Micelio
SL3096-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 48 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3096-2020 Radicación n.° 70249 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFENALCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2014 en el proceso que instauró en su contra GABRIEL JAIME ARANGO VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Gabriel Jaime Arango Velásquez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó de manera unilateral e injusta. En consecuencia, solicitó que se Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que el 2 de noviembre de 1993 fue vinculado mediante un contrato de trabajo a la entidad demandada para prestar sus servicios como Subdirector de Educación, Cultura y Bibliotecas y luego como Gerente de Gestión del Conocimiento hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Precisó que la demandada sustentó la terminación del contrato en que el actor estaba disfrutando de una pensión de vejez, lo cual es falso, pues a la fecha de terminación del contrato y de presentación de la demanda, no gozaba de tal prestación otorgada por el sistema de seguridad social integral, ni por prima media o ahorro individual. Dijo que recibe una pensión por sus servicios en el sector público a cargo del Fondo de Pensiones de Antioquia, Caja de Previsión Social del nivel territorial, quien, además, le otorgó la prestación de manera deficitaria y por ello también inició una acción judicial.

Dijo que Comfenalco lo afilió al sistema de seguridad social integral y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media administrado por el ISS; sin embargo, aún no ha recibido la prestación de vejez por parte del sistema, hecho que conocía la demandada, pues Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 3 se enteró de la acción judicial que inició el demandante para que el ISS le otorgara esa pensión y que aún está pendiente de resolver.

Refirió que, en el año 2005 le informó a la demandada del reconocimiento pensional efectuado por el Fondo Pensiones de Antioquia y allegó la respectiva resolución; sin embargo, en ese momento Comfenalco no resolvió nada al respecto, por lo que invocar tal reconocimiento siete años después resulta tardío y extemporáneo. Mencionó que Comfenalco conocía que en su caso no existía justa causa de despido, pues así se le informó en concepto emitido por un abogado externo de la entidad, además, en casos similares al de él, decidió reconocer la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato.

Agregó que, mediante comunicación del 5 de junio de 2012, le advirtió a la demandada el error jurídico que cometía al finalizar la relación de trabajo invocando una justa causa inexistente, carta que fue respondida el 17 de junio del mismo año. Finalmente indicó que el último salario devengado correspondió a la suma de $18.637.000 y que la liquidación final de prestaciones se pagó el 15 de mayo, pese a que la relación finalizó el día 7 del mismo mes de 2012.

Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la vinculación laboral del actor, el último salario devengado y la Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 4 fecha en que se pagó la liquidación definitiva, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que la terminación del contrato de trabajo lo fue con justa causa, ya que al accionante se le otorgó una pensión de jubilación o vejez estando al servicio de Comfenalco y en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestación que hace parte del sistema de seguridad social en pensiones. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y cumplimiento del derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 22 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el contrato de trabajo que existió entre el señor Gabriel Jaime Arango Velásquez y la entidad denominada COMFENALCO ANTIOQUIA, terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: Se CONDENA a COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a Gabriel Jaime Arango Velásquez, la suma de $175.628.876, por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá ser indexada al momento de pago, liquidando dicha indexación desde el 7 de mayo de 2012.

TERCERO: Se ABSUELVE a COMFEALCO ANTIOQUIA, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Se CONDENA a COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a Gabriel Jaime Arango Velásquez, la suma de $26.344.331 por concepto de agencias en derecho.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada. Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la apelante.

El colegiado precisó como problema jurídico, determinar si el despido del actor obedeció o no a una causa justa y legal. Explicó que las causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador se encuentran establecidas en el artículo 7 literal a) del Decreto 2351 de 1965 y también aclaró que en relación con la carga de la prueba en estos eventos, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y al empleador, la existencia del supuesto fáctico alegado invocado como justa causa.

Resaltó que el demandante acreditó que mediante carta de fecha 17 de abril de 2012 (f.° 17), la demandada le comunicó la finalización del vínculo laboral con fundamento en que aquel se encontraba disfrutando de su mesada pensional de jubilación. Dijo que con el Acto Administrativo n.° 790 del 30 de agosto de 2004, emitido por Pensiones de Antioquia (f.° 38 y ss), se evidencia que al accionante en verdad le había sido reconocida una pensión conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con la Ley 33 de 1985 por haber cumplido 20 años de servicio público y 55 años de edad, lo cual se confirmó en Resolución del 11 de julio de 2005 (f.° 41 Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 6 a 43).

