CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3098-2021 Radicación n.° 70181 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMUEL POLANÍA PENAGOS contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN -EMPUGAR ESP-.
I.
ANTECEDENTES Samuel Polanía Penagos demandó a Empugar ESP, con el fin de que se declare que entre ellos hubo una relación de trabajo regida por un contrato laboral a término indefinido, el cual inició el 6 de junio de 1981 y seguía vigente para la fecha de presentación de la demanda, es decir, que había prestado servicios para esa Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 2 entidad durante un lapso superior a 31 años y 5 meses.
De igual manera solicitó que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, conforme a la cláusula 9 de la Vigésima Segunda Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Garzón, a partir del 10 de diciembre de 2010.
También deprecó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales debidamente indexadas, las costas del proceso y lo que hubiere lugar en virtud de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de diciembre de 1960 e inició a prestar servicios a las Empresas Públicas de Garzón el 6 de junio de 1981, relación que se mantenía vigente al momento de instaurar la demanda por más de 31 años.
Adujo que desde el año 1979, los trabajadores oficiales del Municipio de Garzón firmaron la primera convención colectiva con su empleador; que la misma se renovó anualmente hasta 1982, cuando se suscribió la cuarta CCT, la que en su cláusula 8 dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad, con una tasa de reemplazo del 85%; y que dicha disposición fue ratificada en la CCT de 1995, la cual estaba vigente para la fecha de presentación del líbelo inaugural.
Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 3 Esgrimió que en el año 2005 se ampliaron las prerrogativas de la pensión de jubilación para los trabajadores que hubiesen sido despedidos, sin que se modificaran los requisitos para adquirir la prestación; y que la última convención que se suscribió entre el sindicato y el empleador fue la vigésimo sexta, en enero de 2010, con vigencia de 3 años.
Adicionalmente, mencionó que el 19 de julio de 2010 solicitó a su empleador el reconocimiento y pago de la pensión, ya que para ese momento contaba con más de 29 años de servicio en la empresa y 49 de edad, la cual fue decidida desfavorablemente el 19 de agosto del mismo año, argumentando que no cumplía con el requisito de la edad, pues no había arribado a los 50 años.
Comentó que, una vez reunido el requisito de la edad el 17 de diciembre de 2010, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión; sin embargo, el 6 de enero del año siguiente recibió respuesta, según la cual, por no haber sido despedido no era acreedor del derecho y, además, «el Acto Legislativo 001 de 2005 lo remitía a la Ley General».
Agregó que interpuso los recursos de ley; que el de reposición le fue resuelto el 7 de febrero de 2011, ratificándole la decisión; y que el de apelación fue decidido el 14 de septiembre de 2011 confirmándola. Expuso que el 18 de enero de 2012, el presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de Empugar ESP solicitó a la empresa el reconocimiento y Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 4 pago de su pensión y la de otros dos compañeros de la asociación con fundamento en la cláusula 9 de la CCT, sin que hubiera recibido respuesta alguna.
Finalizó con la afirmación de que la convención colectiva de trabajo estaba vigente hasta el año 2012, razón por la cual la empleadora debía aplicarla y que era titular de un derecho adquirido desde el 10 de diciembre de 2010. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el extremo inicial de la relación laboral y la duración de la misma, la suscripción del primer convenio colectivo, la ampliación de las prerrogativas de la pensión de jubilación en el año 2005, la última modificación del beneficio convencional en 1995, y las solicitudes elevadas por el actor y sus respectivas respuestas, junto con la interposición de los recursos y sus decisiones.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecieron todos los regímenes pensionales especiales (convencionales) los cuales expiraron máximo hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no contaba con los 50 años de edad necesarios para alcanzar la pensión convencional.
En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas. Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón-Huila, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2013, absolvió a las Empresas Públicas de Garzón de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, confirmó la del Juzgado e impuso costas en la instancia a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a cargo de la entidad demandada, teniendo en cuenta que el 10 de diciembre de 2010 cumplió 50 años de edad y tenía acumulados 29 años, 6 meses y 14 días de servicios.
Como hechos suficientemente acreditados tuvo los siguientes: i) que Samuel Polanía Penagos nació el 10 de diciembre de 1960 (f.º 27); ii) que se vinculó a la entidad accionada el 6 de junio de 1981, mediante un contrato laboral a término indefinido (f.º 369); iii) que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, pues en el plenario obraban «documentos emanados de la empresa Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada que le reconocen explícitamente la calidad de beneficiario de aquellas», tales como: las resoluciones que le concedieron de forma consecutiva e ininterrumpida la prima de antigüedad convencional, las que le otorgaron bonificación por vacaciones convencional por los periodos 1987-1989, 1990–1991, 1991–1992 y 2010-2011; y el auxilio funerario «con base en la convención quinta, perteneciente al año 1983».
Agregó que también existía prueba de que el actor estaba afiliado al sindicato. Enseguida, se refirió a la manera como debe probarse la existencia de las convenciones colectivas de trabajo. Al efecto memoró el artículo 54A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el 24 de la Ley 712 del 2001, según el cual, las copias simples de documentos como pactos y convenciones colectivas se reputan auténticas; sin embargo, también mencionó que, de acuerdo con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, era necesario «aportarse la prueba del depósito dentro de los quince días siguientes a su celebración», tesis que se apreciaba en las providencias CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024 y CC SU1185-2001.
