Micelio
SL3095-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1966Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de asticla Sala de Casada' Ladera' Sala la Descongedida It, 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3095-2021 Radicación n.°80306 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALIRIO PERDOMO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES José Alirio Perdomo Sánchez demandó a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con la finalidad de obtener la pensión de jubilación establecida en la convención Radicación n.°80306 colectiva de trabajo, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SA y su sindicato, «INDEXANDO LA PRIMERA MESADA PENSIONAL», junto con los intereses moratorios «desde el 20 de junio de 2012», las prestaciones «asistenciales (Seguridad Social en salud)», lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, informó que nació el 20 de julio de 1957, por lo que cumplió 55 arios ese mismo día y mes de 2012; que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SA, a partir del 16 de marzo de 1978; que con ocasión de la liquidación de la entidad demandada, le fue terminado el contrato de trabajo el 27 de junio de 1999; que laboró un total de 21 arios y 3 meses; que el último salario devengado fue de $1.125.316,43; que solicitó la prestación en varias ocasiones, pero todas fueron negadas; que agotó la reclamación administrativa (fs.°2 a 10).

La Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, indicó que unos no le constaban y otros que no eran ciertos, pero afirmó que en todo caso, se atenía a lo que resultara probado con la documental incorporada al expediente. En su defensa, alegó que el derecho a la pensión se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, que no solo con este último como lo pretendió el demandante; que las prerrogativas del texto convencional, solo rigen en favor de 2 5A Radicación n.°80306 trabajadores activos; que en este caso, el derecho no se causó en vigencia de la relación laboral.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de «intereses moratorios o indexación», buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales (fs.°64 a 67). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 8 de febrero de 2017 (cd f.°145), resolvió: Primero: Declarar que el señor José Alirio Perdomo Sánchez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en lo que respecta al mayor valor entre esta y la reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Segundo: Declarar que para el ario 2012, al demandante le correspondía una mesada pensional en relación con la prestación convencional en la suma de $1.464.384,70 y como la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció al demandante una pensión de vejez a partir del 20 de julio de 2012, en cuantía de $994.474, tiene derecho a la diferencia entre estas dos.

Tercero: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional y la reconocida por la Administradora de Pensiones - Colpensiones, para los arios 2012 y siguientes en los siguientes valores: 2012 la diferencia de $473.910,70; 2013, $485.474,12; 2014, $494.892,32; 2015, de $513.005,38; 2016, $547.735,84; 2017, $579.230,65.

Radicación n.°80306 Cuarto: Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a indexar las sumas objeto de condena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Quinto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones solicitadas en su contra por el demandante, acorde a lo expuesto.

Sexto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, de acuerdo a lo señalado en el presente proveído. Séptimo: Condenar en costas a la demandada y a favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $737.717, las cuales deberán liquidarse por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en sentencia de 3 de agosto de 2017 (cd L°155), revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones en su contra.

Se abstuvo de imponer costas en esa instancia, las de primera las fijó a cargo de la parte vencida. Precisó que el problema jurídico consistía en definir, si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, con fundamento en el parágrafo 1 del art. 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre Sintracreditario y la extinta Caja 4 Radicación n.°80306 de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en los términos y condiciones esgrimidas por el juzgador unipersonal.

Aludió a lo previsto en los arts. 1 del Decreto 2127 de 1945, 467 del CST, 1 parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 del 2005, 164 y 167 del CGP, y de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al expediente, afirmó que el demandante estuvo vinculado a la extinta Caja de Crédito desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999; que cumplió la edad de 55 arios el 20 de julio de 2012; que presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional el 9 de junio de 2014, que fue negada mediante Resolución n.°1429 de 2 de mayo de 2013, confirmada mediante la RBP 028600 de 19 de septiembre de 2014; que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero suscribió con Sintracreditario, la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 1998 y 1999.

De las probanzas mencionadas y las visibles en los folios «11 a 58 y 107 a 128 del expediente», concluyó que el actor no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos convencionales, esto es, tiempo y edad en vigencia de la norma convencional, fuente de su derecho, dado que el término de vigencia expiró el 31 de julio de 2010, por disposición del parágrafo transitorio 3 de la reforma al art. 48 de la CN.

Radicación n.°80306 Advirtió que si bien el demandante satisfizo el tiempo de servicios de 20 arios, en vigencia del texto extralegal, momento en que se produjo su retiro (27 de junio de 1999), la edad para la obtención de la prestación (55 arios), la cumplió el 20 de julio de 2012, [ ] fecha para la cual ya había perdido vigencia la fuente normativa convencional sobre la cual basa el actor las pretensiones de la demanda, constituyéndose en una mera expectativa susceptible de ser modificada por normas posteriores como en el caso que nos ocupa, pues si bien es cierto que para el cumplimiento de la edad no se requería estar vinculado laboralmente con la empresa, también lo es, que para configurarse el requisito de la edad, se requería que estuviese vigente la norma convencional para ese entonces.

