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SL3097-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3525 de 2004Decreto 3550 de 2004Decreto 3912 de 2004Decreto 4404 de 2004Decreto 528 de 1964Ley 1045 de 1978Ley 153 de 1887Ley 254 de 2000Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946

Radicación n.° 51744 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3097-2018 Radicación n.°51744 Acta 023 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO CALÁ DÍAZ, FERNANDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, MARTÍN FERNANDO DUQUE BOTERO, FRANCISCO JAVIER FONSECA SÁNCHEZ y FLORENTINO JURADO ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauraron contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN «INRAVISIÓN» EN LIQUIDACIÓN y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA «RTCV».

Se reconoce personería a la doctora Martha Cecilia García Durán identificada con la c.c. 37.752.631 y la T.P. 149.121 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Radio Televisión Nacional de Colombia, en los términos del poder general que obra de folio 138 a 146 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Argemiro Calá Díaz, Fernando Cárdenas Gutiérrez, Martín Fernando Duque Botero, Francisco Javier Fonseca Sánchez y Florentino Jurado Ávila, demandaron al Instituto Nacional de Radio y Televisión en liquidación, y a Radio Televisión Nacional de Colombia, pretendiendo, que se declarara que las terminaciones de sus contratos de trabajo fueron nulas y no produjeron ningún efecto, por apoyarse en los Decretos 3550 y 4404 de 2004, los cuales son ilegales e inconstitucionales; y que entre Inravisión y RTVC operó una sustitución patronal; en consecuencia, que se les reintegrara a los cargos que venían desempeñando al 31 de diciembre de 2004, con el pago de los salarios, las prestaciones sociales, el auxilio legal de vacaciones, las cotizaciones a la seguridad social, los subsidios en dinero pagados por el Sistema de Compensación Familiar, los perjuicios causados, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Formularon cinco pretensiones subsidiarias, que repiten en esencia el capítulo principal, modificando en cada caso la argumentación jurídica que sustenta la nulidad de los despidos. En la quinta, reclamaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por el tiempo que desempeñaron funciones propias de cargos de mayor remuneración al que nominalmente tenían asignado; el mayor valor entre lo que efectivamente recibieron y los incrementos señalados en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo; la reliquidación y pago de prestaciones sociales y vacaciones con base en el I.P.C. de 1999; el pago del bono previsto en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, con la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnización; el auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales; la indemnización por terminación unilateral del contrato; la pensión especial establecida en la convención colectiva de trabajo o, subsidiariamente, la pensión sanción de trabajadores oficiales; la indemnización plena de perjuicios ocasionados por el despido; la indemnización moratoria; la indexación y las costas del proceso.

Para fundar sus pretensiones, hicieron alusión a la expedición de leyes, decretos, circulares y sentencias de constitucionalidad, relacionadas con la creación y funcionamiento de las entidades demandadas; también se refirieron, a la constitución de la Comisión Nacional de Televisión y de la Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión «ACOTV».

En lo particular, relataron que nacieron en las siguientes fechas: Argemiro Calá Díaz, Fernando Cárdenas Gutiérrez, Martín Fernando Duque Botero, Francisco Javier Fonseca Sánchez y Florentino Jurado Ávila, los días 5 de abril de 1957, 23 de septiembre de 1965, 9 de febrero de 1972, 25 de mayo de 1964 y 22 de mayo de 1968, respectivamente; que iniciaron a laborar al servicio de la demandada, el 24 de agosto de 1994, el 5 de enero de 1993, el 20 de agosto de 1998, el 9 de septiembre de 1990 y el 6 de agosto de 1986, en el orden enunciado inicialmente, desempeñando como últimos cargos, los de operador de sonido 11, supervisor de emisión, editor II grado 11, operador master y profesional 1, respectivamente; que el 5 de marzo de 1999, se celebró entre Inravisión y «ACOTV», una convención colectiva de trabajo con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2000; que durante su vinculación laboral estuvieron afiliados a «ACOTV» y efectuaron los aportes correspondientes; que el Gobierno nacional mediante el Decreto 3525 del 26 de octubre de 2004, autorizó la creación de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, y a través del Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, decidió suprimir a Inravisión, y ordenar su disolución y liquidación. Agregaron que por medio del Decreto 3912 del 24 de noviembre de 2004, se aprobó la estructura de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, y se determinaron las funciones de sus dependencias; que mediante el Decreto 4404 del 30 de diciembre de 2004, se suprimieron de la planta de personal de Inravisión, 368 cargos de trabajadores oficiales, sin haberse obtenido previamente la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, prevista en los artículos 53 y 77 de la CN, 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990; que como consecuencia de dicho proceso, se les enviaron a través de Adpostal, misivas firmadas por Javier Alonso Lastra Fuscaldo, designado por la Fiduciaria La Previsora como apoderado general para la Liquidación de Inravisión, fechadas el 6 de enero de 2005, por medio de las cuales se les dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2004.

