Micelio
SL3099-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001Ley 828 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3099-2021 Radicación n.° 75168 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO en nombre propio y en representación de sus hijos menores SERGIO NICOLÁS y DANA TAILY LUNA SOTO en contra de la sociedad recurrente.

Trámite en el que se vinculó como litisconsortes a UBER y ANDREA LUNA SOTO y como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA S. A. Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María de las Mercedes Soto actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sergio Nicolás y Dana Taily Luna Soto demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Andrés Luna Castillo, a partir del 14 de noviembre de 2000, el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de julio de 2001, de manera subsidiaria la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Andrés Luna Castillo, con quien contrajo matrimonio civil el día 19 de agosto de 1993 y procreó cuatro hijos, de los cuales dos eran menores de edad, falleció en Apartadó el 14 de noviembre de 2000; que el causante laboró para Proveedora La Avenida desde el 24 de mayo de 1994 hasta el 31 de julio de 1997 y en el Autoservicio Los Tres Reyes entre el 18 de septiembre de 1998 y el 12 de octubre de 2000, siendo afiliado al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir a partir del 1 de enero de 1999.

Indicó que el 15 de mayo de 2001 y el 8 de diciembre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin que se le hubiera notificado decisión alguna, motivo por el cual el 11 de agosto de 2014, así como el 18 de septiembre de la misma anualidad, presentó Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 3 derechos de petición solicitando respuesta a sus pedimentos, sin que a la interposición de la demanda inicial hubiesen sido atendidos por la pasiva.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del deceso del afiliado, el vínculo matrimonial con la demandante, los hijos que procreó la pareja, las solicitudes y derechos de petición presentados por la accionante. Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa manifestó que si bien el señor Luna Castillo fue afiliado de la AFP Colpatria S. A. hoy Porvenir S. A. lo fue a partir del 23 de noviembre de 1998, sin que para la calenda de su óbito fuese un cotizante activo en los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994; que no tenía 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a su deceso, de manera que no satisfizo los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

A su favor propuso la excepción previa que denominó falta de integración de la litis, a efectos de que al trámite se vinculara a Uber y Andrea Luna Soto, en tanto eran menores de edad para la data del fallecimiento del afiliado y «con posibilidad de ser beneficiarios de la devolución de saldos o del reconocimiento pensional que aquí se ventila», así como para que se dispusiera la intervención de la empresa Autoservicio Los Tres Reyes en razón a que «dicho empleador OMITIÓ SU DEBER LEGAL COMO EMPLEADOR DE REALIZAR Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 4 EL PAGO DE LOS APORTES PENSIONES en forma cumplida», ordenándose en el trámite únicamente la integración de la litis con los señores Uber y Andrea Soto Luna (proveído de fecha 2 de julio de 2015 fo. 38) quienes a pesar de ser notificados no acudieron al proceso (auto de 22 de septiembre de 2015 fo. 165).

En cuanto a los medios exceptivos de fondo formuló los que tituló falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la innominada. Así mismo la AFP solicitó llamamiento en garantía en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. como consecuencia de la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes mediante la cual se amparó el pago de la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el pago de pensiones, la que se encontraba vigente para la calenda del óbito del afiliado, petición a la que se accedió. La aseguradora al contestar el libelo inicial se opuso a las pretensiones propuestas, en tanto el causante, no cotizó «conforme las vigentes al momento de su fallecimiento como era su obligación ante la AFP» y los aportes que se realizaron «por parte de los empleadores del afiliado en aquel entonces, se llevaron a cabo luego del deceso de su trabajador».

Frente a la totalidad de los supuestos fácticos refirió que no le Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 5 constaban y planteó como excepciones de mérito, inexistencia de requisitos para reconocer la pensión de sobrevivencia pretendida, improcedencia de intereses moratorios y prescripción. Frente al llamamiento en garantía se opuso a sus pretensiones e indicó que respecto a la «vigencia formal y técnica, amparos y coberturas» de la póliza tomada por la demandada se atenía a lo que se probara en el proceso como consecuencia de las «múltiples vicisitudes que pueden surgir en desarrollo de un contrato de tracto sucesivo» como el que dio lugar a su vinculación al proceso.

