SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3096-2024 Radicación n.° 98450 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S.A.S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n.° 1.140.862.823 y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n.° 0471 del 16 de marzo de 2023, allegada ante esta corporación Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Maritza del Socorro Osorio Mercado llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que siguió cotizando al sistema general de pensiones entre el 7 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2015, y en consecuencia que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de dicho periodo, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 7 de marzo de 1957, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2012; que el 18 de septiembre de 1987, se afilió al ISS y que al momento en que arribó a la edad referida, acreditó más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y 500 en los 20 años anteriores. Afirmó que, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que el 15 de agosto de 2012, reclamó la pensión de vejez.
Precisó que, la demandada mediante Resolución GNR005660 del 29 de enero de 2013, negó la prestación argumentando que por haberse «cambiado al régimen de prima media de un fondo privado no conservaba el régimen de transición», y que debía seguir cotizando para completar los requisitos para tener derecho a la pensión. Sostuvo que, el 6 de agosto de 2015, reclamó nuevamente la prestación de vejez, a lo que la convocada a juicio a través de Resolución GNR 392653 del 3 de diciembre Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2015, otorgó la pensión, aceptando que la actora si era beneficiaria del régimen de transición. Aclaró que el derecho le fue reconocido desde el 7 de marzo de 2012, y el retroactivo a partir del 1 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que la última cotización se realizó en julio de ese año. Aludió que, el 15 de junio de 2016 pidió la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo causado entre el 7 de marzo de 2012 y el 31 de julio de 2015; que por Resolución GNR 209929 del 18 de julio de 2016, Colpensiones negó el retroactivo, arguyendo que la prestación pensional se reconoció desde el día siguiente a la fecha del retiro del sistema, decisión que fue confirmada mediante documento VPB33893 del 29 de agosto de 2016.
Indicó que, se trasladó al régimen de prima media el 1 de noviembre de 2013, y afirmó que la demandada, cuando negó la prestación, la «obligó» a seguir cotizando sin tener la necesidad, ya que su derecho pensional se causó el 7 de marzo de 2012 y por lo tanto tenía derecho al retroactivo generado entre el 7 de marzo de 2012 y el 31 de julio de 2015.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, alegando que reconoció a la actora la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante al ISS; la fecha de nacimiento; la condición de beneficiaria del régimen de transición; el reconocimiento de la pensión de vejez y el trámite administrativo adelantado por la actora para el Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento del retroactivo pensional.
Dijo no constarle los demás supuestos fácticos. En su defensa, sostuvo que en virtud de lo establecido en el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 no era procedente el reconocimiento y pago del retroactivo reclamado, pues en la historia laboral no se reportó la novedad de retiro y, por lo tanto, al momento de otorgar la pensión se incluyó la última cotización hecha por la actora.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer a la demandante señora MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO, pensión de vejez a partir del 07 de marzo de 2012, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante señora MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO, la mesada pensional establecida por este Despacho, la cual al año 2019 asciende a una suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTI UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($7.521.722), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora un retroactivo pensional desde el 07 de marzo de 2012 hasta el 30 de Julio de 2015, en valor de $260.546.157, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios desde el 07 de marzo de 2012 hasta el 30 de Julio de 2015, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta el momento de su pago efectivo, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora las diferencias pensionales desde el mes de agosto de 2015 hasta enero de 2019, en un valor de $7.101.738, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta su pago efectivo.
SEPTIMO: AUTORÍCESE a Colpensiones a descontar del retroactivo reconocido, los aportes al Sistema General de Salud, respecto de la EPS a la cual se encuentra afiliada la actora, o a elección de ella.
OCTAVO: ORDENESE a Colpensiones la inclusión de la novedad reconocida en esta sentencia, en la nómina de pensionados de la Sra. MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO.
NOVENO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida, las cuales se tasan como agencias en derecho la suma de 6 SMLMV.
