SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3095-2024 Radicación n.° 100789 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró SILVIA BERMÚDEZ MERA contra los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Silvia Bermúdez Mera llamó a juicio a Isabel Cristina Dulcey Hormiga y David Alejandro Morales Fernández, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de septiembre del 2018, el cual terminó sin justa causa «el día 5 de febrero del mismo año»; que el despido no surtió efecto legal; y que se ordene el reintegro al Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 2 cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, en las mismas o mejores condiciones laborales.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados a cancelar los salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y aportes a la seguridad social, dejados de percibir desde el 5 de febrero del 2019 hasta que se haga efectiva la reincorporación; así como la indemnización de 180 días de salario contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la plena por los daños y perjuicios; y la generada por la no consignación de las cesantías causadas en el año 2018; más las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con los demandados el 3 de septiembre del 2018, para desempeñar el cargo de niñera, con una asignación fija mensual de $1.500.000. Adujo que comenzó a tener quebrantos en su salud, situación que fue puesta en conocimiento de sus empleadores, quienes de forma unilateral y sin que mediara una justa causa, mediante oficio fechado el 18 de enero del 2019, dieron por terminado el contrato de trabajo, a pesar de conocer que se encontraba con incapacidad médica, por padecer un diagnóstico de «MOLA HIDATIFORME CLÁSICA» y estar en un tratamiento por parte de un especialista en oncología. Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que, la incapacidad abarcaba del 6 de enero al 4 de febrero del 2019, le fue notificada a los demandados vía WhatsApp, y específicamente el señor David Morales Fernández respondió por ese mismo medio, el 7 de enero lo siguiente: «"Buen día (sic), el próximo miércoles 9 de enero a las 12 del mediodía, ir al reserva de chipichape y por favor llevar la incapacidad en físico (sic)"», lo cual permitía concluir que los convocados al juicio tenían conocimiento de su estado de salud, y aun así procedieron al despido.
Comentó que, para la fecha en que se hizo efectiva la terminación injusta del contrato de trabajo, esto es, el 5 de febrero del 2019, estaba en periodo de incapacidad, pues la última se le prorrogó desde ese día hasta el 6 de marzo de esa anualidad, la cual fue enviada al correo electrónico de sus empleadores y por medio de WhatsApp, pero no obtuvo respuesta alguna.
Relacionó las incapacidades concedidas, así: Fecha de incapacidad Inicio de incapacidad Finalización de incapacidad Días de incapacidad 07/11/2018 07/11/2018 06/12/2018 30 4/12/2018 07/12/2018 05/01/2019 30 03/01/2019 06/01/2018 04/02/2019 30 04/02/2019 05/02/2019 06/03/2019 30 06/03/2019 07/02/2019 05/04/2019 30 05/04/2019 06/04/2019 05/05/2019 30 03/05/2019 06/05/2019 04/06/2019 30 04/06/2019 05/06/2019 04/07/2019 30 03/07/2019 05/07/2019 03/08/2019 30 Esgrimió que, el 21 de enero de 2019, los demandados le informaron que habían consignado a su orden, en una cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, una suma Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 4 equivalente a $3.346.830,79, por concepto de liquidación final del contrato de trabajo.
Agregó que, el 12 de febrero de 2019, envió una petición solicitando el reintegro, en razón a que su despido se había producido en vigencia de una incapacidad, y que por la enfermedad y tratamiento que afrontaba, este no tenía ninguna validez. Refirió que, gozaba de especial protección y estabilidad laboral reforzada, en razón a que su condición médica requería un tratamiento constante, y su desvinculación laboral afectaba el procedimiento que con ella se surte, generando perjuicios no solo en su salud, sino en su dignidad humana.
Alegó que, su patología corresponde a una masa que se forma en el útero al iniciar un embarazo y que se puede transformar en un tumor; que los exámenes que se le han practicado arrojaron unos resultados insatisfactorios, y en esa medida la junta médica determinó que dicho diagnóstico puede variar y transformarse en un cáncer de «cariocarcinoma».
Relató que, presentó una acción de tutela, la cual por reparto correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, el que mediante proveído del 22 de marzo del 2019, resolvió tutelar de manera transitoria el derecho fundamental invocado, ordenando su reintegro y concediéndole un término de cuatro meses para presentar la Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda ordinaria laboral, decisión que fue impugnada por los demandados, y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, a través de la sentencia del 10 de mayo del 2019, dispuso modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de otorgar un periodo de dos meses para iniciar el trámite judicial.
Finalmente, adujo que el 21 de junio del 2019, los demandados enviaron comunicación fechada el 27 de mayo del 2019, en la que referían dar cumplimiento al fallo de tutela con un pago de $5.550.000, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no se había hecho la consignación, ni tampoco efectuado los aportes a seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda, los demandados de manera conjunta se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconocieron el pago de la suma de $3.346.830 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por despido, así como lo concerniente a los fallos de tutela proferidos; los demás, dijeron no ser ciertos.
En su defensa, alegaron que la demandante fue contratada por la señora Isabel Cristina Dulcey Hormiga, y no por David Morales Fernández, para desempeñar el cargo de niñera del menor Juan Martin Morales, a partir del 3 de septiembre de 2018, y que el salario correspondía al mínimo mensual legal vigente, más el valor correspondiente al auxilio de transporte.
Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que, la trabajadora tenía un diagnóstico de «"mola hidatidiforme clásica"» desde cuando se le practicó un legrado ginecológico el 30 de diciembre de 2017, iniciando controles de BHCG desde el día 17 de enero hasta el 1 de agosto de 2018, situación que desconocían, pues cuando se le contrató afirmó que contaba con óptimas condiciones de salud, omitiendo «con mala fe» desde la entrevista y posterior firma del contrato (3 de septiembre de 2018) informar que estaba enferma.
Anunciaron que, solo hasta el 7 de noviembre de 2018, día en que sin avisar y sin permiso alguno llegó tarde a su lugar de trabajo, se enteraron de la situación médica cuando ella les manifestó que la enfermedad iba a ser manejada con quimioterapia desde esa misma mañana. Explicaron que, una de las condiciones para firmar el contrato era que la trabajadora estuviera en buenas condiciones de salud, debido a que la señora Isabel Cristina Dulcey requería de alguien de su confianza para que cuidara al referido menor, quien tiene un «retraso en el desarrollo psicomotor» y se le dificulta el manejo de relaciones interpersonales.
Adujeron que, el único motivo por el cual se dio la terminación del contrato laboral fue que, siguiendo las recomendaciones del médico tratante, el menor Juan Martín Morales debía empezar su periodo escolar, lo que fue informado a la demandante con dos meses de anticipación, Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 7 situación que aparentemente fue aceptada y comprendida por ella.
Afirmaron que, la actora no se encontraba discapacitada, ni con pérdida de capacidad laboral, razón por la que no era, ni es titular de protección alguna por parte del Estado. Reiteraron que, para la fecha de entrega de la comunicación de terminación del contrato, solo tenían conocimiento de la incapacidad que iba desde el 6 de enero hasta el 4 de febrero de 2019, por lo que no le era posible predecir la prórroga de dicha condición, por el contrario, actuaron de buena fe, respetando todo el periodo de incapacidad de la cual se tenía conocimiento a la fecha, y continuaron pagando los aportes a la seguridad social hasta el mes de mayo de esa anualidad, así: De septiembre de 2.018 hasta febrero de 2.019 por medio de: Asopagos, y Desde febrero de 2.019 hasta mayo de 2.019 por medio de: Corporación Bienestar.
Agregaron que, el contrato iba hasta el 28 de febrero de 2019, pero que tomaron la decisión de finalizarlo antes debido a: 1. El hostigamiento iniciado por la señora Silvia Bermúdez a partir del 12 de diciembre de 2018 en la red social "Facebook" y estados del WhatsApp, donde afirmaba que fue despedida por motivo de su enfermedad, cuando esto no es cierto, porque el motivo de la finalización del contrato fue reestablecer la salud del menor. se adjuntan pantallazos de los estados mencionados. 2.
Era necesario destinar recursos económicos para el pago de la inscripción y posterior pago de matrícula, uniformes, transporte, Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 8 mensualidad y otros gastos relacionados con la escolarización del menor, debido a que los recursos familiares son finitos. La terminación del contrato se produjo debido a la desaparición del cargo por que (sic) las funciones desarrolladas por la hoy demandante ya no eran necesarias, pues el menor iba a estar tiempo completo en el colegio.
Es decir que las funciones habían desaparecido. También indicaron que, las incapacidades de la señora Bermúdez no habían sido emitidas por la EPS COOMEVA, si no por la doctora Carolina López, de Hematoncologos S.A., y que en la Historia Clínica de fecha 22 de junio de 2019, se dice que el 22 de abril de 2019, la Señora Silvia Bermúdez tiene un examen BHCG (Gonadotropina Coriónica Humana), que es el parámetro que mide la respuesta al tratamiento, negativa o normal, «lo cual significa que se curó, es decir que no empeoró su estado» por lo cual las incapacidades subsecuentes fueron «por vencimiento de las previas, pero no anota una razón clínica ni laboral que las justifique».
Agregaron que, la demandante siempre tuvo un índice en la escala de karnofsky, que es la forma típica de medir la capacidad de los pacientes de realizar tareas rutinarias, del 100% o normal, por lo que sería un abuso del derecho acceder a un amparo constitucional especial cuando se goza plenamente de capacidades físicas y psicológicas. Finalmente, dijeron que en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, se realizó consignación el 18 de julio de 2019, a la cuenta de ahorros No. 146884296 del Banco AV Villas, por un valor de $5.550.000, y adicionalmente se canceló al sistema general de seguridad social los meses de febrero, marzo, abril y mayo Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2019 por intermedio de la Corporación Bienestar.
