Micelio
SL3097-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3097-2023 Radicación n.° 96164 Acta 043 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de febrero de 2022, en el proceso instaurado en su contra por OBSVALDO LONDOÑO GALINDO.

I.

ANTECEDENTES Obsvaldo Londoño Galindo demandó a Weatherford Colombia Limited, con el fin de que, en lo que concierne al recurso, previa la declaratoria de que el accidente de trabajo ocurrido el 13 de septiembre de 2013 fue por culpa de la empleadora, se le condenara al pago de las sumas de $33.266.226 y $5.544.371 por lucro cesante consolidado y Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 2 futuro, respectivamente; y el equivalente a 250 smlmv por perjuicios morales.

Como sustento de sus pretensiones narró que el 8 de marzo de 2009, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para desempeñar el oficio de técnico OPS campo 3, relación que se mantuvo hasta el 24 de julio de 2014. Que el salario pactado fue variable, y el promedio del último año fue de $5.544.371. Que acordó con la empresa el pago de otros conceptos cancelados de forma habitual, estable y permanente.

Que el 13 de septiembre de 2013 se encontraba realizando mantenimiento del sistema de cabezal PCP del pozo Suría sur 10, en compañía y bajo la supervisión del ingeniero de PCP, el personal estaba atento a la parada del back spin, retiró las guardas del stuffing box, y por razones desconocidas, el guante de la mano derecha fue atrapado por la grapa antiexpulsión que aun giraba, ocasionándole herida abierta en la palma de la mano y fractura de cúbito y radio del antebrazo.

Afirmó que el 3 de septiembre de 2014, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta mediante dictamen 1992, con una PCL del 13.3%. Que la empresa llevó a cabo la investigación del incidente, en la cual se estableció la clasificación del riesgo en la matriz RAM, la definición de los factores causales, y la identificación de la causa raíz del suceso.

Que entre los primeros se mencionaron los siguientes: el ingreso al encerramiento del pos contra pozo sin haber terminado el back spin; el retiro de la guarda protectora del stuffing box y la colocación de la Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 3 oleofílmica en la base de este; y, la introducción de la mano al sistema mecánico en movimientos.

Señaló que en la investigación se establecieron acciones correctivas, en su mayoría de responsabilidad del coordinador de PS, una de ellas, la de «Actualizar procedimientos 5-3-LA-CO-PCP-00007 Y 5-3-LA-CO-PCP- 00003 indicando que no se puede manipular las protecciones de los cabezales (guardas), hasta tanto el sistema de back spin no este 100% disipado», es decir, que en este nunca se dijo cuál era el momento en que el técnico debía ingresar aquel, lo que le hizo creer de manera equivocada, que no corría riesgo al empezar a manipular el cabeza del pozo sin que estuviera totalmente parado.

Indicó que para ingresar al cerramiento, el back spin iba muy lento, y él inició su labor en compañía del ingeniero de pozo, quien no se opuso a que introdujera la mano con el sistema en movimiento. Que de la investigación realizada por la empresa, se colige que el accidente era previsible, ya que los factores causales fueron error de procedimiento y atrapamiento, además, no contó con las herramientas necesarias para el bloqueo del cabezal (grapa de brazo) ni con las indicaciones correctas en el manual respectivo.

Agregó que una vez se llevó a cabo la investigación del suceso, la empresa revisó y modificó el 25 de septiembre de 2013, el instructivo 5-3-LA-CO-PCP-00007 Y 5-3-LA-CO- PCP-00003, es decir, 12 días después de ocurrido el hecho; que lo anterior permite colegir, su responsabilidad dentro de Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 4 la ocurrencia del accidente, ya que no estableció el procedimiento adecuado dentro del manual de proceso, teniendo en cuenta el nivel IV de riesgo que representa la actividad que ejecutaba, igualmente, omitió la obligación de suministrarle elementos de protección adecuados, como grapa de brazo.

Y que, por lo anterior, le asiste derecho al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en las sumas de $33.266.226 y $5.544.371 por lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, y la equivalente a 250 smlmv por perjuicios morales. La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado con el demandante, los extremos temporales y el cargo desempeñado, así como el accidente de trabajo y los quebrantos de salud que le ocasionó. Respecto de los demás, negó su responsabilidad en el suceso profesional, bajo el argumento de que, de conformidad con la investigación interna de la empresa, se determinó que su causa fue la omisión del trabajador, al saltarse los lineamientos establecidos en el manual de procedimientos.

Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, improcedencia de la indemnización plena de perjuicios solicitada, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, a través de sentencia del 17 de enero de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes se verificó contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos se afincaron entre el 8 de marzo del 2009 al 14 de Julio de 2014. El cual terminó unilateralmente y sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago a favor del demandante de la suma de $111.333 diarios desde el 25 de Julio y hasta el 19 de agosto de 2014, equivalentes a $2.783.333.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la demandada con excepción de la de buena fe, respecto al pago de la indemnización moratoria del Art. 65 del C.S.T.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la demandada a favor del demandante, agencias en derecho $139.166. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de sentencia del 10 de febrero de 2022, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia pronunciada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva y, en consecuencia: - DECLARAR que la demandada WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED incurrió en culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió el demandante OBSVALDO LONDOÑO GALINDO el día 13 de septiembre de 2013 y a la luz de lo preceptuado en el artículo 216 del CST.

Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 6 - CONDENAR a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED a cancelar a favor de OBSVALDO LONDOÑO GIRALDO los siguientes valores por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios: a. Lucro cesante consolidado: $85.656.878 b. Lucro cesante futuro: $118.269.299 c. Perjuicios morales: $5.000.000 - DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme lo motivado. - ABSOLVER a la pasiva de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si se encontraba suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante, y si había lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, bajo los presupuestos del art. 216 del CST.

En forma preliminar indicó que revocaría la decisión de primera instancia, pues de acuerdo con el examen del material probatorio a la luz de los principios de la sana crítica, se encontraba demostrada la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, en los términos de que trata la norma mencionada, y por lo tanto, había lugar a la indemnización plena de perjuicios.

Transcribió el mencionado artículo; y precisó que el empleador tenía una responsabilidad subjetiva, indelegable, respecto de su trabajador que demandaba de él una conducta diligente y cuidadosa con su subordinado, pues la Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 7 relación laboral no se limitaba a la simple prestación del servicio y su consecuente remuneración, sino, al cuidado y protección de la exención de este, con la diligencia que se demanda de un buen padre de familia.

Dijo que la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 sep. 2007, rad. 63629, afirmó que le competía al trabajador demostrar la culpa leve, es decir, aquel producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, o la de un buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en el art. 63 del Código Civil.

En esa dirección, relacionó las sentencias CSJ SL1897- 2021 y CSJ SL2336-2020; y adujo, que acorde con la primera, acreditada dicha carga probatoria por el actor se trasladaba a su contraparte, esto es, al empleador, la de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral.

Luego se adentró en el análisis que lo llevó a establecer si en el caso a estudio se encontraban reunidos los requisitos del art. 216 del CST, a fin de establecer la procedencia de las mencionadas indemnizaciones. En cuanto a la existencia de la enfermedad de origen laboral o el accidente de trabajo, y una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, afirmó que conforme se describía en el informe de investigación del incidente (f.° 122 a 154 y 164 a 199 de los cuadernos 1 y 2), Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 8 se encontraba plenamente probado que el actor sufrió un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2013: Realizando el mantenimiento del sistema del cabezal PCP del pozo Suría Sur 10, el personal estaba atento a la parada del back spin y sin aun detenerse el equipo en su totalidad, decide iniciar labores de limpieza.

El técnico PCP retira las guardas del stuffing box e introduce su mano derecha para limpiar el interior del equipo, posterior a esto el guante de la mano es atrapado por la grada de seguridad que aun giraba, ocasionándole herida abierta en la palma de la mano y fractura de cubito y radio del antebrazo. Y que, además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta estableció que por los diagnósticos de fractura de diáfisis del cúbito y del radio, y trastorno de los tejidos blandos, este sufrió una incapacidad permanente parcial del 13.31%, estructurada el 13 de septiembre de 2013 (f.° 200 a 202 cuaderno 1).

Respecto de la existencia de culpa del empleador en la ocurrencia del hecho y la relación de causalidad entre la contingencia y el actuar patronal, advirtió que siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia citada, esto es, que, cuando se atribuye al empleador una culpa por omisión, se tiene que en principio, corresponde a la parte actora delimitar en la demanda en cuál incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido, para luego, una vez satisfechos dichos presupuestos, trasladar la carga de la prueba al demandado a fin de demostrar los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el daño sufrido por el laborante con ocasión del accidente de trabajo.

Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso que, revisado el libelo genitor, en concreto, se le atribuyen al empleador las siguientes omisiones: no elaboración adecuada de los procedimientos de manejo, ni entrega de todas las herramientas (la grapa de brazo); y, el no haber advertido el peligro que corría el trabajador al ingresar a la máquina aún en movimiento.

Y que así mismo, trae a colación la identificación de las causas del accidente, establecidas en el informe de investigación realizado por la empresa. Aseveró que, por su parte, la pasiva adujo que contaba con un manual de procedimientos específico para la actividad desarrollada por el trabajador, consagrado en el documento 5-3-LA-CD-PCP (00003); y que, de acuerdo con la investigación del accidente de trabajo, se evidenció que fue causado por una falla humana del trabajador.

Acto seguido, el ad quem expresó lo siguiente: Pues bien, revisado (sic) la aludida investigación del incidente llevada a cabo por la empresa demandada se observa que allí se definieron como factores causales los siguientes: 1) Ingresar al encerramiento del pos contra pozo, pero no se ha terminado el Back Spin: se identifica una dificultad de desempeño humano, cuya explicación fue: “la cuadrilla de mantenimiento no evalúa correctamente el riesgo que representa el BackSpin y decide entrar a la línea de fuego"'; además, ''el procedimiento (5-3-LA-COPCP-00007) no especifica en qué momento se debe ingresar a manipular los componentes cabezal del pozo"; 2) Retiran guarda protectora del stuffing box y colocan tela oleofílica en la base del stuffing box: se identifica dificultad de desempeño humano y se explica: "el técnico no ejecuta el paso 2 (No. 5.1.2. y No. el 5.1.3.) de procedimiento y se salta el tercero (No. 5.1.4).

