Micelio
SL3099-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 2127 de 1989Decreto 2177 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002Ley 982 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50196 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3099-2018 Radicación n. ° 50196 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MEDISANITAS S. A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de noviembre del año 2010, en el proceso que en su contra adelantó ÁNGELA MARÍA CABRERA SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Ángela María Cabrera Sánchez, demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad «MEDISANITAS S.A» (f.° 21 a 36 del cuaderno de primera instancia), con el fin de que se le ordenara, reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido, teniendo en cuenta la discapacidad o minusvalía física que sufría, así como, el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha del reintegro y la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones señaló que: trabajó al servicio de la demandada a partir del 14 de enero de 2002 en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido, por el cual, desempeñó el cargo de «Asesor Integral usuarios Junior», y devengó como último salario la suma de $1.162.000. Informó que empezó a presentar dolencias físicas relacionadas inicialmente con el « SINDROME DEL TUNEL CARPIANO », lo cual le generó incapacidades médicas durante los días 20 al 25 de septiembre de 2005.

Que la doctora Claudia Azuero Orjuela, como médica laboral de EPS SANITAS, le hizo saber, que había calificado la patología como «‘TENDINITIS DE FLEXORES DE MANO DERECHA’» de origen profesional. Describió que el 29 de diciembre de 2005, «el Director de Licencias Médicas DR. ROMULO MUÑOZ APONTE», solicitó a la Subgerente de Desarrollo Humano, la redistribución de sus funciones, para que se asignaran aquellas que no implicaran digitación permanente «por un término de 6 meses, es decir, hasta el 29 de junio de 2006».

Relató que el 3 de enero de 2006, le expidieron una nueva incapacidad, por el término de 2 días, y que posteriormente, el 31 de enero de 2006, «la ARP BOLIVAR», a la cual se encontraba afiliada, le comunicó que la «TENDINITIS DE FLEXORES DE MANO DERECHA» es catalogada por la «ARP como de origen común». Para concluir el relato indicó que el 19 de mayo de 2006, «la sociedad MEDISANITAS S.A», dio por terminado sin justa causa su contrato de trabajo, «con ocasión de la discapacidad sufrida por ella y a pesar de haberse dado la orden de redistribuir las funciones de la trabajadora hasta el 29 de junio de 2006 », que si bien, le pagó la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, sin embargo, dijo, la terminación del nexo contractual contravino lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ello, en concordancia con la sentencia C-531 de 2000, carecía de efecto jurídico sin «autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa », por cuanto al momento de la terminación del mismo «se encontraba en un estado de incapacidad» derivado de la « ‘TENDINITIS DE FLEXORES DE MANO DERECHA’».

La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f. 45 a 50 del cuaderno de instancias), se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: el último salario devengado, las incapacidades médicas entre el 20 al 25 de septiembre de 2005, la incapacidad médica ordenada el 3 de enero de 2006, por el término de 2 días, la calificación inicial de la patología como de origen profesional, pero aclaró, que posteriormente, mediante comunicación del 31 de enero de 2006, la «Administradora de Riesgos Profesionales» dictaminó el origen común de aquella.

Como argumentos de defensa esgrimió, que «En la Ley 361 de 1997 se dispone quiénes y bajo qué condiciones son titulares de los derechos que se incorporan en dicha normatividad», y que, a la demandante, la enfermedad no le había generado pérdida de capacidad laboral «que permitiera tratarla como una limitada o así calificarla por los entes de seguridad social».

Como excepciones previas propuso la de prescripción, y la indebida acumulación de pretensiones. Como de mérito, la de pago y las que denominó: falta de causa, inexistencia de la obligación, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite en fallo del 30 de septiembre de 2010 (f.° 105 a 112 del cuaderno de instancias) en el cual resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada MEDISANITAS S.A.., representada legalmente por (…) a REINTEGRAR a la actora (…) a un cargo igual al que venía desempeñando cuando fue despedida el 19 de mayo de 2006, y que no constituya riesgo para su salud, de acuerdo al diagnóstico respectivo, así como al pago de todos los salarios y prestaciones sociales compatibles con la orden de reintegro y dejados de percibir durante el lapso de desvinculación, así como el pago de los respectivos aportes a la seguridad social (salud y pensión), con la consiguiente declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de compensación en forma oficiosa, AUTORIZANDO a la demandada a descontar de la presente condena lo pagado por concepto de auxilio de cesantía e indemnización por despido a la finalización del contrato de trabajo. TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada a su favor.