Lo anterior, con el fin de brindar la protección de los derechos fundamentales de la Señora Silvia Bermúdez Mera, y que terminara con éxito sus tratamientos médicos gozando del reconocimiento de sus prestaciones legales y afiliación al sistema general de seguridad social. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva; mala fe en la labor encomendada; cobro de lo no debido; terminación del contrato de trabajo por inexistencia de la materia en el mismo; inexistencia de la estabilidad laboral reforzada; prescripción; compensación; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2020, resolvió: 1°.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS. 2º.- DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada por los demandados ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ, a la demandante SILVIA BERMÚDEZ MERA, a partir del 05 de febrero de 2019, por encontrarse ésta, a esa fecha, amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3º.- ORDENAR el restablecimiento del vínculo laboral de la demandante SILVIA BEERMÚDEZ MERA, con los demandados ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ, a partir del 05 de febrero de 2019, en el mismo cargo que ocupaba antes de esa fecha, o en uno de igual o superior jerarquía, acorde con su situación de salud, y en consecuencia, DECLARAR que no ha habido solución de Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 10 continuidad en su vínculo laboral con dichos demandados. 4°.- CONDENAR a los demandados ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ, al pago de los salarios, prestaciones sociales legales, vacaciones y aportes a la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos laborales, dejados de cancelar a la demandante SILVIA BERMÚDEZ MERA, desde el 27 de mayo de 2019, hasta la fecha efectiva del restablecimiento del vínculo laboral, autorizando a los demandados que le descuenten la suma que le hubieren cancelado por tales conceptos. 5°.- CONDENAR a los demandados ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ, a pagar a la demandante SILVIA BERMÚDEZ MERA, la suma de $9.000.000, equivalente a 180 días de salario, por concepto de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6°.- ABSOLVER a los demandados ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ, de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 7°.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $450.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de diciembre de 2022, decidió confirmar el fallo de primera instancia, y condenar en costas a la demandada apelante.
El fallador de segundo grado estableció como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si entre la demandante y el señor David Morales Fernández existió o no una relación laboral; ii) si la actora para el momento de la terminación del contrato gozaba de la estabilidad laboral reforzada, y tenía derecho al pago de la indemnización consagrada en el Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el restablecimiento del vínculo laboral y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social; y iii) cuál fue el salario que realmente percibía. En cuanto al primer ítem, reveló que revisada la copia del «cuaderno de pagos de Silvia», en el que se apuntó, además de las condiciones laborales acordadas al inicio del vínculo, todo lo ocurrido durante la vigencia de la relación laboral, como las fechas de pago de los salarios a la trabajadora, reporte de incapacidades, instrucciones de las labores dadas a la trabajadora, entre otros, se evidenciaba que al finalizar cada uno de los registros, firmaban tanto la trabajadora como los dos demandados, o cualquiera de ellos; que el señor Morales Fernández aparecía suscribiendo el documento en lo correspondiente a las condiciones del contrato, el pago de la segunda quincena de octubre, la liquidación de la incapacidad desde el 7 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2018, la constancia que se le informó a la demandante el 7 de diciembre del mismo año que no se requerían los servicios de ella a partir del 28 de febrero de 2019, la liquidación del tercer mes de incapacidad y la constancia que se le entregaba a la trabajadora.
Adicionalmente, resaltó que la misiva del 18 de enero de 2019, mediante la cual le comunican de la terminación del contrato, la del 21 de enero de 2019 a través de la que le informan del monto de las prestaciones sociales, e incluso la propia liquidación, se encontraba suscrita por el convocado, Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 12 además de que, en la consignación de dichos emolumentos en un depósito judicial, se registró como demandado.
De esas documentales, concluyó que Morales Fernández «de manera voluntaria» fungía como empleador, pues no otra explicación se le podía dar a las actuaciones antes descritas, en las que se desplegaba su poder de subordinación. Apuntó que, la anterior tesis se corroboraba al revisar las imágenes de pantalla de las comunicaciones por WhatsApp entre el señor Morales Fernández y la demandante, medio por el que ella le remitía las incapacidades médicas y en algunas oportunidades él le indicó a dónde llevarlas en físico.
Por lo anterior, dijo que se confirmaría la decisión de la jueza, en este aspecto. Por otra parte, en cuanto a la condición de estabilidad laboral reforzada de la actora, empezó por señalar que no era objeto de debate, por haber sido aceptado por las partes, la terminación del vínculo laboral por decisión unilateral de los demandados, con el correspondiente pago de la indemnización. Trajo a colación el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como las sentencias CC C531-2000, «T- 669 de 2009, T-039, T 118, T-230, T-412 de 2010, T-320 de 2016» y el artículo 13 de la Constitución Política, para indicar que ahí se ha establecido que la protección especial a personas en condiciones de debilidad manifiesta se debe hacer extensiva Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 13 a aquellas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.
En el mismo sentido, indicó que la garantía constitucional a las personas en debilidad manifiesta no puede estar sometida a requisitos especiales o rigorismos que hagan nugatoria o ilusoria la protección especial, de suerte que la jurisprudencia ha establecido una presunción de violación a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad cuando se finaliza el vínculo contractual sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Concluyó que, para entender que un trabajador es beneficiario de estabilidad laboral reforzada, es imperioso acreditar el padecimiento de serios problemas de salud, cuando no haya una causal objetiva de desvinculación, además que subsistan los motivos que dieron origen a la contratación y que el despido se haya hecho sin autorización del inspector de trabajo, tesis que, dice, fue reiterada entre otras en la sentencia CC SU040-2018.
Echó mano de la sentencia CSJ SL1360-2018, indicando que allí se señaló que «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada». Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 14 Al descender al caso sub examine, dijo que procedería a analizar el material probatorio obrante en el plenario, con el fin de validar los presupuestos para que la demandante goce de la estabilidad laboral reforzada.