En su defensa propuso las excepciones que denominó cláusulas que rigen el contrato de seguro, no pago de prima – ineficacia del contrato y ausencia de requisitos para afectar la póliza. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de ANDRÉS LUNA CASTILLO, a sus hijos menores SERGIO NICOLÁS LUNA SOTO y DANA TAILY LUNA SOTO.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar por concepto de retroactivo pensional debido a SERGIO NICOLÁS LUNA SOTO, desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 9 de enero de 2016, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($41.905.328.00).

Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar por concepto de retroactivo pensional debido a DANA TAILY LUNA SOTO, desde el 14 de noviembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2016, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($43.766.854.00).

En adelante, se continuará pagando a ésta beneficiaria, la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, hasta que cumpla los 18 años de edad o hasta los 25 si acredita estudios.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA”, a reconocer y pagar los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el retroactivo pensional adeudado, desde el 16 de julio de 2001 hasta la fecha de pago efectivo.

QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA”, a reconocer y pagar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la suma adicional que haga falta para completar el valor debido de la pensión de sobrevivientes.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. “BBVA SEGUROS DE VIDA”, por partes iguales. Las agencias en derecho se fijan en la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($17.489.355.00).

(Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 18 de mayo de 2016 al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante María de las Mercedes Soto, la demandada y la llamada en garantía dispuso: SE REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del municipio de Apartadó el día 30 de marzo de 2016, dentro del proceso instaurado por MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO en representación propia y de sus hijos menores DANA TAILY LUNA SOTO Y SERGIO NICOLÁS LUNA SOTO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y como llamada en garantía la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A “BBVA SEGUROS DE VIDA”; en cuanto a la absolución de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MARIA DE LAS MERCEDES SOTO; y en su lugar, se concede esta prestación económica a partir del 01 de noviembre de 2011, y se declara probada parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia se modifica las condenas impuestas por la A quo para los jóvenes NICOLÁS Y DANA TAILY LUNA SOTO, por lo que el retroactivo pensional que deberá reconocer y pagar la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a los demandantes, se discrimina así: MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO: $8.082.085 SERGIO NICOLAS LUNA SOTO: $24.484.563 DANA TAILY LUNA SOTO: $26.104.782 A partir del 1° de junio de la presente anualidad (2016), y en lo sucesivo, la AFP accionada deberá pagar la pensión de sobrevivientes a las demandantes – señora MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO y su hija menor de edad DANA TAILY LUNA SOTO- en cuantía mensual equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, que para éste año asciende a la suma de $689.454,00, sin perjuicio de los reajustes legales a que hubiere lugar, en la proporción del 50% para cada una, y mientras subsistan las causas que le dan origen a dicha prestación económica.

Advirtiendo, que a la menor DANA TAILY LUNA SOTO, se le continuará cancelando la pensión después de que cumpla la mayoría de edad, siempre y cuanto acredite estudios. En caso que no continúe sus estudios, se le acrecerá la pensión en un 100% a su madre, la señora MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO. Igualmente, se reconocen intereses moratorios, a favor de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO, los que se empiezan a causar a partir del 1 de noviembre de 2011.

Además, SE MODIFICA las agencias en derecho que se fijaron en primera instancia, y en su lugar, se imponen los siguientes valores: Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 8 MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO: $3.178.392 SERGIO NICOLAS LUNA SOTO: $4.407.221 DANA TAILY LUNA SOTO: $6.422.498 En lo demás, SE CONFIRMA la sentencia. En esta instancia no se generan costas.

(Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico determinar: i) si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes y en caso afirmativo establecer si le asiste el derecho a María Mercedes Soto a dicha prestación económica por ostentar la calidad de cónyuge sobreviviente; ii) si la excepción de prescripción afectó los intereses moratorios; iii) si resulta procedente hacer extensiva la condena impuesta a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.; y iv) si se encontraba ajustada a derecho la suma fijada por concepto de agencias en derecho.

En cuanto al primero de los tópicos, destacó que la normatividad aplicable al asunto sometido a su consideración correspondía al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el óbito del señor Andrés Luna Castillo se dio el día 14 de noviembre de 2000. Precisó que el punto de la controversia gravitaba en determinar si el afiliado estaba cotizando al momento de su muerte, motivo por el cual se remitió a la historia laboral aportada por la demandada a folios 93 a 100 de la cual concluyó que no se encontraba aportando, como quiera que Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 9 aun cuando la empresa empleadora realizó las cotizaciones luego de que este falleció, la parte demandante confesó que el causante laboró para Autoservicio Los Tres Reyes hasta el 12 de octubre del 2000, razón por la que debía verificarse si satisfizo la exigencia de haber aportado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte.