Para ejecutar No. 5.1.2 y el No. 5.1.3. la sarta de varilla tiene que estar sin movimiento". Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 10 3) Se introduce la mano al sistema mecánico en movimiento. Explicación: "se llevó a cabo la tarea con prisa, utilizando un atajo porque el personal no es evaluado sobre la aplicación de los procedimientos" ( ) "Un integrante del equipo identifica la acción insegura, lo expresa pero no mantuvo el liderazgo para parar la actividad" (f. 164 a 199 C1).

Dijo que también se recibió la declaración de Álvaro Hernán Castillo, quien participó como investigador del accidente, respecto del cual refiere que se identificaron tres factores causantes: «el primero fue haber ingresado al sitio de la máquina sin que la parte rotatoria se haya detenido, el segundo fue haber intervenido la máquina con las partes aun en movimiento y haberse saltado un procedimiento».

Y que al preguntársele por el paso omitido, es decir, el dos, señaló que consistía en «colocar una herramienta de trabajo que prevenía que la parte en movimiento volviera a rotar después de haber estado parada y así evitar que la persona que estaba interviniendo se fuera a lesionar por el hecho de que la parte volviera a rotar»; y también indicó que, el instructivo de trabajo o labor que ejecutó el señor Londoño Galindo, era el «0003 que habla de cómo hacer un cambio de empaques», y respecto del cual manifestó, que se podía deducir que para la ejecución de la tarea era necesario que la máquina estuviera detenida.

Posteriormente valoró el instructivo 5-3-LA-CO-PCP- 00007 (medio magnético f.° 199 a 200 del cuaderno 1), que establece las indicaciones para el cambio de empaques, en el que se expresó lo siguiente: 5.1 Cambio de Empaques de Stuffing Box con el Cabezal Instalado Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 11 5.1.1 Desenergizar el motor del cabezal. 5.1.2 En donde aplique, cerrar los rams de la preventora de varillas. 5.1.3 Instalar la grapa de freno, en la parte superior de la barra lisa, antes de efectuar cualquier operación. 5.1.4 Verificar el cierre de la válvula maestra del pozo y de la válvula de flujo de la línea de producción. Y coligió lo siguiente: De lo anterior, encuentra la Sala que aun cuando se aduce que el trabajador de manera imprudente realizó una acción en una máquina que estaba en movimiento, omitiendo un paso dentro del procedimiento o instructivo de trabajo, según se indica en el informe y lo señala el testigo, lo cierto es que, como consta en el citado informe de investigación, “el procedimiento (5-3-LA-CO- PCP-00007) no especifica en qué momento se debe ingresar a manipular los componentes cabezal del pozo", y como se observa del contenido del procedimiento traído a colación, el manual o instructivo de procedimiento, que para ese momento tenía establecido la empresa presentaba falencias, hecho que resulta de gran relevancia al momento de la ejecución de la labor por parte del actor, pues el instructivo constituye el paso a paso en el desarrollo del trabajo; inexactitud del procedimiento que no se encuentra desvirtuada por la pasiva, quien sólo adosó el instructivo de fecha 25 de septiembre de 2013 con las modificaciones realizadas luego de la ocurrencia de los hechos - f. 290 a 292 C.l y 2 a 4 C.2-, donde se incluyeron las advertencias frente a la no manipulación de la máquina cuando se encuentre en movimiento, las cuales, por el contrario, muestran que la demandada tomó prevenciones no antes sino con posterioridad al suceso acaecido al actor.

Pero a más de ello, lo que llama la atención es que el informe de investigación también concluyó que una de las causas del accidente lo fue que, la tarea se había ejecutado con prisa ''porque el personal no es evaluado sobre la aplicación de los procedimientos", lo que indica, una falta de control en la actividad riesgosa que hacía el demandante; sin dejar de lado tampoco que, otro aspecto relevante de la investigación es que estableció que "Un integrante del equipo identifica la acción insegura, lo expresa pero no mantuvo el liderazgo para parar la actividad", lo cual significa que, hubo una identificación del riesgo, de la acción insegura que estaba desarrollando el trabajador y aun así, no se tomaron, las medidas correctivas para evitar que el actor ejecutara la labor en tal condición, como en ese caso específico lo era, haber parado o detenido inmediatamente la actividad; quiere decir que, existía una Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 12 medida al alcance del empleador para evitar la ocurrencia del accidente, la cual no se ejecutó. Advirtió, que aun cuando el demandante pudo haber faltado a su pericia a la hora de ejecutar el trabajo, ello no exime de la responsabilidad en que también incurrió el empleador, dado que el instructivo establecido para la labor realizada, se encontraba incompleto, no habían advertencias precisas; tampoco se hacían evaluaciones o controles sobre el cumplimiento de los procedimientos establecidos; y mucho menos, una vez se identificó la acción insegura, se tomaron las medidas necesarias para evitar que este continuara desarrollando la labor en esas condiciones.

Memoró que, según la jurisprudencia de la Corte, la responsabilidad indemnizatoria del empleador bajo la égida del art. 216 del CST, no desaparece por la culpa concurrente del trabajador en el siniestro, pues la norma establece como único supuesto de responsabilidad la culpa suficientemente comprobada de aquel, y no determina una exención de la misma, cuando el actuar negligente del trabajador es concomitante con dicha culpa (sentencia CSJ SL5463-2015).