Obsérvese como la Corte Constitucional en sentencia SU-555 del 2014, sostuvo que de un análisis del Acto Legislativo número 01 del 2005 es posible concluir que después del 31 de julio de 2010, ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en pactos y convenciones colectivas, salvo que las existentes antes de entrar en vigencia dicho acto hayan estipulado como termino una fecha superior y las que se prorroguen después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2005, no podrán establecerse condiciones diferentes a las que venía rigiendo, pero de todas maneras en uno y otro caso, sostuvo la Corte perderán vigencia el 31 de julio del 2010; quiere decir lo anterior que al no cumplir el actor la edad de 55 arios antes del 31 de julio de 2010, con posterioridad no puede sustentarse este hecho con base en una norma convencional inexistente, por haber sido derogada por disposición del Acto Legislativo número 01 del 2005.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 6 5c1 Radicación n.°80306 Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se modifique la del a quo, [ ] y, en su lugar, condenar a la Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al reconocimiento y pago a favor de JOSÉ ALIRIO PERDOMO SÁNCHEZ, la PENSION DE JBILACION (sic) CONVENCIONAL a que tiene derecho, a partir de la fecha de causación de la misma, esto es, desde el 20 de julio de 2012, en cuantía mensual muy superior al monto decretado por el operador judicial de primera instancia, esto es en cuantía de $1.766.613 ya indexada la pensión para el ario de 2012, incluyendo las mesadas adicionales de JUNIO y DICIEMBRE y reajustes de Ley, y debidamente indexada las sumas adeudadas del retroactivo pensional.

En cuanto a las costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas (Subrayas del propio texto). Con tal propósito plantea cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados; por cuestiones metodológicas, se estudiará en primer lugar el tercero. VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del ad quem, por la senda indirecta, 1 ] bajo la particularidad de interpretación errónea del Artículo 467 del Estatuto Laboral, en consonancia con el Artículo 61 del C. P. L. y de la S. S., como violación de medio, en relación con los Artículos 468, 469 y 492 del mismo C. S. del T. y de la S. S., en relación con los Artículos 259, 260 y 267 ibídem, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el inciso final del Artículo 53 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 55 ibídem y el inciso final del Artículo 56 superior, en relación con el Artículo 4° del Convenio 98 de la O.I.T., en relación con el Artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en consonancia con el parágrafo 2° y el parágrafo transitorio 3°, en relación con el Artículo 58 de la Constitución Radicación n.°80306 Nacional, en consonancia con el 48 y 53 Superior, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como errores de hecho, enlista: 1) No tener por probado no obstante estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajadores (sic) vigente para el trabajador demandante, consagró en su Artículo 41, Parágrafo 1°, el derecho a la Pensión Vitalicia de Jubilación Convencional. 2) No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, que la Convención Colectiva de Trabajadores (sic) vigente para el trabajador demandante, estableció en su Artículo 41, Parágrafo 1°, los requisitos para acceder éste a la pensión vitalicia de Jubilación, esto es, que el trabajador cumpliese el tiempo de servicios igual o superior a veinte (20) arios de servicios, y que se retirare como trabajador activo de dicho empleador. 3) No dar por demostrado cuando es evidente que lo está, que la Convención Colectiva de Trabajadores (sic) vigente para el trabajador demandante, preceptuó en su Artículo 41, Parágrafo 1°, que el derecho a la pensión de Jubilación para los trabajadores del correspondiente Empleador, causan el derecho a dicha pensión, cuando cumplan veinte (20) arios de servicios continuos o discontinuos para con la Caja. 4) No tener por acreditado y sin embargo lo está, que la edad de cincuenta y cinco (55) arios de edad, en el presente asunto, no es requisito esencial para causar el derecho pregonado, sino que la edad, se constituye en un elemento para exigir el reconocimiento y pago de dicho derecho ya causado, por haber cumplido un tiempo de servicios superior a los veinte (20) arios de servicios, pero nunca, requisito esencial y necesario para adquirir el derecho prestacional reclamado. 5) No dar por demostrado, y sin embargo lo está, que el Trabajador Demandante CAUSÓ su derecho a la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL inclusive, antes del 27 de junio de 1999, toda vez que para ésa (sic) fecha, cuando fuese (sic) retirado del servicio por el Empleador CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, ya contaba con los VEINTE (20) AÑOS de servicios para con dicho Empleador. 8 GO Radicación n.°80306 6) No tener por probado cuando lo está, que la Convención Colectiva de Trabajadores vigente para el trabajador demandante, señala o establece con meridiana claridad que la edad para la causación de la pensión de Jubilación, no es requisito esencial o sine qua non para propender por dicho derecho, conforme el parágrafo 1° del citado Artículo 41, en el entendido de que el trabajador Demandante como así acontece, cumplió el tiempo de servicios requerido antes del cumplimiento de la edad enunciada, por lo que, causó el derecho a la pensión incoada, pero solo la puede hacer exigible y solicitar su reconocimiento y pago, desde la fecha y desde la cual cumplió sus cincuenta y cinco (55) arios de edad. 7) No tener por demostrado y sin embargo lo está, que el derecho procurado por el actor, procede, por así consagrarlo la aludida convención colectiva, según lo refiere el Artículo 41, Parágrafo 1°, del aludido acuerdo colectivo. 8) No tener por acreditado cuando lo está, que la tantas veces enunciada convención colectiva de trabajadores no choca con lo normado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y por el contrario, con base en ésta preceptiva, es perfectamente no solo viable sino en un todo ajustado a derecho y conforme a la Ley, el propender por el reconocimiento y pago de la pensión incoada, habida cuenta que se trata de un derecho adquirido.

