PI República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le casación Laboral Sala de Deseezeeallée N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3094 -2021 Radicación n.° 80430 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JAVIER MEJÍA ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFÉ. I.
ANTECEDENTES Héctor Javier Mejía Estrada, llamó a juicio a Almacafé con el fin que se declarara que «ha venido violando el principio según el cual a "trabajo igual debe corresponder salario igual« y, en consecuencia, se condenara a efectuar la nivelación salarial con el Hernando Viana García, desde el 1 de enero de 2007 y hacia el futuro; que se ordenara igualmente al reajuste de las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones y las primas de servicio, así como de las prestaciones extralegales SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80430 causadas, exigibles y canceladas como la prima de servicios convencional de junio y diciembre, las primas de vacaciones; y, las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos, relató que se desempeña en la empresa desde el 18 de noviembre de 1986 en el cargo de técnico de operación logística; que desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo ario devengó $1.343.770; $1.424.396 en el 2008, $1.524.104 en el 2009, $1.586.592 en el 2010, $1.636.887 en el 2011, $1.697.946 del 1 de enero a131 de agosto de 2012 del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2012, $1.717.048 y a partir del 2013 $1.786.245,00; que en el mismo cargo, con idéntica jornada de trabajo y con igual eficiencia laboraba Hernando Viana García, pero para el mismo ario, su remuneración era de $2.802.510,00; que tal divergencia persiste desde el 1 de enero de 2007; que con ese proceder, la empresa ha violado el principio de «a trabajo igual salario igual» consagrado en el art. 143 del CST; y, que hace parte de la organización sindical Sintrafec (f.° 2 a 8).
Al contestar, Almacafé se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió los hechos relativos a la existencia y duración de la relación de trabajo, así como a la remuneración. Aceptó también que desde el 1 de enero de 2007, el trabajador Hernando Viana García, ejercía un puesto con denominación idéntica a la del actor, pero con retribución salarial distinta, pero precisó que las funciones y responsabilidades que se ejercían en la bodega a su cargo, eran disímiles.
SCLAJPT-10 V.00 2 3e Radicación n.° 80430 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, pago, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (f.°340 a 354). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo del 31 de enero de 2017 (f.° CD 394 y 395), resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre el trabajador demandante HÉCTOR JAVIER MEJÍA ESTRADA ( ) y el trabajador HERNANDO VIANA GARCÍA, no existen razones objetivas para que entre uno y otro exista diferencia salarial por la labor que desempeñan en calidad de técnicos de operación logística en la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ - ALMACAFE S.A ( )
SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la empresa Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., ALMACAFÉ a pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales, a que tenga derecho por motivo de nivelación salarial, o sea por reajuste de salarios, de cesantías, de intereses a las cesantías, de primas de servicio legales, de prima de servicio extralegales, de vacaciones y de prima de vacaciones.
En tal sentido, se ordena a la demandada, que en el término de un mes, contado a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, proceda a realizar las modificaciones necesarias para pagar al trabajador la diferencia que resulte en materia salarial y de prestaciones sociales, legales y extralegales.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. En cuanto la excepción de prescripción se declarará que la misma procede de manera parcial a partir del 15 de octubre de 2010 hacia atrás.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la accionada (f.° CD 409 a 410), SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 80430 revocó la providencia del a quo; y condenó en costas al accionante. Como problema jurídico, se fijó determinar si «es o no procedente la nivelación salarial pretendida por el demandante con el señor Hernando Viana García en caso tal, si es o no procedente la condena en concreto por concepto, reajuste de salario y prestaciones sociales, legales y extra legales».
Aludió a las disposiciones previstas en los artículos 143 del CST y 53 de la CN y afirmó que el principio «a trabajo igual salario igual» «no tiene un carácter absoluto, pues el texto normativo señala que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, lo que permite en un momento dado establecer diferencias por factores cuantitativos y cualitativos».
