Micelio
SL3095-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2463 de 2001Ley 2 de 1984Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3095-2020 Radicación n.° 66303 Acta 31 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NAVES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra GUSTAVO CASTAÑEDA ÁLVAREZ.

Ello, teniendo en cuenta que lo informado por las partes en relación con su acuerdo de transacción, no implicó desistimiento del recurso de casación, tal como lo precisó la recurrente en memorial del 2 de febrero de 2018 (f.° 46 y 47 cuaderno de la Corte). Así, en los términos dispuestos en la providencia AL1359-2018, la Sala procede a resolver.

Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gustavo Castañeda Álvarez promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Naves S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador; que el despido fue ineficaz por cuanto no se solicitó el permiso correspondiente ante el Ministerio de la Protección Social en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para ese momento el trabajador tenía una pérdida de capacidad laboral del 33.49% como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 16 de julio de 1999, tal como lo dictaminó la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca.

Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó la reinstalación y/o reubicación en la empresa para desempeñar un cargo acorde con su capacidad laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales legales dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro. En calidad de pretensiones subsidiarias solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de fecha 16 de julio de 1999 consagrada en el artículo 216 del CST, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 33.49%.

A título de daño emergente reclamó el pago de honorarios profesionales de abogado por la representación en este juicio; por lucro cesante, los ingresos dejados de percibir Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 3 desde su despido hasta cuando tenga derecho a la pensión de vejez y por perjuicios morales 100 smlmv a su favor y de su esposa y 50 smlmv para cada uno de sus hijos.

También pidió el pago de los aportes pensionales por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1989 y el 26 de mayo de 1993; los dominicales y festivos laborados entre el 15 de noviembre de 2005 y el 5 de septiembre de 2008; el reajuste del valor pagado por indemnización por despido injusto así como de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima y vacaciones, por la falta de pago de dominicales y festivos; la reliquidación de las cesantías en atención a que el trabajador no se acogió al nuevo sistema de liquidación establecido en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990; que se declaren sin efecto los pagos anticipados de cesantías efectuados por la empleadora; la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, informó que el 1 de enero de 1989 celebró contrato de trabajo con la demandada y desempeñó el cargo de gerente de oficina en las ciudades de Buenaventura y Cartagena; que le era aplicable el régimen tradicional de cesantías porque su vinculación inició antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, sin embargo, la empresa impidió que se continuara con él, pues lo trasladó de régimen sin que exista constancia por escrito de su voluntad para ello.

Indicó que sus ingresos salariales correspondían a $6.236.000 por remuneración fija, $680.520 como auxilio de vivienda y la prima extralegal. Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió que debía inspeccionar personalmente las bodegas de los buques para su aceptación, sin importar que fuese en horas de la noche, tal como ocurrió el 16 de julio de 1999 cuando sufrió un accidente de trabajo al caer de una altura de «8 metros» cuando estaba realizando dicha labor.

Explicó que el 17 de noviembre de 2005 se le comunicó su traslado a la ciudad de Cartagena y que operaría la sustitución patronal entre Vennaves EU y Naves S.A. Agregó que el 5 de septiembre de 2008 fue despedido sin justa causa. Reiteró que el 16 de julio de 1999 le ocurrió un infortunio laboral cuando inspeccionaba una bodega de un buque y cayó de una altura de «7 metros», lo que finalmente le generó una pérdida de capacidad laboral del 33.49% con fecha de estructuración 20 de agosto de 2008.

Dicho accidente tuvo lugar a las 7:45 pm y de él fue testigo Harold Reina Murillo, asistente de operaciones, tal como lo reportó Francisco Antonio Estupiñán, jefe de operaciones. Manifestó que el despido se efectuó sin obtener previo permiso del Ministerio del Trabajo, a sabiendas de que, al momento de comunicar tal decisión, el empleador tenía absoluto conocimiento de la limitación que padecía, consistente en la pérdida de capacidad laboral surgida por el accidente de trabajo ya referido y que correspondía a una incapacidad parcial permanente del 33.49% estructurada el 20 de agosto de 2008.

En esa medida, la motivación para dar por terminado el contrato fue la disminución física que padecía, lo cual le generaba constantes incapacidades y no poder realizar el 100% de sus funciones. Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que el accidente de trabajo obedeció a la negligencia de la demandada consistente en la falta de mecanismos de control y medidas de seguridad propias de un comité de salud ocupacional.

Tal siniestro se pudo haber evitado, si el referido comité hubiese adoptado medidas de control tendientes a garantizar la seguridad física del trabajador, quien debía inspeccionar las bodegas de los buques para su aceptación en horas de la noche sin que existiera un sistema de alumbrado que permitiese observar los sitios por donde debía transitar.

Resaltó que dicha inspección la debía realizar sin ningún tipo de luz, aunque hubiese terminado su jornada de trabajo y sin importar su cansancio y agotamiento. En esas condiciones era obligado a subir hasta la parte más alta de los buques, 10 o 15 metros, tal como lo pueden corroborar el asistente y el coordinador de operaciones de la demandada, quienes estuvieron presentes cuando ocurrió el siniestro.

Dicha conducta del empleador resulta culposa e incumple las recomendaciones del programa de salud ocupacional, pues hubo falta de previsión y prevención en el accidente. Adujo que era obligación del empleador suministrar elementos adecuados de protección y capacitar a los funcionarios administrativos y de planta en relación con operaciones que generen riesgo.

Señaló que el accidente de trabajo le generó múltiples fracturas faciales, en sus miembros inferiores y superiores, lesión del miembro inferior derecho con secuelas definitivas Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 6 que afectan sus actividades normales, así como limitación en el movimiento del codo, restricción para manipular peso, subir y bajar escaleras, caminar por periodos prolongados de tiempo.

Además, dijo que su despido le ocasionó perjuicios materiales y morales a él y su familia dada la preocupación por sus condiciones de salud, las cuales le dificultan obtener una nueva vinculación laboral. Al dar respuesta a la demanda, Naves S.A. se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la existencia del contrato de trabajo y su terminación sin justa causa.

