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SL3097-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 43913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL3097-2015 Radicación n° 43913 Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso que RAÚL ROZO DÍAZ le adelantó a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Raúl Rozo Díaz llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de declarar que prestó sus servicios durante 27 años, 10 meses y 4 días, de la siguiente manera: (i) 2 años, con contrato de trabajo a término fijo, y (ii) desde el 12 de abril de 1977 hasta el 29 de diciembre de 2003, con contrato a término indefinido. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la prima de antigüedad proporcional por todo el tiempo servido, la reliquidación de los siguientes conceptos: a) de los salarios y prestaciones legales y extralegales devengados «entre el 1º de enero de 2003 y el día de mi retiro» con sustento en los factores salariales que sirvieron para la liquidación del incremento salarial convencional, b) las primas de vacaciones proporcional, de antigüedad, en dinero (plan quinquenal), y por jubilación «teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio», c) la prima convencional, de vacaciones, de antigüedad y la bonificación de jubilación, tomando como base el salario ordinario devengado en el último año de servicio incluidos los pagos realizados extemporáneamente, c) el auxilio de cesantías y sus intereses, con todo el tiempo laborado, y d) la pensión de jubilación, con todo el tiempo de servicio y la inclusión de la totalidad de los factores salariales, junto con la indemnización moratoria, la indexación, y los intereses moratorios equivalentes a una y media veces el corriente bancario (folios 6 a 36 del cuaderno del Juzgado).

Para sustentar sus pretensiones, en esencia señaló que prestó sus servicios a la accionada bajo las modalidades contractuales atrás señaladas, y por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, le reconocieron pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2003; que estaba afiliado a la organización sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO -, que suscribió con la demanda varias convencionales colectivas de trabajo, entre ellas la 2001 -2002, vigente a partir del 1º de enero de 2001; que percibió como parte de su salario primas y subvenciones que no se tuvieron en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales definitivas, y la pensión de jubilación, e indicó que el promedio salarial real devengado en el último año de servicios, estos es, entre el 30 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, ascendió a la suma de $41.908.844.

Manifestó, que pese a laborar por espació de 27 años, 10 meses y 4 días, en forma ininterrumpida, para la liquidación de sus vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, bonificación en dinero (plan quinquenal convencional), bonificación por jubilación, y auxilio de cesantías, se «excluyeron 134 días, sin ninguna justificación legal ni convencional para ello»; que para liquidar sus prestaciones, solo se acudió al salario básico cuando el mismo, además de componerse por el salario ordinario, se integraba con la prima de transporte, la de arriendo, el trabajo en dominicales y festivo, y las horas extras; que para determinar el auxilio definitivo de cesantías, y la pensión de jubilación no se tomaron todos los factores salariales; que en la convención colectiva de trabajo, vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, se acordaron incrementos salariales equivalentes al 8.75% y 8.4%; que aun cuando la convención antes mencionada fue denunciada, en la etapa de arreglo directo, no se logró ningún acuerdo, y en consecuencia se convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que se pronunció a través de laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003; que mientras duró el proceso de negociación, la convención colectiva continuó vigente en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo en consecuencia viable el incremento de su estipendio para los años 2003 y 2004.

La demandada, se opuso a todas las pretensiones, en tanto señaló que a efectos del pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, tomó la totalidad del tiempo de servicio, para lo cual aplicó la normatividad vigente a la fecha de retiro del trabajador. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido (folios 358 a 366 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2006, declaró que el demandante prestó sus servicios a la demandada en calidad de obrero temporal II, Tubero I y III, de manera ininterrumpida, por espacio de 27 años, 7 meses y 15 días, y condenó al pago de los siguientes rubros: $75.324,58, $123.060,08, $130.892,77 y $ 6.576.627,27, a título de reajuste de la prima de vacaciones, la prima convencional, la bonificación por jubilación y las cesantías, respectivamente.

Indicó que la primera mesada pensional ascendía a la suma de $1.977.540,84, y ordenó pagar las diferencias resultantes entre la reconocida y la ya mencionada. Ordenó la indexación, y absolvió de las demás pretensiones (folios 673 a 688 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes, y terminó con la sentencia atacada en casación, que adicionó la de primer grado, y condenó al pago de $257.250, por reajuste a los intereses a las cesantías.

Confirmó en lo demás. Para arribar a su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia manifestó que de conformidad con los documentos de folios 82, 85, 379 y 378, era claro que el demandante prestó sus servicios a la accionada de la siguiente manera: como empleado eventual por espacio de 2 años y 2 meses, relación que inició el 29 de junio de 1975, y con contrato a término indefinido desde el 6 de marzo de 1978; que al descender a la liquidación del contrato de folios 185 y 387, se observa que en la segunda vinculación, se descontaron 124 días, y se estableció un tiempo total de 25 años, 5 meses y 20 días, y aun cuando el accionante en su recurso señaló que esa situación obedeció a una presunta participación en paros o mítines, fue una cuestión no planteada en la demanda, y en consecuencia concluyó lo siguiente: … que el actor laboró para la demandada un tiempo total de servicios de 27 años, 7 meses y 20 días, y que el tiempo que se tuvo en cuenta por la accionada para la liquidación de las prestaciones sociales surgidas en el segundo contrato fue el debidamente demostrado.