Citó las providencias CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830 y CSJ SL 8 may. 2012, rad. 40256. Se refirió luego a los certificados expedidos por la coordinadora de gestión humana de la accionada (f.°364-369) y a los contratos de trabajo (f.°370 a 379), de los cuales resaltó que el demandante estuvo vinculado a la empresa, inicialmente, como auxiliar de «fidelato» desde el 18 de noviembre de 1986; en tanto que el trabajador Hernando Viana García fue contratado el 8 de abril de 1981.
Que ambos ocupaban el cargo de «técnico de operación logística» desde el 1 de agosto de 2007 y 1 de agosto de 2005 respectivamente y que la remuneración de este último fue superior a la del accionante. SCLA3PT-10 V.00 4 3cs Radicación n.° 80430 Precisó que el actor desarrollaba su trabajo en la «oficina de compras», mientras que su compañero en la «bodega 1».
Aseguró que de la prueba testimonial recaudada se deducía que era posible que existieran diferencias en la jornada de cada uno de ellos, [ ] dependiendo de las condiciones del tiempo y las necesidades de la empresa y que si bien ambos están encargados de recibir y despachar el café, la persona con la que se compara el demandante, a diferencia de éste, no solo tiene a su cargo el manejo de básculas y la mercancía de terceros, sino que además, es el responsable de toda la bodega y de la mercancía depositada en ella.
Se refirió expresamente a los testimonios de Hernando Viana García, Edgar Cruz Carvajal, Javier Alberto Villa Guerra y José Vicente Hurtado Morales de los que dedujo, [ ] la prueba permite concluir a esta Sala, que aunque el demandante cumplió con su carga probatoria, de demostrar la diferencia salarial existente entre él y la persona con quien se compara, en criterio nuestro, si se logró establecer en el proceso una causa legal justificativa de diferencia salarial sin vulnerarse el principio de trabajo, igual salario igual, toda vez que la misma obedece al grado de responsabilidad de cada trabajador, pues mientras el señor Hernando Viana García es el responsable de toda la bodega en la que desarrolla su labor y de la mercancía depositada en la misma, el demandante no tiene tal responsabilidad, la cual, según los testigos, está a cargo de una tercera persona, esto es, del jefe de operaciones.
Al respecto dijeron " en la bodega en caso de un faltante. Yo soy el que tiene que responder por la mercancía depositada", "Yo tengo mercancía cargo y cualquier eventualidad que suceda, yo soy el directo responsable de esa mercancía". Eso lo dijo el señor Hernando Viana García, persona con la que se compara el demandante. Otro de los testigos ( ) dijo Hernando Viana tiene toda la bodega a cargo de él y responsabilidad, porque la mercancía generalmente está a cargo de esa persona y, aunque el testigo Javier Alberto Villa Guerra advirtió en su declaración, que quienes tienen el cargo de técnico de operaciones logísticas lo son en las distintas sedes donde los necesite la empresa, y que el demandante también ha desarrollado su labor en la bodega en la que se encuentra prestando SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80430 sus servicios el señor Viana, lo cierto, es que en el proceso no se estableció a ciencia cierta el tiempo exacto en el que el demandante y este último señor han estado en las diferentes sedes a efectos de determinar equivalencias.
Esto es, si ambos han prestado el servicio durante el mismo periodo de tiempo en cada uno de sus puestos de trabajo, habida cuenta de que, como se dijo anteriormente, el grado de responsabilidad entre una y otra sede es diferente. Concluyó en síntesis, que existían razones objetivas para asignar una remuneración diferente, basadas en la responsabilidad sobre el inventario de la bodega en la que operaba Viana García, encargo que no tenía el demandante y que si bien aparecía probado que éste último desempeñó en ocasiones el cargo de aquél, no existía certeza de los tiempos en que fueron prestados dichos servicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, ( ) CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, en cuanto revocó la de primera instancia, para que una vez constituida en sede de Instancia, CONFIRME la sentencia pronunciada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en cuanto condenó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ a nivelar salarialmente al demandante con el Señor Hernando Viana García y a reajustarle las prestaciones legales y extralegales y las vacaciones que se causaron desde el 15 de octubre del ario 2010.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 80430 VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo «de violar directamente, y por interpretación errónea del artículo 143 del C. S. del T. y S.S., en relación con el artículo 5 de la ley 6 de 1945, y los arta 10 y 127 del C.S.T. y S.S.» Afirma, El Tribunal si bien acepta que ambos trabajadores ostentan el mismo cargo, refiere que la desigualdad salarial entre estos proviene de aspectos de tipo objetivo, teniendo en cuenta el lugar trabajo que en un momento determinado han estado uno u otro, careciéndose en la bodega de compras de la obligación de estar al cargo de la misma.
Aduce que el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 143 del CST ya que, ( ) El haber laborado ambos trabajadores en el mismo lugar, evidencia que tenían las mismas capacidades para el desempeño de las funciones encomendadas. Si bien es cierto que en una y otra bodega puede haber labores o responsabilidades diferentes, el solo hecho de haber desempeñado la misma función en el mismo lugar, sin consideraciones temporales da pie para concluir que al revocarse la providencia, el ad-quem interpretó de manera errónea el art. 143 del C.S.T. y S.S. Insiste en que la evidencia de que el ahora impugnante, hubiese desempeñado el cargo de Viana García en aquella bodega, «indica que tenían las mismas aptitudes y desempeñaron la misma labor»; que no es dable establecer criterios diferenciadores no previstos en la norma y que si bien puede preverse disimilitudes, «se deben ponderar y en cada caso particular determinar su validez como criterio para establecer asignaciones salariales diversas».
Concluye, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80430 ( ) pretender tomar como criterio diferenciador el factor temporal de trabajo en las diferentes bodegas y el grado de responsabilidad, cuando en ambos casos los trabajadores lo han ejercido, se acude a pautas ajenas a la correcta interpretación del art. 143 del C.S.T. y S.S., pues si se hubiera hecho de manera adecuada, se habría concluido que la actividad de los dos trabajadores era igual y como consecuencia tendrían derecho a igual asignación. En Este sentido se deberá entender la mencionada norma.
Por los motivos expuestos, debe concluirse que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín interpretó erróneamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, situación que determinó que equivocadamente absolviera de las pretensiones de la demanda, pues de haber entendido en su recto sentido las disposiciones referidas, habría concluido que se estructuraban en el caso del demandante la totalidad de los supuestos exigidos para el reconocimiento del derecho reclamado.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el recurrente falta a la técnica que exige el recurso extraordinario; que incluye alegaciones de orden fáctico en el cargo elevado por la senda jurídica; que no señaló en qué consistió el alcance equivocado que, el juzgador, le dio a las norma o normas base esencial del fallo; y, que la conclusión del Tribunal, además de haber sido acertada, se basó en testimonios, prueba no apta para fundar una acusación. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que se encontraba acreditado el ejercicio del empleo de técnico de operación logística», denominación que también tenía el cargo de Hernando Viana García. Así mismo, que la remuneración de uno y otro trabajador fue disímil, sin embargo, que existían razones objetivas para asignar una remuneración diferente, basadas en la responsabilidad sobre el inventario de la bodega en la que SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 80430 operaba Viana García, encargo que no tenía el demandante y que si bien aparecía probado que éste último desempeñó en ocasiones el cargo de aquél, no existía certeza de los tiempos en que fueron prestados dichos servicios.
El recurrente aduce que el artículo 143 del CST, fue interpretado de forma errónea, ya que estuvo demostrado que el reclamante, realizó temporalmente las mismas funciones en la misma bodega del trabajador Hernando Viana García, de lo cual se colegia que «tenían las mismas capacidades para el desempeño de las funciones encomendadas»; adicionalmente, que se tomó como criterio diferenciador el factor temporal de trabajo en las diferentes bodegas y el grado de responsabilidad, factores estos no previstos en la ley; y resaltó, que ambos trabajadores han ejercido el mismo cargo.
Bajo esas premisas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si erró el fallador al colegir que el hecho de que Hernando Viana García fuese el responsable de toda la bodega en la que desarrolla la labor el accionante y de la mercancía depositada en ella, constituyen motivos suficientes para fundar la diferenciación salarial, máxime cuando Héctor Javier Mejía Estrada no tenía esta obligación trascendental.
Dada la senda por la que se enderezó la acusación no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) la vinculación del actor a partir del 18 de noviembre de 1986; ii) que desde el 1 de enero de 2007, tanto el actor como Hernando Viana García se desempeñaron en el cargo de «técnico de operación logística»; iii) que la remuneración de este último ha SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 80430 sido superior, dado que es el responsable de toda la bodega en la que desarrolla la labor Mejía Estrada y de la mercancía depositada en ella, esto es, que la remuneración diferente de los trabajadores, obedecía al grado de responsabilidad de cada uno. En este orden, debe puntualizarse que la ratio decidendi del fallo cuestionado, se soportó en que el trabajador Hernando Viana García debía responder por la mercancía y la bodega a su cargo, en tanto que el peticionario no, lo cual sustentaba de manera objetiva el mayor pago reconocido a aquél. Tal aserto fundamental no es objeto de controversia.
Para comenzar, la aplicación del postulado «A trabajo de igual valor, salario igual» consagrado en el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, exige, en principio, al promotor de la causa la carga de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.
En punto del debate, esta Sala en sentencia en la CSJ 5L4825-2020, reiteró: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe SCLAJPT-10 V.00 'o 42 Radicación n.° 80430 la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.
Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.
De las lecturas de los precedentes enfrentados por el impugnante, se aprecia, a primera vista, que no son discordantes; por el contrario, se complementan, en la medida que el invocado por el contradictor de la sentencia prevé otra situación adicional, cual es el caso donde, para obtener la nivelación salarial, se alega la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo, en cuyo evento no se requiere la demostración de las mismas condiciones de eficiencia; solo bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial. f Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto: Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7° de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica —y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80430 suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador —dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato.
CSJ SL 17442 de 2014. En el sub examine, se tiene aun cuando el actor allegó las nóminas de pago de salario de un trabajador que desempeñaba idéntico cargo al suyo, este corresponde a la planta de Mosquera, que es distinta a la sede de trabajo del demandante que lo era Bucaramanga, y que conforme al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la primera es una planta de más alta producción y, por ende, las responsabilidades de quien desempeñaba el Electricista eran mucho mayores, siendo este el origen de la diferencia en la asignación de salario, aspecto sobre el que también hizo alusión la testigo Lilé Dargueth Tuirán Ardila.
(Subraya la Sala) Debe recordarse, que el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, estableció en materia de nivelación salarial una inversión de la carga de la prueba y, si bien tal disposición fue promulgada el 29 de diciembre de dicha calenda, como quiera que la mayoría de los periodos objeto de la petición de nivelación son anteriores a esta normativa, ello no es óbice para que la llamada a juicio demuestre la razonabilidad del trato diferente.
Esta inversión del onus probandi, incluso con anterioridad al precepto antes aludido, fue precisada por la sentencia CSJ 5L17462-2014, en los siguientes términos: Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7' de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá in justificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, SCLUPT-10 V.00 12 13 Radicación n.° 80430 atendiendo al principio de la carga dinámica -y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador -dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. (Resalta la Sala) Resumiendo, la carga de la prueba del trato diferenciado en materia laboral es del trabajador y, corresponde a la pasiva la obligación de acreditar las razones objetivas de dicho trato; en el caso de marras, el trabajador aportó los indicios generales de ese trato distinto y, la accionada justificó dicho accionar con la prueba testimonial recaudada, la que le ofreció total credibilidad al ad quem, pilar que tampoco fue objeto de acusación por el censor.
