SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3097-2024 Radicación n.° 98712 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron SANDRA LILIANA MORALES TORRES, VÍCTOR HUGO MUÑOZ GIRALDO, JOSÉ FERNANDO ESCOBAR ÁLVAREZ, OSCAR JAVIER JAIMES ANAYA y JORGE ECHEVERRI SAAVEDRA contra la recurrente.
Se tiene como apoderada sustituta de los actores a la abogada María Camila Amaris Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.096.244.702 y portadora de la tarjeta profesional 397.915 del C. S. de la J., conforme al poder sustitución que reposa en las actuaciones digitales de esta corporación. Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Sandra Liliana Morales Torres, Víctor Hugo Muñoz Giraldo, José Fernando Escobar Álvarez, Oscar Javier Jaimes Anaya y Jorge Echeverri Saavedra solicitaron se declare que celebraron contrato de trabajo a término indefinido con la accionada; su afiliación a la Asociación Sindical de Profesionales de Ecopetrol Aspec; la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral el día 4 de noviembre de 2015, mientras existía un conflicto colectivo de trabajo y, por ende, bajo el amparo del fuero circunstancial; la ineficacia de tal determinación con sus correspondientes consecuencias.
En consonancia con lo anterior, deprecaron que la empresa demandada sea condenada a reintegrarlos sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor categoría, junto con el pago de los salarios, las primas de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses, las vacaciones, los aumentos anuales legales y/o convencionales, las «primas y demás beneficios extralegales y/o convencionales (incluyendo el reconocimiento del plan educacional, bonos sodexo de alimentación y respectivos ascensos en el escalafón salarial)», a los que por su condición de trabajadores de Ecopetrol S.A. tenían derecho, desde el momento en que se materializó el despido hasta el día en que se haga efectivo el reintegro; el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados con la demandada a través de contratos de trabajo a término indefinido, en los siguientes extremos, cargo y sueldo: Trabajador Fecha de ingreso Fecha de retiro Cargo Último salario básico mensual Sandra Liliana Morales Torres 21 de agosto de 2007 4 de noviembre de 2015 Profesional I VTH $9.337.682 Oscar Javier Jaimes Anaya 7 de noviembre de 2012 4 de noviembre de 2015 Profesional I $14.002.000 José Fernando Escobar Álvarez 21 de julio de 2008 4 de noviembre de 2015 Profesional I $9.501.419 Jorge Echeverri Saavedra 16 de abril de 2007 4 de noviembre de 2015 Supervisor II VRP $5.448.395 Víctor Hugo Muñoz Giraldo 4 de septiembre de 2007 4 de noviembre de 2015 Profesional III Des $5.266.523 Indicaron que, el día 4 de noviembre de 2015 les fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que presentaron reclamaciones con miras a obtener la ineficacia de la finalización del nexo por ser beneficiarios del fuero circunstancial, pero fueron resueltas de forma negativa.
Narraron que, el día 23 de mayo de 2014 se llevó a cabo la asamblea de afiliados a la organización sindical Aspec, en la que se aprobó la presentación formal del pliego de peticiones; que en los meses de mayo y junio de 2014 Aspec, Uso, Adeco y Sindispetrol radicaron diversos pliegos para ser discutidos ante la empresa demandada; que comparecieron de forma concentrada a la mesa de negociación, sin que ello implicara la integración de una comisión negociadora Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 4 conjunta.
Explicaron que, el 14 de julio de 2014 se inició la etapa de arreglo directo, posteriormente, el 5 de agosto de 2014 Ecopetrol S.A. y Aspec llegaron a algunos acuerdos parciales, pero los representantes de aquella se negaron a firmarla; que el 22 de agosto de 2015 se dio por culminada la etapa de arreglo directo; que las organizaciones sindicales Adeco, Uso y Sindispetrol lograron un convenio, que fue incorporado a la convención colectiva, más con Aspec no fue posible obtener un pacto, por lo que no se suscribió su propia convención colectiva de trabajo.
Puntualizaron que, el acta de finalización de la etapa de arreglo directo con la organización sindical Aspec fue suscrita únicamente por los miembros de la comisión negociadora del sindicato y ante la presencia de la representante del Ministerio del Trabajo, toda vez que la comisión negociadora de la empleadora se negó a rubricarla. Sostuvieron que, el 25 de agosto de 2014, estando dentro del término legal, la organización sindical Aspec solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento y, luego de diversos trámites, mediante Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015 no accedió a tal solicitud; decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos en forma negativa mediante actos administrativos 03015 del 6 de agosto de 2015 y 004463 del 3 de noviembre de 2015, respectivamente, quedando en firme la primera de Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 5 las resoluciones.
Aseguraron que, el día 19 de noviembre de 2015, Aspec fue debidamente enterada del contenido de la Resolución No. 04463 del 3 de noviembre de 2015, con ocasión del aviso de notificación. Indicaron que, el 2 de febrero de 2016 Aspec promovió ante la Sección Segunda del Consejo de Estado demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio del Trabajo, en donde, entre otras, se persiguió dejar sin efectos la Resolución 00963 del 17 de marzo del 2015, para que, en su lugar, como mecanismo para el restablecimiento del derecho, se ordenara convocar el tribunal de arbitramento.
Destacaron que, para la calenda en que les fue finiquitado el vínculo laboral estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo con Aspec, con ocasión del pliego de peticiones presentado el 28 de mayo de 2014, pues no se encontraba ejecutoriada la Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015. De ahí que, contaban con la protección del fuero circunstancial (f. os 9 a 41).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha inicial de vinculación de los demandantes, la terminación de los nexos el 4 de noviembre de 2015, los cargos y salarios, así como las reclamaciones presentadas por los actores, el pliego radicado por Aspec, Uso, Adeco y Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 6 Sindispetrol, la negativa del Ministerio de convocar un tribunal de arbitramento a través de la Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015, las impugnaciones efectuadas y el contenido de las Resoluciones 00301 del 6 de agosto de 2015 y 004463 del 3 de noviembre de 2015, mediante las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Sostuvo que, pese a no haberse logrado un acuerdo expreso con el sindicato Aspec, el conflicto colectivo de trabajo terminó con la firma de la convención entre Ecopetrol y los demás sindicatos que presentaron pliegos de peticiones, los que fueron negociados en forma simultánea e independiente dentro de un proceso único de negociación en el que participaron todas las organizaciones.