Señalaron que desde el año 2001 hasta su despido, su empleadora incumplió la obligación convencional de incrementarles la asignación básica en un 9.23%, pues solo lo hizo por 8.75% en ese año, por 7.65% en 2002, 6.99% en 2003 y 6.49% en 2004, porcentajes equivalentes al I.P.C. del año inmediatamente anterior; que no se les pagaron la totalidad de las prestaciones sociales a que tenían derecho, como el bono previsto en el artículo 72 de la convención colectiva de trabajo, y las demás no se las pagaron completas, porque su cálculo sólo se efectuó con base en el salario promedio del último año, como ocurrió con la indemnización por terminación unilateral de los contratos; y que entre las entidades demandadas se produjo una sustitución patronal.

Radio Televisión Nacional de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la supresión, disolución y liquidación de Inravisión, mediante el Decreto 3550 de 2004; la aprobación de la estructura de la entidad, a través del Decreto 3912 de 2004; y la supresión de los cargos de la planta de personal de Inravisión, por medio del Decreto 4404 de 2004.

Argumentó que los demandantes nunca estuvieron vinculados a la entidad, la cual es diferente a Inravisión, tiene una estructura propia, además, que los cargos que aparentemente venían desempeñando, fueron suprimidos; y que no existió sustitución patronal con Inravisión. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El Instituto Nacional de Radio y Televisión en liquidación, también se opuso a las pretensiones; aceptó las fechas de nacimiento de los demandantes, así como aquellas en las que iniciaron las prestaciones de servicios, excepto la de Francisco Javier Fonseca Sánchez, que fue el 10 de septiembre de 1990; lo dispuesto en el Decreto 3525 de 2004; la supresión, disolución y liquidación de la entidad, mediante el Decreto 3550 de 2004; y la extensión de los efectos de la convención colectiva a todos los trabajadores.

Sostuvo que la convención colectiva de trabajo, consagra en su artículo 56, lo relacionado con el aumento de las asignaciones básicas de los trabajadores, habiéndose efectuado los reajustes salariales de conformidad con lo establecido en el texto convencional y en la jurisprudencia; que los contratos de trabajo se dieron por terminados el 31 de diciembre de 2004, y que no se configuró la sustitución patronal, toda vez que no existió un cambio de empleador, sino que Inravisión fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 3550 de 2004, por lo que la nueva entidad -RTVC- tenía una naturaleza jurídica, objeto social y estructura organizacional diferentes.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de sustitución patronal entre Radio Televisión Nacional de Colombia e Inravisión en liquidación, falta de los presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro, imposibilidad para pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de pensión por falta de competencia, imposibilidad jurídica y fáctica para proceder al reconocimiento de la pensión convencional y de la pensión sanción de jubilación, presunción de legalidad de los Decretos 3550 y 4404 de 2004, pago, buena fe, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de julio de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones, y condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tratándose del reparo concerniente a la no aplicación por parte del a quo de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la CN, dijo: […] la Sala observa que el Juez no se ocupó de la excepción de inconstitucionalidad de la (sic) manera expresa o concreta tal como se lo planteó la demanda, pues en su artículo 77 Constitucional, del cual afirmó no se deriva una prerrogativa especial para los trabajadores de la Entidad sino que llanamente insta a la garantía y a respetar la estabilidad de los trabajadores.

Se refirió a las características jurisprudenciales de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, establecidas en las sentencias CC C-069-1995, T-1290-2000, T-049-2002 y T-221- 2006, y expresó: Con base en lo anterior, la excepción de inconstitucionalidad que plantea el recurrente, no resulta procedente, pues no se dan las condiciones para darle operatividad, pues resulta claro lo atinente a la presunción de legalidad de la cual están revestidos el Decreto 4404 y 35350 de 2004, por medio del cual se suprimió la planta global de INRAVISÓN (sic), y el segundo nombrado, ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad, pues son normas jurídicas proferida (sic) por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, especialmente por las conferidas por el art. 789 de la C.P. numerales 14° y 15°, el art. 52 de la Ley 489 de 1998, el Decreto-Ley 254 de 2000.

