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SL3094-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3094-2024 Radicación n.° 102899 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que en su contra instauró GILDA INÉS ENRÍQUEZ CHILITO, al que fueron vinculadas LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LUIS EDUARDO ALMEIDA LAOS.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1.ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gilda Inés Enríquez Chilito llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Joan Sebastián Almeida Enríquez, a partir del 24 de agosto de 2016, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

En subsidio, requirió la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos debidamente indexados. Reclamó costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que, al momento de su fallecimiento, su hijo estaba afiliado a Porvenir S.A., donde cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 20 de febrero de 2016 hasta su deceso, un total 26 semanas.

Informó que prestó servicio militar obligatorio del 3 de abril de 2014 al 9 de enero de 2016, donde cotizó 90 semanas, como lo certificó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que su vástago no estaba casado, no tenía unión marital de hecho, ni descendencia, y siempre habitó en la casa de la familia; además, asumió la mayor parte de los gastos del hogar y su manutención, pues percibía un salario superior al mínimo legal mensual vigente.

Relató que, como beneficiaria del causante, el 23 de noviembre de 2016 reclamó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero el 7 de marzo de 2017 Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 3 recibió respuesta negativa, porque el afiliado no aportó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento. Aseveró que el 7 de diciembre de 2018, solicitó a la AFP que requiriera a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y reconstruyera la historia laboral de su hijo.

El 5 de marzo de 2019, Porvenir S.A. le informó el cierre del trámite de reconstrucción de la historia laboral y la solicitud del título al Ministerio. El 10 de abril de 2019, solicitó un nuevo estudio a Porvenir S.A. «teniendo como hecho nuevo el tiempo de servicio militar servido por Joan Sebastián Almeida, el cual se certificaba con la información de bono pensional entregada por el Ministerio de Hacienda».

La petición fue rechazada el 23 de abril siguiente, porque no se reunieron las semanas exigidas por la norma, ni dependencia económica del afiliado (fls. 6 a 15). La AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y planteó los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre las pretensiones de cobro de los intereses moratorios y la indexación, compensación y buena fe de la demandada.

Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 4 Aceptó la fecha de fallecimiento del hijo de la actora, pero negó que el Ministerio de Defensa hubiera remitido el bono pensional, en tanto no aparecía incorporado en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Admitió la negativa de la prestación por falta de requisitos legales, y la comunicación sobre la reconstrucción de la historia laboral del afiliado.

Adujo que el fallecido únicamente reportó 26.42 semanas de aportes al sistema (fls. 99 a 115 G.D.). El 28 de Julio de 2021, se ordenó vincular a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación– Ministerio de Defensa–Ejército Nacional. La primera, expresó que «no cumple funciones de administradora del Sistema General de Pensiones y, por lo tanto, no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimiento y pago de derechos pensionales».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y «principio de especialización». Adujo que no le constaban los hechos relacionados con la vida privada, profesional y de la seguridad social del causante, en tanto no fue la empleadora, ni ejerció funciones de administradora de fondos de pensiones que le permitieran verificar lo expuesto en la demanda.

Aceptó parcialmente la existencia del bono pensional tipo A, modalidad 1, por la prestación del servicio militar, cuyo «emisor y único contribuyente fue el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL» (fls. 250 a 262 G.D.). Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 5 El 1 de septiembre de 2021, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional (fls. 296 y 297 G.D.).

El 7 de septiembre de 2021, el juez ordenó vincular a Luis Eduardo Almeida Laos, progenitor de Joan Sebastián Almeida Enríquez. Al responder, se allanó a las pretensiones de Gilda Inés Enríquez Chilito, no propuso excepciones y aceptó los hechos de la demanda (fls. 349 a 352 G.D.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de abril de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito, propuestas por la entidad demandada PORVENIR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora GILDA INÉS ENRÍQUEZ CHILITO desde el 24 de agosto de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en razón de 13 mesadas (…).