Concluyó que lo expuesto lleva a deducir, que se encuentra acreditada con suficiencia, la negligencia u omisión de las obligaciones de la demandada en el accidente de trabajo sufrido por el señor Londoño Galindo el 13 de septiembre de 2013; por ende, se impone revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar declarar que aquella incurrió en culpa patronal, bajo los preceptos del art. 216 del CST.

Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, tratándose de la determinación de la indemnización plena de perjuicios, luego de definir el lucro cesante y sus dos categorías, de pasado y futuro, dijo que atendiendo a la fórmula enseñada por la Corte en la sentencia CSJ SL5619-2016, y de acuerdo con las operaciones aritméticas realizadas por el actuario, arroja la suma de $85.656.878 por concepto de lucro cesante consolidado, y $118.269.299 por lucro cesante futuro, para un total de $203.925.177.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case, […] PARCIALMENTE la sentencia recurrida solamente en cuanto declaró que Weatherford Colombia Limited incurrió en culpa patronal y la condenó a pagar por lucro cesante consolidado $85.656.878, por lucro cesante futuro $118.269.299 y por perjuicios morales $5.000.000.

Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que confirme la sentencia de primer grado, que absolvió a mi representada de esas pretensiones. Sobre costas se proveerá según corresponda. En subsidio, se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, solamente en cuanto condenó a Weatherford Colombia Limited a pagar por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $85.656.878.

En sede de instancia deberá imponerse condena por concepto de lucro cesante consolidado por la suma de $33.266.226. Sobre las costas se decidirá según corresponda. Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 216 del CST, 1604, 1613, 1614, 2341 a 2343 y 2356 del CC.

Igualmente, la aplicación indebida del art. 50 del CPTSS, como violación de medio, en cuanto ese quebranto normativo constituye el mecanismo para la violación de las normas sustanciales antes citadas. Indica que ello se presenta, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo por parte de la demandada una falta de control en la actividad riesgosa que hacía el demandante al sufrir el accidente de trabajo. 2.

Dar por probado, sin que lo esté, que no se tomaron las medidas correctivas para evitar que el actor ejecutara su labor de manera insegura. 3. Tener por acreditado, aunque no lo está, que existía una medida al alcance del empleador para evitar la ocurrencia del accidente, la cual no se ejecutó. 4. Dar por establecido, pese a que no lo está, que el instructivo para la labor que realizó el demandante al sufrir el accidente laboral estaba incompleto. 5.

Tener como probado que no se hacían controles sobre el cumplimiento de los procedimientos establecidos y que una vez se identificó la acción insegura no se tomaron las medidas para evitar que el actor continuara desarrollando la labor. 6. Dar por establecido, sin que lo esté, que la demandada sólo tomó prevenciones con posterioridad al accidente, pero no antes.

Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 15 7. Dar por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que sufrió el demandante obedeció a culpa suficientemente comprobada de Weatherford Colombia Limited. 8. No tener por demostrado, estándolo, que el actor omitió parte del procedimiento establecido para llevar a cabo la actividad que estaba cumpliendo cuando sufrió el accidente de trabajo. 9.

No dar por probado, aunque lo está, que la conducta asumida por el demandante que ocasionó el accidente de trabajo fue imprudente. 10. No tener por establecido, pese a que lo está, que el accidente de trabajo sufrido por el actor obedeció a su culpa exclusiva. Añade que ello tuvo lugar, por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1.

Demanda. 2. Informe de accidente de trabajo. 3. Investigación del incidente. Folios 122 y siguientes. 4. Instructivo 5-3- LA-CO-PCP-00007. Folios 199 a 200. 5. Testimonio de Álvaro Hernán Castillo (Prueba no calificada). Agrega también que el hecho se presenta por la no valoración de los siguientes medios: 1. Confesión realizada por el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió. 2.

Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de Positiva. Folios 119. En desarrollo del ataque señala, que el Tribunal en forma equivocada y alejada de lo que acreditan las pruebas, concluye que tuvo culpa, suficientemente comprobada, en el accidente de trabajo que sufrió el demandante; inferencia que no corresponde con lo que demuestran, de haber sido correctamente apreciados, puesto que lo que surge de ellos es, de una parte, que la empresa cumplió cabalmente con todas sus obligaciones de protección respecto del accionante, Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 16 y, de otra, que el accidente sufrido por este obedeció a un comportamiento imprudente de su parte, en el que nada tuvo que ver ella.

En primer lugar, en lo referente a los errores fácticos sobre la exclusiva responsabilidad del actor en el accidente de trabajo, afirma que el ad quem no tuvo en cuenta que en realidad este obedeció a su conducta exclusiva. Dice que el juzgador nada expresa sobre el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo que realiza Positiva SA, que reposa en el folio 119, en el que se acredita que el suceso sufrido por el promotor del pleito obedeció a su accionar imprudente y al incumplimiento de procedimientos.

Así, en el acápite de ¿por qué sucedió?, se dejó consignado que fue por no seguir procedimientos; y en el correspondiente a ¿cómo se hubiera podido evitar o prevenir?, se indicó que fue por no tomar atajos durante el desarrollo del trabajo (mantenimiento de cabezal). Concluye que de ese documento se infiere que en la ocurrencia del accidente incidió la conducta desplegada por el laborante, por un actuar descuidado que no se le puede atribuir a su empleadora.