Con ese norte manifestó que no era objeto de discusión que el fallecido fue afiliado por el empleador Autoservicio Los Tres Reyes a la AFP Colpatria desde noviembre de 1998, calenda en que inició el contrato laboral, y si bien, para la data en que el asegurado dejó de laborar al servicio del empleador, el 12 octubre del 2000, el mismo se encontraba en mora frente al pago de los aportes a pensiones correspondientes a los meses de julio de 1999 a octubre de 2000, en la medida que su pago se efectuó el día 15 de noviembre del 2000, esto es, un día después al deceso del colaborador, este dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios.

Aseveró que aun cuando el empleador incumplió con la obligación de consignación de los aportes en la AFP, en los términos y fechas exigidos por la ley, el hecho de la mora en el pago de los aportes pensionales por parte del primero y la falta de acciones de cobro por parte de la demandada, conducía a que se tuvieran en cuenta las cotizaciones correspondientes al año inmediatamente anterior al fallecimiento del asegurado las cuales totalizaban 51,4 semanas.

Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes, señaló que era pacífica la jurisprudencia de esta corporación al exponer que la misma recaía en las entidades encargadas de la administración del sistema de seguridad social a las que le correspondía el debido recaudo de las cotizaciones de los aportantes, las cuales se encontraban revestidas de las acciones de cobro coactivo contempladas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para tal fin, más aún, cuando el pago extemporáneo de la empleadora fue «espontáneo» y por iniciativa propia «a ciencia y paciencia y con la aquiescencia de la acreedora», lo que se acompasaba con lo adoctrinado en la CSJ SL, 25 feb. 2015, rad. 44705.

En torno a la procedencia del derecho implorado por la demandante María Mercedes Soto en su calidad de cónyuge sobreviviente se remitió a los artículos 78 y 76 de la Ley 100 de 1993, para sostener que, como la AFP al contestar la solicitud de pensión de vejez presentada por la actora, le negó la pensión de sobrevivientes aduciendo que el afiliado no contaba con las semanas suficientes para causar el derecho a la prestación pensional, y le indicó que podía acceder a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual de su cónyuge fallecido, era «lógico» que la cónyuge no hubiera solicitado el decreto de prueba testimonial alguna, en tanto la misma conforme al principio de la confianza legítima, se «fio» en el reconocimiento que de tal calidad hizo la AFP cuando le negó la pensión; tal como se enseñó en la CSJ SL667-2013 de la que reprodujo un fragmento.

Así las cosas, revocó la absolución que impartió el juez Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 11 respecto de la señora María de las Mercedes Soto y en su lugar declaró que aquella tenía derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su cónyuge. A continuación, se adentró en estudiar si se configuraban o no los presupuestos para declarar probada la excepción de prescripción oportunamente formulada por la demandada únicamente respecto de María de las Mercedes Soto, en consideración a que frente a Nicolás y Dana Taily Luna Soto, este fenómeno estuvo suspendido hasta que cumplieron la mayoría de edad, lo que ocurrió luego de la interposición de la acción como lo fue en el caso del primero de ellos.

Con esa precisión indicó que era dable declarar de manera parcial la excepción de prescripción en consideración a que el afiliado falleció el 14 de noviembre de 2000, la reclamación se dio el 15 de mayo de 2001 y la demanda se presentó el 31 de octubre el 2014, de manera que la aludida solicitud no tuvo la virtualidad de interrumpir el mencionado fenómeno, por lo que las mesadas pensionales que se causaron antes del 31 de octubre del 2011 se afectaron por el transcurso del tiempo, procediendo en consecuencia a ordenar el reconocimiento de la prestación pensional a favor de la señora María de las Mercedes Soto a partir del 1 de noviembre de 2011.