(Negrillas y subrayas del texto original) Las costas fueron impuestas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la accionada, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 8 de noviembre de 2010 (f.° 5 a 19, cuaderno de segunda instancia), en el que decidió confirmar la sentencia de primera instancia, y condenar en costas a la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal, recordó que el 19 de mayo de 2006, la demandada «tomó la decisión de finiquitar el contrato de trabajo que mantenía con la demandante», sin argüir las razones que justificaban tal determinación, sino que, por el contrario, quedó claro que lo terminaba sin justa causa cancelando la correspondiente indemnización. Luego de lo precedente, el sentenciador colegiado manifestó que «oportuno resulta destacar las pruebas relacionadas con las condiciones de salud o debilidad manifiesta» en que se encontraba la demandante al momento del despido, y refirió para corroborar lo antes aducido: Las incapacidades de la trabajadora en el año 2005 (f.° 7 y 8, cuaderno de instancias), el concepto de la EPS SANITAS - Dirección de Medicina Laboral, emitido el 24 de noviembre de 2005, en donde se determina la patología de «TENDINITIS DE FLEXORES MANO DERECHA, con origen profesional» (f.° 9 a 12, cuaderno de instancias), la incapacidad «desde el 3 al 5 de enero de 2006» (f. 14, cuaderno de instancias), la calificación de la «ARP BOLIVAR» donde establece que la enfermedad es de origen común (f.° 15 y 16, cuaderno de instancias), el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, del 18 de enero de 2008, donde se determina que la patología es de origen profesional, y la misiva donde se recomendó por parte de la «Dirección de Licencias Médicas de la entidad demandada» que la trabajadora no realice funciones que impliquen digitación permanente (f. 13, cuaderno de instancias).

Además aseveró el sentenciador de segundo grado, que las aludidas pruebas permitían tener por demostrado que «a la demandante en varias ocasiones anteriores al despido le concedieron incapacidades relacionadas con el síndrome del túnel carpiano», que si bien, para el momento de la terminación del contrato sin justa causa, no tenía incapacidad médica, sí contaba con un concepto favorable de emitido por el Director de Licencias Médicas de la EPS, para que la Subgerencia de Talento Humano redistribuyera las funciones de la trabajadora, teniendo en cuenta aquellas que no implicaran digitación, y estando vigente tal medida por el periodo de 6 meses, la empresa demandada no cumplió con sus obligaciones legales, «pues sin haber verificado la recuperación de la capacidad de trabajo de la demandante», procedió a terminar el vínculo contractual, cuando estaba en la obligación proporcionarle un trabajo compatible con sus aptitudes, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965.

Para respaldar lo anterior, transcribió lo contemplado en el Decreto atrás aludido, destacando de tal ordenamiento que «Al terminar el periodo de incapacidad temporal los empleadores están obligados» a reinstalar a los trabajadores, si se encuentran recuperados, o proporcionar un trabajo compatible con sus aptitudes, y que ello encontraba respaldo en lo estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-079 de 1996.

Dicho lo precedente, transcribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agregó, que debió el empleador tener en cuenta que en la sentencia que «Declara exequible la causal No. 15 de despido, señala que debe tener presente lo señalado en los artículos 217 y 227 del Código Sustantivo Laboral», por lo que la decisión sobre «si se despide o no al trabajador por razón de su enfermedad depende de la certificación que efectúen sus médicos sobre si el trabajador queda o no incapacitado para continuar laborando», pero en todo caso, si se tomaba la determinación de finiquitar el contrato se debía informar al trabajador con una antelación no inferior a 15 días.

