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SL3096-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1072 de 2015Decreto 1771 de 1994Ley 1295 de 1994Ley 43 de 1990Ley 776 de 2002Ley 776 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3096-2023 Radicación n.° 95164 Acta 043 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA SA.

I.

ANTECEDENTES Positiva Compañía de Seguros SA (en adelante Positiva SA) llamó a juicio a la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA (en adelante Colmena SA), con el fin de que se declarara que el trabajador Daniel Fernando Salazar Montenegro estuvo expuesto en un 100% a riesgos ocupacionales que motivaron el pago de prestaciones asistenciales o que, Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 2 subsidiariamente, se estableciera «el porcentaje de exposición».

Como consecuencia, pretendió que, de acuerdo con el contenido del «inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1771 de 1994 y el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015», la demandada fuera condenada a reembolsarle, el 100% o a prorrata, los gastos asumidos por concepto de prestaciones asistenciales, por el tiempo de exposición a riesgos laborales en los que aquella fue la entidad afiliadora del beneficiario.

Frente a tales sumas pidió los intereses de mora o la indexación. Como fundamento fáctico describió las obligaciones legales de la demandada en su condición de administradora de riesgos laborales. A continuación expuso, que durante la vinculación laboral de Daniel Fernando Salazar Montenegro y con anterioridad a la fecha del dictamen de origen de las patologías —proferido el 26 de junio de 2015—, estuvo vinculado por su empleador a Colmena SA, periodo en que fue expuesto al riesgo psicosocial, lo que desencadenó un «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN».

Agregó que asumió los gastos generados por las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de tal patología, dado que, desde el 1 de abril de 2015, el citado señor se encontraba afiliado a su administradora, sumas que ascendieron a $4.212.574 por tratamientos, y $198.098.983 por incapacidades temporales, de las cuales solicitó el reembolso a Colmena SA, sin obtener su pago.

Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colmena SA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó las obligaciones legales descritas, e indicó que no era cierto que se hubiera negado al pago de los pretendidos recobros, pues aseguró que la entidad demandante no elevó la debida reclamación. Describió las fechas en que el afiliado Salazar Montenegro estuvo inscrito en su administradora; y sostuvo que no le constaba lo relativo a las patologías ni su calificación, dado que para el momento en que se dieron, ya se encontraba a cargo de Positiva SA.

Aclaró que los «riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador relacionado no se manifestaron durante su afiliación a COLMENA SEGUROS S.A., la explicación de ello es que durante su vinculación a mi representada no reportó ninguna enfermedad de origen profesional»; y aseveró que, en tal periodo, aquel, no estuvo expuesto a los riesgos alegados.

Frente a la obligación del pago de las acreencias, sostuvo que la demandante era la llamada a responder, en razón a «(i) las cotizaciones que empezó a recibir por concepto de la afiliación; y (ii) que tales prestaciones corresponden a la materialización del riesgo al que el afiliado estuvo expuesto durante su afiliación a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A».

En cuanto a los demás, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones que denominó así: Inexistencia de Prueba de los Presupuestos Legalmente Exigidos para que Sea Procedente la Acción de Recobro»; «Inexistencia de exposición al riesgo durante la afiliación a COLMENA SEGUROS S.A»; «Inexistencia de prueba del tiempo de exposición del afiliado al riesgo que desencadenó la patología de origen laboral»; «Inexistencia de Debida Prueba de la Ocurrencia del Siniestro;

Inexistencia de Prueba de Pago»; «Prescripción»; «Improcedencia de Condena por Concepto de Intereses Moratorios»; «La Responsabilidad de COLMENA SEGUROS S.A. se Encuentra Limitada en Proporción al Tiempo de Exposición al Riesgo»; «Ausencia de Ocurrencia del Siniestro Durante la Afiliación a COLMENA SEGUROS S.A.»; «Improcedencia del Derecho al Recobro»; «Improcedencia del recobro frente a las Incapacidades Temporales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a Colmena Seguros S.A. a pagar a Positiva Compañía de Seguros S.A. la suma de $31.762.914 por concepto de reembolso de prestaciones económicas y asistenciales, reconocidas al afiliado Daniel Fernando Salazar Montenegro, con ocasión de las enfermedades laborales que le fueron diagnosticadas, suma que deberá ser reconocida debidamente indexada a la fecha de su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 5 propuestos por ambas partes, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: 1. Si es procedente conforme el material probatorio obrante dentro del proceso ordenar a la parte demandante, el reembolso de las prestaciones económicas al haberlas asumido del afiliado DANIEL FERNANDO SALAZAR MONTENEGRO, con ocasión a las enfermedades laborales que le fueron diagnosticadas 2.