Dicha pensión se le otorgó a partir del 1 de octubre de 2005, como lo certificó Pensiones de Antioquia. En esa medida, el Tribunal adujo que le correspondía revisar si la referida pensión legal de jubilación que disfrutaba el actor permitía invocar la justa causa de despido a la que acudió la demandada. Recordó que el reconocimiento pensional como causal para dar por terminado el contrato de trabajo estaba regulado por los artículos 64 del CST modificado por el artículo 7 literal a) numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 y por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Luego de recordar el texto de estas dos disposiciones, resaltó que en el presente caso no era aplicable la Ley 797 de 2003, como quiera que el derecho pensional del demandante se había consolidado antes de que entrara en vigor tal normativa. Así, explicó que según el Acto Administrativo n.° 790 de 2004, Gabriel Jaime Arango Velásquez cumplió las condiciones de tiempo y edad para pensión, antes del 29 de enero de 2003, cuando entró a regir la mencionada Ley 797.

Por tanto, advirtió que era equivocada la alegación de la empresa, en cuanto a que es esta norma la que regula la presente situación. Señaló que, en relación con la justa causa de despido prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que ella resulta procedente, siempre que sea el mismo Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador que la invoca, quien haya efectuado el reconocimiento de la pensión a su trabajador, o que se trate de pensiones de vejez otorgadas por el ISS.

Así se refirió en las decisiones CSJ SL 2 mar. 2007, rad. 27484 y CSJ SL 12 jul. 2008, rad. 13798. Por tanto, en el presente caso, el reconocimiento pensional al que aludió la demandada para despedir al actor no encajaba como una justa causa legal, pues la prestación le fue otorgada por Pensiones de Antioquia en razón a que el señor Arango Velásquez laboró en el sector público durante 20 años.

No se trata de una pensión en razón al trabajo desempeñado en Comfenalco, empresa que hizo uso de la causal, por tanto, no estaba facultada para invocarla. De ahí que el colegiado concluyó que el contrato de trabajo entre las partes finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Aclaró que la pensión de jubilación que disfruta el actor se financia con los recursos públicos que el Fondo de Pensiones de Antioquia destina para tal fin; sin embargo, ello no impide que también pueda percibir una pensión de vejez propia del sistema general de pensiones reglado por la Ley 100 de 1993 con base en cotizaciones producto del trabajo en el sector privado, como en Comfenalco.

Respaldó esta precisión en lo expuesto en sentencia CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 40413. Indicó igualmente que a la demandada apelante le asistía razón en cuanto a que, frente a la causal de despido Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 8 analizada, reconocimiento pensional, no es aplicable la exigencia de la inmediatez, tal como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 8 jul. 1993, rad. 5547.

Sin embargo, este no es el «punto neurálgico del presente litigio». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7° literal a) del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST, 3° de la Ley 48 de 1968, en relación con los artículos 16, 61 literal h) y 64 del CST, 8 del Decreto Legislativo 2351 de Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 9 1965, 2, 6 inciso final, 13 literal f), parágrafo 1 literal b) del artículo 36 y 151 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal concluyó que el numeral 14) del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 solamente justifica el despido si el reconocimiento de la pensión corresponde a la prevista en el artículo 260 del CST a cargo del empleador, o la de vejez asumida por el ISS, y no la de jubilación otorgada por Pensiones de Antioquia al demandante por haber laborado en el sector oficial.

Explica que la interpretación que hace el Tribunal del numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 es errada, pues la norma se «vio alterada» con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues ésta última modificó el sistema pensional colombiano, en aras de lograr su unificación, y para ello, terminó con la diversidad de regímenes pensionales anteriores.

Por esta razón, en sus artículos 2 y 6 contempló que el sistema de seguridad social pretendía unificar la normatividad y planeación de la seguridad social, para coordinar a las entidades prestadoras de la misma. Asegura que tal objetivo se plasmó al definir las características del sistema en los literales f) del artículo 13 y b) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Luego de citar el texto de estas disposiciones, indica que no es acertado señalar, como se aceptó en la alzada, que la pensión que disfruta el demandante no hace parte del Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 10 sistema de seguridad social, pues lo cierto es que su fuente u origen se encuentra en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esta norma estableció un régimen de transición que permitió la aplicación parcial de los regímenes anteriores en ciertos casos y bajo determinadas condiciones.

Advierte que, en este caso, el actor estaba disfrutando de una pensión del sistema de seguridad social, al momento de la ruptura del vínculo laboral, la cual había recibido en vigencia de la relación de trabajo con Comfenalco. Además, resalta que la demandada lo afilió al régimen de prima media con prestación definida, y, por tanto, «no tenía que esperar a que el sistema le otorgara otra pensión», cuya concesión no era obligatoria ni estaba garantizada; de ahí que la única pensión que Gabriel Jaime Arango Velásquez puede recibir del sistema es la que ya disfruta.