El retroactivo pensional calculado desde el 24 de agosto de 2016 al 31 de marzo de 2022, asciende a la suma de $60.319.418. A partir del 1 de abril de 2022, PORVENIR S.A., debe continuar cancelando la pensión reconocida a la actora en suma igual a un salario mínimo legal mensual vigente y sobre 13 mesadas anuales. 3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la señora GILDA INÉS ENRÍQUEZ CHILITO, a partir del 24 de enero de 2017 hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensional correspondiente. 4.- AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales, descuente los aportes que Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 6 a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin. 5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en costas a favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $5.100.000,00 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Porvenir S.A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Luis Eduardo Almeida Laos. El Tribunal resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora GILDA INÉS ENRÍQUEZ CHILITO, la suma de $80.782.399.83, por concepto de retroactivo pensional liquidado en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2016 y actualizado al 30 de septiembre de 2023, sobre 13 mesadas al año. En lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: ADICIONAR al resolutivo segundo de la sentencia APELADA y CONSULTADA así: CONDENÉSE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal B) del artículo 115 de la ley 100 de 1993, que concurra ante PORVENIR S.A. a la financiación de la pensión mediante un bono pensional por el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por JOAN SEBASTIÁN ALMEIDA ENRÍQUEZ del periodo correspondiente entre el de 03 abril de 2014 al 09 de enero de 2016.

Sin que los trámites entre entidades obstruyan el reconocimiento del derecho pensional.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y CONSULTADA.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A, apelante infructuoso y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico en definir si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido.

En consecuencia, si procedía conceder el retroactivo y los intereses moratorios. Dejó fuera de discusión que Joan Sebastián Almeida Enríquez nació el 17 de enero de 1996, falleció el 24 de agosto de 2016 y era hijo de Gilda Inés Enríquez Chilito y Luis Eduardo Ameida Laos. Así mismo, prestó servicio militar obligatorio del 3 de abril de 2014 al 9 de enero de 2016 y, al momento del deceso, estaba afiliado a Porvenir S.A., donde cotizó entre febrero de 2016 y agosto siguiente un total de 114 semanas en el trienio anterior a su muerte.

También, dejó fuera de debate que el 23 de noviembre de 2016, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A., que fue negada el 7 de marzo de 2017, y que el padre del causante no reclamó la pensión. Precisó que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al deceso del afiliado. Enseguida, destacó la procedencia de la sumatoria de tiempos de servicio militar en calidad de soldado regular y los aportes a la AFP, conforme sentencias CSJ SL 3 ago. 2016, rad 47354 y CSJ SL11188-2016.

Estimó que, como el afiliado fallecido había efectuado cotizaciones al sistema pensional desde el 3 de abril de 2014 hasta el 24 de agosto de 2016 y reunía 117.43 semanas en Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 8 los 3 años que antecedieron su muerte, había dejado causado el derecho en favor de su madre, a quien le correspondía acreditar la sujeción económica, que no debía ser total y absoluta, pues no se descartaba la percepción de rentas o ingresos, siempre que no la convirtiera en autosuficiente (CSJ SL1473-2019).

Tras recordar la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes según lo adoctrinado en sentencia CC T-485- 2011, se ocupó del análisis de los medios de prueba. Del interrogatorio de la demandante, destacó que había afirmado que al deceso, su hijo vivía en la casa familiar, de su propiedad; que junto con su compañero permanente, Jairo de Jesús Mesa, respondían por los gastos domésticos en porcentajes iguales y era su beneficiaria en el sistema de salud.

Que su descendiente no dejó hijos, ni pareja conocida y que, luego de su asesinato, los gastos debieron ajustarse a las nuevas condiciones económicas, en tanto ya no recibía ese aporte permanente e indispensable para pagar servicios públicos, alimentación, ropa y medicamentos, lo que ocasionó que debieran desmejorar su calidad de vida. En el mismo sentido, acotó el ad quem, se pronunció Clara Rosa Ortiz, en tanto afirmó que conocía a la actora desde 1986, cuando fueron compañeras de trabajo y luego continuaron la amistad.