En caso de ser afirmativo, en qué porcentaje se debe ordenar el reembolso de dichas prestaciones económicas solicitadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 3. Excepción de prescripción 4. Costas procesales en primera instancia. Frente al primer tópico, recordó que el Sistema de Riesgos Laborales se concibe como uno de aseguramiento, por lo que el empleador se asimila al tomador, y es a quien le corresponde la elección de la administradora (aseguradora), obrando el afiliado y su núcleo familiar como los beneficiarios.

Entendió que es a través de la afiliación y la cotización que se materializa la subrogación del riesgo a cargo de la ARL; y transcribió el contenido del artículo 1.° de la Ley 776 de 2002. Al descender al objeto de estudio, previo análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, observó que el afiliado «fue diagnosticado en primera oportunidad por parte de la EPS Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 6 COOMEVA el 16 de julio de 2015 por el origen de la patología "Trastorno mixto de ansiedad y depresión, Episodio depresivo moderado y problemas relacionados con el estrés" como enfermedad profesional, con fecha de estructuración del 26 de junio de 2015»; y, que las Junta Regional y Nacional de Calificación determinaron un «Trastorno mixto de ansiedad y depresión» con idéntico origen, habiéndose establecido por la Junta del Cauca, una pérdida de capacidad laboral del 19,60%.

Dejó sentado, además, que la afiliación a la ARL Colmena SA se dio entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2009 y desde el 9 de julio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015, habiéndose vinculado el 1 de abril de ese año a Positiva SA, siendo esta última quien sufragó los dineros referidos. Analizó a continuación, la historia clínica; los reportes de incapacidad; la prueba pericial decretada de oficio decretada por el a quo; el interrogatorio del representante legal de la demandada; los dictámenes de las juntas; las constancias de pago de prestaciones económicas y asistenciales; prueba de la cual estableció que: No obstante lo anterior, al revisar el reporte de incapacidades vista a folios 186 y 187 del plenario, las cuales fueron prescritas al señor DANIEL FERNANDO SALAZAR MONTENEGRO por parte de su médico tratante, se observa que se relacionan incapacidades desde el 28 de junio de 2015 al 11 de enero de 2018, fecha en la que se encontraba afiliado el señor SALAZAR MONTENEGRO a la ARL POSITIVA, y no a la ARL COLMENA, pues recordemos que de conformidad con la certificación vista a folio 240 del plenario, el señor DANIEL FERNANDO SALAZAR MONTENEGRO mantuvo su afiliación vigente a la ARL COLMENA hasta el 31 de marzo de 2015.

Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 7 En efecto, de las pruebas allegadas al plenario no se puede concluir la afiliación del trabajador a la ARL COLMENA por el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2015 y el 11 de enero de 2018; por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que para éste periodo el señor DANIEL FERNANDO SALAZAR MONTENEGRO se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., y en ese orden de ideas, es quien debe responder por las incapacidades otorgadas al señor DANIEL FERNANDO SALAZAR MONTENEGRO por parte de su médico tratante, desde el 28 de junio de 2015 al 11 de enero de 2018.

Así mismo, tuvo por probado el pago de las sumas descritas al afiliado, pero resaltó que: si bien el señor DANIEL SALAZAR MONTENEGRO venía siendo tratado y diagnosticado desde el año 2014, conforme lo indicó la Juez de primer grado, esto es, que le fue diagnosticado clínicamente desde cuándo comenzó a padecer el trastorno mixto de ansiedad y depresión, y que la ARL POSITIVA no hizo parte del diagnóstico de la (sic) origen de la enfermedad del señor SALAZAR MONTENEGRO, lo cierto es que a consideración de ésta Sala, la entidad demandante al asumir su obligación de asegurar el riesgo para lo cual fue contratado (sic) por parte del empleador del afiliado, en ese sentido es el encargado responsable y obligado de responder por el riesgo para el cual fue contratado; y si bien no tuvo otra opción que continuar con el proceso y tratamiento de la enfermedad laboral que padece el señor DANIEL FERNANDO SALAZAR MONTENEGRO desde el año 2014, lo cierto es que todas y cada una de las prestaciones económicas y asistenciales reconocidas al señor SALAZAR MONTENEGRO con posterioridad al 1 de abril de 2015, deben ser asumidas por la ARL POSITIVA, en tanto no se encuentra en discusión la afiliación válida y vigente por parte del señor SALAZAR MONTENEGRO a la AR POSITIVA SA a partir del 1 abril de 2015.

