. Historial de sueldos del señor Hernández Jiménez, liquidación de prestaciones sociales y relación de giros Para la recurrente, se equivoca el Tribunal al analizar los documentos de folios 12 al 15 que contemplan los ingresos recibidos por el afiliado fallecido ya que, estos no eran suficientes para procurarse su subsistencia y la de su madre.

Sin embargo, conviene aclarar que el juzgador hace un análisis integral de las pruebas, realizando un promedio de ingresos del fallecido equivalente a $1.100.000, conclusión que no luce descabellada como lo pretende hacer ver la impugnante, sobre todo al quedar demostrado en el plenario que, en efecto el causante efectuaba giros a su madre para su sostenimiento.

Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 16 II. Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Alianza Contrario a lo afirmado por la recurrente, en este documento de folios 85 a 89, se observa la siguiente conclusión: «Por medio de las entrevistas realizada a familiares, vecinos y amigos, logramos concluir que el afiliado ayudaba económicamente a su madre para sus sostenimientos».

Por otro lado, el informe también señala que la señora Jiménez Martínez laboraba tres días a la semana en casas de hogar, lo cual, en manera alguna, desvirtúa la dependencia económica del causante. Así se ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL16727-2017 donde se dijo: […] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala explicó que, aun cuando uno de los padres del fallecido percibía un ingreso en virtud de una relación laboral, no podía desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, puesto que se probó que dichos ingresos no convertían al padre en autosuficiente.

En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas dispuso: Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 17 La primera, porque el Tribunal no olvidó valorar la mencionada certificación en el conjunto probatorio, de allí que señaló como innegable el hecho de que el señor José Marcial Murillo «[…] percibe remuneración salarial por los servicios prestados a la sociedad ya referida, ingresos que son más o menos permanentes pero cuya cuantía no permite concluir que el grupo familiar del que hacia parte el finado Wilmer, tiene virtud de ellos una situación económica definida y consolidada».

La segunda razón, es porque el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).

La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante. Lo cierto es que, Protección S.A. no logró sustentar sólidamente los errores que le atribuye al fallador, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada en las instancias que le permitió concluir al Tribunal que a Nereida de Jesús Jiménez Martínez le asistía el derecho pensional pretendido.

III. Testimonios de Marta Patricia Pinto Jiménez y Candelaria de Jesús Month Severiche En cuanto a la prueba testimonial su análisis es permitido por esta Corporación sólo cuando se ha demostrado el error de hecho con los medios hábiles, y en Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 18 tanto ello no aconteció, no es posible su ponderación (CSJ SL1189-2015).

Así lo ha explicado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL4213-2018 en la que se dijo: [ ] los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.

(SL4346-2018). Se debe tener presente que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición. En este orden de ideas la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento, hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión de que con tales medios se lograba establecer que la señora Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 19 Jiménez Martínez dependía económicamente de su hijo y en consecuencia le asistía derecho al beneficio pensional pretendido.

Conforme lo anterior, no evidencia la Sala error fáctico, razón por la cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEREIDA DE JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 90348 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