Con fundamento en lo dicho, dijo que le asistía razón al director del proceso para negarle valor probatorio a las copias de las convenciones aportadas por el actor, en las que estaba pactado el derecho a la pensión de jubilación reclamada, ya que estas no satisfacían el requisito previsto en el mencionado artículo. Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 7 En efecto, respecto de la cláusula 8 de la convención contentiva -1982- que invocó en su favor el demandante (f.º 246) no se acompañó prueba alguna sobre su depósito; lo propio ocurrió con «convención decimosegunda», vigente para el año 1995 (f.os 189 a 194); y que la convención «celebrada para la vigencia de 2005, que en su cláusula tercera extiende el beneficio a quienes fuesen despedidos sin justa causa con 20 años de servicios continuos e ininterrumpidos, no hayan cumplido los 50 años de edad y le sea terminado el contrato de trabajo sin justa causa», que de todas maneras no era el caso del actor, «fue depositada extemporáneamente porque habiéndose suscrito el 10 de diciembre de 2004, tal acto se cumplió tan sólo del 11 de enero de 2005» (f.º 107).
Al respecto concluyó: «Entonces, que quede claro, que no por haberse aportado en copia simple es que no se les otorga valor, sino porque no se aportó la constancia de depósito». Adujo que, incluso, sin presentarse la falencia probatoria precisada, las pretensiones no hubiesen alcanzado prosperidad debido a lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al respecto citó un aparte de la providencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797 en la que se dispuso que, a partir de su vigencia, no era dable pactar beneficios que alteraran la uniformidad en las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones y que los beneficios convencionales pensionales que se debían respetar eran los adquiridos antes de la entrada en vigor de la norma; y, además, en todo caso, los aludidos beneficios perdieron Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 8 vigencia el 31 de julio de 2010.
Sobre el particular mencionó las providencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL 11 may. 2010, rad.38074. Ratificó que la única forma en la que era dable sostener que una persona fuese titular de un derecho adquirido era cuando ésta hubiera satisfecho la totalidad de los requisitos exigidos en las normas legales o extralegales para acceder a la pensión antes de que perdiera vigencia; y al descender al caso particular, sostuvo que al 31 de julio de 2010 el actor únicamente cumplía el referente al tiempo de servicios, faltándole el requisito de la edad, puesto que alcanzó los 50 años el 10 de diciembre del 2010.
Posteriormente, refirió al informe del Comité de Libertad Sindical 344; aclaró que se trataba de un documento provisional, que se emitió para «el caso 2434» iniciado con base en la queja presentada por varias organizaciones sindicales del país en contra del gobierno de Colombia a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005; concluyó que si bien en el documento se censuró al Gobierno por haber adelantado una reforma pensional de manera unilateral, no se advertía que se debiera inaplicar el Acto Legislativo, pues esta clase de documentos no tienen carácter vinculante para el Estado Colombiano, criterio que fundamentó en las sentencias CC T603-2003 y CC T568-1999.
Con fundamento en lo dicho, el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado. Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 4, 25, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; el Convenio 98 de 1949 de la OIT, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 27 de 1976; el Convenio 87 de la OIT; el Convenio 151 de 1978 de la OIT, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 411 de 1997; el Convenio 154 de 1981 de la OIT, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 524 de 1999; artículo 2 de la Declaración de la OIT relativa a Los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo; la Declaración de Filadelfia de 1944; artículos 1, 4, 8 y 9 Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 10 del Protocolo de San Salvador, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996; los artículos 2, 9 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968 y el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), incorporada a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996.
Argumenta que la violación de la ley denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor SAMUEL POLANÍA PENAGOS no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de Convencional de jubilación conforme a la Cláusula Novena de la DÉCIMA SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GARZÓN-HUILA. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la DÉCIMA SEGUNDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE GARZÓN-HUILA, se aportó en forma regular, por cuanto fue plenamente reconocida por la pasiva como válida, en el punto No. 3.5. de su contestación la demanda, además de presumirse como cierto el hecho 3.4. por la inasistencia a la conciliación de la pasiva, derivándose de ella pleno valor probatorio. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN "EMPUGAR E.S.P." y el sindicato SINTRAEMPUGAR, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 (30 de Julio de 2005), no han establecido condiciones distintas a las estipuladas en la cláusula novena de la XII convención colectiva de 1995, por lo que al tener la última modificación en el susodicho año, la prestación de jubilación convencional continúa vigente, toda vez que no ha sido denunciada por ninguna de las dos partes.
(Negrilla del Texto original) Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que los anteriores yerros son consecuencia de la «FALTA DE ESTIMACION» de la contestación de la demanda (f.º 326) y el acta de la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2013 (f.º 343). Así mismo, atribuye la «EQUIVOCADA APRECIACIÓN» de las convenciones colectivas de trabajo (f.º 107 y 189).
Expone que el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional argumentando que no se allegó prueba alguna del depósito de la convención colectiva -1995-; que la de 2005 fue «depositada extemporáneamente»; y que todas las normas convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, conforme lo señalaron los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al efecto, exterioriza que el sentenciador omitió apreciar la contestación de la demanda y el acta de audiencia celebrada el 12 de marzo de 2013; que la convención colectiva es un acuerdo bilateral que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores.
Después de referir literalmente al contenido de los artículos 467, 468 y 469 del CST, argumenta que la convención colectiva produce efectos jurídicos, siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en el Ministerio de Trabajo dentro de los quince días hábiles siguientes a su firma; que el legislador, «al Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 12 exigir que se presente por escrito y se surta el "necesario" depósito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne», presupuesto que de no cumplirse, «el acto jurídico laboral carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes».
Aduce que la cláusula 9 de la convención colectiva de trabajo -1995-, consagra la prestación deprecada, según la cual, el municipio y la empresa «reconocerán a sus trabajadores la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, cuando los trabajadores salgan a disfrutar de su jubilación», en cuantía equivalente al 85% del salario del último devengado.
Manifiesta que en el presente caso no era necesario que la convención tuviera los correspondientes sellos o certificados de depósito, «toda vez que esta fue plenamente reconocida por la pasiva como válida en la contestación de la demanda en el punto No. 3.5., y se presumió como cierta, por confesarse el hecho 3.4 de la demanda, por la inasistencia de la pasiva a la conciliación».