Ello, porque según el Decreto 089 de 2014 al iniciarse simultáneamente la negociación de los diversos pliegos de peticiones desplegados por las diferentes organizaciones sindicales, y estando los distintos sindicatos y propuestas representadas en la negociación colectiva, si se llega a un acuerdo con la mayoría de ellos, la convención debe aplicarse a todos los trabajadores afiliados a los diferentes sindicatos que participaron en el conflicto.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f. os 344 a 352). Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de diciembre de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre las excepciones propuestas (f.° 666).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte accionante, mediante fallo del 31 de octubre de 2022 resolvió: PRIMERO-. REVOCAR la sentencia de origen y fecha conocidos conforme las consideraciones vertidas en precedencia. En su lugar se dispone: A. DECLARAR ineficaz el despido de SANDRA LILIANA MORALES TORRES, OSCAR JAVIER JAIMES ANAYA, JOSÉ FERNANDO ESCOBAR ÁLVAREZ, JORGE ECHEVERRI SAAVEDRA, y VÍCTOR HUGO MUÑOZ GIRALDO, acaecido el 04 de noviembre de 2015, por cuanto al momento de tal terminación gozaban de fuero circunstancial.
B. CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reintegrar sin solución de continuidad a SANDRA LILIANA MORALES TORRES, OSCAR JAVIER JAIMES ANAYA, JOSÉ FERNANDO ESCOBAR ÁLVAREZ, JORGE ECHEVERRI SAAVEDRA, y VÍCTOR HUGO MUÑOZ GIRALDO, al cargo que desempeñaban al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 05 de noviembre de 2015, hasta que se materialice la reincorporación, con los incrementos legales y extralegales.
Los valores adeudados se deberán pagar debidamente indexados al momento en que se haga efectivo su pago. Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO-. AUTORIZAR a ECOPETROL S.A., descontar de lo adeudado a los demandantes lo pagado por concepto de indemnización por despido sin justa causa. TERCERO-. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.
Esta sentencia deberá ser notificada en Edicto atendiendo los términos previstos en el artículo 41 y 40 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, en los casos en donde se ha estudiado la posibilidad de reintegrar concretamente a trabajadores afiliados a Aspec como consecuencia del pliego de peticiones que presentó el 29 de mayo de 2014 al demandado, la Corte en decisiones CSJ SL5537-2021 y CSJ SL1443-2022 estimó que dichos trabajadores gozaron de fuero circunstancial hasta cuando quedó en firme y se notificó la decisión del Ministerio de Trabajo de negar la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues a partir de este momento emergió un acto oponible y exigible, que obligaba a las partes involucradas.
Señaló que, no era objeto de controversia los siguientes hechos: i) La fecha de ingreso de los demandantes al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido en las fechas indicadas en la demanda y aceptadas por el demandado en la respuesta a la misma, así como con los documentos de fls. 77 a 79, 91 a 93, 106 a 109, 122, y 134 a 136; ii) La presentación a ECOPETROL S.A., de un pliego de peticiones por parte del sindicato ASPEC el 29 de mayo de 2014;
(fls. 152 a 168); iii) La presentación de pliegos de peticiones individuales por varios sindicatos el 03 de julio de 2014 y el Acta de Acuerdo que dispuso que los mismos se discutirían en una sola mesa de negociación (fl. 169); iv) El inicio de la etapa de arreglo directo el 14 de julio de 2014, que se prorrogó el 31 de julio de 2014 (fls. 170 y 171); v) La suscripción por parte de ASPEC y ECOPETROL S.A., del acta del 22 de agosto de 2014, en la que estableció que finalizó la etapa de arreglo directo, sin que Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 9 se hubiera podido lograr un acuerdo entre ellas (fls. 172 a 254); vi) La solicitud elevada por ASPEC al Ministerio de Trabajo el 25 de agosto de 2014, para la convocatoria de un tribunal de arbitramento.
(fls. 289 y 290); vii) Que mediante Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo decidió no acceder a la solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, decisión frente a la que el sindicato ASPEC interpuso los recursos de reposición y de apelación, y que fue confirmada mediante Resoluciones 03015 del 06 de agosto de 2015 y 4463 del 03 de noviembre de 2015, notificada el 19 de noviembre de 2015 (fls. 291 a 314); viii) La afiliación al sindicato ASPEC de SANDRA LILIANA MORALES TORRES, OSCAR JAVIER JAIMES ANAYA, JOSÉ FERNANDO ESCOBAR ÁLVAREZ, JORGE ECHEVERRI SAAVEDRA, y VÍCTOR HUGO MUÑOZ GIRALDO, los días 05 de junio de 2015, 13 de octubre de 2015, 24 de marzo de 2015, 11 de junio de 2015, y 08 de septiembre de 2014, respectivamente (fls. 80, 81, 94, 95, 1 10, a 113, 123, 124, 137, y 138); ix) la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes el día 04 de noviembre de 2015 (fls. 82, 96, 114, 125, y 139); x) La solicitud elevada por los demandantes SANDRA LILIANA MORALES TORRES, OSCAR JAVIER JAIMES ANAYA, JOSÉ FERNANDO ESCOBAR ÁLVAREZ, JORGE ECHEVERRI SAAVEDRA de reintegro el 10 de noviembre de 2015, por gozar de fuero circunstancial, y la de VÍCTOR HUGO MUÑOZ GIRALDO el 11 de noviembre de 2015 (fls. 84 a 90, 98 a 105, 116 a 121, 127 a 133, y 140 a 143); y xi) El 05 de febrero de 2016 se presentó demanda contra la Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 315 a 338).
Luego de aludir a los testimonios rendidos por Henry Rivera Carrillo, Martha Lucía Lara Salamanca y Fredy Uribe Gómez, expuso que Aspec presentó ante Ecopetrol S.A. el 29 de mayo de 2014 un pliego de peticiones; que se iniciaron negociaciones de manera conjunta con los demás sindicatos de la empresa Ecopetrol S.A., a la luz del Decreto 089 de 2014, el que según se explicó en la sentencia CSJ SL4775- 2019, tenía por objetivo: facilitar y concentrar la negociación colectiva de trabajo, en los casos en que se presente la multiplicidad de pliegos y de sindicatos [en una misma empresa]», a fin de «[articular] las vigencias de los acuerdos colectivos y laudos» y evitar «conflictividad permanente [en las relaciones obrero - patronales], por la posibilidad de las denuncias y pliegos propuestos en Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 10 diferentes fechas.