Lo anterior, además, porque entendió que no existía prueba de que, con anterioridad al 31 de marzo de 2015, Positiva SA hubiese realizado el pago de sumas correspondientes a prestaciones a favor del afiliado. Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se modifique la del a quo y se condene al reconocimiento y pago de las pretensiones del libelo genitor, o subsidiariamente, que se confirme la dictada por el juez de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, lo que conllevó a la infracción directa de los artículos 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015». En su demostración sostiene que no es materia de discusión el pago de las prestaciones asistenciales ni las fechas de afiliación a la ARL Colmena SA; transcribe las consideraciones del Tribunal; y asegura que, si bien, se aplicó el «artículo 1 de la Ley 776 de 2022» se cometió el error «hermenéutico de concluir que, como las prestaciones Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 9 derivadas de enfermedad laboral deben ser cubiertas por la ARL de afiliación al momento de requerirse, sobre ellas no recae ninguna posibilidad de recobro a las ARL que en el pasado cubrieron tiempos de exposición a los factores de riesgo laboral».

Repasa las diferencias legales entre el accidente de trabajo y la enfermedad profesional; y sostiene que: En el caso de la enfermedad laboral, que sí es la situación presentada por el afiliado recobrado en el presente proceso, el legislador determinó que las prestaciones asistenciales y económicas que su atención requiriera fueran reconocidas y pagadas por la ARL de afiliación del trabajador al momento de ser requeridas, independientemente que la exposición a factores de riesgo laboral se hubiese presentado en otra ARL.

El legislador, salvaguardando los principios técnicos del aseguramiento, para el caso de la enfermedad laboral, por ser una situación de riesgo no súbita ni imprevista, sino que se genera por la exposición continuada en el tiempo a un riesgo laboral, previó que debería concurrir al pago de las prestaciones reconocidas al trabajador calificado con enfermedad laboral, las ARL que hubiesen tenido al trabajador afiliado y prorratear su responsabilidad conforme a los tiempos de afiliación. Esta disposición normativa tiene fundamento jurídico, en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

Y es elemental la previsión de la norma, porque el trabajador no puede verse expuesto a una larga y penosa controversia judicial o entre las entidades administradoras, para efectos de obtener el pago de la prestación a que tiene derecho. Para el trabajador, lo importante es que se le pague lo que tiene derecho. lo que aquí efectivamente ocurrió; lo demás, ya es un problema entre las distintas administradoras sobre si recae o no la responsabilidad del recobro, pero que no puede resolverse sobre la débil y equivocada conclusión del tribunal, en el sentido de que como las incapacidades y pagos se dieron en el período de afiliación a Positiva, esta no tiene ningún derecho a recobro.

Llama poderosamente la atención la ligereza de los argumentos del Tribunal y el extremo desconocimiento de la figura del recobro entre ARL de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de enfermedad laboral, puesto que, si bien en las consideraciones hacen referencia en su totalidad a la norma aplicable, al momento de referir el caso, no hace uso completo de la misma, concluyendo erradamente que no existe responsabilidad de la demandada, exégesis que sin duda restringe el correcto Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 10 entendimiento de la norma acusada.

Recalca, a continuación, que encontrándose probados todos los elementos para el pretendido recobro, no es dable sostener la posición asumida por el ad quem, pues esta no solo desconoce la figura legal, sino que además infringe «directamente los artículos 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015, en cuanto los ignoró por completo», pues en su sentir, […] las mismas razones expuestas frente a lo que se extrae del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, son igualmente valederas y aplicables a los preceptos que infringió directamente el tribunal, pues su intención y su filosofía es la misma de aquel, que no es otra que permitir el recobro entre las distintas ARL por causa de enfermedad profesional del afiliado en proporción al tiempo de exposición al riesgo laboral cubierto por otras ARL en el pasado (en el caso concreto Colmena Seguros), tiempos de exposición generadores de la enfermedad laboral, conforme ya ha quedado explicado.

