Micelio
SL3097-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 0758 de 1990Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993LEY 33 DE 1985LEY 71 DE 1988Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 16 de 1968Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3097-2021 Radicación n.° 68460 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIÓGENES DE JESÚS QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Diógenes de Jesús Quintero demandó al ISS, con el fin de que se lo condene a la reliquidación de su pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta el salario Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 2 promedio devengado durante el «último año de servicio»; en consecuencia, deprecó el pago de los reajustes de las mesadas causadas, los incrementos pensionales, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y de las demás sumas adeudadas, la diferencia entre los valores reconocidos y los que le corresponden, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Igualmente, solicitó que, en caso de no prosperar la compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, «se liquiden ambas figuras en aplicación del principio de favorabilidad laboral», y se condene al Instituto a: […] le haga una devolución de aportes después de reliquidar la pensión teniendo en cuenta un tiempo de VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIOS LABORALES EN FORMA CONTINUA CON EL ESTADO y las semanas cotizadas de más laboradas ESTO ES 260 SEMANAS, más las cotizaciones efectuadas en el sector privado, antes de ingresar a prestar sus servicios como trabajador al servicio del estado, con sus respectivos intereses como lo regula la ley 100 de 1993.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que por medio de la Resolución 005619 del 28 de febrero de 2008, notificada el «3 de abril de 2009», el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación; que trabajó para el Municipio de Medellín en la Secretaría de Obras Públicas, mediante contrato a término indefinido, desde el 10 de octubre de 1983 al 1 de septiembre de 2008; y que hizo lo propio en el sector privado desde el 1 de diciembre de 1964 hasta el 16 de octubre de 1966.

Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que la accionada, para efectos del reconocimiento de la prestación, aplicó la «Ley 71 de 1988 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990» y que la liquidación de la «prestación, el fondo pensional procedió a efectuarla de conformidad con en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Indicó que, de acuerdo con lo afirmado por el ISS, contaba con un tiempo de servicios de 8211 días, equivalentes a 1173 semanas, correspondientes a 22,81 años de servicio, por lo que fijó el promedio mensual en la suma de $1.123.301, «para ello tuvo en cuenta un 75% para los cuales la mesada pensional fue fijada en la suma de […] $844.726 pesos para el año 2008».

Expuso que aquella liquidación no correspondía por cuanto la realidad es que en su caso no le era aplicable el Decreto 758 de 1990 por ser un servidor público; que tampoco lo eran la Ley 797 de 2003 ni el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el tiempo laborado fue superior a lo determinado por el ISS, esto es, 25 años al servicio del municipio, cotizando al ISS un total de 1303,57 semanas.

Finalmente, afirmó que «si bien es cierto, el ISS le reconoció a mi mandante la pensión Jubilación basado en la Ley 33 de 1985», lo cierto era que la base para liquidar la prestación fue errada, por cuanto tuvo en cuenta el último salario devengado para el momento en que presentó la renuncia ($932.863.11), al cual le aplicó una tasa del 75%.

Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que se le debió tener en cuenta la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo el salario básico; las primas de navidad, extra, de vacaciones, de vida cara; el aguinaldo; el subsidio de transporte; las horas extras y recargo nocturno y el suplemento alimenticio; por tanto, sumado todo «le quedaría el promedio en la suma de […] $1.597.660», cifra que multiplicada por el 75% al que refiere la Ley 33 de 1985, arroja una primera mesada de $1.198.245.

Afirmó que solicitaba la devolución de las «semanas cotizadas de más y que corresponden al Municipio de Medellín», por cuanto la pensión de jubilación prevista en la mencionada ley se «reconoce con VEINTE AÑOS COTIZADOS»; y que desde el 26 de julio de 2010 solicitó la reliquidación sin recibir respuesta, entendiéndose agotada la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, el entonces Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, adujo que algunos no le constaban y otros eran meras apreciaciones de la parte actora. Aclaró haber aplicado en su integridad la norma que correspondía, de acuerdo con lo establecido en la «Ley 71 de 1988 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990», así como «los conceptos salariales reportados por el empleador Municipio de Medellín».

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, buena fe del seguro social, prescripción, Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 5 improcedencia de la condena de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, compensación y cualquiera otra que encontrara probada el juez.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 31 de agosto de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de abril de 2014, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida. El sentenciador de segundo grado, luego de referirse a la competencia y al principio de consonancia, indicó: Adentrándonos en lo que ahora centra la atención de la Sala y sin perder de vista lo anterior, pese a la argumentación, planteamientos, criterios subjetivos, cálculos matemáticos y demás circunstancias que in extenso plasmó el señor apoderado judicial de la parte demandante para sustentar su contrariedad con la decisión de instancia, algunos incluso ajenos al objeto de litigio, escrito que además no está lejos de un galimatías, en aras de la brevedad y concreción, debe determinarse el aspecto a Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 6 dilucidar en esta instancia ligado obviamente a lo que es materia de la controversia. 1.

Sin duda, como bien lo delimitó la señora Juez, el meollo de la litis, por los hechos y omisiones expuestos en el libelo genitor como fundamento de lo pedido, ya que el acápite de pretensiones del mismo dista mucho de lo dispuesto en el artículo 25-6 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 12, el actor solicita tutela jurisdiccional al considerar que la administradora Instituto de Seguros Sociales al momento de hallar el valor de la mesada pensional, aplicó lo normado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando debió hacer uso en su integridad de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, ameritando, en su sentir, aumentar dicho quantum.

El sentenciador, luego de revisar los actos administrativos a través de los cuales se reconoció pensión al demandante, fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes: i) que el actor nació el 9 de mayo de 1951; ii) que ostentó la calidad de trabajador oficial; iii) que era beneficiario del régimen de transición; iv) que la norma que gobernaba el caso era la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, monto y tiempo de servicio; y v) «que le fue concedida pensión de vejez, según resoluciones que obran a folios 26 y 51», bajo los presupuestos de Ley 33 de 1985.

Seguidamente, indicó que tal y como lo expuso el actor, al momento de reconocer la prestación, para hallar el ingreso base de liquidación, el Instituto aplicó lo determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem, aspecto que se corroboraba en el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la prestación (f.º 51); refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral y por mandato del pluricitado artículo 36, para el servidor público beneficiario del régimen de transición los Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 7 requisitos de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo a aplicar eran los establecidos en el régimen anterior, esto es, para el caso del actor, los previstos en la Ley 33 de 1985 (55 años de edad, 20 de servicios continuos o discontinuos y una tasa de remplazo del 75%).

Precisó el Tribunal que tal situación no comportaba el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del empleador, como erradamente lo sostenía el recurrente, sino el de la «pensión de vejez» en los términos previstos en el régimen de transición, a cargo de la AFP seleccionada por el demandante, como consecuencia de la subrogación legal, habida cuenta que para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones aquel contaba con poco más de diez años de servicio para el Municipio de Medellín, por lo que en cabeza de este se encontraba, únicamente, el pago del bono o título pensional (CSJ SL, 6 jun. 2000, rad. 13336;

CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 22789). Posteriormente, con relación al ingreso base de liquidación el sentenciador de alzada indicó literalmente lo siguiente: En ese orden no acontece lo propio con la base para liquidar la prestación que es lo que en autos suscitó la diferencia interpartes, puesto que el mismo depende del tiempo que le faltare a la persona para satisfacer los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez, teniendo como referencia las fechas a partir de la cuales entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994 o 1 de junio de 1995, esta última para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital según el artículo 151 ibídem, entendiendo ese tiempo que le faltare, claro está, como discurrido entre la fecha de entrada en vigencia del referido Sistema y la cual se adquiere el derecho, para el caso Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 8 concreto, del 1 de junio de 1995 al 9 de mayo de 2006 que arribó el demandante a la edad mínimo de 55 años como que nació en igual fecha de 1951, no como al parecer dejar entrever el apelante lo concibe, al relacionarlo equivocadamente, por lo demás, con el requisito tiempo de servicios de 20 años según la norma.

Entonces, entre esos dos extremos temporales discurrieron más de 10 años, lo que significa que al señor Diógenes de Jesús Quintero a efecto de hallar el IBL debió aplicarse lo normado en el artículo 21 de la mencionada Ley 100 y no el comentado inciso tercero. Sobre este tópico la Sala no hace ningún pronunciamiento en razón a que ese no fue propiamente el quid de la litis, ya que se pretendía era la liquidación del IBL sobre el promedio de lo devengado en el último año. De esta manera queda desvirtuado el planteamiento del recurrente en el sentido de aplicar en su totalidad el artículo 1o de la Ley 33 de 1985 y con especialidad la parte atinente a " pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio " (Énfasis de la Sala) El Legislador fue claro en precisar, al consagrar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que tratándose del régimen de transición, como ya se anotó en líneas anteriores, se respetará lo que tiene que ver con los requisitos de la edad, tiempo de servicio o cotizaciones, y el monto previsto en el régimen anterior, pero que tratándose del IBL, será el que se estableció en el nuevo Sistema, es decir, lo previsto bien en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ora en el inciso tercero del artículo 36 ibídem, según el caso.

(Subrayado de la Sala). De otra parte, en cuanto al principio de favorabilidad, el colegiado indicó que no le asistía razón al actor, como quiera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del CST y la jurisprudencia, este acaecía cuando existía conflicto o duda con respecto a la aplicación de normas vigentes y no, como en el caso de autos, «aducir su aplicación respecto de una norma subrogada y la que la subrogó».

Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 9 Así mismo, en relación con los factores salariales y los cálculos efectuados por el apelante en su recurso (f.º 118), el Tribunal coligió que estaba errado por lo siguiente: primero, porque tomó la totalidad de lo percibido por «primas y otros conceptos», cuando debió tener en cuenta la doceava parte de cada uno de esos rubros; y segundo, porque la «expresión “devengado” debe asimilarse a “ingreso base de cotización”», como lo tenía definido la jurisprudencia en casos similares.

Al efecto citó de manera extensa la providencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 42009 y con fundamento en ella concluyó que era innecesario efectuar el cálculo, con el fin de corroborar si el valor de la mesada pensional determinada por el ISS en la resolución de folio 52 «ameritaba aumento», en tanto, «al haberse hallado el ingreso base de liquidación de cara al inciso tercero, en correlación con el artículo 21 del mismo estatuto, ello se ajusta a la ley».

Por consiguiente, debía confirmar la sentencia «en esa parte». En torno a la indexación, refirió que se sustraía de su estudio, por correr igual suerte que las pretensiones precedentes, y frente a la devolución de aportes indicó que: i) la misma operaba para el RAIS, y ii) si se trataba del reembolso del valor de las semanas cotizadas no necesarias para la financiación de la vejez, acogía y ratificaba lo dispuesto por la juez de primer grado, quien aplicó la norma pertinente para su rechazo.

De cara a lo manifestado por el impugnante, en cuanto a que no era el ISS quien debía conceder la pensión de vejez, Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 10 el Tribunal dijo que no resultaba de recibo tal afirmación, toda vez que el accionante se encontraba afiliado a esa administradora, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cumpliendo los requisitos para acceder a tal prestación; siendo esta y no otra la llamada al reconocimiento de la prestación. Así mismo, en relación «con que no deben confundirse las expresiones "pensión de jubilación" con "pensión de vejez"», señaló que le asistía razón en parte, solo que si se remitía al texto del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al que alude la primera de ellas, «obviamente debe entenderse que si la prestación está a cargo directamente del empleador será "de jubilación", si del Sistema será "de vejez"».

En cuanto a la indebida valoración de los medios de convicción alegada por el recurrente, en especial, del registro civil de nacimiento y las certificaciones, indicó que la fecha de nacimiento del afiliado no estuvo en discusión y que para hallar el IBL no se requería de los certificados «sino de los valores realmente cotizados». Frente a la facultad oficiosa de que tratan los artículos 54 y 83 del CPTSS, dispuso que la misma era una «prerrogativa, no una obligación», por cuanto aquel mecanismo fue instituido para que el juez «clarifique lo que al momento de decidir resulte oscuro o poco claro, pero no para suplir las obligaciones que tienen las partes respecto de la carga probatoria, pues dicho proceder quebrantaría sí su Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 11 obligación de mantener el equilibrio entre las partes que le demanda la misma codificación en el Art. 48».

Finalmente, en lo referente a la indexación de la primera mesada, indicó que no tenía vocación de prosperidad, por cuanto, como se podía evidenciar en los actos administrativos obrantes a folios 26 y 51, la prestación se reconoció el 28 de febrero de 2008 y el ingreso a nómina se dio el 28 de julio del mimo año, «luego de acreditar el retiro del servicio a partir del 1 de septiembre de la misma anualidad»; teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $1.126.301, atendiendo lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 del mismo estatuto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «íntegramente la sentencia impugnada» y provea en costas. Presenta dos cargos por la causal primera, los que son replicados. La acusación se resuelve conjuntamente por cuanto ambos cargos adolecen de reparos técnicos que comprometen su prosperidad.

Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Por «vía directa» acusa las siguientes disposiciones: […] en la modalidad de Aplicación Indebida y por Interpretación Errónea de los Artículos. 48 y 53 de la Constitución Política, Artículo 8º de la Ley 153 de 1987, Articulo 16 L. 446 de 1998, 307 de C.P.C; Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto reglamentario 1160 de 1989, lo que condujo a una aplicación indebida de los Artículos 1, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73 de la Ley 100 de 1993; el Decreto reglamentarios 1888 de 1994 art 4°, Artículo 4° de la ley 4a de 1966, Articulo 50 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966 Art. 73 del Decreto 1848 de 1969.

Aduce que el sentenciador de segundo grado dio por demostrados los siguientes supuestos: i) que el actor nació el 9 de mayo de 1951; ii) que ostentó la calidad «excepcional» de trabajador oficial; iii) que el actor es beneficiario del régimen de transición, por lo que tiene derecho a que se le aplique la Ley 33 de 1985; iv) que le fue concedida la pensión de vejez, según resoluciones obrantes a folios «26 y 51».

Luego de citar algunos apartes de la sentencia fustigada, afirma lo siguiente: CAP

10. DE CONFORMIDAD CON LAS ANTERIORES, VIOLACIONES SEÑALO COMO ERRORES DE HECHO Y DERECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL: Desconocer aplicar incorrectamente, todos los aspectos Normativos enlistados en las Normas que se aplican a los Servidores Públicos del Estado, entre ellos la ley 33 de 1985, por aplicación del Régimen más Favorable al demandante en lo que respeta a la pensión reconocida por el ISS y dejar de aplicar correctamente la ley 71 de 1988, como lo había señalado el ISS en la RESOLUCION 5619 y 11120.

Desconocer íntegramente los apartes enlistados en la ley 33 de 1985 o cualquier otra Norma especial aplicable a servidores Públicos, cuando bien es sabido que no se puede aplicar una ley Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 13 por apartes, o sea que se aplica una u otra norma, pero en general. INESCINDIBILIDAD Dar por demostrado sin estarlo, que supuestamente "al demandante le faltaba más de 10 años para cumplir la edad para pensionarse" modificando irregularmente lo ACEPTADO Y COADYUVADO por el ISS, quien considero que ley 33 de 1985 probada hasta la saciedad que el Registro Civil de Nacimiento del actor demostraba que tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad, PERO NO CONTABA CON SESENTA (60) AÑOS DE EDAD.

Dar por Demostrado sin ser estarlo, que la ley 33 de 1985 hace mención a pensión "DE VEJEZ", y que, en ninguna parte, se hace referencia a "INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN IBL, como tampoco a tasas de remplazo, cuando esta es una expresión regulada en el decreto 0758 de 1990. Dar por Demostrado sin ser estarlo, que cuando entró a regir el nuevo sistema…, que.

Dar por Demostrado sin ser estarlo, que la ley 100 de 1993, "entro a regir a "más tardar el 30 de junio de 1995" siendo a cargo del empleador solamente el respectivo bono pensional, y aun así no realizó ningún pronunciamiento o condena en este aspecto, frente a la pensión compartida que le correspondía pagar al empleador, cuando así lo señale la entidad demandada en el acto Administrativo pertinente (las negrillas y lo resaltado es mío).

Dar por demostrado, sin estarlo, que al calcular la pensión del demandante teniendo en cuenta el Inciso 3o del artículo 36 de La ley 100 de 1993, era lo más beneficioso en materia laboral socavando por completo el monto de la real pensión que debió recibir el demandante. Dar por Demostrado, sin estarlo; a la vez que es un desacierto considerar que el demandante para el 30 de Junio de 1995 le "faltaban más de 10 años para adquirir el derecho", hipótesis que no es así, puesto que al contar con la edad (más de 55 años) de un lado estaba inmerso en el régimen de transición y de otro se le debían aplicar las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ley 33 de 1985, y demás Normas de aplicación a los servidores Públicos, contempla las expresiones de "TASA DE REMPLAZO" o "pensión de vejez". Dar por Demostrado, sin estarlo, al dar pleno respaldo en lo relacionado con la deficiente liquidación de la pensión del demandante, respaldando la afirmación del demandado en el entendido de que al demandante se le reconoció una "pensión de vejez" que fuera reconocida al actor, puesto que no es lógico ni legal que si una norma que reconoce una prestación como la Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 14 debatida en este proceso y que fuera aplicada parcialmente por el ISS, ley (33 de 1985) que regula la forma como se debe liquidar la pensión que le asiste derecho a un servidor Público, al operador Jurídico no le está permitido modificarla, fusionarla o aplicarla parcialmente.

No Dar por demostrado, estándolo que el demandante al ser beneficiario del Régimen de transición y por estalo, se le aplican las Normas especiales anteriores a la Entrada en Vigencia de la Ley 100 de 1993 incluso esta misma Norma, pero como pensión de Jubilación. No Dar por Demostrado, Estándolo, que la parte demandante le asiste derecho a la pensión de Jubilación, aun así, hace referencia que reúne requisitos para la pensión "DE VEJEZ", y es por esta última desde donde dirige los supuestos análisis "Jurídicos" No dar por demostrado estándolo, que el demandante por ostentar la calidad de Servidor Público, esta cobijado por varias normas especial como Normas Más favorable al trabajador la ley 33 de 1985.

No dar por demostrado estándolo, que aparte de la ley 33 de 1985, subsisten otras normas especiales como Normas Más Favorable tales como la ley 4a de 1966, la ley 71*de 1988, la ley 4a de 1966, entre otras que también interpretativamente muestra el valor máximo de la pensión reconocida al demandante. No dar por demostrado estándolo, que el ISS, no obstante haber tenido otras opciones de interpretación, concluyó finalmente reconociendo la prestación bajo el imperio del Inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el actor se desvinculo en el año 2008, la Historia Laboral solo señala aportes hasta el año 2006, aun así, desconoció todos los aportes pagados durante la Vida laboral del actor, como también los aportes cuando el actor fungió como trabajador privado. No Dar por demostrado, estándolo, que al empleador del demandante le correspondía pagar la pensión compartida que fue fijada por el ISS en la suma de "434.274" desde el mes de septiembre de 2008.

No dar por demostrado, Estándolo que el régimen aplicable al demandante era la ley 71, de 1988, 33 de 1985, y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, por lo que la pensión se debió reconocer teniendo en cuenta el Tiempo de Servicios, la Edad de 55 Años de Edad, el monto allí señalado y la Liquidación basadas en dichas normas. Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 15 No Dar por demostrado estándolo que al demandante CUMPLÍA A CABALIDAD con los requisitos de Edad y tiempo de servicios, nótese que de hecho procedió a Reconocer la pensión de "Vejez", pues sería un absurdo pensar que, si el demandante no contaba con los Citados Requisitos de ley, el ISS de buenas a primeras o por mera Liberación, le reconocía así de la Noche a la Mañana una prestación como la pensión de Jubilación VER MANIFESTACIÓN DEL ISS EN LA RESOLUCIÓN. No dar por demostrado estándolo, que existe una violación al debido Proceso al quebrantarse el C.P.C, respeto a la integración de las Salas Laborales que no son Dos magistrados sino Tres los que deben integrar la sala y firmar las providencias Judiciales, dado que un Acuerdo jamás puede ir por encima de las Normas Procedimentales que a la Luz del derecho son Normas de orden Público.

No dar por demostrado, estándolo, que el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala que toda decisión judicial que se tome en segunda instancia debe ir firmada por tres magistrados que integran la sala y en este caso la decisión fue firmada por un DUO DE MAGISTRADOS sin ninguna Razón Jurídica. No dar por demostrado, estándolo, que con el actuar imprudente del Tribunal Superior de Medellín Sala Dual, se violenta flagrantemente en contra del recurrente el derecho a la igualdad, contemplado en el Articulo Trece de la Constitución Nacional, ya que como se puede ver mientras una Sala dual Laboral del Tribunal Superior de Medellín está integrada por solo dos Magistrados y las decisiones en las sentencias son firmadas e Integradas por los mismos Magistrados: EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, las salas son integradas por tres Magistrados e igualmente son firmadas sus providencias por los tres Magistrados.

No dar por demostrado estándolo que con el actuar imprudente se (sic) ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL como Antecedente Jurisprudencial sentado en las sentencias del 4 de agosto de 2010, del 31 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, la sentencia C- 539 de 2011, C-335 de 2008, sentencia del año 2012 en los asuntos sometidos a su conocimiento.

En la que para liquidar las pensiones de las personas en régimen de transición a quienes se les aplica la ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta todos los factores constitutivos de salario, inclusive, las primas de servicios, navidad y vacaciones…. Desconocer y no dar por demostrado estándolo, que, para la liquidación de la pensión del recurrente, se debían tener en cuenta todos los Factores Salariales Devengados en el Último Año de Servicios, sin desconocer ninguno de ellos, por disposición Jurisprudencial, habida cuenta que ha sido esa misma corporación que todo lo que perciba el servidor público, se debe Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 16 considerar como salario para efectos de la pensión de jubilación. Desconocer por completo Las leyes 71 DE 1988, 72 de 1931, 6ª de 1945, 64 de 1946 y 65 de 1966, los decretos 1054 de 1938, 484 de 1944 y 1160 de 1989, quienes regulan prestaciones sociales tales como Vacaciones, cesantías, pensión de jubilación de los servidores públicos.

Desconocer el Tribunal Superior de Medellín, por completo la Jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante, en relación con las pensiones de Jubilación y la Reliquidación de las mismas, sin ningún asidero legal y todos los antecedentes citados por la Corte Suprema de Justicia, la corte Constitucional y el Concejo de Estado.

Desconocer que con los desaciertos Endilgados a la Sentencia impugnada el Tribunal Superior de Medellín en cabeza de los Magistrados; CARLOS MARIO BOTERO Y GUSTAVO ADOLFO PAZOS MARIN., Violaron abiertamente la Constitución Nacional en relación con el derecho a la Igualdad y el debido proceso y desconocimiento total de toda la Normatividad aplicable a los servidores Públicos.

Aceptar y dar pleno respaldo al ISS en lo relacionado con la deficiente sumatoria del total de Semanas realmente aportadas por el demandante, desacierto que mengua por completo el derecho a la pensión de vejez que le asiste al demandante y lo que demuestra que la sala Dual actuó de forma imparcial, frente a las pretensiones del demandante como parte más débil dentro del proceso.

Después de relacionar lo que el recurrente denomina «ERRORES DE HECHO Y DERECHO» incursiona en la aparente demostración del cargo. En un escrito extenso y farragoso, señala que el Tribunal, aunque dio por demostrados algunos supuestos fácticos, no solo modificó abruptamente las leyes que sirvieron de sustento al ISS, sino también, las hipótesis fundamentales consignadas en las resoluciones 005649 y 11120 de 2000; y que al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 le adiciona ilegalmente una expresión que no está contemplada como es: «"tasa de reemplazo" del 75%"».

Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 17 Agrega que cumplió la edad de 55 años el 9 de mayo de 2005, lo que significa que para el año 2008, cuando se le reconoció la pensión, «no contaba con sesenta (60) años de edad ya que solo tenía un poco más de 56 años, lo que demuestra entonces la interpretación errada y equivocada del ad quem», en el sentido de que la pensión de jubilación está gobernada por la «pensión de Vejez», cuando esto no es totalmente cierto, ya que está en presencia de una pensión de jubilación, gobernada por la Ley 33 de 1985.

Arguye que el Tribunal «dejó de aplicar la Norma Sustancial relacionada en la Proposición Jurídica, dando un alcance literal, distinto al exigido en el Derecho social, e interpretó de manera errónea los apartes enlistados en LA LEY 100 DE 1993, LEY 33 DE 1985, LA LEY 71 DE 1988, el Decreto 758 de 1990»; que es un desatino y un absurdo señalar que le faltaban más de diez años para cumplir la edad para pensionarse, cuando fue el propio Instituto, quien en la resolución afirmó que el actor contaba «"con 55 años de edad" y por ello accedió a reconocerle la prestación al demandante».

Expone que es errado considerar que los servidores públicos hacen parte del régimen de prima media con prestación definida cuando esto no es cierto, ya que se está en presencia de un reconocimiento de una prestación bajo un régimen especial, regulado por la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación son 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad; que la prestación debe liquidarse «teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el Trabajador en Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 18 el último año de servicios (monto) también que se debe tener en cuenta que esta Norma (ley 33 de 1985) en todo su contenido no hace referencia a IBL, tampoco hace referencia a aportes o cotizaciones, Taza (sic) de remplazo».

Dice que no se le debe considerar como servidor privado sino como trabajador oficial pese a que «dicha norma» hace parte del régimen de transición de los «Trabajadores públicos y que ratifica LA EDAD DE 55 AÑOS para el Hombre o mujer y haber laborado 20 años de servicios continuos». Insiste en que no está probado que le «faltara tiempo para pensionarse, para aplicar así de buenas a primeras el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993»; que cuando el Municipio de Medellín tramitó la prestación, él contaba con un tiempo de servicios de veinticinco años como servidor público, los que se causaron entre el 10 de octubre de 1983 y el 1 de septiembre de 2008; por tanto, tiene «tres pilares faces fundamentales para que opere la Reliquidación de la pensión de jubilación del demandante» así: LA PRIMERA DE ELLAS DE LA PENSION REGULADA EN LA LEY 33 DE 1985 PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS y en la forma como lo aceptó el ISS, al momento del reconocimiento de la prestación se tiene que las mesadas pensionales del actor son muy superiores, a las pagadas por el ISS, porque el demandante al laborar con el Municipio de Medellín devengó, varios factores salariales devengados en el último año de servicios, que fueron debidamente certificados y aportados al proceso, veamos lo que regula la citada norma, teniendo en cuanta que dicha precepto legal, no exige semanas cotizadas sino TIEMPO DE SERVICIOS, no hace regulación a IBL sino MONTO DE LA PRESTACIÓN y por ello he señalado que al liquidarse la prestación de forma errada por parte del ISS, no se hizo según lo dispuesto en esta Ley quien en su tenor literario establece: […] Como se verá en ningún momento la fórmula señalada en esta Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 19 disposición se aplicó en forma correcta por parte del ISS, ya que si bien es cierto le reconoció la pensión, teniendo como fundamentación legal la ley 33 de 1985, en cuanto a TIEMPO, EDAD Y MONTO también es cierto que respecto a la base para la liquidación de la misma lo hizo erradamente por cuanto tomo el último salario devengado por el trabajador en el último año (2006) y le aplico el 75% de ese salario devengado, según el certificado del Municipio de Medellín era de “932.863.11” para el 2007, salarios que fueron reajustados, mediante Res. 7429 del 9 de diciembre de 2008, por cuanto a la fecha de desvinculación del actor, no se había llegado a un arreglo en el aumento salarial, por lo tanto, la afirmación del ISS no es así, veamos.

Para el 1 de septiembre de 2008, que fue la fecha en que el demandante fue desvinculado injustamente del municipio de Medellín, devengó en el último año de servicios los factores salariales, que se enuncian a continuación según lo certificado por el empleador, los cuales a los salarios certificados se les debe agregar el 7.5% que fue el salario señalado para el año 200(ver resolución 7429 de 2008) quedando con un factor salarial diario de 33.428.

Teniendo en cuenta los anteriores factores, como lo ha señalado la Jurisprudencia, y armonizándolos con lo prescrito por la Ley 33 de 1985 artículo 1, y lo ha aceptado la Sala Dual del Tribunal Superior de Medellín se tiene que la pensión que realmente le corresponde al demandante percibir del ente demandado desde el 1º de septiembre de 2008 es del siguiente tenor: Devengó en el último año de servicios la suma de diecinueve millones trescientos treinta y seis mil seiscientos (19.336.613), pesos m/l, DIVIDÍDA esta suma por doce para sacar el promedio mensual de la pensión, le quedaría el promedio en la suma de un millón seiscientos once MIL trescientos ochenta y cuatro (1.611.384), Pesos M/L. Con fundamento en lo anterior alega que la primera mesada pensional asciende a la suma de $1.208.538 a partir Devengado el último año (932.863 x 7.5%= 1.002.827.83) 12.033.933.96 Prima de Navidad. 1.250.595 Aguinaldo: 1.002.827 Prima extra 1.002.827 Prima de vida cara: 315.204 Subsidio transporte: 607.752 Prima de Vacaciones: 1.002.827 Tiempo extra: 1.914.895 Suplemento alimenticio: 205.752 TOTAL, DEVENGADO 19.336.613 Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 20 del 2008, aplicando correctamente el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Aduce que en la sentencia CC T235, de la que no indica el año, brota la conclusión de que la selección del régimen de transición, cuando sea dable estar en presencia de la alternativa de estar por más de uno de ellos, debe estar precedida del principio de favorabilidad; por tanto, en su caso, es el consagrado en «la Ley 33 de 1985, frente al monto de la pensión»; que en realidad la mesada que le fue reconocida «NO CONCUERDA CON LA REAL PENSION QUE DEBIÓ RECIBIR POR EL MONTO MÁXIMO DE DICHA PRESTACIÓN», lo cual se lograría realizando la liquidación con base en lo devengado «en el último año de servicios»; y que el Tribunal, «sin ninguna facultad, modificó ilegalmente lo dicho por el ISS en la resolución que reconoció la prestación, pues simplemente su objetivo fue de sustentar una decisión absolutoria y avalar decisiones Injustas tomadas por el Seguro Social, hoy COLPENSIONES».

Señala que «reúne también las hipótesis, según lo prescrito por el art. 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el 85% del IBL, pero en el entendido de que de un lado la falta de tiempo para reunir los requisitos para pensionarse y de otro, que esas hipótesis le fueran favorables», o la Ley 71 de 1988, lo que lleva a concluir que «no le faltaba ningún tiempo para pensionarse»; que de hecho el ISS le reconoció la pensión de jubilación, según lo regulado en la «Ley 33 de 1985, O sea 'tiempo de servicio, edad y monto de la prestación", pero en forma deficitaria, lo que Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 21 hace más nugatorio el derecho del pensionado».

Acto seguido refiere a los presupuestos previstos para la pensión de jubilación por aportes, para lo cual cita, tanto la normatividad correspondiente como jurisprudencia de las Altas Cortes. Como corolario aduce que por ser beneficiario del régimen de transición y como para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de servidor público, le resultan aplicables las previsiones de la Ley 33 de 1985 «respecto al ingreso base de liquidación con los factores enunciados en dicha ley y devengados en el último año de servicios al Estado», por tanto, tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con los factores previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985; que la pensión se le debió reconocer con el régimen previsto en «cualquiera de los dos Regímenes, o sea Ley 71 de 1988 […], bajo las reglas referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la norma anterior que le resulte aplicable o la ley 33 de 1985 en su integridad».

A continuación, transcribe el concepto 117591 17-06- 2013 de la Oficina de Asesoría Jurídica de Colpensiones sobre los presupuestos para la pensión de vejez, con fundamento en el cual concluye que es posible sumar los tiempos públicos «conforme a la tantas veces mencionada ley 71 de 1988». Agrega que, según la historia laboral, donde están plasmados tiempos públicos, y la certificación del Municipio de Medellín sobre el bono pensional, cuenta con Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 22 los siguientes aportes: BONO PENSIONAL: el que se configura desde el 10 de octubre de 1983 al 30 de junio de 1995 un total de CUATRO MIL DOCIENTOS veintiún (4255) (sic) DIAS, lo que indica que, para el 30 de junio de 1995, el actor solo en Bono Pensional tipo B contaba, con catorce (607) (sic) semanas; mientras que el ISS relaciona solo 3.990 días.

(570 sem.) Del 1° de Julio de 1995, cuando todos los trabajadores del Municipio de Medellín, forzosamente afilió a todos los servidores al ISS, para que siguieran aportando al 1 de septiembre de 2008, realizó aportes al ISS por 4.805 Días, que generan (686.42) SEMANAS como servidor público, porque la parte actora según lo certifica el Municipio de Medellín, la vinculación perduró hasta el 1 de septiembre de 2008 y se repite esto tiene que ver con la información reseñada en la Historia laboral, porque el actor nunca fue desvinculado para que la entidad le suspendiera los aportes para el 04 de agosto de 2006 ya que lo que sí, era que tales aportes eran deducidos de la Nómina que semanalmente el Municipio le pagaba al demandante, sumando ambos tiempos de servicio aportados como servidor público se tiene que la parte demandante legalmente realizó aportes en toda la vida laboral (1.293.42) SEMANAS, y no 1.173 semanas como erradamente lo sostiene la Sala del Tribunal Superior de Medellín […] A continuación afirma que, «si bien es cierto el ISS le reconoció a mi mandante el 75% de lo cotizado en los últimos 10 años», aspecto que no debió ser así porque en ninguna parte del artículo 36 está regulado «ese porcentaje, pues se repite el 75% mencionado es solo mención de las leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, decretos 1848 entre otros», por lo que debió aplicar la pensión máxima establecida «con los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de servicios, o lo previsto en la ley 33 de 1985, 71 de 1988», teniendo en cuenta que el Municipio de Medellín aceptó su renuncia a partir del 1 de septiembre de 2008, «pues se hace mención de una presunción, porque la parte actora no renunció a su puesto de trabajo sino que fue despedido de su puesto de trabajo según resolución No 601 Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 23 del 21 de agosto de 2009, del que existe demanda ordinaria laboral por este despido».

Agrega que la obligación de cotizar cesa en la fecha que el afiliado cumple 60 años de edad, previa comunicación del trabajador; por lo tanto, el tiempo referido anteriormente y a pesar de haber cumplido los 55 años o más, no era una excusa para suspender los aportes en pensiones al sistema, «por lo tanto no es requisito legal para ampararse ningún fondo pensional y automáticamente EL EMPLEADOR "SUSPENDA LOS APORTES" AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES».

Añade que a pesar del reconocimiento señalado en la resolución, los retroactivos que se generan no son los que erradamente manifiesta el ISS, pues para el caso en concreto, se le reconoció la prestación, «(res. 005619 de 2008) EL 7 DE ABRIL DE 2008 se hizo efectivo el pago de la prestación el 15 de Octubre de 2008 (ver auto 11120 DEL 28 DE Julio de 2008/) a través del Banco Sudameris en el que le pagaron una suma como retroactivos pero completamente deficitarios»; por lo que también es necesario que se tenga en cuenta que el Municipio de Medellín aportó el salario devengado. […] mucho menor al tenido en cuenta al momento de reconocer la prestación por lo tanto el IBL se debió tener en cuenta el salario realmente devengado en el año 2008 y no en el año 2006, con lo que está demostrado que el retroactivo que realmente le corresponde a mi mandante es muy superior después de RELIQUIDAR LA PENSION teniendo en cuenta los FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN el último año de servicios aplicando el principio de favorabilidad laboral […] finalmente los argumentos para el reconocimiento de la prestación se hicieron basados en el Numeral tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 24 Termina diciendo que no se tuvieron en cuenta los demás factores salariales, pues si lo hubiera hecho en forma legal, la prestación hubiese sido muy superior. VII. RÉPLICA Colpensiones alega que la acusación no debe prosperar porque adolece de varios reparos de orden técnico, a saber: en el alcance de la impugnación no se indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia; se acusa de manera simultánea la aplicación indebida y la interpretación errónea de las normas acusadas, las cuales son excluyentes; se imputa la violación de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sin especificar los artículos que supuestamente fueron transgredidos; no ataca los verdaderos pilares de la sentencia fustigada; y atribuye eventuales errores de hecho y de derecho, pese a que seleccionó la vía directa.

Con relación al fondo de la controversia dice que el sentenciador no cometió ningún yerro, toda vez que, por ser el actor beneficiario del régimen de transición determinó el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 en la forma prevista en el inciso 3 del artículo 36, en concordancia con el 21 de la Ley 100 de 1993; y que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad.

VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 25 de 1987; 19, 21, 150, 260, 51,53, 54, 54ª del CST; 60, 61, 15 del CPTSS; y 252, 285, 287 del CPC. Como «PRUEBAS NO APRECIADAS» relaciona las siguientes: No haber apreciado en forma Legal el Libelo Introductorio de la demanda.

No haber apreciado en su sentido legal la historia laboral aportada en la demanda, los cuales solo figuran los aportes hasta el año 2006 cuando el actor legalmente laboro hasta el mes de septiembre de 2010 No haber apreciado en su sentido Legal, la forma de desvinculación, certificada por el Municipio de Medellín en el informe de novedad como "aceptación de la renuncia" de la parte demandante que hizo el municipio de Medellín a partir del 1 de septiembre de 2010, pero que con el decreto 601 de agosto de 2008, se está en presencia de un típico caso de Despido.

No haber Apreciado en Sentido Legal, la resolución 005619 que reconocía la prestación en la cual opto irregularmente, haber reconocido la prestación con un 75% señalado como IBL, de las Cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. No haber Apreciado en Sentido Legal, la resolución 011120 de 2008 que reconocía la prestación en la cual opto irregularmente, haber reconocido la prestación con un 75% señalado como IBL, de las Cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

No haber apreciado en su sentido legal, que el ISS señalo en la resolución referida unos aportes como semanas cotizadas menor a la que constituyo la verdadera Relación laboral. No haber Apreciado en Sentido Legal, la hoja de prueba de la liquidación efectuada por el ISS donde solo se tiene en cuenta 1.173 semanas con la (sic) no hasta 2006 y los salarios que se tuvieron en cuanta para la liquidación según dicho documento fueron los devengados por el actor en 1992, No haber apreciado en su sentido legal los certificados de Salarios mes a mes, que indica para el Bono pensional, los cuales no se ajusta al tiempo realmente trabajado hasta el 30 de junio de 1995 Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 26 aportado por el actor en lo que tiene que ver con los aportes públicos.

No haber apreciado en su Sentido Legal, la aceptación que hizo el ISS tanto en la contestación de la demanda además de las resoluciones sobre la aplicación de la ley 71 de 1988 el DR 1160 de 1989 en armonía con la 33 de 1985 como Norma más favorable, no obstante que el articulo 36 exige tener 60 años de edad, y las semanas realmente aportadas al ISS según respuesta mediante resolución que reconoció la prestación. No haber apreciado en su sentido legal el certificado de salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, expedido por el Municipio de Medellín, con lo cual se comprueba el monto máximo de la pensión de mi mandante, según oficio del 04 de diciembre de 2008, obrantes en el expediente y donde se muestra claramente que el demandado dejo por fuera la totalidad de dichos factores Salariales.