Precisó que, aunque el artículo 1 del Decreto 089 de 2014 indicaba que en la única mesa de negociación para la solución del conflicto se encontrarían todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva, tal afirmación debía leerse sistemáticamente con las normas de protección al derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva efectiva (no meramente nominal), el principio de favorabilidad y en beneficio de cada persona integrante de la organización respectiva (pro homine), es decir, restringiendo cualquier limitación que no fuera constitucionalmente justificada, conforme lo expuso la Corte Constitucional en decisión CC C567-2000.
Dijo el colegiado que, si bien la norma referida introducía un mecanismo que facilitaba y racionalizaba la negociación colectiva al interior de las empresas que tenían pluralidad de sindicatos, no podía interpretarse de manera que hiciera nugatorios los derechos de una sola de las organizaciones de trabajadores que hubiera presentado un pliego de peticiones, pues la razón de ser de dicha preceptiva era agilizar el trámite y desarrollo del conflicto económico, pero no entorpecer.
Puntualizó que, dado que la negociación colectiva de trabajo del artículo 1 del Decreto 089 de 2014 no implicaba la existencia de una única resolución del conflicto colectivo iniciado a través de diferentes pliegos de peticiones y por Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 11 variedad de sindicatos, debía concluirse que el acuerdo obrero patronal al que se arribó con la Uso, y del que no existió conformidad por parte de Aspec, no finalizó para este el conflicto colectivo y, en consecuencia, era posible -tal como lo hizo el sindicato - continuar las etapas posteriores, esto es, la convocatoria de un tribunal de arbitramento, en el marco de los artículos 444 y 452 del CST.
Manifestó que, ello cobraba mayor importancia si se tenía en cuenta que en el acta de negociación colectiva del 3 de julio de 2014, la empresa y los representantes sindicales de Aspec, Sindispetrol, Adeco y Uso, acordaron llevar a cabo un proceso de negociación unificado e integrado para la solución del conflicto colectivo de trabajo, garantizando así la unidad de negociación, dejando constancia de que en este se discutirían en forma independiente los pliegos de peticiones presentados por las diferentes organizaciones.
Señaló que, en el acta final de negociación del 22 de agosto de 2014, visible a folios 222 y 223, una vez culminada la prórroga de 20 días calendario para finalizar el arreglo directo, las partes concluyeron que permanecía «el desacuerdo respecto de la totalidad de los puntos contenidos en el pliego de peticiones presentado por la organización sindical ASPEC», lo que significaba que no existían convenios con esta.
Expresó que, la disconformidad también se corroboraba con la CCT depositada, mediante la cual se finalizó el conflicto que iniciaron Sindispetrol, Adeco y Uso, que había Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 12 sido objeto de la unidad de negociación atrás referida, y con las Resoluciones 00963 del 17 de marzo, 3015 del 6 de agosto y 4463 del 3 de noviembre de 2015 (f.os 291 a 314), expedidas por la autoridad administrativa del trabajo, en las cuales se negó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento y se decidieron de manera negativa los recursos de reposición y apelación interpuestos por Aspec, respectivamente.
Consideró que, «el conflicto colectivo de trabajo que se originó con la presentación del pliego de peticiones por parte de Aspec, el 29 de mayo de 2014, no finalizó, pues no obstante haber hecho parte de la mesa unificada, no existió acuerdo con dicha organización», por lo que esta decidió continuar con las etapas legales subsiguientes, solicitando la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio; lo que también fue ratificado por los testigos.
Reseñó que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia consideraba que la ejecutoria del acto administrativo que negó la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio era el punto de referencia del fuero circunstancial del trabajador, pues conforme a los artículos 66 y 87 numeral 2 del CPACA, los actos administrativos de carácter particular sólo quedaban en firme el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos, pues es un presupuesto esencial la publicidad de la actuación de la administración (CSJ SL5537-2021 y CSJ SL1443-2022).
En tal sentido, dijo que como la Resolución 4463 del 3 de noviembre de 2015 se notificó mediante aviso al Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 13 representante legal de Aspec el día 19 de noviembre de ese año, al quedar efectuada su notificación al finalizar el día siguiente de la entrega, la misma surtió efectos a partir del 20 de noviembre siguiente.
De ahí que, como el contrato de cada uno de los actores finalizó el 4 de noviembre de 2015, era evidente que gozaban de la garantía foral reclamada. Manifestó respecto de la excepción de abuso del derecho, que no advertía que la intención de los demandantes estuviera por fuera de los fines del artículo 405 del CST, esto es, proteger el derecho fundamental de asociación de los trabajadores en defensa de sus intereses y, por contera, hacer posible la creación de nuevos sindicatos, o defender la supervivencia de los ya constituidos.
Ello, en la medida que no obraba prueba de la que se pudiera desprender que la afiliación de los demandantes al sindicato tuviese como finalidad lograr una estabilidad laboral, en tanto: […] si bien [la afiliación] lo fue con posterioridad al pliego de peticiones - 03 de julio de 2014-, e incluso a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento- 25 de agosto de 2014-, ello per se no quiere decir que se estuviera en ejercicio de un abuso del derecho, si se tiene en cuenta que la Convención Colectiva 2014- 2018, suscrita entre el demandado y SINDISPETROL, ADECO y USO no vinculaba a los afiliados al Sindicato de ASPEC con quienes no se había llegado a un acuerdo y se mantenía vigente el conflicto colectivo, por lo que nada impedía que los trabajadores en ejercicio de su derecho fundamental de asociación se afiliaran a dicha organización sindical, ni mucho menos que no pudieran hacer parte de la negociación colectiva, en procura de lograr la defensa de los intereses de los trabajadores de la empresa, y en específico, de la aludida organización sindical ASPEC.
Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte actora. La Sala los resolverá conjuntamente porque pese a estar dirigidos por sendas distintas se valen de argumentos similares, se complementan y versan sobre los mismos temas. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por la violación directa de la ley sustancial, en cuanto el Tribunal transgredió, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 66, 72, 87 y 88 del CPACA.
En la demostración del cargo, aduce que la aplicación del artículo 25 referido requiere del examen de la conducta del empleador que despide sin justa causa, pese a lo cual en la sentencia recurrida no se evidencia ello, pues Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 15 sencillamente el fallador concluyó que el despido se produjo en vigencia de un conflicto colectivo porque el acto administrativo final que declaró la inexistencia del conflicto fue notificado al sindicato después de que los demandantes fueron despedidos, siendo que lo importante era establecer si Ecopetrol tuvo conocimiento de dicho acto con independencia de lo que ocurriera con la organización sindical.
Asegura que, el fallador ignoró que la norma reguladora de la notificación de los actos administrativos reconoce que pueden ser conocidos por cualquier medio no formal, y acatados. Así, el Tribunal omitió tomar en consideración el artículo 72 del CPACA. Agrega que: Con arreglo a esta norma, cuya incidencia se extraña en el análisis efectuado en la sentencia impugnada, si la fecha de expedición del acto administrativo final, esto es la Resolución 4463, fue el 3 de noviembre de 2015, bien podía entender Ecopetrol, como realmente lo entendió, que el conflicto colectivo con Aspec finalizó desde septiembre de 2014.
Es que mal podría calificarse como una casualidad que el acto ministerial en mención se emitiera el 03 de noviembre de 2015 y los despidos se produjeran el 4 de noviembre de 2015, pues para esta fecha ya estaba claro, en virtud de una decisión administrativa final, que no existía el conflicto colectivo de Aspec con Ecopetrol. Concluye que, el Tribunal en forma irregular y violatoria de la ley, desconoció que, desde la misma fecha de la emisión de la resolución final, Ecopetrol podía actuar en consecuencia con ella sin que fuera necesaria una notificación formal, máxime tratándose de un acto que ya no admitía recurso alguno ante la administración. Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 16 VII.
RÉPLICA La parte actora se opone al cargo, con fundamento en que la recurrente alude a una situación fáctica o hecho nuevo, referente a la existencia de una notificación por conducta concluyente de la empleadora sobre el contenido del acto administrativo del 3 de noviembre de 2015; circunstancia con la que ahora se pretende justificar la licitud y eficacia de la terminación de los contratos.
Plantea que, la decisión se notificó por aviso, por lo que ésta se entendía surtida «al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar del destino», conforme con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, antes del 19 de noviembre de 2015, no era predicable la obligatoriedad del acto administrativo que negó la convocatoria del tribunal de arbitramento.
Así las cosas, el 4 de noviembre de 2015, fecha en que se comunicó la decisión unilateral de la empresa de dar por terminados los contratos de trabajo de los demandantes, el conflicto colectivo aún se mantenía vigente. Por último, asegura que a la luz del artículo 167 del CGP, era a la recurrente a quien le correspondía demostrar sus aseveraciones, esto es, que para la fecha de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes (4 de noviembre de 2015), era plenamente conocedora por conducta concluyente del contenido de la Resolución 4463 del 3 de noviembre de 2015, lo que no acreditó. Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de la violación indirecta de la ley, bajo la modalidad de la aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 66, 72, 87 y 88 del CPACA. Plantea el siguiente error de hecho: No tener por establecido, estándolo, que a la fecha del despido de los demandantes no existía un conflicto colectivo entre Ecopetrol y el sindicato ASPEC.
Lo anterior, por la errónea apreciación de las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo: 00963 del 17 de marzo, 3015 del 6 de agosto, y 4463 del 3 de noviembre de 2015 (f. os 291 a 314); y de las comunicaciones de despido de los demandantes (f. os 82, 96, 114, 125 y 139). En cuanto a la falta de aplicación de los actos administrativos, dice que no es motivo de discusión en el proceso que el sindicato Aspec participó en una negociación colectiva conjunta con otras asociaciones frente a Ecopetrol S.A. La negociación se tradujo en una convención colectiva de trabajo, pero a aquella organización no le satisfizo el acuerdo por lo que solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria del arbitraje.
El Ministerio negó la solicitud mediante tres actos administrativos (resoluciones n.o 00963 del 17 de marzo de 2015, 3015 del 6 de agosto de 2015, y 4463 del 3 de Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 18 noviembre de 2015, visibles a folios 291 a 314); que el último proferido fue la Resolución 4463 de 2015 suscrita por el ministro, donde quedó constancia de la improcedencia de otros recursos, para lo cual transcribe la parte resolutiva de tal acto administrativo.
Asegura que, con tal decisión quedó absolutamente claro que el conflicto con Aspec no existía desde que se firmó la convención colectiva de trabajo, según lo estimó la autoridad administrativa en una decisión declarativa de circunstancias anteriores. De modo que, podía entender con razones fundadas en dictámenes de la autoridad administrativa competente, que no existía conflicto colectivo, incluso con anterioridad al acto administrativo final, pues según lo plasmado en la Resolución 03015 del 6 de agosto de 2015: […] este Despacho advierte que de acuerdo al Decreto 089 de 2014, considera que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes finalizó con la firma de la Convención Colectiva de trabajo 2014-2018, razón por la cual se confirma la Resolución Número 00963 del 17 de marzo de 2015.
Plantea la censura que, con independencia del momento en que la resolución definitiva quedó notificada al sindicato, lo declarado en los actos administrativos debió tenerse como norma del proceso pues para la época en que ocurrieron los hechos, aquellos estaban amparados por la presunción de legalidad (artículo 88 del CPACA), esto es, las partes se hallaban sujetas a ellos y regulaban la situación jurídica concreta.
Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirma que, le correspondía al Tribunal concluir que el conflicto colectivo en cuestión culminó en septiembre de 2014, pues así lo definió la autoridad administrativa competente. Por consiguiente, el fallador incurrió en el yerro fáctico denunciado al no aplicar lo decidido por el Ministerio al caso concreto y, aunque no lo compartiera, no debió perder de vista que su juicio recaía sobre las actuaciones de Ecopetrol en el año 2015 no sobre la legalidad de los actos administrativos.