Frente a los hechos aceptó la fecha de vinculación, que una de las funciones del actor era la de inspeccionar personalmente los buques, la ocurrencia del accidente de trabajo el 16 de julio de 1999, el traslado a la ciudad de Cartagena, la sustitución patronal y el despido sin justa causa, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que la decisión de terminar el contrato de trabajo se fundó en reiterados incumplimientos del trabajador a sus obligaciones, su incompetencia comercial, poca iniciativa, inadecuado trato dado al personal a su cargo, entre otras situaciones que se generaron desde el año 2007, pese a lo cual, no se adujo justa causa, sino que la empresa decidió pagar la indemnización respectiva.

Resaltó que la estabilidad laboral pretendida surge a favor de trabajadores en situación de discapacidad, lo cual no se presenta en este caso, y, además, el despido no se originó «en las limitaciones de salud que dice padecer» el actor. Así, no era necesario solicitar autorización al Ministerio de la Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 7 Protección Social, pues el actor no cumplía las condiciones para gozar de la estabilidad laboral reforzada que invoca, pues no se encuentra limitado para realizar las actividades esenciales de la vida diaria.

Aseguró que no obligó al trabajador a realizar sus funciones en las condiciones de total oscuridad a las que se refierió en la demanda, y que, de haber existido situaciones peligrosas para el desempeño de la labor, el trabajador ha debido dar aviso de ello al empleador y abstenerse de realizar actividades que por sentido común resultaban riesgosas para su salud e integridad.

Además, dijo que para que opere la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, no basta efectuar afirmaciones genéricas e infundadas sobre las deficiencias en los estándares de seguridad de la empresa. Formuló la excepción previa de indebida representación, la cual el a quo declaró no probada en audiencia celebrada el 24 de junio de 2009 (f.° 414).

También propuso los medios exceptivos de fondo denominados prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2012, resolvió: Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: DECLARAR que entre Gustavo Castañeda Álvarez y Naves S.A. existió un contrato de trabajo que osciló entre el 1 de enero de 1993 y el 5 de septiembre de 2008, que terminó de manera unilateral por parte del empleador.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente sufrido por Gustavo Castañeda Álvarez el 16 de julio de 1999, tuvo origen profesional y en el mismo no se configuró la culpa de la empresa empleadora conforme a los postulados del artículo 216 del CST.

TERCERO: CONDENAR a la empresa NAVES S.A. al pago de los aportes pensionales directamente a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante en este asunto, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 26 de mayo de 1993.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo manifestado en la parte motiva.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia n.° 23 del 30 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, dentro del proceso laboral adelantado por Gustavo Castañeda Álvarez contra Naves S.A. en el sentido de DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo con el demandante a partir del 6 de septiembre de 2008 por parte de Naves S.A. En consecuencia se ordena: ORDENAR el reintegro de Gustavo Castañeda Álvarez al cargo que venía ocupando o uno semejante, de acuerdo a su condición, en las instalaciones de Naves S.A. donde laboraba cuando le fue terminado contrato.

CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que cesó la relación laboral declarada, desde el día 5 de septiembre Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2008 hasta cuando efectivamente se reintegre, lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. En su decisión, el colegiado precisó que le correspondía revisar las pruebas aportadas para determinar si el actor gozaba de protección especial en razón a su condición de debilidad manifiesta. Lo anterior, como quiera que el accionante pretende la ineficacia de su despido en atención a que la empresa no solicitó el respectivo permiso al Ministerio de la Protección Social en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, para el momento de la terminación del contrato, presentaba una pérdida de capacidad del 33.49%.

Señaló que no era objeto de controversia la existencia de contrato laboral entre las partes, vigente entre el 1 de enero de 1989 y el 5 de septiembre de «2009», que terminó por decisión unilateral de la demandada, sin justa causa. Resaltó que la Corte Constitucional ha reconocido una especial protección a los trabajadores con discapacidad, en aras de garantizar sus derechos fundamentales en igualdad con el resto de la sociedad.

Para ello, se impone tomar decisiones que permitan remover los obstáculos que impiden la integración social de estos trabajadores, en condiciones reales y efectivas de igualdad, tal como se indicó en sentencias CC T 1022-2007 y CC T 504-2008. Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de recordar el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, advirtió que tal disposición establece una indemnización «más alta» en el caso de que el empleador no solicite autorización a la oficina del Trabajo para despedir al trabajador en condición de discapacidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 2000, señaló que esta indemnización no es suficiente para garantizar los derechos laborales de estos trabajadores, por tanto, declaró la exequibilidad de la referida norma, bajo el entendido que el despido sin permiso de la autoridad competente carece de efecto jurídico, y por ende no será efectivo; además, la indemnización sería sancionatoria para el empleador.

Así las cosas, el colegiado hizo referencia a los medios de prueba, y señaló que se había aportado informe individual de accidente de trabajo del actor del día 16 de julio de 1999 (f.° 49); calificación de la pérdida de capacidad laboral en un 27,45% fecha 29 de agosto de 2008, emitida por la junta Regional del Valle del Cauca (f.° 57 a 61); recurso de reposición presentado contra dicho dictamen el 24 de septiembre de 2008 (f.° 67 y 68); evaluación de la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 33,49% expedida por la misma Junta el 24 de septiembre de 2008 (f.° 69 a 72) y certificación emitida por el doctor Alfredo Martínez Rondanelli el 14 de noviembre de 2007, en la que indica que el demandante recibió múltiples tratamientos quirúrgicos durante al menos 5 años (f.° 74).

Indicó que según el Decreto 2463 de 2001, el actor presentaba una limitación severa, pues la misma Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 11 corresponde a una pérdida de capacidad laboral entre el 25% y el 50%. Adujo que, en este caso, el trabajador fue despedido en situación de debilidad manifiesta y la demandada desconoció la Ley 361 de 1997, al omitir la autorización previa del Ministerio del Trabajo.

De esta forma, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, la causa del despido fue la situación de debilidad manifiesta por «las diversas incapacidades y la limitación del demandante». Por esta razón, consideró que el despido era ineficaz y que se debía ordenar el reintegro del trabajador y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el reintegro efectivo.

Por las anteriores razones, encontró innecesario estudiar las demás pretensiones de la demanda y puntos de apelación, dada la prosperidad de la pretensión principal. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Naves S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión absolutoria frente a las pretensiones de ineficacia del despido, reintegro y sus consecuencias.