Al referirse a la apelación de la demandada, sostuvo lo siguiente: Al estudiar la inconformidad relacionada con la inclusión de todo el tiempo laborado para la liquidación de prestaciones sociales, se tiene que como bien lo afirmó el Juez A – Quo, al no probarse dentro del proceso, como era obligación de la parte demandada, que canceló la liquidación de las prestaciones sociales surgidas del primer vínculo laboral del actor con la accionada, se deduce que las mismas no fueron pagadas, razón por la cual se suma dicho término para la reliquidación de los conceptos ajustados en la sentencia de primera instancia. En cuanto a la reliquidación de la prima de vacaciones, la prima convencional, la bonificación por jubilación, y la pensión de jubilación, asentó que las mismas se ajustaron a derecho, en tanto su sostén fue el reajuste del salario del actor, que encuentra su fundamento en la convención colectiva de trabajo, y en el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se le absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que a continuación se estudia.

Se replicó. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 39, 45, 46, 47, 55, 127, 128, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8, 10, 11, 18, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 45, 46, 47, 52, 55, 127, 128, 129, 132, 138, 141, 467 y 481 ibídem, y los artículos 1, 4, 5 y 6 del acuerdo 01 de 1977.

Dice, que la infracción se originó por los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL S.A. no tomo la totalidad del tiempo servido en la última vinculación salarial para efectos de liquidar al trabajador demandante auxilio de cesantías, prima de vacaciones, prima convencional, bonificación por jubilación, e intereses de cesantía. 2.

No dar por demostrado, estándolo que ECOPETROL S.A. tomo la totalidad del tiempo servido en la última vinculación salarial para efectos de liquidar al trabajador demandante auxilio de cesantías, prima de vacaciones, prima convencional, bonificación por jubilación, e intereses de cesantía. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que ECOPETROL S.A. no pago la totalidad de salarios y prestaciones sociales al trabajador demandante, derivados de la última vinculación laboral con la Empresa, bajo la modalidad de término indefinido, sobre la que versa las pretensiones de la demanda. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A. pago la totalidad de salarios y prestaciones sociales al trabajador demandante, derivados de la última vinculación laboral con la Empresa, bajo la modalidad de término indefinido, sobre la que versa las pretensiones de la demanda. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que ECOPETROL S.A. no liquidó y pago la pensión de jubilación en forma debida al demandante, ordenando por tanto la reliquidación de la primera mesada pensional. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A. liquidó y pago la pensión de jubilación en forma debida al demandante. En la demostración del cargo, transcribe la sentencia atacada, en lo que respecta a los argumentos relativos al tiempo de servicio, e indica que en la demanda se reconoció la existencia de diferentes vínculos laborales, entre ellos, el regido por un contrato a término indefinido, sin que se hubiera pretendido el reconocimiento de salarios y prestaciones de anteriores vínculos contractuales; que de la demanda y su contestación, así como de los documentos de folios 86, 87, 379, 380, 387, 393, 394 y 405, es claro que solicitó establecer el cumplimiento o no de obligaciones, pero del último contrato ¸ «esto es 25 años, 9 meses y 20 días, desde el 6 de marzo de 1978, como el mismo Tribunal lo indica en su sentencia»; que al observar la liquidación del contrato de trabajo, es claro que se tomó el tiempo correspondiente al segundo vínculo, y aclaró que las prestaciones previstas en la convención colectiva de trabajo, aplican únicamente para ese último, con excepción de la pensión. Manifestó, que al estar encaminadas las pretensiones solo respecto a la última relación laboral, no era de su cargo demostrar el pago de salarios y prestaciones de los contratos anteriores, y en todo caso cualquier eventual derecho por concepto de salarios y prestaciones sociales derivados de esas relaciones se encontrarían prescritos, excepción que se propuso al momento de contestar la demanda; que al liquidar en debida forma el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de vacaciones, la prima convencional, la bonificación por jubilación, no hay lugar a reajustar la primera mesada pensional.

VIII. LA RÉPLICA. Dice, que en el cargo no se realizó un juicio razonado, inequívoco y lógico sobre las pruebas, tampoco se expuso si las probanzas fueron o no apreciadas, y no se atacó la convención colectiva de trabajo, documento que sirvió de base para la reliquidación por tiempo de servicio. IX. CONSIDERACIONES El único cargo presentado por la recurrente adolece de varios errores protuberantes de técnica que lo hacen inestimable.

