105' República de Colombia Carie Suprema de Justicia Sala de Camelia Labra( Sala Ilestmellés IL" 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SW096-2021 Radicación n.° 61301 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a dictar SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso ordinario laboral promovido por RODRÍGO FERNÁNDEZ MADRID contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la apoderada de Colpensiones, en los términos del escrito que obra a folio 92 del cuaderno de la Corte; así mismo, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la mandataria judicial de dicha administradora, en atención al memorial que milita a folio 103 y conforme a lo previsto en el art. 76 del CGP. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3534-2019 del 28 de agosto Radicación n.° 61301 de 2019, esta Corporación casó la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2013 y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Universidad de Antioquia, a fin de que certificara el histórico de los salarios que devengó Rodrigo Fernández Madrid, dentro del período comprendido entre el 10 de marzo de 1975 y el 30 de septiembre del mismo ario, y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989.
La Institución educativa en mención, el 18 de septiembre de 2019 allegó respuesta al anterior requerimiento (fs.°99 a 88 del cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES En el sub judice, el Tribunal estimó que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación, prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con el argumento de que si bien se permitía la «sumatoria de tiempos públicos y privados», no existía constancia que acreditara que la Universidad de Antioquia hubiera efectuado aportes a un «fondo o caja», los cuales eran necesarios para alcanzar los requisitos allí exigidos.
Bajo ese escenario, esta Sala de Casación Laboral quebrantó dicha decisión, en atención a que mediante sentencia CSJ 5L4457-2014, cambió la postura que traía desde el fallo CSJ SL, 7 de mayo de 2008 rad. 32615, en el sentido de que, es viable sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados, con los efectivamente aportados 2 Radicación n.° 61301 al ISS, para acceder a la pensión, en razón a que el derecho pensional no puede verse truncado, por la circunstancia de que la entidad a la que el afiliado laboró, no hubiese efectuado los aportes a una caja de previsión social.
Ahora bien, el a quo consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social tenía 46 arios; para lo cual estudió la Ley 71 de 1988, e indicó que acreditaba el requisito de la edad, pues cumplió 60 arios en el 2008 y tenía cotizadas más de 1000 semanas, es decir, superaba los 20 arios de servicio en cualquier tiempo; sin embargo, bajo esa normativa no era posible «la sumatoria de tiempo público y privado, cuando se tiene como punto de partida el régimen de transición», pues solo era dable con la Ley 797 de 2003.
Como soporte referenció las sentencias CSJ SL, 23 ago.2006, rad. 27651, CSJ SL,7 nov. 2007, rad. 30694, CSJ SL,10 jun. 2010, rad. 42012, CSJ SL,1 feb. 2011, rad. 41703 y CSJ SL, 19 ago. 2011, rad. 41672. Inconforme el demandante presentó recurso de apelación, pues a su juicio, sí era posible «sumar tiempos públicos y privados» y, por ende, solicitó la revocatoria de la decisión del a quo, para que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión, los intereses moratorios y costas procesales.
Aludió entre otras a la providencia CC T-090-2009. De acuerdo con las consideraciones expuestas en sede de casación, y según el recurso de apelación que formuló el Radicación n.° 61301 demandante, se concluye que Rodrigo Fernández Madrid tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes, consagrada en el art. 7 de Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar los requisitos exigidos.
Empero, el juez del trabajo y la seguridad social, tiene el deber especial de analizar todas las posibilidades plausibles, cuando se trata de procesos en los que se debaten prestaciones de cuyo reconocimiento pende el disfrute de derechos fundamentales, así como emplear todos los medios a su alcance para la concreción de los mismos. En ese sentido, lo ha enseriado esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ 5L5620 —2016, que reiteró la CSJ.
SL 15 abr. 2008, rad. 30434. De tal suerte que, por resultar más favorable al afiliado se concederá la prestación en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad, dado que esta Corporación a través de la sentencia 5L1947-2020, replanteó la posición jurisprudencial, en el sentido de que los tiempos laborados a entidades públicas «pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones», en atención a que el régimen de transición tuvo como finalidad esencial «proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador». 4 An Radicación n.° 61301 De modo que, el demandante cumplió 60 arios de edad el 9 de marzo de 2008 (f.°127) y acreditó «1.118,858 semanas», entre los aportes sufragados a entidades del sector público «sin cotización al ISS» y los cotizados a ese instituto, como se desprende de la Resolución n.0019270 del 21 de julio de 2011 (f.°11), donde se incluyó los tiempos de servicios prestados a la Universidad de Antioquia, del 10 de marzo de 1975 al 30 de septiembre de ese ario y del 5 de febrero de 1979 al 23 de abril de 1989, que suman «3.734» días, equivalentes a «533.428 semanas».