En sede de Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia, solicita que se confirme la absolución proferida por el a quo en relación con estas súplicas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se estudiarán de manera conjunta, pues persiguen el mismo objeto, esto es, cuestionar la falta de verificación del Tribunal de los supuestos fácticos para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por vulnerar de manera «directa», en la modalidad de aplicación indebida los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 140 y 306 CST; 1° de la Ley 52 de 1975 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Dicha transgresión obedeció a «la aplicación indebida en la llamada vía indirecta» de los artículos 305 CPC, 66 A del CPTSS, 57 de la Ley 2 de 1984, en relación con el artículo 145 CPTSS.

Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante precisó entre las bases fácticas de sus reclamos, el supuesto conocimiento de mi mandante de limitaciones físicas que aquel, consistentes de manera concreta en una pérdida de capacidad laboral del demandante del 33.49%, con fecha de estructuración 20 de agosto de 2008, al momento de la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo que lo uniera. 2.

No tener por acreditado, contra la evidencia, que el accionante insistió al sustentar la alzada contra el fallo inicial como Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 13 fundamento de sus reclamos, en el supuesto conocimiento por parte de mi procurada de una pérdida de capacidad laboral del demandante, en el orden del 27.45 %, según el primer dictamen de fecha 29 de agosto de 2008, proferido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, para la época del despido. 3.

Entenderse el Tribunal revestido de competencia, sin estarlo, para pronunciarse sobre las pretensiones asociadas al reintegro del demandante y sus consecuenciales, sin establecer previamente la verificación del afirmado conocimiento por mi mandante, a la fecha del despido del actor, de una supuesta disminución en su capacidad laboral. Indica que tales errores obedecieron a la equivocada valoración de las piezas procesales de la demanda inaugural (f.° 1 a 23) y del recurso de apelación de la parte demandante (f.° 1155 a 1162).

Refiere que no cuestiona la escogencia y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma con la que debían contrastarse los soportes fácticos de la demanda para determinar si le asistía razón al actor al pretender el reintegro al cargo. El colegiado valoró el escrito inicial de demanda inicial como se advierte de la síntesis que hizo del mismo en la sentencia impugnada y entendió que la petición de reintegro se sustentaba en que el empleador omitió solicitar autorización previa al Ministerio de la Protección Social para proceder con el despido, más cuando tenía conocimiento de la limitación que padecía el actor (f.° 1205 y 1207).

Tal conclusión resulta errada, pues «sintetizó en exceso» lo que expresó el actor en torno al conocimiento de la limitación por el empleador, pues tal situación no se señaló en términos abstractos, sino que se detalló en qué consistía y de qué manera estaba demostrada. Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, explica que en el hecho 13 de la demanda, se indicó que el despido no se ajustaba a la ley ni a la Constitución porque tuvo lugar, a sabiendas de que al momento de comunicar la terminación del contrato el empleador tenía el absoluto conocimiento de la limitación que padecía el trabajador, consistente en la pérdida de capacidad laboral como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 16 de julio de 1999, el cual lo inhabilitaba para prestar regularmente sus servicios.

En el hecho 15, reiteró que la ilegalidad del despido se derivaba de que la empleadora conocía que el actor presentaba una incapacidad parcial permanente del 33.49% con fecha de estructuración el 20 de agosto de 2008, según consta en la certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Por tanto, es evidente que, desde el escrito inicial, el actor sustentó la limitación que padecía y que supuestamente era conocida por la empleadora, en la incapacidad permanente parcial que dictaminó la mencionada Junta en el año 2008 y que tal conocimiento consta en el documento emitido por dicha entidad.

Sin embargo, estos elementos no fueron advertidos por el Tribunal al valorar la pieza procesal denunciada. Refiere que el juez de segundo grado también se equivocó al apreciar el recurso de alzada del accionante. En este, el actor señaló que el despido era ilegal porque la empresa tenía absoluto conocimiento de su pérdida de Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 15 capacidad laboral en un 27.45% según el primer dictamen de fecha 29 de agosto de 2008, emitido por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca.

Sin embargo, el ad quem no tuvo en cuenta tal sustentación de la alzada, pues no fue considerada al resolverla. El colegiado solamente adujo que, para el apelante, la debilidad manifiesta se sustentaba en la calificación del 33.49% de pérdida de capacidad laboral que le permite acceder a la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por tratarse de una limitación severa; y en que el demandado terminó el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Protección Social, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Pero nada derivó la alzada, en relación con el supuesto conocimiento de la empresa frente a las «limitaciones» del actor, pese a que éste fue explícito al señalar que la empresa sabía de su pérdida de capacidad laboral y en ello sustentó su reclamo. Así entonces, el ad quem no tuvo en cuenta que la apelación del actor se fundamentó en que el despido era ilegal porque la empresa tenía absoluto conocimiento de la pérdida de capacidad laboral del trabajador en los términos fijados por la Junta Regional de invalidez.

Refiere que los dos primeros errores antes señalados, llevaron al Tribunal a incurrir en un tercer yerro, pues se consideró competente para resolver sobre la ilicitud del despido y el consecuente reintegro, sin constatar si al Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 16 momento de ejecutar la terminación del contrato, la empresa demandada conocía o no «las limitantes» del demandante, en las precisas condiciones dictaminadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Manifiesta que, tanto en la demanda inicial como en la apelación se adujo como sustento fáctico de la estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el absoluto conocimiento de la demandada respecto de las «limitantes» del trabajador dictaminadas por la Junta Regional, por lo que el Tribunal no podía dar aplicación a dicha norma sin establecer si en verdad dicho conocimiento, en las concretas circunstancias señaladas en las piezas procesales denunciadas, estaba demostrado en el proceso.

Lo anterior, en atención a la regla procesal de congruencia. Como «consideraciones de instancia», advierte que para que pueda considerarse que el despido lo fue en razón a las «limitaciones» del trabajador, es necesario que el empleador conociera de ellas. Sin embargo, en el proceso no existe ningún elemento que permita establecer que la recurrente tenía tal conocimiento, como quiera que los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no le fueron notificados, lo que impidió que se enterara de las afecciones de salud del demandante.

VII. RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo, porque considera que resulta equivocado plantear una impugnación Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 17 por la senda jurídica y sustentarla en cuestionamientos sobre las consideraciones fácticas del Tribunal y en solicitar la revisión de piezas procesales. Resalta que tampoco es posible discutir, de manera simultánea, el incorrecto análisis probatorio del colegiado y un «error de juicio» eminentemente jurídico, ello evidencia una falla de técnica en la formulación del ataque.

