Micelio
SL3095-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993Ley 663 de 1993Ley 795 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala la S'asolan laboral Sala da Onasagasflii N: 3 JORGE l'IZADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3095-2022 Radicación n.° 91534 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS EDGAR BECERRA MONGUI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del articulo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a las entidades aludidas para que se declarara la «NULIDAD ABSOLUTA» de la afiliación SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91534 al régimen de ahorro individual (RAIS) por vicios en su consentimiento; en consecuencia, pidió se declarara vigente su afiliación, sin solución de continuidad en el régimen de prima media (RPM) administrado por Colpensiones; se ordenara el traslado al segundo de los aportes realizados y los rendimientos obtenidos en el RAIS, y se condenara en costas (fls. 2 al 16).

Relató que nació el 20 de julio de 1958 y cotizó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 22 de febrero de 1988 hasta el «31 de mayo de 19940, un total de 146.71 semanas; que el 19 de mayo de 1994, Protección S.A. lo convenció de trasladarse al RAIS con el argumento de que el ISS se iba a acabar, y no podría pensionarse, a más que dinero iba a estar más seguro, pues obtendría rendimientos «como si fuera un banco», y podría acceder a la pensión anticipadamente.

Adujo que, a pesar de tomar tal decisión, «siguió haciendo el pago de su aporte mensual ante el Instituto de Seguros Sociales, pues no se encontraba con el convencimiento total de haber tomado una buena elección». Expuso que si bien, el 19 de septiembre de 1995 «retornó al Instituto de Seguros Sociales, a través de [un] formulario de vinculación», continuó recibiendo de Protección S.A. los extractos de su cuenta de ahorro individual, «con información de aportes realizados y no trasladados al iss», y añadió que los mismos evidenciaban que «hubo un traslado de los dineros aportados ante el iss», en tanto hacían parte de la historia laboral.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91534 Mencionó que el Registro Único de Afiliación - RUAF, exhibe que en la actualidad es afiliado activo de Protección S.A y que cuenta con un total de 1144 semanas cotizadas en ambos regímenes; que en ningún momento «presentó una solicitud» en la que constara su selección al RAIS de forma libre, espontanea, sin presiones, y con todo el conocimiento de los efectos del traslado.

Agregó que, al momento del traslado, el asesor comercial de Protección S.A. no le informó las consecuencias de su decisión, sino que simplemente, le indicó que era una «afiliación pura y simple de un Fondo a otro, pero jamás un cambio de régimen pensional». Informó que en la actualidad aporta como trabajador dependiente a través de la sociedad Astecnia S.A., con un IBC de $5.980.800; a pesar de ello, la proyección de la mesada que realizó Protección S.A. arrojó que, si se pensionara por retiro programado, el valor de la pensión sería de $942.427.

Afirmó que el 3 de noviembre de 2017, Colpensiones negó el retorno al RPM, con sustento en que estaba a menos de 10 arios de pensionarse. Colpensiones se resistió a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos.

Aceptó la fecha de nacimiento, los extremos de la afiliación al ISS, el número de semanas allí cotizadas, la fecha del traslado, que el 19 de septiembre de 1995 retornó al ISS a través del formulario de vinculación, la solicitud de 3 de noviembre de SCLAJPT-I0 V.00 3 Radicación n.° 91534 2017 y su respuesta. Dijo que no le constaba lo demás, por tratarse de situaciones ajenas (fls. 47 al 50).

Protección S A también se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Admitió la fecha de nacimiento, la información registrada en la página del RUAF, su calidad de trabajador dependiente y el ingreso base de cotización (fls. 67 al 82).

En su defensa, esgrimió que el formulario de afiliación No. 07554192 da cuenta de que el accionante lo suscribió, en aceptación a la información completa y oportuna sobre las condiciones del régimen de ahorro individual. Precisó que desde el mismo momento en que se hizo efectivo el traslado, el actor realizó aportes únicamente a Protección S.A, como da cuenta su historia laboral, en tanto de allí se desprende que las semanas válidas en el bono pensional son las aportadas desde el 22 de febrero de 1988 hasta el 21 de septiembre de 1995.