Hizo referencia al artículo 62, numeral 15, para concluir en este aspecto, que «la interpretación de esa causal de despido debe hacerse en comunidad con las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 217 y 227 en concordancia con la normatividad del sistema integral de seguridad social en salud, decreto 2351 art. 16 Decreto 2127 de 1989, ley 361 de 1997 art. 26, Ley 982 de 2005, Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002».

De otra parte, expresó que no resultaba viable la terminación del vínculo, por cuanto la empresa tenía pleno conocimiento de las incapacidades médicas «con ocasión de las dolencias propias del trabajo», al punto que 6 meses antes del despido el empleador determinó que la trabajadora padecía de «TENDINITIS DE FLEXORES MANO DERECHA con origen profesional», que había implicado la referida recomendación para que no desarrollara funciones de digitación, y que aunque al momento de finiquitarse el contrato de trabajo, no contaba con incapacidades médicas vigentes, sí tenía una «limitación física que le impedía el normal desarrollo de sus funciones», lo que deja en evidencia el conocimiento de la incapacidad de la accionante, y por «ello es viable el reintegro».

Para concluir, consignó que la demandante era una persona en condición de debilidad manifiesta, por ello para terminar el contrato había que acudir al «Ministerio de la Protección Social». Con fundamento en lo antes examinado, confirmó la sentencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revocar la proferida por el a quo, para que en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1, 5, y 26 de la Ley 361 de 1997, 1, 3, 4, 6, y 7 del Decreto 2463 de 2001 «esto en concordancia con los artículos 27, 30, 1494 y 1495 del Código Civil».

El censor, luego de transcribir algunos pasajes del fallo impugnado, esgrime que: Sostener como lo hiciera el Tribunal, que la génesis, entendimiento y finalidad del artículo 26 de la ley 361 de 1997 es tan elemental y simple, que aunque el trabajador no se encuentre incapacitado ni haya sido valorado en debida forma para saber de la existencia de algún grado de pérdida de capacidad laboral, tales requisitos no tienen significación ni efecto pues, procede la reinstalación del trabajador al cargo por encima [d] e los principios que inspiraron al legislador de 1997.

Asevera el recurrente, además, que el artículo 1 de la Ley 361 de 1997, «impone parámetros que no se puede desconocer», como el enfoque a las personas con limitaciones severas y profundas. Manifiesta que la referida norma, se complementa con lo requerido en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, precepto del cual resalta que contempla que «Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de salud de afiliado al sistema de seguridad social en salud (…)» y afirma que, de este se colige que se debe calificar el grado de severidad de la limitación, partiendo de la clasificación moderada, severa y profunda.

De lo precedente, concluye: Significa lo anterior, contrariamente a lo entendido por el sentenciador de segunda instancia, que además de ser necesaria la calificación de la limitación o incapacidad del trabajador afiliado, la limitación no es un estado único ni genérico en tanto que la limitación tiene grados que deben ser medidos o calificados de acuerdo con los rangos o categorías que la Ley exige (moderada, severa y profunda) atendiendo el porcentaje de pérdida de capacidad según corresponda para que, como corolario de esa calificación del grado sea el sentido y el alcance de la protección perseguida por el legislador como al efecto se regula el el (sic) Decreto 2463 de 2001.

Luego transcribe los artículos 1 y 3 del Decreto 2463 de 2001, y señala que «habrá de entenderse que no siempre delante de toda limitación procede el reintegro del trabajador al cargo, de una parte porque con igual sentido y raciocinio lógico unas veces es la seguridad social lo (sic) que satisface los principios protegidos mientras en otra, la reinstalación resulta apropiada».

Aduce que por lo anterior, cuando con posterioridad a la ruptura del vínculo laboral, «al sistema de seguridad social (EPS o ARP) le corresponde continuar asistiendo los riesgos A SU CARGO», nunca podrá ordenarse el reintegro «a su antiguo empleador». Para dar respaldo a su tesis jurídica, cita pasajes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532.

