CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3094-2023 Radicación n.° 91758 Acta 043 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2020, en el proceso que instauró TERESA DE JESÚS GIRALDO ATEHORTÚA en su contra y al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), como litisconsorte necesario por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Teresa de Jesús Giraldo Atehortúa llamó a juicio al Banco Popular SA para que fuera condenado a actualizarle el ingreso base de liquidación de su primera mesada pensional, otorgada en calidad de cónyuge supérstite de José Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 2 Libardo Giraldo Herrera, a partir del 19 de diciembre de 1992; para tal fin solicitó que se aplicara la fórmula contenida en la sentencia CC T098-2005, fijándola en la suma de $183.316.05, correspondiente al 75% del último salario devengado por el causante.
De otro lado, solicitó que se condenara al Banco Popular SA al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, las diferencias que se llegaran a causar en el futuro entre la pensión otorgada por Colpensiones y la reconocida por el Banco, así como los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral 4. ° del artículo 195 del CPACA.
Subsidiariamente, pretendió la indexación de los valores dejados de cancelar. Fundamentó sus peticiones en que José Libardo Giraldo Herrera prestó sus servicios al Banco Popular SA, mediante un contrato de trabajo, desde el 8 de enero de 1968 hasta el 12 de marzo de 1989; que al momento de la finalización del vínculo tenía un salario promedio mensual de $100.354.73, que este falleció el 19 de diciembre de 1992, y que el Banco, mediante la Resolución 449 de 1992, reconoció una pensión por sustitución, a su favor y al de sus hijos, en cuantía mensual de $75.266,05; prestación que no se indexó y que acreció en su beneficio, toda vez que sus hijos habían llegado a la mayoría de edad.
Adicionalmente, señaló que, en el interregno comprendido entre el 12 de marzo de 1989, fecha en la que Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 3 su esposo se desvinculó del Banco Popular, y el 19 de octubre de 1992, momento en el que le fue reconocida la pensión de jubilación por sustitución, se produjo una desvalorización del peso colombiano, razón por la cual, su primera mesada, debió reconocerse a razón de $183.316,05.
De otro lado, precisó que el 11 de noviembre de 2016 elevó la reclamación administrativa por las mismas pretensiones, la que el Banco Popular SA resolvió de manera negativa, con el argumento de que la prestación económica se reconoció bajo la legislación vigente de ese momento. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular SA se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes al vínculo laboral con José Libardo Giraldo Herrera, los extremos temporales, el salario, la fecha de fallecimiento, el reconocimiento de la pensión por sustitución, los términos en que se otorgó la prestación, la reclamación administrativa y su respuesta. En su defensa propuso la excepción previa que denominó integración de litis consorcio necesario respecto del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Como medios exceptivos de fondo planteó los de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 23 de enero de 2018, el Juzgado ordenó vincular como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien no se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no iban dirigidas en su contra.
En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, a excepción de los relacionados con el reconocimiento de la sustitución pensional y la respectiva conmutación de la prestación con el ISS, hoy Colpensiones. Propuso como excepciones perentorias las de prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENESE (sic) al demandado BANCO POPULAR a REAJUSTAR E INDEXAR el valor de la primera mesada pensional reconocida a la señora TERESA DE JESUS (sic) GIRALDO ATEHORTUA (sic) identificada con cédula de ciudadanía No. 24.481.370, con ocasión del fallecimiento de su esposo JOSE (sic) LIBARDO GIRALDO HERRERA (qepd), teniendo en cuenta como primera mesada pensional la suma de $159.358.72 a partir del 19 de diciembre de 1992, conforme a lo expuesto en motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas entre el 19 de diciembre de 1992 hasta el 10 de noviembre de 2013, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENESE (sic) al BANCO POPULAR a reconocer y pagar a favor de la señora TERESA DE JESUS (sic) GIRALDO ATEHORTUA (sic) como retroactivo la suma de $46.487.641.17 que corresponde a las diferencias causadas entre el 11 de noviembre de 2013 al 30 de abril de 2018, valor que deberá indexarse a la fecha de su pago, quedando la mesada pensional para el 2018 en la suma de $1.591.334.45.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el Banco Popular SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de agosto de 2020, confirmó lo decidido por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el análisis se orientaba a determinar si a la demandante le asistía el derecho a que la mesada pensional reconocida por el Banco fuera indexada y, como consecuencia, si había lugar a las diferencias que llegaran a causarse, así como al reconocimiento de intereses moratorios. Por otro lado, se propuso analizar si la prestación era compartida con la legal que pagaba el ISS y si había lugar al pago del mayor valor.