Agrega que no entiende por qué el Tribunal dedujo que la vigésimo segunda convención fue depositada extemporáneamente, toda vez que revisada la demanda junto con la contestación se establece que «no se debatió y controvirtió este punto, por lo que se encuentra fuera del debate y la instancia estaba vedada para pronunciarse respecto a él».
Con relación a la pérdida de vigencia de los beneficios Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 13 pensionales convencionales, en virtud de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, alega que «la alzada debió omitir la aplicación del citado Acto Legislativo» por ser violatorio y contrario al bloque de constitucionalidad de los derechos económicos, sociales y culturales y al principio de progresividad.
Añade que el referido acto ha de interpretarse atendiendo las expectativas legítimas y el respeto de los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagran «hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto legislativo y estas no se hayan denunciado». Dice que la reforma constitucional debe guardar armonía e interpretarse atendiendo el bloque de constitucionalidad, el que tiene una función integradora del ordenamiento jurídico de las normas que por no hacer parte de un cuerpo normativo se incorporan al universo constitucional solo por mandato de la misma carta constitucional; y que cualquier violación de la norma integrada se entiende como violatoria de la Constitución Política.
Aduce que la reforma constitucional es violatoria del derecho internacional del trabajo y de la seguridad social, en especial, de los derechos a la negociación colectiva y libertad sindical, pues este último ostenta la calidad de derecho humano fundamental, tal como lo estableció la OIT en la declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, cuya consagración Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 14 está expresa en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador.
Alega que los convenios de la OTI sobre negociación colectiva hacen parte del principio de libertad sindical, los cuales no requieren ratificación expresa del Estado para que sean obligatorios, doctrina que está en plena consonancia con el artículo 93 de la Constitución Política; que, sin embargo, Colombia ha ratificado cada uno de los convenios de negociación colectiva mediante las Leyes 27 de 1976 (Convenio 98 de 1949), 411 de 1997 (Convenio 151 de 1978) y 524 de 1999 (Convenio 154 de 1981), por lo que su voluntad ha sido clara en querer cumplir con estas obligaciones internacionales.
Asevera que para los órganos de control de la OIT, como el Comité de Libertad Sindical, es violatorio de los convenios de negociación colectiva el hecho que las autoridades públicas restrinjan, de manera unilateral, la gama de temas que pueden ser objeto de la negociación, así como que cualquier limitación al derecho de negociación colectiva por parte de las autoridades debe estar precedida de consultas previas a los trabajadores y empleadores, buscando el acuerdo entre las partes para fijar las directrices del derecho como tal.
Por consiguiente, el Acto Legislativo 01 de 2005 «restringió de manera indebida y desacertada el ámbito de aplicación material del derecho en mención, al prohibirlo en materia pensional, pues desde su vigencia los Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajadores y empleadores colombianos no podrán volver a pactar pensión alguna». Entonces, a la luz de los denunciados tratados internacionales, la alzada en su providencia debió omitir la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto resulta violatorio del derecho internacional del trabajo y de la seguridad social dentro del concepto de bloque de constitucionalidad.
Igualmente, con relación al principio de progresividad señala que no es de recibo la desmejora de los derechos de los trabajadores; que los poderes públicos no pueden realizar reformas a los derechos sociales de carácter regresivo, es decir, imponer mayores restricciones de acceso, mayores limitaciones en su ejercicio o delimitar su campo de aplicación. Por el contrario, deben propender por el aumento en la facilidad del acceso a los derechos sociales, razón por la que hoy existe en el derecho internacional una clara prohibición a la regresividad.
Registra que el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los DESC se hallan consagrados en las normas de derecho internacional, ya que específicamente se encuentran estipulados en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Añade que la Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencia constitucional, en sentencia CC SU225- 1999, señaló que «la progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de estos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección», aspecto que también desarrolló en la providencia CC C038-2004, según la cual, un retroceso debe presumirse en principio inconstitucional, pero puede ser justificable, lo cual está sometido a un control judicial más severo.
(negrillas del texto original). Concluye que el sentenciador debió prever que el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoce el principio de progresividad dispuesto en normas internacionales, pues es una medida regresiva en la medida que restringe la posibilidad de negociar beneficios pensionales, lo cual es una afrenta al derecho de negociación colectiva y atenta contra la democracia y la libertad de expresión vista en el seno de la organización sindical Finalmente, manifiesta que la aludida reforma atenta contra sus expectativas legítimas, dado que se deben respetar los beneficios y prerrogativas extralegales de ese tipo, siempre y cuando las cláusulas que los consagren hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y no se hayan denunciado.
Luego de aludir a las diferencias entre meras Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 17 expectativas, expectativas legítimas y derechos adquiridos, dice que la jurisprudencia constitucional ha tratado de conjurar los actos de inequidad que se han configurado con ocasión de las segundas, que sin pertenecer a la esfera de los derechos adquiridos, por alguna situación o requisito no configurado las ubican en un limbo jurídico pese a su seria vocación de derecho (CC C663-2007); que en tal virtud, el legislador puede ir más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar incluso las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 de la CP.
Así entonces, el ordenamiento jurídico vigente impone a las autoridades tres tipos de obligaciones: (i) la obligación de respetarlos, que les impone el deber de abstenerse de interferir con su goce efectivo, (ii) la obligación de protegerlos, es decir, de prevenir su violación por terceros, y (iii) la obligación de materializarlos, a través de la adopción de medidas legislativas, administrativas, presupuestales, judiciales u otras que sean procedentes para su plena realización. Expone que una vez se analiza el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo, este respeta «incluso la expectativa legitima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, si se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 18 2005» o incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente.
Dice que los beneficiarios de las convenciones y pactos colectivos tenían una legítima expectativa de ser pensionados atendiendo las reglas que firmaron «mientras continuara vigente», aspecto que justamente recomendó el Comité Sindical de la OIT, Argumenta que, para el año de 1982, en la cláusula 8 de la convención colectiva del trabajo firmada entre Empugar y Sintraempugar, se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran con veinte años de servicios y cincuenta de edad, con el 85% de su salario, la cual fue ratificada en la cláusula 9 de la convención colectiva de Trabajo -1995-.