En cuanto a las excepciones propuestas por el ISS hoy Colpensiones, de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas y la genérica, al haberse demostrado la existencia del derecho, como ya se indicó, es del caso declararlas no probadas; igual suerte corre la de compensación, en atención a que no señaló cuáles fueron «las sumas recibidas por el demandante» (fs.°133 a 138).
En lo concerniente a la excepción de prescripción, cabe señalar, que el actor solicitó al ISS la pensión de vejez en dos ocasiones que fueron contestadas de manera adversa en los siguientes lapsos: la primera reclamación fue resuelta en la Resolución n.0021615 del 31 de julio de 2008 y notificada el 22 de septiembre de ese año (fs.°8 a 10); y, la segunda, solucionada en la Resolución n.° 019270 del 21 de julio de 2011, y notificada el 31 de agosto de esa anualidad (f.°11).
Lo anterior permite colegir que la prescripción se interrumpió conforme a lo previsto en el art. 151 del CPTSS, Radicación n.° 61301 en concordancia con el art. 488 del CST, desde el momento en que se reclamó la prestación hasta el 22 de septiembre de 2008 -fecha de notificación de la Resolución n.°021615-, respecto del período reclamado, el cual comprende las mesadas causadas desde el 9 de marzo de 2008, que de acuerdo con el art. 6 del CPTSS y la sentencia CC C-792-2006, implica que se agotó la reclamación administrativa dejándola habilitada para acudir a la jurisdicción ordinaria (CSJ 5L4340-2019).
Sin embargo, a pesar de quedar agotada la reclamación administrativa desde el ario 2008, presupuesto procesal necesario para promover la respectiva demanda contra Colpensiones, el accionante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir nuevamente el reconocimiento de la prestación, como se evidencia a continuación: Status de pensionado Fecha de solicitud Períodos pensionales reclamados con las solicitudes Ejecutoria reclamación administrativa Fecha notificación resolución Interrupción y suspensión Prescribieron 9 de marzo de 2008 No se allegó prueba desde el 9 de marzo de 2008 hasta el momento en.. que reclamo la prestación Resolución n°021615 de 31. de julio de 2008 22 de septiembre de 2008 Se interrumpió y se suspendió el término trienal, por primera vez, en este caso, desde la fecha de la resolución, hasta que se agotó reclamación administrativa (22 de septiembre de 2008).
No prescribieron mesadas No se allegó prueba (3 años anteriores a la petición de la pensión), pero estaba corriendo el término trienal de la Resolución n.°021615 de 31 de julio de 2008 Resolución n.°019270 de 21 de julio de 2011 31 de agosto de 2011 Se interrumpió y se suspendió el término trienal, por primera vez, en este caso, desde la fecha de la resolución, hasta que se agotó reclamación administrativa (31 de agosto de 2011).
Tiene hasta el 31 de agosto de 2014 para presentar la demanda). No prescribieron mesadas, se presentó la demanda en tiempo Fecha de presentación de la demanda inaugural. 20 de enero de 2012) 6 101 Radicación n.° 61301 En ese orden, se estima que para el 20 de enero de 2012 (f.°1), fecha en la que se instauró la demanda inaugural, no se habían extinguido por prescripción las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que las reclamaciones, interrumpieron el término oportunamente.
De modo que, Rodrigo Fernández Madrid tiene derecho a percibir una mesada pensional por la suma de $2.120.552, para el 9 de marzo de 2008, que corresponde al IBL de $2.617.965, y una tasa de reemplazo del 81% de conformidad con el art. 21 de la Ley 100 de 1993. Para el ario 2021, la cuantía de la mesada asciende a $3.450.602. El retroactivo pensional liquidado a 30 de junio de 2021, resulta por la suma de $474.099.379, de acuerdo con el cuadro anexo, el que se seguirá causando hasta la fecha en que la entidad demandada pague la prestación, en los términos aquí reconocidos.
