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SL3099-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3099-2020 Radicación n.° 79453 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EFRÉN HUMBERTO PADILLA MAYORCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Efrén Humberto Padilla Mayorca llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se declare que es acreedor de la Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión convencional de los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 y 20 de la convención colectiva 1982–1983, desde el 27 de septiembre de 2003, data en que cumplió la edad de 50 años, correspondiente al 100% del promedio devengado en el último año de servicio, la compatibilidad de la pensión convencional con la que eventualmente reconozca el Instituto de Seguros Sociales, la indexación y los intereses moratorios.

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 27 de septiembre de 2003 hasta que sea incluido en la nómina, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 27 de septiembre de 1953 y, por tanto, cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2003; que trabajó para la demandada durante más de 20 años, sin solución de continuidad, en los siguientes periodos: Empresa Tipo de vinculación Inicio Finalización Electrificadora De Bolívar S.A. E.S.P. Contrato a término indefinido 1 de agosto de 1977 4 de agosto de 1998 Electrocosta S.A. E.S.P. Sustitución patronal 5 de agosto de 1998 31 de diciembre de 1998 Indicó que la sustitución patronal entre las empresas referidas en la tabla anterior consta en la escritura pública No. 2639 del 4 de agosto de 1998 y que en dicho acuerdo fue incluido como «Liniero jefe», con la remuneración de $622.528 para ese momento.

Posteriormente, mediante escritura pública No. 4651 de 31 de diciembre de 2007, la Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se fusionó con la empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. Agregó que, por haber trabajado mas de 20 años para la demandada y haber cumplido 50 años el 27 de septiembre de 2003, tenía derecho a la pensión convencional de jubilación, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978, la cual dispone que tendrá derecho a la misma el trabajador que cumpla o haya cumplido 20 años al servicio de la empresa.

Explicó que la acreencia anterior es compatible con la pensión legal de vejez que reconozca el ISS, de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982 – 1983. Presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión convencional ante Electricaribe el «6 de diciembre» y el 3 de noviembre de 2011, pese a lo cual, la empresa no dio respuesta (f.° 1 a 7).

Al comparecer al proceso, Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados, los extremos laborados a favor de la Electrificadora de Bolívar y Electrocosta, la sustitución patronal firmada, la inclusión del demandante en dicho acuerdo, la fusión entre la demandada y Electrocosta, las reclamaciones realizadas y la ausencia de respuesta.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no tener la condición de hechos. Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa expuso que, con sustento en el artículo 467 CST, la convención colectiva que el demandante pretende que se aplique no le es vinculante, dado que el propósito de tal acuerdo fue la regulación de las relaciones de trabajo mientras estas tengan vigencia, pero el señor Padilla dejó de prestar servicios desde finales de 1999.

Señaló que, si bien los efectos de estos negocios jurídicos podían ser extendidos a terceros, como ex trabajadores, familiares y pensionados, el clausulado objeto de debate no contempló tal situación. En ese sentido, precisó que el actor no era acreedor de la pensión con base en el artículo 5 de la convención, dado que para cuando cumplió el requisito de edad, no era trabajador de la empresa, pues explicó que los sujetos a los que se refería el artículo ya señalado era el grupo nominal de «trabajadores y trabajadoras».

Apoyó su defensa en la sentencia CSJ, SL, 21 de jun. de 2011, rad. 37987. Agregó que en 1998 a través de acuerdo conciliatorio se pactó una pensión voluntaria a favor del señor Padilla, acreencia que no era compatible con un reconocimiento convencional como el que se pretendía. Aunado a lo anterior, resaltó el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y la prohibición constitucional de devengar doble asignación del sector público, destacando que su naturaleza era la de empresa de servicios públicos domiciliarios con participación accionaria pública.

Finalmente, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación (f.° 345 a 352). Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2012 (f.° 539 a 541), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al demandante. Señálese como agencias en derecho 1 salario mínimo legal mensual vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 10 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, luego de habérsele concedido una pensión voluntaria por parte del empleador mediante un acta de conciliación. Señaló que no era objeto de discusión que en diciembre de 1998 las partes acordaron mediante un acta de conciliación, el reconocimiento y pago para el señor Padilla de una pensión voluntaria, a partir de enero de 1999 y hasta que cumpliera 60 años; momento a partir del cual sólo Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 6 pagaría el mayor valor, si lo hubiere, desde que la pensión de vejez fuera asumida por el ISS.

Determinó como hecho no discutible, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva celebrada ente Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol y que, con fundamento en ello, pretendía el reconocimiento de la pensión convencional consagrada en el artículo 5 de dicho acuerdo. Resaltó que las pensiones convencionales requieren «la existencia de unas normas previas y generales que las consagre, las cuales deben establecer los requisitos previos para su surgimiento»; mientras que, las pensiones voluntarias no necesitan los elementos normativos anteriormente establecidos, pues se deben a la voluntad del empleador; en consecuencia, el reconocimiento de esta segunda prestación puede ser temporal, de conformidad con el documento que le dio origen.

En apoyo de lo anterior, refirió la sentencia CSJ, SL, 16 sept. 2008, rad. 34358. Como fundamento de su decisión, consideró que la pensión anticipada otorgada al actor no era convencional, sino que, conforme a los términos de la conciliación suscrita, correspondía a las pensiones voluntarias del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; prestación que fue reconocida en el marco de un plan de retiro ofrecido por Electrocosta S.A. E.S.P. a los trabajadores que, al momento de firmar la conciliación, no cumplían con la edad de 50 años, requisito para obtener la pensión convencional.

Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 7 A pesar de las diferencias señaladas entre las pensiones convencionales y voluntarias, indicó que ambas tienen el mismo objetivo: proteger al trabajador en su vejez. Esto, sumado a su origen común en el mismo tiempo de trabajo, le permitió concluir qué se trataba de la misma erogación prestacional, para lo cual expresó: El origen de la pensión anticipada otorgada al actor no es convencional, corresponde a las pensiones voluntarias que regulan el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, máxime cuando se advierte que tal derecho pensional fue producto de un plan de retiro ofrecido de manera sistemática por electrocosta SA ESP, a los trabajadores que al momento de firmar la mencionada acta, no cumplían con la edad de 50 años establecida como requisito para acceder a la pensión convencional.

Ahora bien, la distinción hallada entre una y otra pensión y el distinto tratamiento en aspectos como la compatibilidad y compartibilidad pensional, de ninguna manera supone desconocer una identidad común subyacente en su finalidad cómo es proteger al trabajador en su vejez, y si a ello se suma que ambas tienen origen en un mismo tiempo de trabajo, se ha de concluir qué se trata en esencia de la misma erogación prestacional, frente a una sola actividad laboral como fuente de derecho y a una sola vejez para amparar.

Afirmó que no era dable cambiar el contenido del acuerdo conciliatorio, negocio jurídico en firme, obligatorio y con carácter de cosa juzgada sobre el reconocimiento de una pensión voluntaria por la convencional, puesto que tal acto no fue viciado por error, fuerza o dolo y no podía «canjearse» un derecho adquirido y expresamente aceptado por el extrabajador, so pretexto de que la norma convencional fuere más favorable.

Además, dijo que, al protegerse el riesgo de vejez a favor del actor, la prestación no podía alterarse con el paso del tiempo. Finalmente, aseguró que: Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 8 [..] No sobra precisar, que si bien se alega que la pensión mejor es la convencional, que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad y que éste puede reconocerse aun no cumpliendo el requisito de la edad al momento de la finalización contractual, a pesar de que tal hecho es posible a la luz de las interpretaciones recientes de la Corte Suprema Sala Laboral, esto no aplica al presente caso, toda vez de que existe una prestación a cargo del empleador de manera vitalicia compartida con la del sistema de seguridad social pensional, prestación que no ha sido revocada o anulada y que se sostiene los mismos años servidos para la empresa demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Efrén Padilla Mayorca, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandada y que se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «478, 479, artículo 1618 del Código Civil» y 53 de la Constitución Política de Colombia, Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 9 como resultado de «no apreciar y no apreciar adecuadamente» las siguientes pruebas: a) Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1978 b) Convención Colectiva de Trabajo 1982 – 1983 c) Acta de conciliación suscrita por el demandante, en virtud de la cual se le reconoce una pensión extralegal de naturaleza voluntaria.

Por lo anterior, considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estando, en el caso concreto que la pensión convencional de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de trabajo 1976 – 1978 es aplicable a los trabajadores aun no estando al servicio de la empresa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes es que el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978, sea aplicable a los extrabajadores que cumplen el requisito de la edad, aun no estando al servicio de la empresa. 3.

No dar por demostrado, estando, que la pensión convencional de que trata el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 en relación al articulo 20 de la convención colectiva de trabajo establece una condición mas favorable, a la que contiene las actas de conciliación suscritas por los demandantes. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión voluntaria de naturaleza extralegal, al cual se acogieron los demandantes, fue producto o se dio dentro de un plan general para aquellos trabajadores que no cumplan 50 años. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión extralegal de naturaleza voluntaria que recibieron los demandantes, tiene los mismos efectos y finalidad de la pensión convencional. 6. Dar por demostrado, no estándolo que la pensión anticipada otorgada al actor fue producto de un plan de retiro ofrecido de manera sistemática por ELECTROCOSTA S.A. ESP a los trabajadores que no cumplían con la edad de 50 años establecida como requisito para acceder a la pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 10 Resalta que el Tribunal pese a que reconoció que «los demandantes» eran beneficiarios de la convención, no les concede los efectos de tal acuerdo al estimar que se trata de la misma erogación, lo que se originó en que no analizó ni detalló que la del artículo 5 del acuerdo 1976 – 1978 señala que la pensión convencional se otorgará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicio.

Dice que tal yerro se genera porque se le otorgó a la conciliación un alcance mayor al que tiene «al punto de decir que la pensión voluntaria tiene los mismos efectos que la pensión convencional, lo cual es un error mayúsculo». En tal sentido, aduce, es absurdo lo que hizo el fallador de segundo grado, ya que primero separó conceptualmente las prestaciones, pero luego otorgó a la pensión voluntaria los mismos efectos de la pensión convencional, imponiéndoles una misma categoría. Sustenta su postura señalando que, en providencia CSJ SL2733-2015, la Corte Suprema de Justicia interpretó una cláusula convencional de la EDT - similar a la expuesta en la convención hoy debatida -, en el cual se puntualizó que el derecho pensional solo requería el tiempo de servicio, mientras que la edad era una mera condición para su exigibilidad y no de causación del derecho.

Así mismo, indica que en otro pronunciamiento de esta Corporación se dispuso la posibilidad de extender los beneficios convencionales a los ex trabajadores, cuando así lo disponga la convención o esta incluya expresiones como Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 11 «trabajadores que hubiesen desempeñado»; de ahí, estima que es similar lo señalado en el artículo 5° de la convención objeto de análisis, cuando dice «trabajadores que cumplan o hayan cumplido», al tratarse de «pretéritos que indican una situación pasada que se configura en el presente».

En tal sentido, afirma, esta última norma no exige para su aplicación que el trabajador al momento de cumplir 50 años de edad esté al servicio de la empresa. Agrega que, en punto a la favorabilidad, no se analizaron los artículos de la convención ni se comparó con la pensión voluntaria, pero de haber analizado la cláusula 5 del acuerdo 1976 - 1978 y 20 de la convención 1982 – 1983 se hubiera percatado de que la prestación allí prevista era compatible; condición que ha sido definida por la Corte en múltiples providencias para lo cual transcribe la providencia CSJ SL 798–2013.

Dice que si la pensión convencional era más favorable debe prevalecer, «pues entre una compartida y otra que es compatible, la que más ventaja tiene para el trabajador y su familia es la pensión compatible». Arguye que el colegiado se equivocó en los efectos que le da a la conciliación al considerar que la pensión tiene identidad común subyacente a la convencional porque protege al trabajador de la vejez y que está originada en un mismo tiempo de labores.

Ello, menciona, es una equivocación ostensible porque no se puede equiparar prestaciones que tiene fuentes jurídicas diferentes, pues la pensión convencional tiene su origen en el acuerdo extralegal (artículo 467 del CST), mientras que la pensión voluntaria Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 12 tiene como fuente la voluntad del empleador (artículo 1494 del CC).

Acorde con ello señala: […] es claro que no son las mismas erogaciones prestacionales, tales situaciones de darle a los documentos, actas de conciliación de los demandantes los mismos efectos de una pensión extralegal convencional por el solo hecho de provenir de una fuente de trabajo, es dar un alcance diferente al que tiene el documento, pues ha sido clara la Corte Suprema de Justicia, que para que se pueda decir que se ha conciliado una pensión convencional debe establecerse claramente en dicho documento que se está negociando la pensión convencional […] Finalmente, pone de presente que no existe documento que pruebe que la pensión voluntaria fue concedida debido a un plan general propuesto por la ex empleadora para los trabajadores que no cumplían con el requisito de los 50 años, para acceder a la pensión de jubilación convencional.

VII. RÉPLICA Al dar respuesta al recurso, la demandada indica que el cargo incurre en deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, toda vez que no cuestiona las disposiciones legales de mayor incidencia en la decisión del Tribunal, como es el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990; norma que dispuso la validez de las pensiones voluntarias y su compartibilidad con la de vejez.

Considera que las falencias señaladas por el recurrente no fueron relacionadas con cada prueba vinculada a la acusación ni la condición de pruebas no apreciadas o valoradas indebidamente, por lo que se «convierte en imposible el estudio que se solicita». Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que la decisión de segundo grado tiene fundamento jurídico para resolver la viabilidad o no de la coexistencia de dos pensiones con base en el mismo elemento fáctico, el tiempo de servicio a igual empleador, y en similar contexto temporal; en consecuencia, asegura que el ataque es ajeno a lo debatido en el proceso o, al menos, no se encuentra en el contenido de la decisión recurrida.

Desde el punto de vista conceptual, afirma que el argumento vertebral de la decisión consistió en que ambas prestaciones se dirigían a cubrir el amparo de la pensión de vejez, tópico que no es mencionado ni cuestionado en el ataque. Finalmente, resalta que el demandante reconoce que para el momento en que cesaron los efectos de la convención colectiva (terminación de la relacion laboral), los requisitos para la pensión convencional no se habían alcanzado en su totalidad, sino posteriormente.

Lo anterior reafirma que la convención colectiva establecía efectos únicamente para los contratos de trabajo vigentes, desapareciendo el objeto frente a extrabajadores. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 14 desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 15 prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Al analizar el cargo se puede advertir que presenta algunas falencias de orden técnico, tal y como pasa a explicarse: La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cual debe ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto el recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia y la concesión de las pretensiones.

En el cargo se indica como vía de violación de la ley la indirecta, se acude a la modalidad de aplicación indebida, se denuncia la comisión de errores de hecho para lo cual aduce la errada apreciación y falta de valoración de las convenciones Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 16 colectivas de trabajo 1976 – 1978, 1982 – 1983, así como el acta de conciliación suscrita entre las partes, lo que implica que el ataque es fáctico y que se encuentra conforme con las conclusiones jurídicas a las que arribó el fallador; sin embargo, en la demostración del cargo la sustentación que efectúa corresponde a cuestionamientos de índole jurídico, en la medida que aduce que la equivocación consistió en que se consideró que la pensión de jubilación reclamada y la voluntaria reconocida tienen los mismos efectos y una misma categoría, así como que la prestación era compatible acorde con la postura jurisprudencial de la Corte y, por ende, más favorable; también cuestiona la negativa a la pensión reclamada al estimar que protegen el mismo riesgo y corresponden a igual tiempo laboral, cuando tales prestaciones tienen fuentes jurídicas diferentes, por lo que, dice, no era dable otorgarles a las dos similares efectos y calidades.

Acorde con lo anterior pese a que el cargo lo dirigió por la vía indirecta, denunció las pruebas que consideró mal valoradas y los yerros fácticos cometidos, es claro que en verdad no está cuestionando la equivocada apreciación de tales medios de prueba pues no confronta una errada apreciación de ellos de cara a lo que de ellos derivó el Tribunal, sino, la viabilidad jurídica del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional pese a la existencia de la pensión voluntaria, a partir del principio de favorabilidad, la distinta fuente normativa para cada una de ellas, sus diferentes efectos y categoría. Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

En esa dirección, no le es dable a la recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular, la Sala ha explicado que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).

Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 18 Aunado a lo ya dicho, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

De ahí que si aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer, dados los fundamentos de la decisión cuestionada, era controvertir las conclusiones jurídicas a las que arribó el fallador, dirigir el cargo por la vía directa, señalar la correspondiente modalidad de violación y las normas que en su criterio fundamentaban que la pensión voluntaria -que le fue reconocida mediante el acuerdo conciliatorio- y la pensión convencional reclamada, no eran incompatibles, que cubrían un distinto riesgo o que si era factible el cambio en el tipo de jubilación que percibía pese a existir un acuerdo de conciliación. Así como sustentar apropiadamente su reparo frente a los fundamentos que soportaron la decisión recurrida, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada, dada la doble Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 19 presunción de acierto y legalidad que la ampara.

En efecto, la razón fundamental por la que el colegiado negó la pretensión reclamada consistió en que ésta cubría el mismo riesgo – vejez- y tiempo de servicios que la prestación voluntaria que venía disfrutando, por lo que correspondía a la misma «erogación prestacional» y, en tal sentido, no era viable cambiar la ya otorgada por la prevista en el acuerdo colectivo con ocasión del transcurso del tiempo, ni siquiera «so pretexto de que la norma convencional le fuere más favorable».

Así las cosas, es claro que no cuestionó adecuadamente los fundamentos del fallo sobre los cuales se soportó la decisión. Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado. Con todo, baste señalar que el Tribunal en modo alguno desconoció desde el ámbito fáctico que la pensión convencional y la pensión voluntaria otorgada en el acuerdo conciliatorio fueran diferentes, por el contrario, así lo dejó claro en sus consideraciones, en la medida que explicó que una era la pensión voluntaria otorgada en el acta de conciliación suscrita en diciembre de 1998 y otra la convencional reclamada, determinando que tenían distinta fuente, para lo cual precisó que «la pensión anticipada otorgada al actor no era convencional», solo que estimó que no era procedente el otorgamiento de la pretendida porque Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 20 cubría el mismo riesgo y tiempo laborado que la ya reconocida; aspecto este que como quedó dicho en párrafos precedentes, no fue cuestionado acertadamente por la censura.

Tampoco puede predicarse un error de hecho derivado de que el Tribunal no vio de las pruebas denunciadas que la pensión convencional era más benéfica que la voluntaria, dado que aquella podía ser compatible con la de vejez y la reconocida en la conciliación era compartible, pues en sus consideraciones reconoció que cada una de las prestaciones referidas tenía un tratamiento distinto en tal temática, solo que estimó que las dos amparaban el mismo riesgo y periodo de tiempo servido, pues precisó expresamente que «[…] la distinción hallada entre una y otra pensión y el distinto tratamiento en aspectos como la compatibilidad y compartibilidad pensional, de ninguna manera supone desconocer una identidad común subyacente en su finalidad cómo es proteger al trabajador en su vejez, y si a ello se suma que ambas tienen origen en un mismo tiempo de trabajo […]», por lo que no podía cambiarse ni mutar el derecho aduciendo que la norma convencional fuera más favorable.

Además, tampoco le asiste razón al recurrente al señalar que incurrió en los errores que denuncia (yerros 1 y 2) en punto a que la edad debía cumplirse en vigencia del contrato, pues el juez de alzada precisó que si bien la pensión convencional podía reconocerse pese a no haberse cumplido el requisito de la edad al momento del rompimiento del contrato de trabajo, ello no era posible porque ya se había Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 21 otorgado una prestación que cubría el mismo riesgo, originado en similar tiempo de servicios prestado por el accionante.

Así, en este tópico es claro que la censura parte de un supuesto errado al entender que el colegiado exigió que para causar la pensión debía cumplir la edad en vigencia del contrato, cuando dijo todo lo contrario, pues expresamente indicó: [..] No sobra precisar, que si bien se alega que la pensión mejor es la convencional, que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad y que éste puede reconocerse aun no cumpliendo el requisito de la edad al momento de la finalización contractual, a pesar de que tal hecho es posible a la luz de las interpretaciones recientes la Corte Suprema Sala Laboral, esto no aplica el presente caso, toda vez de que existe una prestación a cargo del empleador de manera vitalicia compartida con la del sistema de seguridad social pensional, prestación que no ha sido revocada o anulada y que se sostiene los mismos años servidos para la empresa demandada […].

En tales condiciones, es evidente que en sus consideraciones no exigió que la edad la tuviera que cumplir en vigencia del contrato, sino que no era viable reconocer la prestación contenida en el acuerdo colectivo porque ya existía una prestación vitalicia a cargo del empleador. En tal sentido, al margen de que la Corte comparta o no el criterio del ad quem en punto a los requisitos para causar la prestación de jubilación convencional contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que en su decisión no incurrió en el yerro de hecho que le imputa la censura y que la acusación luce completamente desenfocada en este aspecto.

Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 22 Similar situación acontece respecto de lo predicado por la parte actora cuando señala que el colegiado se equivocó al entender que la conciliación cobijó el derecho pensional hoy reclamado, ya que, en verdad, el Tribunal no señaló que en el aludido acuerdo se hubiera incluido la pensión convencional hoy peticionada, pues, por el contrario, dijo que la prestación allí reconocida y aceptada correspondió a una de tipo voluntaria, de las contempladas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Por último, la Corte no advierte que el juez plural hubiera incurrido en un error fáctico que logre el quebrantamiento de la decisión, al señalar que el otorgamiento de la pensión voluntaria fue producto de un plan de retiro ofertado a los trabajadores que no cumplían con la edad para acceder a la pensión convencional, ya que si bien no mencionó de cuál medio probatorio derivó tal aseveración y, revisada el acta de conciliación suscrita el 30 de diciembre de 1998 entre el actor y la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. ante la Inspección de Trabajo del Distrito de Bolívar (f.° 393 a 399), en la misma no se hizo alusión al referido plan de retiro, lo cierto es que ello es intrascendente para los efectos perseguidos en el cargo, ya que tal afirmación no fue determinante en la decisión recurrida pues, tal y como se precisó atrás, el Tribunal no estimó que el beneficio convencional perseguido hubiera sido cobijado por el acta firmada, ni logra derruir los soportes que fundamentaron la sentencia de segundo grado, a los que se aludió en precedencia. Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo expuesto, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO El recurrente invoca la causal primera de casación, en la modalidad de la infracción directa de la ley sustancial, por la no aplicación de los artículos 1 y 18 CST. Aduce que el magistrado ponente expresó una preocupación de que un trabajador pueda recibir de un mismo empleador dos prestaciones originadas en una sola relación laboral, lo que en su criterio es desacertado porque es apenas «obvio» que se puedan recibir dos prestaciones extralegales derivadas del mismo tiempo de servicios, tal y como a cargo de un fondo de pensiones puede estar una pensión de invalidez de origen común y una pensión de vejez.

Considera que el artículo 1 CST permite ordenar un doble pago proveniente de una misma entidad, dado que establece como objetivo la justicia en las relaciones de trabajo, en el marco de la coordinación económica, lo que en armonía con el artículo 18 del mismo estatuto hace prevalecer el mejor derecho sobre el más débil. X. RÉPLICA La empresa demandada, al dar respuesta, asegura que el casacionista no ataca normas de contenido sustancial y por tanto entiende como inexistente la acusación; sostiene Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 24 que los artículos 1 y 18 CST consagran elementos puramente filosóficos y la obligación del juez de dirimir los conflictos laborales, mientras que el soporte jurídico del fallo estuvo en lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 467 CST, artículo 303 CGP y artículos 19 y 78 del CPTSS, los cuales no fueron discutidos.

A lo anterior agrega que el articulo 1 CST establece como objetivo el equilibrio entre las partes de la relación laboral, sin que pueda estimarse que para lograrlo el empleador deba reconocer dos pensiones derivadas del mismo tiempo de servicio. Agrega que dada la forma en que está soportada la demostración del cargo, se mantienen intactos los soportes normativos y argumentativos de fallo XI.

CONSIDERACIONES En esencia, la censura aduce la falta de aplicación de los artículos 1 y 18 del CST, dado que considera que al reconocer una doble prestación pensional a cargo de un empleador se logra la justicia en las relaciones entre los trabajadores y los empleadores. Recuérdese que cuando se acude a la vía directa, con independencia de la modalidad de violación que se seleccione, el recurrente debe dirigir su sustentación a debatir, clara y contundentemente, la aplicación de la ley que hizo el fallador y explicar las razones de su disenso, dado que tiene la carga de destruir los fundamentos de la decisión Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 25 controvertida, en la medida que está amparada con una doble presunción de acierto y legalidad.

Al respecto, la Corte advierte que en la demostración del cargo el casacionista no controvirtió las razones que soportaron la conclusión del colegiado en punto a que las pensiones solicitadas eran incompatibles en la medida que ambas amparaban el mismo riesgo y se generaban por similar tiempo de servicios. En su lugar, la demostración expuesta se limita a realizar apreciaciones personales y de carácter subjetivo en punto a que otorgar dos pensiones es realizar la justicia entre las partes del contrato de trabajo.

Ahora bien, la Sala no desconoce que existen casos en los que es viable que un trabajador pueda devengar dos pensiones, esto, en el evento de que se trate de prestaciones que jurídicamente resulten compatibles; sin embargo, como se dijo, la censura no cuestionó los verdaderos fundamentos que llevaron al Tribunal a considerar que, en este caso, no era posible que el demandante recibiera una pensión voluntaria fruto de un plan de retiro y una pensión convencional.

Así, la falta de ataque frente a los fundamentos de la decisión conlleva que ésta continúe intacta, sustentada con las inferencias no controvertidas. Por último, la Sala reitera que el recurso de casación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente plantee correctamente la acusación, se limita a enjuiciar la Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Con base en lo expuesto el cargo se desestima. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma única de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2017 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRÉN PADILLA MAYORCA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A E.S.P. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 79453 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.