Radicación n.° 61660 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3097-2019 Radicación n.° 61660 Acta 23 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA TERESA HERNÁNDEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Elsa Teresa Hernández Mejía presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 Acuerdo 049 de 1990, a partir del 25 de junio de 2003. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir, además de los respectivos reajustes de ley y las mesadas adicionales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que nació el 25 de junio de 1948, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y, en consecuencia, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, adujo haber laborado para la Cooperativa de los Trabajadores y Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta –Cootratermar-, desde el 1° de octubre de 1979 hasta el 17 de septiembre de 1993, período durante el cual le fueron descontados los respectivos aportes a la seguridad social. Así las cosas, sostuvo haber acreditado un total de 534 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para causar el derecho, a saber, el 25 de junio de 2003, por lo que debió otorgarse la prestación pensional pretendida en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, afirmó que Cootratermar efectuó las cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte sólo el 29 de febrero de 1992, dejando insolutos todos aquellos causados del 1° de marzo de 1992 al 17 de septiembre de 1993; que dicho período corresponde a 566 días, equivalente a 81 semanas de aportes. Por lo anterior, acusó haber solicitado el reconocimiento de la pensión en comento, la cual fue negada por el ISS mediante la Resolución n.° 00185 del 2 de marzo de 2004; que a través del acto administrativo n.° 1779 del 20 de octubre de 2006 se resolvió desestimando nuevamente la petición, por lo que así se debió entender debidamente agotada la reclamación administrativa ante la entidad accionada.
Al dar respuesta, el ISS se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la señora Hernández Mejía era beneficiaria del régimen de transición, así como el agotamiento de la reclamación administrativa. No obstante, en cuanto a la negativa del reconocimiento de la pensión incoada, concluyó que la accionante sólo acreditaba dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tan sólo 453 semanas cotizadas, las cuales resultan evidentemente inferiores a las 500 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo.
Para fundamentar su decisión, afirmó el Tribunal que, si bien es cierto que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, dado que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo cierto es que, al 25 de junio de 2003, fecha en la que tenía 55 años de edad, no tenía 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida para pensionarse, ni tampoco 1000 semanas en cualquier tiempo.
Lo anterior, pues tal y como correctamente lo encontró probado el juez de primer grado, realizó aportes en toda su vida laboral por un total de 546,14 semanas, de las cuales 466 se efectuaron dentro de los 20 años anteriores al 25 de junio de 2003. Adicionalmente, sentenció que la certificación laboral aportada por la demandante no es suficiente para probar las semanas de cotización que, a su juicio, hicieron falta para cumplir con el requisito exigido, pues tal medio de convicción en ningún momento fue ratificado por Cootratermar ni controvierte la negligencia de la misma de haber efectuado los presuntos aportes que se encontraban a su cargo.
Concretamente, el juez colegiado dijo: Demostrados como se encuentran los enunciados fácticos anteriores, fácil resulta concluir a esta Sala que la sentencia de primera instancia habrá de CONFIRMARSE, ya que si bien es cierto que su derecho pensional se rige por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el Art. 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo la parte acora no acreditó el requisito mínimo de semanas de cotización exigidas por el mencionado Acuerdo, para la obtención del derecho peticionado, tal como lo advirtió el juez de instancia; nótese como la certificación laboral, a que alude actor, vista a folio 18 del expediente, es insuficiente para acreditar las semanas de cotización que echa de menos el (sic) demandante, la cual no fue ratificada por la empresa y se controvierte con la certificación vista a folio 30 del expediente, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones, en la que consta que la demandante fue afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 12 de septiembre de 1981, manteniéndose afiliada hasta el 31 de diciembre de 1994, en las condiciones señaladas en la mencionada certificación, de donde fácil resulta colegir que la actora no cumple con el requisito mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, 55 años, ni 1000 semanas en cualquier tiempo, carga probatoria que corría en cabeza del actor, de acuerdo con lo establecido en el Art. 177 del CPC, razón por la cual, se confirma la decisión del A-quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y se reconozcan todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar: […] por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 12 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 748 de 1990; artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, protuberantes errores de hecho al no apreciar algunas pruebas e indebida apreciación de otras.
Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez, la demandante acumuló más de quinientas (500) semanas de aportes al ISS. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez la demandante acumuló menos de quinientas (500) semanas de aportes al ISS. 3.
