SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3098-2020 Radicación n.° 74787 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN –PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ HELENA BUITRAGO FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy representado judicialmente por la entidad recurrente.
Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, con T.P. 64.401 del CSJ, como apoderado de la entidad recurrente Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS -PAR ISS, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 820 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Luz Helena Buitrago Franco llamó a juicio a la entidad accionada con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2013 y finalizó por justa causa, ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones del empleador; que ostenta la condición de trabajadora oficial y que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
En consecuencia, pide que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, según lo previsto en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, junto con los salarios y prestaciones sociales causados a partir del momento de su desvinculación; las diferencias salariales que surjan entre la remuneración por ella recibida y lo pagado al personal de planta; el auxilio de cesantías, sus respectivos intereses y la sanción por su no consignación oportuna; las vacaciones; la prima de servicios; el auxilio de alimentación; el auxilio de transporte y los aportes al sistema de seguridad social integral.
Así mismo, solicita que se le Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 3 reintegren los valores pagados a título de retención en la fuente; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Reclamó, de forma subsidiaria, que, en caso de no accederse al reintegro, se le reconozca la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales.
Como soporte de sus peticiones, informó que prestó sus servicios en favor del ISS, desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, de forma ininterrumpida, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios y ejecutando las mismas funciones que desempeñan los trabajadores vinculados a la planta de personal de la entidad, entre ellas, prestar apoyo logístico en el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas, bonos pensionales, elaboración de oficios, fotocopiado, recepción de expedientes, entrega de información, atención de personal, entre otras, relacionadas a folios 5, 6 y 7 del expediente.
Agregó que debía cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual no podía ser modificado; que recibía pagos mensuales consignados por el sistema de nómina; que estaba sujeta a las órdenes de jefes inmediatos y que, en general, la relación se desarrolló en condiciones de subordinación y dependencia. Al dar contestación a la demanda, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS –PAR ISS se opuso a las pretensiones en Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 4 ellas contenidas.
Frente a los hechos, dijo no constarle, precisando que se trataban de supuestos relacionados con una entidad extinta y sobre la cual sólo ejercía la calidad de vocera y administradora de sus bienes, sin que ello implicase la asunción de obligaciones de manera discriminada, ya que no es cesionaria ni subrogataria de los deberes del fideicomitente.
En todo caso, descartó que la relación que unió a la demandante y al ISS tuviese algún elemento propio del contrato de trabajo, resaltando que aquella no estaba sometida a ninguna orden ni horario de trabajo, pues se trata de una modalidad válida de vinculación de personal prevista en la Ley 80 de 1993, en la que los contratistas conservan su plena autonomía e independencia para la ejecución de las labores que le sean encomendadas.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter contractual; cobro de lo no debido; relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral; buena fe; inexistencia de la convención colectiva; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; cosa juzgada y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2015, resolvió: Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante, LUZ HELENA BUITRAGO FRANCO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 39.548.226 en su condición de trabajadora oficial y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, cuya vigencia fue el 1º de agosto de 2005 al 31 de marzo de 2013 y último salario $1.293.696, adicionalmente declarar que la demandante fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL y la entidad demandada, del 31 de octubre de 2001.
En consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, condenar a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y cuantías: -Auxilio de cesantías, la suma de $8.097.426 -Por intereses a las cesantías, la suma de $541.022 -Compensación de vacaciones en dinero, la suma de $2.850.444 -Prima de servicios, la suma de $3.498.039 -Por cotizaciones al SGSS en pensiones y salud a cargo de la demandada que cubrió la demandante, $2.093.016 -Por la indexación de las cuantías indicadas en los numerales 1.1 a 1.5, de acuerdo a la fórmula IPC Final sobre IPC Inicial, que corresponde el final al de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se realizará el pago y el inicial, al de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se causó el derecho, es decir, diciembre de 2012. -Por las cotizaciones completas al Fondo Administrador de Pensiones en que se encuentre afiliada la demandante, junto con los intereses moratorios que regula el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, que cubra los siguientes periodos e ingresos base de cotización, por cada mes: 1 de agosto de 2005- 30 de noviembre de 2007: $686.636 1 de diciembre de 2007 -28 de febrero de 2009: $750.000 1 de marzo de 2009 -15 de octubre de 2009: $807.525 16 de octubre de 2009 -31 de marzo de 2011: $1.253.946 1 de abril de 2011 -31 de marzo de 2013: $1.293.696 Condenas a cargo de la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. únicamente en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, contrato 015-2015 y con cargo a los recursos destinados para el mismo, en todo caso, conservando la garantía de los pagos de esta sentencia por la Nación en caso de que los fondos no resultaran suficientes.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones por las cuales se le condena en el numeral primero, relevado de manifestarse por el contenido de las aquellas relacionadas al Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 6 numeral segundo. Probada parcialmente la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho por 6 SMLMV, siempre y cuando no superen el 25% del total de las condenas.