En todo caso, refiere que la condición y estado médico del actor al momento del despido, fueron fundamentos de la acción laboral, los cuales se discutieron y verificaron en el proceso. Además, del escrito de demanda y su contestación, queda en evidencia que la sociedad demandada sí conocía la condición de incapacidad del trabajador. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 305 «CST» en relación con el artículo 145 CPTSS, violaciones medio que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 140 y 306 CST, 1° de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Precisa que esta segunda acusación se formula de manera subsidiaria a la primera. Asegura que no se discute que la norma que regula el pretendido reintegro es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Advierte que su reparo parte de que el Tribunal entendió correctamente, que «el conocimiento de la limitación que padecía la parte actora», era un hecho Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 18 puesto bajo su consideración al plantearse la demanda inicial.

Sin embargo, al analizar la ilicitud del despido y el reintegro reclamado, no consideró dicho aspecto. Afirma que el juez de la alzada simplemente señaló que el trabajador había sido despedido a causa de su situación de debilidad manifiesta y que la empresa no había solicitado autorización para despedir al Ministerio del Trabajo como lo prevé la Ley 361 de 1997.

Con tal conclusión se transgredió el artículo 305 del CPC, dado que no efectuó ninguna verificación probatoria en relación con el «debido conocimiento de las limitaciones del actor» por parte de la demandada, pese a que había entendido que este era un supuesto fáctico en el que se sustentaban las pretensiones de la demanda. Explica que el error jurídico del colegiado resulta evidente, pues, si el «absoluto conocimiento de las limitantes del actor» dictaminadas por la Junta Regional, se incluyó como soporte fáctico de la pretensión de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era posible que se ordenara el reintegro allí previsto sin verificar si tal hecho estaba demostrado.

Finalmente, la parte recurrente reitera las mismas «consideraciones de instancia», expuestas en el primer cargo. IX. RÉPLICA Además de reiterar las mismas impropiedades de técnica señaladas frente al primer cargo, la parte Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante se opone a este cargo, toda vez que considera que la decisión impugnada se fundó en consideraciones eminentemente fácticas, por lo que nada logra la censura al acusarla por la senda jurídica.

También refiere que no se atacaron todos los pilares fundamentales de la sentencia, razón por la cual la misma se mantiene incólume y se soporta en aquellas consideraciones no cuestionadas. X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la parte opositora al señalar que resulta inapropiado plantear formalmente el ataque tanto por la senda directa como la indirecta, como se hace en el primer cargo.

Esto, dado que se trata de vías excluyentes entre sí, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. En ese orden, no es posible que formalmente se acuse en un mismo cargo, la violación directa del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la transgresión por vía indirecta de las normas que contemplan los principios de congruencia y consonancia. Sin embargo, la Sala advierte que a pesar de la mención a la vía «directa» que se hace en la proposición jurídica, lo cierto es que todo el desarrollo del cargo plantea un cuestionamiento probatorio y fáctico, ya que se hace alusión a los errores de hecho cometidos por el Tribunal en razón a Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 20 la indebida valoración de las piezas procesales que se denuncian y que llevó a una aplicación indebida de la norma legal que contempla la garantía de estabilidad laboral reforzada del trabajador por razones de salud.

Por tanto, es dable colegir que el verdadero reproche de la parte recurrente en la primera acusación es de orden fáctico, el cual hace consistir en que el Tribunal desconoció la sustentación de hecho de la demanda inicial y del recurso de apelación en relación con la pretendida ineficacia del despido. Esto, como quiera que la parte actora adujo que la empleadora tenía conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral calificada por la Junta Regional del Valle del Cauca, situación que no fue tenida en cuenta por el colegiado y por ende, no constató si ello estaba demostrado en el proceso.

Así, afirma que no era posible concluir la ineficacia del despido sin previamente verificar el conocimiento que la demandada tenía respecto de las «limitaciones» del trabajador, en los precisos términos en que tal hecho fue sustentado en la demanda inaugural y en la apelación, esto es, referido a que la empresa estaba enterada de la calificación de pérdida de pérdida de capacidad laboral en un 27,45% y finalmente del 33.49%, como lo dictaminó la autoridad respectiva.

En la decisión impugnada, el juez de segundo grado concluyó que el despido del actor era ineficaz y por ende procedía el reintegro al cargo y el pago de salarios y Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 21 prestaciones sociales dejadas de percibir. Lo anterior, con fundamento en que para el Tribunal se demostró que el trabajador fue calificado con un 27.45% de pérdida de capacidad laboral el 29 de agosto de 2008 y finalmente con un 33.49%, el 24 de septiembre del mismo año, lo que corresponde a una discapacidad severa.

Por tanto, consideró que fue despedido en condición de debilidad manifiesta y que la demandada desconoció la Ley 361 de 1997 al no solicitar la autorización previa para ello ante el Ministerio del Trabajo. Así las cosas, concluyó que la causa de la terminación del contrato fue la situación de «debilidad manifiesta por las diversas incapacidades y la limitación del demandante».

En ese orden, inicialmente, desde el punto de vista fáctico, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado omitió constatar la totalidad de los hechos que sustentan la pretensión de ineficacia del despido y el consecuente reintegro al cargo en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a partir de las piezas procesales y pruebas denunciadas, así: 1.

Demanda inicial y recurso de apelación: En los hechos de la demanda y en relación con la pretendida ineficacia del despido, se informó que el actor sufrió un accidente de trabajo el 16 de julio de 1999 al caer de una altura de 7 u 8 metros mientras desarrollaba su labor de inspeccionar las bodegas de un buque, lo que le ocasionó Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 22 múltiples traumatismos y fracturas en cara y cuerpo.

También se refirió que tales afecciones y las secuelas generadas, conllevaron finalmente una pérdida de capacidad laboral del 33.49% con fecha de estructuración el 20 de agosto de 2008, y en los hechos 13 y 15 a los que alude la recurrente, se precisó que de la anterior calificación tenía absoluto conocimiento la empresa demandada. Así, en el hecho 13, se expuso que la empleadora no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al actor, «a sabiendas que al momento de comunicar la terminación del contrato, tenía absoluto conocimiento de la limitación que padecía el trabajador y consistente en la pérdida de capacidad laboral, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 16 de julio de 1999 a las 7:45 pm, el cual lo inhabilitaba para prestar en forma regular sus servicios personales a la empleadora».