No dar probado estándolo, que la demandante laboró con COOTRATERMAR del 1 octubre de 1979 a septiembre 17 de 1993 estando afiliada al Instituto de Seguros Sociales. 4. No dar por probado estándolo que la empresa COOTRATERMAR tenía la obligación de cotizar por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte desde el momento en que fue afiliada la demandante al Instituto de Seguros Sociales y hasta el 17 de septiembre de 1993, fecha en la cual termina la relación laboral. 5.
No dar por probado estándolo que el único empleador de la actora COOTRATERMAR incurrió en mora de 81 semanas en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1992 al 17 de septiembre de 1993 mientras existió la relación laboral, como consta en el informativo de semanas cotizadas, período con el cual se verifica que la señora ELSA TERESA HERNANDEZ MEJIA, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. 6.
No dar por demostrado estándolo que la obligación de cobrar los aportes insolutos por parte de empleador COOTRATERMAR le corresponde al Instituto de Seguros Sociales. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Reporte de Semanas Cotizadas Periodo 1967 1994 emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales aportado a folio 31 de la demanda original, donde figura claramente la expresión ´Deu´ que lógicamente se refiere a los periodos en deuda que el empleador COOTRATERMAR dejo de cotizar por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte desde el 1 de marzo de 1992 al 17 de septiembre de 1993 que dan como resultado 81 semanas que, sumadas a las 546 efectivamente reconocidas por la entidad, arrojan un total de 627 semanas, de las cuales 534 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 2.
Certificación Laboral emitida por COOTRATERMAR en donde certifica que la señora ELSA TERESA HERNANDEZ laboro con dicha entidad del 1 de octubre de 1979 hasta el 17 de septiembre de 1993. En la demostración del cargo, la censora adujo que el ad quem no tuvo en cuenta lo que el reporte de semanas cotizadas del período 1967 a 1994 decía, como, por ejemplo, los períodos en que se había generado deuda por parte del empleador.
Así pues, al haber sido omitido dicho tiempo del conteo de las semanas, la consecuencia fue que no se pudiera acceder al reconocimiento de la pensión por vejez. A su vez, tampoco se tuvo en cuenta que, mientras la relación laboral se encontraba vigente, era obligación del empleador cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, situación que le da pleno valor probatorio a la certificación laboral expedida por Cootratermar.
Advirtió la impugnante que, de haberse apreciado de forma adecuada las pruebas, no le habría quedado otro camino diferente al Tribunal, que el de ordenar incluir las semanas en las que había existido mora y así reconocer la pensión. Lo anterior, debido a que en el período comprendido entre el 25 de junio de 1993 y 25 de junio de 2003, cotizó 534 semanas cumpliendo con el requisito de las 500 semanas anteriores a la edad mínima requerida como lo indica el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 el cual se aplica por remisión de artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En conclusión, advirtió que el ad quem cometió un error fáctico al no tener por demostrados los aportes al ISS por más de 500 semanas en los últimos 20 años, previos al cumplimiento de la edad mínima para pensión, cuando en la historia laboral se establece que las 81 semanas dejadas de cancelar por Cootratermar, sumadas a las cotizadas y reconocidas por el ISS dentro del período para la pensión, acreditan un total 532 semanas de aportes.
RÉPLICA Se fundamentó la oposición, principalmente, en argumentar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho o indebida apreciación de pruebas que le endilga la casacionista. Por el contrario, afirmó que el cargo presentado no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige la norma aplicable, aún a pesar de que la actora era beneficiaria del régimen de transición. Por tal motivo, concluyó que de la lectura de las pruebas acusadas como erróneamente valoradas, el ad quem no hubiera podido arribar a una conclusión diferente a que la demandante sólo acreditó un total de 453,47 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
CONSIDERACIONES Habiendo analizado el único cargo presentado, y a pesar de que fue la vía indirecta la escogida por la recurrente para atacar el fallo de segundo grado, encuentra esta Sala que no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados: (i) que la señora Elsa Teresa Hernández Mejía nació el 25 de junio de 1948;
(ii) que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que cumplió los 55 años de edad el 25 de junio de 2003; y (iv) que efectúo su última cotización el 31 de diciembre de 1994. Sin embargo, el ad quem a partir del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, concretamente la historia laboral de la demandante, concluyó que no se acreditó el cumplimiento mínimo del requisito de semanas previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exige 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (tan sólo acreditó 466), o 1000 en cualquier tiempo (cuenta con 546,14 semanas).