De otra parte, en cuanto a la omisión de examinar la conducta de la demandada, plantea que el fallador incurrió en el error de omitir el análisis del actuar de Ecopetrol S.A. Al respecto, señala que la empresa contaba con serias razones para estimar que no existía conflicto colectivo desde cuando se suscribió el convenio colectivo como resultado de la negociación conjunta de los varios sindicatos con Ecopetrol, y con mayor razón en la data en que se produjeron las desvinculaciones, dado que Aspec se comprometió a una negociación conjunta y el Ministerio denegó la solicitud de convocatoria del tribunal, bajo el entendido de que el conflicto feneció con el acuerdo rubricado.
Afirma que, obró en consonancia con el dictamen de la autoridad competente, y no puede obviarse que en las hipótesis en que es pertinente garantizar una estabilidad reforzada es elemento esencial el conocimiento del empleador de la situación que la genera y, en este caso, lo que sabía era que no existía conflicto colectivo con Aspec, según las referidas resoluciones.
Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, en cuanto a la notificación de la resolución final, manifiesta que el colegiado considera erróneamente que el conflicto colectivo en cuestión solo debía entenderse culminado cuando el sindicato Aspec se notificó por aviso de la Resolución 4463 del 03 de noviembre de 2015, pero perdió de vista que conforme lo dicen las resoluciones, el conflicto culminó desde septiembre de 2014.
Por otra parte, alega el censor que Ecopetrol S.A. podía estar enterada de la última resolución desde el mismo 3 de noviembre de 2015, de forma que los despidos del 4 de noviembre suponen una conducta concluyente de que estaba informada, conforme lo autoriza el artículo 72 del CPACA. Precisa que, no es una casualidad que la Resolución 4463 se emitiera el 3 de noviembre de 2015 y los despidos se produjeran el 4 siguiente, ya que se trató claramente de un desarrollo del acto administrativo que excluía la existencia del conflicto colectivo.
En tal dirección, afirma que si Ecopetrol S.A. se hallaba enterada de que se profirió una resolución administrativa definitiva, que no admitía más recursos gubernativos, en el sentido de que no hay lugar a convocar un tribunal arbitral por no existir conflicto colectivo con Aspec desde septiembre de 2014, «¿por qué tendría que esperar a una incierta notificación al sindicato para actuar en consecuencia?».
Finaliza la recurrente planteando que, no hay la menor duda de que al despedir a los demandantes obró con el absoluto convencimiento, respaldado en las decisiones del Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 21 Ministerio del Trabajo, según las cuales, en ese momento no existía conflicto colectivo de trabajo. IX. RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo, para lo cual señala que el reclamante desconoce los lineamientos que frente a otros casos análogos han sido adoptados, como son las sentencias CSJ SL5537-2021 y CSJ SL1443-2022, pues si bien Aspec hizo parte de la negociación unificada con los otros sindicatos coexistentes en Ecopetrol S.A., la sola suscripción de la convención colectiva de trabajo no forzaba a la organización Aspec a aceptar todo o parte de las resultas del proceso de negociación surtido, por lo que podía seguir adelante con el procedimiento pertinente, esto es, a través de la huelga o la solicitud de un tribunal de arbitramento, tal como ocurrió. Señala que, es claro que el conflicto colectivo entre Ecopetrol S.A. y la organización sindical Aspec persistió hasta la notificación del acto administrativo que negó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, momento en el que emergió un acto oponible y exigible que obligaba a las involucradas, lo que ocurrió solo hasta el día 19 de noviembre de 2015, instante en el que mediante aviso quedaron notificadas las partes en disputa, por tanto, antes de la mencionada fecha no era predicable la obligatoriedad del acto administrativo ministerial.
Reitera el opositor los argumentos expuestos al dar Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 22 respuesta al primer cargo y adjunta copia del oficio «222060 del 19 de noviembre de 2015», a través del cual le fue notificada por aviso la Resolución 04463 del 3 de noviembre de 2015 a la demandada, con lo que dice, se acredita que la recurrente de forma «artificiosa» pretende sustentar sus reclamos aduciendo circunstancias que de ninguna manera fueron objeto de debate, asegurando de «manera temeraria y defraudatoria», en todo caso, «revestida de mala fe», que para el 4 de noviembre de 2015, momento en que se materializó el despido sin justa causa de los demandantes, era conocedora por conducta concluyente del contenido de la Resolución 4463 del 3 de noviembre de 2015.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que lo expuesto por la parte recurrente respecto de la notificación por conducta concluyente de la Resolución 04463 del 3 de noviembre de 2015, corresponde a un argumento de la parte demandada, admisible en casación, en tanto dentro del presente proceso se debatió la existencia del fuero circunstancial y su vigencia, de ahí que ante la decisión del juez de la alzada, que consideró que el amparo se extendió hasta la ejecutoria de tal acto administrativo, resulta válido que la empresa cuestione tal decisión con fundamento en la forma en que – asegura – fue notificada de la decisión final del ente ministerial.
De otro lado, la Sala no puede tener en consideración el documento allegado por los actores junto con el escrito de Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 23 oposición, del cual dicen que corresponde a la notificación por aviso a la demandada, dado que este no es el momento procesal oportuno para pedir y aportar pruebas. Puntualizado lo anterior y pasando al fondo del asunto, se tiene que el Tribunal consideró que la negociación colectiva de trabajo, a la luz del artículo 1 del Decreto 089 de 2014, no implicaba la existencia de una única resolución del conflicto colectivo iniciado a través de diferentes pliegos de peticiones y por variedad de sindicatos, por lo que el acuerdo al que se arribó con la Uso, y del que no existió conformidad por parte de Aspec, no finalizó para este el conflicto colectivo.
Destacó el ad quem que en el acta de negociación colectiva del 3 de julio de 2014, la empresa y los representantes sindicales de Aspec, Sindispetrol, Adeco y Uso, acordaron llevar a cabo un proceso de negociación unificado e integrado para la solución del conflicto colectivo de trabajo, garantizando así la unidad de negociación, dejando constancia de que en este se discutirían en forma independiente los pliegos de peticiones presentados por las diferentes organizaciones; además, en el acta final de negociación del 22 de agosto de 2014, las partes concluyeron que permanecía el desacuerdo respecto de la totalidad de los puntos contenidos en el pliego de la organización sindical Aspec, lo que se corroboraba con la convención depositada, mediante la cual sí se finalizó el conflicto que iniciaron Sindispetrol, Adeco y Uso.