DECIMO: REMITIR el presente proceso al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, para que se surta el grado de jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la presente decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, mediante fallo del 29 de julio de 2022, resolvió: 1° REVOCAR el numeral 5 de la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de primera Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 6 instancia promovido por MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 2° REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 9 de la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en su lugar se ordena que las agencias en derecho se fijen por auto separado. 3° CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada 4° Costas en esta instancia a cargo de la demandada En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico establecer si la demandante tenía derecho al retroactivo pensional, y si había lugar a la condena por intereses moratorios.
Sostuvo que, no estaba en discusión que: i) la actora nació el 7 de marzo de 1957, por lo que ese mismo día y mes, del 2012, cumplió 55 años; ii) el 15 de agosto de 2012 solicitó la pensión de vejez, la que fue negada por la demandada mediante Resolución GNR 005660 del 29 de enero de 2013, argumentando que la actora no conservaba el régimen de transición, y por lo tanto, la prestación debía ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo cual podría continuar cotizando hasta cumplir con la cantidad de semanas exigidas en dicha normativa, teniendo en cuenta que solo contaba con 1.041 semanas.
Del mismo modo, que iii) la actora reclamó nuevamente la prestación y Colpensiones mediante Acto Administrativo Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 7 GNR 392653 del 3 de diciembre de 2015, reconoció la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, considerando que conservó el régimen de transición, con fecha de causación del 7 de marzo de 2012 y disfrute a partir del 1 de agosto de 2015, teniendo en cuenta que la última cotización al sistema se efectuó el 31 de julio del mismo año; y iv) que la demandante cotizó al sistema durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1987 hasta el 30 de junio de 2009, un total de 1.061 semanas, y desde el 1 de febrero de 2013, -periodo siguiente luego de que le fue notificada la resolución por medio de la cual se le negó la pensión de vejez - hasta el 31 de julio de 2015, el equivalente a 128.57 semanas cotizadas.
Señaló que la convocada a juicio reconoció la prestación de vejez desde el 1 de agosto de 2015, considerando que la actora mantuvo el régimen de transición al reingresar al RPM el 1 de noviembre de 2003, dentro del periodo de gracia establecido por la Ley 797 de 2003, que permitía a las personas recuperar los beneficios de dicho régimen. Además, mencionó que en la Resolución GNR 392653 del 3 de diciembre de 2015, Colpensiones corroboró que el derecho pensional se generó el 7 de marzo de 2012, cuando la actora cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas, aunque el disfrute de la pensión se estableció a partir del 1 de agosto de 2015, de acuerdo con la solicitud de la afiliada y su desafiliación al sistema (CSJ SL, 24 mar 2000, rad 13425).
Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó que, si bien la desafiliación del sistema no está específicamente regulada en la Ley 100 de 1993, se debía analizar conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual, por regla general, para acceder a la pensión era necesaria la desafiliación formal, a pesar de que el derecho pensional se considere desde la fecha en que el beneficiario cumplió con los requisitos.
Sin embargo, indicó que la jurisprudencia ha permitido en casos excepcionales reconocer el disfrute de la pensión antes de la desafiliación formal, especialmente cuando el afiliado se ve obligado a seguir cotizando debido a la negativa de la demandada de reconocer su derecho, a pesar de que este ya se haya consolidado (CSJ SL12863-2017). En este contexto, citó apartes de la sentencia CSJ SL414-2022, indicando que la Corte impone al juzgador la responsabilidad de evaluar si existen condiciones especiales que rodeen la causación del derecho pensional, a fin de determinar si se debe aplicar la regla general o si es necesario un análisis particular.