Luego, precisó que no existía controversia respecto de que el Banco Popular SA le otorgó la sustitución pensional a la señora Giraldo Atehortúa con ocasión al fallecimiento del señor José Libardo Giraldo Herrera, tal como se extraía de la Resolución 449 de 1992. Frente a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que durante años se sostuvo su improcedencia para las pensiones convencionales, legales y de sanción en las que el fundamento normativo fuera con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993; no obstante, precisó que, Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 6 de conformidad con la modulación jurisprudencial se logró establecer que no es relevante su origen, el sustento legal o la fecha en que se reconoció, lo anterior, tal y como se desprende de las sentencias CSJ SL, 25 sept. 2012, rad. 43831, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, CSJ SL4623-2016;
CSJ SL10926-2016 y CSJ SL3726-2018. Además, advirtió que la fórmula para indexar es la establecida en la sentencia «34069 del 28 de mayo de 2008 que ratifica la 32020 del 6 de diciembre de 2007 y a su vez, reiterada en la SL 10926 del 3 de agosto de 2016 radicado 46563». Así pues, señaló que la prestación de la accionante se encontraba inmersa en el límite temporal para que pudiera ser indexada, esto, teniendo en cuenta que desde la fecha de retiro del causante y de la exigibilidad de la pensión transcurrió un tiempo considerable en que se dio una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Adicionalmente, precisó que no habría lugar emitir pronunciamiento respecto del IBL indexado, y por tanto el de la mesada pensional y el retroactivo determinado por el a quo, como quiera no existió inconformidad sobre dichos aspectos. En lo relativo a la compartibilidad, el Tribunal advirtió que era claro que la pensión de sobrevivientes otorgada por el Banco Popular SA a la actora, sería compartida con la que le otorgara el ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando la accionada se afiliara a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y por ende, sufragara los aportes a fin subrogarse en el riesgo una vez fuera asumido por el ente de seguridad social, Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 7 quedando a cargo de aquella solo el pago del mayor valor si lo hubiere, lo anterior, según lo establecido por el artículo 16 del Decreto 758 de 1990.
En cuanto a los intereses moratorios, precisó que no estaban llamados a prosperar, comoquiera que estos fueron instituidos por la mora en que pueda incurrir en el pago de las pensiones otorgadas en vigencia del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, esto es, para las que son otorgadas bajo dicha normativa o en virtud del régimen de transición. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, lo absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la decisión atacada, y que, una vez constituida la Sala en instancia, ordene hallar el valor de la pensión conforme con los criterios técnicos vertidos en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336. Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se replican por la actora y se resuelven en forma conjunta, en la medida en que la argumentación es complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y 1.º de la Ley 33 de 1985. En la demostración, no pone en duda la obligación que le asiste al Banco de pagar la pensión de jubilación que le fue reconocida a Teresa de Jesús Giraldo Atehortúa por sustitución, en condición de cónyuge; sin embargo, aduce que no es procedente la indexación del salario base de liquidación, en atención a que José Libardo Giraldo Herrera falleció el 19 de diciembre de 1992, es decir, con anterioridad al 1. º de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, lo que permite concluir que la pensión concedida no es de las previstas en el Sistema General de Pensiones, y, por tanto, resulta improcedente la referida actualización. Adicionalmente, transcribe apartes del salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21460, y de otra que no precisa su radicación. Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 9 VII.
CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la Constitución Política.