Depuso que Joan Sebastián Almeida vivía con su progenitora, el esposo y su hermana, y contribuía a los gastos del hogar con el salario que percibía como guarda de seguridad. Aseguró que le constaba que, en Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 9 vida, el hijo contribuía «pagando servicios, haciendo mercado o le daba dinero en efectivo» mensualmente, pues devengaba más del salario mínimo.

Adiela Cerón Gaviria, amiga de infancia de la actora, se expresó en términos similares. Narró que el causante fue asesinado cuando vivía en el núcleo materno, prestó servicio militar y mientras trabajó como guarda de seguridad, siempre colaboró con $400.000 o $600.000 para los gastos del hogar. Aclaró que ello le constaba, porque en varias oportunidades, presenció «cuando él llegaba con el mercado o le daba a su mamá para los servicios, permanecía muy pendiente de su mamá y la ayuda era mensual».

En las declaraciones extraproceso de Adíela Cerón Gaviria y Clara Rosa Ortiz Llanos, rendidas el 21 de noviembre de 2021, encontró afirmaciones similares. Que expusieron que la demandante dependía económicamente de su hijo, como lo sostuvo Luis Eduardo Almeida, padre del causante, en tanto aseguró que «JOAN SEBASTIÁN ALMEIDA ENRIQUEZ respondía económicamente por la manutención de su madre».

Del informe de investigación de 13 de enero de 2017, emitido por León y Asociados, relievó que, según el resultado final, la reclamante no percibía pensión, subsidios del gobierno, ni cuentas en establecimiento de comercio; que era ama de casa y atendía sus gastos con los ingresos del compañero permanente, con quien vivía hacía 3 años. Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó que las pruebas «resultaban coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a su madre»; que todos los declarantes así lo afirmaban, y la actora había sido clara en asegurar que era su hijo «quien asumía los gastos de su manutención; por su parte CLARA ROSA ORTIZ, afirmó que JOAN SEBASTIÁN le ayudaba económicamente a su mamá y la testigo ADÍELA CERÓN GAVIRIA manifestó que JOAN le ayudaba a GILDA INÉS, que le constaba que él era quien hacía la remesa para el hogar».

La improsperidad de la excepción de prescripción, la fundó en que la reclamación elevada a Porvenir S.A. el 23 de noviembre de 2016, fue negada el 7 de marzo de 2017 y la demanda se presentó el 12 de diciembre de 2019. Consideró procedentes los intereses moratorios, como quiera que la AFP excedió los límites temporales para el reconocimiento de la pensión y que esa tardanza no podía perjudicar a la beneficiaria.

Reprodujo el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y concluyó que, como la solicitud fue elevada el 23 de noviembre de 2016, la AFP estaba obligada a pagarlos a partir del 24 de enero de 2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con los 2 primeros cargos pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva.

Con el tercero, persigue que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios e impuso costas en la apelación. En instancia, solicita se modifique la decisión del a quo y, en su lugar, imponga la condena por intereses desde el 11 de junio de 2019. Con el cuarto y quinto, busca la casación parcial de la decisión gravada, en cuanto impuso el reconocimiento de la pensión desde el 24 de agosto de 2016 y los intereses moratorios desde el 14 de enero de 2017.

En instancia, pide se modifique el fallo de primer grado y se disponga el pago de las mesadas desde el 13 de diciembre de 2019, por prescripción de las causadas con anterioridad, y los intereses moratorios desde el 14 de febrero de 2020. Teniendo en cuenta la anterior formulación, se estudiarán en conjunto los cargos 1 y 2, y 4 y 5 en la medida en que comparten propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso, e infracción directa del artículo 167 ibídem, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo. Así mismo, aplicación Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida del artículo 61 ejusdem, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Tras reproducir apartes del fallo gravado, asegura que el Tribunal se equivocó por haber dado pleno valor probatorio y credibilidad a las manifestaciones de la demandante, en desmedro de los otros medios de prueba, «lo que le permitió dar por establecidos varios hechos del proceso en relación con la dependencia económica respecto del afiliado fallecido».