QUINTO: Si esta sentencia no es apelada, concédase el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1.6 del ordinal primero de la sentencia apelada y en su lugar, se condena a la demandada a pagar la indemnización moratoria en aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 1 de julio de 2013, teniendo en cuenta los 90 días de gracia que otorga el citado artículo, en cuantía de $43.123,20 hasta que se efectúe el pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Como soporte de su decisión, advirtió que debía establecer si entre las partes existió un contrato laboral y si era procedente la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales. Frente al primer asunto, indicó que la actora fue vinculada mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios con el ISS.
No obstante, señaló que, Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 7 según las cláusulas de tales negocios; las actas finales; los estudios de idoneidad de la contratista y, específicamente, la naturaleza de las funciones llamadas a cumplir por esta persona, era posible inferir que, en realidad, se trató de un vínculo laboral, pues dichas actividades debían ejecutarse al interior de las instalaciones del Instituto; con el empleo de los instrumentos allí dispuestos y bajo continua subordinación y dependencia, como se evidenciaba del análisis de los folios 54, 56, 58, 71, 72, 73, 76, 77, entre otros.
Añadió que lo anterior se encontraba soportado con los testimonios rendidos por Carol Andrea Villamil y Mónica Flórez Barreto, quienes afirmaron que la demandante se desempeñaba como auxiliar de servicios administrativos; que debía cumplir un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., el cual era controlado mediante un libro del que disponía el personal de seguridad; sometida a órdenes concretas del jefe inmediato e incluso, que debía laborar horas extras a fin de que pudiera compensársele tiempo de descanso en semana santa y en diciembre.
En consecuencia, entendió que la actora prestó sus servicios de forma dependiente, recibía órdenes y dada la naturaleza de las actividades que le eran encargadas, no podía desempeñarlas de forma autónoma, de modo que se estaba ante un contrato de naturaleza laboral, no regido por la Ley 80 de 1993. Añadió que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que, como las cotizaciones a pensión se habían efectuado sobre un menor Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 8 valor al que legalmente correspondía, la accionada debía efectuar el pago del monto restante.
En relación con la apelación interpuesta por la parte actora, explicó que el ISS no invocó razones atendibles para exonerarse del pago de la condena impuesta a título de indemnización moratoria. Explicó que, dada la naturaleza de las funciones desarrolladas por la trabajadora, no era posible que contara con autonomía en su ejercicio, aparte de que debía ejecutarlas al interior de las instalaciones y no libremente, de manera que, al no contar con ningún elemento de prueba que probara un comportamiento acorde con la buena fe, lo procedente era revocar la condena por concepto de indexación y, en su lugar, imponerla a título de indemnización moratoria.
Añadió que confirmaría lo decidido por el juez de primera instancia frente a la prescripción parcial de las vacaciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – PAR ISS-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por la demandante.
VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 22 del CST. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: No dar por probados, estándolo plenamente, la existencia de preceptos jurídicos claros y determinantes frente a la ley de contratación pública del Estado Colombiano en la que se demuestra la voluntad y el acuerdo de las partes en un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión. No dar por demostrado, estándolo plenamente, probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada.
No dar por probada, estándolo fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios de apoyo a la gestión. Dar por probada, sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 10 Dar por demostrado, sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista.
Explica que el contrato de prestación de servicios regulado en la Ley 80 de 1993, es una modalidad que le permite a las entidades estatales lograr su debida administración, funcionamiento y cumplimiento de su objeto social, sin que pueda entenderse que las relaciones que se celebran bajo su amparo se encuentren amparadas por el principio de primacía de la realidad, como erradamente lo entendió el Tribunal.
Indica que las acciones que ejecutó la actora, en calidad de ayudante de prestaciones al servicio del control del régimen de prima media con prestación definida, le permitían conocer con certeza que su vínculo no era laboral, sino que lo que se buscó siempre fue la explotación comercial de sus conocimientos técnicos en el desarrollo de las labores que le fueron encomendadas.
