Micelio
SL3096-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1750 de 2003Ley 1437 de 2011Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 720 de 1996Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64310 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3096-2018 Radicación n.° 64310 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLY YAMILE SALINAS VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de agosto de 2013, en el proceso que instauró en contra de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Marly Yamile Salinas Velásquez llamó a juicio a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en liquidación para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 15 de agosto de 2007, terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada. Consecuentemente, pidió que se declarara que es beneficiaria de la Convención colectiva suscrita entre el ISS y sus trabajadores, vigente del 2001 al 2004 y se ordenara la reliquidación del salario base de liquidación de las prestaciones sociales por el valor de $1.549.181.

Así mismo, solicitó el pago, «a título de indemnización», del auxilio de cesantía con sus respectivos intereses, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, horas extras, incrementos de salario, pólizas, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, auxilio de transporte, dotaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación de las condenas, lo que encontrare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamentó de sus pretensiones, relató que: fue vinculada a la ESE demandada en la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro en la ciudad de Villavicencio a partir del 1 de octubre de 2003, en la que desempeñó el cargo de Auxiliar de enfermería; cumplió labores en forma regular hasta su despido injusto el 15 de agosto de 2007; que debió firmar contratos u órdenes ficticias de prestación de servicios personales para poder laborar; que las funciones desempeñadas eran las mismas de las efectuadas por las personas vinculadas laboralmente con la demandada, quienes devengaban un salario superior, además de gozar de los beneficios convencionales.

Expuso que las labores cumplidas no tuvieron solución de continuidad; que para la fecha del inicio de su vinculación, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajadores del ISS para el período 2001-2004; que se le adeudan los conceptos pretendidos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 y los incrementos salariales previstos en los artículos 39 y 40 del acuerdo convencional, el 10% del valor mensual descontado por concepto de retención en la fuente, el valor de las pólizas de cumplimiento que debía comprar para la celebración de los contratos, los aportes asumidos por la demandante, así como la dotación y el auxilio de transporte.

Sostuvo que: a través de escrito radicado el 14 de febrero de 2008, reclamó las acreencias laborales ahora demandadas, que por oficio n.° 2454-2018 del 11 de marzo de 2008 la entidad le negó lo pedido; no interpuso recurso en contra de la anterior decisión; que al momento de su despido devengaba la suma de $1.050.621. La E.S.E. Policarpa Salavarrieta en liquidación, al contestar la demanda, se opuso íntegramente a las pretensiones.

De los hechos, aceptó la existencia de la relación contractual con la actora; la adquisición de pólizas, el pago de aportes al sistema de salud y pensiones y, la dotación a cargo de la actora; el no pago de auxilio de transporte; y la reclamación administrativa junto a su respuesta. En su defensa, adujo que los contratos celebrados se encontraban regidos por la Ley 80 de 1993, con pleno ejercicio de su voluntad y autonomía negocial y contractual; que durante el tiempo que prestó servicios lo hizo bajo unas directrices propias del contrato, que no implicaban que la relación estuviera subordinada.

Formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de jurisdicción y competencia funcional, prescripción y compensación así como las que denominó, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, y la genérica (f.° 52 a 69 del cuaderno de primera instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, concluido el trámite profirió fallo el 30 de agosto de 2012 (f.° 293-300 cuaderno de primera instancia), en el cual, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas a la actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, emitió fallo el 13 de agosto de 2013 (f.° 8-18 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión recurrida e impuso costas a la promotora del juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural señaló que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, testimoniales como documentales, además de la afirmación que la propia la actora hiciera en el escrito introductorio, esta prestó sus servicios a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta a la luz del artículo 2 del Decreto 1750 de 2003.

Luego de citar lo expuesto en sentencia CC C-171-2012, respecto de la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, y lo establecido por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, señaló que las personas vinculadas a este tipo de empresas, por regla general, son empleados públicos y, de manera excepcional, trabajadores oficiales.