Para concluir el cargo manifiesta: […] el ad quem interpretó erradamente la ley aplicada donde se regula en su integridad el asunto sometido a su resolución, en tanto que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no puede ni debe ser aplicado aisladamente, exegéticamente, siendo menester desentrañar su alcance en la armonización integrada que resulta de las disposiciones que regulan los distintos escenarios en que están clasificadas las limitaciones siempre que se hallen previa y legalmente calificadas».

RÉPLICA Señala que «no existe violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas mencionadas en el cargo», por cuanto está demostrado que «MEDISANITAS S.A», despidió a la trabajadora «cuando ésta se encontraba con orden de recomendaciones médico-laborales». También destaca, que para efectos de la protección brindada por la Ley 361 de 1997, no es posible realizar diferenciación de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por cuanto lo relevante para el artículo 26 de la norma antes mencionada, es «el estado de limitación física».

De igual forma, hace hincapié en que «no se requiere la declaración de invalidez o el porcentaje específico, la protección opera desde el momento de la incapacidad o enfermedad del trabajador sin importar su origen (…)». CONSIDERACIONES Debe tenerse presente, que el fallador de segundo grado, para confirmar la sentencia de primera instancia, comenzó por destacar los aspectos probatorios, entre ellos que la promotora del litigio, tuvo varias incapacidades antes de ser despedida sin justa causa, e incluso con fecha 29 de diciembre de 2005, se observaba una «comunicación del Director de Licencias Médicas de E.P.S SANITAS», para que durante un periodo de 6 meses se asignaran funciones que no implicaran digitación. Luego de lo precedente, de acuerdo con la estructura de la sentencia del Tribunal, se observa que para confirmar el fallo de primera instancia, se fundó en dos soportes: i) Comenzó por esgrimir que en el anterior contexto probatorio, «la empresa demandada no cumplió con la totalidad de sus obligaciones legales, pues sin haber verificado la recuperación de la capacidad de trabajo de la demandante estaba en la obligación de reinstalarla en el cargo que desempeñaba (…) o proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes».

Lo anterior, fue fundado en la exégesis que realizó del artículo «16 del Decreto 2351 de 1965 », y complementó con la sentencia CC C-079-1996, para concluir que en tal norma se encontraba un mecanismo de protección al trabajador. Así mismo, secundó el anterior argumento cuando aludió a los artículos 217 y 227 del Código Sustantivo de Trabajo «en concordancia con la normatividad del sistema integral de seguridad social en salud, Decreto 2351 de 1965 art. 16, decreto 2177 de 1989, ley 361 de 1997 art. 26, Ley 982 de 2005, Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002», para concluir: Luego de una juiciosa interpretación arribamos a la conclusión de que el despido de un trabajador por razón de su incapacidad no puede ser una decisión simplemente estricta que se justifica en un número de días de incapacidad permanente, sino que requiere en forma previa, permitir que se culmine el tratamiento médico del trabajador, y una vez se conozca si su limitación física es de invalidez o incapacidad permanente parcial, se procederá a remitirlo al sistema de pensiones caso en el cual podrá ser despedido cuando reciba la primera mesada pensional, o en caso de ser una incapacidad, la obligación será de reubicar al trabajador en un cargo acorde a su condición médica o de ser imposible tal reubicación, resulta forzoso solicitar permiso al Ministerio (…). ii) Como segundo soporte, se remitió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, del que dedujo, que «(…) ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».

En este orden, se procede a examinar el recurso de casación el cual en su proposición jurídica acusa la interpretación errónea de los artículos «1º, 5º, y 26º de la Ley 361 de 1997 como de los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, y 7º del Decreto 2463 de 2001». De las normas acusadas, la única que fue interpretada por el sentenciador colegiado fue el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con las demás no se observa que haya efectuado un proceso hermenéutico para dar sustento a su sentencia. No obstante lo precedente, teniendo en cuenta que dos de los fines primordiales del recurso extraordinario de casación se centran en velar por la unificación jurisprudencial, y cumplir la actividad nomofiláctica, se analizará la interpretación errónea que se endilga al colegiado, especialmente en lo atinente al artículo atrás referido, el cual sí fue objeto de análisis por el colegiado.