Asegura que los anteriores desaciertos fácticos, se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Copia de la correspondiente convención colectiva (fls. 26 a 57 Cdno. Ppal.). 2) Oficio SGE 20132000080371 del 07-05-2013 proveniente del Fondo Pasivo Ferrocarriles, por el cual se notifica Resolución 1429 (fi. 15 Cdno. Ppal.). 3) Copia de la Resolución 1429 del 02 de Mayo de 2013 proveniente del Fondo Pasivo Ferrocarriles, por la cual se deniega la pensión reclamada por el trabajador hoy Demandante (fls. 16 a 19 Cdno. Ppal.). 4) Oficio con destino a la UGPP (fls. 20 a 22 Cdno. Ppal.).

Radicación n.°80306 5) Copia de la Resolución N° RDP 028600 del 19 de Septiembre de 2014, proveniente de la Demandada UGPP, mediante la cual se le deniega al trabajador hoy Demandante, la pensión reclamada (fls. 23 a 25 Cdno. Ppal.). 6) Contestación a la Demanda instaurada por parte de la Entidad Demandada UGPP (fls. 64 a 67 Cdno. Ppal.). 7) La certificación laboral suscrita por MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL CA - 0335 (fls. 13 y 14 Cdno. Ppal.). 8) Certificación también del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL CA - 07473 (fi. 108y vuelto Cdno. Ppal.). 9) Oficio que proviene del Empleador enunciado y mediante el cual se le comunica o informa sobre la terminación de su contrato de trabajo (fi. 119 Cdno. Ppal.).

Afirma, en síntesis, que los anteriores dislates tuvieron origen en la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, en tanto los parágrafos 1° y 3° de la cláusula 41, establecen que solo es necesario acreditar el tiempo de servicios para causar la pensión, de tal modo que la edad es un requisito de exigibilidad. Asevera que laboró el tiempo de servicios requerido, punto «que no amerita discusión alguna» y, por ello causó el derecho a la prestación deprecada con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aun cuando no contara para dicha fecha con la edad señalada, como quiera que esta no es requisito para causar el derecho, convirtiéndose en una mera exigencia formal.

Reproduce en extenso la sentencia CSJ SL4934-2017. 10 GA- Radicación n.°80306 VII. RÉPLICA La sociedad demandada sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperar, por cuanto a pesar de que el recurrente enlista una serie de errores en los que supuestamente incurrió el Tribunal, deja de lado que conforme lo enseriado por esta Corporación, el ad quem estaba en libertad de apreciar y valorar las pruebas «en la forma en que se hizo, sin que pueda considerarse como error de hecho dicha interpretación».

Asegura que de las consideraciones de la sentencia impugnada no se desprende equivocación en la apreciación probatoria, en la medida que no es posible desconocer que la convención colectiva tiene como campo de aplicación a los trabajadores activos al servicio de la extinta Caja Agraria y, para la fecha en que el accionante cumplió los requisitos de la pensión, no solo ya no tenía esa calidad, sino que dicha entidad había desaparecido de la vida jurídica, por lo que por sustracción de materia, también los efectos del texto extralegal.

VIII. CONSIDERACIONES El Colegiado consideró que al actor no le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional, prevista en la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, por cuanto no cumplió los 55 arios de edad I I Radicación n.°80306 antes del 31 de julio de 2010, conforme las reglas que dispuso el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.

La censura afirma que el colegiado se equivocó, puesto que el requisito de edad establecido en la convención colectiva de trabajo no es de causación sino de exigibilidad y, por consiguiente, no debía acreditarse antes de la vigencia de la enmienda constitucional. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal erró en el entendimiento que dio al art. 41 convencional y especialmente a su parágrafo 1°, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que estimó que no cumplió con los requisitos establecidos en la norma convencional antes del 31 de julio de 2010.