FECHAS.141° DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DL4S DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/04/1986 30/04 / 1986 5 16.812 $ 454.064 $ 631 1/05/1986 31/05/1986 31 16.812 $ 454.064 $ 3.910 1/06/1986 30/06 / 1986 30 16.812 $ 454.064 $ 3.784 1/07/1986 31/07/1986 31 16.812 $ 454.064 $ 3.910 1/08/1986 31/08/1986 31 16.812 $ 454.064 $ 3.910 1/09/1986 30/09/1986 30 16.812 $ 454.064 $ 3.784 1/ 10 /1986 31/10/1986 31 16.812 $ 454.064 $ 3.910 1/11/1986 30/11/1986 30 16.812 $ 454.064 $ 3.784 1/12/1986 31/12/1986 31 16.812 $ 454.064 $ 3.910 1/01/1987 31/01/1987 31 20.510 $ 458.434 $ 3.948 1/02/1987 28/02/1987 28 20.510 458.434 $ 3.566 1/03 / 1987 31/03 / 1987 31 20.510 $ 458.434 3.948 1/04/1987 30/04 / 1987 30 20.510 $ 458.434 $ 3.820 1/05/1987 31/05/1987 31 20.510 $ 458.434 $ 3.948 1/06/1987 30/06/1987 30 20.510 $ 458.434 $ 3.820 Radicación n.° 61301 1/07/1987 31/07/1987 31 20.510 $ 458.434 $ 3.948 1/08/1987 31/08/1987 31 20.510 $ 458.434 $ 3.948 1/09/1987 30/09/1987 30 20.510 $ 458.434 $ 3.820 1/10/1987 31/10/1987 31 20.510 $ 458.434 $ 3.948 1/11/1987 30/11/1987 30 20.510 $ 458.434 $ 3.820 1/12/1987 31/12/1987 31 20.510 $ 458.434 $ 3.948 1/01/1988 31/01/1988 31 25.638 $ 461.626 $ 3.975 1/02/1988 29/02/1988 29 25.638 $ 461.626 $ 3.719 1/03/1988 31/03/1988 31 25.638 $ 461.626 $ 3.975 1/04/1988 30/04/1988 30 25.638 $ 461.626 $ 3.847 1/05/1988 31/05/1988 31 25.638 $ 461.626 $ 3.975 1/06/1988 30/06/1988 30 25.638 $ 461.626 $ 3.847 1/07/1988 31/07/1988 31 25.638 $ 461.626 $ 3.975 1/08/1988 31/08/1988 31 25.638 $ 461.626 $ 3.975 1/09/1988 30/09/1988 30 25.638 $ 461.626 $ 3.847 1/10/1988 31/10/1988 31 25.638 $ 461.626 $ 3.975 1/11/1988 30/11/1988 30 25.638 $ 461.626 $ 3.847 1/12/1988 31/12/1988 31 25.638 $ 461.626 $ 3.975 1/01/1989 31/01/1989 31 32.560 $ 457.818 $ 3.942 1/02/1989 28/02/1989 28 32.560 $ 457.818 $ 3.561 1/03/1989 31/03/1989 31 32.560 $ 457.818 $ 3.942 27/04/1989 30/04/1989 4 32.560 $ 457.818 $ 509 1/05/1989 31/05/1989 31 150.270 $ 2.112.907 $ 18.194 1/06/1989 30/06/1989 30 150.270 $ 2.112.907 $ 17.608 1/07/1989 31/07/1989 31 150.270 $ 2.112.907 $ 18.194 1/08/1989 31/08/1989 31 150.270 $ 2.112.907 $ 18.194 1/09/1989 30/09/1989 30 150.270 $ 2.112.907 $ 17.608 1/10/1989 31/10/1989 31 150.270 $ 2.112.907 $ 18.194 1/11/1989 30/11/1989 30 150.270 $ 2.112.907 $ 17.608 1/12/1989 31/12/1989 31 150.270 $ 2.112.907 $ 18.194 1/11/2001 30/11/2001 30 1.993.300 $ 2.986.034 $ 24.884 1/12/2001 31/12/2001 30 2..600.000 $ 3.894.893 $ 32.457 1/01/2002 31/01/2002 30 2.600.000 $ 3.618.119 $ 30.151 1/02/2002 28/02/2002 30 2.600.000 $ 3.618.119 $ 30.151 1/03/2002 31/03/2002 30 2.600.000 $ 3.618.119 $ 30.151 1/04/2002 30/04/2002 30 2.600.000 $ 3.618.119 $ 30.151 1/05/2002 31/05/2002 30 2.600.000 $ 3.618.119 $ 30.151 1/06/2002 30/06/2002 30 2.600.000 $ 3.618.119 $ 30.151 1/07/2002 31/07/2002 30 2.600.000 $ 3.618.119 $ 30.151 1/08/2002 31/08/2002 30 2.600.000 $ 3.618.119 $ 30.151 1/09/2002 30/09/2002 30 2.600.000 $ 3.618.119 $ 30.151 1/10/2002 31/10/2002 30 2.600.000 $ 3.618.119 $ 30.151 1/11/2002 30/11/2002 30 2.600.000 $ 3.618.119 $ 30.151 1/12/2002 31/12/2002 30 2.600.000 $ 3.618.119 $ 30.151 1/01/2003 31/01/2003 30 2.600.000 $ 3.382.139 $ 28.184 8 1 o° Radicación n.