En cuanto a la investigación del incidente (f.° 122 y ss.), expresa que el Tribunal la valoró, aunque de forma parcial, porque no tuvo en cuenta todos los elementos contenidos en Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 17 ella; de haberlo hecho correctamente, habría concluido que de la descripción del accidente, queda claro que el personal, incluyendo al actor, decidió iniciar labores de limpieza del sistema del cabezal PCP del pozo Suría sur 10, sin que aún el equipo denominado back spin se hubiera detenido en su totalidad; y que el demandante, quien era el técnico de PCP, con el equipo en movimiento, retiró las guardas del stuffing box e introdujo su mano para limpiar el interior del equipo, luego de lo cual su guante fue atrapado con la grapa antiexpulsión. Afirma que no se requiere de mayor análisis para concluir que así no existieran recomendaciones al respecto, esa conducta del trabajador fue torpe e imprudente, puesto que era obvio saber que si la máquina estaba en movimiento era riesgoso introducir la mano, ya que el sentido común así lo indicaba.

Y que basta con revisar las fotografías que acompañan el informe para colegir, que una persona sensata, así no tuviera la experiencia del demandante, fácilmente percibiría que era muy peligroso tratar de limpiar ese equipo en esas condiciones, por lo que no se requería de manuales o de reglamentos. Sostiene que el juez de segundo grado no le dio mayor importancia a las conclusiones a las que se arribó en dicho informe, pues no tuvo en cuenta que en él se indicó con precisión, que el accidente se presentó por varias conductas en las que incurrió el señor Londoño Galindo en forma individual, y como parte de la cuadrilla de mantenimiento; esto último resulta de importancia, porque el ad quem no Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 18 apreció que las fallas imputadas a esta deben predicarse del actor individualmente considerado, por ser parte de ella.

Indica que así, con toda precisión al identificarse el factor de la causa raíz, se expresó: «La cuadrilla de mantenimiento no evalúa correctamente el riesgo que representa del BackSpin y decide entrar a la línea de fuego»; lo que sin duda, describe un error de conducta de todos los integrantes de la cuadrilla, incluyendo al demandante, al no evaluar correctamente un riesgo que no era difícil prever: limpiar una máquina en movimiento.

Agrega que no tuvo en cuenta el juez colegiado, que respecto del factor causal también consta en el informe en el punto relativo a las dificultades del desempeño humano, en particular, el individual, que el técnico —el actor—, no ejecutó el paso dos del procedimiento, y se saltó al tercero, por cuanto «la sarta de varilla tiene que estar sin movimiento».

Asegura que en este aspecto se explica con claridad que el trabajador no siguió el procedimiento existente, el cual establecía que aquella debía estar sin movimiento; de suerte que, de haberlo hecho, se habría evitado o reducido el riesgo de sufrir un accidente, y en ello no incide que en el informe se hubiere dicho que el identificado como 5-3-LA-CO-PCP- 00007 no especificaba el momento en que se podía manipular los componentes del cabezal.

Narra que en este informe consta, de igual modo, que la tarea se ejecutó con prisa y utilizándose un atajo, lo cual solo Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 19 puede ser imputado al laborante como parte del grupo que asumió la limpieza del equipo. Resalta que el juez plural le dio una significativa importancia al aparte de este informe en el que se expresa que un integrante del equipo identificó la acción insegura, pero no mantuvo el liderazgo para detener la actividad, lo que tradujo en que hubo una identificación del riesgo y no se tomaron las medidas correctivas para evitar que el actor laborara en tal condición; pero sostiene, que en esa parte del informe no se identifica a ese integrante del equipo ni esa situación, y de haberse presentado, en nada minimiza la propia y exclusiva responsabilidad del demandante en la ocurrencia del accidente, puesto que se estableció en el proceso: (i) que conocía el procedimiento que debía seguirse;

(ii) que fue él quien por su propia iniciativa decidió introducir la mano en el equipo; (iii) que la conducta que desplegó era fácilmente identificable como riesgosa para cualquier persona, así no tuviera la experiencia que él tenía; (iv) que no siguió todos los pasos establecidos en el procedimiento; y, (v) que formaba parte de la cuadrilla que decidió hacer la limpieza con el mecanismo en movimiento.

Expuso que debe tomarse en consideración, de otro lado, que el Tribunal no le dio suficiente mérito probatorio a lo declarado por el testigo Álvaro Hernán Castillo, quien formó parte de quienes elaboraron ese informe, y explicó su contenido, en términos diferentes a como lo entendió el juzgador. Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 20 En cuanto al instructivo 5-3-LA-CO-CPC-00007, dice que, si este en la parte que analizó el ad quem, señalaba que para un cambio de empaque de stuffing box con el cabezal instalado (punto 5.1) se debía desenergizar el motor del cabezal, ello significa que este no debía estar funcionando, pues esa era la consecuencia obvia de ello, lo que no fue verificado por el demandante.

Añade que así sea cierto que dicho procedimiento no especificaba en qué momento se debía ingresar a manipular los componentes del cabezal del pozo, ello no significa que autorizara hacerlo cuando el equipo aún estaba en movimiento, puesto que esa era una previsión apenas lógica que debía atender una persona sensata, así no tuviera la experiencia del actor, quien tenía más de cuatro años en el manejo de esos equipos y más de 12 de experiencia en el sector.