Añadió que, al 29 de mayo de 2018, el actor acumula 1182.57 semanas. Mencionó que no debe ignorarse que tanto el RPM como el RAIS están regulados por la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, por manera que no es admisible aceptar que Protección S.A. engañó al demandante para que se trasladara de régimen; considerar dicha tesis, dijo, es aceptar que el desconocimiento de la ley tiene capacidad suficiente para viciar el consentimiento, lo que a la postre, SCLAJP1-10 V.00 4 4.

Radicación n.° 91534 implica una violación de los artículos 9 y 1509 del Código Civil, que explícitamente enserian que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Que no le constaba lo demás, por tratarse de situaciones relacionadas con terceros. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de junio de 2020, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER (sic) declarar ineficaz el traslado efectuado por el demandante LUIS EDGAR BECERRA MONGUI, régimen de ahorro individual a partir del mes de septiembre del ario 1994 ( ).

SEGUNDO: condenar al FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A, para que remita los aportes realizados por el demandante Luis Edgar Becerra Mongui a COLPENSIONES junto con los rendimientos financieros causados y sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de administración, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES, aceptar dicho traslado y contabilice para todos los efectos pensionales las semanas cotizadas por el demandante conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas. Impuso costas a Protección S.A. (fls. 136 al 138 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Protección S.A. apeló y el Tribunal mediante sentencia gravada, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a las accionadas. No impuso costas (fls. 180 al 186). SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91534 Para verificar si había lugar a declarar la «nulidad» del traslado de régimen, tuvo en cuenta la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 23), las historias laborales emitidas por Colpensiones (fls. 24 y 56 al 58), los formularios de afiliación a Colmena, Colpensiones y Protección S.A. (fls. 25, 26, 119, 120 y 83), la historia laboral consolidada en Protección S.A. (fls. 27 al 30 y 84 al 91), el registro RUAF (fls. 34 y 35), el registro SIAFP (fl. 92), el «cruce de comunicaciones entre el empleador del demandante y el fondo Colmena» (fls. 121 y 122), comunicados de prensa (fls. 94 y 95), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y los testimonios de Elías Villanueva Moreno y Luz Mary Beltrán. Encontró demostrado que para la fecha en que se dio el traslado, el actor contaba 36 años y 146.71 semanas, de suerte que no estaba incurso en ninguna de las causales de prohibición de traslado conforme las reglas del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

Consideró que, por el contrario, para esa fecha cumplía las exigencias del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y no había razón para que «Colfondos (sic)» rechazara la vinculación, según la preceptiva de los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994. Del interrogatorio de parte absuelto por el accionante, halló acreditado que se trasladó de régimen de manera voluntaria y libre de apremio, como se corrobora con el contenido de los documentos allegados.

Consideró que a pesar de que, en dicha diligencia, el demandante negó haber recibido asesoría, del hecho 5 de la demanda inicial, dedujo que fue informado de las características propias del RAIS, SCLAJPT-10 V.00 6 B Radicación n.° 91534 tales como la rentabilidad del fondo y pensión anticipada. Aludió el contenido del artículo 1508 del Código Civil, y señaló que el error de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta, ni la ignorancia de la ley lo afecta.

Aunque no desconoció el deber de asesoría que recae sobre las AFP, descartó la existencia de un error de derecho, máxime porque las consecuencias operan en virtud de la ley. Tampoco, encontró probado que el traslado se ejecutó en virtud de un contrato diferente al pactado, pues en el escrito inicial el accionante dijo que «una de las razones que sustentó su decisión, fue la de obtener su mesada pensional a cualquier edad junto con el tema de los rendimientos»; tales afirmaciones, a su juicio, no son contrarias a las normas que regulan el traslado de régimen, y excluyen el deseo de permanecer en el RPM.