Este enfoque busca que la norma produzca un efecto más benéfico para el trabajador, de acuerdo con los artículos 21 del CST y 53 de la CP. Ahora bien, advirtió que el 7 de marzo de 2012, la actora cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, dado que contaba con 1,061 semanas cotizadas y 55 años de edad y que, al ser beneficiaria del régimen de transición, como lo reconoció la entidad administradora, la normatividad aplicable era el Acuerdo 049 Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1990;
Sin embargo, la demandante continuó cotizando al sistema hasta el 31 de julio de 2015, en cumplimiento de lo sugerido por Colpensiones en la resolución de 2013, que había negado inicialmente su solicitud pensional. Señaló que, no podía considerarse la fecha de la última cotización como el momento en que se hizo exigible el derecho pensional, ya que la actora no actuó por voluntad propia al realizar dichas cotizaciones con la expectativa de acceder a su pensión, sino que lo hizo debido a la negativa de la demandada a reconocer su derecho, por lo tanto, concluyó que la pensión de vejez se hizo exigible el 7 de marzo de 2012, y en consecuencia tenía derecho al retroactivo pensional reclamado, tal como lo estableció el juez de primera instancia. En relación con la condena a pagar intereses moratorios, el ad quem citó el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señalando que dichos intereses tienen como objetivo que las administradoras respondan dentro de un plazo razonable a las solicitudes de pensión de vejez.
Mencionó que, en este caso específico, la solicitante reclamó por primera vez el derecho pensional el 15 de agosto de 2012, el cual fue finalmente reconocido mediante la Resolución GNR 392653 del 3 de diciembre de 2015, con una fecha de causación del 7 de marzo de 2012 y un disfrute efectivo desde el 1 de agosto de 2015, término a partir de la cual se le reconoció el retroactivo pensional administrativamente.
Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, advirtió que no era procedente reconocer los réditos solicitados, pues si bien estos buscan compensar la falta de reconocimiento oportuno de la prestación pensional, también es cierto que la demandante se benefició de ese retraso, dado que las cotizaciones realizadas entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de julio de 2015, contribuyeron a aumentar el IBL utilizado para calcular el valor final de su pensión. Por lo tanto, indicó que lo anterior pone de manifiesto que la decisión de seguir cotizando fue discrecional y no dependió de las sugerencias del fondo de pensiones, lo que se traduce en un beneficio económico para el pensionado, tal como lo establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que considera hasta la última cotización. En ese orden, al prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto a los intereses moratorios, revocó la condena de estos.
Finalmente, observó que el juez de primer grado, al imponer las costas, tasó las agencias en derecho dentro de la misma sentencia, cuando estas, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, debían fijarse mediante un auto separado. Por ello, revocó parcialmente el numeral noveno de la sentencia apelada, ordenando que las costas se fijaran por auto separado.
Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal, «REVOCANDO EL NUMERAL (1º) de la misma», para que, en sede de instancia, confirme el numeral cinco de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el cual concedió el reconocimiento y pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones. La Sala los resolverá de manera conjunta, dado que presentan falencias de orden técnico que llevan a su desestimación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa así: […] numeral 1º del artículo 87 del C.P.T.S.S., por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 53 de la Constitución Política, Como consecuencia de los evidentes errores jurídicos en que incurrió el Tribunal al interpretar erróneamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993, al negar los intereses de mora sobre el retroactivo generado a Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 12 favor de mi poderdante, en el periodo comprendido del 07 de marzo del año 2012 al año 30 de julio del 2015, cuando se le reconoció y empezó pagar la pensión de jubilación a la actora, error que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1.993, artículos 48 y 53 de la constitución nacional, artículo 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la ley 776 de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P y las sentencias C- 111/2006, SL1380 - SALA DE CASACIÓN LABORAL M. PONENTE: FERNANDO CASTILLO CADENA NÚMERO DE PROCESO: 80573 NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL2609-2021 PENSIONES» INTERESES MORATORIOS» NATURALEZA.