Por lo tanto, considera que no puede afirmarse que ese ese procedimiento fuese incompleto, presentara oscuridad, alguna irregularidad o adoleciera de alguna falla, como lo consideró el juez de la apelación, puesto que es apenas obvio que una elemental regla de precaución seguida por una persona prudente, indica que no es seguro limpiar un equipo mecánico cuando este se encuentra en movimiento; que ello se haya incluido después del suceso, lo que demuestra no es que hiciere falta, sino que, por muy obvio que fuera, de todos modos era necesario considerarla para que trabajadores imprudentes como el actor lo tuvieran en cuenta en el futuro;

Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 21 así lo dijo el declarante Castillo, cuando habló de hacer explícita una advertencia. En lo concerniente a la confesión realizada por el accionante al absolver interrogatorio, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que este en esa diligencia admitió que recibió capacitación de la empresa y que tenía conocimiento del instructivo 5-3-LA-CO-CPC-00007; igualmente, que no apreció, que aceptó que introdujo la mano en el equipo, porque así se lo indicó el ingeniero y a falta de una herramienta, de lo que no existe ninguna prueba, y lo que por demás, resulta contradictorio con lo que manifestó después, puesto que aceptó que esa misma maniobra la había ejecutado antes, lo que indica que lo había hecho sin una instrucción, y que su conducta insegura e imprudente obedecía a un exceso de confianza, claramente constitutiva de una imprudencia profesional que no se le puede atribuir a la empresa.

Agrega que el señor Londoño Galindo además confesó que el equipo que le atrapó la mano se encontraba en movimiento lento, de lo que se puede colegir que sabía perfectamente que su conducta de introducirla era riesgosa, lo que no fue valorado por el juez de segundo grado. Por último, en relación con el testimonio de Álvaro Hernán Castillo, advierte que estando demostrados varios desaciertos ostensibles en la valoración de medios calificados, es posible analizar esta declaración, que fue mal valorada por el ad quem, que no tomó en consideración Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 22 muchos de los hechos informados por él en lo concerniente al accidente de trabajo sufrido por el demandante.

Y que así, pasó por alto el fallador, que este declarante, quien, según sus palabras, fue parte activa en la investigación del accidente de trabajo, señaló que después de recabar múltiples pruebas, se encontró como factores causantes, los tres siguientes: (i) haber ingresado al sitio en el que estaba la máquina, sin que la parte rotatoria se detuviera;

(ii) haberla intervenido con las partes en movimiento; y, (iii) haberse saltado un procedimiento. De lo que asegura, fácilmente se concluye que todos esos hechos son imputables al trabajador. Afirma sobre el paso 2, que según el informe no se cumplió por el actor, el testigo dijo que consistía en colocar una herramienta de trabajo que prevenía que la parte en movimiento volviera a rotar después de haber estado parada, y así evitar que quien estaba interviniendo el aparato se lesionara; y añadió, que se estableció que el paso se omitió, pero el trabajador nunca explicó por qué lo hizo, y que no recuerda que aquel dijera que no recibió esa herramienta, aunque en la empresa existe la política (stop work), según la cual, los trabajadores están suficientemente empoderados para no realizar una actividad si no tienen las herramientas para ello.

Y que igualmente sostuvo el declarante, que la rotación de la máquina era visible, aunque tenía guardas; y que el Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 23 accionante tenía más de cuatro años de experiencia en la empresa, la cual realizaba capacitaciones a los trabajadores de dos clases, las genéricas de seguridad industrial y las de línea de producto, en las que el trabajador participó. Explica que, sobre la modificación del procedimiento, el testigo indicó, que se pusieron explícitamente unas advertencias, como no retirar las guardas del equipo hasta que este estuviera detenido.

Precisa que, en conclusión, del anterior análisis probatorio se concluye que se equivocó el juez colegiado al afirmar que en el accidente de trabajo sufrido por el actor medió una culpa suficientemente comprobada de la empresa, cuando, por lo contrario, lo que acreditan aquellas, es que ese infortunio obedeció a la culpa exclusiva del promotor del pleito.

En segundo lugar, en lo relativo al error fáctico sobre lo peticionado por concepto de lucro cesante consolidado, alega que este se presentó por una mala valoración del libelo genitor. Y que en efecto, el Tribunal la condenó a pagar la suma de $85.656.878 por concepto de lucro cesante consolidado, sin tener en cuenta que en la pieza procesal referida, con toda precisión, la petición séptima se redactó así: «Que como consecuencia de lo anterior la empresa WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, Debe pagar a mi poderdante por indemnización total y ordinaria la suma de $33.266.226 por Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 24 concepto de lucro cesante consolidado»; la cual se corroboró con lo aducido en el hecho trigésimo tercero del libelo introductorio: Que la empresa WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, debe reconocer la suma TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE SEIS ($33.266.226).

Por concepto de lucro cesante consolidado, esto en razón de los salarios que dejo (sic) de percibir desde el momento de su despido sin justa causa, que no hubiera ocurrido de no haber sufrido este accidente, hasta la presentación de la demanda y deberá ser reliquidada al momento del fallo» Expresa que al no percatarse el Tribunal de que el monto del lucro cesante fue delimitado en la demanda, le impuso una condena por una suma mayor, con lo que dictó un fallo ultra petita, que no le era posible emitir por no estar dentro de sus facultades como juez de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, así las cosas, resultó indebidamente aplicado.