Advierte que no discute la conclusión probatoria del ad quem, sino la «inobservancia de las reglas de aducción y valoración del interrogatorio de parte», dado que fue valorado en conjunto con las declaraciones de terceros que fueron observadas «con el único fin de constatar o aquilatar lo rendido por la actora, de suerte que les diera valor a aquellos».

Dice que, con ello, infringió directamente el artículo 191 del Código General del Proceso pues, de acuerdo con su tenor literal, «la declaración de parte solamente conduce a la confesión judicial provocada, pero por sí sola no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante». Sostiene que también infringió el artículo 196 del Código General del Proceso, concerniente a la indivisibilidad de la confesión y la divisibilidad de la declaración de parte.

Además, es criterio reiterado de la Sala, que nadie puede Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 13 favorecerse de sus dichos (CSJ SL 10 jul. 2003, rad. 20347, CSJ SL1282-2022 y CSJ SL1631-2022). Aduce que, si el juez de la alzada hubiese tenido en cuenta lo anterior, no habría dado validez a las afirmaciones de la demandante, sin contar con pruebas fehacientes de sus dichos.

Que si bien, no desconoce que las versiones de las partes pueden servir para «aclarar dudas, precisar hechos o conocer las razones de sus actuaciones», ello no significa que los hechos en que funden sus pretensiones puedan ser establecidos solo con el interrogatorio. Sostiene que al dar por probado que hubo dependencia económica de la actora con respecto al causante a partir de su declaración, también infringió los artículos 167 del Código General del Proceso y el 61 del de procedimiento laboral, pues se sirvió de los meros dichos de la declarante, sin un soporte de que realmente dependía económicamente de su hijo.

Enseguida, discurre: La transgresión de las normas procesales antes destacadas fue el medio para la violación de las sustanciales que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, individualizadas en la proposición jurídica del cargo, puesto que, de no haber incurrido en tal quebranto, la inexorable decisión del fallador en este caso hubiese sido la de que el accionante no probó tener derecho a la pensión reclamada.

Se aclara, por último, que la cuestión planteada en el cargo no es de índole fáctica, puesto que no se refiere a la apreciación del medio de prueba sino al valor que se le dio, lo que tiene que ver con los requisitos de una prueba y con las restricciones de otra, todo lo cual no guarda relación con lo que el medio acredita sino con los requisitos para valorarlo y las limitaciones legales que tiene como prueba o incluso, con la imposibilidad de que sea un medio de convicción autónomo.

Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado le colaboraba económicamente a su madre con los gastos del hogar con $500.000 mensuales. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era sostenida económicamente por su esposo. 3. Tener por cierto, sin serlo, que el apoyo económico brindado por el afiliado a su madre era significativo y periódico. 4. Dar por probado, sin que lo esté, que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció. Como pruebas mal apreciadas enlista los testimonios y declaraciones extraproceso de Clara Rosa Ortiz, Adiela Cerón Gaviria y Luis Eduardo Almeida; la declaración de la actora y el informe para pago de prestaciones económicas de 13 de enero de 2017.

Como no valoradas, la confesión de la accionante. Sostiene que el error consistió en que el Tribunal tuvo por acreditado que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido cuando, en realidad, era subordinada de su compañero permanente, como lo confesó en su declaración de parte. Allí, refirió que el aporte de su hijo se limitaba a una colaboración por el hecho de vivir en la casa familiar, por manera que los dineros estaban destinados a cubrir los gastos personales, la alimentación y los servicios públicos de Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 15 su descendiente.

También, explicó cómo estaba constituido el grupo familiar, que la vivienda era de su propiedad, de suerte que «no incurría en gastos por arrendamiento». Aduce que como las declaraciones fueron «espontáneas y sin complementación alguna», son susceptibles de variar la conclusión del ad quem, dada la ausencia de subordinación económica de la madre respecto del hijo, pues era evidente que solo dependía de su compañero para su sostenimiento.