Añadió que la discrepancia con el monto de la mesada, no constituye causal de nulidad o ineficacia del traslado o su permanencia en el RAIS, en tanto el monto de la prestación en cualquiera de los regímenes se define cuando se causa la pensión, y no al momento de la afiliación, en la medida en que su cuantía depende de factores que varían en el transcurso de la vida laboral; luego, cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación, «es un solo presupuesto basado en variables inciertas», y su ausencia, no afecta la voluntad del afiliado, ni la eficacia del acto jurídico, menos en este caso, ocurrido en 1994, cuando aquello no era un requisito.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91534 Precisó que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 es una norma sancionatoria cuya aplicación no compete a la jurisdicción ordinaria laboral, en la medida en que consagra un hecho generador (cuando atenta contra el derecho de afiliación), una sanción (multa y pérdida de efectos del traslado), por manera que la autoridad competente es el Ministerio del Trabajo o de Salud.

Igual sucede con el incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre las administradoras pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y 211 del Decreto 663 de 1993, sus sanciones escapan a la órbita de la jurisdicción ordinaria. Recordó que si bien, en fallo CSJ SL4360-2019, se impuso a las AFP el deber demostrar que asesoró en debida forma al afiliado al momento del traslado, el conocimiento de estos casos «no le compete a la jurisdicción por el mismo mandato legal» y, que si bien, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que la consecuencia de la transgresión al derecho de afiliación es la ineficacia, según el fallo CC C-345- 2017, el concepto de ineficacia agrupa diferentes reacciones del ordenamiento de cara a ciertas manifestaciones de voluntad defectuosa u obstaculizada por diferentes causas; la categoría general comprende fenómenos diversos como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.

Descartó la posibilidad de declarar la inexistencia, toda vez que el actor aceptó el traslado, en conformidad con los requisitos vigentes para la época en que ocurrió. Tampoco, la nulidad absoluta o relativa, dada la inexistencia de vicios en SCLAPT-10 V.00 8 et Radicación n.° 91534 el consentimiento; igualmente, no era inoponible a terceros, en tanto el traslado surtió efectos desde 1994, y los patronos aportaron durante los periodos en que el accionante laboró. En ese orden, coligió que no podía analizar la ineficacia en sentido estricto o restringido, dado que la jurisdicción ordinaria no era competente.

Agregó que, en gracia de discusión, la accionada sí cumplió el deber de información, pues en la demanda inicial, el actor «confeso los términos en que le fue otorgada la asesoría». Acotó que lo resuelto no transgredía el principio protector de las normas laborales, en tanto la inconformidad del promotor del litigio giró en torno al monto de la mesada.

Que el traslado de régimen de un afiliado que se encuentra ad portas de acceder a la pensión, atenta contra los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad y equidad. Aludió al contenido de las sentencias CC C-1024- 2004, CC C-401-2016 y CC C-083-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. SCLMPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91534 Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados en tiempo por Colpensiones. La Sala estudiará los dos primeros cargos, de manera conjunta, por avizorar su prosperidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, al «no aplicar una norma a un hecho existente». Manifiesta que el ahecho existente» es el cambio de régimen sin cumplimiento de las observancias establecidas en los art. 13, literal b), 114 y 271 de la Ley 100 de 1993. Que el fallo gravado «se desboca en encisiones (sic) peregrinas», y le impone condiciones distantes a las previstas en dichas normas, como colegir que aquel conocía la entidad de su decisión, y no exigir a la administradora la prueba de la forma en que se dio el traslado, mediante una exposición profusa de los beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias de cada régimen.

Asevera que el juez de alzada erró al colegir que los formatos de vinculación exhiben que el cambio de régimen fue libre, espontáneo y sin presiones, y no exigir elementos de juicio que acrediten que fue informado de las consecuencias del traslado. Afirma que la inaplicación de las normas enunciadas «resulta tan torva», que el ad quem argumentó que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, defiere a las autoridades administrativas facultades sancionatorias, olvidando que tal disposición consagra la pérdida del efecto de las afiliaciones, que compete a los jueces.