Posteriormente, enfatizó: (…) dentro de la clasificación atinente a la forma de vinculación al servicio público existen dos categorías de servidores públicos; los empleados públicos y los trabajadores oficiales; los primeros, se caracterizan por estar vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, mientras que los segundos, tienen una vinculación contractual, esto es, su relación jurídica con el Estado se encuentra regulada por un contrato de trabajo.

Así podemos afirmar tajantemente que un empleado público jamás podrá ser vinculado mediante contrato de trabajo, ni un trabajador oficial a través de vinculación legal y reglamentaria, es decir que ni por convención colectiva, ni por contrato de trabajo, ni por la mera voluntad del empleador estatal, se puede desnaturalizar la vinculación laboral constitucional y legalmente establecida, conforme la clase de servidor público de que se trate.

Se concluye, de acuerdo a la regla general ya citada, que para poder declarar judicialmente que una persona se encuentra vinculada laboralmente como trabajador oficial al servicio de las Empresas Sociales del Estado, es necesario [que] se demuestre que ejerció funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues de lo contrario, ha de calificarse como empleado público.

Citó el concepto de «servicios generales» dado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 22.858 e indicó que para el momento en que se produjo la desvinculación de la actora de la entidad demandada, no se encontraba dentro de la situación de excepción que permitiría catalogarla como trabajadora oficial, dado que sus funciones fueron desempeñadas en el cargo de Auxiliar de Enfermería. Expuso que era necesario resaltar que no se discutía que los trabajadores que prestaban sus servicios al ISS, por regla general ostentaban la condición de trabajadores oficiales, pero por la escisión de dicha entidad, efectuada mediante Decreto 1750 de 2003, mutó la naturaleza jurídica de la vinculación de los trabajadores que prestaron servicios personales a las ESE, por lo que era aplicable el criterio jurisprudencial tomado por el a quo.

Refirió que al no haberse acreditado la condición de trabajadora oficial de la actora, no era posible para esta jurisdicción declarar la existencia del pretendido contrato de trabajo, por lo que las prestaciones laborales reclamadas en el escrito inicial, quedaban sin fundamento para ser exigidas ante la justicia ordinaria laboral. Finalmente, anotó que, para definir la naturaleza jurídica de los trabajadores que prestaron servicios a las Empresas Sociales del Estado, los jueces deben ceñirse a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, que establece quiénes son los trabajadores oficiales y empleados públicos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia así: (…) por la vía indirecta, acuso la aplicación indebida [del] Artículo 2° y 16 del Decreto 1750 de 2003, en relación con la forma de la vinculación de contratos de prestación de servicios en la aplicación fáctica de la primacia (sic) de la realidad Artículo 53 de la Carta política – Convención Colectiva de Trabajo del ISS en relación al Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como error de hecho señala el « Dar por no establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, que existió un contrato de trabajo entre las partes». Denuncia la no apreciación de la declaración rendida por los testigos María Yolanda Flórez y Diana Patricia Linares Aranzales. Para demostrar su acusación, señala que el error del Tribunal estuvo en aseverar que la prestación del servicio de la actora no se hallaba regida por un contrato de trabajo al tenor del principio de la primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la CP.

Aduce que la normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar la distinción entre unos y otros. Luego de citar lo previsto por los artículos 123 y 125 de la Constitución política de Colombia, asevera: Entonces, en el EXAMEN DE LA SALA del Tribunal señala (sic) que la demandante no ostentaba la calidad de trabajador oficial, sin embargo advierte que no se discute que la vinculación de los trabajadores que prestaban sus servicios al I.S.S., por regla general ostentaban la condición de trabajadores oficiales, pero también es irrefutable la vinculación de los sus (sic) trabajadores que pres [t] aron sus servicios a las Empresas Sociales del Estado, como empleados públicos.

Con base en lo anterior, el Tribunal señala que la demandante no acreditó su condición de trabajador oficial, que no es posible la existencia del pretendido contrato de trabajo. Entonces lo que se advierte es la falta de interés del Tribunal, su falta de revisar y analizar las pruebas en el plenario. Enfatiza que se encuentra demostrado con las declaraciones de los testigos que la actora prestó sus servicios a la ESE Policarpa Salavarrieta en el cargo de auxiliar de enfermería, que su vinculación se produjo bajo contratos de prestación de servicios, pero recibía órdenes, utilizaba elementos de propiedad de la demandada, cumplió un horario de trabajo y la omisión de la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social.