° 61301 1/02/2003 28/02/2003 30 2.782.222 $ 3.619.178 $ 30.160 1/03/2003 31/03/2003 30 2.782.222 $ 3.619.178 $ 30.160 1/04/2003 30/04/2003 30 2.782.222 $ 3.619.178 $ 30.160 1/05/2003 31/05/2003 30 2.782.222 $ 3.619.178 $ 30.160 1/06/2003 30/06/2003 30 2.782.222 $ 3.619.178 $ 30.160 1/07/2003 31/07/2003 30 2.782.222 $ 3.619.178 $ 30.160 1/08/2003 31/08/2003 30 2.782.222 $ 3.619.178 $ 30.160 1/09/2003 30/09/2003 30 2.782.222 $ 3.619.178 $ 30.160 1/10/2003 31/10/2003 30 2.782.222 $ 3.619.178 $ 30.160 1/11/2003 30/11/2003 30 2.782.222 $ 3.619.178 $ 30.160 1/12/2003 31/12/2003 30 2.782.222 $ 3.619.178 $ 30.160 1/01/2004 31/01/2004 30 2.590.000 $ 3.163.441 $ 26.362 1/02/2004 29/02/2004 30 3.000.000 $ 3.664.217 $ 30.535 1/03/2004 31/03/2004 30 3.000.005 $ 3.664.223 $ 30.535 1/04/2004 30/04/2004 30 3.000.005 $ 3.664.223 $ 30.535 1/05/2004 31/05/2004 30 3.000.005 $ 3.664.223 $ 30.535 1/06/2004 30/06/2004 30 3.000.005 $ 3.664.223 $ 30.535 1/07/2004 31/07/2004 30 3.000.005 $ 3.664.223 $ 30.535 1/08/2004 31/08/2004 30 3.000.005 $ 3.664.223 $ 30.535 1/09/2004 30/09/2004 30 3.000.005 $ 3.664.223 $ 30.535 1/10/2004 31/10/2004 30 3.000.005 $ 3.664.223 $ 30.535 1/11/2004 30/11/2004 30 3.000.005 $ 3.664.223 $ 30.535 1/12/2004 31/12/2004 30 3.004.828 $ 3.670.114 $ 30.584 1/01/2005 31/01/2005 30 3.004.667 $ 3.478.523 $ 28.988 1/02/2005 28/02/2005 30 3.200.000 $ 3.704.662 $ 30.872 1/03/2005 31/03/2005 30 3.215.333 $ 3.722.413 $ 31.020 1/04/2005 30/04/2005 30 3.215.000 $ 3.722.027 $ 31.017 1/05/2005 31/05/2005 30 3.215.000 $ 3.722.027 $ 31.017 1/06/2005 30/06/2005 30 3.215.000 $ 3.722.027 $ 31.017 1/07/2005 31/07/2005 30 3.215.000 $ 3.722.027 $ 31.017 1/08/2005 31/08/2005 30 3.215.000 $ 3.722.027 $ 31.017 1/09/2005 30/09/2005 30 3.215.000 $ 3.722.027 $ 31.017 1/10/2005 31/10/2005 30 3.215.000 $ 3.722.027 $ 31.017 1/11/2005 30/11/2005 30 3.215.000 $ 3.722.027 $ 31.017 1/12/2005 31/12/2005 30 3.215.000 $ 3.722.027 $ 31.017 1/01/2006 31/01/2006 30 3.215.000 $ 3.550.193 $ 29.585 1/02/2006 28/02/2006 30 3.372.000 $ 3.723.561 $ 31.030 1/03/2006 31/03/2006 30 3.440.000 $ 3.798.651 $ 31.655 1/04/2006 30/04/2006 30 3.440.000 $ 3.798.651 $ 31.655 1/05/2006 31/05/2006 30 3.440.000 $ 3.798.651 $ 31.655 1/06/2006 30/06/2006 30 3.440.000 $ 3.798.651 $ 31.655 1/07/2006 31/07/2006 30 3.440.000 $ 3.798.651 $ 31.655 1/08/2006 31/08/2006 30 3.440.000 $ 3.798.651 $ 31.655 1/09/2006 30/09/2006 30 3.440.000 $ 3.798.651 $ 31.655 1/10/2006 31/10/2006 30 3.440.000 $ 3.798.651 $ 31.655 9 Radicación n.° 61301 1/11/2006 30/11/2006 30 3.440.000 $ 3.798.651 $ 31.655 1/12/2006 31/12/2006 30 3.440.000 $ 3.798.651 $ 31.655 1/01/2007 31/01/2007 30 3.440.000 $ 3.635.754 $ 30.298 1/02/2007 28/02/2007 30 3.700.000 $ 3.910.549 $ 32.588 1/03/2007 31/03/2007 30 3.700.000 $ 3.910.549 $ 32.588 1/04/2007 30/04/2007 30 3.700.000 $ 3.910.549 $ 32.588 1/05/2007 31/05/2007 30 3.700.000 $ 3.910.549 $ 32.588 1/06/2007 30/06/2007 30 3.700.000 $ 3.910.549 $ 32.588 1/08/2007 31/08/2007 30 3.700.000 $ 3.910.549 $ 32.588 1/09/2007 30/09/2007 30 3.700.000 $ 3.910.549 $ 32.588 1/10/2007 31/10/2007 30 3.700.000 $ 3.910.549 $ 32.588 1/11/2007 30/11/2007 30 3.700.000 $ 3.910.549 $ 32.588 1/12/2007 31/12/2007 30 3.700.000 $ 3.910.549 $ 32.588 1/01/2008 31/01/2008 30 3.700.000 $ 3.700.000 $ 30.833 1/02/2008 29/02/2008 30 3.700.000 $ 3.700.000 $ 30.833 1/03/2008 8/03/2008 30 3.700.000 $ 3.700.000 $ 30.833 3.600 $2.617.965 I B L $ 2.617.965 81,00% FECHA DE PENSIÓN 9/03/2008 VALOR PRIMERA MESADA 2.120.552 FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS PENSIÓN MESADAS 9/03/2008 31/12/2008 10,73 $ 2.120.552 $ 22.760.588 1/01/2009 31/12/2009 13 $ 2.283.198 $ 29.681.574 1/01/2010 31/12/2010 13 $ 2.328.862 $ 30.275.205 1/01/2011 31/12/2011 13 $ 2.402.687 $ 31.234.929 1/01/2012 31/12/2012 13 $ 2.492.307 $ 32.399.992 1/01/2013 31/12/2013 13 $ 2.553.119 $ 33.190.552 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 2.602.650 $ 33.834.448 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 2.697.907 $ 35.072.789 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 2.880.555 $ 37.447.217 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 3.046.187 $ 39.600.432 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 3.170.776 $ 41.220.090 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 3.271.607 $ 42.530.888 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 3.395.928 $ 44.147.062 1/01/2021 30/06/2021 6 $ 3.450.602 $ 20.703.614 8 474.099.379 En cuanto a los intereses de mora del artículo 141 de la 10 140 Radicación n. ° 6 1 30 1 Ley 100 de 1993, se tiene definido que procede su exoneración, cuando la condena impuesta surge como consecuencia de un cambio o creación jurisprudencial, como así ocurrió en el asunto de marras, en atención a la providencia CSJ SL1947-2020.
Bajo este contexto, resulta procedente el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde con la fórmula acogida por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL439-2013, y CSJ SL1033-2019. Así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la cada mesada pensional debida.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al vigente a la exigibilidad de cada mesada individual. Finalmente, aunque la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, lo cierto es que supera los 3 SMLMV, por lo que de conformidad al Acto Legislativo 01 de 2005, solo le corresponderán 13 mesadas anuales (CSJ SL12376- 2014).
I I Radicación n.° 6 1 30 1 En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenará al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a Rodrigo Fernández Madrid, a partir del 9 de marzo de 2008, en cuantía inicial de $2.120.552, que para el ario 2021 asciende a $3.450.602, junto con los incrementos de ley, mesada adicional y retroactivo pensional al 30 de junio de 2021, por la suma de $474.099.379, sin perjuicio de las que sigan causando hasta el momento del pago efectivo de la prestación, debidamente indexadas.
Se confirmará en lo demás. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Adjunto al Juzgado Veinte Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín el 6 de diciembre de 2012 y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a RODRIGO FERNÁNDEZ MADRID la pensión de vejez, a partir del 9 de marzo de 2008, en cuantía inicial de $2.120.552, que para el ario 2021 asciende a $3.450.602, con los incrementos de ley. 12 Radicación n.° 61301 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a RODRIGO FERNÁNDEZ MADRID el retroactivo pensional de las mesadas causadas, desde el 9 de marzo de 2008 que calculadas al 30 de junio de 2021, ascienden a la suma de $474.099.379, debidamente indexadas conforme a la fórmula reseñada, hasta el momento del pago efectivo de la prestación.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ bix PO NEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO Y 13