Pero el tribunal se rebeló, por ignorancia, contra lo dispuesto en los artículos que por ello, infringió directamente. VII. RÉPLICA La opositora en primer lugar asegura que el cargo presenta las siguientes falencias de orden técnico: Desconoce el criterio jurisprudencial respecto de obligación de formular cada cargo por separado, el cual fue definido por la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2002, rad. 18257; se ataca la sentencia por la vía directa, lo que impone en el desarrollo de este, un marco de acción netamente jurídico, no obstante, en su exposición se plantean cuestiones de carácter probatorio y fáctico, lo cual debió dirigirse por la vía indirecta; y la sustentación del Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 11 embate tampoco cumple con los requisitos jurisprudenciales respecto a la interpretación errónea, ello por cuanto solo se indica la apreciación subjetiva de la censora frente al alcance que se le debe dar a la norma indicada en la proposición jurídica, pero se pasa por alto explicar cuál fue el sentido erróneo o alcance distinto que se le dio a la disposición, sin tener en cuenta los parámetros fijados por la Corte en la sentencia CSJ SL, 24 en. 1973.

Además, en cuanto la censura por infracción directa que se alega en el cargo, la misma tiene sustento en situaciones de orden probatorio, razón por la cual, se yerra en su planteamiento, lo que ratifica los errores señalados, con la gravedad de que se discute la interpretación del dictamen de pérdida de capacidad laboral en lo relativo a la fecha de estructuración; aspecto que está prohibido por la ley y la jurisprudencia, debido a que se trata de una prueba no calificada en casación. En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, precisa que la demanda de casación resulta infundada, por el Tribunal de forma acertada y conforme a derecho, al revocar la providencia de primer grado, se sustentó en las pruebas debidamente aportadas al proceso, más aún si se tiene en cuenta que, la recurrente pretende atacar el análisis de una que no tiene naturaleza de calificada, como es el dictamen de pérdida de capacidad laboral, para determinar que la fecha de exposición al riesgo fue anterior a la establecida por el juez colegiado.

Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, que lo señalado se ajustó a derecho, ello, no solo porque la consideración atiende a la naturaleza jurídica del contrato de seguro, sino además porque también respeta en su integridad el contenido del artículo 1 de la ley 776 de 2002. Indica que la sentencia impugnada acertó al determinar que el responsable de pagar las incapacidades solicitadas en su momento por el señor Salazar Montenegro, es la ARL Positiva SA, ello por cuanto cada una se solicitó en vigencia de la afiliación, destacándose que no se demostró en el plenario, que dicho señor le hubiese requerido el pago de las mencionadas prestaciones a la ARL Colmena SA.

Recalca que la decisión se encuentra ajustada a lo probado dentro del proceso, pues en efecto se tiene, que las incapacidades laborales fueron causadas en vigencia de la afiliación a la ARL Positiva SA, por lo que la única responsable de asumir el pago es la entidad mencionada, y no otra, en virtud de que uno de los riesgos asegurados se materializó, siendo entonces de su resorte cumplir con su obligación contractual.

Y que sumado a ello, durante el proceso la entidad recurrente no demostró de forma alguna la ocurrencia de los requisitos para hacer efectiva la acción de recobro, debido a que no logró probar que en vigencia de la afiliación del señor Salazar Montenegro a la ARL Colmena SA, existió exposición al riesgo, pues como bien se acreditó, durante aquella no se reportó ninguna enfermedad o accidente de naturaleza laboral, por ende, solo puede Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 13 inferirse que esta gestionó de forma adecuada los riesgos laborales.

VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe decir la Sala frente a las falencias técnicas puestas de presente por la opositora, que estas no se configuran, en la medida en que se observa un cargo bien formulado por la vía directa, debido a que se puede alegar dentro del mismo, dos submotivos de violación diferentes respecto de normas también disímiles, máxime que se expone que la primera infracción denunciada, conlleva a la segunda; además, no se evidencia una mixtura indebida de vías, pues las menciones que se hacen en lo referente a aspectos fácticos, son para reforzar los razonamientos jurídicos, sin que sea cierto que se pretenda atacar una prueba.