Indica que el colegiado desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades sobre las otras formas de contratación en materias ajenas al derecho laboral, como la contratación administrativa, pues en la contestación de la demanda quedó «como un hecho cierto» la existencia de contratos de prestación de servicios. Seguidamente, expone: Son pruebas que no fueron valoradas o apreciadas por el Tribunal, que comportan la existencia de una verdadera relación laboral, si se tiene en cuenta que estas son condiciones particulares que rodearon el cumplimiento de la actividad contratada por la Empresa Social del Estado, son las que determinaron, que en los hechos está probado una dependencia o subordinación que efectivamente sitúan en la prestación personal del servicio en el plano de una relación laboral de la demandante a favor de la demandada, como la ocurrida en el caso presente con el principio constitucional (…).

Por lo tanto se estima, al respecto que la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal deriva de la situación fáctica que lo condujo a violar la ley sustancial del trabajo mediante la desprotección del principio de favorabilidad que rige de preferencia en el derecho del trabajo, lo mismo que la violación del principio de igualdad, rectores uno y otro de nuestro sistema constitucional.

Que conduce a que la demandante tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales o acreencias laborales incluidas todas las señaladas en el petitum de la demanda. Arguye que con la prestación del servicio por parte de la demandante se evidencia una relación laboral, pues su actividad en la entidad fue personal, existió subordinación y recibió una remuneración por ello, como consta en la contestación de la demanda y en los documentos allegados por la entidad accionada.

Finalmente señala que la actora demostró la permanencia, «es decir que la labor fue inherente a la entidad», que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada así: […] por interpretación errónea de la ley por vía directa, artículos 2° de CPT, lo que condujo interpretarse en contra de la Ley 712 de 2001, en relación al Decreto 1750 de 2003 y Articulo 53 C.P. Artículos 256, numeral 6°, de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 720 de 1996.

C-314 de 1° de abril de 2004. En la demostración del cargo asegura que el error del Tribunal fue delimitar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la administrativa, pues lo que ha debido hacer es «elevar en consulta a conflicto de competencia, y no proceder a negar las pretensiones de la demanda». Insiste que debe resolverse la litis, en tanto el término de caducidad administrativa ya estaría vencido para presentar una nueva demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, expresa: (…) En principio, correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del litigio formulado por la parte actora, en consideración a la vinculación contractual de la demandante con la E.S.E. Policarpa Salavarrieta; sin embargo, tal situación varió en forma sustancial cuando el Ejecutivo expidió el Decreto 1750 de 2003, que en los Artículos 16 y 17 dispone que para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes son considerados como trabajadores oficiales, disponiendo además su incorporación automática sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado.

Por tal virtud y atendiendo a que la naturaleza del vínculo laboral que unió a la actora con la administración fue modificada con la expedición del Decreto 1750 de 2003 que valga la pena aclarar, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 1° de abril de 2004, corresponde [a] la jurisdicción de lo contencioso administrativo desatar el litigio propuesto.

Luego de citar lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia «15 de junio de 2011 radicación número 2500-23-25-000-2007-00395-01(1129-10)» esgrime que el juzgador de segundo grado desconoció la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional sobre las otras formas de contratación ajenas al derecho laboral, como la de la contratación administrativa, y destaca que la existencia de contratos de prestación de servicios a favor de la demandante no impide la declaración de la existencia del contrato realidad con la entidad ejecutora.

