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SL3094-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Cancilla Laboral Sala do Osacangeollin N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 513094-2022 Radicación n.° 90592 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de enero de 2020, en el proceso que promovió CARLOS ALBERTO DAZA CRESPO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Daza Crespo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 27 de marzo de 2007, con una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el parágrafo 2 del articulo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90592 Decreto 758 de 1990.

Solicitó el pago de las diferencias pensionales, «incluyendo las mesadas adicionales y reajustes anuales», intereses moratorios, «indexación de las sumas adeudadas» y las costas del proceso (fls. 2-31 Cuad. Primera instancia expediente digital). En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 27 de marzo de 1947, de suerte que es beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución GNR 290412 del 1 de noviembre de 2013, le fue reconocida la pensión con el «régimen menos favorable», por lo que interpuso el recurso pertinente, resuelto el 6 de diciembre de 2013.

Relató que laboró para Adpostal, en liquidación, entre el 23 de septiembre de 1971 y el 30 de enero de 1981; que aportó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, 841 semanas y en «toda su historia laboral acreditó 1.385 semanas». Que de aplicarse una tasa de reemplazo del 90%, su mesada inicial para 2013, ascendería a $2.276.103, superior a la que percibe.

Que reclamó a la entidad el 7 de febrero de 2017, con respuesta negativa. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación e intereses moratorios, prescripción, buena fe y falta de causa para demandar (fls. 80-90 Cdno. La inst. exp. digital).

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90592 Aceptó que el actor es beneficiario del régimen de transición, la fecha de nacimiento, el reconocimiento de la pensión y el recurso del demandante. Así mismo, la respuesta de la entidad el 6 de diciembre de 2013, las semanas cotizadas por el afiliado a Colpensiones y que la mesada pensional sería superior con una tasa de reemplazo del 90 'Yo, la reclamación del 7 febrero de 2017 y la respuesta negativa.

Sostuvo que el régimen más favorable es el de la Ley 71 de 1988, toda vez que permite colacionar tiempos de servicio al sector público con aportes al ISS. Precisó que no es factible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en tanto el actor no «alcanzaría a reunir el requisito de semanas cotizadas al sistema que sean directa y exclusivamente a Colpensiones».

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido y absolvió a Colpensiones, con costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Daza Crespo, el Tribunal revocó la sentencia del a quo (fls. 25- 26 Cd expediente digital) Declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90592 para demandar, cobro de lo no debido y parcialmente probada, la prescripción de las diferencias pensionales, causadas antes del 7 de febrero de 2014.

Condenó a la convocada a juicio a reliquidar la pensión del accionante, con una tasa de reemplazo del 90%. Ordenó el pago de $33.283.733, por el retroactivo de las diferencias causadas entre el 7 de febrero de 2014 y el 30 de diciembre de 2019 y continuar sufragando «una mesada pensional para el año de 2019 de $2.271.792». Autorizó el descuento de los aportes para el subsistema de salud y no impuso costas.

Como problema jurídico, se planteó dilucidar si era procedente la reliquidación solicitada por el actor, con una tasa de reemplazo del 90 °A, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Estimó no controversial que Colpensiones reconoció a Carlos Alberto Daza la pensión por aportes, mediante Resolución GNR 290412 del 1 de noviembre de 2013.

También, que el accionante era beneficiario del régimen de transición, que la prestación se causó a partir del 1 de noviembre de 2013, en cuantía de $1.896.753 con tasa de reemplazo del 75 %. Memoró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios, el número de cotizaciones y el monto, para aquellos que a la entrada en vigencia del sistema SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90592 general de pensiones, tuvieran 35 o más arios de edad tratándose de las mujeres, 40 o más en el caso de los hombres o 15 o más arios de servicios, serían los previstos en el régimen al que se encontraran afiliados, «puesto que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley».

Evocó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «existieron diversos regímenes en materia pensional». Aludió al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al Acuerdo 049 de 1990, a la Ley 33 de 1985 y a la 71 de 1988, que regulaba la situación jurídica de aquellos que después de la entrada en vigencia del sistema, no «reunían los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33 de 1985 o en el Decreto 758 de 1990».

Destacó que al promotor del litigio, le eran aplicables la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. Trajo a colación lo reflexionado en el fallo CC SU-769-2014, según el cual, para cumplir las exigencias del reglamento del ISS, es viable sumar tiempos de servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social, y las semanas aportadas al instituto.