En ese sentido, considera que no puede entenderse como una victimización de la demandante o que ella desconocía las normas que regían este asunto, ya que se trató de actos puros de la voluntad de las partes, en apoyo a la gestión, dentro de los cuales, tanto contratante como contratista pactaron las condiciones en las que se desarrollarían los servicios requeridos, sin subordinación o dependencia. Añade que en los contratos de prestación de servicios se refieren las condiciones y las obligaciones asignadas a cada parte, dentro de las que se destaca el deber del contratista de Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 11 suscribir pólizas de cumplimiento; firma de cada una de las liquidaciones efectuadas a la finalización de cada uno de los contratos de prestación de servicios y, al término del último de ellos, la actora manifestó que la accionada quedaba a paz y salvo frente a cualquier tipo de acreencia. Dice que en este caso no se pagó una asignación básica mensual, sino unos honorarios; que la ley de contratación estatal determina cuáles son las acciones y causales para la suscripción de contratos de apoyo a la gestión y que, en todo caso, dicha modalidad de vinculación no puede ser renovada durante más de ocho años.
Cita algunos extractos del fallo CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966. En consecuencia, estima que en este caso no podía declararse la existencia de una relación de trabajo, ya que es evidente que la demandante suscribió un acuerdo expreso, en la modalidad de contratación de prestación de servicios de apoyo a la gestión, bajo el amparo de las normas sobre contratación pública, aceptando sus condiciones y durante algo más de ocho años, lo que incluso, le permitió realizar actividades propias a su condición, sin incurrir en algún tipo de inhabilidad e incompatibilidad.
Agrega que la existencia de un horario de trabajo no da por probado nada, sino que ello obedeció simplemente a lo pretendido en el objeto contractual. Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA La demandante estima que la decisión impugnada se ajusta a la normatividad laboral y al precedente jurisprudencial sobre la materia.
Agrega que la contratación estatal no fue concebida como un mecanismo para evadir las obligaciones como empleador y resalta que, si al interior de una entidad se presenta una insuficiencia de personal para desempeñar funciones que son propias de su objeto social, lo viable es suplirla a través de la vinculación laboral y no, mediante la creación de una nómina paralela.
Cita algunos apartes del fallo CC C- 154 de 1997. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que se advierte es que, aunque el cargo se dirige por la senda directa, la censura hace mención a errores de hecho y elementos de prueba, concretamente, a la supuesta configuración de los elementos de un vínculo civil y a los contratos de prestación de servicios, acusación que no resulta viable plantear por esta vía, motivo por el cual, la Sala se abstendrá de hacer el análisis de asuntos probatorios que no son admisibles en una discusión de orden jurídico.
Hecha esta precisión, se tiene que la inconformidad de la recurrente gira en torno a la declaratoria de una relación de naturaleza laboral, dispuesta por el juez de segundo grado, en desconocimiento de la facultad que tiene el ISS de celebrar contratos de prestación de servicios, conforme al Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 13 artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición (sentencia CSJ SL825 -2020).
Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 14 Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le endilga la recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. El Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo realidad entre las partes, de la valoración de la prueba documental y testimonial, por cuanto, a su juicio, todos ellos daban cuenta que la actora, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometida tanto a órdenes como a un horario o jornada de trabajo, que no actuó con autonomía ni independencia y que, por tanto, existió subordinación de su contratante.
En ese orden de ideas, resulta claro que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, conllevando a que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y condujeran al juez, a determinar que en Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 15 verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.
Entonces, el ad quem no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa de la entidad demandada, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía establecer si, en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad; como no encontró demostrados esos supuestos y, en cambio, le resultó evidente la subordinación laboral a la que se vio sometido la actora, confirmó la decisión de primer grado en cuanto la declaratoria del contrato realidad de trabajo.
Al respecto, la Corte, en la sentencia CSJ SL981-2019, adoctrinó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 16 de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.
A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Plantear argumentos netamente jurídicos equivale a una aceptación por parte del recurrente de todos los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal.
Esto, por cuanto la acusación está limitada a afirmar que el vínculo contractual no era de carácter laboral y que la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos por prestación de servicios, sin que se refute, por ejemplo, lo referente a que las labores desarrolladas por el demandante no eran especializadas, y demás razonamientos que se establecieron del análisis de las pruebas.
En ese orden de ideas, la sentencia impugnada permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada, pues al no haber la censura confutado todos los cimientos de la decisión, ésta se mantiene en firme. Siendo así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 17 IX. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 797 de 1949. Explica que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante, en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de la contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación que no puede ser aplicada por inconveniente.