Considera que lo anterior es suficiente para acreditar el error de hecho sobre prueba calificada, de suerte que se abre paso al análisis de los testimonios y las declaraciones extraproceso. Asevera que, excepto Adiela Cerón, los demás testigos no precisaron la cuantía de la ayuda dispensada por el hijo, y solo se refirieron al pago de «mercado y los servicios».

Añade que las versiones de los deponentes son «insuficientes», en procura de demostrar la dependencia dineraria, «por cuanto no ofrecen ningún dato relevante sobre (…) su incidencia en los gastos de quien supuestamente los recibía». Aunque reconoce que no se trata de una prueba calificada en casación, refiere que el informe de investigación para pago de prestaciones económicas fue deficientemente valorado por el ad quem, en tanto ignoró que en algunos de los apartes se puso en entredicho la dependencia económica, porque se anotó que «la reclamante reporta un inmueble a su nombre, el cual es su lugar de residencia, información que no suministró en el formulario de solicitud, a su vez se valida que (…) sostiene una unión marital de hecho con el Sr. Jesús Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 16 Salazar hace 3 años, lo que pone a consideración la dependencia económica alegada».

VIII. RÉPLICA El Ministerio de Defensa no se opone a la demanda de casación. Asegura que «no es responsable por concurrir ante la AFP para expedir el bono pensional, sino que se debe seguir lo ordenado en la ley, es decir el trámite administrativo». Alega que «es deber del fondo de pensiones hacer la debida conformación del historial laboral de afiliado y realizar la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional ante el Ministerio (…), remitiendo la petición y adjuntado la documentación establecida para ese fin».

Solicita a la Corte que «confirme la decisión tomada en 1 instancia de absolver al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dentro del proceso de la referencia». IX. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda escogida en el segundo cargo, queda al margen de la discusión que Gilda Inés Enríquez Chilito fue la madre de Joan Sebastián Almeida Enríquez, fallecido el 24 de agosto de 2016 cuando estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A. Tampoco, se discute que el afiliado dejó cotizadas 114 semanas en el trienio anterior a su deceso, no tenía cónyuge o compañera permanente, ni hijos y vivía en la Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 17 casa familiar junto a su madre, su compañero y su hermana.

Del análisis del informe de investigación para el pago de prestaciones económicas, la declaración de parte de la demandante, los testimonios y las declaraciones extrajuicio de Adíela Cerón Gaviria y Clara Rosa Ortiz Llanos, el Tribunal dedujo demostrada la dependencia económica exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. De allí, coligió que las pruebas «resultaban coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a su madre».

La primera acusación, está dirigida a demostrar el error jurídico del Tribunal por dar valor probatorio a los dichos de la actora en su declaración, a los interrogatorios de parte y la prueba testimonial. Para negar toda posibilidad de éxito a esta imputación, se impone evocar que la libertad de valoración de las pruebas de que están investidos los juzgadores en las instancias, los habilita para fundar sus pronunciamientos en aquellas que estimen más conducentes y pertinentes para dirimir el conflicto sometido a su conocimiento, siempre que en ejercicio de esa discrecionalidad no cometa un desafuero evidente o manifiesto, que amerite corrección por el juez de la casación. En sentencia CSJ SL3813-2020, se discurrió: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […].

Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 18 incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.

En igual sentido, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, que memoró, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se adoctrinó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, en ningún error de tipo jurídico pudo incurrir el juez de apelaciones, en tanto no se limitó a un medio de prueba para arribar a su conclusión, sino al conjunto de pruebas testimoniales y documentales recolectados, en aras de aproximarse en mayor medida a la verdad de los hechos debatidos.

Así lo hizo, hasta obtener plena certeza de las circunstancias relevantes del proceso, de suerte que lejos estuvo de cometer las violaciones imputadas. La segunda acusación pretende desestructurar el soporte fáctico de la providencia confutada, puntualmente en lo que concierne a la demostración de la sujeción financiera de la promotora del juicio a su extinto descendiente.