Consideró que, el conflicto colectivo de trabajo con Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 24 Aspec se originó con la presentación del pliego de peticiones el 29 de mayo de 2014, pero no existió arreglo, por lo que el sindicato decidió continuar con las etapas legales subsiguientes pidiendo la convocatoria del tribunal de arbitramento, y que mediante las Resoluciones 00963 del 17 de marzo, 3015 del 6 de agosto y 4463 del 3 de noviembre de 2015, expedidas por la autoridad administrativa del trabajo, se negó tal solicitud y se decidieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos.
Destacó que, la jurisprudencia de esta Sala consideraba que la ejecutoria del acto administrativo que negó la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio era el punto de referencia del fuero circunstancial del trabajador, pues conforme a los artículos 66 y 87 numeral 2 del CPACA, los actos administrativos de carácter particular sólo quedaban en firme el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos.
Por ende, como la Resolución 4463 del 3 de noviembre de 2015 se notificó mediante aviso al representante legal de Aspec el día 19 de noviembre de ese año, quedó efectuada su notificación al finalizar el día siguiente de la entrega de tal aviso, por lo que surtió efectos a partir del 20 de noviembre siguiente. De ahí que, como el contrato de cada uno de los actores finalizó el 4 de noviembre de 2015, era evidente que gozaban de la garantía foral reclamada.
La recurrente cuestiona desde el ámbito jurídico que la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 requiere del examen de la conducta del empleador que despide sin Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 25 justa causa, lo que el juez plural no hizo; además, estima que el fallador ignoró el artículo 72 del CPACA, norma reguladora de la notificación de los actos administrativos que reconoce que ellos pueden ser conocidos por cualquier medio no formal.
En tal dirección, asegura que desde la misma fecha de la emisión de la resolución final Ecopetrol S.A. podía actuar en consecuencia. Desde el punto de vista fáctico, la censura plantea el error de hecho de estimar que a la fecha del despido de los demandantes no existía un conflicto colectivo entre Ecopetrol S.A. y el sindicato Aspec, a partir de la errónea apreciación del Tribunal de las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo (00963 del 17 de marzo, 3015 del 06 de agosto y 4463 del 03 de noviembre de 2015) y de las comunicaciones de despido de los demandantes.
Con soporte en el contenido de tales probanzas, estima que el juez de la alzada no aplicó los actos administrativos emitidos según los cuales el conflicto culminó en septiembre de 2014, tampoco tuvo en consideración su conducta, la cual estaba soportada en razones serias y fundadas de creer que el conflicto había finalizado, así como que se desconoció la notificación por conducta concluyente, por ende, que estaba informada de la resolución emitida por la autoridad administrativa.
Así, de acuerdo con las inconformidades planteadas, le corresponde a la Sala, en lo fundamental, determinar si el Tribunal omitió valorar la conducta de la empleadora y si infringió directamente el artículo 72 del CPACA, además si incurrió en la errada apreciación de las pruebas denunciadas Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 26 y, por consiguiente, si se equivocó al concluir que los actores estaban amparados por la garantía del fuero circunstancial al momento de su despido.
No son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal, que: i) los demandantes se encontraban afiliados al sindicato Aspec; ii) entre dicho sindicato y la empresa demandada se suscitó un conflicto colectivo de trabajo, el cual comenzó con la presentación de un pliego de peticiones el 29 de mayo de 2014; iii) luego de la etapa de arreglo directo, Aspec y Ecopetrol S.A. suscribieron el acta del 22 de agosto de 2014, en la que se estableció que finalizó aquella etapa, sin que se hubiera podido lograr un acuerdo entre ellas; iv) el 25 de agosto de 2014, la referida organización pidió al Ministerio de Trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento; v) mediante Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015, el Ministerio de Trabajo decidió no acceder a la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, decisión frente a la que el aludido sindicato interpuso los recursos de reposición y de apelación; vi) la anterior decisión fue confirmada mediante resoluciones 03015 del 06 de agosto de 2015 y 4463 del 03 de noviembre de 2015; vii) el último de los referidos actos fue notificado a la organización sindical mediante aviso el 19 de noviembre de 2015; y viii) los actores fueron despedidos el 4 de noviembre de 2015.
Previo a resolver las memoradas inconformidades, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 27 por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.
De un lado, para el empleador, la de dar comienzo a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el numeral 1 del artículo 433 del CST; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas – numeral 2 del mismo artículo- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación (CSJ SL2020-2021).
El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 establece una garantía para el grupo de trabajadores o la asociación sindical que participan en la petición colectiva, denominada fuero circunstancial, que asegura su estabilidad laboral mediante la prohibición de ser despedidos sin justa causa comprobada. Tal protección tiene como finalidad evitar represalias en su contra y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical o entorpecer la negociación; garantía que «subsiste hasta que el diferendo se solucione, mediante la firma de convención o pacto, o la ejecutoria de laudo arbitral, conforme al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978» (CSJ SL2020-2021).
En cuanto al periodo de protección del fuero circunstancial, en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636 y CSJ SL2020-2021, la Corte estimó que el Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 28 amparo se extiende desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o hasta la terminación anormal del diferendo.
Precisado lo anterior, se tiene que a través de la Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015, el viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo resolvió no acceder a la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio dentro del conflicto colectivo existente entre Ecopetrol S.A. y Aspec (f.os 291 a 293).
El sindicato interpuso contra dicha decisión el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Mediante acto administrativo 03015 del 6 de agosto de 2015 el aludido funcionario confirmó la decisión emitida inicialmente. Allí plasmó: […] este Despacho advierte que de acuerdo al Decreto 089 de 2014, considera que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes finalizó con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2014 - 2018, razón por la cual se confirma la Resolución Número 00963 del 17 de marzo de 2015.