No dar por demostrado, estándolo, que a partir de 2012, a través del Decreto 2013, la entidad demandada entró en proceso de liquidación. Considera que en este caso se viola la ley de forma «directa», al pretender el reconocimiento de una sanción a título de indemnización moratoria, frente a una persona que nunca tuvo una condición diferente a la de contratista, bajo la modalidad de prestación de servicios.
Explica que no es posible condenar al patrimonio autónomo a asumir el pago derivado de un actuar culpable del ISS, pues se trata de un conjunto de bienes cuyo destino es el manejo de las acreencias que dejó dicho Instituto, hoy Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 18 liquidado. Argumenta que, dada su inexistencia como entidad, no tuvo la oportunidad de reconocer condición alguna basada en la primacía de la realidad, lo que hace «precaria la posibilidad de un reconocimiento de hechos que, por demás, deben ser probados en situaciones de hecho sobre las formas y concretados en actos propios de ejecución» (f.° 48).
Advierte que la declaratoria judicial de un contrato de trabajo, no lleva a inferir la mala fe del empleador quien, en este caso, se encontraba amparado por una modalidad válida de vinculación civil y suscrita con la actora con el fin de que esta persona prestara apoyo a la gestión de la entidad; que las actuaciones de las entidades públicas deben presumirse amparadas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras precisas.
Agrega que el comportamiento de una entidad, frente a una determinada forma de contratación, está acompañada de unas situaciones previas, estudios y análisis, por lo que no puede ser viable la declaratoria de mala fe en el pago indemnizatorio inexistente e imposible de cumplir, más aún cuando el pago de una sanción de esta naturaleza no depende de la decisión autónoma de un funcionario concreto.
Dice que no es viable que se imponga la sanción a título de indemnización moratoria, cuando lo que pretendió el ISS fue que pudiera cumplirse el objeto y las actividades necesarias para su correcto funcionamiento y añade que el contrato realidad aquí declarado, tiene una existencia posterior, sin que hubiera existido alguna intención de mala Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 19 fe, ya que no existía ningún tipo de intereses distintos al del normal funcionamiento de la entidad, sin busca de enriquecimiento indebido.
Indica que no es posible crear, sin más, un empleo público, de modo que resultaba necesario en este caso, suscribir un contrato de prestación de servicios, para que se ejecutara una actividad que no iba a requerirse de manera permanente e indefinida, sino de simple asistencia profesional, con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión y no, como en los eventos de empleos públicos, del presupuesto de funcionamiento.
Añade que, no necesariamente cuando se reconoce la existencia de un contrato de trabajo, debe entenderse ejecutado de mala fe, pues la convicción del ISS de haber suscito un acto de naturaleza civil, cuyo propósito era simplemente el buen cumplimiento de los fines de la entidad, no puede acarrear una sanción de esa naturaleza. Cita algunos apartes del fallo CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414.
Puntualiza que: Lo primero que debe tenerse en cuenta es la inexistencia de una relación laboral entre demandante y demandada, además de ello, debe tener en cuenta la Honorable sala que se está ante una situación que hace aún más gravosa la condición del Instituto de Seguros Sociales liquidado, al declarar una indemnización de por sí inexistente, tal como lo declara el tribunal superior de Bogotá en sentencia de segunda instancia, al reconocer un pago de indemnización que en este momento para el patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado, sí es responsabilidad y solidaridad permanente del Estado, por ser ésta una entidad de naturaleza pública y que a la fecha se encuentra liquidada.
Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 20 (…) De tal forma, que debe tenerse en cuenta por la Honorable sala, que las acciones propias del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, actuando a través de su patrimonio autónomo de remanentes, no puede enmarcarse en una indemnización moratoria, puesto que la mala fe de la entidad es claramente inexistente, por sus condiciones y antecedentes (f.º 54).
X. RÉPLICA La actora se opone al cargo, precisando que en el trámite se demostró que las actuaciones de la demandada fueron constitutivas de mala fe, pues siempre estuvo sometida a órdenes, horarios de trabajo, debía presentar informes y, en todo caso, no se trató de actividades de carácter transitorio, pues su vinculación permaneció vigente durante casi ocho años, mediante la suscripción de 18 contratos de tipo civil.
Transcribe apartes de las decisiones CSJ SL, 11 sept. 2013, rad. 47868 y CSJ SL, 7 dic. 2010 (sin indicar número de radicado) y CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 43457. Por último, añade que el hecho de liquidación de una entidad no impide que el juez de instancia efectúe una valoración del acervo probatorio, con el fin de determinar si la conducta de aquella se encuentra revestida de buena o de mala fe.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que, aunque el cargo es formulado por la senda indirecta y se mencionan errores de hecho, no se señala ningún elemento de prueba, cuya falta Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 21 de apreciación o indebida valoración, hubieran conducido a la comisión de tales yerros, por lo que se trata de una acusación insuficiente.