Enseguida, estimó que se evidenciaba «de las notas de evolución – consulta externa registradas en las consultas médicas especializadas en el Instituto de Oncología Hemato Oncólogos SA (f.° 36-667)» que el 30 de diciembre de 2017, se le practicó a la actora un legrado ginecológico por embarazo molar, en virtud de lo cual se le realizaron controles médicos el 17 de enero, 14 de febrero, 2 de abril, 18 de mayo, 25 de junio, 1 de agosto y el 22 de noviembre de 2018, data esta última para la cual ya se encontraba vigente el vínculo laboral con los demandados.
Así mismo, consideró que la citada historia clínica daba cuenta de que a la demandante, en principio, se le inició tratamiento de quimioterapia de alto riesgo, los lunes, miércoles y viernes por 3 semanas seguidas, correspondiendo a los días 7, 9, 14, 16, 21 y 23 de noviembre de 2018; que el segundo ciclo del tratamiento se realizó los días 10, 12, 14, 17, 19 y 21 del mes siguiente; el tercer ciclo el 9, 11, 14, 16, 18 y 21 de enero de 2019; y el cuarto ciclo el 6, 8, 11, 13, 15 y 18 de febrero de 2019, sin embargo, en la «Junta de Tumores» del 26 de febrero de 2019, decidieron cambiarle la opción terapéutica con otro medicamento, realizando tres ciclos, el primero en abril, el segundo en mayo y junio de 2019, sin tenerse información del tercero. Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 15 Aunado a lo anterior, encontró demostrado que la demandante presentó incapacidades continuas de 30 días, a partir del 7 de noviembre de 2018 hasta el 4 de julio de 2019, por lo que para el 5 de febrero de 2018 –fecha de terminación del contrato– la demandante, además de estar incapacitada, se encontraba en tratamiento médico, en particular en los ciclos de la quimioterapia, lo que de contera deja en evidencia que presentaba quebrantos en su salud, padecimientos que eran conocidos por los empleadores, tal como lo aceptaron en el escrito de contestación de la demanda, donde afirmaron que el 7 de noviembre de 2018 a las 7:30 a. m., la demandante llamó a informar que estaba en cita médica y en ese mismo día les informó que había iniciado quimioterapia y que requería ausentarse en varias oportunidades del trabajo.
Concluyó que, se encontraba ampliamente demostrado que la propulsora de la demanda tenía menguado su estado de salud, dada las incapacidades y tratamiento médico que le realizaban, de ahí que no aceptaba la manifestación de la pasiva, relativa a que para el momento en que finalizó el vínculo laboral estaba en óptimas condiciones, pues dicha afirmación se contradice con la realidad, sin que sea necesaria la existencia de una calificación que determine el grado de limitación. Para finalizar, adujo que si bien los demandados alegaron que la desvinculación obedeció a que el objeto del contrato desapareció, en tanto, el menor de edad a quien ella debía cuidar se escolarizó y, por ende, ya no requerían los Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 16 servicios de una niñera, lo cierto es que tal argumento no se puede tener como válido, por cuanto esa no fue la causa que se invocó en la misiva que finiquitó el contrato.
Igual argumento se predicó del video aportado al proceso y de lo relativo a las pruebas que demuestran un presunto hostigamiento por parte de la trabajadora, pues ello tampoco constituyó la causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que tal supuesto fáctico «se encuentra por fuera de este litigio». En todo caso, señaló que tales acontecimientos tampoco los relevaba de la obligación de solicitar la correspondiente autorización ante el Ministerio del Trabajo para despedir a la trabajadora, por ser conocedores de los quebrantos de salud que la aquejaban, máxime que los demandados son profesionales en el área de medicina.
Colofón de lo anterior, refirió que los empleadores no cumplieron con las cargas impuestas por la ley y la jurisprudencia para efectos de terminar un contrato de trabajo de una persona en situación de discapacidad, dado que no contaban con el permiso del Ministerio del Trabajo, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que el despido fue ineficaz y se causa en su favor el pago de la indemnización, junto con el de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la finalización del vínculo laboral hasta que se reestablezca el mismo.
Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 17 Finalmente, sobre el tercer punto, explicó que la prueba documental que obraba en el proceso daba cuenta del salario que le era pagado a la trabajadora como contraprestación del servicio prestado, esto es, del registro del 19 de septiembre de 2018, donde constaba que se le pagaba a la demandante la suma de $750.000 correspondiente a la primera quincena de septiembre, mismo valor que se detalló en la segunda quincena de ese mes, y en las dos del mes de octubre, así como que para el mes de noviembre se anotó un desembolso de $300.000 por los días comprendidos entre el 1 y 6 de ese mes, y se liquidó la incapacidad a partir del 7 de diciembre de 2018 y hasta el 6 de enero de 2019, sobre el 66.7%, en la suma de $1.000.526.
Para el mes de enero se calculó un monto de $828.116 como salario mínimo, más $826.526 por auxilios y bonificaciones, para un total de $1.590.000, de lo que se deducía que «la demandante percibía una remuneración superior al mínimo legal de aquella época, pues para el año 2018 le pagaban la suma de $1.500.000 y para el año 2019 la de $1.590.000», de ahí que no le asistía la razón a la recurrente, menos aun cuando los demandados señalaron en la liquidación de las prestaciones sociales la suma de $1.500.000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 18 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se revoquen las condenas impuestas por el a quo.