En esa medida, señala que el despido resulta legal y, por tanto, es improcedente la indemnización por despido injusto que se impuso en la sentencia impugnada. VII. RÉPLICA La parte demandante presenta oposición al cargo. Refiere que la Ley 100 de 1993 no alteró la regulación legal sobre la terminación del contrato de trabajo con justa causa previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, pues solo modificó el régimen pensional y de seguridad social, no el laboral.

Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 11 En todo caso, aclara que la pensión reconocida al actor lo fue en razón a la relación de trabajo que sostuvo como servidor público del Departamento de Antioquia y con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin que para su reconocimiento se hubiese tenido en cuenta el tiempo laborado en el sector privado ni cotizaciones a prima media o ahorro individual.

Además, para el momento de su retiro, no le era aplicable la Ley 100 de 1993, pues en el sector público solamente entró a regir el 30 de junio de 1995. Resalta que ya la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la justa causa de despido fundada en el reconocimiento pensional solamente procede cuando la prestación es otorgada por el empleador que pretende invocar tal causal o por el ISS.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por la parte recurrente, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos, establecidos por el Tribunal y admitidos por las partes: i) que entre el actor y Comfenalco existió un contrato de trabajo vigente entre el 2 de noviembre de 1993 y el 7 de mayo de 2012; ii) que la vinculación terminó por decisión unilateral de la empresa demandada, quien invocó como justa causa para ello, el reconocimiento de una pensión a favor del actor, quien estaba «disfrutando de su mesada pensional de jubilación»; iii) que mediante Resolución 790 de 2004, Pensiones de Antioquia le reconoció al actor una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y en virtud del régimen de Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 12 transición y, iv) que dicha prestación le fue pagada al demandante a partir del 1 de octubre de 2005.

Partiendo de estas premisas, el juez de la alzada consideró que en este caso resultaba procedente la indemnización reclamada por el demandante, porque su despido lo fue sin justa causa, toda vez que el reconocimiento pensional efectuado a favor de Gabriel Jaime Arango Velásquez, no se enmarca en la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el numeral 14 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST.

Lo anterior, en atención a que para que la misma opere, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, el reconocimiento pensional debe provenir del mismo empleador que lo invoca para despedir o debe corresponder a la pensión por vejez a cargo del ISS. Precisó que, en este caso, fue Pensiones de Antioquia quien le otorgó al actor la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, por los servicios públicos prestados por el señor Arango Velásquez, por lo que no corresponde al reconocimiento pensional al que alude el numeral 14 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Además, refirió que, en este caso, no es aplicable el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues la prestación se causó antes de su vigencia. La censura funda su cuestionamiento frente a esta decisión, en que se interpretó erróneamente el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, porque Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 13 la Ley 100 de 1993 lo modificó al cambiar el sistema pensional con el objeto de unificarlo y terminar los diversos regímenes existentes, unificación que se evidencia en las disposiciones previstas en los literales f) del artículo 13 y b) del parágrafo 1 del artículo 33 de la referida Ley 100.

Así, advierte que resulta equivocado considerar que la pensión otorgada al actor no hace parte del sistema de seguridad social integral, pues su fuente es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega que, aunque la entidad afilió al demandante al régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que la única pensión que éste puede percibir es la que ya viene disfrutando.

Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la recurrente no resultan suficientes y pertinentes para lograr la prosperidad de su ataque. Se afirma lo anterior, como quiera que su cuestionamiento resulta desenfocado, al pretender discutir aspectos que no sustentaron el pronunciamiento del Tribunal. Nótese que la censura aduce que el error del colegiado consistió en haber considerado que la pensión otorgada al actor no correspondía al sistema de seguridad social integral, pues asegura que, sí hace parte del mismo, en razón a que su fuente legal es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, en la decisión impugnada no se arribó a la conclusión que alude la recurrente, por el contrario, el juzgador fue claro en señalar que la prestación que Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 14 disfrutaba el accionante, correspondía a la de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, la cual fue concedida en virtud del régimen de transición, previsto, precisamente, en la norma a la que se refiere la demandada.

Siendo ello así, se advierte que el fundamento de la decisión del Tribunal no radicó en la naturaleza de la pensión legal que disfrutaba Gabriel Jaime Arango Velásquez, pues admitió que la misma correspondía al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, como de igual forma se resalta en el cargo formulado. De ahí que de nada sirve a la censura, para los propósitos de la casación de la sentencia impugnada, formular un reproche relativo al carácter de la prestación percibida por su trabajador, esto es, si pertenece o no al sistema, cuando ello no fue el soporte de la decisión del colegiado; es más, la recurrente coincide con la conclusión de segunda instancia, en cuanto a que el derecho pensional se otorgó en virtud de la transición y conforme a la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, la discusión que se plantea en la acusación, relativa a la unificación del sistema de pensiones y la posibilidad de que para efectos de reconocimiento pensional, se sumen las cotizaciones y tiempos de servicios anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al invocar los literales f) del artículo 13 y b) del parágrafo 1 del artículo 33 de tal estatuto, puede resultar un cuestionamiento acertado en los eventos en que se reclaman derechos pensionales o ligados a esta prestación, mas no en casos como el presente, que se refiere a las justas causas de terminación del contrato de Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo.