En ese orden, dedujo aplicable el principio de favorabilidad, contenido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que como el actor acreditó 1318 semanas en toda su vida laboral, es «acreedor a la máxima SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90592 tasa de reemplazo equivalente al 90%» y la prestación debe liquidarse con el ingreso base de liquidación (IBL) del articulo 21 de la Ley 100 de 1993.

Una vez efectuados los cálculos pertinentes, obtuvo un IBL de $2.524.213.34, que con una tasa del 90 %, arroja una mesada inicial para 2013 de $2.271.792 y, como la reconocida fue de $1.896.753, «se generan unas diferencias pensionales de $375.039». Tras declarar prescritas las mesadas exigibles antes del 7 de febrero de 2014, calculó el retroactivo en $33.283.733.37, que dispuso indexar, dado que no eran «procedentes en caso de reliquidación los intereses moratorios también solicitados».

Finalmente, autorizó a Colpensiones para que descontara los aportes con destino al subsistema de salud. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo por la primera casual, no replicado, pretende la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, la confirmación de la del a quo.

SCLAJP7-10 V.00 6 Radicación n.° 90592 VI. CARGO 'ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que generó aplicación indebida de los preceptos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Sostiene que el Tribunal hizo una exégesis desacertada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que ocasionó la aplicación indebida de los preceptos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que los aportes a cajas o fondos de previsión social, no cotizados al ISS, «no pueden ser tenidos en cuenta con fines pensionales para obtener el reconocimiento pensional bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990».

Aduce que si bien, en sentencia CC SU-769-2014 se aceptó que bajo el Acuerdo 049 de 1990, se sumaran tiempos laborados en el sector público, ello solo es viable para efectos del reconocimiento de la pensión, que no cuando se trata de una reliquidación. Asegura que el régimen de transición solo «autorizó la aplicación ultractiva de la norma anterior a su vigencia en lo referente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, todo lo demás podía regularse con base en las disposiciones del Sistema General de pensiones».

Explica que la ratio decidendi de la providencia del Tribunal constitucional, no resulta aplicable a la presente SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 90592 contención, por manera que no es admisible que, con fundamento en ella, se hubiera ordenado el cómputo de tiempos públicos con los aportados a Colpensiones, en el propósito de efectuar una reliquidación de la prestación. Esboza que el principio de favorabilidad, no puede tenerse como un «favorecimiento económico injustificado de un grupo minoritario de la población de cara a toda la comunidad de afiliados al Sistema General de Pensiones», en tanto afecta la sostenibilidad financiera del sistema.

Destaca que el objeto de la sentencia CC SU-769- 2014, fue garantizar el reconocimiento de un derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, a quienes no lograron reunir los requisitos mínimos de otra normatividad, para salvaguardar su derecho fundamental. Asevera que una «correcta intelección normativa, conllevarla, en primera medida, (a) aplicar la norma que en efecto regula el caso, respetando el espíritu del legislador en cada una de las legislaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la ley 100».

Por tanto, el Acuerdo 049 de 1990, solo podrá aplicarse residualmente. Recuerda que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el país existía una pluralidad de regímenes en materia pensional y que, con la expedición de la Ley 90 de 1946, se consideró que el ISS subrogaría las prestaciones económicas derivadas de la seguridad social, siempre que se acreditaran unas exigencias, tal cual se consideró en la sentencia CC T-396-2018.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90592 Expone que el Acuerdo 049 de 1990, tuvo como objetivo «regular las prestaciones económicas de los afiliados del iss» y, por ello, dispuso, como requisito mínimo, para adquirir la pensión de vejez «500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir el derecho pensional, como estrategia que permitiera la subrogación a un mayor número de pasivos pensionales».

En el mismo sentido, resalta la existencia de un «régimen genérico para los servidores públicos, regulado en la ley 33 de 1985» y uno para aquellos trabajadores que hubieran prestado servicios al sector público y al privado, estatuido en la Ley 71 de 1988. No obstante, a fin de «mitigar la crisis de eficiencia y cobertura del sistema», proteger los recursos de la seguridad social y unificar la multiplicidad de regímenes pensionales, se expidió la Ley 100 de 1993.

Memora que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó un régimen de transición con el propósito de permitir a los afiliados, pensionarse con un régimen anterior al previsto en esta nueva normativa, para garantizar la confianza legítima de los asegurados. Alude a las exigencias de la mentada disposición. Resalta que Daza Crespo, es beneficiario del régimen de transición; que cotizó al sector público del 23 de septiembre de 1971 al 30 de enero de 1981, un total de 488 semanas y al ISS del 31 de enero al 1 de abril de 1994, 9 SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90592 semanas, de suerte que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba «próximo a adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo los preceptos normativos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988».