SCLAPT-10 V.00 10 10 Radicación n.° 91534 Sostiene que el juzgador de alzada infringió en forma directa las normas referidas, y demás complementarias como el Decreto Ley 663 de 1993, y los artículos 4 del Decreto 656 de 1994 y 12 del Decreto 720 de 1994, sobre las que esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencias CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ 5L4989-2019.

WI. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, por haber considerado que el fallo gravado «aplica indebidamente al caso sub-examine los preceptos normativos que eran esperables; los aplica con interpretaciones torvas, dando al mismo precepto cualificaciones exonerarías en favor de los fondos demandados». En consecuencia, afirma que el Tribunal dejó de aplicar «la carga directa y sustancial exponen las normas y por esa vía, termina arribando a conclusiones exclu yentes, con base en las cuales terminas escindiendo el derecho que ha de corresponder a mi patrocinado».

Dice que está demostrado que no fue asesorado en debida forma, pues nunca entendió la trascendencia del traslado, ni recibió documentación que expusiera la proyección pensional en el fondo privado. Critica al Tribunal por exigirle demostrar que su vinculación fue irregular y que su consentimiento fue viciado, y no imponerle a la accionada el deber de probar la asesoría jurídica de fondo y el estudio personalísimo que le brindó al demandante.

SCUUPT-1.0 V.00 Radicación n.° 91534 Menciona que si el juez colegiado hubiera aplicado en debida forma «las normas sustanciales», habría protegido sus derechos en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, los tratados internacionales y la Ley 100 de 1993. Dice que el tallador de segundo grado aplicó indebidamente la ley, por ignorar que la libertad, espontaneidad y ausencia de presiones no emergen de la mera literalidad de un formato preimpreso, ni en los «titulados traslado de fondo», sino de la acreditación de que comprendía el significado del traslado de régimen.

Esgrime que al tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, la sentencia gravada debió exigirle a la accionada probar respetó los procedimientos establecidos para el traslado, o si fue «subsumido por la voracidad comercial de los asesores de los fondos privados». Que que el Tribunal no debió estudiar desérticamente los fines del traslado de los requisitos de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, en tanto debe existir concordancia entre las exigencias de dicha norma y los medios que se utilizaron para tales fines que, además, no fueron los más idóneos, si se tiene presente que «el asesor de pensiones, era simplemente un asesor comercial».

Afirma que en este evento no se examinó si el demandante tomó la decisión de trasladarse de manera libre y espontánea, y cuando el ad guem lo intentó verificar, lo hizo contra sus intereses, puesto que «desde la génesis del traslado se le afectó con la gestión comercial malhadada». Reitera que los formatos de afiliación no prueban que el SCLAWT-10 V.00 12 ti Radicación n.° 91534 promotor del litigio fue informado de las consecuencias del traslado, ni de las prevenciones que del Decreto 692 de 1994.

Acota que la indebida aplicación de la ley ova hasta reclamar de aquella el por qué no echó raíces conceptuales» de los Decretos 663 de 1993, 656 de 1995 y 720 de 1994. VIII. REPLICA Colpensiones aduce que el actor debió probar el vicio en el consentimiento al momento del traslado. Que si la Sala pasa por alto tal falencia, llegaría a la misma conclusión del ad quem, en tanto es evidente que fundó su decisión en jurisprudencia sobre la materia.

Aduce que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no debe aplicarse en el presente caso, en tanto consagra el régimen sancionatorio para los empleadores en el marco de un contrato de trabajo. Que no es razonable, ni jurídicamente válido imponer el deber de información a las administradoras de pensiones, que no están previstos en el ordenamiento, pues tal exigencia desvirtúa los principios de confianza legítima, legalidad y debido proceso.

Afirma que en proveído CC C-086-2016, se precisó que la carga de la prueba varía según cada situación en particular, y que hasta el ario 2016, era suficiente el consentimiento vertido en el formulario de afiliación. IX. CONSIDERACIONES La Sala atenderá los reproches de la censura bajo el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91534 entendido de que las normas de carácter sustancial acusadas son las que regulan el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, en especial, las que conciernen al cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, como condición para predicar el consentimiento informado del afiliado al momento del cambio de régimen.