En el hecho 15 de la demanda, afirmó que: La conducta asumida por la empleadora al dar por terminado el contrato de trabajo sin obtener la autorización previa de la oficina del trabajo, es contraria a los principios constitucionales y legales que defienden el derecho al trabajo, toda vez que la empleadora tenía pleno conocimiento [de] que el demandante presentaba una incapacidad parcial permanente del 33.49% con fecha de estructuración 20 de agosto de 2008, según consta en la certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca.

En esa medida, es cierto, como lo refiere la recurrente, que uno de los fundamentos fácticos de la pretensión de ineficacia del despido, fue el conocimiento que la empresa tenía sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 23 del actor efectuada por el organismo competente para ello. Sin embargo, al referirse a los hechos de la demanda introductoria, el colegiado simplemente mencionó que allí se adujo que, al momento del despido, la demandada «tenía conocimiento de la limitación que padecía la parte actora», sin hacer mención específica a que estuviese enterada del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, hecho que se reiteró el demandante al sustentar el recurso de alzada.

Así, en dicho medio de impugnación se indicó que la conducta de la demandada había sido ilegal, al despedir al trabajador sin haber solicitado autorización previa al Ministerio del Trabajo como era su obligación, ya que «tenía absoluto conocimiento que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral en el orden del 27.45% según el primer dictamen de fecha 29 de agosto de 2008».

A pesar de ello, al relatar lo dicho en la apelación, el Tribunal omitió referirse a tal conocimiento de la empresa sobre la situación de salud del actor, simplemente adujo que se solicitaba la ineficacia del despido y el reintegro al cargo, con fundamento en que el trabajador estaba en situación de debilidad manifiesta en razón a la calificación del 33.49% de pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas, evidencia la Sala que, en efecto, como lo aduce la recurrente, el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que desde el escrito inicial se adujo que la empleadora conocía de la calificación de pérdida de capacidad laboral del Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 24 actor y así se insistió en la alzada. Tal omisión del sentenciador evidencia una indebida apreciación de las piezas procesales denunciadas y demuestra los dos primeros errores de hecho endilgados en la acusación fáctica, al no advertir que en la demanda y en la apelación se hizo referencia a que la empresa estaba enterada de los dictámenes emitidos por la Junta Regional.

Ahora bien, de manera amplia, la Sala podría entender que cuando el Tribunal mencionó que en el escrito inicial se adujo que la demandada «tenía conocimiento de la limitación que padecía la parte actora», dicho fallador en verdad comprendió el planteamiento fáctico del demandante respecto al conocimiento del empleador de su situación de salud, incluido lo referente a la información que éste tenía sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral originada en el accidente de trabajo y dictaminada por la autoridad competente.

Sin embargo, de admitir tal entendimiento, igualmente se presentaría un yerro en la decisión impugnada, solo que, desde el punto de vista jurídico, como se advierte en el segundo cargo. Lo anterior, como quiera que al margen de si el Tribunal entendió correctamente o no los específicos puntos en que la parte actora sustentó el conocimiento del empleador sobre su situación de salud, lo cierto es que al evaluar la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada reclamada por el demandante, el ad quem no hizo ningún análisis sobre este Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 25 puntual aspecto, lo cual es necesario, no solo en razón a que fue planteado en los hechos de la demanda, sino porque así lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corte para que opere la protección que solicita el demandante.

En efecto, la garantía de estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad para que no puedan ser despedidas por razón de tal condición. Para que proceda tal amparo, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de manifestarlo, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad moderada, esto es, dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, acorde con las normas vigentes, y que el empleador conozca de tal situación. Así se expresó en sentencia CSJ SL10538-2016 reiterada por esta Sala en decisiones CSJ SL430-2020 y CSJ SL2797-2020: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.

Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de ago. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 26 (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. (subraya la Sala).

En esa medida, no era suficiente que el Tribunal encontrara probada una condición de discapacidad equivalente al menos al 15% de la pérdida de capacidad laboral, como está acreditado en este caso, sino que también era menester que el colegiado verificara si el empleador tenía conocimiento del estado de salud del trabajador, para el momento en que decide terminar el contrato de trabajo.

Tal análisis fue omitido por el juez de la alzada, quien únicamente advirtió que el señor Castañeda Álvarez estaba en situación de debilidad manifiesta, que la empresa no solicitó autorización previa para despedir a dicho trabajador y que, por tanto, el motivo de la terminación del contrato fueron las diversas incapacidades y la limitación del demandante.

Pero no estudió ni verificó si la empleadora conocía la situación de salud del trabajador. En esa medida, estaría demostrado el error jurídico del colegiado, al imponer las consecuencias legales previstas en Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 27 el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, declarar la ineficacia del despido y el reintegro al cargo, sin establecer si las pruebas allegadas al proceso permitían determinar que Naves S.A. conocía de los padecimientos de salud del actor, que finalmente le generaron una pérdida de capacidad laboral del 33.49%, el cual es un presupuesto necesario para dar aplicación a la referida disposición legal.

Pese a lo anterior, la Sala no casará la decisión impugnada, toda vez que, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del colegiado, pues al revisar el acervo probatorio se encontraría que, en verdad, la empresa demandada sí tenía pleno conocimiento de la situación de salud de Gustavo Castañeda Álvarez, originada en el accidente de trabajo que sufrió el 16 de julio de 1999.

Debe tenerse en cuenta que, por regla general, la jurisprudencia de esta Corte ha exigido que para que opere la garantía especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que para el momento del despido exista un dictamen que evalúe la pérdida de capacidad laboral que sea conocido por el empleador. Pero también ha admitido que se conceda la protección reclamada en aquellos casos en los que se demuestra que el trabajador padecía una patología grave, que se encontraba adelantado el trámite para ser calificado o que el empleador supiere de antemano su condición (sentencia CSJ SL11411-2017), de donde se pueda deducir que el trabajador se encontraba en situación de discapacidad al momento del despido y que ésta era conocida Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 28 por el empleador.

Se afirma lo anterior, porque aunque es cierto que no se evidencia prueba de que la empresa hubiese conocido las calificaciones de pérdida de capacidad laboral del demandante, como lo anticipa la parte recurrente en sus «consideraciones de instancia», es evidente que Naves S.A. si estaba al tanto de la situación de salud que padeció el actor a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 16 de julio de 1999, que por su gravedad conllevó múltiples intervenciones quirúrgicas, tratamientos e incapacidades a lo largo de aproximadamente cinco (5) años, que le dejaron graves secuelas y finalmente le generó la incapacidad permanente parcial que dictaminó la Junta Regional de calificación de Invalidez.