Acotó que a partir del 1 de junio de 2016 la demandada debía pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante y a su hija menor de edad de Dana Taily Luna Soto en cuantía Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 12 mensual equivalente a un SMMLV, como consecuencia de la mayoría de edad de Sergio Nicolás Luna Soto y la no acreditación de estudios por parte de este, sin perjuicio de los reajustes legales a que hubiere lugar en la proporción del 50% para cada una.

Aclaró que a la menor Dana Taily Luna Soto se le continuaría cancelando la pensión después de que cumpliera la mayoría de edad, siempre y cuando acreditara estudios, pues de lo contrario acrecerá la pensión en un 100% a su señora madre la señora María de las Mercedes Soto. Frente a la condena por concepto de intereses moratorios enfatizó en que para los jóvenes Sergio Nicolás y Dana Taily Luna Soto la prescripción no afectó esa pretensión pues la misma estuvo suspendida hasta que cumplieron la mayoría de edad, motivo por el que no había lugar a modificar la decisión de primer grado en ese puntual aspecto.

No obstante, con relación a la demandante María de las Mercedes Soto refirió que la condena a los aludidos intereses debía imponerse a partir del 1 de noviembre de 2011, como consecuencia de la configuración parcial del fenómeno de la prescripción. Finalmente en lo que respecta a la procedencia o no, de hacer extensiva a la aseguradora la condena impuesta, dado que según la apelante, no se cumplió con uno de los elementos del contrato de seguro según el artículo 1045 del Código de Comercio, indicó que no existía discrepancia en que entre Porvenir y la llamada en garantía estaba vigente el Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes para la época del deceso del afiliado, de manera que la inconformidad relativa a que la norma mercantil, era aquella que regulaba el contrato de seguros previsionales no contaba con vocación de prosperidad, como quiera que conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte, concretamente en la CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 41193 «el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financia el monto de la pensión de sobrevivientes».

En cuanto a las costas señaló que, al variar el monto de las condenas impuestas, era procedente revisar la sumas que, por concepto de agencias en derecho se fijaron en primera instancia, razón por la procedió a su correspondiente modificación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 14 de primer grado y en su lugar se le absuelva de «todo lo pedido en su contra». En subsidio implora que se case parcialmente la providencia impugnada en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios a partir del 16 de julio de 2001 a favor de Dana Taily y Sergio Nicolás Luna Soto y del 1 de noviembre de 2011 para María de las Mercedes Soto, para que, se revoque la decisión del juez de conocimiento y en sede de instancia, se le absuelva del pago de los intereses de mora.

Así mismo, en forma subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión confutada, en cuanto no la autorizó a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud, los que se encuentran a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión, para que «revoque en forma parcial el fallo del juez de primer grado en el mismo sentido, o sea, por no haber facultado a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud» y en sede de instancia «imponga a Porvenir S.A. la obligación de deducir tales dineros y trasladarlos a la EPS a la que la demandante Soto y sus hijos estuvieren afiliados».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica y se resuelven en el orden en que se proponen. Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia en tanto: […] se aplicaron indebidamente los artículos 24, 46 numeral 2° literal b), 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 15, 17, 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna.

Para dar desarrollo al cargo señala que «frente a las secuelas de la mora patronal», la legislación laboral dejó a cargo del empleador la obligación de sufragar las llamadas prestaciones sociales comunes al tenor del artículo 259 CST, las que solo serían subrogadas por el sistema de seguridad social «cuando acatara todo lo consagrado en las normas pertinentes con ese objetivo», disposiciones dentro de las que destaca los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, conforme a las cuales la afiliación al sistema conlleva el deber del empleador de consignar oportunamente los aportes, aun en el caso de que no hubiere deducido a sus funcionarios los dineros a los que hubiera lugar.

Transcribe los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994 e indica que no por el hecho de que se reconozcan por parte Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 16 del empleador los intereses moratorios derivados del depósito tardío de los aportes, queda eximido de que se le impongan «otras sanciones» dentro de las que se encuentra «atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por dicho sistema a causa del retardo patronal en el pago de los aportes».

Refiere que conforme a la esencia del régimen de ahorro individual con solidaridad, la contratación del seguro previsional tiene como objetivo que la aseguradora aporte el dinero requerido para erogar las pensiones en los términos dispuestos en la ley, lo que solo resulta exigible si se ha cancelado a tiempo «el costo del seguro» pues de lo contrario la obligación de la aseguradora desaparece y por consiguiente queda descubierta la asunción del riesgo, lo que genera la inevitable imposibilidad de que la administradora sufrague la prestación, como quiera que «no hay norma alguna» que la obligue a atender el pago de dichas prestaciones económicas con sus propios recursos.