No obstante, para el año 2005, en la cláusula 3 de la vigésima segunda convención colectiva de trabajo del Sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de las empresas públicas de Garzón, «amplía las prerrogativas de la pensión de jubilación, para los trabajadores despedidos de forma unilateral por parte del empleador, sin existir modificación de los requisitos para alcanzar la misma», lo cual significa que la última modificación a la prestación se realizó en el año 1995, prestación que aún continúa vigente por no haber sido denunciada por ninguna de las partes y, además, porque es aplicable al recurrente.
Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CONSIDERACIONES Inicialmente advierte la Sala que, aunque la demanda contentiva del recurso extraordinario no es propiamente un modelo para seguir, dado que en el mismo cargo se exhiben inconformidades fácticas y jurídicas; sin embargo, atendiendo la actual tendencia de flexibilización de la casación del trabajo y de la seguridad social, la Sala aborda el únicamente estudio de las primeras, siguiendo la senda escogida por el recurrente y, por tanto, en principio, prescinde de los argumentos jurídicos relacionados con la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisado lo anterior, desde la óptica de los hechos, el censor manifiesta que el Tribunal erró al verificar si la convención colectiva allegada al proceso como fuente del derecho a la pensión de jubilación deprecada tenía la constancia de depósito, dado que en su criterio, «fue plenamente reconocida por la pasiva como válida» en el punto 3.5 de la contestación de la demanda y, además, «por confesarse el hecho 3.4» del escrito inaugural por virtud de que la demandada no asistió a la audiencia de conciliación. Agrega que no entiende por qué el sentenciador dedujo que la vigésima segunda convención fue depositada extemporáneamente, toda vez que revisada la demanda junto con la contestación se establece que «no se debatió y controvirtió este punto, por lo que se encuentra fuera del debate y la instancia estaba vedada para pronunciarse respecto a él».
Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre estos puntuales aspectos, el sentenciador de segundo grado señaló que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas, según se desprendía de los documentos emanados de la empresa demandada que le reconocen explícitamente tal calidad; que le asistía la razón al sentenciador de primer grado al negarle valor probatorio a la convención -1995-, «no por haberse aportado en copia simple […], sino porque no se aportó la constancia de depósito». y que la convención «celebrada para la vigencia de 2005, que en su cláusula tercera extiende el beneficio a quienes fuesen despedidos sin justa causa con 20 años de servicios continuos e ininterrumpidos, no hayan cumplido los 50 años de edad y le sea terminado el contrato de trabajo sin justa causa», que de todas maneras no era el caso del actor, «fue depositada extemporáneamente porque habiéndose suscrito el 10 de diciembre de 2004, tal acto se cumplió tan sólo del 11 de enero de 2005» (f.º 107).
De lo dicho se advierte con absoluta claridad que cuando el colegiado refirió a que la convención colectiva fue depositada extemporáneamente, tal afirmación refirió única y exclusivamente a la que estuvo vigente para el año 2005, mediante la cual se amplió el beneficio pensional a los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa, supuesto que no es el del actor y, por tanto, las Sala no realiza análisis alguno sobre este puntual aspecto, dado que la génesis del derecho que acá se depreca es el acuerdo convencional vigente para el año 1995.
Acotado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 21 si el colegiado erró al considerar que antes de establecer si el actor tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional rogada, debía verificar si la convención colectiva arrimada como fuente de la prestación reclamada, vigente para el año 1995, cumplía con la solemnidad prevista en el artículo 469 del CTS, esto es, la constancia de depósito; o si, como lo aduce la censura, por haber sido reconocida por la demandada como «válida» en la contestación del escrito inaugural y porque la empresa fue declarada confesa por no haber asistido a la audiencia de conciliación, ese puntual aspecto estaba fuera del debate judicial.
Antes de revisar las piezas procesales denunciadas, a pesar de la vía seleccionada para el ataque, considera la Sala conveniente realizar las siguientes precisiones de orden jurídico. En primer lugar, el presupuesto del depósito de la convención colectiva, consagrado en el artículo 469 del CST, no solo debe ser advertido como indispensable para predicar su existencia, sino también su validez.
En efecto, tal requisito se eleva como un acto solemne e indispensable para que el acuerdo extralegal del que se trate, produzca efecto; de tal suerte que para que nazca a la vida jurídica y produzca efectos de igual estirpe es necesario que la convención se consigne en un escrito, se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes contratantes y, además, que uno de aquellos se deposite en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma, Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 22 solemnidades sin las cuales «la convención no produce ningún efecto».
Se advierte que si bien en la generalidad de los actos jurídicos su existencia y validez son situaciones jurídicas que se presentan en diferentes momentos, pues bien puede existir un acto sin que ello implique que sea válido, esto no ocurre cuando la ley ha establecido que para que un determinado acto nazca a la vida jurídica y produzca efectos de igual estirpe se requiere de una solemnidad, tal como acontece con la convención colectiva.
Es por ello que para demostrar la existencia de la convención colectiva, necesaria e inescindiblemente debe acreditarse que se cumplieron los presupuestos establecidos para que se pueda predicar su validez, esto es, las solemnidades de que trata el artículo 469 del CST. En términos sencillos, la existencia y validez de la convención colectiva de trabajo son inescindibles, pues no se puede afirmar que exista un acuerdo de esa índole sin que sea válido o contrario sensu, que sea válido sin que exista, pues las dos situaciones jurídicas surgen de manera simultánea.
Al efecto se memora la reciente providencia CSJ SL1643-2021, cuyo tenor literal dice: Antes de incursionar en el estudio de la pieza procesal denunciada, y a pesar de la vía seleccionada para el ataque considera la Sala conveniente precisar que el presupuesto del depósito de la convención colectiva, consagrado en el artículo 469 del CST, no solo debe ser advertido como indispensable para predicar su existencia, sino también su validez.