Esto, porque, aunque la causal alegada por la empresa fue precisamente el reconocimiento de una pensión, lo cierto es que no es objeto de controversia su causación o los tiempos o semanas que deben tenerse en cuenta para ello. En todo caso, también resulta inane efectuar tal planteamiento sobre los objetivos de la Ley 100 de 1993 o las características del sistema pensional conforme los artículos 13 literal f) y 33 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993, para sustentar la naturaleza de la pensión de jubilación del actor, como parte del sistema de seguridad social en pensiones, pues lo cierto es que el Tribunal no desconoció tal carácter, y fueron otras las razones en que fundó su decisión en relación con la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, que quedaron libres de ataque.

En esa medida, los cuestionamientos planteados en el cargo resultan ajenos a los argumentos expuestos en la decisión del Tribunal, ya que éste soportó su decisión de confirmar la condena por indemnización por despido sin justa causa, en que el reconocimiento pensional a favor del actor no fue asumido por el ISS como administradora de pensiones ni tampoco por el empleador que invocó tal causal de despido, es decir, Comfenalco, sino por Pensiones de Antioquia.

Es decir, se refirió al pagador de la prestación no a su naturaleza, como mal lo entiende la recurrente, quien de hecho coincide con el Tribunal al indicar que se trata de una pensión del régimen de transición. Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 16 Adicionalmente, el colegiado también aclaró que este caso se regía por el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y no por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto este último no estaba vigente para el momento de su causación. Sin embargo, estos dos fundamentos de la decisión impugnada quedaron libres de ataque, pues al respecto, nada refirió la parte recurrente.

No presentó inconformidad alguna frente a la conclusión de que solamente se considera justa causa de despido el reconocimiento pensional que haga el ISS, o en este caso, Comfenalco, es decir, el asunto relativo al pagador de la prestación pensional. El otro soporte de la decisión fue la inaplicación del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero la censura no se preocupó siquiera de denunciar la infracción de esta disposición, y menos aún, de efectuar algún cuestionamiento frente a esta conclusión. Nada se refiere en el cargo al respecto.

Solamente se limita a reprochar la indebida interpretación del numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, aunque bajo un entendido equivocado como ya se advirtió. Así las cosas, se concluye que en la sustentación del cargo se cuestionaron aspectos diferentes a los que soportaron la decisión impugnada, y, por ende, se dejaron libres de ataque los verdaderos argumentos de dicha sentencia. Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa medida, la decisión del colegiado se mantiene incólume, soportada sobre las premisas jurídicas indiscutidas, precisamente porque la sentencia materia de la casación, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Es por lo anterior que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, pues si no se hace de esa manera o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgado, la providencia permanecerá incólume, edificada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en decisión SL1430-2019: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Sin embargo, en este caso, la recurrente omitió identificar los verdaderos soportes jurídicos de la decisión que ataca, y, por tanto, dejó de cuestionarlos y dedicó su Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 18 acusación a discutir conclusiones diferentes, lo que conlleva que su reproche sea exiguo y desenfocado. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en CSJ SL674-2018, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, trae como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Se recuerda que, en cada caso, debe partirse del razonamiento efectuado en la sentencia impugnada y los argumentos en que se funda su cuestionamiento en casación, para determinar si la decisión acusada transgrede o no la ley sustancial. Esto, como quiera que el recurso Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 19 extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues no es una tercera instancia, por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (sentencia CSJ SL4281-2017).

En ese orden, el pronunciamiento de la Corte en sede de casación no es oficioso sino rogado y, por tanto, necesariamente debe guardar relación con los argumentos y análisis del fallador de segunda instancia y la manera como el censor formule su acusación, pues es en esos términos que se puede ejercer el control de legalidad de la sentencia que se acusa.

Es por ello por lo que, resulta fundamental para la prosperidad del recurso, que la parte recurrente logre identificar los pilares fundamentales de la sentencia y dirija su ataque contra cada uno de éstos, de tal manera que su demostración resulte suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende. Recuérdese que en el recurso extraordinario no es posible abordar asuntos no sometidos a consideración de la Sala.

Conforme a lo expuesto, la acusación formulada se desestima por lo que no se casa la decisión del colegiado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 70249 SCLAJPT-10 V.00 20 se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró GABRIEL JAIME ARANGO VELÁSQUEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA COMFENALCO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.