La censura aduce que ser propietaria del inmueble que habita y beneficiaria del sistema de salud de su compañero, imposibilita considerar la dependencia económica que el juzgador de segundo nivel tuvo por probada. Contrario a la tesis de la impugnante, la revisión de los elementos materiales probatorios arroja lo siguiente. El interrogatorio de parte rendido por Gilda Inés Enríquez Chilito no contiene confesión, única posibilidad de incursionar en su análisis, como que no se trata de una prueba hábil en sede extraordinaria (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).

Revisada la audiencia correspondiente (archivo G.D.), no se advierte aceptación de que era independiente en términos económicos; contrario sensu, se extrae que dependía de su compañero permanente y su hijo para su subsistencia, pues entrambos compartían los gastos del Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 20 hogar en porcentajes iguales, dado que siempre había sido ama de casa y nunca había trabajado.

Aunque aceptó que, al momento del deceso de su descendiente, era beneficiaria en salud de su compañero permanente, aquel «le daba dinero en efectivo, ayuda que recibía mensualmente» para cubrir alimentación, servicios, ropa y medicamentos. Allí discurrió que las condiciones de vida cambiaron con el asesinato de su hijo, en la medida en que «le tocó ajustar la alimentación y bajar los gastos del hogar», toda vez que su compañero solo percibía un salario mínimo, insuficiente para mantener a la familia.

Desde luego, lo afirmado por la actora no constituye confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Si bien, admitió que tenía casa propia, ha sido criterio pacífico de la Sala que ello no traduce aceptación de autonomía financiera. Adicionalmente, la narrativa de la demandante refuerza la tesis del Tribunal, en la medida en que también sostuvo que la muerte de su hijo significó un impacto desfavorable importante en la economía del hogar.

Bien ha sido adoctrinado por esta Sala de la Corte que, para que exista dependencia económica de los padres hacia sus hijos, no se requiere que el beneficiario se halle en un grado de pobreza extrema que raye en la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente o contar con bienes propios no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes, lo que aquí no ocurrió (CSJ SL, Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 21 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL1263-2015, CSJ SL2886- 2018, CSJ SL1168-2019).

En lo que concierne a la supuesta sujeción financiera de la promotora del juicio a su compañero permanente, debido a que era beneficiaria del sistema de salud del primero, cumple no desapercibir que la mujer es un sujeto individual de derechos, de donde se sigue que su situación debe analizarse al margen de la de su esposo o compañero permanente.

En sentencia CSJ SL492-2018, reiterada en el fallo CSJ SL3517-2018, la Sala reflexionó: […] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.

En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a Neftalí Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económicamente de él y que su mínimo vital esté garantizado con aquél ingreso, pues ello equivaldría a invisibilizar a María Rubiela Martínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo.

Como no se demostró la comisión de un error de hecho manifiesto sobre prueba calificada, las declaraciones extrajuicio de Clara Rosa Ortiz y Adiela Cerón Gaviria y Luis Eduardo Almeida no pueden ser analizadas en sede de casación, dado que reciben el mismo tratamiento de los testimonios, de suerte que no son hábiles en casación. Lo mismo ocurre con el «INFORME DE INVESTIGACIÓN Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 22 PARA PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS» de 13 de enero de 2017, emitido por «LEÓN & ASOCIADOS», dado que no está firmado por la demandante, por manera que tampoco cuenta con el atributo de ser una prueba calificada para estructurar un yerro fáctico ostensible en casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464, CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, CSJ SL3750-2020, entre otras.

Importa precisar que si bien, para que pueda predicarse la subordinación económica, «los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales», la jurisprudencia tiene definido que la suficiencia de la colaboración no debe estar precedida de la demostración de la cuantía de los ingresos del aportante o de su capacidad financiera.