El juzgador de segundo grado, consideró que ante la serie de incapacidades que precedieron a la terminación del nexo laboral, y la recomendación de la reasignación de funciones que no implicaran digitación, la trabajadora se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, lo que implicaba que no podía ser despedida sin justa causa, sin embargo, se equivoca en la hermenéutica atrás referida, toda vez, que para efectos de la protección especial que se deriva de la Ley 361 de 1997 «no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica ya que debe acreditarse que el trabajador tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, severa o profunda (…)».

(CSJ SL, 39207, 28 ag.2012, CSL SL2786-2018) En relación con lo precedente, la sentencia CSJ SL10538-2016, reiteró: Para el sentenciador de alzada, el hecho de no haberse incapacitado a la demandante o no diagnosticársele ninguna discapacidad, no la margina de la estabilidad laboral a que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues le bastó para brindarle esa especial protección el hecho de que la trabajadora sufría de quebrantos de salud conocidos por la demandada, y que aparte de haber sido diagnosticada con una enfermedad de origen profesional, se le había prescrito una reubicación laboral, situación que lo llevó a concluir que existía la necesidad de solicitar la autorización a la autoridad administrativa del trabajo para proceder al despido.

Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

De lo estudiado, se colige que en cuanto a la exégesis errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 1 y 5 del mismo ordenamiento, le asiste razón al censor, porque de acuerdo con la teleología del referido ordenamiento, la protección allí contemplada no podía fundarse simplemente en que había una serie de incapacidades previas y una misiva del «Director de Licencias Médicas», sino que debía acreditar una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, severa o profunda.

Por tanto, la censura logra derruir uno de los fundamentos del fallo censurado. No obstante lo descrito, como se dijo desde el comienzo del fallo, el colegiado fundó su tesis jurídica no solo en el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que además se apoyó de manera importante en la exégesis que realizó del artículo «16 del Decreto 2351 de 1965», y los artículos 217 y 227 del Código Sustantivo de Trabajo, «en concordancia con la normatividad del sistema integral de seguridad social en salud, Decreto 2351 de 1965 art. 16, decreto 2177 de 1989, ley 361 de 1997 art. 26, Ley 982 de 2005, Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002».

De las anteriores normas, especialmente del artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, derivó que había una protección laboral, según la cual debía reinstalarse a la trabajadora al cargo que desempeñaba o proporcionar un trabajo compatible con sus condiciones. En la sustentación del recurso extraordinario se deja indemne el anterior pilar de la sentencia, toda vez, que no se eleva acusación alguna en la proposición jurídica, ni en el desarrollo del cargo, se alude a dicho argumento que construyó el sentenciador con sustento en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965.

Debe recordarse, que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, toda vez, que en el numeral 1, del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo cual implica que el recurso de casación, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso, y al encontrarse finiquitadas las instancias, la providencia del Tribunal se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad.

Lo precedente implica para los recurrentes, que el «ejercicio (…) debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir» (CSJ SL9012-2017), y una vez realizada tal actividad, lograr derruir dichos cimientos, pues de lo contrario el fallo continuará sustentado en los soportes que no fueron atacados o en aquellos que el recurrente no consiguió destruir.

Sobre lo precedente, resulta del caso traer a colación el siguiente pasaje jurisprudencial, de la Sentencia CSJ SL13058-2015, en la que dijo esta Corporación: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. (Resalta la Sala) En el sub lite, la censura logra derruir uno de los soportes del fallo (el artículo 26 de la ley 361 de 1997), pero al quedar libre de ataque el otro pilar, la providencia continúa soportada en tal columna argumentativa y revestida de su presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijan $7.500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2010, dentro del proceso que promovió ÁNGELA MARÍA CABRERA SÁNCHEZ contra MEDISANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00