Pese a la vía elegida en la acusación que se analiza, no son materia de controversia: la fecha de nacimiento del actor, la vinculación a la extinta Caja Agraria mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 21 arios y 3 meses de servicios y, el cumplimiento de 55 arios de edad el, 20 de julio de 2012.

Tampoco existe inconformidad sobre la calidad de beneficiario de la convención colectiva 1998-1999, suscrita en su momento 12 G2 Radicación n.°80306 por la Caja Agraria en Liquidación y la organización Sintracreditario. Para resolver, se parte del contenido del art. 41 extralegal, donde se acordó que: ARTÍCULO 41°. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS.

A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más arios de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) arios de edad y veinte (20) arios de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) ario contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) ario contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) arios de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) arios las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) arios de servicio, y cincuenta (50) arios de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) arios de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. 13 Radicación n.°80306 El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4 de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1 °. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 arios si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución.

PARÁGRAFO 2 °. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 arios o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 arios, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) arios de servicios a la Institución. Del texto literal del parágrafo 1°, fácil resulta colegir que la razón acompaña a la censura, por cuanto dicho texto es claro en señalar que en el evento de que el trabajador se desvincule o sea retirado, sin haber llegado a los 55 arios de edad en el caso de los hombres, tendrá derecho a la pensión una vez los cumpla, siempre y cuando acredite haber laborado 20 arios al servicio de la institución, es decir, que conforme la preceptiva en comento, los únicos requisitos de causación de la prestación, son haber prestado servicios a la entidad por espacio de 20 arios y haberse desvinculado, sin que importe siquiera la forma en que terminó el contrato de trabajo.

Sobre la cláusula extralegal analizada y los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia CSJ SL5178-2020, indicó: 14 G5 Radicación n.°80306 Pues bien, la Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la interpretación y alcance de la normativa trascrita y, en particular, respecto al primer parágrafo allí estipulado.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL526-2018 señaló que: (i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de activos; (fi) que para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 arios de servicio a la citada empresa, y (iii) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 arios, si es mujer o 55 si es hombre.

En esas condiciones, el citado precedente concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: (i) la prestación de servicios durante 20 arios, y (fi) la desvinculación del trabajador de la empresa. Por tanto, tiene razón la censura en cuanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su formación o estructuración Bajo el anterior panorama, dado que no se discute que para el 27 de junio de 1999 -fecha de desvinculación del actor de la empresa-, el accionante tenía más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese mismo instante se adquirió el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento. 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.

En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional; se reitera que este se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.

Así, como el Tribunal consideró que el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, entendió que era un presupuesto para su estructuración y no de mera exigibilidad, o lo que es igual, no advirtió que el 15 Radicación n.°80306 derecho ya se había adquirido. Surge así su yerro y por tanto se casará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, es patente la equivocación del Tribunal, pues contrario a lo argüido en la sentencia impugnada, la edad no es un factor determinante para la consolidación del derecho pensional, sino una condición de exigibilidad. Por lo expuesto, el cargo prospera, lo que conlleva que se quebrante la sentencia atacada y, por consiguiente, la Sala se releve del análisis de las demás acusaciones.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Previo a resolver, es necesario advertir que esta Corporación ha enseriado que el alcance de la impugnación traza la línea de competencia para la decisión que corresponda. Como quiera que el demandante guardó silencio ante lo resuelto por la jueza de primer grado, es decir, que se abstuvo de interponer recurso de alzada, el análisis se restringirá a la apelación interpuesta por la entidad demandada, la cual se cimentó en que el actor no satisfizo los requisitos extralegales para merecer la pensión de jubilación convencional, dadas las pautas que se 16 Radicación n.°80306 establecieron a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Son suficientes las razones expuestas en sede casacional, para reiterar que Perdomo Sánchez reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación convencional, al momento en que cumplió 20 arios de servicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Asimismo, que su desvinculación se dio el 27 de junio de 1999, es decir, en vigencia de la convención colectiva de trabajo.

Por lo tanto, consolidó el derecho a la prestación solicitada en esa fecha y, solo quedó condicionada su exigibilidad al cumplimiento de los 55 arios edad, según lo consignado en el art. 41 del texto extralegal suscrito entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y Sintracreditario, lo cual ocurrió el 20 de julio de 2012.

Corolario de lo explicado, la decisión no es otra que confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribúnal Superior del Distrito Judicial de 17 Radicación n.°80306 Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ ALIRIO PERDOMO SÁNCHEZ contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primera instancia, para en su lugar, absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda, En sede de instancia, se

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL-GODOY -FAJAFIDO 141 GE PTtA SÁNCHEZ Y 18