(f. os 297 a 300). Posteriormente, en Resolución 4463 del 3 de noviembre de 2015, el Ministro de Trabajo al desatar el recurso de apelación resolvió confirmar en todas sus partes la decisión adoptada en acto administrativo 00963 del 17 de marzo de 2015 (f. os 301 a 312). Decisión que fue notificada por aviso a Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 29 la organización sindical el 19 de noviembre de 2015, según dan cuenta los documentos de los folios 313 y 314.
Los contratos de trabajo de los actores fueron finalizados sin justa causa el día 4 de noviembre de 2015, según misivas obrantes a folios 82, 96, 114, 125 y 139. Tales comunicaciones tienen idéntico contenido, así: Asunto: Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, la Empresa, haciendo uso de las facultades legales que tal disposición le otorga, ha resuelto dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato individual de trabajo suscrito con Usted. Esta decisión se hará efectiva a partir del 5 de noviembre del año en curso, siendo su último día de vinculación laboral con Ecopetrol S.A. el día 4 de noviembre de 2015.
Por lo anterior, anexa a esta comunicación encontrará la orden de exámenes médicos de retiro que debe practicarse dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de retiro, pues de lo contrario se entiende que renuncia a ellos. Así mismo, le informamos que la suma de la liquidación final de acreencias laborales a que pueda tener derecho en virtud de la relación laboral sostenida con esta Empresa, así como el valor de la indemnización correspondiente, le será girada a la misma cuenta en que Usted solicitó le fuera consignada su remuneración laboral.
La tarjeta de acceso y el paz y salvo debidamente diligenciado debe ser entregado […] Pues bien, la Sala encuentra que el Tribunal no valoró equivocadamente las Resoluciones 00963 del 17 de marzo, 3015 del 6 de agosto y 4463 del 3 de noviembre de 2015, dado que dio por establecido que la autoridad administrativa del trabajo negó la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, y se decidieron de manera desfavorable los Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 30 recursos de reposición y apelación interpuestos por Aspec, tal y como emerge de su contenido.
Ahora, es cierto que en la Resolución 3015 del 6 de agosto de 2015 se plasmó que, conforme al Decreto 089 de 2014, el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes finalizó con la firma de la convención colectiva de trabajo 2014-2018 (f. o 300); sin embargo, tal calificación de la autoridad administrativa no ata al juez al momento de definir la existencia o no de un conflicto colectivo, con miras a resolver sobre la protección del fuero circunstancial y su vigencia. En efecto, así lo consideró la corporación en decisión CSJ SL462-2021: Como se puede observar, Codensa S.A. decidió dialogar, con lo cual aceptó su calidad de interlocutor válido en la negociación y, por tanto, entre esta empresa y el sindicato Redes se entabló un procedimiento de negociación colectiva desde el 26 de febrero de 2013, fecha de presentación del compendio petitorio.
En el contexto de dicho conflicto, a través de Resolución n.º 99964 de 4 de marzo de 2015, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección ordenó la convocatoria de un Tribunal de arbitramento obligatorio. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, mediante Resolución n.º 0702 de 3 de marzo de 2016, el referido funcionario dispuso revocar el acto administrativo inicial, bajo el argumento de que no existía diferendo colectivo porque los trabajadores eran multiafiliados a dos sindicatos y «prácticamente los trabajadores del sindicato en conflicto coinciden con los trabajadores que gozan de los beneficios de la convención vigente firmada con SINTRAELECOL, situación que desvirtúa la existencia real de un conflicto colectivo».
Aunque no se tiene conocimiento de si dicha resolución fue apelada o no, y de haber sido impugnada, el sentido de la decisión, lo cierto es que los actos administrativos no atan al juez al momento de definir la existencia de un conflicto colectivo y las repercusiones que de ello derivan. Lo anterior, cobra mayor sentido cuando quiera que el pronunciamiento de la autoridad Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 31 administrativa es contrario al orden jurídico.
(Subrayado fuera del texto original). Lo explicado cobra mayor relevancia al estimar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala y respecto del Decreto 089 de 2014, cuando alguno de los sindicatos no llega a un acuerdo total o parcial con el empleador sobre sus aspiraciones, está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento, sin que la firma de una convención colectiva con otras de las organizaciones sindicales en ese proceso de negociación implique entender que el conflicto culminó con el sindicato inconforme.
En sentencia CSJ SL1604-2019 se dijo que: […] cuando varias organizaciones sindicales, apoyadas en el Decreto 089 de 2014, entran en conversaciones con el empleador para mejorar sus condiciones de trabajo, eso no implica que sus particulares peticiones sean desconocidas, sino como lo señala la fundamentación expresa del acto regulatorio “…para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.”.
Por lo que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el criterio de esta Sala, “…en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical.” (CSJ SL703-2017), y por cuenta de la negociación se genere la coexistencia de varias convenciones.
Por ende, si muy a pesar de esas medidas de armonización de la representación sindical y negociación colectiva concertada, alguno de los sindicatos no llega a un acuerdo total o parcial con Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 32 el empleador en sus aspiraciones, está autorizado para acudir a las siguientes fases de solución del conflicto colectivo, como lo son la huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, sin que la firma de una Convención Colectiva con otra(s) de las organizaciones sindicales en ese proceso, implique entender, que con el sindicato inconforme quedó zanjado el conflicto; aunque claro está, nada impide que el empleador, de manera unilateral decida beneficiar a diversos grupos de trabajadores con las prestaciones convencionales logradas por un organismo, sin que ello afecte la regularidad del laudo arbitral.
Por lo dicho, no encuentra la Corte que el Tribunal de Arbitramento carezca de competencia para decidir el conflicto colectivo suscitado […] (Subrayado fuera del texto original). Con tal dirección, esta Sala al analizar el mencionado decreto ha estimado que en los casos en los que permanezca la pluralidad de los pedimentos, una unidad en la negociación de estos, es decir, una sola mesa de concertación para la solución del conflicto, no significa la existencia de una única solución del diferendo colectivo, ya que, si bien esa es una opción, no puede ser una imposición a los negociantes, so pena de que se afecten los principios de libertad y autonomía sindical.