Subsidiariamente, pretenden que: Subsidiariamente, se case la sentencia acusada y actuando en sede de instancia se confirme la condena en contra de Isabel Cristina Dulcey Hormiga y no en contra de su esposo el también demandado Señor David Alejandro Morales Fernández, por cuanto este no fungió como empleador de la demandante, como se demostró en el proceso y como se evidenciará en el desarrollo de la censura objeto de este recurso extraordinario.
En caso de no acceder a lo anterior, solicito subsidiariamente se case la sentencia acusada y actuando en sede de instancia se confirme la condena en contra de los demandados Isabel Cristina Dulcey Hormiga y David Alejandro Morales Fernández, condenándolos al pago de las respectivas sumas teniendo en cuenta el salario pactado entre las partes que fue de Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (1 SMLMV).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la ley 361 de 1997, en consonancia con el artículo 13 de la Constitución Política, lo que lo condujo también a aplicar indebidamente los artículos 22, 23, 24, 127, 186, 249, 253, 306, 64 y 65 del CST, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, los artículos 1613, 1617, y 1649 del CC, los artículos 50, 60 y 61 del CPTSS, Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 19 «todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Dice que el fallo del Tribunal violó las anteriores normas como consecuencia de los evidentes yerros fácticos que a continuación se señalan: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante ostentaba la condición de persona con debilidad manifiesta por cuestiones de salud, cuando dentro del proceso existen pruebas de que ella no sufre limitación alguna. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la demandante sucedió como consecuencia de su estado de salud. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud, cuando dentro del proceso se demuestra que no padecía limitación alguna. 4. No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo fue debido a la desaparición del objeto contractual, en primer lugar, debido a que el menor Juan Martín Morales, a órdenes del médico tratante fue escolarizado y en segundo lugar puesto que migraron y no se encuentran en el territorio nacional tanto la demandante, como la señora Dulcey junto con su menor hijo Juan Martín. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la verdadera empleadora, Señora Isabel Cristina Dulcey terminó el contrato de trabajo por la desaparición del objeto contractual y además pagó a la demandante lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, además de pagar las sumas respectivas al sistema integral de seguridad social y las prestaciones sociales reglamentarias, adicionalmente la demandada Señora Isabel Cristina Dulcey reconoció y pagó tres (3) meses adicionales a Seguridad Social a favor de la demandante, sin estar obligada a hacerlo. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo que el salario de la demandante ascendía a la suma de $1.500.000 COP, haciendo caso omiso a la prueba de la cláusula del contrato de trabajo en la que se estipuló que el salario acordado entre las partes fue de un (1) SMLMV más el auxilio de transporte correspondiente. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado David Morales tenía poder subordinante sobre la demandante y por lo Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 20 tanto fungía como empleador, cuando quedó plenamente probado dentro del proceso que la verdadera y única empleadora era y fue la señora Isabel Cristina Dulcey. 8.
No dar por demostrado, estándolo que la única y verdadera empleadora de la demandante era la señora Isabel Cristina Dulcey Hormiga, por cuanto fue ella quien la contrató y quien se encargaba del poder subordinante frente al desarrollo de las labores como niñera del menor hijo de la misma, Juan Martín Morales, pues el señor Morales por ser médico casi nunca podía estar en su hogar.
Aducen como pruebas erróneamente apreciadas y no valoradas, las siguientes: PRUEBAS APRECIADAS DE MANERA ERRÓNEA PRUEBAS CALIFICADAS 1. Copia del cuaderno de pagos de Silvia Bermúdez Fl. 10-27. 2. Comunicación de terminación del contrato de trabajo. 3. Comunicación de liquidación de prestaciones sociales. 4. Liquidación definitiva de prestaciones sociales. fls. 86-87. 5.
Consignación de prestaciones sociales realizadas en un depósito judicial. 6. Pantallazo de comunicaciones por WhatsApp fls. 92-99. 7. Historia clínica de la demandante (Notas de evolución- Consulta externa de las consultas médicas especializadas en el Instituto de Oncología Hemato Oncólogos S.A.) 8. Incapacidades médicas. 9. Video de hostigamiento por parte de la demandante a los demandados. 10.
Pagos realizados a la demandante como contraprestación de su servicio Fls. 16-20. 11. Pago de la liquidación de la incapacidad Fl. 22, 26. 12. Expediente de tutela. Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 21 PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: PRUEBAS CALIFICADAS: 1. Copia de factura de envío No. 992179133, con error en la dirección de entrega, en el que consta la devolución. 2.
Copia de la Historia Clínica del menor Juan Martín Morales en la que consta la enfermedad que atraviesa. "retraso motor" de fecha 28 de noviembre de 2018. 3. Copia del informe mensual del menor Juan Martín Morales, de 28 de noviembre de 2018. 4. Copia de constancia de remisión a Val por psicología familiar de fecha 28 de noviembre de 2018. 5.
Copia de constancia de la Fundación Valle del Lili, de fecha 28 de noviembre en el que consta direccionamiento a cita por neurología pediátrica en 4 meses con informe de terapias y escolar. 6. Copia de la Certificación de fecha 16 de marzo de 2019, en la que consta que la demandante se encuentra en buen estado de salud, y que Silvia Bermúdez pide, sin motivo ser incapacitada, emitida por la Doctora Giovanna P. Rivas. 7.