En la demostración del cargo, afirma que el error del Tribunal consistió en considerar que los intereses moratorios, aunque estaban reconocidos por la ley y la jurisprudencia, en este caso particular no procedían, porque, aunque la actora cumplió los requisitos para pensionarse en el 2012, «siguió cotizando por error inducido por la demandada», el cual al final benefició el IBL con el que se liquidó la pensión. Alega que, la razón dada por el ad quem «infringe directamente» el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que indica que esos intereses de mora, sobre los saldos insolutos dejados de pagar por la demandada, son de obligatorio cumplimento a título de resarcimiento de su valor, y que, por lo tanto, la norma no admite «interpretaciones restrictivas», como la que hizo erróneamente el colegiado.
Sostiene que, el juez colegiado, al no reconocer los intereses de mora, «desconoció también» el contenido del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que, al no aplicar el canon 141 de la Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 13 Ley 100 de 1993, «redujo su verdadero valor, puesto que la tardanza en su pago oportuno produce desvalorización de la moneda, que se traduce en que el pensionado reciba cuantías inferiores».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta así: [….] de violar el numeral 2º del artículo 87 del C.P.T.S.S, error de hecho por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y articulo 78 de la C.N, la sentencia de violar los artículos 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la ley 776 de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P y las sentencias C- 111/2006, SL1380- SALA DE CASACIÓN LABORAL M. PONENTE: FERNANDO CASTILLO CADENA NÚMERO DE PROCESO: 80573 NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL2609-2021 PENSIONES» INTERESES MORATORIOS» NATURALEZA –.
En la demostración del cargo, menciona similares argumentos a los expuesto en el primero y señala que el Tribunal incurrió «por infracción indirecta, de la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el canon 36 de la ley 100 de 93, articulo 141 e infracción directa del 48 de la Constitución Política». Sustenta que, el juzgador de segundo grado cometió un error al no reconocer los intereses moratorios sobre el retroactivo solicitado, a pesar de que estos están reconocidos por la ley y la jurisprudencia. Afirma que la decisión «infringe» Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 14 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que establece que los intereses moratorios son de cumplimiento obligatorio.
Alega que, la falta de reconocimiento de estos réditos, desconoce el artículo 48 de la Constitución, que busca evitar la desvalorización del monto recibido por el pensionado debido a la tardanza en el pago. Ahora bien, en un acápite denominado «al desarrollar la acusación, la resumo así», insiste que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias particulares del caso, ello por cuanto dichos réditos buscan aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, por lo tanto, afirma que «no existe razón jurídica objetiva para negar la aplicación de los intereses debatidos, en eventos en que se dispone el pago de reajustes pensionales».
Menciona que, la mora está conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, esto es, al artículo 1627 del CC, pues mientras no se produzca el pago en forma adecuada, oportuna y completa, la dilación sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. Afirma que, una interpretación racional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, obliga a la Sala a reconocer que los intereses moratorios se hacen efectivos en caso de un pago Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 15 deficitario de la obligación, pues en dicho evento la entidad encargada de su reconocimiento incurre en mora, y sostiene que el pago oportuno de las mesadas pensionales son un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida.
VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone a los cargos de manera conjunta y asevera que los mismos contienen deficiencias de orden técnico, ello por cuanto, respecto al primero, acusa las normas en la modalidad de infracción directa e interpretación errónea, lo cual no es posible, en la medida que se trata de modalidades que es imposible cometer respecto a la misma norma.
Frente al segundo, menciona que, aunque erige el ataque por vía indirecta, incurre en las mismas falencias al señalar como sub motivos la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando en ésta solo procede el primero de ellos. Además, la censura no precisa cuáles fueron los destinos de orden fáctico en que incurrió el Tribunal, como tampoco enuncia qué pruebas fueron analizadas equivocadamente o dejadas de valorar.