En efecto, tal requisito se eleva como un acto solemne e Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 23 indispensable para que el acuerdo extra legal del que se trate, produzca efecto; de tal suerte que para que nazca a la vida jurídica y produzca efectos de igual estirpe es necesario que la Convención se consigne en un escrito, se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes contratantes y, además, que uno de aquellos se deposite en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma, solemnidades sin las cuales «la convención no produce ningún efecto», como claramente se indicó en la providencia CSJ SL738- 2018, bajo los siguientes términos: «De antaño, la jurisprudencia de la Sala ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como sí por la necesidad de revestir de certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.
Al respecto, vale la pena rememorar lo dicho por esta Sala, en sentencia CSJ SL8718-2014: «En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la razón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio».
Y mediante providencia del 16 de mayo de 2001, radicación 15120, fue enfática la Corte al señalar: […] al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando […], así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(subrayado de la Sala)». Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 24 El lineamiento jurisprudencial transcrito deja en evidencia que para poder demostrar la existencia de la convención colectiva de trabajo, necesaria e inescidiblemente se debe probar que se cumplieron los requisitos legalmente previstos para que igualmente se pueda predicar su validez.
(Los subrayados de los párrafos 1, 2 y último son de la Sala, los demás, del texto original). En segundo lugar, la vigencia de la convención colectiva de trabajo refiere al lapso en el cual los derechos, beneficios o prerrogativas laborales consagrados en el acuerdo extralegal se hacen exigibles para los trabajadores, periodo que, en principio, es fijado por las partes.
Este puede ser prorrogado expresamente por voluntad de los contratantes o en forma automática, cuando ambas o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 467, 468, 477, 478 y 479 del CST.
Por lo dicho, la vigencia de la convención colectiva no termina por el simple vencimiento del plazo pactado por las partes, pues, en términos generales, sigue rigiendo hasta cuando se suscriba una nueva que la reemplace. Así mismo, cuando se acredita la existencia de una CCT como fuente del derecho reclamado, el administrador de justicia debe suponer su vigencia, a menos que haya dejado de regir por haber sido sustituida por otra.
Al respecto se citan los apartes pertinentes de la providencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963, que señala: En realidad, jurídicamente, en esa conclusión del Tribunal no hay error alguno, por lo siguiente: Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 25 Estando acreditado, como efectivamente lo está, el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990, que consagra el derecho al reintegro pretendido por el actor, convención que fue decretada como prueba por el Tribunal antes de dictar la sentencia que resolvió la alzada y que obra en su texto completo con su constancia de depósito oportuno en los folios 122 a 170, basta decir que su existencia puede colegirse para el momento de la terminación del contrato de trabajo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
El primero de dichos preceptos regula la llamada prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo y consiste en que de no mediar la denuncia por una o por las partes del contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, éste se entiende prorrogado por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, contados desde el momento de su terminación, mientras que el segundo, que regula la figura de la denuncia, estipula que formulada la denuncia con el lleno de los requisitos exigidos, la convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.
Lo anterior implica que en estricto sentido, si bien la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia que puede ser estipulada por las partes, o inclusive si no hay esa estipulación, fijada por la ley a través de los plazos presuntivos de seis (6) en seis (6) meses (Art.477 C. S. del T.), su terminación no se produce por el simple vencimiento del plazo pactado, pues en términos generales sigue rigiendo hasta cuando sea suscrita una nueva que la reemplace.
Por eso, si en un proceso se acredita la existencia de una convención colectiva como fuente de un derecho que se persigue dentro de la correspondiente causa, el juez laboral debe suponer siempre su vigencia, a menos que se demuestre que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva, siguiendo al efecto los principios que rigen la clásica carga de la prueba en materia de obligaciones, pues de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.
(subrayado fuera de texto) En tercer lugar, cuando en un proceso judicial aceptan expresamente la vigencia de la convención colectiva, se considera que, tanto la existencia como su validez están por fuera de la cuestión litigiosa, como quiera que está contra la lógica aducir que un acuerdo de esa índole está vigente, pero que no existe o no es válido.
Lo propio ocurre cuando desde Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 26 el comienzo del debate procesal las partes aceptan sin salvedad alguna la existencia y la validez de la CCT. Sobre este puntual aspecto, se trae a colación la misma providencia CSJ SL1643-2021, que dice: Al respecto, esta corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades, tal como se aprecia en la que se transcribe a continuación, en la que se aceptó la existencia de la convención y, por tanto, su validez estaba por fuera de la cuestión litigiosa, por no que no había lugar a estudiar los presupuestos señalados en el artículo 469 del CST.
Al efecto, la providencia CSJ SL660- 2015 dice así: Frente a tal aspecto huelga indicar que esta Sala de la Corte, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa. En decisión CSJ SL, 22 ago. 2012, Radicado 37572, se reiteró la CSJ SL, 28 jul.
Radicado 10475, en la que se dijo: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.
Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: " conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional ".
Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes (subrayado fuera de texto) (el subrayado de los párrafos 1 y 5 es de la Sala, los demás del texto original).
Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 27 En cuarto lugar, si las partes no desconocen la existencia de la convención colectiva, sino que el reparo atañe única y exclusivamente en el entendimiento dado a la cláusula convencional que consagra el derecho deprecado, no le es dado al juez entrar a verificar su existencia ni validez. Esto lo afirmó la Sala en providencia CSJ SL1621-2019, que dice: Pero lo más importante que hay que destacar es que las reglas de aportación y valoración probatoria que se acaban de relacionar operan frente a hechos controversiales del proceso, es decir, sobre los cuales las partes no han coincidido, sobre los que no están de acuerdo, mas no en los que no ofrecen discrepancia, como ocurre en el caso que aquí se analiza.
Baste así recordar que, como se dejó plasmado en esta providencia a la hora de hacer el recuento de los antecedentes del litigio, Ecopetrol S.A. al contestar el escrito inicial de la contienda no desconoció la existencia de la convención colectiva que a su favor invocó el demandante e incluso tampoco tuvo reparo en el texto de la cláusula 109, venero de la pensión, pues aceptó su validez y existencia, la defensa se fundó exclusivamente en que la interpretación que de dicho artículo hacía el actor, no era la correcta, pero jamás en que aquella no existiera ni tampoco en que careciera de validez.
De igual forma, y dado que los ataques se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discrepancia alguna en que para ECOPETROL no hubo duda acerca de que el acuerdo convencional se le aplicaba a Palenque Mariño, tampoco sobre su vigencia y validez, ni del contenido de su artículo 109, al que aquel acudía para reclamar la pensión, pues al dar respuesta a la reclamación administrativa incoada por el demandante (folios 26 y 27), al acordar una conciliación extra judicial para resolver una contienda diferente a la que aquí se resuelve (folio 47) y en los alegatos de conclusión, la empresa palmariamente aceptó esos pilares, aunque adujo que la interpretación que hacia la parte actora de la cláusula convencional no era la correcta.
Textualmente en la última de las documentales señaladas dijo la demandada: […] Llegados a este punto del sendero, se impone traer a colación lo sostenido por esta Sala, precisamente en un asunto de similares Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 28 contornos, en sentencia SL, del 20 de abr. 2010, rad. 35963, se dijo: Es indiscutible que en la contestación de la demanda la sociedad Avianca S. A. no puso en duda la existencia de la cláusula convencional que le sirvió al Tribunal para imponer el reintegro del demandante.
Su defensa jamás se fincó en la supuesta inexistencia de la referida cláusula (…) El argumento esencial y básico de la defensa radicó en que, según su propia interpretación del precepto contractual, el actor no tenía derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo. Es decir que lo que alegó la parte demandada fue sobre los alcances de la disposición convencional, más nunca sobre su invalidez.
Lo anterior suponía que ese tema había quedado por fuera del marco procesal, por lo que pretender a través del recurso extraordinario invalidar la sentencia planteando ahora un supuesto error de derecho que apuntaba a la destrucción de la fuente normativa del derecho controvertido, no deja de ser una actuación que riñe con los principios de la buena fe y de la lealtad procesal que se debe observar en los procesos (resaltado y subrayado fuera de texto).
Los lineamientos jurisprudenciales transcritos dejan en evidencia que, para poder demostrar la existencia de la convención colectiva de trabajo, necesaria e inescindiblemente se debe probar que se cumplieron los requisitos legalmente previstos para que igualmente se pueda predicar su validez. Pero igualmente la jurisprudencia advierte que cuando las partes aceptan expresa o tácitamente, tanto la existencia, como la validez o la vigencia de la convención colectiva, no le es dado al administrador de justicia entrar a verificar el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del CTS.
Precisado lo anterior y abordando el estudio de la acusación desde el punto de vista fáctico, ha de señalarse Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 29 que la demanda y su contestación pueden ser acusadas en la casación laboral, no solo en cuanto contenga confesión judicial, sino cuando la voluntad del demandante o del demandado, respecto de aquellas, es desconocida o tergiversada, como se indica en la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616.
Los hechos 3.4, 3.5 y 3.6 del escrito inaugural (f.º 6), cuyo contenido refiere a las convenciones colectivas en las que se fundamenta el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada, dicen literalmente lo siguiente: 3.4 Para el año 1982, en la cuarta convención colectiva de trabajo firmada entre las mismas partes, en su cláusula octava se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad, con el 85% de su salario, ratificada en la cláusula Novena de la Décima Segunda Convención Colectiva de Trabajo del año 1995, la cual se encuentra vigente a la presentación de esta demanda, así: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN – EL MUNICIPIO Y LA EMPRESA reconocerán a sus trabajadores la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, cuando los trabajadores salgan a disfrutar de su jubilación, tendrán derecho al 85% de la pensión sobre el salario que corresponda al último devengado”. 3.5 Para el año 2005, en la cláusula tercera de la vigésima segunda convención colectiva de trabajo del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las empresas públicas de Garzón, se amplían las prerrogativas de la pensión de jubilación, para los trabajadores despedidos de forma unilateralmente por parte del empleador, sin que exista modificación para obtener la misma. 3.6 Esto significa, que la pensión de jubilación convencional tiene como última modificación el año 1995, prestación que aún continúa vigente, ya que no ha sido denunciada por ninguna de las partes, la última convención firmada por las partes fue la Vigésima Sexta […] Los anteriores supuestos fueron contestados así: Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 30
4. AL HECHO CUARTO: NO ME CONSTA, ME ATENGO A LO QUE RESULTE PROBADO.
5. AL HECHO QUINTO: ES CIERTO.
6. AL HECHO SEXTO: Es cierto. Lo primero que ha de precisarse es que a pesar de que en el recurso extraordinario solo se acusan las respuestas dadas a los hechos reseñados en los numerales 3.4 y 3.5, correspondientes a las respuestas distinguidas a los hechos cuarto y quinto, la Sala no puede obviar el estudio la respuesta dada al numeral 3.6, pues los supuestos fácticos allí descritos deben analizarse sistemáticamente, dado que el primero alude a que la prestación de jubilación solicitada se creó en la convención colectiva del año 1982 y fue ratificada en la cláusula 9 del acuerdo extralegal de 1995, según la cual, la empresa y el municipio se comprometieron a reconocer a los trabajadores la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, en un monto del 85% del último salario devengado.
Así mismo, en el supuesto 3.6 el actor afirmó que dicha prestación fue ratificada en el año 1995, cuyo contenido «continúa vigente». De lo anterior resulta indiscutible que la pasiva aceptó expresamente la vigencia de la convención colectiva de 1995, en cuya cláusula 9 consagró la pensión de jubilación que aquí se solicita, dado que el hecho en que se hizo alusión a tal aspecto fue respondido como cierto.
Ahora, si bien la demandada asintió acerca de la extensión del beneficio pensional a los trabajadores que Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 31 fuesen despedidos de manera unilateral por parte del empleador, modificación introducida para el año 2005, este hecho no tiene relevancia alguna en el presente caso, como quiera que la pensión que se solicita no se fundamenta en tal supuesto fáctico.
Además, tal como se plasmó al historiar el proceso, lo que en verdad cuestionó la entidad demandada fue que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecieron todos los regímenes pensionales, en especial, los convencionales, los cuales expiraron máximo hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no contaba con los 50 años de edad necesarios para alcanzar la pensión convencional.
De tal suerte que el Tribunal se equivocó al desconocer la aceptación de las partes frente a la existencia y vigencia de la convención colectiva de trabajo, que conlleva como quedó explicado, la validez de ese acuerdo colectivo y, por lo tanto, en recabar en la exigencia del depósito previsto en el artículo 469 del CST. Sobre el particular, se memora la providencia CSJ SL1643-2021, en la que se resolvió una controversia de contornos similares a los aquí estudiados, pues allí la parte demandada en la contestación al escrito genitor aceptó expresamente la vigencia de la convención colectiva, sin referir explícitamente a su existencia o validez y, además, solo cuestionó que la cláusula convencional dejó de producir efectos con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 32 2005.
Los apartes pertinentes dicen: Así las cosas, se advierte que al dar respuesta al escrito inaugural (f.º 85) la entidad accionada, respecto del hecho No. 9 de la demanda introductoria, afirmó expresamente que era cierto «que la convención colectiva suscrita por ESSA y SINTRAELECOL el 9 de junio de 2003 se encuentra vigente», pero que el régimen pensional especial que consagraba el artículo 70 convencional había perdido vigor por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.
Del anterior texto resulta indiscutible que la pasiva aceptó, tanto la existencia de la convención colectiva como su validez; de donde se infiere que tal aspecto no fue objeto de debate. Ahora bien, lo que en verdad cuestionó la entidad demandada fue la vigencia de la cláusula sustantiva que consagra la prestación deprecada, por cuanto alegó expresamente que dicha disposición dejó de producir efectos una vez entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.
De tal suerte que el Tribunal se equivocó al desconocer la aceptación de las partes frente a la existencia y validez de la convención colectiva de trabajo, lo cual involucra el acto de depósito con las solemnidades previstas en el artículo 469 del CST (resaltado de la Sala). En consecuencia, el sentenciador de segundo grado se equivocó fácticamente al estudiar si la convención colectiva reunía los presupuestos señalados en el artículo 469 del CST, pese a que ese aspecto no hizo parte de la controversia sometida a su consideración. Lo anterior hace inane el estudio de las demás piezas procesales y medios de convicción acusados, pues con lo analizado es suficiente para establecer que el cargo fundado.
Sin embargo, el error de hecho cometido por el colegiado no es suficiente para quebrar el pronunciamiento fustigado, habida cuenta que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque por las razones que se Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 33 esbozan a continuación. No se discute por las partes que la convención colectiva, fuente de la pensión de jubilación deprecada en el presente asunto, fue suscrita entre el Municipio de Garzón-Huila, las Empresas Municipales de Garzón y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Garzón tuvo una vigencia inicial de un año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, conforme lo establece su artículo 1 (f.º 189); y que Samuel Polanía Penagos nació el 10 de diciembre de 1960 y, por tanto, arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2010; y que laboraba para la entidad demandada desde el 6 de junio de 1981, por lo que tiene más de 20 años de servicios.
Ahora, la cláusula 9 de la convención colectiva (f.º 192), dice literalmente: PENSIÓN DE JUBILACIÓN – EL MUNICIPIO Y LA EMPRESA reconocerán a sus trabajadores la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad, cuando los trabajadores salgan a disfrutar de su jubilación, tendrán derecho al 85% de la pensión sobre el salario que corresponda al último devengado.
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en su parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones.
Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 34 Así mismo, en el parágrafo 3 consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de su entrada en vigor se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento, y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.
Sobre el tema en discusión esta Corte en las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 precisó sobre la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, concluyendo que tales estipulaciones se mantuvieron hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos o expectativas legítimas, ni mucho menos, vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo.
De igual forma es conveniente recordar que ya la Sala en la providencia CSJ SL3072-2020 dirimió una controversia, cuyas consideraciones aplican perfectamente a la presente, en la que se acotó lo siguiente: Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si una convención colectiva de trabajo suscrita antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sus cláusulas atinentes a beneficios pensionales, se pueden prorrogar automáticamente en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, más allá del 31 de julio de 2010.
Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 35 oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, en las que ha examinado asuntos similares a los planteados por el recurrente, así, por vía de ejemplo, se pueden memorar las siguientes sentencias: SL602-2018, SL1799-2018, SL3381- 2018, SL3385-2018, SL3962-2018, SL1408-2019, SL5561- 2019, SL2543-2020 y SL2798-2020.
En las dos últimas de las providencias anotadas, la Sala consideró importante realizar un nuevo estudio del tema relativo al alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional.
Precisó la Corte que las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni muchos menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005.
En la sentencia en mención dijo la Corporación: “Aquí se llega al quid o meollo del presente asunto, pues, al encontrarse admitida constitucionalmente la existencia de una expectativa legítima en favor de aquellos trabajadores beneficiarios de pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo y poder, en virtud de ella, accederse a los derechos pensionales consagrados colectivamente, lo que sigue es preguntarse cuál es el alcance de la citada expectativa y, si la misma comporta límites temporales diferentes, tal y como hasta la fecha lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando ha distinguido que la aplicación de los beneficios pensionales convencionales está sujeto a: i) la fecha de término de vigencia de la convención inicialmente pactada entre empleador y sindicato por estar cursando este término a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional y, ii) la fecha del 31 de julio de 2010, en caso de estarse cursando una prórroga de la convención que se encontraba vigente a la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio constitucional.
Al respecto, importa tener en cuenta que la segunda parte del parágrafo transitorio 3°, al estipular que «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», de alguna manera está imponiendo, constitucionalmente, la protección de las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 36 prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios pensionales que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. Ahora bien, en la misma senda con miras a realizar un ejercicio hermenéutico que permita compatibilizar la primera recomendación emitida el Comité de Libertad Sindical aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, que concluye, luego de instar al Gobierno para adoptar las medidas necesarias, en procura de que: «las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional y que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», esta Sala, en principio, encuentra que la extensión de los efectos pensionales convencionales más allá del 31 de julio de 2010 deviene abiertamente incompatible con la enmienda constitucional, pues, tanto para el máximo Tribunal de lo Constitucional como para esta Sala, que también lo es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, han considerado que el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010”.
Respecto de las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, dijo la Sala en la sentencia antes referenciada: “Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 37 con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.
El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.
De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prórrogas regulado por la ley.
Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010”. […] Durante el lapso de la vigencia de la referida convención colectiva de trabajo, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció el 31 de julio de 2010 como fecha límite para que las reglas pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se extinguieran.
Así las cosas, corresponde precisar si el actor reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 70 convencional antes de la fecha indicada, pues, por efectos de las prórrogas automáticas consagradas en la ley y en la misma convención colectiva de trabajo, la cláusula 70 de la Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 38 mencionada convención colectiva de trabajo se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Lo anterior significa que el demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos previstos en la norma convencional hasta la fecha antes reseñada, […] (resaltado fuera de texto). De tal suerte que, atendiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito, es necesario anotar que no le asiste la razón a la parte actora, en tanto cumplió los 50 años de edad el 10 de diciembre de 2010, esto es, después de que la estipulación convencional perdió vigencia por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2010 de 2005, no obstante, las prórrogas automáticas de la cláusula convencional, que como se indicó, no podía ir más allá del 31 de julio de 2010.
Ahora bien, con relación a la tesis, según la cual, se debió inaplicar la reforma constitucional, basta señalar que carece de prosperidad, porque se trata de una norma de carácter supralegal frente a la cual no es posible invocar una excepción respecto a una del mismo rango en el ordenamiento jurídico, esto es, no sería viable aducir la excepción de inconstitucionalidad por tratarse de un postulado que emana directamente de la Carta Política y, además, porque como lo ha sostenido esta Sala, comporta una reforma que no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 39 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, tal norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los intereses de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes previos (CSJ SL1223 -2021).
Al respecto, en providencia CSJ1145 -2021, la Sala explicó: Ahora, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible eludir tal mandato superior a través de la figura jurídica de excepción de inconstitucionalidad, debido a la categoría supralegal del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2570-2019, SL1347-2019, SL4602-2019 y SL2565 de 2020).
Asimismo, ha señalado que las modificaciones que se incorporaron por el constituyente al artículo 48 superior dispusieron el respeto de los derechos adquiridos, puesto que no afectó prestaciones causadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, amparó las expectativas legítimas, pues preservó las condiciones para obtener la pensión a quienes estaban próximos a consolidar tal derecho, esto es, los asegurados que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios. […] Ahora, respecto a la posible trasgresión del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la expresión «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores» contenida en el artículo 53 de la Carta Política, hace referencia es a la protección de derechos adquiridos y no a las meras expectativas pensionales, respecto de las cuales el legislador tiene la potestad de reforma con los límites que le impone la propia Constitución (C-168-1995 y C-177-2005).
Y en lo que concierne al principio de favorabilidad, este parte del supuesto de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, o en la interpretación de su contenido, caso en el cual debe acogerse la que sea más favorable al afiliado o trabajador, que no es lo que acontece en este caso, puesto que el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en su contenido y es una disposición especial y de rango superior respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 40 […] Ahora, en cuanto a la transgresión del artículo 243 Superior, debe indicarse que los artículos 18 de la Ley 797 de 2003 y 4.º de la Ley 860 de ese año, que pretendieron fijar límites al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles las sentencias C-1056-2003 y C-754- 2004, respectivamente, en esencia por vicios de forma, pero de todas maneras, la prohibición para reproducir el acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo no cobija al constituyente, quien tiene la potestad de configuración legislativa dentro de los límites que establece la Constitución Política.
Así las cosas, es evidente que en este caso debe aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005 y en tal sentido, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que le endilgó la censura. De otra parte, como la parte demandante aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo respecto a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que la reforma constitucional se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución Política confiere al legislador.
Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la carta política que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad, a la luz del artículo 241 idem, compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la Constitución. En esa medida, no desconoció el Tribunal el principio de progresividad, aplicable en materia de derechos Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 41 sociales, toda vez que se limitó a aplicar las reglas impuestas a nivel constitucional, por la decisión del propio poder constituyente derivado y, menos aún, vulneró la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social, pues es claro que ésta se predica de los derechos adquiridos una vez ingresan al patrimonio del titular por configurarse los presupuestos normativos para su consolidación, mas no de las meras expectativas, como sucedería en el presente asunto (CSJ SL982 -2021).
Sobre el particular, en la decisión CSJ SL2570-2019, la corporación expresó: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: “( ) se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: “Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…).
Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 42 “Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).
En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.
En consecuencia, no es posible inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, además, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
Por las anteriores razones, si bien la acusación es fundada, el cargo no prospera. Sin costas ante la evidencia del yerro fáctico cometido por el Tribunal. Radicación n.° 70181 SCLAJPT-10 V.00 43 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SAMUEL POLANÍA PENAGOS contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN -EMPUGAR ESP-.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.