Copia del informe individual del Jardín Infantil "Tía Nora" en el que consta el estado del menor y que efectivamente inició su periodo escolar con base en las recomendaciones médicas. 8. Copia de la comunicación enviada a la administración del edificio en el que viven mis poderdantes, mediante la cual se deja constancia del comportamiento grosero y violento de la demandante Señora Silvia Bermúdez Mera, hacia mis representados. 9.
Copia del Diagnóstico "Retardo del Desarrollo" en el que ordenan la escolaridad del menor Juan Martín Morales. 10. Copia del fallo de tutela de segunda instancia en el que consta que se modificó la sentencia de Tutela Nº 048del 22 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías en el sentido de señalar que la vigencia del amparo Constitucional Transitorio fue de dos (2) meses contados a partir de la fecha de notificación del fallo. 11.
Link: https://www.youtube.com/watch?v=irqtfOTnll y/o en la página de YouTube digitar "madrileños por el mundo Cali Colombia". En el minuto 31.04, aparece el esposo de la hoy demandante que es de nacionalidad español y dueño de un terreno en que siembra café y a partir del minuto 35:30 aparece la demandante en el que consta que se encuentra en perfecto estado de salud, a pesar de haber sido grabado el 22 de enero de Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 22 2018, fecha en la que acababa de ser diagnosticada.
El Cd hace parte del expediente de la tutela. PRUEBAS NO CALIFICADAS El testimonio de la Doctora Giovanna P. Rivas, médica internista quien manifiesta el estado de salud de la demandante. Esgrimen que los siguientes hechos no tienen discusión en el proceso: 1. Que se suscribió un contrato de trabajo entre la demandante y la señora Isabel Cristina Dulcey Hormiga el día 3 de septiembre de 2018, en el que las partes, se comprometieron en primer lugar la demandante, a fungir como niñera del menor Juan Martín Morales y por la otra la demandada, en este caso la señora Isabel Cristina Dulcey a fungir como empleadora y a cumplir con las obligaciones legales que esto conlleva. 2.
Que a la demandante le diagnosticaron la enfermedad de Mola Hidatiforme clásica desde el 30 de diciembre de 2017. 3. Que el contrato de trabajo se terminó el día 5 de febrero de 2019. 4. Que se realizó una consignación en el banco agrario el 18 de julio de 2019 por un valor de $5.500.000, además de pagar aportes a la seguridad social hasta el mes de mayo de 2019. 5.
Que se presentó una acción de tutela, la cual amparó a la accionante, y se pagó la suma correspondiente que se ordenó dentro de la acción de tutela. Seguidamente, señalan que «el poder subordinante era ejercido única y exclusivamente por la demandante (sic)», y que, pese a que el señor Morales firmó algunos documentos, eso no es prueba fehaciente para determinar que este le imponía órdenes a la actora; que la señora Dulcey delegó en alguna ocasión la supervisión del trabajo de niñera, pero que ello no lo convierte en su empleador.
Cita un aparte de la sentencia CSJ SL2475-2023. Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 23 Advierten que, «yerra el a-quo (sic) al determinar cómo acertada la decisión del juez de condenar a los dos demandados, cuando en el curso del proceso se probó que quien ejercía como única y exclusivamente empleadora era la señora DULCEY», porque era «quien se encargó de contratarla, de darle instrucciones, de darle ordenes, de sus pagos mensuales de salario y prestaciones sociales así como de sus pagos al sistema de seguridad social […]» Finalizan diciendo sobre el tema que, en la mayoría de los hogares colombianos, «la señora de la casa es quien maneja el hogar y el señor es quien está por fuera casi siempre, en su lugar de trabajo», que era lo que ocurría en esa casa.
De otro lado, manifiestan que se equivocó igualmente el ad quem al confirmar la decisión relativa a que fue por el estado de salud de la demandante que se terminó el contrato de trabajo; y que, en un primer momento se debió determinar si la demandante, quien fue diagnosticada desde el año 2017 con «Mola Hidatiforme», era acreedora de estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud, y además, si se podía considerar que era una persona limitada y que por dicha restricción se terminó su contrato de trabajo, lo cual, expone, no se logró probar, puesto que aunque en la comunicación de la terminación del vínculo laboral se haya señalado que se trató de un despido sin justa causa, lo cierto es que sí existió una causa objetiva.
Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 24 Alegan que, «de conformidad con las pruebas aportadas», se probó que la recomendación médica para el menor hijo, Juan Martín Morales, fue la escolarización, por lo tanto, su función como niñera era innecesaria, y que adicionalmente, se le reconoció y pago la indemnización contemplada en la ley laboral.
Seguidamente, se refieren al testimonio de Giovanna P. Rivas, médica internista, para decir que de este se puede concluir que el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral con la demandante fue la «necesaria y urgente escolarización del menor», lo que constituye una decisión objetiva y «se ensambla con la clara evidencia en el curso del proceso de que el objeto contractual ya no podía desarrollarse».
Invocan que, «Nadie está obligado a lo imposible», y que este principio garantiza que las obligaciones sean razonables y factibles dentro de los límites de la realidad y la legalidad. Trae a colación las sentencias CSJ SL4145-2021 y CSJ SL030-2020. Dice que, «tanto de las pruebas estudiadas como las no referenciadas por el ad quem», está claramente demostrado en el proceso que «es imposible cumplir con el reintegro de la demanda por tres potísimas razones, más que probadas»: 1) El cargo de niñera desapareció porque el niño a quien cuidaba llegó a la edad (además de la recomendación médica) para escolarizarse y por lo tanto el objeto del contrato de trabajo era imposible de seguir desarrollando porque despareció la causa de este, como quedo (sic) claramente demostrado.
Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 25 2) La demandante viajó fuera del país y reside en otro país y continente distinto al que fue contratada, lo que hace imposible el desarrollo efectivo del contrato de trabajo. La pregunta es muy sencilla ¿Quién puede ejercer el cargo de niñera, cuidando a un niño, que de por sí ya está escolarizado (viviendo además también en otro país) en forma remota, cuando esta función por obvias razones debe ser presencial por sus claras características? 3) La demandada ISABEL CRISTINA DULCEY, vive con su hijo fuera del país y, por lo tanto, ¿cómo, (sic) ¿dónde y en qué forma se puede seguir desarrollando la labor de niñera, de un niño que ya no está en la ciudad donde fue contratada la demandante y donde ninguna de las partes viven? Por otra parte, sostuvieron que «con las pruebas aportadas al proceso, tanto las observadas por el Tribunal como por las no tenidas en cuenta», quedó comprobado que las partes pactaron un salario mínimo legal como contraprestación de los servicios prestados.
Insisten en que durante todo el tiempo se le pagó a la demandante esa cifra de dinero, y eventualmente recibió sumas adicionales que no constituyen salario para la liquidación de las prestaciones sociales o pagos a la seguridad social. Mencionan que esas sumas adicionales eran esporádicas, y «por obvias razones no formaban parte de la remuneración salarial», porque las partes al momento de contratar decidieron en forma expresa y sin consideración diferente alguna, pactar una remuneración que siempre fue respetada por el empleador, y que no solo sirvió de base para liquidar los demás emolumentos derivados de la relación laboral sino de la indemnización que se pagó a la terminación de la relación laboral, «como quedó ampliamente demostrado».
Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 26 Señalan que, a pesar de los principios que rigen el derecho del trabajo, también hay que tener en cuenta el principio de «Ley Contractual» que establece que un contrato, cuando se celebra cumpliendo todos los requisitos legales, se convierte en ley para las partes involucradas, lo que significa que las obligaciones y compromisos establecidos en el convenio deben ser cumplidos de buena fe por ambos extremos, porque según lo preceptuado existe la «Fuerza Normativa del Contrato», que consiste en que, una vez que se ha celebrado un contrato válido, este tiene «fuerza» y no puede ser revocado unilateralmente o modificado sin el consentimiento mutuo o por causas legales.
Describen que, «en el proceso quedó demostrado» que las partes acordaron una remuneración y que esta nunca fue modificada, ni por voluntad de los intervinientes ni por los hechos derivados de la relación laboral, y por lo tanto, yerra el ad quem al confirmar la decisión del juzgado de primera instancia que determinó, sin fundamento alguno, y con base en el documento «obrante a folios 10 a 27» del expediente, «instrumento que no goza de la potestad probatoria exigida por las normas procesales», que la demandante devengaba una suma mayor a la pactada en el contrato de trabajo.
VII. CONSIDERACIONES De entrada, debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 27 recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293-2017). Se hace la anterior precisión, porque, lo primero que la Sala observa es que, aunque en el cargo se enlistaron las pruebas denunciadas como mal estimadas y no valoradas, lo cierto es que en la demostración de este no se especificó, como debía hacerse, lo que mostraba cada elemento, y cómo estos respaldaban los argumentos expuestos; por el contrario, los demandantes en casación se limitaron a indicar, de forma general, su desacuerdo con la decisión cuestionada, sin atribuir esos errores a determinados componentes de convicción. En efecto, no bastaba con citar los elementos demostrativos que obran en el proceso y alegar que estos fueron mal apreciadas o ignoradas por la colegiatura, pues cuando se alega la vía indirecta se impone a la censura la tarea de mostrar qué es lo que cada una de estas probanzas revela, y cómo hubieran influido en la adopción de una decisión distinta a la emitida por el ad quem, y no solo relacionar los medios de persuasión de los que dice que se desprende su razonamiento, como se hizo.
Así las cosas, no es posible para la Sala, por más que se mire con holgura el recurso, escrudiñar en todas las pruebas inventariadas para identificar cuál o cuáles de estas llevan al convencimiento de lo plasmado por los recurrentes. Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 28 Y, a pesar de que es claro que lo que persiguen los casacionistas es que se revoque en su integridad la sentencia de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial, porque considera que el Tribunal erró al considerar i) que la demandante estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ii) que el demandado David Alejandro Morales Fernández tenía la condición de empleador; y iii) que el salario devengado era en el último año de $1.590.000, lo cierto es que no se explicó qué pruebas conllevaban a una decisión contraria respecto de cada uno de esos tres temas, pues el discurso que se desarrolló fue genérico en cuanto al material probatorio, dedicándose a mostrar los reparos que se tenían en contra del criterio asumido por el sentenciador de alzada, sin ilustrar puntualmente a la Sala, como debía hacerse, acerca del acervo que soportaba las inferencias hechas en esa exposición de motivos.