VII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el art. 216 del CST, entre otros; así como por ese mismo submotivo, como violación de medio, el 50 del CPTSS. Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 25 demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurre la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el presente asunto, el Tribunal tuvo por acreditada la culpa suficientemente comprobada de la empresa en el accidente profesional, pues si bien reconoció que hubo una Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 26 falla humana del trabajador al realizar en forma imprudente una acción en una máquina que estaba en movimiento, al omitir un paso dentro del instructivo de trabajo, también encontró omisiones del empleador en sus obligaciones de cuidado y protección, tales como: (i) que el manual o instructivo 5-3-LA-CO-PCP-00007) no especificaba en qué momento se debe ingresar a manipular los componentes cabezal del pozo, es decir, que tenía falencias;

(ii) que había falta de control por parte de la empresa en la actividad riesgosa que ejecutaba el demandante —porque según el informe, una de las causas del suceso, fue que la tarea se había ejecutado con prisa, porque el personal no era evaluado sobre la aplicación de los procedimientos—; y, (iii) que pese a haber una identificación de la acción insegura que estaba desarrollando el trabajador, no se tomaron las medidas correctivas para evitarlo —ya que según el informe «Un integrante del equipo identifica la acción insegura, lo expresa pero no mantuvo el liderazgo para parar la actividad»—.

Como consecuencia, impuso a su cargo, el pago de los perjuicios materiales y morales, fijando dentro de los primeros como lucro cesante consolidado, la suma de $85.656.878. Tales inferencias las pretende derruir la sociedad censora, a través de la proposición de diez errores de hecho, de los que resultan relevantes en razón de los soportes de la decisión impugnada, los relacionados con dar por probado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que sufrió el Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante obedeció a culpa suficientemente comprobada de Weatherford Colombia Limited SA; y, no tener por establecido, pese a que lo está, que el suceso profesional obedeció a culpa exclusiva del trabajador.

Igualmente expone que se equivocó el ad quem al establecer como lucro cesante consolidado la suma de $85.656.878, cuando desde el libelo genitor se pidió la suma de $33.266.226, lo que va en contravía de las facultades ultra y extra petita con que contaba este fallador. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar, si incurrió el juez plural en los errores de hecho endilgados, lo que impone avocar su estudio en los dos aspectos referidos.

(i) En lo relacionado con la culpa patronal En forma preliminar debe memorar la Sala, que la indemnización plena de perjuicios se genera en el derecho del trabajo, cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST. Esta obligación del empleador se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea o, en su defecto, no disminuye los riesgos asociados a ella, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, entre otras razones, porque es quien obtiene Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 28 su principal rédito en el proceso productivo (CSJ SL 3169 - 2018).

Pese a haberse formulado el cargo por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias, y en lo que interesa al recurso, se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que Obsvaldo Londoño Galindo estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de trabajo del 8 de marzo de 2009 al 24 de julio de 2014, en virtud del cual desempeñaba el cargo de técnico OPS campo;

(ii) que dicho señor sufrió un accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2013; (iii) y, que este fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Meta con una PCL del 13.31% de origen profesional, con fecha de estructuración del mismo día del suceso. Para acreditar los errores fácticos relacionados con la culpa patronal, acusa la casacionista como indebidamente valoradas, las siguientes pruebas: la investigación del incidente por parte de la empresa; el instructivo 5-3- LA-CO- PCP-00007; y, el testimonio de Álvaro Hernán Castillo.

Como probanzas no apreciadas, la confesión realizada por el demandante al absolver interrogatorio; y, el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de Positiva. En efecto observa la Sala, de la prueba documental referenciada, básicamente contentiva del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARP Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 29 Positiva y de la investigación del suceso, realizadas por parte de la empresa y del instructivo 5-3- LA-CO-PCP-00007, que medió un actuar imprudente por parte del trabajador en el suceso, básicamente porque decidió iniciar labores de limpieza del sistema del cabeza PCP del pozo Suría, con el equipo en movimiento.

En el primero, la ARL Positiva dejó consignado frente a los interrogantes de ¿por qué sucedió? y ¿cómo se hubiera podido evitar o prevenir?, que fue, por no seguir procedimientos; y no tomar atajos durante el desarrollo del trabajo (mantenimiento de cabezal), respectivamente. Y en la segunda, concretamente en lo referente a la descripción del evento, se expresó lo siguiente: Realizando mantenimiento del sistema del cabeza PCP del pozo Suría Sur 10, el personal estaba atento a la parada del back spin y sin aun detenerse el equipo en su totalidad, decide iniciar labores de limpieza.

El técnico de PCP retira las guardas del Stuffing box e introduce su mano derecha para limpiar el interior del equipo, posterior a esto el guante de la mano es atrapado por la grapa de seguridad que aun giraba, ocasionándole herida abierta en la palma de la mano y fractura de cúbito y radio de Antebrazo. Además, como causas —con las respectivas explicaciones—, se refirieron las siguientes dificultades de desempeño laboral: (i) «Ingresan al cerramiento del contra pozo pero no se ha terminado el back spin»: «La cuadrilla de mantenimiento no evalúa correctamente el riesgo que representa el BackSpin y decide entrar a la línea de fuego»; y, «El procedimiento (5-3-LA- Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 30 CO-PCP-00007) no especifica en qué momento se debe ingresar a manipular los componentes cabeza del pozo».