Igualmente, se encuentra bien formulado el embate en cuanto al submotivo esbozado, ya que al respecto se expone tanto la interpretación dada por parte del Tribunal a la norma acusada, como aquella que debió otorgársele. Una vez dilucidado lo anterior, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Daniel Fernando Salazar Montenegro estuvo afiliado en riesgos profesionales a Colmena SA, desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015, y en Positiva SA, a partir del 1º de abril de 2015;

(ii) y, que los dictámenes periciales emitidos por la EPS Coomeva y las juntas regional Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 14 y nacional de calificación de invalidez concluyeron que el citado señor padece de trastorno mixto de ansiedad, episodio depresivo moderado y problemas relacionados por el estrés, de origen laboral, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 19,60%, con fecha de diagnóstico clínico del 18 de septiembre de 2014, como se estableció en el expedido inicialmente por la primera mencionada, el 16 de julio de 2015.

El Tribunal con fundamento en el art. 1 de la Ley 776 de 2002 negó el recobro solicitado por la ARL Positiva SA, bajo el argumento de que no obra dentro del plenario documento alguno que acreditara el pago de alguna prestación asistencial o económica a favor del señor Salazar Montenegro, que hubiere sido cancelada por ella con anterioridad al 31 de marzo de 2015, es decir, cuando se encontraba vigente su afiliación con la ARL Colmena SA.

Por su parte, la casacionista le endilga a la decisión, el error hermenéutico de: […] concluir que, como las prestaciones derivadas de enfermedad laboral deben ser cubiertas por la ARL de afiliación al momento de requerirse, sobre ellas no recae ninguna posibilidad de recobro a las ARL que en el pasado cubrieron tiempos de exposición a los factores de riesgo laboral.

Y a ello llegó, porque lamentablemente no atendió la norma en su conjunto, ya que el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, señala: […]. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se orienta a determinar si el juez plural incurrió en indebida intelección de la norma; esta es del siguiente tenor: Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 15 ARTÍCULO 1. […].

PARÁGRAFO 2 o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.

Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.

La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. […]. (Resaltado fuera del texto) En efecto, el parágrafo 2º del art. 1 de la Ley 776 de 2002, prevé que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 16 ocurrir el accidente o cuando se requiera la prestación, según el caso, y que aquella podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado, con sujeción y en la misma proporción al tiempo de exposición que haya tenido el afiliado.

Esto último constituye el fundamento del recobro entre administradoras de riesgos laborales tratándose de enfermedades laborales. Lo anterior se acompasa con lo previsto en los arts. 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015, que no fueron aplicados por el juez de la alzada. Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL3340-2022, en la que expresó lo siguiente: Como primera medida importa precisar que las administradoras de riesgos laborales están habilitadas para solicitar el reembolso de las sumas de dinero que han erogado, en aquellos casos en los que han asumido el pago de prestaciones económicas por enfermedades laborales cuya responsabilidad era de las entidades que en una oportunidad anterior asumieron ese riesgo, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección. Ello se desprende de lo dispuesto en los artículos 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015, que rezan: Artículo 2.2.4.4.5 Reembolsos entre entidades administradoras de riesgos laborales.

Las prestaciones derivadas de la enfermedad laboral serán pagadas en su totalidad por la entidad administradora de riesgos laborales a la cual esté afiliado el trabajador al momento de requerir la prestación. La entidad administradora de riesgos laborales que atienda las prestaciones económicas derivadas de la enfermedad laboral, podrá repetir por ellas, contra las entidades que asumieron ese riesgo con anterioridad, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección, y de ser posible, en función de la causa de la enfermedad.

La entidad administradora de riesgos laborales que asuma las prestaciones económicas podrá solicitar los reembolsos a que haya lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que cese la incapacidad temporal, se pague la indemnización por incapacidad permanente, o se reconozca definitivamente la pensión de invalidez o de sobrevivientes. Artículo 2.2.4.4.6.

Procedimiento para efectuar los reembolsos. La base para efectuar el reembolso será el valor Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 17 pagado en caso de incapacidad temporal o permanente parcial. Tratándose de pensiones, la base será el capital necesario entendido como el valor actual esperado de la pensión de referencia de invalidez o de sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado o su núcleo familiar desde la fecha del fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión. El capital necesario se determinará según las bases técnicas y tablas de mortalidad contenidas en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Financiera o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

En caso de cesación o disminución del grado de invalidez que implique la extinción o la disminución de la pensión, la entidad administradora de riesgos laborales restituirá a las demás entidades administradoras, la porción del capital necesario que les corresponda. Los reembolsos a que se refiere este artículo se harán dentro del mes siguiente a aquel en que se soliciten, término dentro del cual podrán ser objetados por motivos serios y fundados.

