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SL3099-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 69976 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3099-2019 Radicación n.°69976 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de octubre de 2014, dentro del proceso adelantado por MARÍA NORIEGA DE RUIZ.

ANTECEDENTES María Noriega de Ruiz presentó demanda contra la Electrificadora del caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se declarara beneficiaria del 100% de la sustitución pensional, de la pensión de su cónyuge causada a partir del 5 de diciembre de 2010. Que, en consecuencia, se condenara a la entidad al pago de la prestación económica por sobrevivencia, el retroactivo pensional, «[…] el 85% del valor de las facturas de energía mensualmente canceladas […]», la indexación y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que su cónyuge Luis Ramón Ruiz Garnica nació el 3 de julio de 1944; que este prestó sus servicios durante más de 20 años continuos a Electricaribe S.A.; que la sociedad le reconoció a su cónyuge la pensión de jubilación de carácter convencional desde el 9 de julio de 1988 y en cuantía de $2.057.732; que contrajo matrimonio con éste y convivieron durante 36 años; que el señor Ruiz Garnica falleció el 24 de julio de 2010; que solicitó ante la accionada el reconocimiento pensional, sin embargo, fue rechazada aduciendo que « […] la prestación no se trasmite a los beneficiarios del pensionado ya que ni la ley ni la convención lo prevén […]»; que igualmente solicitó al ISS la prestación económica por sobreviviente, la cual fue reconocida en cuantía de $1.007.131 a partir de diciembre de 2010.

Añadió que desde la fecha del fallecimiento del pensionado la demandada decidió suspender todos los beneficios convencionales que le habían sido otorgados a su cónyuge, incluyendo el descuento del 85% mensual de la factura de energía. La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la convivencia aludida por la demandante, así como su dependencia económica del occiso, y aceptó los hechos restantes.

En su defensa, presentó la excepción de inexistencia de las obligaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de noviembre, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P a reconocer y pagar pensión convencional de sobreviviente a la señora MARÍA NORIEGA DE RUIZ, a partir del día 6 de diciembre de 2010, pero solo por el mayor valor que emerge entre la que le ha reconocido el ISS como pensión de sobreviviente legal y en calidad de cónyuge supérstite del señor LUIS RAMÓN RUIZ GARNICA; y la mesada que dicha entidad le cancelaba a este, en vida como pensión convencional.

Esto, con sus respectivos incrementos de las mesadas legales adicionales a que haya lugar, debidamente indexada. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y genéricas, impetradas por la parte demandada.

TERCERO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE de las restantes pretensiones de la demanda. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, el 7 de octubre de 2014 confirmó la decisión del a quo. Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante;

(ii) que esta contrajo nupcias con el occiso el 5 de enero de 1974; (iii) que el señor Luis Ramón Ruiz Garnica prestó servicio a la electrificadora de Córdoba S.A por más de 20 años y se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación convencional; (iv) que el fallecido ostentaba la calidad de jubilado al momento del deceso. Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar la « […] viabilidad de la sustitución de una pensión convencional.

En otras palabras, la actora persigue que se condene a la electrificadora del Caribe s.a. a sustituirle la pensión de jubilación convencional de que en vida disfrutaba su esposo Luis Ramón Ruiz Garnica (Q.E.P.D), quien falleció el 5 de diciembre del 2010». Sustentó que, según la sentencia CSJ SL, 19 jul. de 2011, rad. 47928, era posible concluir que no existía duda alguna de que la pensión de jubilación convencional es transmisible así no se encuentre consignado en las cláusulas de la convención, asistiéndole razón al a quo.

Explicó que la pensión de sobrevivientes es una prestación social que permite a las personas señaladas por la ley, disfrutar los beneficios pensionales que venía gozando el causante, y así «[…] proveer lo necesario para el sustento del hogar y que no quede desprotegido por su deceso, sino que por el contrario tengan la manera de poder seguir atendiendo a su subsistencia».

Debido a lo anterior, afirmó que « […] no se encuentra la más mínima razón para que la pensión de jubilación de que gozaba el señor Luis Ramón Ruiz Garnica que en paz descanse no sea susceptible de transmisión a sus beneficiarios y especialmente a la persona que demostró ser su cónyuge como lo es la señora María Noriega de Ruiz». Por último, aclaró que al revisar la Convención Colectiva de Trabajo no se encontró la imposibilidad de transmitir y reclamar la sustitución pensional por parte de sus herederos o viuda.

Por lo que, teniendo en cuenta que la calidad de cónyuge de la actora no fue discutida, era procedente sustituirle la prestación que en vida gozó su cónyuge Luis Ramón Ruiz Garnica. Con respecto a la petición del pago del «[…] 85% del valor de las facturas de energía mensualmente canceladas», no hizo mención alguna, manteniendo incólume las consideraciones del A quo al respecto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación, no siendo replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de: […] violar de manera directa, modalidad de infracción directa, el artículo primero, incisos 4°, 6º y 7º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo primero, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993 y el artículo segundo, literal e), de la ley prenombrada; al parágrafo transitorio 3i y el inciso 5º, ambos del artículo primero del Acto Legislativo No.1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa.

Las infracciones precedentes condujeron a la violación también directa de la ley laboral sustancial, modalidad de aplicación indebida, del artículo 58 Superior, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, igual que los 467 y 468 del CST. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo, el censor señaló su conformidad con los juicios de orden fáctico realizados por el ad quem.

Frente a la conclusión del Tribunal, es decir, que «[…] no hay duda que la pensión de jubilación convencional es transmisible a los beneficiarios», explicó que ésta «[…] envuelve premisas defectuosas de orden jurídico […]», por lo siguiente: El inciso 6° del artículo primero del Acto Legislativo No. 1 de 2005, norma infringida por el Tribunal al no prestarle ningún tipo de atención, advierte que “Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas (…) serán los establecidos en las leyes Sistema General de pensiones”.

No hay entonces desde la vigencia de dicha reforma beneficios pensionales que no sean los propios del sistema, ni instrucciones diferentes que las que atiendan, al leer tal precepto concordado con el inciso segundo del artículo primero de la Ley 100 de 1991 y el literal e) del artículo segundo, íbidem. Siendo lo anterior así, no es posible sentar la existencia de un beneficio pensional por muerte extraño al Sistema General de pensiones, ni en todo caso imponer la asunción de tal beneficio a una entidad que no resultan ser una de las administradoras de tal sistema.

En razón a lo anterior, afirmó que el juez de segundo grado al aplicar la normativa mencionada no podía concluir la imposición de la sustitución pensional, pues dicha premisa atenta contra los preceptos de orden fácticos atacados. Por último, afirmó que: […] es menester precisar que las líneas jurisprudenciales a las que echó mano el Tribunal en apoyo de su raciocinio son impertinentes: la muerte del pensionado fallecido al que se refieren los hechos de la radicación 47928 aconteció el dos de enero de 2005, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.1 de 2005, dato de suficiente significación para que se descarte el que sirviesen de apoyo al desate de la alzada.

CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, esto es, la del puro derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Luis Ramón Ruiz Garnica nació el 3 de julio de 1994; ii) que este prestó servicios a la electrificadora de Córdoba S.A. por más de 20 años; iii) que la sociedad reconoció al señor Luis Ramón Ruiz la pensión de jubilación de carácter convencional desde el 9 de julio de 1988 y en cuantía de $2.057.732; iv) que María Noriega de Ruiz contrajo nupcias con el fallecido el 5 de enero de 1974; v) que Luis Ramón Ruiz Garnica falleció el 24 de julio de 2010; vi) que la demandante solicitó el reconocimiento pensional pero fue rechazada; vii) que igualmente requirió al ISS la prestación económica por sobreviviente, solicitud que fue reconocida en cuantía de $1.007.131 a partir de diciembre de 2010.

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el juez plural erró al afirmar que la pensión de jubilación de carácter convencional era transmisible y en consecuencia procedía la sustitución pensional a la señora Noriega de Ruiz. Convine recordar que el Tribunal impuso condena a la demandada con fundamento en que: Al revisar la convención con base a la que se otorgó la pensión, se concluye que por ninguna parte dice que sus Herederos o su viuda no puedan reclamar la sustitución o que no sea transmisible a la misma, como ya quedó anotado no se discutió la calidad de cónyuge de la actora con derecho a la pensión de sobreviviente.

En ese orden las cosas sin hesitación alguna debe aplicarse la regla general es decir que procede la sustitución pensional en favor de la actora de la pensión de que en vida gozó su compañero Luis Ramón Ruiz Garnica (Q.E.P.D). Por su parte, la censura señaló que el Tribunal se equivocó al imponer la condena solicitada por cuanto no tuvo en cuenta que la norma convencional no establece el derecho a sustituir la prestación de jubilación y que a partir de la reforma constitucional del Acuerdo Legislativo 01 de 2005 los requisitos y beneficios pensionales son únicamente los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones.

Pues bien, esta colegiatura ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfieren o trasladan, no solo la prestación, sino también sus elementos definitorios. Así se dispuso, entre otras, en la sentencia CSJ SL 13267-2016 en la que, esta Corte al resolver un caso de contornos similares contra la misma sociedad accionada en el sub lite estimó: Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. […] Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.

En ese orden, la Sala concluye que la pensión de jubilación convencional reconocida a Luis Ramón Ruiz Garnica integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho. Lo anterior, desde luego, no resulta afectado por la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto constituyen verdaderos derechos adquiridos.

Por otra parte, no se ignora la pretensión de la demandante sobre el pago del «[…] 85% del valor de las facturas de energía mensualmente canceladas», frente a la cual se aclara que los beneficios concedidos en las convenciones colectivas de trabajo proceden para los trabajadores y pensionados, por lo que dicho beneficio no cuenta con el carácter de transmisible a su grupo familiar una vez que ocurre el fallecimiento del beneficiario (CSJ SL5622-2018).

Concluye la Sala, que no prospera la acusación en cuanto a la sustitución pensional, por lo que habrá de mantenerse incólume la decisión adoptada por el Tribunal. No hay lugar a costas en casación, por cuanto no hubo réplica. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NORIEGA DE RUIZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dispuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00