En efecto, a folio 58 a 61, obra dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 29 de agosto de 2008, mediante el cual concluyó que el señor Álvarez Castañeda presentaba una pérdida de capacidad laboral del 27,45% estructurada el 20 de agosto de 2008 y de origen profesional. Esta evaluación se sustentó en la historia clínica de la Fundación Clínica Valle de Lili, en la que se hizo referencia a una luxo fractura de codo, fractura de fémur derecho, fracturas múltiples faciales, de los huesos de la cara, rótula y tobillo derecho, todo con fecha 17 de julio de 1999, un día después del siniestro, y también tuvo en cuenta exámenes y valoraciones por especialistas.

Adicionalmente, se indicó que el diagnóstico motivo de Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 29 calificación correspondía a: diplopía, pérdida de dientes debida a accidente – extracción o enfermedad periodontal local, fractura del maxilar inferior, de huesos del cráneo y la cara, del cúbito y radio, muñeca, mano, de la diáfisis del fémur y de la rótula.

Sin embargo, no obra constancia escrita de que tal evaluación la hubiese conocido la empresa accionada; a folio 73 la Secretaría de la Junta hace constar que fue notificada «a las partes», pero colige que se trata del demandante y de la ARL Colmena, a quienes se les remitió la copia correspondiente. Ante el recurso de reposición presentado por el actor, el 24 de septiembre de 2008 la misma Junta Regional del Valle del Cauca revisó nuevamente la calificación efectuada, y ante nueva evidencia relativa a valoraciones siquiátricas del 3 de septiembre de 2008, que reportaban síntomas depresivos y ansiosos de hace más o menos 8 años, decidió aumentar la pérdida de capacidad laboral al 33.49%.

En esa medida, para el momento del despido, 5 de septiembre de 2008, el demandante sí contaba con una discapacidad superior al 15%, y aunque no se conoce que de esta calificación estuviese enterada la empresa, sí se prueba que sabía del siniestro laboral y de las graves patologías que la originaron. Así, a folio 74 el médico tratante de ortopedia y traumatología de la Fundación Valle de Lili certificó que el demandante ingresó al servicio de urgencias el 17 de julio de 1999 con historia de caída de 8 metros cuando estaba Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 30 laborando, remitido de la ciudad de Buenaventura.

Dio cuenta que, a raíz de las diferentes fracturas generadas por tal siniestro, recibió múltiples tratamientos quirúrgicos: desbridamientos, lavado, fijación externa e interna de sus fracturas e injertos óseos, y que el tratamiento y controles duraron cinco años «debido a la complejidad del trauma y gravedad de las fracturas». (subraya la Sala).

Además, certificó las siguientes secuelas: 1) Atrofia global miembro superior e inferior derecho. 2) Acortamiento real miembro inferior derecho 2.0 cm. 3) Rigidez parcial del codo derecho, faltan 30 grados para la extensión completa. 4) Artrosis post traumática rodilla derecha secundaria a la fractura de la patela. De este documento la Sala puede evidenciar que, en razón a gravedad de las lesiones, la atención médica requerida y la duración de la misma, era evidente que Naves S.A. estuviese al tanto de tal situación de salud, derivada del accidente de trabajo máxime que fue la misma empresa la que reportó el accidente a la ARL Colmena (f.° 49), pues necesariamente incidió en el desempeño laboral de su trabajador ya que todo este proceso de tratamiento médico, de intervenciones quirúrgicas y de recuperación se llevaron a cabo al menos durante cinco (5) años y mientras estaba vigente el contrato de trabajo.

La gravedad y complejidad de esas lesiones también es certificada por la Fundación Valle de Lili en documento emitido el 24 el julio de 2000, al remitir la historia clínica del actor a la ARL Colmena. En este escrito de folio 209, se indica Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 31 que el señor Álvarez Castañeda recibió atención por cirugía plástica, cirugía maxilofacial y ortopedia para atender sus «traumáticos primarios», pues producto del accidente presentó: Fracturas múltiples faciales, fractura lefort 2, fractura malar derecha, fractura maxilar superior, fractura dentoalveolar maxilar superior, fractura media palatina, fractura bicondilar bilateral, fractura del cuerpo mandibular derecha, fractura de piso de órbita derecha, fractura de los huesos nasales, fractura de septum nasal y presentó fracturas coronales múltiples de los dientes y avulsión del 11.

A raíz de ello, se realizaron cirugías de reducción de las fracturas y fijaciones, y luego continuó tratamiento de rehabilitación oral. Éste último no pudo continuar en la referida Clínica en razón al cierre de la unidad odontológica, y, por ende, fue adelantado por el Dr. Alvaro Enrique Nieto Lemus, quien certifica que dicha rehabilitación oral solo culminó en el año 2007 (f.° 78).

Ahora, las diferentes cirugías a las que se sometió el actor están descritas a folios 534 a 544, en documentos que hacen parte de la historia clínica remitida por la Fundación Valle de Lili. Allí se observa que se le practicó extracción de material de osteosíntesis del fémur derecho, clavo bloqueado, injerto óseo y osteosíntesis fémur con nuevo clavo; reducción abierta y limpieza articulación «unlo humeral» derecha y colocación de fijador externo; retiro de material de osteosíntesis de maxilares superiores e inferiores, de codo y de rótula; reconstrucción maxilar superior con injerto de material alopástico, remodelación arco cigomático derecho; reducción abierta del hundimiento del piso orbitario;

Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 32 artroscopia de rodilla; condroplastia; injerto dorso nasal; septorrinoplastia funcional; curetaje óseo y retiro de material de osteosíntesis y femur. Todas estas intervenciones se realizaron entre los años 1999 y 2004, como se dijo, mientras el contrato de trabajo se encontraba vigente. En esas condiciones, se puede colegir que, necesariamente la empleadora conoció que a raíz del accidente de trabajo sufrido el 16 de julio de 1999, y por ella reportado a la ARL, el actor sufrió serias y graves afecciones de salud que implicaron la realización de intervenciones quirúrgicas y tratamientos, lo que por sentido común implicaba que hubiera tenido que ausentarse reiteradamente de sus labores, por las razones que aparecen plenamente documentadas.