En tales condiciones, se itera, es obvio que las administradoras de riesgos laborales tienen esa facultad de exigir el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas cuya asunción le corresponda a otra administradora de riesgos laborales. En consecuencia, incurrió el juez de segundo grado en la violación alegada por la censora, en atención a que solamente aplicó la primera parte del parágrafo 2º del art. 1 de la Ley 776 de 2002, dejando a un lado el otro, que regula el recobro entre administradoras de riesgos laborales, en los eventos de enfermedades profesionales.

Sin embargo, ello no es suficiente para dar al traste con la decisión impugnada, porque en el evento de casarse, en sede de instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la pasiva, se llegaría a la misma conclusión absolutoria, en atención a que uno de los presupuestos para la procedencia del recobro, es la certeza de su pago efectivo por parte de la ARL reclamante; prueba a cargo de la parte actora (art. 167 CGP aplicable por integración normativa al Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 18 procedimiento del trabajo y de la seguridad social —art. 145 CPTSS—).

Lo cual se echa de menos en el presente asunto, pues ello no puede tenerse por acreditado con prueba elaborada por la misma parte, como la que reposa de folios 78 y 79 y 186 a 187, suscrita por la gerente de indemnizaciones de la entidad, o por su revisor fiscal, que, entre otras cosas, no permite establecer si su causa fue la enfermedad del señor Salazar Montenegro, que es lo que da lugar a la responsabilidad por la exposición del afiliado durante un período.

Sobre el tema se pronunció la Sala en un evento de contornos similares que se trabó entre las mismas partes, en la referida sentencia CSJ SL SL3340-2022, en la que se expresó lo siguiente: Lo que ocurre es que, en el sub judice, eso no está en tela de juicio. Lo que se discute en este escenario procesal es si las certificaciones que expidió Positiva S.A. en las que relacionó los pagos efectuados, por sí solas son suficientes para tener por demostrado que, efectivamente, aquella canceló las prestaciones asistenciales y económicas de los afiliados a los que se hace referencia en la demanda.

La recurrente aduce que los artículos 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994 les atribuyen a las administradoras de riesgos laborales la posibilidad de expedir documentos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y económicas. Sin embargo, las preceptivas citadas no le son útiles a la impugnante en sus aspiraciones, tal como se puede leer de su tenor literal: Artículo 68.

Dirección y administración del sistema: El Sistema General de Riesgos Profesionales (laborales) es orientado, regulado, supervisado, vigilado y controlado por el Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 19 Está dirigido e integrado por: a. Organismos de dirección, vigilancia y control: 1.

El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales (laborales) 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y de Salud. b. Entidades administradoras del sistema - ARP - […] 2. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaciones de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales (laborales).

Artículo 77. Entidades Administradoras: A partir de la vigencia del presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales (laborales) solo podrá ser administrado por las siguientes entidades: a. El Instituto de Seguros Sociales. b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales (laborales).

Artículo 80. Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales:Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales (laborales) tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: a. La afiliación. b. El registro. c. El recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones de que trata este decreto. d. Garantizar a sus afiliados, en los términos de este decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho. e. Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto. f. Realizar actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales (laborales). g. Promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional (Seguridad y Salud en el Trabajo) y seguridad industrial. h. Establecer las prioridades con criterio de riesgo para orientar las actividades de asesoría de que trata el artículo 39 de este decreto. i. Vender servicios adicionales de salud ocupacional (Seguridad y Salud en el Trabajo) de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional.

PARAGRAFO 1. Las entidades administradoras de riesgos profesionales (laborales) deberán contratar o conformar equipos de prevención de riesgos profesionales, para la planeación, organización, ejecución y supervisión de las actividades de que tratan los numerales 6 y 7 del presente artículo.

PARAGRAFO 2. Las entidades administradoras de riesgos profesionales (laborales) podrán adquirir, fabricar, arrendar y vender, los equipos y materiales para el control de factores de riesgo en la fuente, y en el medio ambiente laboral. Con el mismo http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1295_1994.html#39 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1295_1994_pr002.html#np1 Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 20 fin podrán conceder créditos debidamente garantizados.