Al respecto, la recurrente endilgó una errónea apreciación del Tribunal, tanto de la certificación laboral, como del reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS (folios 19 y 31 del cuaderno principal), pues alegó que, de haber sido valoradas en debida forma, habría concluido que existía una mora en el pago de los aportes que Cootratermar tenía a su cargo en calidad de empleador, pues a pesar de haber suscrito con la accionante un vínculo laboral entre el 1° de octubre de 1979 y el 17 de septiembre de 1993, dicha empresa sólo efectuó cotizaciones hasta el 29 de febrero de 1992, dejando insolutos los períodos restantes.
Así las cosas, revisada la certificación laboral acusada, encuentra esta Sala, en primer lugar, que efectivamente la señora Hernández Mejía laboró para Cootratermar en el interregno por ella señalado, pues de dicha prueba se obtiene lo siguiente: Que ELSA HERNÁNDEZ MEJÍA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 36.390.375 de Chiriguaná (Cesar), trabajó al servicio de la COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL TERMINAR MARÍTIMO DE SANTA MARTA “COOTRATERMAR SECCIÓN CASINO” desde octubre 01 de 1979 hasta septiembre 17 de 1993, desempeñando el cargo de cocinera devengando un suelo mensual básico de $159.556.
Ahora bien, es preciso hacer un análisis de la historia laboral obrante a folio 31 del cuaderno principal, se puede aseverar, en primer lugar, que efectivamente no se registraron aportes entre el 29 de febrero de 1992 y el 17 de septiembre de 1993, los cuales debió realizar Cootratermar en calidad de empleador de la demandante, incurriendo así en la mora que se le endilga.
En segundo lugar, que ese tiempo le representa a la demandante un total de 81 semanas que dejaron de ser contabilizadas para el reporte total de cotizaciones, por lo que pasarían de ser 546,14 a 627 en toda su vida laboral, de las cuales 547 corresponden a los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse. No obstante, y a pesar de quedar demostrada la omisión de Cootratermar al momento de efectuar los aportes que tenía a su cargo, en el sub examine el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, como consecuencia de la existencia de mora en el pago de las cotizaciones, el ISS no se encontraba en la obligación de otorgar la prestación pensional pretendida, o si, por el contrario, debió reconocer la pensión e iniciar por su cuenta las acciones de cobro que considerara pertinentes.
Al respecto, la línea de esta Sala ha sido pacífica y reiterada en señalar, que las administradoras de pensiones están en la obligación de ejercer las acciones de cobro de las deudas pensionales y, por ende, a efectos de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, de sumar todas las semanas de cotizaciones incluyendo aquellas que se hayan consignado oportunamente, así como las que se encuentren en mora por parte del empleador.
Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho incumplimiento no puede ser la razón para desconocer y afectar el derecho pensional de los afiliados, sobre todo porque es en cabeza de las administradoras que recae la obligación de iniciar las acciones de cobro, así como de los empleadores de cancelarlas. Así fue recientemente previsto en sentencia CSJ SL759-2018, donde se dispuso: Ahora bien, dada la vía escogida no se encuentran en discusión los supuestos fácticos del proceso.
Así, sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En ese sentido, se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ15718-2015, CSJ SL11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL13266-2016, CSJ SL4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, CSJ SL3707-2016, CSJ SL4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.
Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.
Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.
Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.
(Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, ha de asistirle razón a la censura, teniendo en cuenta que, al momento del estudio de reconocimiento de la pensión, el ISS no tuvo en cuenta el tiempo laborado por la señora Hernández Mejía y no cotizado por Cootratermar entre el 29 de febrero de 1992 y el 17 de septiembre de 1993, lo que significa una diferencia de 81 semanas, las cuales sumadas a las 466 que registra la historia laboral como aportadas entre el 25 de junio de 1983 y el 25 de junio de 2003, representan el cumplimiento mínimo de 500 semanas necesario para acceder a la pensión en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Con lo cual, habrá de prosperar el cargo presentado y se habrá de casar la sentencia gravada. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer en sede de instancia, se ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala de Descongestión de Casación Laboral, se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, copia de la historia laboral completa actualizada mes por mes, incluyendo los períodos en mora, de Elsa Teresa Hernández Mejía identificada con la C.C. 36.390.375 de Chirigüaná. De igual forma, se ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala de Descongestión de Casación Laboral, se oficie a la Cooperativa de los Trabajadores y Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta –Cootratermar-, a fin de que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, certificación en donde conste lo percibido por Elsa Teresa Hernández Mejía durante toda la relación laboral.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ELSA TERESA HERNÁNDEZ MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para mejor proveer en instancia, por Secretaría ofíciese a Colpensiones y a Cootratermar en la forma indicada en la parte motiva. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00