De hecho, para argumentarlo, la recurrente acude a alegatos de tipo jurídico, lo que evidencia que sus cuestionamientos, en lo que a las conclusiones probatorias del fallo impugnado se refiere, resultan desacertados. Debe recordarse que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (sentencia CSJ SL341 -2019).
Ahora bien, para resolver el cuestionamiento de la censura, centrado en establecer la procedencia de la condena que le fue impuesta a título de indemnización moratoria, la Sala comienza por recordar que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1º de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 22 empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).
Por lo demás, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios evidencia que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino que era permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció y pretendió encubrir la verdadera naturaleza contractual del vínculo, tal como lo afirmó el Tribunal.
Así, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648- 2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a los convenios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.
Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. Tampoco resulta admisible asentar que la ausencia de inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 23 sean circunstancias constitutivas de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017) Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (sentencia CSJ SL15498-2017).
De manera que, resulta evidente que no existe razón alguna que conduzca a exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que el juez de segundo grado no incurrió en equívoco al imponer dicha condena. Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 24 Sin embargo, la Sala encuentra que en lo que el Tribunal sí se equivocó fue al establecer que debía cancelarse el referido concepto, en los siguientes términos: «se condena a la demandada a pagar la indemnización moratoria en aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del 1 de julio de 2013, teniendo en cuenta los 90 días de gracia que otorga el citado artículo, en cuantía de $43.123,20 hasta que se efectúe el pago».
Lo anterior, por cuanto esta Corporación en providencia CSJ SL986-2019, frente a la indemnización moratoria precisó, que se debe reconocer a partir del día 91, de la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º señala: «Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».
En efecto, en la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 25 existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.
Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.
Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).
En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.
Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial de uno de los cargos. Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 26 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación, para que la Sala proceda a establecer la condena de la indemnización moratoria en los siguientes términos: Aunque para modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia del a quo, es suficiente lo expuesto en el estadio de la casación, debe recordarse que la referida indemnización contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de los 90 días, contados desde la terminación de la vinculación laboral, que para este caso ocurrió el 31 de marzo de 2013.
Por tanto, debe ordenarse el pago de tal acreencia laboral partir del 1º de julio de 2013, a razón de un día de salario equivalente a $43.123,20 y cuya cuantía no fue controvertida por ninguna de las partes, pero solamente y como se dijo al desatar el recurso extraordinario, la misma se extiende hasta el momento en que operó la liquidación definitiva del ISS, que lo fue el 31 de marzo de 2015, como se dispuso en el Decreto 553 de 2015.
Así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se establece que la indemnización moratoria asciende a la suma única de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($27.512.601), que corresponde a 638 días que hay entre el 1º de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015. Ahora, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 27 moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real.
Por lo anterior, se ordenará la actualización de dicha condena, calculada desde el 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago. Se precisa que la indexación hasta el 31 de julio 2020, asciende a la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS ($6.685.122), esto sin perjuicio de la que se cause hasta cuando efectivamente sea cancelada la indemnización moratoria.
En consecuencia, se modificará la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de absolver a la demandada del pago de la indexación de las condenas impuestas. En su lugar, se le condenará al pago de la indemnización moratoria con su respectiva indexación, en los términos referidos.
En todo lo demás se confirmará. Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ HELENA Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 28 BUITRAGO FRANCO, contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN –PAR ISS, únicamente en cuanto a que confirmó la decisión de primera instancia en torno a que la indemnización moratoria debía reconocerse «a partir del 1 de julio de 2013, teniendo en cuenta los 90 días de gracia que otorga el citado artículo, en cuantía de $43.123,20 hasta que se efectúe el pago».
No la casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de absolver a la demandada del pago de la indexación de las condenas impuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a la actora, a título de indemnización moratoria, la suma de $43.123,20 diarios desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS UN PESOS ($27.512.601), monto que debe ser indexado hasta cuando se efectúe el pago y que, hasta el 31 de julio 2020, asciende a la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS ($6.685.122), sin perjuicio de la que se cause hasta cuando efectivamente sea cancelada la indemnización moratoria.
Radicación n.° 74787, explSCLAJPT-10 V.00 29 TERCERO: Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.