Agrega que. Si se realiza el estudio pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, es menester el sometimiento total a sus disposiciones, sin que sea admisible, completar el número de semanas que exige dicho régimen en la forma en que lo dispuso el ad quem, puesto que la acumulación de tiempos que permite el art. 33 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a la pensión de vejez de dicha ley y no para aquella que se reconoce en virtud de normas anteriores, pues en todo caso, en los regímenes anteriores, esa posibilidad jurídica solo estaba prevista en la Ley 71 de 1988.

Bajo este hilo interpretativo, un beneficiario del régimen de transición que invoque la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, deberá someterse en su integridad a lo exigido por dicho régimen frente al requisito de número de semanas de cotización, las cuales, se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social 1. Por último, expone que al actor no le asiste derecho a la reliquidación pensional, toda vez que aportó 842 semanas al ISS, lo que «permite una aplicación de una tasa de reemplazo del 63% conforme al artículo 20, siendo entonces, más favorable» la reconocida con base en la Ley 71 de 1988, con tasa de reemplazo del 75 %.

VII. CONSIDERACIONES Ninguna controversia, suscitan las premisas lácticas siguientes: Carlos Alberto Daza Crespo nació el 27 de marzo de 1947, de suerte que al 1 de abril tenia más de 40 años de edad, de suerte que es beneficiario del régimen de transición; laboró para Adpostal, del 23 de septiembre de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 90592 1971 al 30 de enero de 1981 y comenzó a cotizar al ISS el 1 de enero de 1994.

Tampoco que, entre el tiempo servido en el sector público y los aportes realizados en razón del lapso trabajado en el sector privado reunió 1318 semanas, ni que mediante Resolución GNR 290412 del 1 de noviembre de 2013, accedió a la pensión de jubilación por aportes. El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a definir si erró el colegiado de instancia, al colegir procedente la reliquidación de la pensión del actor en virtud del Acuerdo 049 de 1990, sumando los tiempos de servicio no cotizados a las semanas aportadas a Colpensiones.

Para solucionarlo, basta remembrar que en sentencia CSJ SL1947-2020, la Sala recogió el decimonónico criterio vertido, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088-2015, CSJ 5L9351-2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ 5L5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019. En providencia CSJ 5L1947-2020, la Sala consideró que en el marco del Acuerdo 049 de 1990, es viable la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y en el privado.

Cumple memorar que la Ley 100 de 1993, tuvo como propósito central unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, bajo un sistema único, universal e inclusivo (CSJ SL11188-2016). En ese objetivo, la mentada legislación concedió validez a todos los tiempos SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.° 90592 laborados por el trabajador, sin efectuar distinciones por la clase de empleador, público o privado, ni la entidad a la que se realizaron los aportes o si los tiempos laborados no fueron cotizados.

El artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal f), consagró que se tendrían en cuenta las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, y el tiempo de servicio como servidores públicos. Por su parte, el 33 ibídem, connotó de validez para efectos pensionales, los tiempos trabajados como servidor público.

En ese orden, bajo la Ley 100 de 1993, los ciclos realmente trabajados no deben perderse sin más, en la medida en que no se trata de dádivas, sino de un derecho irrenunciable, asociado a la prestación del servicio (CSJ SL1140-2020). En tal virtud, las pensiones del régimen de transición del artículo 36 ibídem, como el Acuerdo 049 de 1990, no pueden ser ajenas a la posibilidad de sumar tiempos de servicio público con semanas cotizadas a Colpensiones, en tanto pertenecen al sistema de seguridad social integral; por tal virtud, pese a la aplicación ultractiva de leyes anteriores en algunos items como la edad, el monto y el tiempo, en lo demás se rigen por la Ley 100 de 1993.

En sentencia CSJ SL1947-2020, reiterada entre muchas otras en los fallos CSJ SL4480-2020 y CSJ SL182- 2021, se discurrió: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 90592 iurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador ( ).

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal fi del artículo 13, el parágrafo 1.0 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social ( ).

Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90592 prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano [ ] (Subrayas fuera de texto).

No sobra puntualizar que en fallo CSJ SL2557-2020, la Sala discernió que no solo era posible la multicitada sumatoria a efectos del reconocimiento de la pensión contemplada en el reglamento del Instituto, sino que otal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante».

De esta suerte, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, en atención a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió CARLOS ALBERTO DAZA CRESPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90592 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I tee— 17-F, k JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO pO GE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15