No discute los fundamentos fácticos que encontró demostrados el colegiado, pero alega que la aplicación indebida de las normas que componen la proposición jurídica se produjo por la utilización de una fórmula que desatiende el criterio que, asevera, fue enseñado por esta corporación en la sentencia con radicado «13.336». Expone que el error jurídico se dio cuando el Tribunal «varió la metodología utilizada» y pasó por alto «los criterios para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial del trabajador demandante, cobijado por el régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley», toda vez que aplicó la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL ----------------------- X CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 10 Insiste en que el juez plural no atendió los criterios vertidos por esta sala de la Corte en la sentencia «No. 13.336 del 30 de noviembre de 2.000», y que, por esa razón, aplicó una fórmula incorrecta, y explica que la operación matemática para indexar esta clase de pensiones parte del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año, actualizado año por año con la variación del IPC, hasta la fecha en que se consolida la prestación; que el resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario, y luego dividiéndolo por el que se toma para el IBL; que, por último, al resultado, denominado «S.B.C.», se le calcula el 75% para obtener el valor de la primera mesada pensional.
VIII. CARGO TERCERO Critica la sentencia confutada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el canon 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; y 53 y 230 de la Constitución Política.
En lo que se refiere al fondo del ataque, el censor reitera los mismos argumentos del segundo cargo y pone de presente el salvamento de voto de la sentencia que identifica con el radicado «32.809». Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. RÉPLICA Teresa de Jesús Giraldo Atehortúa asegura que no existe interpretación errónea del ad quem en la sentencia objeto de reparo jurídico, toda vez que todos los pensionados o sucesores procesales tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional en consideración a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Adicionalmente, advierte que el salvamento de voto expuesto por el censor se sustenta en un hecho superado tanto por la Corte Constitucional como por la Suprema de Justicia. En el primer ataque indica que no se precisó cuál es la interpretación errada que dio el sentenciador a la indexación de la primera mesada pensional, pues lo único que hace es transcribir una sentencia que ya fue variada argumentativamente, procedimiento que no sirve para quebrar el fallo del Tribunal.
Respecto del segundo cargo presentado, señala que no es dable predicar la aplicación indebida de una fórmula contenida en una sentencia. Finalmente, al referirse al tercero reitera que no es posible que exista interpretación errónea en la aplicación de una fórmula, máxime cuando esta fue modificada mediante la sentencia «32.222 del 13 de diciembre de 2007».
Colpensiones resalta que el alcance de la impugnación nada precisa en su contra, y hace énfasis en que fue Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 12 vinculada al proceso por el juzgado de primer grado, al ser la administradora del Régimen de Prima Media y la entidad pagadora de la pensión de vejez reconocida a favor de Teresa de Jesús Giraldo Atehortúa, mesada que se comparte con la reconocida primigeniamente por el Banco Popular SA, siendo esta quien está a cargo del mayor valor y, precisa que el debate del caso concreto se centró en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada y el retroactivo pensional a cargo del Banco.
X. CONSIDERACIONES Al margen de que la demanda no constituye un modelo a seguir a la luz de lo exigido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, —dado que en la proposición jurídica se incluyen normas que no fueron aplicadas en la decisión atacada y, en consecuencia, no pudieron ser interpretadas ni mucho menos aplicadas indebidamente; aunado a que, se arremete contra la fórmula de indexación usada, sin que se explique cuál es su incidencia en los errores jurídicos endilgados—; de entrada, advierte la Sala la improsperidad de los cargos, tal como pasa a explicarse.
Sobre el primero de los tópicos, a saber, la indexación de la primera mesada, basta decir que el Tribunal tuvo como premisa que la pensión reconocida se dio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que, no obstante, era dable actualizar los valores. Así lo expuso la sentencia: Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 13 No es tema de controversia la calidad de pensionada de la señora TERESA DE JESÚS GIRALDO ATEHORTÚA, lo cual fue aceptado por la demandada en la contestación de la demanda y que es corroborado con la copia de la Resolución 449 de 1992 (fls. 23 a 26), de donde se colige que el BANCO POPULAR le otorgó la pensión de jubilación que le hubiere correspondido al señor JOSÉ LIBARDO GIRALDO HERRERA (q.e.p.d.), en cuantía $75.266,05, a partir del 19 de diciembre de 1992, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Ley 4° de 1976, entre otras.