Estas, se mencionan a lo largo de la acusación. Superado lo anterior, en sede de casación no es objeto de controversia que el actor nació el 20 de julio de 1958, y que el 19 de mayo de 1994, luego de cotizar 146.71 semanas en el Instituto de Seguros Sociales, se trasladó a Protección S.A. Si bien, el Tribunal se refirió al deber que recae sobre las AFP de suministrar información suficiente, clara y oportuna, como lo exige esta Sala, afirmó que el conocimiento de estos casos eno le compete a la jurisdicción por el mismo mandato legal»; que si bien, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, enuncia que la consecuencia de la violación al derecho de afiliación es la ineficacia, advirtió que a la luz de lo adoctrinado por la Corte Constitucional, este concepto agrupa diferentes reacciones del ordenamiento en torno a las manifestaciones de voluntad defectuosa u obstaculizada por diferentes causas.

En ese orden, consideró que aquello debía estudiarse a través de fenómenos como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y SCLAPT-10 V.00 14 la Radicación n.° 91534 la inoponibilidad, que no encontró procedentes, dada la ausencia de pruebas que acreditaran vicios en el consentimiento del actor; que el traslado cumplió las normas vigentes en el ario 1994, y los patronos realizaron aportes en debida forma.

Añadió que, si en gracia de discusión, analizara si la accionada cumplió con el deber de información, llegaría al mismo resultado, dado que en la demanda inicial el actor confeso los términos en que le fue otorgada la asesoría». La censura se duele de tal intelección, pues esgrime que el ad quem debió verificar si Protección S.A. demostró la existencia de un consentimiento informado para el traslado de régimen, con base en lo adoctrinado por esta Corte.

En ese orden, importa recordar que esta Sala de la Corte ha precisado de manera pacífica y reiterada que desde que se implementó el sistema general de pensiones, se radicó en cabeza de las administradoras el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna de las características de los regímenes pensionales, para que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020).

Igualmente, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los arios y, para ello, se han identificado tres periodos. El primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91534 Así, para la fecha en la que el actor se trasladó al RAIS, la obligación de Protección S.A. se enmarcaba en el primer periodo; es decir, debía entregar información suficiente y transparente que permitiera elegir «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses (CSJ SL1452- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Nótese que el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, que lo modificó, ratificaron esa obligación, en el sentido de que la información procuraba no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

Así, es evidente que al ignorar cuál era la verdadera carga informativa que incumbía a la AFP al momento del traslado de régimen, el Tribunal se apartó de la tesis imperante en la jurisprudencia; ello también se aprecia en el abordaje del problema jurídico desde la perspectiva de las nulidades. La Corte tiene adoctrinado que el acto de traslado se ve frustrado y procede su declaratoria de ineficacia, pura y simple, cuando el consentimiento no es informado, conforme lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Si bien, el deber de información no exige que la AFP haga una proyección del valor de la pensión, sí es necesario que se ilustre al usuario acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de los riesgos financieros que asumiría en relación con las distintas modalidades SCLA.1PT-10 V.00 16 i3 Radicación n.° 91534 pensionales y los parámetros relevantes para su cálculo, etc.

(CSJ SL2208-2021). Tampoco, le asiste razón al Tribunal al colegir que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que lo cuestionado a lo largo del proceso fue el acto de afiliación o traslado a una AFP de naturaleza privada. Conflictos como el ventilado en este proceso, son de competencia de los jueces laborales, tal cual lo dispone el numeral 4.° del articulo 2.° del Código Procesal del Trabajo.

Como está visto, el juzgador de alzada omitió verificar los presupuestos anteriores y, con ello, incurrió en la equivocada intelección enrostrada. Prolijamente, se ha dicho que la aseveración de que no se recibió información suficiente, corresponde a una negación indefinida, por manera que la convocada a juicio corre con la carga de probar que realizó todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (CSJ SL1688-2019).