Expuso que por tener la demandada la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, la decisión de su reestructuración, supresión y liquidación, era del «resorte» del Presidente de la República, por lo que era necesario tramitar una reforma constitucional, con fundamento en el parágrafo del art. 77 de la CN, como lo alega la parte actora, pues como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto emitido 17 de junio de 2003, los trabajadores de Inravisión no tenían un tratamiento distinto a los demás servidores públicos, en lo concerniente a la estabilidad.

Indicó que aunado a lo anterior, existen otras consideraciones de inviabilidad económica y financiera de la entidad, y propósitos de eficiencia en la prestación del servicio público de telecomunicaciones, señaladas en el documento CONPES 3314 del 24 de octubre de 2004, por medio del cual se recomienda la supresión de Inravisión y el traslado de sus funciones a una nueva entidad; y que si la misma Constitución Política, facultó al presidente para suprimir cargos y liquidar contratos, no puede considerarse que ello comporte una violación a los preceptos constitucionales.

En lo concerniente a la pretensión de reintegro en virtud de la sustitución patronal entre Inravisión y RTVC, afirmó, que no era procedente, por no haberse demostrado la continuidad en la prestación del servicio por parte de los trabajadores a la nueva entidad, mediante el mismo contrato de trabajo, lo cual es un elemento esencial para la configuración de la mencionada figura; y que por el contrario, se probó, que los cargos de los demandantes fueron suprimidos, y por ende, se extinguieron sus contratos de trabajo.

Respecto a las diferencias salariales y prestacionales, el despido injusto y la indemnización moratoria, sostuvo, que la razón del a quo para negar lo solicitado, fue, la ausencia de prueba documental que permitiera determinar la forma en que Inravisión les liquidó cada una de las prestaciones sociales, lo que hacía imposible establecer cuáles conceptos fueron o no tenidos en cuenta; aspecto que quedó incólume en el escrito de apelación. De otra parte, en cuanto a los incrementos previstos en el art. 56 de la convención colectiva de trabajo, manifestó, que la prueba documental allegada, era insuficiente para determinar si los mismos fueron o no aplicados por la demandada, toda vez que « […] los desprendibles de pago de nómina allegados al expediente, corresponden al año 2004 […] circunstancia que impide conocer el comportamiento de los salarios para los años anteriores, es decir, de 1999 a 2003, aunado a que la demanda (sic) al contestar la demanda señaló que el pago fue realizado en debida forma (fol.884)».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado, y declare: […] la excepción de inconstitucionalidad respecto del despido de los trabajadores por ser violatorio del artículo 77 de la Constitución Política, ordenando de igual manera la reliquidación de los salarios de los trabajadores demandantes, a partir del año 2001, teniendo en cuenta el aumento establecido en el artículo 56 de la última convención suscrita entre INRAVISIÓN y el Sindicato en representación de sus trabajadores, y la cual se encontraba vigente al momento del despido de los trabajadores demandantes.

Con tal propósito formularon dos cargos, los cuales fueron replicados por Radio Televisión Nacional de Colombia, y serán resueltos conjuntamente por existir similar motivación en cuanto a su resolución. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta: […] en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4, 25, 53, 77 especialmente en el parágrafo, de la Constitución Política, en relación con el Decreto 3550 de octubre de 2004, y 4404 de diciembre de 2004, la comunicación remitida al trabajador el día 6 de enero de 2005, dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de diciembre de 2004.

En la demostración del cargo, adujeron, que la excepción de inconstitucionalidad cuya aplicación solicitaron en las instancias, frente a la inaplicación de los Decretos 2550 y 4404 de 2004, se sustenta en que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad con una de inferior jerarquía, se aplicarán las disposiciones constitucionales; que el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, previó, que la jurisdicción constitucional está integrada por la Corte Constitucional y las demás corporaciones y juzgados que de manera excepcional pueden ejercer control de constitucionalidad.

Seguidamente enunciaron los elementos de la citada excepción, y sostuvieron, que el Tribunal tenía el deber de estudiar la aplicación de la misma, y al no hacerlo, «se presentó una violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 4 de la Constitución Nacional», por lo que le corresponde a la Sala de Casación Laboral «sacrificar» los Decretos 3550 y 4404 de 2004, con efectos particulares y concretos al caso bajo estudio.

Aseguraron que la protección prevista en el parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, no contraría las facultades del ejecutivo, para reformar, suprimir, crear y fusionar entidades públicas de conformidad con la Ley 489 de 1998, ni desconoce el artículo 189 de la Carta Fundamental, pues lo que pretende simplemente es que se garantice estabilidad a los trabajadores de Inravisión; y que el Presidente de la República estaba en la obligación de respetar y acatar tal protección, por lo cual podía ordenarse la liquidación de la empresa sin dejar de garantizar la estabilidad de sus trabajadores a través de otras entidades del Estado.

CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia de la siguiente manera: […] por VIOLACIÓN INDIRECTA de los artículos 4, 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 16º, 19º, 20º, 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945.

Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978. Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al no ordenar la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnización por despido sin justa causa, dando aplicación a la interpretación gramatical del artículo 56 de la Convención Colectiva 1999-2000.

Luego de recordar que el índice de precios al consumidor representa un hecho notorio, señalaron, que la norma convencional establece un incremento de los salarios de los trabajadores de Inravisión a partir del año 2000, equivalente al 9.23%. Afirmaron que las cartas de despido fueron elaboradas el 6 de enero de 2005, pero entregadas en fecha posterior, haciendo retroactivo el despido al 31 de diciembre de 2004, actuar que es contrario a derecho; y que no es la supresión del cargo, la que establece cuando termina el contrato, sino la notificación personal sobre tal hecho.

Igualmente expresaron: La reliquidación del salario hace parte de las peticiones establecidas al numeral 2.6., titulado como: QUINTA PRETENSION SUBSIDIARIA, por ello se pide su declaración como incumplimiento en el numeral 2.6.3, obrante a folio 678 vuelto del expediente. De igual manera, se solicita el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores demandantes.

Dijeron que en el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, se estableció, que a partir del año 2000, el incremento anual sería el equivalente al I.P.C. certificado por el Dane para el año 1999, el cual fue del 9.23%; y que la demandada omitió aportar las hojas de vida, por lo que debía darse aplicación a lo consagrado en el artículo 31 del CPTSS, y tener por ciertos los hechos que se pretendían demostrar con ellas, como el pago incompleto de los salarios y de la indemnización por despido sin justa causa.

Concluyeron que si el Tribunal hubiese analizado los aspectos anteriores, habría ordenado la reliquidación de los salarios correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como la indemnización por despido injusto «[…] de acuerdo con la fecha en que les fue notificado el despido y teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada», así como la indemnización moratoria solicitada.

Y que de las convenciones allegadas, se desprende, que las mismas eran aplicables a la totalidad de sus trabajadores. RÉPLICA Radio Televisión Nacional de Colombia, planteó, que no son de recibo las apreciaciones efectuadas por los recurrentes «[…] al pretender sujetar la “SUPUESTA” estabilidad de los trabajadores de la extinta Inravisión a la prestación efectiva y eficiente del servicio público de radio y televisión», toda vez que la disolución, supresión y liquidación de Inravisión a través del Decreto 3550 de 2004, dada su inviabilidad administrativa, financiera y contable, tuvo como finalidad, no sólo garantizar la prestación efectiva del servicio público de televisión, sino también, la necesidad de preservar el interés del público en general.

Adicionalmente indicó, que no es cierto que el parágrafo del art. 77 de la CN, hubiese sido vulnerado, al no haberse garantizado la permanencia y continuidad de los demandantes en RTVC, como nuevo gestor de la radio y la televisión pública, ya que «[…] una cosa es la actividad que desempeñaba Inravisión, y otro aspecto completamente diferente es el trato brindado a los trabajadores de Inravisión quienes no debían verse favorecidos por esa continuidad respecto de su vínculo contractual, equiparando la protección constitucional del servicio de televisión a la protección de los trabajadores que colaboraban en su prestación […]».

Finalmente precisó que, la protección de los derechos de los trabajadores de Inravisión, incluido el de estabilidad, era igual al de los demás servidores públicos del Estado, sin que existiera una garantía distinta o un « plus» que permitiera concluir, que los mismos gozaban de un tratamiento especial; dicha afirmación fue respaldada en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 17 de junio de 2003.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por advertir que, de acuerdo con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no acatarse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Los recurrentes incurrieron en defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, los cuales se detallan a continuación: 1. En el primer cargo, se aduce que la violación de la ley sustancial, se da en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN», la cual si bien no corresponde a ninguno de los tres submotivos de violación normativa en casación, es posible equipararla a la « infracción directa»; sin embargo, teniendo en cuenta que la vía escogida para dirigir el ataque fue la indirecta o de los hechos, no era posible invocar la aludida modalidad, toda vez que la misma es propia de la vía directa.