Como se ve, es claro que los dos primeros preceptos no dicen absolutamente nada que pueda servirle de báculo a Positiva S.A. para asegurar que la simple certificación expedida por ella misma es plena prueba de la prestación de los servicios asistenciales, y del pago de las prestaciones económicas que aduce haber asumido. Ahora, si bien el artículo 80 transcrito establece como funciones de las entidades administradoras de riesgos laborales el «recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones», así como el de garantizar a sus afiliados «la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho» y «el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este decreto», ello no significa que el acto de cobro mismo sea representativo de que, en la realidad, la entidad administradora que lo hace haya prestado efectivamente la atención asistencial sobre la que versa la cobranza; mucho menos puede predicarse lo mismo de una certificación que la propia ARL expida sobre los pagos que ella efectuó. En otras palabras, ninguna de las preceptivas invocadas por la censura prevé que la sola certificación expedida por una ARL en la que se plasmen los pagos que supuestamente realizó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas, baste para que sea procedente el reembolso de la proporción que le corresponda a otra administradora.

En rigor, las normas no estipulan eso que aduce la recurrente. Es cierto que, como lo dice la censura, la ley habilita a algunas entidades del Sistema de Seguridad Social Integral a expedir actos unilaterales que no solo constituyen plena prueba de lo que ellos registran, sino que, además, prestan mérito ejecutivo, como es el caso de la liquidación en la que las administradoras de los regímenes de pensiones determinan el valor adeudado por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones (art. 24 L. 100/93).

Con todo, ninguno de los preceptos invocados por la casacionista en la proposición jurídica de los embates contiene una previsión semejante para los casos en los que una ARL pretenda el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas que, por ley, le correspondía asumir a otra. Al partir de esta consideración, entonces refulge evidente que el Tribunal no se equivocó en su raciocinio, pues es apenas lógico que si Positiva S.A. pretendía el reembolso de unas sumas de dinero que supuestamente sufragó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas que no le correspondía asumir, lo mínimo que debía hacer era acreditar que efectivamente se encargó de tales prestaciones.

Con las certificaciones a las que Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 21 alude la censura no se logra tal cometido, porque tal como acertadamente lo expusiera el ad quem al decidir la alzada, aceptar que ello sea posible implicaría admitir que las partes de un proceso judicial pueden fabricar sus propias pruebas, cosa que es inaceptable.

Son innumerables las ocasiones en las que la Corte ha adoctrinado que no tienen valor demostrativo las evidencias construidas por la parte interesada en el litigio. Así, en la sentencia CSJ SL2003-2022, razonó: De otra parte, cabe resaltar que el documento suscrito por el actor y otros dos compañeros de trabajo, fechado del 31 de mayo del 2012, en donde dan cuenta del supuesto accidente de trabajo que sufrió el accionante (f. 31), no puede servir de base para derruir las conclusiones a las que llegó el juzgador de alzada, por cuanto se trata de un escrito fabricado o proveniente del propio demandante y no de la contraparte, por lo tanto, la misma no sirve para afirmar o sostener que ocurrió el referido infortunio laboral, del que además, no da cuenta ninguna prueba, mucho menos para derrumbar las inferencias a las que llegó el juzgador de segundo nivel.

Asimismo, en el fallo CSJ SL1791-2015 consideró: A lo anterior debe agregarse, que atribuir la Corte valor probatorio a la proyección que hizo la demandante de lo que en su sentir sería el valor de su pensión, sería tanto como aceptar que la parte pueda prefabricar su propia prueba para obtener beneficio de ella, que fue lo sucedido en el sub judice.

Luego, no se encuentra que el Tribunal hubiera errado al restarle valor probatorio a las certificaciones allegadas por la demandante, toda vez que dicha prueba no cuenta por sí sola con la eficacia para probar el pago alegado por aquella. Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento de la censora acerca de que dichas certificaciones sí constituyen prueba del pago de las prestaciones por estar avaladas por su revisor fiscal.

Para ello es pertinente remitirse a la Ley 43 de 1990, que regula la profesión del contador público, y en su artículo 10 se refiere a la fe pública de aquel, en los siguientes términos: La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas.

Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 22 La norma en comento dispone que la firma de un contador público hace presumir que el acto respectivo -en este caso las certificaciones- «se ajustan a los requisitos legales».

La regla no estipula que tales actos reflejen el estado fidedigno de los libros contables, o la situación financiera, que es lo que pasa con los balances suscritos por estos, de los cuales sí es dable asumir que «los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance».

Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en casación, pues pese a resultar infructuoso el ataque, el ad quem incurrió en el error jurídico endilgado por la censora. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA SA.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 95164 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