Destaca que la obligación principal y general consistente en consignar a tiempo las cotizaciones a la seguridad social está en cabeza del empleador, y sólo en forma «contingente y accesoria» surge el deber de las administradoras de cobrar los aportes en mora, razón por la que «convertir» a las mismas en responsables del pago de una pensión, pese al retardo del empleador, por no ejercer las acciones de cobro, es «invertir el orden de las responsabilidades dándole primacía a un deber accesorio y excepcional».

Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 17 Alude al artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 para aducir que, de haber acatado tal precepto, el fallador plural se hubiera rehusado a conceder la pensión suplicada, en tanto no se acreditó «el lleno de todos los requisitos contemplados en las disposiciones pertinentes», no obstante, ello se pasó por alto y en esa medida se transgredió la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que a su juicio se respalda en la providencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, así como en la posición que aseguró imperó «durante largos años» en torno a la responsabilidad del empleador ante la omisión en el pago oportuno de los aportes pensionales, la que se consignó en la CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109 la que reproduce en extenso.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el 14 de noviembre de 2000 falleció Andrés Luna Castillo por causas de origen común, quien se encontraba afiliado al fondo demandado; ii) que la actora y sus hijos menores ostentan la calidad de beneficiarios del causante; y iii) que la administradora convocada negó la prestación económica, argumentando que el asegurado no era un cotizante activo para la calenda de su óbito y acreditó 4,29 semanas en el año anterior a su deceso, como quiera que no podían ser tenidas en cuenta las cotizaciones canceladas con posterioridad a la causación del derecho y con las que se reunían 51,41 semanas.

Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 18 Le compete a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la administradora accionada era la llamada a responder por la pensión de sobrevivientes impetrada no obstante que el empleador del causante canceló unas cotizaciones en mora con posterioridad a la ocurrencia del siniestro. Pues bien, sobre el punto materia de discusión, que se itera, es el pago tardío de las cotizaciones, junto a la responsabilidad que recae sobre la AFP demandada en el reconocimiento de la prestación pensional pretendida, y el efecto frente al pago de la prestación, encuentra la Sala que el juez de segundo grado no incurrió en los desatinos que le achaca la recurrente, toda vez que, no desconoció ni el estado de mora en el pago de los aportes de los ciclos correspondientes a los meses de julio de 1999 a octubre de 2000, ni tampoco soslayó el hecho de que su pago se hubiera realizado con posterioridad a la fecha del deceso del afiliado.

Lo que advirtió el sentenciador fue que dichas cotizaciones extemporáneas resultaban válidas para determinar el cumplimiento del requisito de densidad necesaria para ordenar el reconocimiento pensional deprecado, ello con arreglo al criterio de esta corporación en relación con los efectos de la mora del empleador en el pago de aportes, así como la consecuencia jurídica de la desidia del fondo de pensiones accionado de adelantar las acciones de cobro respecto de las mismas; circunstancias que resaltó no podían generar un perjuicio a los beneficiarios del afiliado.

Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el asunto en controversia la Corte en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, ha sostenido: […] en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas.

Lo anterior, permite evidenciar que el juez colegiado, acertó al incluir en la sumatoria de cotizaciones del causante, aquellas correspondientes a los tiempos en que prestó servicios a Autoservicio los Tres Reyes durante los meses de julio de 1999 a octubre de 2000, aunque su pago haya sido extemporáneo, en razón a que no existió discusión alguna ni en las instancias, ni en sede extraordinaria, dada la senda elegida, en torno a que aquellas fueron causadas en ejecución del contrato de trabajo, lapso en el que igualmente estuvo vigente su afiliación a la administradora de pensiones demandada.