CONSIDERACIONES Para iniciar, recuerda la Sala que la demanda de casación debe cumplir con unas exigencias mínimas y lógicas en su planteamiento y demostración, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Lo anterior se señala dado que el escrito mediante el cual se pretende sustentar la acusación contiene varias imprecisiones que comprometen su estudio de fondo. En el primero de los cargos, el censor únicamente denuncia como prueba no apreciada el testimonio rendido por María Yolanda Flórez y Diana Patricia Linares Aranzales, cuyo estudio solo es posible adelantar en sede de casación, cuando se demuestra la comisión de un error protuberante sobre las pruebas calificadas determinadas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ausentes en la acusación. De otro lado, en la segunda de las acusaciones, encauzada por la vía directa, la censura denuncia la trasgresión de « (…) la Ley 712 de 2001, en relación al Decreto 1750 de 2003», proposición jurídica que resulta deficiente, pues olvida individualizar el o los artículos específicos de cada normatividad que considera violados, desconociendo así la exigencia con la que debe ser formulado el recurso extraordinario.

Tampoco explica en qué consistió la transgresión legal que le endilga al Tribunal. Simplemente se limita a afirmar que la celebración de contratos de prestación de servicios con la demandante, no impide la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, así como a señalar que se desconocieron algunos de los principios de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, pero no explica las razones jurídicas por las cuales considera que el Tribunal se equivocó al catalogar a la demandante como empleada pública.

A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales errores en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. De superar las deficiencias señaladas en precedencia, observaría la Sala que el discurso de la censura se dirige a atacar la conclusión del Tribunal, según la cual no es posible declarar la existencia del contrato de trabajo, por no haberse acreditado la calidad de trabajadora oficial de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, reiterada en la decisión CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, explicó que «para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato».

En esa medida, luego de analizar la forma de vinculación de la accionante, el Tribunal concluyó que al no encontrar acreditada su calidad de trabajadora oficial, no era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo ni otorgar las pretensiones elevadas. De antaño tiene adoctrinado esta Sala que sólo es posible catalogar a un servidor público de una Empresa Social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con las actividades de –«mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales»-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos.

La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea considerado empleado público, por regla general. Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por « mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto). De conformidad con lo expuesto en precedencia, y teniendo en cuenta que la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería, aspecto que no fue objeto de controversia, resulta fundada y razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal, dado que la naturaleza jurídica del vínculo laboral -contractual o legal y reglamentario- deriva exclusivamente de la ley.

Ahora bien, frente al argumento según el cual, el colegiado ha debido «elevar en consulta a conflicto de competencia, y no proceder a negar las pretensiones de la demanda», resulta pertinente recordar lo que esta Corporación explicó en las sentencias CSJ SL21087-2017 y CSJ SL603-2017, en donde se reiteró la CSJ SL9315-2016, del 29 jun. 2016, rad. 42575, CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la que sostuvo: En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.

Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.

La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).

La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.

Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.

B) Agréguese a lo ya expuesto, que desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto: (i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra.

De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (CCons C-807/2009). (Negrillas fuera de texto) Y es que resulta lógico que si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas.

(ii) En realidad, el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, es una sentencia inhibitoria, las cuales en el actual ordenamiento constitucional –salvo excepcionalísimos casos- no tienen cabida, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales.

Por ello, en la sentencia C-666/1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3º y 4º de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo».

(Negrillas fuera de texto) C) Aquí y ahora, necesario es precisar que lo dicho no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos-, y adoptar las conductas procesales atrás indicadas, esto es, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente.

En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo –y así la intitule en la demanda- y pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. los de la carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo.

Luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la que tiene competencia para conocer de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado [ ]».

Así las cosas, es pertinente resaltar que en los fundamentos fácticos pero, de manera más clara, en los fundamentos de derecho de la demanda, la promotora del juicio indicó que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, al invocar la existencia de un contrato de trabajo y citar la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, lo que permitió de entrada confirmar la competencia funcional de la jurisdicción ordinaria, además, expuso que siempre desempeñó labores de Auxiliar de enfermería. Situación diferente es la que surgió en el curso del trámite procesal, pues, al no demostrar tal condición de trabajadora oficial y, por ende, tampoco la existencia de un contrato de trabajo, la decisión absolutoria adoptada fue la correspondiente.

Por lo expuesto, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por MARLY YAMILE SALINAS VELÁSQUEZ en contra de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00