(Subraya impuesta) […] la prestación pensional de la actora se encuentra inmersa en el límite temporal para que la misma sea indexada, pues se denota que desde la fecha de retiro del servicio del causante JOSÉ LIBARDO GIRALDO HERRERA (12 de marzo de 1989 - fl. 93) y de exigibilidad de la pensión (19 de diciembre de 1992 - fls. 23 a 26), trascurrió un tiempo considerable en el que hubo una pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
De lo dicho, es claro que la inconformidad del casacionista no encuentra asidero, pues, primero, quedó establecido, sin discusión, que la prestación no fue regulada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que pueda entonces haberse interpretado erradamente esta norma. Y, segundo, porque se recuerda que el criterio imperante de esta corporación, desde la sentencia CSJ SL736-2013, sostiene la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación para hallar el valor de la primera mesada, sin importar el tipo de pensión, su origen o fecha de causación. Así se dijo, entre otras, en la providencia CSJ SL4393-2020: En el camino propuesto, primero, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 14 discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).
También, en la sentencia CSJ SL1759-2023, entre otras, se explicó que la actualización de los valores se justifica en la pérdida del poder adquisitivo que ocurre entre la cesación del servicio y el momento en que la prestación se reconoce, Esta Corporación ha definido que la figura de la indexación busca menguar las contingencias de tipo económico o inflacionario, las cuales desembocan en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que, en últimas, se refleja en la disminución del monto de la pensión obtenida.
Por lo tanto, su objetivo no es otro que actualizar la base salarial utilizada para calcular la pensión, que se pudo haber visto depreciada en su valor real por el transcurrir de un lapso entre la fecha en que el trabajador se retiró del servicio y el momento en que le fue concedida la prestación (CSJ SL736-2013). Sentado lo anterior, y sin que sean necesarias más consideraciones desciende la Sala sobre el segundo tópico, referido a la fórmula usada por el Tribunal para calcular la indexación. Sobre el particular razonó el ad quem que: […] se tiene que contrario a lo señalado la entidad bancaria demandada en el recurso de alzada, la fórmula para indexar es la establecida por dicha Corporación en sentencia No. 34069 del 28 de mayo de 2008 que ratifica la 32020 del 6 de diciembre de 2007 y a su vez, reiterada en la SL 10926 del 3 de agosto de 2016 radicado 46563, donde se indica: “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 15 Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VHx IPC Final IPC Inicial De donde: VA - IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador." No obstante, la censura alega que ese criterio es equívoco y describe como método para actualizar la mesada: «“S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”», pues en su sentir, se aplicó una fórmula completamente diferente y desatendiendo el criterio enseñado por esa H. Sala en la sentencia de la Corte cuyo radicado es el No. 13.336, toda vez que la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuada cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Esta discusión ya fue zanjada por la Sala, estando decantado que: […] desde las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602 y CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, está última proferida dentro de un proceso dirigido contra la misma entidad convocada a juicio, reiterada en la CSJ SL5155-2020, la Sala adoptó la fórmula que debe utilizarse para la aplicación de la pluricitada indexación, indicando lo siguiente: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 16 adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
Así las cosas, no pudo el colegiado cometer los errores jurídicos que le endilga la censura, pues su decisión se encuentra acorde a los postulados anteriormente previstos, sentados de antaño por esta corporación, en tanto avaló la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al demandante, así como el método empleado por el a quo para su aplicación. Dicho razonamiento fue descrito en la sentencia CSJ SL2630-2021, al resolver un asunto de contornos similares, con idéntico recurrente, posición que se mantiene y comparte por esta Sala y que es suficiente para desestimar los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN Radicación n.° 91758 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró TERESA DE JESÚS GIRALDO ATEHORTÚA en contra del BANCO POPULAR SA y al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), como litisconsorte necesario por pasiva.
Costas como quedó establecido. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