Al punto es pertinente señalar que, ante el estado de mora en el pago de aportes a favor de un trabajador, las administradoras de pensiones tienen la obligación de adelantar las gestiones de cobro necesarias con el propósito de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse dicho deber, como en efecto ocurrió en el Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 20 presente proceso, se da lugar, conforme lo dispuso el juez plural, al reconocimiento y pago de la prestación. Con relación a este último tópico, en decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la Corte fijó el criterio, que se mantiene inalterable a la fecha, según el cual: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 21 prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

(Subrayado de la Sala). Por lo expuesto, a la administradora le está vedado desconocer la efectividad de las cotizaciones realizadas a Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 22 favor del causante, aun cuando el pago se reciba con posterioridad a la estructuración del riesgo, so pretexto de una mora, en tanto la falta de acción, diligencia y gestión en el recaudo de las cotizaciones impone que sobre ella recaiga la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. Así lo ha reiterado la Corte en similares términos entre otras, en la decisión CSJ SL6035-2015, en la que se puntualizó: […] la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador.

De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones. En la providencia CSJ SL3112-2019, en la que se memoró la CSJ SL3707-2017 se acotó: Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 23 y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808- 2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Ahora bien, aun cuando la recurrente alude al discernimiento que imperaba sobre la materia, conforme al cual, la mora del empleador imponía que aquel asumiera de manera directa el riesgo que afectaba al trabajador, por ser a su juicio, dicho entendimiento uno más acorde a la especial naturaleza del sistema de seguridad social, preciso es señalar que la Corte varió su jurisprudencia en el sentido de establecer que cuando se presente la mora del empleador, y la misma impida el acceso a las prestaciones que se derivan del sistema, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le corresponde el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Lo señalado en consideración a que siendo las administradoras de pensiones las prestadoras del servicio público, esencial y fundamental de pensiones, sus gestiones deben dirigirse a la satisfacción del interés colectivo, a través del cumplimiento efectivo de los mandatos legales en los que se fundó la razón de su existencia, la cual no se circunscribe a una mera labor de recaudo y administración de los recursos del sistema; no, su responsabilidad las obliga a Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 24 ejercer las acciones necesarias para obtener el pago de las cotizaciones con las cuales en efecto el sistema contributivo, conforme a su particular funcionamiento, cubra las contingencias de invalidez, vejez y muerte, para lo cual han sido dotadas de los mecanismos necesarios y pertinentes, al punto que la mora del empleador, en tratándose de relaciones de trabajo ciertas y plenamente demostradas, no representa una justificación para el desconocimiento de las prestaciones económicas que provienen del sistema.

Por otro lado, en lo que respecta a que el reconocimiento de la prestación pensional vulnera la sostenibilidad financiera del sistema, debe anotarse que corresponde a una premisa respecto de la que la censura no formula un argumento que le dé soporte, en tanto sólo se remite a una providencia que consigna el criterio que imperaba en la época en la que se profirió tal decisión, conforme al cual, la omisión así como el retardo en el pago de los aportes al sistema general de pensiones imponía que el riesgo se asumiera de manera directa por el empleador incumplido.

Al respecto, no sobra acotar que en el presente asunto, no se encuentra la AFP frente a unas cotizaciones respecto de las cuales no se hubiera obtenido su recaudo, en tanto, aun cuando los aportes fueron pagados de manera extemporánea, esto es, al día siguiente del fallecimiento del afiliado, sí fueron debidamente recibidos, junto con sus respectivos réditos, al punto que pasaron a hacer parte de los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del trabajador, aunado a que conforme se ha expuesto de Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 25 manera profusa por esta corporación y se destacó líneas atrás, el criterio actual y reiterado de la Sala impone la obligación del cubrimiento del riesgo a las administradoras cuya conducta omisiva en torno al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, no adelantan las gestiones y acciones que tienen a su disposición para obtener el debido recaudo de los aportes a pensiones de sus afiliados.

Finalmente, en lo que se refiere al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de que la suma adicional proveniente del seguro previsional que las AFP deben tomar no ampara la financiación de la pensión de sobrevivientes que se ordenó, en tanto la no erogación oportuna de los aportes a favor del causante implicó que no se asegurara su pago, ello corresponde a una afirmación, que carece de sustento.

Al respecto es menester indicar que si bien la financiación de la prestación de sobrevivientes por muerte del afiliado se funda, o apoya en los recursos de la cuenta de ahorro individual del asegurado, así como por la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión, la que está a cargo de la aseguradora con la cual la AFP contrató el seguro de invalidez y de sobrevivientes, el cual se sufraga con una parte de los aportes obligatorios en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, debe memorarse que tal y como se desprende de estos preceptos, se trata de un amparo colectivo, que se extiende de manera automática a cada asegurado con la sola afiliación a la entidad administradora de pensiones.

Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, se requiere establecer: i) la calidad de afiliado; ii) que la ocurrencia del siniestro se dé en vigencia de la póliza y; iii) que se acredite el cumplimiento de los requisitos legales para ordenar el reconocimiento de la prestación pensional reclamada; en tanto de conformidad con las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, su cobertura en el sistema de seguridad social es automática.

Conforme a lo acotado, para el caso en concreto, se tiene que está por fuera de discusión que para el 14 de noviembre de 2000, fecha en que falleció el señor Andrés Luna Castillo, estaba vigente la póliza suscrita con BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., pues esta estuvo en vigor, entre otros periodos, el comprendido entre el 1 de febrero de 2000 hasta el 1 de febrero de 2001 (fo. 114), y además, en ella se pactó la cobertura de la suma adicional por pensión de sobrevivientes (f.º 112), a favor de «los afiliados» a la administradora de fondos de pensiones tomadora del seguro.

Así lo ha establecido la Sala, entre otras en la providencia CSJ SL2843-2020, la cual adoctrinó: Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.

El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 27 de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.

La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.

De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. ‘Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía’.

(Subrayado de la Sala). En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia confutada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153 de 1887. Para demostrar el cargo reproduce los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC y plantea que «conjugando el contenido normativo de tales previsiones legales es fácil comprender la impertinencia» de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios en consideración a que solo Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 28 una vez queda en firme la decisión impugnada, «nace en el mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión que se persigue» en tanto la negativa de la prestación pensional lo fue al amparo de la norma vigente en la calenda del deceso del afiliado, conforme a la cual debía contar con un número de semanas cotizadas, las que no reunía a causa de la mora de su empleador.

Menciona que «cualquier solución distinta» vulnera el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y atenta contra el entendimiento que se ha dado con relación al enriquecimiento sin causa, más cuando la AFP demandada actuó bajo «un recto entendimiento de los preceptos y de la jurisprudencia en vigor a la fecha del óbito del señor Andrés Luna Castillo».

Aunado a que la Corte tiene adoctrinado que la imposición de los intereses de mora no es forzosa, de manera que, atendiendo a los argumentos expuestos «no sería justo» que se ordenara el pago de intereses moratorios y sobre el particular, cita las decisiones CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL6326-2016. IX. CONSIDERACIONES La controversia planteada por la recurrente y que corresponde a la Sala dirimir se contrae a determinar si el Tribunal se equivocó al imponer a la entidad accionada el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto desde la perspectiva de la censura, no procedió al pago oportuno de la prestación ante el incumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 29 suplicada, derivado de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión del causante.

Al efecto es pertinente recordar que no son objeto de debate los siguientes hechos: i) que el señor Andrés Luna Castillo falleció el 14 de noviembre de 2000; ii) que María de las Mercedes Soto, Sergio Nicolás y Dana Taily Luna Soto son sus beneficiarios; y iii) que la cónyuge supérstite reclamó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes derivada del deceso del afiliado, el 15 de mayo de 2001, no obstante demandó hasta el 31 de octubre de 2014.

Pues bien, resulta oportuno memorar que esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la procedencia del derecho pensional, la clase, fuente u otras calidades de la prestación a que haya lugar.

Así se enseñó en la providencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1440-2018, la que sobre el particular destacó: En cuanto a la procedencia de la medida fulminada por el sentenciador, recientemente, la Sala en la sentencia SL662- 2018, 28 feb 2018, rad. 49378, indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 30 pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, en ninguna impropiedad pudo incurrir el sentenciador cuando anclado en las previsiones del artículo 141 de la Ley de Seguridad Social, ante la tardanza en el otorgamiento de la pensión por parte de Positiva dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, según lo prevé la Ley 717 de 2001 tratándose de pensiones de sobrevivientes, estableció que el comportamiento de la entidad de seguridad social demandada se tipificaba en la situación allí descrita, imponiéndole los intereses de mora que la misma norma fija.