En sentencia CSJ SL 6502-2015, se discurrió: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 23 orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. De lo que viene de decirse, es claro que no se equivocó el juzgador al no exigir la acreditación del monto aportado por el afiliado, de suerte que no incurrió en las distorsiones jurídicas y fácticas achacadas.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan X. CARGO TERCERO Por la misma senda, acusa aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001 y 2.2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Sostiene que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, «que desde la reclamación pensional efectuada por la actora, Porvenir S.A. conocía la dependencia económica respecto del causante» y en no tener por probado «que solamente el 10 de abril de 2019, la actora aportó pruebas para demostrar su dependencia económica del afiliado fallecido».

Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 24 Acusa como mal apreciada la reclamación de 11 de noviembre de 2016 y sus anexos (fls. 121 y ss) y como no valorada, la «Solicitud de nuevo de estudio de pensión de sobrevivientes del 10 de abril de 2019» (fl. 26). Asegura que, de los medios de prueba denunciados, se desprende que si bien, el Tribunal aplicó el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para ordenar el pago de intereses moratorios después de 2 meses de presentada la reclamación, ignoró que la AFP no contaba con pruebas de la calidad de beneficiaria de la accionante.

Sostiene que en la valoración de los medios de prueba, no se tuvo en cuenta que en la fecha en que la accionante radicó por primera vez la solicitud de reconocimiento, no aportó pruebas de su carácter de dependiente económica de su hijo fallecido; que ello, solo lo ocurrió el 10 de abril de 2019, cuando solicitó un nuevo estudio y aportó 3 declaraciones extrajuicio efectuadas en octubre y noviembre de 2018.

Estima que basta revisar la reclamación de 11 de noviembre de 2016 y sus anexos, para corroborar que no existen elementos de los que pueda desprenderse que la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Que dichos documentos solo dan cuenta del parentesco con el finado, por manera que debió analizarse la «completitud e idoneidad de la reclamación efectuada por la demandante» antes de imponer el pago de intereses.

Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 25 Añade que como la solicitud no reunía los requisitos mínimos para que Porvenir S.A. pudiera reconocer la pensión a la actora, no podía tomarse la primera fecha como hito para la contabilización de los 2 meses que impone la ley. XI. CONSIDERACIONES Para resolver, importa no olvidar que la Corte tiene definido que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son de carácter resarcitorio, que no sancionatorio, por manera que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe (CSJ SL8949-2017).

Dado que no se discute que la reclamación se presentó el 23 de noviembre de 2016, y la AFP Porvenir S.A. solo respondió el 7 de marzo de 2017 (fls. 21 a 23), es claro que rebasó el término de 2 meses para el reconocimiento, lo que imponía que, vencido el término, se causaran intereses moratorios en favor de la reclamante. Los documentos denunciados solo dan cuenta de lo que su contenido revela.

Se trata de formularios en los que la demandante suministra la información requerida por la AFP para dar trámite a la solicitud de reconocimiento. De esta suerte, no se avizora que el fallador de segundo grado hubiese valorado con error dicha documental y si bien, a la primera petición no acompañó algún documento, a la segunda, a la que sí adjuntó unas declaraciones extraproceso, recibió respuesta desfavorable de la Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 26 administradora.

Por ello, la razón que aduce la recurrente deviene irrelevante, como quiera que el resultado habría sido el mismo, si desde el primer momento hubiera anexado la documental que la impugnante echa de menos. Adicionalmente, para la Sala es claro que la AFP incumplió el deber que tenía de adelantar los trámites investigativos dirigidos a obtener los elementos de juicio necesarios para resolver la situación jurídica de la peticionaria.

En sentencia CSJ SL4309-2022 se consideró que, tratándose de controversias probatorias concernientes al tiempo de convivencia, la dependencia económica, la densidad de cotizaciones, o de debates por el entendimiento de una norma, procede la condena por intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

De esta suerte, el juez de segundo grado no cometió error alguno. En consecuencia, este cargo tampoco no prospera. XII. CARGO CUARTO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del estatuto procesal de la misma materia y 94 del Código General del Proceso. Dice no discutir que el causante falleció el 24 de agosto de 2016, ni que a partir de dicha fecha se hicieron exigibles Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 27 las mesadas.