De hecho, la ARL Colmena certifica que, para las mismas anualidades, 1999 a 2004 aproximadamente, reconoció prestaciones económicas por incapacidades, en un total de 516 días, tal como se advierte a folio 846, en documento presentado por la misma ARL al Juzgado. En tal prueba, se da cuenta que el trabajador tuvo incapacidades laborales continuas e ininterrumpidas de 60 y 30 días desde el 16 de julio de 1999, día del accidente, hasta el 20 de junio de 2001, y luego nuevamente se incapacitó entre junio y julio de 2004.

Estas reiteradas incapacidades por razones médicas permiten colegir el conocimiento de la empresa en relación con la situación de salud que generó en el trabajador el infortunio laboral del año 1999, pues le impedían realizar Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 33 su labor de manera normal. En la historia clínica del señor Álvarez Castañeda, se advierte una recomendación dada por el médico tratante, el de noviembre de 2000.

Así, a folio 847 se lee que a raíz de un politraumatismo sufrido el 16 de julio de 1999 y las lesiones y secuelas que ello generó, «su trabajo por ahora deberá ser más de oficina» y resalta que mantiene una «cojera de glúteo medio que compensa con bastón». Tal información le permite a la Sala colegir, no solo que existían secuelas evidentes y que podían ser advertidas por el empleador, sino que el estado de salud del actor requirió modificaciones en sus labores, como el trabajo en oficina, no ya en los buques donde precisamente sufrió el accidente, todo lo cual advierte el conocimiento que la empresa tenía sobre las circunstancias de salud del accionante y derivadas del infortunio ocurrido el 16 de julio de 1999 y que aparece refrendado con prueba testimonial.

Así, el gerente administrativo y financiero de Naves S.A., Luis Martín Nieto Lozano, en su testimonio dio a conocer que cuando el actor estuvo en condiciones de volver a su trabajo, la ARL Colmena «le puso condiciones» a la empresa, para que pudiese prestar el servicio, específicamente que no debía subir escaleras y que debía seguir una rehabilitación a través de terapias, por lo que la demandada contrató una habitación de hotel en un segundo piso para que el demandante pudiera utilizar el ascensor, se encargó de los traslados del trabajador a la empresa y que la ARL inspeccionó el hotel, los traslados y el centro de Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 34 rehabilitación (f.° 940 a 943).

Tal declaración permite establecer que Naves S.A. necesariamente estaba al tanto de las afectaciones de salud generadas por el accidente de trabajo, al punto que recibió recomendaciones de la ARL y las atendió, disponiendo de lo requerido para que el trabajador pudiese desarrollar su labor en otras condiciones diferentes a las iniciales dadas sus limitaciones graves de salud que incluso le impedían desplazarse normalmente, al punto de tener que facilitarle el traslado del trabajador al hotel y a la empresa.

Por ende, choca con el sentido común considerar que la empresa fuese ajena a la situación médica de su trabajador, dadas las circunstancias particulares probadas en el proceso, más aún cuando la atención médico-quirúrgica de su salud requirió de cambios al interior de su trabajo y por un prolongado período de tiempo, con notoria incidencia en su desempeño laboral.

De esas circunstancias también dio noticia uno de los compañeros de trabajo, Harold Reina, asistente de operación en Buenaventura, quien informó haber conocido que a raíz del siniestro laboral el demandante estuvo un tiempo prolongado en incapacidad, que tuvo muchas terapias, que logró reintegrarse a sus labores pero seguía con ese proceso de rehabilitación y que se observaba una «secuela en la pierna después de accidente» (f.° 782 a 787).

El testigo Luis Sarmiento, oficial de la Marina Mercante, también relató que conoció de incapacidades médicas del actor y era evidente «la desfiguración en el rostro […] y otras secuelas en el cuerpo» Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 35 (f.° 787) y Miguel Álvarez Castro, tío del accionante, informó que luego del accidente, su estado físico solo se recuperó parcialmente, pues la forma de su rostro cambió, así como el movimiento y destreza del brazo derecho y las deficiencias en su pierna que se mostraban en su manera de caminar (f.° 1050 a 1051).

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala bien puede concluir que aunque no se acreditó que la empresa conociera el puntual aspecto relacionado con la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues el despido se produjo casualmente seis días después de producirse ésta, sí estaba plenamente enterado de los padecimientos de salud que aquejaban al trabajador como producto del accidente de trabajo, que por su gravedad y complejidad implicaron múltiples intervenciones quirúrgicas y prolongadas incapacidades médicas a lo largo de varios años mientras estaba vigente el contrato de trabajo, recomendaciones del médico tratante y de la ARL para el retorno del actor a su puesto de trabajo, y secuelas evidentes conocidas por representantes del empleador y compañeros de trabajo.

De esta manera, resulta patente el conocimiento del empleador sobre la grave situación de salud que generó finalmente la discapacidad del actor equivalente a una pérdida de capacidad laboral del 33.49%, y que para el momento del despido estaba determinada en un 27.45%. Conforme a las pruebas, era evidente el impacto que el accidente de trabajo tuvo no solo en la salud del trabajador Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 36 sino en la prestación personal del servicio y que llevó a la empresa a adoptar medidas para garantizarle su ejercicio según lo dispuesto por la ARL.

Lo descrito en las pruebas analizadas permite evidenciar la magnitud del daño en la salud del trabajador, causado por el accidente de trabajo, y que precisamente debido a ello, de la gravedad de sus lesiones y las constantes intervenciones y tratamientos médicos, permiten concluir que tal situación no fue ajena a su desempeño laboral y, por ende, a la empresa empleadora.

Ante este panorama, lo menos que podía hacer Naves S.A. era obrar con sumo cuidado al hacer uso de la facultad de despedir, bien sea indagando ante las entidades de seguridad social sobre la discapacidad que podía derivarse del estado de salud de su trabajador, solicitando que fuese calificado o esperando que el resultado de una evaluación por la autoridad competente.

No se compadece con la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que la empresa eche de menos la notificación de una calificación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que de hecho ya se había producido pocos días antes del despido, cuando estaba plenamente enterado de las afectaciones físicas que presentaba su trabajador y que fueron las mismas que dieron lugar a tal dictamen.