En ese mismo sentido es conveniente destacar que ya se ha definido por esta Sala que, si bien el reconocimiento de los mencionados intereses moratorios se encuentra condicionado a que exista mora o retardo en el pago del derecho pensional, la naturaleza de estos es resarcitoria y no una sanción en sí misma, por encontrarse encaminada a proteger a los beneficiarios de la prestación pensional por el retardo en su reconocimiento, como se señaló en la decisión CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512, así: Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital.

Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin perjuicio de lo señalado, también se ha advertido que no en todos los casos resulta ineludible imponer el reconocimiento de los intereses moratorios, pues pueden existir eventualidades en las que podría exceptuarse su pago, como lo son los casos en los que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, se justifique en los preceptos normativos que en un comienzo regulaban la situación o en que su postura provenía de la aplicación exegética de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. Sobre este particular en la decisión CSJ SL704-2013 al respecto se enseñó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 32 Con ese derrotero, ha de señalarse que, no le asiste razón a la censura como quiera que, en el presente asunto, la negativa de la entidad no contaba con el respaldo normativo que predica, de allí que no pueda entenderse como razón justificativa para su proceder, el hecho de no haber desplegado las acciones pertinentes en búsqueda del pago de los aportes adeudados, que se realizó por la empleadora una vez ocurrió el siniestro sin reparo alguno por parte de la administradora, quien los recibió. Ahora bien, en lo que respecta al reproche según el cual la condena impuesta por concepto de intereses moratorios solo procede una vez quede en firme la decisión impugnada, en tanto a partir de ese momento «nace en el mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión que se persigue» basta con señalar que tal como lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, recientemente a través de la CSJ SL2609-2021, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, las que para el presente asunto no se causan como consecuencia de la decisión proferida en el trámite judicial, sino por la efectiva satisfacción de los requisitos legales, lo que ocurrió en el momento mismo del fallecimiento del afiliado.

De manera que al margen de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en sede administrativa en el que la demandada se negó a reconocerlo, obligando a los beneficiarios a acudir a la jurisdicción para que por esta vía se impusiera su pago, Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 33 ello no permite desatender la naturaleza de los intereses que corresponden a un mecanismo de resarcimiento económico, encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, que debieron ser atendidas dentro de los plazos dispuestos para el efecto.

Así, no avizora la Sala que el colegiado haya incurrido en el desatino que se le enrostra, pues muy a pesar de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho pensional, la demandada no solo contaba con los mecanismos idóneos para adelantar el cobro y recaudo de los aportes en mora, sino que era su deber, y no obstante ello, no los empleó, de manera que no puede beneficiarse de su proceder omisivo.

En ese orden de ideas, el fallador de segundo grado no incurrió en los desatinos jurídicos que se endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En su demostración plantea que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Porvenir S. A. de aplicar sobre las Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 34 mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los beneficiarios de la pensión, al tenor del inciso 2 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, conforme a los cuales, las entidades pagadoras de las pensiones deben realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado tal como se decidió en la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 la que cita.

XI. CONSIDERACIONES El reproche de la entidad recurrente se centra en argüir que el fallador de segundo grado ignoró lo establecido por el legislador, al omitir dar la orden de deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, ya que dicha obligación radica en cabeza de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al tenor de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica y desarrollo del cargo planteado.

Al respecto basta con indicar que tal y como lo ha señalado esta corporación, las administradoras en su condición de pagadoras de las mesadas pensionales tienen la obligación legal de efectuar los descuentos por concepto de aportes a salud y trasladarlos a la correspondiente EPS; así se destacó en la providencia CSJ SL4821-2020, en los siguientes términos: […] los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues es la única forma en la que se garantiza la sostenibilidad financiera del Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 35 sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección, la Sala recuerda que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De tal suerte que no se estructura el yerro jurídico que se le atribuye al sentenciador de segundo grado, pues se insiste, se trata de una obligación que opera por ministerio de la ley sin que requiera que medie una autorización judicial para el efecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no se presentó réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE LAS MERCEDES SOTO en nombre propio y en Radicación n.° 75168 SCLAJPT-10 V.00 36 representación de sus hijos menores SERGIO NICOLÁS y DANA TAILY LUNA SOTO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite en el que se vinculó como litisconsortes a UBER y ANDREA LUNA SOTO y como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA S. A. Sin Costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.