Tampoco que, el 23 de noviembre de 2016, la actora radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada el 7 de marzo de 2017; ni que el 12 de diciembre de 2019 presentó la demanda. Enseguida, explica: Como se observa, de acuerdo con las normas citadas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo (…), que el fallador infringió, el derecho a las mesadas pensionales se hizo exigible el 24 de agosto de 2016; la actora interrumpió la prescripción de las mesadas el 23 de noviembre de 2016, por una sola vez, por lo que tenía hasta el 23 de noviembre de 2019 para que, con la demanda, se interrumpiera el término de prescripción que venía corriendo.

Sin embargo, como presentó la demanda el 12 de diciembre de 2019, las mesadas causadas desde el 24 de agosto prescribieron, pues la interrupción presentada el 23 de noviembre de 2019 no alcanzó a hacerse efectiva, de suerte que, solamente con la presentación de la demanda según surge del artículo 94 del Código General del Proceso, mal entendido también, se interrumpió efectivamente el término prescriptivo de las mesadas causadas hasta ese momento.

Si ello es así, es indiscutible que prescribieron las mesadas causadas entre el 24 de agosto de 2016 y el 12 de diciembre de 2019, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal, como tampoco la incidencia que tuvo en la causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no tiene lógica que se hayan ordenado respecto de mesadas que se encuentras prescritas.

XIII. CARGO QUINTO Por la vía directa, denuncia infracción directa de las normas relacionadas en el cargo anterior y se sirve de argumentos idénticos para su sustentación. XIV. CONSIDERACIONES Para negar la declaratoria de prescripción, el Tribunal consideró que «la demandante solicitó ante PORVENIR S.A. la Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 28 pensión, el 23 de noviembre de 2016, recibiendo la negativa la entidad mediante comunicación fechada el 07 de marzo de 2017 y presentó la demanda el 12 de diciembre de 2019, razón por la que no hay mesadas prescritas, tal como lo estimó la A quo».

La censura considera equivocada tal conclusión. Explica que, si la demandante reclamó el derecho el 23 de noviembre de 2016 y presentó la demanda el 12 de diciembre de 2019, ya había rebasado el término de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo, por manera que no podía ser condenada por el retroactivo desde la fecha de fallecimiento del actor, ni los intereses moratorios contados después de los 2 meses de interpuesta la solicitud de reconocimiento.

Para resolver, basta recordar el criterio reiterado de la Corte en punto a la interrupción y suspensión de la prescripción prevista en las normas denunciadas. La Sala tiene definido que la reclamación administrativa suspende del término de prescripción hasta cuando la entidad decida la petición. En ese orden, la contabilización del término de prescripción únicamente se hará a partir de la fecha en que se produzca la respuesta, entendimiento que impartió la Sala a las normas procesales referidas en sentencia CSJ SL15263-2017, donde ilustró: Ahora, sobre la interrupción y suspensión de la prescripción prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 29 frente a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia citada por la censura, en la CSJ SL13000-2015, asentó lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. De lo que viene de decirse, como es claro que el causante falleció el 24 de agosto de 2016, la reclamación de prestaciones económicas se presentó el 23 de noviembre siguiente (fl.21) y Porvenir S.A. solo dio respuesta el 7 de marzo de 2017, el término prescriptivo permaneció suspendido y sólo se reactivó en la última fecha con la negativa de la AFP, de suerte que a partir de allí debían contarse los 3 años para iniciar la acción judicial.

Radicación n.° 102899 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese orden, como la actora tenía hasta el 7 de marzo de 2020 para interponer la demanda, y la radicó el 12 de diciembre de 2019, como se desprende del acta individual de reparto (fl. 2), el Tribunal no incurrió en los errores fácticos, ni jurídicos enrostrados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Hernán Gómez Uribe.

Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por GILDA INÉS ENRÍQUEZ CHILITO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fueron vinculadas LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LUIS EDUARDO ALMEIDA LAOS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB1689AE52CBBC764380DBFEE9158D10EEAC3E08BD0F0463D4A5DC8EAA250A4D Documento generado en 2024-11-20