Que el empleador tenga la iniciativa de clarificar la existencia de una discapacidad de su trabajador previo al despido, cuando es evidente y notoria su afectación de salud, Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 37 atiende precisamente el objeto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que busca que de manera armónica los entes públicos y privados actúen de manera tal que se garanticen los derechos de las personas en condición de discapacidad.

Además, ello evita que el trabajador asuma una carga adicional a la de lidiar con su enfermedad, pues resulta desproporcionado que además de atender sus padecimientos de salud, tenga que estar apurado por disponer de tiempo y recursos para lograr una evaluación de su pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente antes de que se presenten novedades o incidencias en su empleo.

Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL5181-2019, al analizar un asunto en el que, al momento del despido, ni siquiera existía la calificación de dicha pérdida de capacidad laboral, pero sí el conocimiento del empleador de las afectaciones de salud de su trabajador por recomendaciones por parte de la ARL. En esa oportunidad se resaltó lo siguiente: Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el Tribunal, cuando en un primer momento adujo, que la estabilidad laboral reforzada aplica a las personas calificadas con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 15%, esto es, cuando el grado de discapacidad es moderado, ni mucho menos, en un segundo instante, al indicar, que para la materialización de esa protección especial, no se requiere de una prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, ya que por el carácter finalista de la norma, lo importante es conocer la situación de enfermedad del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

Y tiene toda la razón el sentenciador, pues como lo expuso en sus argumentos, hacer depender la protección reforzada de un dictamen o la expedición de un carné en el que conste formalmente el grado de discapacidad ante la notoriedad de la enfermedad o limitación física, psíquica o sensorial, en el preciso Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 38 instante en que se quiere finalizar el contrato de trabajo, es imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad.

Esa interpretación que clama porque el empleador, ante el conocimiento evidente de las dificultades en materia de salud del trabajador, antes de tomar la decisión de culminar con el vínculo, cuando no hay una razón justificada para ello, se apoye en las herramientas del sistema de seguridad social integral, para clarificar el tema de la discapacidad que su trabajador sufre, está acorde con los objetivos de la Ley 361 de 1997, que propende por una actuación armónica entre entes públicos y privados, a efectos de que las personas en situación de discapacidad puedan hacer efectivos sus derechos, tal como lo dispone el artículo 4º, al indicar que es obligación del Estado garantizar «…la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales.» Tal exigencia tiene sentido como forma de apaciguar las cargas que asume el trabajador, que además de lidiar con un estado de salud menguado o que le impide un apropiado desenvolvimiento social en comparación con quien se encuentra en óptimas condiciones físicas y psicológicas, tendría que estar presto a disponer de tiempo y recursos, para lograr que en el menor tiempo posible, se le califique por los organismos especializados en determinar el grado de pérdida de capacidad laboral, antes de que pueda ocurrir cualquier incidencia en el empleo; es decir, que además de soportar las dificultades que acarrea una discapacidad evidente, tendría que llevar a cuestas los trámites administrativos para poner en aviso oficial, tanto al empleador como a los organismos del sistema de seguridad social, y demás autoridades públicas, y así beneficiarse de la protección laboral reforzada y demás políticas de integración social, económica, cultural, educativa y de recreación, que dispuso la norma, lo cual no se ajusta a la intención del legislador. […] Bastaba con que el empleador, a partir de las recomendaciones médicas de la ARP, en las que valga precisar, el organismo asegurador le indicó que podía seguir desempeñándose en su labor pero con ciertas limitaciones en cuanto a rutinas, tiempo de prolongación, pausas activas y un seguimiento al proceso de readaptación, lo cual, de paso descarta que el trabajador estuviera en perfectas condiciones como lo sugirió la recurrente, para que, como lo mencionó el sentenciador, se activara la restricción legal, lo cual vino a confirmarse con el posterior dictamen de los Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 39 organismos calificadores, tanto en primera como en segunda instancia, pues dichos estudios fueron determinantes en concluir, que se trató de una enfermedad profesional estructurada en fecha anterior a la terminación del contrato de trabajo, específicamente, el 22 de septiembre de 2008.

Entonces, no es que las recomendaciones médicas fueran las determinantes para la calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que aquellas tuvieron la virtud de informar al empleador, que el trabajador se encontraba en un estado de salud menguado que lo habilitaba para continuar desempeñando su labor de odontólogo, pero con restricciones, y que por esa condición, la empresa debía tener mayor cuidado, lo que a la postre se corroboró, se itera, con un examen especializado plasmado en el dictamen de calificación, ya que determinó efectivamente, que en plena vigencia del vínculo contractual, el trabajador estaba en condición de discapacidad moderada, debido a que tenía una pérdida de capacidad laboral, equivalente al 15.28%.

(subraya la Sala) En esa medida, en este caso es evidente que para el momento del despido (5 de septiembre de 2008), el actor se encontraba en situación de discapacidad, pues contaba con una calificación del 27.45% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 20 de agosto de 2008, según dictamen del 29 de agosto de 2008, gravedad en su salud que, por lo analizado, fue ampliamente conocida por su empleador.

Se afirma lo anterior, como quiera que de las pruebas antes señaladas quedó en evidencia el conocimiento que Naves S.A. tenía de la situación de salud de Gustavo Álvarez Castañeda, que condujo precisamente a la calificación emitida por la Junta Regional de invalidez. Todas las consideraciones precedentes permiten concluir a la Sala que aunque el colegiado si incurrió en error al no constatar si el empleador conocía de la condición de discapacidad del demandante, para proceder a aplicar la Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 40 protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que, en instancia se encontraría que tal hecho sí estaba probado, por lo que la decisión sería la misma, esto es, declarar la ineficacia del despido y por ende el reintegro al cargo, tal como lo hizo el Tribunal.

En ese orden, aunque la acusación es fundada, no se casa la decisión impugnada. Debe aclararse que lo aquí decidido, es sin perjuicio del cruce de cuentas que realicen las partes en razón a la transacción que celebraron el 7 de diciembre de 2017, según lo informado por los apoderados de las partes en memorial allegado el 11 de diciembre de dicho año (f.° 39 a 44), pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP, no es dable pronunciarse de oficio sobre la excepción de compensación. Sin costas en el recurso extraordinario dado que los cargos son fundados, aun cuando finalmente no prosperaron.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de Radicación n.° 66303 SCLAJPT-10 V.00 41 agosto de 2013 en el proceso que instauró GUSTAVO CASTAÑEDA ÁLVAREZ contra NAVES S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.