De la confrontación de los precedentes transcritos con la solución adoptada por el fallador de la alzada, fluyen claras las equivocaciones relevantes del segundo. Se casará el fallo gravado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 91534 X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juzgadora singular resolvió desde la perspectiva de la ineficacia, conforme los lineamientos vertidos en sentencia CSJ SL12136-2014, donde se adoctrinó que la libertad y voluntariedad del traslado están supeditadas al suministro de información clara, transparente y suficiente por parte de la administradora de pensiones al afiliado, inclusiva de los riesgos y beneficios que implica el cambio de régimen.

Tras constatar que no se incorporaron pruebas de que Protección S.A. hubiera honrado el deber legal de informar al actor las condiciones y características propias del RAIS, en función de que pudiera tomar una decisión debidamente informada, coligió que el traslado se hizo a Colmena en 1994, y que en 1997 suscribió otro formulario de afiliación, sin que Protección S.A. se percatara de que ya era afiliado suyo.

Del interrogatorio de parte absuelto por el actor, no dedujo confesión, en tanto no admitió que hubiera recibido asesoría, pero si le advirtieron «que el ISs se iba a acabar y que por tanto era necesario que se afiliara al fondo privado», tal cual lo corroboraron los testigos Elías Villanueva y Luz M. Beltrán. Impuso las condenas ya descritas, entre ellas, la devolución de los aportes «sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de gastos de administración».

Protección S.A. reprochó que la a quo la condenara a devolver los gastos de administración, en tanto están autorizados por el artículo 20 de la Ley 100 de 1003, y se SCLAPT-10 V.00 18 St Radicación n.° 91534 causaron por la gestión de administración que ejecutó. Adujo que, si el efecto de la ineficacia del traslado es que las cosas vuelvan a su estado anterior, en estricto sentido se debe entender que «Protección nunca debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos que produjo dicha cuenta no se causaron, y tampoco se debió cobrar una comisión de administración».

También que, aunque se declare ineficaz la afiliación, y se simule que nunca existió, no puede desconocerse que lo administrado produjo unos rendimientos en la cuenta de ahorro del actor, de suerte que la comisión «se debe conservar si efectivamente hizo rentar el patrimonio del afiliado». Por tal razón si, en estricto sentido, operara la «nulidad», habría lugar a la restitución completa de lo que uno y otro recibieron, por manera que se concluiría que el afiliado debe devolver los rendimientos de la cuenta a la administradora, y a esta le corresponde regresar al afiliado la comisión de administración, «toda vez que si la comisión debió haberse descontado, tampoco los rendimientos deberían existir».

Agrega que devolver a Colpensiones los descuentos referidos, significaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del actor, como quiera que se aprovecha de ellos sin reconocer a Protección S.A. la gestión realizada. Para resolver, queda fuera de discusión que Protección incumplió el deber de suministrar información sobre las consecuencias que sobrevienen luego del cambio de régimen.

Así las cosas, como la inconformidad de la censura gira en torno a la orden de devolver los gastos de administración, SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91534 basta recordar que en proveídos CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, entre otros, quedó definido que las administradoras de pensiones deben restituir la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros con cargo a sus utilidades, dado que la ineficacia del acto del traslado comporta que los aportes nunca debieron ingresar al RAIS sino al RPM.

Tal criterio, también es aplicable en torno al porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. Por lo expuesto, Protección S.A. está obligada a entregar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración cobrados a Becerra Mongui, debidamente indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.

En ese orden, en grado jurisdiccional de consulta, se modificará la condena que el a quo impuso como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, para ajustarla a los lineamientos legales y jurisprudenciales antedichos. Cumple precisar que esta Corporación ha estimado con profusión que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, dado que se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019).

En los anteriores términos se modificará el numeral segundo de la decisión que puso fin a la instancia inicial. SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91534 Costas en ambas instancias a cargo de Protección S.A. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró LUIS EDGAR BECERRA MONGUI contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo de primera instancia. En sede de instancia, adiciona el numeral segundo del fallo proferido 18 de junio de 2020, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar a Protección S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje por gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el accionante permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Confirma en lo demás. SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 91534 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. iND ALD JOSE DIX I:3 NEFE JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAJPT-10 V.00 22