Agrega que, si bien los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan automáticamente por el solo reconocimiento de la prestación, la Corte ha afirmado que en una serie de eventos se exceptúa la aplicación de Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 16 estos, dadas las circunstancias que giraron en torno al reconocimiento de la pensión. Por ello, precisa que el Tribunal encontró que la demandada sugirió a la actora seguir aportando al sistema, ofrecimiento que no era de obligatorio cumplimiento, sino que constituía una decisión discrecional, por lo tanto, no se equivocó al revocar la condena por intereses moratorios.
IX. CONSIDERACIONES Es de resaltar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso de casación no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia impugnada y determinar si el juez colegiado, al resolver la apelación que hubiera interpuesto alguna de las partes o al conocer del grado jurisdiccional de consulta, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 17 Visto lo anterior, de cara al recurso de este proceso, encuentra la Sala que la formulación y sustentación de los cargos presentan deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo de la acusación aquí planteada, así: 1. Se observa que, en el primer cargo, la recurrente alega la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, esta invocación es inapropiada, ya que los tres sub motivos son excluyentes entre sí. Lo anterior, en la medida en que la infracción directa ocurre cuando se omite aplicar una norma relevante por ignorancia o rebeldía; la aplicación indebida se refiere al uso de un precepto legal inapropiado, sin realizar una exégesis adecuada; y la interpretación errónea se da cuando el juez otorga un sentido a la norma que no corresponde a su significado real.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 2 mar. 2013, rad. 40252 se precisó: Y en el segundo ataque acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.
Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 18 2. En lo atinente a la segunda acusación, la censura no cumple con los requisitos necesarios para un ataque indirecto, ya que no menciona los errores de hecho cometidos por la colegiatura, ni relaciona las pruebas que, por su incorrecta apreciación o no valoración, llevaron a esos desatinos. Tampoco explica cómo cada prueba acreditaba lo que afirma, contrariamente a lo sostenido por el juez de la alzada, ni cómo la valoración errónea afectó la decisión impugnada.
Sobre este asunto, esta corporación tiene adoctrinado que, cuando la acusación se endereza formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: puntualizar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y establecer en forma clara lo que los medios de convicción en verdad acreditan.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, precisar o determinar los desafueros y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de los elementos de juicio y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los instrumentos probatorios que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ SL, 23 mar. 2001, Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 19 rad. 15.148).
Ejercicio demostrativo que no aparece claro en este ataque. 3. Además, la sustentación que se formula expone argumentos tanto fácticos como jurídicos que impiden establecer la verdadera vía de ataque. Así, la recurrente en ambos cargos alega desde lo jurídico la interpretación errónea, infracción directa y aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y el desconocimiento del artículo 48 de la Constitución. Y desde lo fáctico, sostiene que los réditos reclamados son procedentes debido a la falta de pago oportuno de la prestación pensional, independientemente de la buena o mala fe del deudor y que, aunque la promotora de la litis continuó cotizando, lo hizo por un error de la demandada, lo que le concede el derecho a recibirlos.
En ese orden de ideas, se advierte que en la sustentación del recurso se unen ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, ello por cuanto por la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos o conclusiones fácticas deducidas por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que en un ataque por esa vía, la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la indirecta, los razonamientos se dirigen a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el probatorio, dado que cada una de dichas sendas tiene sus condiciones propias.
Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195, indicó: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa Debe recordarse que, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que, la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales, sino que también se exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 21 4. Así las cosas, resulta evidente que la argumentación de los cargos se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que se exige al plantear el recurso de casación, pues debe recordarse que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, esto es, que el bosquejo del censor conduzca a evidenciar la violación denunciada.
Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ AL1347-2020, rad. 85707, donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, y en la que se dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado […] Por las razones expuestas, la Corte desestima los cargos suscitados. Radicación n.° 98450 SCLAJPT-10 V.00 22 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente y a favor de la demandada opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, las cuales se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARITZA DEL SOCORRO OSORIO MERCADO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC11D799FCAB718F9BCD6EC49D8F108E010561D21E9D2AFF0210E8449731ED91 Documento generado en 2024-11-19