(ii) «Retiran guarda protectora del stuffing box y colocan tela oleofilica en la base del stuffing box»: «El técnico no ejecuta el paso 2 (No. 5.1.2. y No el 5.1.3) de procedimiento y se salta al tercero (No. 5.1.4.)»; y, «Para ejecutar No. 5.1.2. y No el 5.1.3 la sarta de varilla tiene que estar sin movimiento». (iii) «Introduce la mano con sistema mecánico en movimiento»: «Se llevó a cabo la tarea con Prisa, utilizando un atajo por que (sic) el personal no es evaluado sobre la aplicación de los procedimientos»; y, «Un integrante del equipo identifica la acción insegura, lo expresa pero no tuvo el liderazgo para parar la actividad».

También, dentro del plan de acción, entre las acciones correctivas, aparece la de «Actualizar procedimientos 5-3-LA- CO-PCP-00007 y 5-2-LA-C0-PCP-00003». Para la Sala, esto, aunado a lo demás que informa la investigación, lleva a concluir sin lugar a dudas, que hubo omisión de procedimientos por parte del trabajador, concretamente al introducir su mano al objeto de mantenimiento, encontrándose la sarta de varilla en movimiento.

Sin embargo, esto se hubiese podido prevenir, de haber sido la empresa acuciosa en realizar control de la actividad riesgosa ejecutada por aquel —porque según el informe, una de las causas del suceso, fue que la tarea se Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 31 había ejecutado con prisa, ya que el personal no era evaluado sobre la aplicación de los procedimientos—.

Precisamente si en la empresa había una cuadrilla de mantenimiento, de la cual hacía parte el trabajador, por su actuar imprudente, no puede desconocerse, como lo pretende la censora, la responsabilidad del resto de sus integrantes, o por lo menos el rol que a cada uno le debió asignar aquella, pues en esta en forma indefectible debía existir un superior jerárquico que velara por el cumplimiento de los procedimientos; no obstante, por el contrario, en una de las causas identificadas en la investigación, se explica que «Un integrante del equipo identifica la acción insegura, lo expresa pero no tuvo el liderazgo para parar la actividad».

Sin que sea de recibo desvirtuar ello, porque según la recurrente, en el informe no se identificó al integrante del equipo ni esa situación, ya que nada se demostró en contrario. Igualmente, la medida correctiva expuesta en el plan de acción de «actualización de procedimientos», también pone de presente, la actitud omisiva del empleador. Para la Sala tampoco le asiste razón a la censora, en que de todos modos la actualización del procedimiento no era necesaria, porque el trabajador se expuso en forma imprudente al riesgo, en la medida en que una persona sensata no habría introducido su mano en una máquina en movimiento; pues quien tiene el poder subordinante es el Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 32 responsable de adoptar las medidas correctivas y dar directrices orientadas a preservar la seguridad y bienestar de los trabajadores.

Por su parte, del interrogatorio rendido por el demandante, que, en principio, no es una prueba hábil para acudir en esta sede, no se deduce más que su actuar negligente en la ejecución de la labor que ocasionó el accidente profesional, mas no, la ausencia de responsabilidad de la empleadora. En consecuencia, al no evidenciarse la ocurrencia de errores a partir de la valoración de la prueba calificada, no puede abordarse en casación, el análisis de la que no tiene dicha naturaleza, como la testimonial, para el caso, la declaración de Álvaro Hernán Castillo (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021).

Así las cosas, el análisis objetivo de las pruebas antes mencionadas, permite colegir, como lo hizo el colegiado, que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado para prevenir el accidente de trabajo. En este orden de ideas, queda establecida la concurrencia de culpas de la empresa y el trabajador. No obstante, como lo tiene explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 33 SL2335-2020).

Por lo expuesto, no se configura la aplicación indebida endilgada en lo relativo al tópico. ii) En lo relacionado con la condena impuesta por lucro cesante consolidado Frente a este reparo, observa la Corte que se presenta una indebida formulación, por evidenciarse una mixtura indebida de las vías de casación, pues se propone por la senda fáctica, acusando como pieza procesal el libelo introductorio; sin embargo, en su desarrollo se alega que se impuso una condena por una suma mayor, dictándose así un fallo ultra petita, que no le era posible emitir al juez colegiado, por no estar dentro de sus facultades, de conformidad con lo previsto en el art. 50 del CPSS; lo que es inadmisible en esta sede extraordinaria.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 34 probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

No obstante lo anterior, si la Sala en gracia a discusión acometiera su estudio, no encontraría el yerro formulado, debido a que la suma señalada en el libelo introductorio por el actor por lucro cesante consolidado solo es un estimativo de dicho concepto, y su determinación en los procesos laborales se establece con base en una fórmula jurisprudencial que comprende diferentes variables; de ahí que al momento de calcularlos por parte del ad quem, se hubiera establecido una diferente, en este caso superior.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario pues, aunque no salió avante, no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 96164 SCLAJPT-10 V.00 35 sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OBSVALDO LONDOÑO GALINDO en contra de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Costas del recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto