CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3097-2020 Radicación n.° 71402 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE TRIVIÑO QUIÑONEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva al doctor Manuel Alejandro Herrera Téllez, con T.P. 171.600 del CSJ, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte, radicado el 15 de enero de 2018.
Además, se acepta la renuncia presentada por el referido apoderado el día 10 de octubre de 2018, conforme al memorial que obra a folio 134 del mismo cuaderno. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso (f.° 135 y 136 del cuaderno de casación). Se reconoce personería adjetiva a la doctora Karina Vence Peláez, con T.P. 81.621 del CSJ, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte, radicado el 14 de noviembre de 2018.
I.
ANTECEDENTES Enrique Triviño Quiñonez llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que laboró para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, por 17 años, 11 meses y 13 días, en calidad de trabajador oficial, vinculado a través de contrato de trabajo y que fue despedido el 12 de septiembre de 1984. Como consecuencia de ello, se condene a la llamada a juicio Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 3 al reconocimiento y pago de «la pensión sanción o pensión proporcional de jubilación», desde el 23 de octubre de 1994, fecha en la cual cumplió 50 años de edad; además, la actualización de la primera mesada pensional, las mensualidades insolutas incluyendo las adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Puertos de Colombia a partir del Decreto Ley 561 de 1975 se convirtió en una empresa comercial del Estado, calidad jurídica que detentó hasta su liquidación en diciembre de 1993; que fue una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y sus trabajadores fueron vinculados, en su mayoría, en calidad de trabajadores oficiales.
Expuso que laboró para la extinta empresa mediante contrato de trabajo desde el 26 de septiembre de 1966 al 12 de septiembre de 1984, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo sin mediar justa causa. Que la inconformidad por su despido fue llevada a «juicio laboral» en un proceso anterior que finalizó con el pago de la indemnización por despido injusto, ordenado en sentencia 467 del 24 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y modificada en el valor a pagar por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2001.
Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura emitió la Resolución 463 del 8 de marzo de 1995 y ordenó su inclusión en la nómina de pensionados, con una prestación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, luego, en virtud de la revocatoria del numeral primero de la sentencia de primer grado dispuesta por el Tribunal, la llamada a juicio mediante Resolución 000287 de «marzo 22 de 1987» (sic), ordenó revocar la resolución que le había reconocido la pensión. Precisó que el numeral primero del fallo emitido por el a quo, ordenaba a la accionada el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con base en el numeral 5 del artículo 127 de la convención colectiva, pagadera desde el 23 de octubre de 1994 y por acreditar un total de 20 años de servicios a favor del Estado al sumar el servicio militar obligatorio y el tiempo laborado a la demandada.
Explicó que el fallador de segundo grado consideró que los 20 años de servicios debían haber sido laborados ante la misma entidad por lo que revocó la sentencia. Indicó que reúne los requisitos establecidos en el numeral 7° del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el otorgamiento de la pensión sanción de jubilación o pensión de jubilación proporcional, ya que trabajó para la entidad por más de 15 años y nació el 23 de octubre de 1944.
Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que mediante escrito recibido por la demandada el 5 de marzo de 2009, agotó el trámite administrativo. Finalmente, señaló que en virtud de la Resolución 463 de 1995 la llamada a juicio le pagó la suma de $45.911.349.10, por concepto de mesadas pensionales desde enero de 1994 hasta febrero de 2007, por lo cual dicho valor debía ser compensado (f.° 2 a 11).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió los relacionados con el régimen normativo de la empresa Puertos de Colombia, la fecha de nacimiento del actor y el trámite administrativo. De los restantes, dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el derecho a la pensión sanción reclamada ya había sido ventilado en el proceso ordinario laboral anterior, dentro del cual la entidad fue absuelta, por lo que al estar en firme tal decisión existe cosa juzgada, que impide que se pueda debatir nuevamente el mismo derecho en un nuevo proceso laboral.
Agregó que la administración no puede hacer reconocimiento de dineros públicos, máxime que la «inmoralidad publica» ocurrida en la Empresa de Puertos Colombia es un hecho conocido. Propuso la excepción previa la de cosa juzgada y como de mérito las de compensación, prescripción, buena fe (exoneración de sanción moratoria), cobro de lo no debido y la genérica (f.° 69 a 73).
Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2014 (f.° 897 a 926), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción sobre los factores salariales de pensión del actor y sobre las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2006, y la de inexistencia de la obligación con relación a la querencia de intereses de mora del Art.141 de la Ley de 1993, y como NO PROBADOS los demás medios exceptivos, en atención a los planteamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] al reconocimiento y pago a favor del señor ENRIQUE TRIVIÑO QUIÑONES de una pensión sanción, a partir del 23 de octubre de 1994, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los incrementos anuales de Ley, mesada pensional que para el año 2014 asciende a la suma de $826.137,23; el valor de las mesadas adeudadas desde el 17 de marzo de 2006 a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $70.085.503,49, la cual deberá ser indexada teniendo en cuenta el momento de causación de cada mesada y el tiempo de su pago, acorde con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: AUTORIZAR A LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] a descontar de las sumas reconocidas en esta providencia a favor del promotor de la acción el monto de $45.911.349,10, acorde con el reconocimiento voluntario expresado por el accionante en su demanda, lo cual se practicará según lo previsto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 7 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de las demás pretensiones elevadas en su contra.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada vencida y a favor de la demandante, para tal fin, fíjese como agencias en derecho la suma de $5.000.000,00 (f.° 897 a 926). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 10 de febrero de 2015 (f.° 949), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia identificada con el No. 026 proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, Valle; y en su lugar se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, y se ABSUELVE a la NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, […] de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: COSTAS en las instancias a cargo del actor y a favor de la demandada. Liquídense las costas por secretaría e inclúyase como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos Mcte ($200.000.oo). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como situaciones fácticas probadas que: i) el señor Enrique Triviño Quiñonez fue pensionado por Puertos de Colombia «presuntamente» acatando el fallo judicial del 24 de noviembre de 1993, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en virtud del ordinal 5° del artículo 127 de la convención colectiva, a partir del 23 de octubre de 1994, sentencia respecto de la cual no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta; ii) la empresa demandada expidió un acto administrativo mediante el cual otorgó al ex trabajador una «pensión sanción» convencional Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 8 en cumplimiento de la decisión judicial; iii) que las pretensiones incoadas en esa primera demanda consistieron en la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación o, en su defecto, la pensión sanción de jubilación, sustentadas en los ordinales 5° y 7° de la convención colectiva de trabajo; iv) que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2001, revocó la pensión de jubilación convencional; v) que las pretensiones en el presente proceso están dirigidas a que se declare que laboró para la empresa Puertos de Colombia durante 17 años, 11 meses y 13 días, que fue despedido sin justa causa y, que como consecuencia de ello, es acreedor al pago de una pensión sanción de jubilación o pensión proporcional de jubilación a partir del 23 de octubre de 1994, fecha en que cumplió 50 años, conforme al numeral 7° del artículo 127 de la convención colectiva, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; vi) que el ISS certificó las semanas cotizadas por la empresa Puertos Colombia, en virtud de la vinculación laboral del actor, desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 31 de octubre de 1978.
Indicó como fundamentos legales y jurisprudenciales los artículos 145 del CPTSS, 306, 309, 311, 331 a 333 del CPC, las decisiones CC C522 de 2009; CSJ SL, 22 ene. 2003, rad. 19421, y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 43676. Estimó como problemas jurídicos, determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que fue modificada en consulta el Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 9 29 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, tiene fuerza de cosa juzgada; en caso negativo, estudiar la viabilidad de la pensión sanción convencional pretendida.
Citó la sentencia CC C522-2009, en la que se analizó el tema del fenómeno de la cosa juzgada. Indicó que la parte actora no ejerció ninguna de las herramientas con las que contaba para desvirtuar el fallo que le negaba el derecho a la pensión sanción reclamada, sin que fuera admisible que ahora, luego de transcurridos más de siete años pretenda iniciar una nueva contienda judicial, con el argumento de que en dicha providencia no se resolvió sobre su derecho a la pensión. En apoyo de lo anterior trajo a colación la decisión CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 43676, en la que se mencionó que la razón de ser de la cosa juzgada es evitar el sucesivo replanteamiento de conflictos por parte de la parte vencida en juicio y así mantener la seguridad jurídica.
Agregó que el artículo 332 del CPC establece las condiciones para que se consolide la cosa juzgada en una providencia, en virtud de lo cual no puede radicarse un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto, causa y parte, para lo cual precisó: […] el artículo 332 referido, nos describe cuáles son las condiciones para que se consolide la cosa juzgada, y no es otra circunstancia, sino que, el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, en el entendido que las pretensiones de la demanda sean las mismas; el segundo elemento es que, el nuevo proceso se funde en la misma causa, es decir que las situaciones fácticas con las que se desarrolla el litigio sean las mismas; y por último Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 10 el tercer elemento, lo es que entre los dos procesos haya identidad jurídica de partes, es decir, que los litigantes sean los mismos.
Asimismo, mencionó que en el artículo 333 del mismo ordenamiento, establece cuáles sentencias no son objeto del efecto de cosa juzgada. Así las cosas, indicó que el fallador de primer grado desvirtuó la existencia de la cosa juzgada en el caso concreto, con el argumento de que no se había hecho un pronunciamiento expreso sobre la pensión sanción solicitada en el proceso anteriormente tramitado por el convocante.
Sin embargo, precisó que en el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 24 de noviembre de 2003, se otorgó la pensión de jubilación del ordinal 5° del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo y, de contera, se negó la pensión sanción contenida en el numeral 7 de la misma disposición extralegal y, por ende, la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Indicó que, posteriormente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá en providencia del 28 de noviembre de 2001 revocó la decisión de primer grado e indicó en su parte considerativa lo siguiente: «Se solicita se condene al pago de la pensión de jubilación o en su caso a la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa y haber laborado a la demandada durante 15 años» (f.° 960), con lo cual, prohijó la negación de las pretensiones de la demanda, entre ellas, la pensión sanción de jubilación. Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 11 Debido a lo anterior, en este asunto el Tribunal no compartió la apreciación del a quo en punto a la inexistencia de la cosa juzgada porque no era admisible establecer un requisito adicional a los previstos en el artículo 332 del CPC, máxime que el artículo 333 del mismo estatuto no lo contempla.
En tal dirección, consideró que no era viable alegar que no existió un pronunciamiento de fondo del Tribunal Superior de Bogotá respecto las decisiones frente a las cuales se pronunció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por cuanto: […] ante la decisión de segundo grado, en donde el Tribunal de Bogotá D.C., en las consideraciones del fallo establecido las premisas de las pretensiones de pensión de jubilación y la pensión sanción, al pronunciarse revocando la pensión de jubilación concedida en la primera instancia, y confirmando en lo demás el fallo consultado, que en su ordinal quinto negaba las demás pretensiones de la demanda, es evidente que estaba negando la pensión sanción, al constituirse en la pretensión subsidiaria a la de jubilación (f.° 961).
En ese sentido, resaltó que el actor debió solicitar la aclaración de la sentencia del 28 de noviembre de 2001 si quería saber expresamente la razón por la cual se negaba su pretensión de la pensión sanción. Igualmente señaló que pudo haber interpuesto el recurso de casación o si consideraba que se violaron sus derechos fundamentales, una acción de tutela.
De ahí que, el actor no podía pretender, luego de siete años, iniciar una nueva controversia judicial. Como sustento de lo anterior, citó la decisión CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 43676, en la que se refirió la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2008. Rad. 34929, fallos en los que se resaltó la importancia de la declaración de la cosa juzgada, en la Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 12 medida que las partes no pueden mantenerse indefinidamente a la expectativa, porque hay un derecho constitucional a la sentencia en firme y, por ende, la ocurrencia del mencionado fenómeno prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la definición judicial adoptada.
Acorde con lo dicho, concluyó que la providencia proferida el 24 de noviembre de 2001 tenía efectos de cosa juzgada, toda vez que existía el mismo objeto, causa e identidad de partes frente a la actual controversia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, en cuanto otorgó la pensión sanción al actor a partir el 23 de octubre de 1994, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales, «pero la MODIFIQUE en el sentido de incluir, para liquidar el promedio de los valores devengados por el demandante en el último año de servicios, no sólo los rubros devengados por sueldos, sino todos aquellos factores salariales», esto es, Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 13 prima, bonificaciones, viáticos, refrigerios, prima de antigüedad, desgaste físico y vacaciones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá de forma conjunta por tratarse del mismo tema, valerse de similares argumentos y perseguir igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 331 a 333, del CPC, aplicables en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 467, 468, 469 y 470 del CST; 174 a 177, 302, 306, 309, 311 del CPC, 61, 66A, 69, 88 y 151 del CPTSS y 29 de la CN».
Afirma que la violación se dio como producto de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del presente caso hace tránsito a cosa juzgada lo referente al reconocimiento y pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 127, numeral 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983. 2.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2001, negó la pensión sanción consagrada en el artículo 127, numeral 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983. 3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que mediante sentencia N° 467 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 24 de noviembre de 1993, y la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2001, existió Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 14 pronunciamiento de fondo sobre la pensión sanción consagrada en el numeral 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, y que hoy se depreca dentro del presente asunto. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que tanto la sentencia N°467 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 24 de noviembre de 1993, como la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2001, nada se dijo respecto a la pensión sanción consagrada en el numeral 7° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, y que hoy se depreca dentro del presente asunto.
Señala que los yerros fácticos, fueron consecuencia de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1.- Sentencia N°467 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 24 de noviembre de 1993. (fl 23 a 29 del C. N°1, que se repite a folios 150 a 156, 165 a 171, 225 a 231 ibídem y 244 a 250 del C. Copias y 330 a 342 del C. N°2). 2.- Sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2001.
(fl.30 a 43 que se repite a folio 89 a 102 ambos del C. N°1, y fl. 289 a 302 del c. copias) 3.-Resolución N°463 del 8 de marzo de 1995, mediante la cual se le reconoce y ordena pagar la pensión sanción de jubilación al actor. (fl. 106 a 107, que se repite a folio 119 a 120 del C. N°1 y 313 a 314 del C. N°2). 4.- Convención Colectiva de Trabajo.
(fl 614 a 767 del C. N°3, que se repite a folios 94 a 243 del C. Copias). Indica que no se apreciaron los siguientes documentos: 1. Auto Proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 9 de diciembre de 1993. (Fl. 254 del C. Copias). 2. Auto Proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 8 de febrero de 1994.
(Fl. 271 ibídem). 3. Auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 12 de diciembre de 2000. (Fl. 280 ibídem) Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 15 En la demostración del cargo manifiesta que no discute los siguientes presupuestos fácticos: i) que fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia, en acatamiento del fallo judicial del 24 de noviembre de 1993, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, acorde con el artículo 127 de la convención colectiva, a partir del 23 de octubre de 1994; ii) que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2001, modificó la condena por concepto de indemnización por despido injusto y revocó la pensión reconocida.
Aduce que conforme al artículo 61 del CPTSS existe libertad para formar su convencimiento, pero la misma no le permite estructurarlo en suposiciones o imaginaciones. La decisión del fallador debe estar respaldada en los medios probatorios autorizados por la ley, como lo mandan los artículos 174 y 177 del CPC, lo que no ocurrió en este caso, porque en el proceso anterior no existió pronunciamiento de fondo sobre la pensión sanción prevista en el numeral 7 de la convención colectiva de trabajo de 1983.
Transcribe los numerales 5° y 7° de la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera: 5.- El trabajador que se retire o que sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de (50) años, tendrá derecho a la pensión al llegar a esta edad siempre y cuando haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. […] 7.- Los trabajadores que fallecieren al servicio de la Empresa o que fueren despedidos sin justa causa después de haber prestado sus servicios por más de (15) años, tendrán derecho a la pensión de jubilación proporcional.
Para el primer caso se Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 16 causa al momento del fallecimiento del trabajador y, en el segundo caso al cumplir los cincuenta (50) años de edad. Arguye que en «las consideraciones» de las decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencias del 24 de noviembre de 1993 y 28 de noviembre de 2001, respectivamente, únicamente se abordó el derecho a la pensión de jubilación estipulada en el numeral 5° del artículo 127 de la convención colectiva – que exige 20 años de servicios laborados -, pero nada se dijo puntualmente ante el derecho establecido en el numeral 7° del mismo precepto - que requiere 15 años o más de servicios y un despido sin justa causa-.
Dice que, si bien la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 28 de noviembre de 2001 confirmó lo establecido por el Juzgado de primera instancia respecto a la absolución impartida sobre las demás pretensiones, nada dijo específicamente en relación con la pensión sanción, consagrada en el numeral 7 del artículo 127 del referido acuerdo extralegal.
Destaca que en la Resolución 463 del 8 de marzo de 1995, le fue reconocida una pensión de jubilación al actor a partir del 26 de octubre de 1994, esto es, conforme al numeral 5 del artículo 127 de la convención. Afirma que el Tribunal erró al endilgarle responsabilidad por no haber interpuesto la solicitud de aclaración o el «recurso de apelación» en dicho proceso, Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando en el momento en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dictó sentencia a su favor, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, la misma fue reconocida por la demandada mediante Resolución n.° 463 del 8 de marzo de 1995, y dicha autoridad judicial en providencia del 9 de diciembre de 1993 ordenó la terminación y el archivo de las diligencias del trámite ordinario y, posteriormente, ordenó la culminación del proceso ejecutivo a través de auto del 8 de febrero de 1994.
En tal sentido, dice, «al tener el actor plena seguridad de que ya gozaba de una pensión reconocida por vía judicial, mal podía vaticinar una decisión tanto tiempo después, y mucho menos ejercer acciones sobre una decisión adversa cuyo derecho ya venía disfrutando». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 332 del CPC, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y la SS (sic), (violación medio) en relación con los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 467, 468, 469 y 470 del CST, 174 a 177, 302, 306, 309, 311, 331 y 333 del CPC, 61, 66 A, 69, 88 y 151 del CPTSS y 29 de la CN».
En la demostración del cargo alude que no discute lo siguiente: i) que fue pensionado por la empresa Puertos de Colombia, en acatamiento del fallo judicial del 24 de noviembre de 1993, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en virtud del artículo 127 de Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 18 la convención colectiva, a partir del 23 de octubre de 1994; ii) que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2001, modificó la cuantía de la indemnización por despido injusto y revocó la pensión. Estima que el Tribunal le dio una incorrecta interpretación al artículo 332 del CPC al estimar que para que exista el fenómeno de cosa juzgada únicamente se requiere «versar sobre el mismo objeto, fundarse en la misma causa que el anterior, y existir identidad jurídica de partes».
Precisa que un correcto entendimiento de dicha norma estaría en que no hay lugar al fenómeno de cosa juzgada mientras que no haya existido «pronunciamiento concreto o de fondo» (subraya la Sala) sobre una determinada pretensión, tal y como ocurre cuando no se avoca conocimiento por falta de jurisdicción. Trae colación la sentencia CSJ SL 17 jun.2009, rad. 35722, para resaltar como en casos en donde no se avocó conocimiento de fondo por haberse declarado la falta de jurisdicción, no puede declararse la cosa juzgada, ya que dicho estudio no puede considerarse de fondo ni un acto de verdadera justicia material.
Por último, cita jurisprudencia, sin indicar su fuente, en donde se ha llamado la atención a los jueces, cuando al declarar la excepción de cosa juzgada absolvieron a la demandada, porque así profirieron un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de una misma causa, que es lo que en estricto rigor busca evitar la declaración de Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 19 cosa juzgada.
Acorde con ello, dice, el Tribunal, al absolver a la demandada generó un doble pronunciamiento de fondo. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo fundamental, dijo que la providencia emitida el día 24 de noviembre de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tenía efectos de cosa juzgada frente a la presente litis, toda vez que se estaba frente al mismo objeto, causa e identidad de partes.
Además, puntualizó que en tal sentencia, a través de la cual se revocó el reconocimiento a la pensión de jubilación del ordinal 5 del artículo 127 de la convención, en la parte considerativa se precisó respecto de lo perseguido, así: «Se solicita se condene al pago de la pensión de jubilación o en su caso a la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa y haber laborado a la demandada durante 15 años», de lo que emergía claramente la negación de las pretensiones de la demanda, entre ellas, la pensión sanción reclamada en el actual proceso.
En tal dirección, el colegiado sostuvo que no era viable alegar que no existió un pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto, pues negó la prosperidad de la pensión de jubilación y a la vez confirmó el numeral que negaba la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda, de donde resultaba evidente que no accedió al otorgamiento de la pensión sanción. Por ende, dijo, la parte interesada debió solicitar la aclaración de la providencia o el recurso de Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 20 casación, pues no era admisible que, siete años después, iniciara una nueva contienda judicial por lo allí resuelto.
La censura cuestiona tal decisión, en esencia, sosteniendo que no operó la institución de cosa juzgada en tanto que en el proceso anterior no hubo un pronunciamiento concreto y expreso sobre la pensión sanción reclamada prevista en el numeral 7 del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo, para lo cual alude a algunas pruebas del proceso y a la interpretación errónea del artículo 332 del CPC, aduciendo frente a este la errada interpretación, fundamentada en que no basta la triple identidad de objeto, causa y partes para que opere tal fenómeno. Acorde con los reparos expuestos por la censura, le corresponde al Sala definir si el colegiado se equivocó al concluir que existía cosa juzgada respecto de la prestación aquí reclamada.
Para tal cometido, la Sala abordará el tema a partir de su regulación jurídica para luego establecer, en el plano fáctico, si en el presente asunto se estructuró o no la excepción de cosa juzgada. El artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del CPTSS, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 21 (providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en sentencias CSJ SL8658-2015, CSJ SL7889-2015, CSJ SL11236-2016 y CSJ SL12017-2016).
Sobre el particular, la Corte en la primera de las decisiones referidas explicó: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 22 Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. La institución de cosa juzgada tiene su fundamento en «razones de orden mayor [que] imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural», de tal manera que al superarse la controversia surgida entre las partes a través de una sentencia judicial en firme esta «adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido (sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366).
En tal sentido, el colegiado no interpretó erradamente el artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del CGP, en la medida que tal norma únicamente establece tres requisitos legales que deben verificarse a la hora de definir si existe cosa juzgada, esto es: identidad de objeto, de causa y de partes, tal y como con acierto lo determinó en la providencia cuestionada.
De ahí que, no le era dable al fallador de segunda instancia, para definir si ocurrió o no el mencionado Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 23 fenómeno, valerse de requisitos adicionales no previstos por el legislador, como lo pretende la parte recurrente al echar de menos un pronunciamiento judicial expreso en la parte considerativa sobre las pretensiones objeto del actual proceso, generando una duplicidad de decisiones que juzguen el mismo asunto, cuando es lo cierto que existió una decisión judicial absolutoria respecto de la pensión sanción prevista en el numeral 7 del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo; situación que la Sala no puede pasar alto o desconocer, bajo ninguna excusa.
Ahora, que el colegiado al resolver el proceso anterior no hubiera hecho explícitas las razones de su decisión en punto a la improcedencia de la pensión sanción reclamada, no conlleva el desconocimiento de los efectos de cosa juzgada de tal determinación, dado que tal evento no está previsto en la ley como causal para que no se surtan las consecuencias de tal fenómeno. En efecto, el artículo 333 del CPC, dispone que no operará la cosa juzgada: en las sentencias que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria; las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley; las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y, las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.
Así mismo, esta Corporación al analizar el fenómeno de Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 24 cosa juzgada en donde se aducía, entre otros argumentos, que la carencia de motivación o la falta de estudio de algunas de las súplicas imposibilitaba su ocurrencia como cuando se absuelve genéricamente, consideró que dicha fórmula, como la utilizada en el proceso anterior, genera implícitamente un pronunciamiento de fondo sobre las diferentes peticiones.
En dicha oportunidad, la Sala estimó que no le asistía razón a la censura cuando planteaba la no estructuración de la cosa juzgada con respecto de varias pretensiones de la primera demanda porque no hubo fundamentación ni estudio por el juzgador de primer grado, precisando que, si ello ocurrió así, le correspondía al actor solicitar la adición o apelar de la misma en esos aspectos (sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 38851).
Al respecto dijo: En todo caso, si se estudiara el ataque en lo referente a la cosa juzgada, se encontraría que la pieza procesal de folios 93 a 97 que señala la censura como examinada equivocadamente, corresponde a la sentencia del 8 de septiembre de 1998 proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, en la que se lee que se pretendió el reintegro al cargo y los salarios pertinentes con sus ajustes, y en subsidio la indemnización legal o convencional por despido, la cesantía, sus intereses, las primas, las vacaciones, la pensión del artículo 94 reglamentaria y los aportes al ISS por los riesgos de IVM, todo debidamente indexado; y las piezas restantes corresponden a los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Cali y por esta corporación al desatar los recursos de apelación y casación, respectivamente.
Por consiguiente, en ningún desatino incurrió el fallador de la alzada al examinar tales probanzas, pues es evidente que el proceso ordinario inicial lo adelantó Sierra Carrillo contra el Banco Central Hipotecario, que son las mismas personas a que se refiere el presente asunto, lo que configura la identidad jurídica de partes. Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 25 Así mismo, en el primer proceso se pretendieron la cesantía, los intereses, las primas, las vacaciones, la indexación, la pensión reglamentaria y la indemnización por despido, mientras que en el presente asunto -segundo proceso-, aspira a la revisión de la mesada pensional a que se condenó en el primer proceso y el pago de cesantía, sus intereses, reajuste de vacaciones, los perjuicios morales, mayores perjuicios materiales, indemnización moratoria, la indexación, la bonificación de junio y el auxilio de estudios, lo que muestra la concurrencia de la identidad de objeto en cuanto a las peticiones por cesantía, intereses, primas, vacaciones e indexación, que concuerda con la inferencia del Tribunal de que lo pretendido eran las prestaciones y conceptos laborales por la prestación de los servicios de Sierra Carrillo, “muchas” de las anteriores, en sentir del juez de la alzada, “estarían sometidas a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.
Corresponde agregar que el recurrente entiende que no se produjo la cosa juzgada porque el juzgado y por consiguiente el ad quem no individualizaron las demás pretensiones de la demanda, sino que genéricamente absolvieron de las mismas, pero esto no es motivo que le de razón porque la fórmula utilizada por los juzgadores de instancia, según lo señala el censor, supone implícitamente un pronunciamiento de fondo sobre las mismas.
Tampoco está en lo cierto el recurrente, cuando plantea la no ocurrencia de la cosa juzgada con respecto de varias pretensiones de la primera demanda porque no hubo fundamentación ni estudio de las mismas por parte del juzgado, pero es claro que si ello ocurrió así, el demandante ha debido solicitar la adición de la sentencia o apelar de la misma en esos aspectos, pero no hizo una cosa ni la otra, pues si bien en la sentencia de segundo grado del primer proceso (folio 426), se consignó inicialmente que “El único apelante fue el apoderado del Banco Central Hipotecario S. A., lo que significa que al otra parte estuvo de acuerdo con lo decidido y en la forma en que esto se dio…”, posteriormente se dictó una sentencia complementaria de la que se desprende que sí hubo impugnación del actor, pero únicamente en lo relacionado con la condena en abstracto impuesta por el juzgado con respecto de la pensión, la cuantía de la indemnización por despido y no tener en cuenta como factor de salario unas bonificaciones que recibió –considerando el Tribunal que este último punto, relacionado con las bonificaciones, fue hecho nuevo--, de donde podría colegirse que se conformó con las demás decisiones, lo que lleva a afirmar que se configuró la cosa juzgada frente a los demás cuestiones, como el Tribunal lo señaló (subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, el hecho de que estuviera en trámite el ejecutivo dentro del primer proceso cursado no justifica el Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 26 actuar omisivo del actor al no hacer uso del remedio procesal o del recurso extraordinario, no solo porque dentro del trámite ejecutivo mediante auto del 12 de diciembre de 2000 se ordenó enviar el proceso en consulta, el cual fue notificado en el estado (f.° 280 del cuaderno 4 - contentivo de las copias del expediente 6766), sino porque la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional fue notificada en estrados a las partes (f.° 308 del cuaderno 4), previa citación a audiencia (f.° 307 del cuaderno 4) para la lectura del fallo por parte de las Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga respecto de la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá. De ahí que, la parte interesada debía ejercer los mecanismos apropiados si consideraba que el fallador en tal decisión omitió el deber de justificar su decisión en punto a la negativa de la pensión sanción convencional.
Así, el hoy recurrente no puede valerse de su propia desidia, evidenciada al no pedir adición y/o recurrir en casación la providencia del 28 de noviembre de 2001, a fin de obtener un pronunciamiento judicial respecto de los puntos que consideraba, no habían sido objeto de pronunciamiento, tal como lo permite el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, al consagrar la posibilidad de que una decisión judicial sea complementada o adicionada.
Sin embargo, la parte guardó completo mutismo frente a tal situación, la cual, en ningún momento puede ser generadora de una situación que impida estructurar el fenómeno de la cosa juzgada. Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 27 Prohijar esa tesis sería tanto como restarle razón de ser y eficacia jurídica a la posibilidad de pedir adición, aclaración o complementación de la sentencia de segundo grado, porque en el evento de que el Tribunal omita resolver algún aspecto de la litis, la parte quedaría automáticamente autorizada para iniciar otro proceso por esa causa, amparándose en que no hubo pronunciamiento judicial, cuando en realidad lo que se observa es su omisión en pedir la complementación o adición de la sentencia, actitud que no puede verse premiada con la posibilidad legal de poder iniciar otro proceso para que se resuelvan aspectos supuestamente no decididos por el juzgador, lo que indudablemente desconoce la esencia de la cosa juzgada.
Con ese norte, es claro que le asistió razón al Tribunal al señalar que si el demandante consideraba que el fallador en la decisión del 28 de noviembre de 2001 no hizo explícitas las razones que lo llevaron a confirmar la absolución de la pensión sanción convencional, debió acudir a los remedios procesales o interponer el recurso extraordinario; sin embargo, prefirió guardar silencio y, luego de transcurridos más de siete años, radicar una nueva demanda dirigida a obtener tal prestación, negada el trámite judicial anterior.
Tampoco resulta ser justificante lo que argumenta el recurrente en punto a que no era necesario ejercer recursos respecto de la decisión emitida el 28 de noviembre de 2001, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, ya que la pensión de jubilación convencional era cancelada con ocasión del reconocimiento efectuado Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 28 mediante la Resolución 463 del 8 marzo de 1995, y que la misma venía pagándose.
Se afirma lo anterior porque esta última circunstancia – acreditada en el sub lite (f.° 106 y 107) - no lo exonera de acudir a los mecanismos previstos legalmente de estimar que el colegiado en la contienda anterior había omitido hacer explícitas las razones de su determinación, máxime cuando la pensión de jubilación que venía pagando la empresa Puertos de Colombia fue revocada y se confirmó la absolución frente a la pensión sanción. De otra parte, es pertinente clarificar que no se está ante un doble pronunciamiento de fondo, como lo afirma el recurrente, cuando refiere que se ha llamado la atención de los falladores cuando encuentran probada la excepción de cosa juzgada pero absuelven, ya que en este caso el Tribunal resolvió en el numeral primero de la decisión «REVOCAR la sentencia identificada con el No.026 proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, Valle; y en su lugar se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, y se ABSUELVE a la NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA […]», de donde emerge que su determinación no implicó volver a resolver de fondo dos veces el mismo asunto porque claramente declaró la excepción de cosa juzgada, de ahí que la imprecisión de aducir que se absolvía no tiene la trascendencia que persigue la censura.
Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 29 Por el contrario, un doble pronunciamiento judicial se produciría si se accediera a las aspiraciones de la parte actora en casación, esto es, conocer en el actual proceso sobre la procedencia o no de la pensión sanción convencional contenida en el numeral 7 del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo, cuando en el proceso anterior fue resuelta tal súplica.
De otro lado, cuando se declara la falta de jurisdicción no opera el fenómeno de cosa juzgada, ello tiene su razón de ser en que, en tal evento, el juez estima no tener competencia para resolver de fondo el asunto. La declaratoria de la excepción de falta de jurisdicción propende por evitar que un juez a quien no corresponde en principio el conocimiento de una causa decide que un proceso que no es de su competencia, y por ello, no lo define a través de una sentencia, sino que lo envía al competente.
De ahí que, mediante la formulación de tal excepción se «le permite al demandado desvirtuar la selección del juez de conocimiento que el demandante realizó a la presentación de su causa […]» (CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 35722); situación que claramente dista del presente caso. Se afirma lo anterior porque cuando se declara la falta de jurisdicción, como se dijo, no hay sentencia que niegue o conceda el derecho reclamado, dado que, en tal evento el juez encuentra que no era la autoridad judicial competente para conocer del asunto, lo que no ocurrió en el sub lite, en el que se emitió una sentencia absolutoria de la demandada frente a la pensión sanción convencional.
Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, desde el ámbito fáctico, las probanzas denunciadas dan cuenta de que el demandante inició un proceso identificado con el número de radicación 6766, en donde reclamó, entre otros derechos, «la pensión de jubilación o en su caso la pensión sanción de jubilación por haber sido despedido sin justa causa justificada y haber prestado sus servicios a la demandada por más de 15 años» (f.° 90 cuaderno 1), sin que sea materia de debate en casación que la pensión sanción allí pretendida sea distinta a la perseguida en el presente trámite judicial.
Se dice lo anterior toda vez que la censura no aduce la ausencia de identidad de objeto entre los dos procesos, ni menos aún formula algún error de hecho sobre el particular, tampoco denuncia algún elemento probatorio para acreditar que el referido beneficio no fue reclamado en la contienda preliminar, sino que su cuestionamiento se circunscribe a la ausencia de definición de fondo sobre la referida prestación, por no haber hecho expresos y concretos en las consideraciones los argumentos que la negaron en la disputa anterior.
Dentro del primer proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en providencia del 24 de noviembre de 1993 (f.° 150 a 157), resolvió: Primero: ORDENASE (sic) el reconocimiento de la pensión de jubilación en favor de ENRIQUE TRIVIÑO QUIÑONES y a cargo de la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA Terminal Marítimo de Buenaventura […] a partir del día 23 de octubre de 1994 fecha en que cumple los 50 años de edad y con base en salario mínimo legal vigente para esa fecha.
Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 31 Segundo: ORDENASE (sic) a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA – Terminal Marítimo de Buenaventura a pagar al señor ENRIQUE TRIVIÑO QUIÑONES la suma de $8.612.408.47 por concepto de la indemnización por despido injusto, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero: ORDENASE (sic) a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA - Terminal Marítimo de Buenaventura […] a pagar al señor ENRIQUE TRIVIÑO QUIÑONES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $6.320.024.64 y en lo sucesivo $1.908.22 diarios como indemnización moratoria hasta que cubra el pago de lo adeudado por concepto de la indemnización por despido injusto.
Cuarto: ORDENASE (sic) a la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA - Terminal Marítimo de Buenaventura […] a pagar al señor ENRIQUE TRIVIÑO QUIÑONES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $193.347.18 por concepto de reliquidación de cesantía. Quinto: ABSOLVER a la demandada de las otras pretensiones incoadas.
Sexto: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la empresa. Séptimo: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense oportunamente (subrayado fuera del texto original). A través de auto del 19 de diciembre de 1993, el mencionado juzgado aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo de las diligencias (f.° 254 del cuaderno 4 – contentivo de las copias del proceso ordinario laboral anterior).
Luego, dentro del trámite ejecutivo adelantado, el referido juzgado en auto del 8 de febrero de 1994 resolvió aprobar la liquidación presentada por el ejecutante y declararlo terminado por pago total de la obligación (f.° 271 del cuaderno 4). Con posterioridad, en auto emitido el 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 32 Buenaventura teniendo en cuenta que «el Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca recomendó el envío inmediato de los expedientes aquí adelantados contra Foncolpuertos en los cuales no se surtió el grado jurisdiccional de consulta», ordenó la remisión del expediente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera la consulta (f.° 280 cuaderno 4); dicho proceso también fue remitido a la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (f.° 313 del cuaderno 4), en cumplimiento a la orden de incautación de ese expediente (f.° 778 del cuaderno 3).
Mediante Resolución 463 del 8 de marzo de 1995, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento del fallo de primer grado del 24 de noviembre de 1993, reconoció al actor una «pensión sanción de jubilación» convencional, en cuantía inicial de $98.700, a partir del 23 de octubre de 1994 (f.° 156 y 157 del cuaderno 1).
Con posterioridad, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión atrás referida, profirió el fallo del 28 de noviembre de 2001 en el que dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo (2°.) de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1.993, proferida por el Juzgado Primero (1°.) Laboral del Circuito de Buenaventura, en el sentido de condenar a la Empresa Puertos de Colombia a pagar al actor la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS CON 27/100 ($858.403.27), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 33 SEGUNDO.- REVOCAR los numerales 1°., 3°. Y 4°., de la sentencia indicada en el numeral anterior y en su lugar absolver a la empresa demandada de las mismas TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás. CUARTO.- Sin COSTAS en este grado de jurisdicción. QUINTO.- REMÍTASE el expediente a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, para efectos de la notificación y demás actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 del Acuerdo No. 524 del 21 de Junio de 1999, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f.° 89 a 102; subrayado en negrilla de la Corte).
En sus consideraciones, tal y como lo precisó el Tribunal en la decisión hoy recurrida, al adentrarse al analizar el tema que denominó «PENSIÓN DE JUBILACIÓN», resaltó lo que había sido objeto de pretensión por parte del actor, así: «se condene al pago de la pensión de jubilación o en su caso a la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa y haber laborado a la demandada durante más de 15 años», luego de lo cual se adentró en el análisis de la pensión prevista en el numeral 5 del artículo 127 de la convención colectiva de trabajo, encontrando que no se cumplía con demostrar 20 años de servicios requeridos, en la medida que no era posible «tener en cuenta otros tiempos laborados en otras entidades públicas», por lo que consideró viable revocar lo decidido y absolver a la demandada.
En concordancia con ello, resolvió, tal y como se citó en precedencia, revocar los numerales 1, 3 y 4 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada y confirmó lo decidido en lo demás, con lo que avaló la determinación del a quo en punto a la absolución respecto de Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 34 la pensión sanción convencional (numeral 5 del fallo emitido el 24 de noviembre de 1993).
Según el recuento precedente, es claro que en el proceso anterior sí fue objeto de decisión judicial la pensión sanción aquí pretendida, pues, aunque en el fallo de primera instancia se decidió conceder la pensión de jubilación convencional y por ello se absolvió de las restantes súplicas, lo que incluía la pensión sanción extralegal; tal determinación absolutoria fue confirmada por el Tribunal en decisión del 28 de noviembre de 2001.
El colegiado en este proceso a través de la sentencia recurrida en casación estimó que existía cosa juzgada, conclusión que edificó a partir de lo evidenciado en las providencias denunciadas como mal valoradas, lo cual, como quedó dicho, no se advierte equivocado al compararlas con su contenido. En efecto, al revisarlas se constata que, efectivamente, la pensión sanción convencional fue objeto de decisión en el proceso tramitado con anterioridad, en donde dentro del trámite adelantado por el hoy actor contra la Empresa Puertos de Colombia se reclamó, entre otros, la pensión sanción con fundamento – al igual que en la presente contienda - en el tiempo laborado superior a 15 años y el despido injusto- y dentro del cual quedó en firme fallo absolutorio sobre dicha súplica.
Así, el juez plural no incurrió en un error de hecho, menos con el carácter de protuberante y ostensible, pues lo Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 35 que derivó de las anteriores pruebas corresponde a lo que de ellas emerge. Ahora bien, tampoco puede entenderse que la convención colectiva de trabajo fue indebidamente apreciada por el colegiado (f.° 715 y 716), en la medida que en el fallo aquí recurrido no se desconoció que la prestación de jubilación prevista en el numeral 5 del artículo 127 de la convención fuera distinta a la pensión sanción contemplada en el numeral 7 del mismo precepto, pues lo que en verdad ocurrió fue que consideró que esta última quedó cobijada por la decisión absolutoria proferida en el anterior proceso, y que la parte actora debió acudir al mecanismo procesal correspondiente si consideraba que se había omitido resolver alguna parte de la litis.
En ese orden de ideas, el Tribunal no se equivocó ni fáctica ni jurídicamente al concluir que en el presente proceso existió cosa juzgada respecto de la pensión sanción convencional. En consecuencia, al no advertirse los yerros endilgados, no se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 71402 SCLAJPT-10 V.00 36 sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE TRIVIÑO QUIÑONEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.