Si se entendiera que los recurrentes incurrieron en un lapsus calami, y que lo que pretendían era encauzar la acusación por la vía directa por la violación de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica, en especial, el artículo 4 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta lo expuesto en la sentencia CSJ SL 787-2018, en la que se expresó: Ahora bien, si se entendiera que la censura incurrió en un lapsus calami y que su intención era enfilar la acusación por la violación directa de las normas relacionadas en el cargo, en particular, del artículo 4 de la Constitución Política, por ser este el sustento de la excepción de inconstitucionalidad que pregona, importa recordar que la Sala de Casación Laboral, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, ha señalado que la facultad de los operadores jurídicos para aplicar esta figura, está supeditada a la demostración de una clara y palpable incompatibilidad de la Constitución Política con la norma a ser inaplicada; dicho en otras palabras, es imperioso que de una primera lectura surja para el intérprete la conclusión inequívoca de que la norma cuestionada está en contravía de los principios y mandatos superiores (CSJ SL1185-2017, CSJ SL19561-2017).

En ese orden, los argumentos que expone la censura no resultan suficientes para conseguir su propósito, en tanto no demuestran la relevancia de la figura comentada en el caso concreto, ni sustentan o explican las razones por las cuales, los Decretos 3550 y 4404 de 2004 resultan contrarios a la Constitución Política y deben ser inaplicados, pues si bien se hace alusión a la estabilidad laboral de los trabajadores de Inravisión, no se elabora un razonamiento persuasivo que haga patente la contradicción entre dichos decretos y las disposiciones superiores.

Además, cumple precisar que el problema jurídico propuesto, esto es, la preferencia del parágrafo del artículo 77 constitucional sobre las disposiciones que regulan la reforma, supresión, creación y fusión de entidades públicas, ya ha sido resuelto por la Sala de Casación Laboral en casos de similares contornos al estudiado, seguidos contra las mismas demandadas, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33850, reiterada en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965;

CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 39824; CSJ SL4618-2016; y más recientemente en la CSJSL11805-2017, en la que se explicó lo siguiente: “El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.

También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.

La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.

En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. 2. Los recurrentes realizan una mixtura inapropiada, pues mezclan la senda directa o jurídica con la indirecta o de los hechos, por cuanto, pese a que en ambos cargos se lee que la sentencia recurrida se ataca por « violación indirecta», lo cierto es que los reproches también incluyen juicios meramente jurídicos, lo cual constituye una inexactitud toda vez que ambos géneros de violación de la ley sustancial son excluyentes, debiendo hacerse su formulación diferente y por separado. 3.

Los dos cargos formulados, fueron propuestos por la vía indirecta, por lo que le correspondía a los recurrentes, acreditar de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, se observa que el desarrollo de los cargos es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, pues ninguno de ellos cumple con la carga de mencionar, y mucho menos de individualizar, los medios de prueba que los recurrentes consideraron mal apreciados por parte del fallador de segunda instancia; en el mismo sentido, tampoco identificaron cuales fueron los errores de hecho cometidos por el Tribunal, y la incidencia de estos frente a lo decidido en segunda instancia. Sobre este preciso asunto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 16406, 2 ag. 2001, dijo: […] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

Así las cosas, los recurrentes se limitaron a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideraron debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, sin contrastar los fundamentos de la providencia recurrida, con las razones jurídicas o fácticas por las que consideraban debía ser reconocidas sus pretensiones.

Como lo ha expresado esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; así lo reiteró la sentencia CSJ SL12326-2017, que al respecto indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 4. Además de lo dicho en precedencia, los recurrentes dejaron libres de ataque varios de los argumentos expuestos por el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria, entre ellos que «[…] no se encuentra probado el requisito de la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo a la nueva entidad», el cual es necesario para que se configure la sustitución patronal alegada, y que no existe prueba en el plenario, que permita determinar la manera en que se liquidaron las prestacionales sociales de los demandantes, por lo que no había forma de analizar la procedencia de la reliquidación pretendida.

Como los recurrentes no se ocuparon, en rigor de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal, pues dejaron libres de crítica algunos pilares fundamentales del fallo impugnado, por lo que los razonamientos obtenidos de los medios de convicción, por aquél, se mantienen incólumes. Las anteriores falencias de orden técnico de las que adolecen los cargos, llevan a la Sala a desestimarlos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, y a favor de Radio Televisión Nacional de Colombia, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso promovido por ARGEMIRO CALÁ DÍAZ, FERNANDO CÁRDENAS GUTIÉRREZ, MARTÍN FERNANDO DUQUE BOTERO, FRANCISCO JAVIER FONSECA SÁNCHEZ y FLORENTINO JURADO ÁVILA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN «INRAVISIÓN» EN LIQUIDACIÓN y RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA «RTCV».

Costas a cargo de los recurrentes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00