En efecto, en providencia CSJ SL1759- 2024, se indicó: En otras palabras, conforme al inciso 1 y su parágrafo 2, el propósito del citado decreto es crear un mecanismo de unificación en los pliegos de peticiones de las diferentes organizaciones sindicales o, en los casos en los que permanezca la pluralidad de los pedimentos, una unidad en la negociación de los mismos, esto es, una sola mesa de concertación para la solución del conflicto obrero – patronal, lo que no significa la existencia de una única solución del diferendo colectivo, ya que si bien esa es una opción, no puede ser una imposición a los negociantes, so pena de que se afecten los principios de libertad y autonomía sindical garantizados en los artículos 373 numerales 1, 2 y 3 y 374 del CST, en relación con el artículo 39 y 55 de la CP, 3, 8 n.° 2 y 10 del Convenio 087 de 1948 y 2 y 4 del Convenio 098 de 1948 de la OIT.
Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 33 De otra parte, el juez de la alzada sí valoró la conducta de la empleadora, poniendo en evidencia que despidió a los actores antes de la ejecutoria del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación frente a la negativa de la autoridad administrativa del trabajo de convocar un tribunal de arbitramento, por lo que encontró que estaban cobijados por la protección del fuero circunstancial, conforme a las providencias emitidas por la Corte sobre el mismo conflicto colectivo de trabajo.
Además, debe precisarse que en la definición de la existencia de la protección debatida no se evalúa si la empleadora actuó con la creencia o el convencimiento de la existencia o no de un conflicto o si tenía razones para considerar que los trabajadores no estaban amparados por el fuero circunstancial, sino que debe definirse de forma objetiva si, conforme a las normas aplicables que regulan la temática, para el momento en que es despedido un trabajador existía o no conflicto colectivo de trabajo vigente, tal como en efecto lo hizo el juzgador de segundo grado.
Así, no son de recibo los argumentos de la recurrente en punto a que su actuar estuvo sustentado en las decisiones de la autoridad administrativa del trabajo, máxime que las comunicaciones del finiquito datan del 4 de noviembre de 2015, esto es, resultan anteriores a que la Resolución 00963 del 17 de marzo de 2015 adquiriera firmeza. En efecto, debe recordarse que el artículo 87 del CPACA establece que el acto administrativo quedará en firme, para Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 34 este puntual caso, desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos (numeral 2).
Así, la mencionada resolución solo quedó ejecutoriada hasta el día siguiente a la notificación a la organización sindical Aspec de la Resolución 004463 del 3 de noviembre de 2015 -que desató la apelación-, siendo un supuesto no cuestionado que esta fue notificada mediante aviso del 19 de noviembre de 2015, esto es, de forma posterior a la culminación de los contratos de trabajo de los accionantes.
En ese orden, es claro que los despidos de los actores ocurrieron antes de la ejecutoria del mencionado acto administrativo, a través del cual se resolvió no convocar un tribunal de arbitramento obligatorio para resolver el conflicto colectivo entre Ecopetrol S.A. y Aspec, es decir, de forma previa a que la mencionada resolución tuviera efectos jurídicos y fuerza vinculante.
De otra parte, en cuanto a los reparos fácticos y jurídicos de cara a la notificación por conducta concluyente planteada en la acusación, se tiene que, conforme se deriva de las cartas de despido, los contratos finalizaron el 4 de noviembre de 2015, con efectividad a partir del día siguiente. Así mismo, emerge de tales pruebas que tales rompimientos se efectuaron con fundamento en lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, esto es, con ocasión de la facultad legal de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el vínculo laboral, más de ellas no emana que la Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 35 parte demandada tuviera conocimiento del contenido de la Resolución 04463 del 3 de noviembre de 2015, como lo plantea la recurrente, pues de tales probanzas solo surge la decisión de finiquitar el nexo de forma unilateral e injusta.
Recuérdese que cuando se acude a la senda indirecta los razonamientos: deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
De ahí que, para que se logre estructurar un error de hecho derivado de una prueba calificada es necesario que surja evidente de su contenido, sin que sea posible acudir a suposiciones o inferencias que no emanen de ella, como lo persigue la recurrente al sostener que se colige de las aludidas misivas que ya conocía la decisión adoptada en Resolución 004463 del 3 de noviembre de 2015.
Ahora, el artículo 72 del CPACA regula la falta o irregularidad de las notificaciones y la modalidad por conducta concluyente, disponiendo que: «Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales».
El colegiado no mencionó ni analizó la referida Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 36 normativa, sin embargo, ello no genera la configuración de un yerro jurídico dado que, al existir varias partes interesadas y vinculadas en la actuación administrativa surtida, lo importante es la fecha en que el acto adquiere firmeza y, por ende, surte efectos jurídicos y tiene fuerza vinculante.
Así, al margen de si la demandada conocía o no de la mentada resolución, esto es, si se dio la existencia de una notificación por conducta concluyente –dado que no aparece acreditado de las pruebas denunciadas-, lo relevante en estos casos es la ejecutoria de la decisión administrativa que negó la convocatoria del tribunal de arbitramento, si se tiene en cuenta que tal determinación solo tiene efectos jurídicos una vez adquiere firmeza el acto, lo que no acaeció de forma previa al despido, pues como quedó visto atrás, es un hecho no discutido que la notificación a la organización sindical - parte interesada en la actuación administrativa surtida- fue posterior al rompimiento de los nexos laborales y, se reitera, a la luz del numeral segundo del artículo 87 del CPACA el acto administrativo queda en firme desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
De ahí que, no le asiste razón a la demandada al plantear que lo importante era la fecha en que fue notificada de la decisión administrativa y no la de ejecutoria de la aludida resolución. Por ende, la Sala no advierte la comisión de los yerros fácticos ni jurídicos endilgados, en virtud de lo cual no casará Radicación n.° 98712 SCLAJPT-10 V.00 37 la sentencia fustigada.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho a favor de la aludida opositora, la suma única de $11.800.000, cantidad que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA LILIANA MORALES TORRES, VÍCTOR HUGO MUÑOZ GIRALDO, JOSÉ FERNANDO ESCOBAR ÁLVAREZ, OSCAR JAVIER JAIMES ANAYA y JORGE ECHEVERRI SAAVEDRA contra ECOPETROL S.A. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A7D1A9E39F1217441D1D436487758473C65FE4E831B5E426D68A09AC6C035DB0 Documento generado en 2024-11-19