En efecto, aun cuando la acusación se estructura por la vía indirecta, y se determinaron los errores de hecho, no se singularizaron las pruebas de la cuales se podían deducir los yerros, y aun cuando en el desarrollo de la acusación se hace referencia a la demanda, la contestación, los documentos de folios 86, 87, 379, 380, 387, 393, 394 y 405, lo cierto es, que sobre estos, no adelantó la labor de establecer en forma clara lo que la prueba acredita ni en qué consistió su errónea apreciación como lo imponen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Igual sucede con la convención colectiva de trabajo, pues aun cuando se alude a ella en el desarrollo del cargo, se le refiere como un solo cuerpo, sin que se singularicen cada una de las cláusulas que regula las prestaciones, menos su contenido. Además, para arribar a la conclusión que el tiempo total de servicios fue de 27 años, 7 meses y 20 días, el ad quem revisó las probanzas obrantes a folios 82, 85, y 185, y se ocupó, adicional a las mencionadas, de todas y cada una de las allegadas al proceso, en tanto manifestó lo siguiente: … al no probarse dentro del proceso, como era obligación de la parte demandada, que canceló la liquidación de las prestaciones sociales surgidas del primer vínculo laboral del actor con la accionada, se deduce que las mismas no fueron pagadas, razón por la cual se suma dicho término para la reliquidación de los conceptos ajustados en la sentencia de primera instancia. En tal medida, era carga del recurrente entrar a denunciar las probanzas atrás mencionadas, y al no ser objetadas, comportan la indemnidad de la sentencia con sustento en las mismas, e igual sucede con el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, con base en el cual, en la sentencia gravada, se asentó que la reliquidación de la prima de vacaciones, la prima convencional, la bonificación por jubilación, y la pensión de jubilación, se ajustaron a derecho, prueba no reparada por la censura.

Adicional a lo anterior, se cuestiona al Tribunal que los eventuales derechos por concepto de salarios y prestaciones sociales estarían afectados por el fenómeno de prescripción, cuestión que aun cuando de manera general se planteó en el recurso de apelación, pues allí se solicitó que las excepciones propuestas debían ser declaradas probadas (folios 702 a 705 del cuaderno del Juzgado), no fue tema de pronunciamiento por parte del ad quem, y en consecuencia no pudo cometer yerro alguno. Por lo tanto, la opción que tenía la demandada, consistía en solicitar la adición o complementación de la sentencia, y no haber actuado de esa manera, le imposibilita acudir al recurso extraordinario, pues, como de manera reiterada lo ha expuesto la Corporación, « (…) no está instituido para corregir defectos que tienen sus propios remedios en la ley procesal».

(Al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL, 16 oct 2012, Rad. 40085). No obstante lo anterior, y si se hiciera abstracción de las deficiencias atrás anotadas, no se observa error alguno en las inferencias a las que arribó el Tribunal, pues en la demanda, en el acápite de pretensiones, se solicitó declarar que el accionante prestó sus servicios por espacio de 27 años, 10 meses y 4 días, y en virtud de ese lapso de tiempo, se requirió el reconocimiento de la pensión de jubilación, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de vacaciones, de antigüedad, convencional y de servicios, bonificación en dinero, bonificación por jubilación, y demás derechos salariales y prestacionales (folios 6 a 36 del cuaderno del Juzgado).

En lo referente a la contestación a la demanda, la accionada, al momento de referirse al hecho 6.10 señaló lo siguiente: « NO ES CIERTO. Debe probarse. El demandante laboró para mi representada un tiempo neto de 27 años, 7 meses y 15 días», y en tal medida es claro que aceptaba que el accionante le había prestado sus servicios por más de 27 años, sin que ninguna de las probanzas señaladas en el cargo desvirtuaran esa situación, en tanto a folio 379 reposa respuesta a derecho de petición donde se informa que el señor Raúl Rozo Díaz ingresó con contrato a término indefinido el 6 de marzo de 1978, tuvo un tiempo como empleado eventual de 2 años y 2 meses, con una interrupción de 124 días, para un neto laborado de 27 años, 7 meses y 15 días.

Por su parte, las documentales de folios 86, 87, 380, 393, 394 y 405, dan cuenta de lo percibido en el último año de servicios, del promedio para el salario base de cesantías, y una respuesta referente a la forma como se liquidó la pensión de jubilación, y aun cuando a folio 387 descansa la liquidación final de cesantías, que hace referencia a un tiempo laborado de 25 años, 5 meses y 20 días, que sumado al desempeñado en trabajos ocasionales, y restados los días descontados (124), da como resultado 27 años, 7 meses y 15 días, conclusión a la que arribó el Juez de Apelaciones, y sin que ninguno de esos documentos demostrara la cancelación de las prestaciones sociales del primer vínculo laboral, cuestión echada de menos por parte del Tribunal, a efectos de declarar una sola relación. Por lo visto el cargo no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL ROZO DÍAZ contra ECOPETROL S.A..

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14