Véase que a las únicas pruebas a las que se hizo alusión concreta fueron a la comunicación de la terminación del vínculo laboral y al testimonio de la doctora Giovanna P. Rivas, médica internista; empero, respecto a la primera, hay que señalar que la referencia que se hizo no es para desconocer su contenido o controvertir su entendimiento, sino para alegar que, a pesar de lo dicho allí, existía una causa objetiva de terminación, discurso sostenido en instancia, y que se pretende demostrar con «la recomendación médica para el menor hijo, Juan Martín Morales», documento que obra a folio 234 del cuaderno digital de primera Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 29 instancia, y que i) no es apto en casación, pues fue expedido por un tercero ajeno al proceso, esto es, el médico Dr. Juan Fernando Gómez Castro, adscrito a la Fundación Valle de Lili, sin que además sea posible establecer si hace parte de la historia clínica del paciente, pues solo reposa la segunda página del documento; y ii) si en gracia de discusión se entrara a analizarlo, tampoco conllevaría al quiebre de la sentencia, pues el Tribunal descartó del debate en segunda instancia la causa de la terminación del contrato, atendiendo a que esa no fue el fundamento invocado en la misiva que finiquitó la relación laboral, argumento jurídico que está respaldado en el parágrafo del artículo 62 del CST, y que no podía ser cuestionado por la senda fáctica.
En cuanto a la prueba testimonial, también se aludió a ella para decir que de ahí se podía concluir que el motivo verdadero de la terminación de la relación laboral con la demandante fue la «necesaria y urgente escolarización del menor»; no obstante, tal situación comporta otra impropiedad, pues esa declaración solo es apta cuando se demuestra un yerro en una de las pruebas calificables en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL348-2024).
Aunado a ello, no puede perderse de vista que, en todo caso, el Tribunal señaló que, de ser cierta tal motivación, ello tampoco relevaba a los demandados de la obligación de solicitar la correspondiente autorización ante el Ministerio del Trabajo para despedir a la trabajadora, debido a que eran conocedores de los quebrantos de salud que aquejaban a la Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 30 demandante, razonamiento que no se controvierte en casación, y que mantendría incólume el fallo.
Además, aunque en otro aparte del recurso se alegó la indebida valoración del «documento obrante a folios 10 a 27 del expediente» (que corresponde al «cuaderno de pagos de Silva»), con fundamento en que ese instrumento «no goza de la potestad probatoria exigida por las normas procesales», y por ello el ad quem había errado al disponer que la demandante devengaba una suma mayor a la pactada en el contrato de trabajo, hay que indicar que, como quiera que ese argumento se refiere a la validez probatoria de ese legajo, ello debió proponerse por la vía jurídica o de puro derecho, y no por la fáctica.
Así las cosas, se reitera, aunque se enlistó un voluminoso acervo probatorio, la Corte está vedada para indagar en todos esos elementos de convicción a fin de establecer a quién le asiste razón, pues es sabido que la sentencia está revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, y en tal sentido, le corresponde al recurrente demostrar con claridad y precisión dónde estuvo el error fáctico del Tribunal, esto es, qué prueba, siendo relevante, se dejó de estudiar o cuál se apreció de manera equivocada, y lo que de ella en verdad se desprendía, que fue lo que no hicieron los recurrentes, ya que simplemente adujeron de manera genérica que sus argumentos tenían respaldo en «las pruebas aportadas al proceso».
Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada en la CSJ SL731-2024: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
(Negrillas de la Sala). Así mismo, la sentencia CSJ SL1790-2024, luego de insistir en ese criterio, indicó: Como puede apreciarse, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cuando se escoge el camino fáctico para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega, en el caso concreto se limitó a cuestionar de manera genérica la valoración efectuada por el Tribunal en cuanto descartó una de la documentales que relaciona, sin que se efectúe un ejercicio valorativo que permita establecer los errores y yerros del Tribunal los que tampoco fueron determinados en el recurso.
(Negrillas de la Sala). Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 32 En la misma línea, asentó la providencia CSJ AL072- 2022: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.
(Negrillas de la Sala). En definitiva, la ley exige que el recurrente: i) precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el operador de segunda instancia; ii) indique su fuente, es decir, cite las pruebas de las que considera que se desprenden esas equivocaciones; y iii) proceda a su demostración, esto es, que haga un análisis razonado y crítico de esos medios de convicción y los confronte con la conclusión acogida en la resolución judicial atacada, punto este último que no fue desarrollado por los recurrentes en este asunto.
De hecho, si se consintiera esa falta en el recurso, ello conllevaría a que la Corte hiciera una nueva valoración probatoria, propia y espontánea, convirtiéndose en una tercera instancia, lo cual es impropio, dada la naturaleza de esta herramienta extraordinaria. Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 33 Es más, de hacerse de esa manera también se vulneraría el principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio (CSJ SL2302-2024).
De acuerdo a lo que viene expuesto, es evidente que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario, olvidando los recurrentes que en este escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada, para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes (CSJ SL1790-2024).
Por lo que viene dicho, el cargo se desestima y en razón a ello no hay lugar a casar la sentencia. Sin costas, por cuanto no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Radicación n.° 100789 SCLAJPT-10 V.00 34 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA BERMÚDEZ MERA contra ISABEL CRISTINA DULCEY HORMIGA y DAVID ALEJANDRO MORALES FERNÁNDEZ.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CA6A945291A15143CCB0430B07E3CB696328B94B1FF8AFCABA124CA92098C2C Documento generado en 2024-11-19