No haber apreciado en su sentido legal la comunicación del 07 de Diciembre de 2010, el cual certifica el salario devengado por el actor de 1.002.838 y certifica los factores salariales que se tienen en cuenta respeto de los trabajadores oficiales. No haber apreciado en su sentido legal la resolución 5944 de 2008 que liquida las prestaciones sociales donde indica que el actor cuanta con 9.093 días laborados hasta el 31 de agosto de 2008 con lo cual se comprueba el Número real de tiempo de aportes de la parte actora cuando laboro en el Municipio de Medellín No haber apreciado en su sentido legal la resolución 7429 de 2008 que al Reliquidar las prestaciones sociales, por cuanto para el 1 de enero de 2008, no se había acordado el salario que regiría para estos trabajadores a partir de 2008 en un 7.5% No haber apreciado en su sentido legal que con la referida resolución se comprueba que con 9.093 días laborados hasta el 31 de agosto de 200, el actor cuenta con 1.299 semanas y no 1.173 aducidas por el ISS No haber apreciado en forma Legal el Libelo Introductorio de la demanda, la historia laboral aportada del demandante, y la solicitada como Prueba Oficiosa los cuales solo figuran los aportes hasta el año 2006 cuando el actor legalmente laboro hasta el año 2008 No haber apreciado en su Sentido Legal, la aceptación de la renuncia de la parte demandante que hizo el municipio de Medellín a partir del 1 de Septiembre de 2008.

Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 27 No haber Apreciado en Sentido Legal, la resolución 005619 que reconocía la prestación en la cual opto irregularmente, haber reconocido la prestación con un 75% de las Cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, como tampoco aprecio el auto 11120 del 28 de julio de 2008 No haber apreciado en su Sentido Legal, la aceptación que hizo el ISS en la contestación de la demanda sobre la aplicación de la ley 33 de 1985 como Norma más favorable, no obstante que el artículo 36 exige tener 60 años de edad, y las semanas realmente aportadas al ISS según respuesta mediante resolución que reconoció la prestación. Aceptar la aplicación sin ningún sentido legal La manifestación realizada por el ISS, de la ley 33 de 1985, cuando bien es sabido que no es posible extraer apartes de una norma, para aplicarlas en otro precepto legal.

No haber apreciado en su sentido legal el certificado de salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, expedido por el Municipio de Medellín, con lo cual se comprueba el monto máximo de la pensión de mi mandante, según oficio del 04 de Diciembre de 2008, obrantes en el expediente y donde se muestra claramente que el demandado dejo por fuera la totalidad de dichos factores Salariales No haber apreciado en su sentido legal la resolución 5619 del 09 de diciembre de 2008 que indica que los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, fueron modificados, con lo cual se comprueba que el monto máximo de la pensión de mi mandante, aun es todavía mayor obrante en el expediente y donde se muestra claramente que el demandado dejo por fuera la totalidad de dichos factores Salariales.

No haber apreciado en su sentido legal la resolución 1235 del 18 de Noviembre de 2009 que indica que el Bono pensional no se ajusta al tiempo realmente aportado por el actor en lo que tiene que ver con los aportes públicos. No haber analizado la afirmación hecha por el ISS, en la cual manifestó que el trabajador, tenía más de 55 años de edad, con lo que se prueba que la pensión del demandante, correspondía a una pensión de Jubilación por lo tanto no se trataba de "una pensión de vejez".

En el acápite denominado «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO» dice que faltó una acertada valoración de la certificación de salarios que recibió cuando estuvo al servicio Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 28 del Municipio de Medellín, como quiera que la misma da certeza de la remuneración salarial devengada por el actor en el último año de servicios, en la que se evidencia el valor a tener en cuenta para los aportes pensionales y, además, que el salario reportado por el «Municipio de Medellín en el año 2006 al ISS, no es el mismo para el año 2010. por lo que el IBL" se debió tener en cuenta el salario realmente devengado en el año 2008 y no en el año 1992», puesto que visto que el Decreto 692 de 1994, la obligación de cotizar al sistema «cesa en la fecha que cumpla 60 años para suspender los aportes en pensiones al sistema, por lo tanto no es requisito legal para ampararse ningún fondo pensional y automáticamente EL EMPLEADOR "SUSPENDA LOS APORTES" AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES».

Al efecto, agrega lo siguiente: […] y aun así no se hizo ningún pronunciamiento frente a la demanda cuyo pilar fundamental era la Reliquidación pensional reconocida a la parte actora, dada las continuas irregularidades en la liquidación de prestación, el actor no contaba con sesenta (60) años de edad, y como segunda medida; no era posible que el demandante continuara haciendo aportes en forma personal, así lo deseara en atención a la irregular orientación del empleador, porque la relación de trabajo no habla fenecido, y solo se vino a concretar con el despido fulminante del trabajador en el año 2010.

Con lo que está demostrado que el retroactivo que realmente le corresponde a mi mandante es muy superior después de RELIQUIDAR LA PENSION teniendo en cuenta los FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN el último año de servicios aplicando el principio de favorabilidad laboral o subsidiariamente condenar al ISS a Reliquidar la prestación basado en los Preceptos de los Artículos 21 y 33 de la ley 100 de 1993, como así lo acepto el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia, esto es, teniendo en cuenta el 90% del IBL de toda la vida laboral.

(las negrillas son del texto original). Señala que este conjunto de desatinos implicó «que la sentencia impugnada vulnerara por la vía directa a causa de Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 29 la aplicación indebida e interpretación errónea», el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual señala claramente la forma como se debe liquidar la pensión de los servidores públicos, según la cual se «debe tener en cuenta LO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS».

Agrega que también se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 21, 33, 34, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, los cuales cita literalmente. Con relación a la última disposición dice que tiene derecho a que se «reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución» pues cuando un trabajador oficial realiza el trámite de la pensión ante el ISS, la misma se reconoce «2 años y medio o tres» después de la presentación de los documentos; por tanto, los salarios que devengó entre la reclamación y el reconocimiento deben considerarse para la liquidación de la pensión. Agrega que conforme lo prevé la Ley 797 de 2003, no puede obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.

Alega que por el no pago de la pensión en forma legal y la falta de indexación en forma como lo ordena la legislación, sigue padeciendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, al encontrar menguado la mesada pensional, el cual ahora es reconocido por la justicia; y que similar evolución se ha presentado con relación al reajuste periódico del salario Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 30 base para la liquidación de las pensiones, esto es, la indexación de la primera mesada pensional, la que anteriormente no se reconocía. Manifiesta que los artículos 48 y 53 de la CP garantizan el reajuste periódico de las pensiones legales, por lo que deben actualizarse atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego; que ese derecho debe interpretarse y aplicarse en armonía con otros principios y derechos fundamentales, tales como el in dubio pro operario, según el cual «entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, debe elegirse aquella que favorezca al trabajador», y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se debe preferir la que lo beneficie.

Arguye que negar la actualización de las mesadas pensionales amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional, independientemente, de la línea argumentativa que se siga, es decir, «bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada pensional es una pretensión específica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho autónomo que encuentra también fundamento en el derecho al mínimo vital y en los artículos 53 y 48 constitucional».

Por tanto, considera que «le asiste el derecho a que la primera Mesada que se le pagó, debe ser completamente Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 31 Indexada al momento de que produjo el reconocimiento de la pensión por el Instituto del seguro social por tanto se requiere de una decisión que propenda por la defensa de la parte más débil».

IX. RÉPLICA La opositora aduce que este cargo también adolece de múltiples equivocaciones de orden técnico, toda vez que a pesar de estar orientado por la vía indirecta en su desarrollo hace alusión a múltiples aspectos jurídicos; y además, no ataca los verdaderos pilares de la sentencia acusada. X. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente esboce bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 32 previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268- 2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, tal como se señala en seguida. 1.- El alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.

Se afirma lo anterior por cuanto el recurrente formula de manera inapropiada el alcance del recurso extraordinario, pues solicita a la Corte casar la sentencia fustigada, pero no le dice a la Corte qué hacer en sede de instancia, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, menos aún indica la Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 33 forma en eventualmente debe ser reemplazado el fallo de Juzgado.

Ahora, si la Sala dispensara esta deficiencia y entendiera que lo que pretende el casacionista es que en sede de instancia se revoque lo decidido por el Juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural, tampoco es posible abordar el estudio de fondo del cargo, por cuanto los cargos adolecen de otros desatinos que impiden su análisis, los que se evidencian a continuación: 2.- Con relación a las modalidades de violación de la ley y la proposición jurídica, en el primer cargo se acusa la «Aplicación indebida y por interpretación errónea de los Artículos 48 y 53 de la Constitución Política, Artículo 8º de la Ley 153 de 1987, Articulo 16 L.446 de 1998, 307 de C.P.C;

Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto reglamentario 1160 de1989» (resaltado de la Sala). Así mismo, en el desarrollo del segundo cargo, orientado por la senda de los hechos, el censor dice que el conjunto de desatinos implicó «que la sentencia impugnada vulnerara por la vía directa a causa de la aplicación indebida e interpretación errónea», el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

En cuanto a los conceptos de violación de la ley, recuerda la Sala que en un cargo no es posible atribuir dos o más modalidades respecto de las mismas normas, tal como lo hace en este caso la censura, dado que enrostra tanto la aplicación indebida como la interpretación errónea de los Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 34 artículos 48 y 53 de la CP, 8 de la Ley 153 de 1987, 16 de la Ley 446 de 1998, 307 de CPC, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y Decreto reglamentario 1160 de 1989, así como del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 (segundo cargo).

Téngase en cuenta que las formas de transgresión de la ley sustancial son excluyentes. Al respecto, se memora la providencia CSJ SL298-2016, cuyo texto señala: Como pudo destacarse con precedencia, en un mismo cargo y respecto de las mismas normativas denunciadas, se predica indistintamente la aplicación indebida y la interpretación errónea, modalidades que no resulta posible acumular, en tanto son excluyentes, pues la primera se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando a pesar de gobernar el caso, se le aplica de manera impertinente, mientras que la interpretación errónea, supone que la norma que se aplicó es la que regula el asunto, pero el juzgador se aparta de su correcta inteligencia o hermenéutica.

Precisamente, esa imposibilidad jurídica de acumular las referidas modalidades de violación a la ley, ha sido un criterio constante y reiterado que de tiempo atrás ha expuesto la Corporación, para lo cual pueden rememorarse las más recientes sentencias, como son CSJ SL 6401 – 2015 – CSJ SL 8649 – 2015 – CSJ SL 1387 – 2015, en la última de las cuales se dijo:[…]” (resaltado de la Sala).

Igualmente, es preciso tener en cuenta que las acusaciones genéricas (primer cargo), tal como ocurre en el presente caso, en el que se enrostra la violación de «Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto reglamentario 1160 de 1989», impiden el estudio de fondo, dado que es necesario individualizar el precepto sustantivo de alcance nacional que consagre el derecho reclamado.

Sobre el particular se citan los apartes pertinentes de la providencia CSJ SL, 15 feb. 2000, rad. 12996, que dicen: Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 35 En este asunto, y tal como acertadamente lo advierte la opositora, en el cargo no se indican los preceptos de alcance nacional atributivos de la sustitución de la pensión pretendida por la recurrente, pues, por la naturaleza jurídica de la empleadora, no serían aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que se afirma no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, tal como lo disponen los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del mismo código.

Y para que pueda cumplirse el objeto del recurso de casación, cuya finalidad es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, según lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, es necesario indicar el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, al igual que el concepto de la infracción, conforme lo exige expresamente el artículo 90 ibídem, por lo que no es admisible acusar al fallo por violar la integridad de una ley o de un decreto, como aquí ocurre, ya que en la demanda se plantea la violación del Decreto Ley 2334 --sin indicar el año-- y de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 (resaltado de la Sala). 3.- En el primer cargo, a pesar de dirigirse por la vía jurídica, el recurrente plantea expresamente «errores de hecho y de derecho» y, además, en estricto rigor, no ataca todos los pilares fundamentales de la misma.

En efecto, entre otros yerros, el recurrente señala que el Tribunal erró al dar por demostrado, sin estarlo, «que supuestamente al demandante le faltaban más de 10 años para cumplir la edad»; que para la entrada en vigencia del sistema, «el demandante "solo tenía en su haber algo más de 10 años" al servicio del Municipio de Medellín». Agrega que no dio por demostrado, estándolo, que le eran aplicables «varias normas especiales como Normas Más favorables al trabajador la ley 33 de 1985»; que a pesar de haberse desvinculado en el año 2008, «la Historia Laboral solo señala aportes hasta el año 2006, aun así, desconoció Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 36 todos los aportes pagados durante la Vida laboral del actor, como también los aportes cuando el actor fungió como trabajador privado»; que tampoco dio por acreditado que «CUMPLÍA A CABALIDAD con los requisitos de Edad y tiempo de servicios» para la prestación; y que para la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta «todos los factores constitutivos de salario, inclusive, las primas de servicios, navidad y vacaciones» correspondientes al último año de servicios.

Téngase en cuenta que, cuando la acusación se encamina por la vía directa seleccionada, es presupuesto insoslayable que para que la Corte pueda abordar su estudio el recurrente debe compartir la totalidad de los supuestos fácticos dados por acreditados por el sentenciador, situación que no ocurre en el presente caso. Además, con relación a los factores salariales base para determinar el ingreso base de liquidación, el Tribunal consideró que el apelante estaba errado porque para ello se debe tomar es la doceava parte de cada uno de esos rubros; y, además, porque la «expresión “devengado” debe asimilarse a “ingreso base de cotización”», como lo tenía definido la jurisprudencia en casos similares.

Revisado detalladamente el escrito de acusación, no encuentra la Sala que el censor haya mostrado inconformidad alguna en cuanto a que para la determinación del IBL solo se puede tener en cuenta la doceava parte de los factores salariales devengados en el último año de servicios, Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 37 pues si bien en la sustentación alude a los referidos factores, lo hace es para señalar que los salarios del año 2007 fueron reajustados en diciembre de 2008, por cuanto para la fecha de retiro del actor aún no se había llegado a un «arreglo sobre el aumento salarial».

Siendo ello así, es evidente que el recurrente no solo se aparta de las conclusiones fácticas dadas por acreditadas en la providencia fustigada, sino que además no cuestiona uno de los puntos esenciales de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del censor en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 38 4.- En segundo cargo, la censura realiza una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, ya que, a pesar de que dirige la acusación por la senda de los hechos y enlista una serie de medios de convicción como dejados de apreciar, enrostrar la comisión de diferentes errores jurídicos, aspectos propios de la senda de puro derecho, tales como: i) la obligación de cotizar al sistema «cesa en la fecha que cumpla 60 años para suspender los aportes en pensiones al sistema, por lo tanto no es requisito legal para ampararse ningún fondo pensional y automáticamente el empleador "suspenda los aportes" al sistema de seguridad social en pensiones»; ii) teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, se debió aplicar «el principio de favorabilidad laboral o subsidiariamente condenar al ISS a Reliquidar la prestación basado en los Preceptos de los Artículos 21 y 33 de la ley 100 de 1993», con una tasa de reemplazo del 90 de IBL; iii) tiene derecho a que se «reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución»; iv) no puede obligarse a ningún empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso; y v) procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, entre otros.

Lo propio ocurre con el primer cargo, el que a pesar de estar orientado por la senda jurídica, en su desarrollo plantea Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 39 inconformidades fácticas, tal como se aprecia en el numeral tercero de esta providencia. Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en los dos ataques amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, en una acusación por la senda indirecta, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía jurídica y a su vez por la de los hechos, dado que cada sendero tiene unas condiciones propias.

En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en esta oportunidad. 5.- Con relación al segundo cargo, constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista plantee los eventuales errores de hecho o de derecho que pudo cometer el sentenciador, e Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 40 indique respecto de cada uno de los medios de convicción acusados, bien por apreciación errónea ora por falta de valoración, con absoluta claridad, lo que ellos acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente demuestra; en otras palabras, el impugnante debe explicar frente a cada una de las probanzas lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se traen a colación estos aspectos porque a pesar de que relaciona errores de hecho y una serie de pruebas como no apreciadas, en el desarrollo de la acusación no se muestra a la Corte, con absoluta claridad, qué fue lo que de cada uno extrajo el sentenciador, qué es lo que en verdad acreditan y, menos aún, señala cuál es su incidencia en la decisión. Tampoco se indican, de manera precisa, los folios en los que obran los medios de convicción y piezas procesales que permitan establecer los yerros atribuidos. 6- En el segundo cargo se afirma que el colegiado «no se hizo ningún pronunciamiento frente a la demanda cuyo pilar fundamental era la Reliquidación pensional reconocida a la parte actora, dada las continuas irregularidades en la liquidación de prestación».

Al rompe se advierte que la anterior afirmación es a todas luces inapropiada, dado que tal como consta en el itinerario procesal, el sentenciador si estableció que lo que pretendía el actor era la reliquidación de la pensión, tanto Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 41 que expresamente delimitó el problema jurídico así: 1. Sin duda, como bien lo delimitó la señora Juez, el meollo de la litis, por los hechos y omisiones expuestos en el libelo genitor como fundamento de lo pedido, […] el actor solicita tutela jurisdiccional al considerar que la administradora Instituto de Seguros Sociales al momento de hallar el valor de la mesada pensional, aplicó lo normado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando debió hacer uso en su integridad de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, ameritando, en su sentir, aumentar dicho quantum.

Así mismo la decisión es prolija en las razones por las cuales consideró que no era procedente la reliquidación. 7- Así las cosas, el ataque no pasa de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea del censor se circunscribe a ofrecer unas conclusiones inconexas y aisladas, pero sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo yerros fácticos o jurídicos en que pudo incurrir el sentenciador. 8.- El recurrente se duele de que se presentó violación al debido proceso porque la providencia fue suscrita por dos magistrados y no por tres, pues un acuerdo jamás puede ir en contra de las normas procedimentales.

Al efecto, la Sala advierte que el censor atribuye al juez plural errores in procedendo, olvidando con ello que en la casación del trabajo la causal por esta clase de yerros fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no siendo admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar saneados en las Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 42 instancias.

En efecto, la Corte, a través de jurisprudencia pacífica y reiterada, ha sostenido que los únicos yerros susceptibles de ser examinados mediante el recurso extraordinario de casación son los errores in judicando, esto es, los desaciertos cometidos por el juez o tribunal al momento de emitir el fallo correspondiente, en tanto los vicios procesales o irregularidades in procedendo generadas en el trámite del proceso, como los que aquí controvierte la censura, se deben zanjar en las instancias, en las oportunidades fijadas para ello y a través de los instrumentos idóneos para tales fines.

Al respecto, la Sala, en la providencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las CSJ SL370-2013 y CSJ SL11477-2017, adoctrinó lo que sigue: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Además, si la inconformidad estriba en que el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura no podía implementar el programa de descongestión conformando la Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 43 Salas duales, esta jurisdicción no es la competente para estudiar tal aspecto sino la de lo contencioso administrativo. Además, el referido acto administrativo está abrigado de la presunción de legalidad y acierto. 9.- En cuanto al primer cargo, la Sala advierte que el recurrente no señala cuáles fueron los factores salariales que supuestamente no fueron considerados para liquidar la prestación que le fue reconocida, razón por la cual no es posible abordar su análisis. 10.- En el segundo cargo, la censura señala que tiene derecho a que se «reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución» pues cuando un trabajador oficial realiza el trámite de la pensión ante el ISS, la misma se reconoce «2 años y medio o tres» después de la presentación de los documentos; por tanto, los salarios que devengó entre la reclamación y el reconocimiento deben considerarse para la liquidación de la pensión. Tal como se aprecia en la síntesis de la decisión de segundo grado, el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno acerca de la inclusión de los salarios devengados con posterioridad a la notificación de la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión al recurrente.

En este orden, la Sala no puede abordar el estudio de tal materia, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 44 los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CAJ SL4107-2019). 11.- Adicionalmente, el ataque formulado contiene una demostración farragosa, pues a lo largo de su desarrollo no se estructuran argumentos sólidos, concretos y demostrativos de la acusación en contra del Tribunal, capaces de dar al traste con las presunciones de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, y, por el contrario, se acude a manifestaciones genéricas y vagas, asimilables a un alegato de instancia que resulta totalmente ajeno al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley.

De hecho, aduce aspectos que ni siquiera fueron mencionados por el sentenciador. Al respecto, la corporación, en la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, explicó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria Con todo, aunque las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo, del farragoso escrito contentivo del recurso extraordinario se logra establecer que el recurrente manifiesta inconformidad sobre la forma como se debe Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 45 determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, prestación a la que tiene derecho por ser beneficiario de del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como de los factores salariales a tener en cuenta para cuantificar el monto de la primera mesada pensional.

Al efecto, se memora lo siguiente: En primer lugar, con relación a los factores salariales que se deben tener como ingreso base de cotización, de manera pacífica, reiterada y uniforme, esta Sala tiene definido que para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de ese mismo año. Así se dejó sentado en decisión CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, reiterada en la CSJ SL4657-2017, en la que se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 46 será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

Así las cosas, el actor tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación, respecto al tiempo laborado en el sector público, son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y que corresponden a los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional y de capacitación si son factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; retribución por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.

En segundo lugar, tal como lo señaló el sentenciador de segundo grado, en el presente caso no es materia de discusión que el demandante nació el 9 de mayo de 1951, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición; y que ostentó la calidad de trabajador oficial, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación oficial regulada en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, monto y tiempo de servicio, todo ello por haber laborado más de 20 años en el sector Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 47 público, pero el IBL se debe definir conforme lo establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem.

Entonces, como el demandante nació el 9 de mayo de 1951, se tiene que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año de 2006 y, por tanto, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para consolidar el derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. Sobre este puntual aspecto, precisa la Sala que el sentenciador de segundo grado no afirmó que al recurrente le hacían falta diez años para consolidar el derecho pensional, como parece entenderlo el recurrente, pues lo que dijo fue que el ingreso base de liquidación debía establecerse con lo cotizado durante los diez últimos años, conforme lo prevé el artículo 21 de la ley de seguridad social.

Siendo ello así, el IBL ha de establecerse con el promedio de los diez últimos años, según lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Al efecto se memora la providencia CSJ SL4261-2019, que dice: En este proceso, atendiendo la vía de ataque utilizada por la censura, no es materia de controversia alguna los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que trabajó 20 años de servicios con EPM; iii) que su desvinculación al sistema de la referida empleadora se produjo en el ciclo «2009/02»; iv) que cumplió 55 años de edad el 10 de agosto de 2008; v) que tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, vi) que se retiró del servicio el 1° de abril de 2009.

Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 48 Con el anterior norte, la Corte recuerda que en la sentencia CSJ SL355-2019, 13 feb. 2019, rad. 66986 proferida por esta misma Sala, sobre idéntico tema, se dijo: Como con precisión lo determinó la censura en el acápite del alcance de la impugnación, el problema jurídico está en determinar, si la pensión del actor se debió liquidar con el 75% del salario promedio devengado por éste en el último año de servicios, o por el contrario, como se estableció en las instancias, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por faltarle más de diez años para consolidar su derecho pensional.

Por virtud de la senda de ataque escogida, no se controvierten los siguientes supuestos de hecho: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que trabajó más de 20 años de servicios al Banco accionado en calidad de trabajador oficial; iii) que su desvinculación se produjo el 16 de febrero de 1997; iv) que cumplió 55 años de edad el 13 de agosto de 2011; y v) que tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

En un asunto de contornos esencialmente parecidos, e incluso contra la misma entidad demandada, esta Corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 48765, lo siguiente: Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C. Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 49 remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.

Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo.

Por lo expuesto, el sentenciador de segunda instancia si bien acertó en considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de los demandantes, debió liquidarse teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos diez (10) años de servicios previos al cumplimiento de la edad exigida, […] (Subraya la Corte). Por las razones inicialmente señaladas se desestima el cargo.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la replicante, razón por la que se señala $4.400.000 como agencias en derecho que deben ser incluidas en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de Radicación n.° 68460 SCLAJPT-10 V.00 50 abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró DIÓGENES DE JESÚS QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.