Así mismo, de la jurisprudencia también se extrae que las responsabilidades atribuidas a un determinado empleado, y el lugar donde se prestan las labores, pueden constituir circunstancias que fundamenten un mejor trato salarial y, por tanto, descarten el trato discriminatorio. En el caso bajo estudio, el Colegiado concluyó que el lugar habitual de prestación de servicios del demandante fue la «oficina de compras», mientras que su compañero se desempeñó como administrador en «bodega 1».
Discernió, además, que en este último lugar, debía hacerse cargo de unas mercancías y responder por ellas, encargo éste que no pesaba sobre el primero. Esto es, Hernando Viana García era el responsable de la bodega, lo que constituye una obligación de mayor transcendencia y fue lo que justificó el mayor pago salarial. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80430 Tal circunstancia, como se dijo, no fue refutada.
Por el contrario, el recurrente afirma: ((Si bien es cierto que en una y otra bodega puede haber labores o responsabilidades diferentes, el solo hecho de haber desempeñado la misma función en el mismo lugar, sin consideraciones temporales da pie para concluir que al revocarse la providencia, el ad-quem interpretó de manera errónea el art. 143 del C.S.T. y S.S».
Tampoco es errado el razonamiento del fallador, según el cual, no se probó el tiempo durante el cual fue desarrollada la labor en el lugar de trabajo de Hernando Viana García y por tanto no era dable conceder la nivelación. Esto, por la prístina razón que solo con el establecimiento de dichos periodos era dable cuantificar el eventual mayor valor adeudado por el ejercicio del cargo que como se dijo, era de mayor responsabilidad, o al menos, así se asintió por parte del recurrente.
En ese entendido, el trabajador debía probar, al menos, los extremos temporales en que dicha situación se evidenció, tal como se exige prueba de las fechas de inicio y término de una relación cuando se debate la existencia de un contrato de trabajo, según se ha requerido en sentencias como CSJ SL728-2021, entre muchas otras. Así mismo, decae el argumento de la censura según el cual tenía iguales aptitudes que el compañero de labores, ya que lo que soportó el trato diferenciado no fue la idoneidad de uno u otro servidor, sino el grado de responsabilidad que tenía el otro trabajador.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 14 44 Radicación n.° 80430 En consecuencia, no prospera el cargo y, dado que se presentó oposición, se impondrán costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró HÉCTOR JAVIER MEJÍA ESTRADA, contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. - ALMACAFÉ. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ D 1 JIMENA ISA-BEPL-G fUlC' - GE P V A SÁNCHEZ SCLMPT-10 V.00 15 República de Colombia Cm» Suprema de Justicia Sala di Casas» Metal Salido Dessenestlis N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 80430 De: Héctor Javier Mejía Estrada vs Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafe.
Como lo expresé al debatir el proyecto que concluyó con la sentencia de la cual me aparto, estimo que ha debido accederse a lo pretendido por el recurrente, por ser fundado el cargo e innegable el error jurídico de Tribunal. A pesar de que la mayoría reprochó a la censura la vía de ataque seleccionada, calificada de «inoperante», así como la ausencia de reparo a lo que se consideró basal del fallo confutado, es decir que el trabajador con el que se comparó fue administrador en la «bodega I», a cargo de las mercancías, responsabilidad que no tuvo Mejía Estrada, lo cierto es que la decisión acogió la aserción del colegiado, relativa a que, por dicha circunstancia, existe una razón objetiva para asignar salarios distintos a los trabajadores.
Discrepo de semejante conclusión, pues si como quedó acreditado, los trabajadores tienen el mismo cargo, técnicos de operación logística, no existe razón válida para que reciban una remuneración diferente. A mi juicio, que Hernando Viana García se desempeñara en la bodega y SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 80430 debiera custodiar la mercancía, no traduce una responsabilidad mayor a la del actor; menos, ante la realidad indiscutida de que este también se desempeñó en esa área, lo cual, por el contrario, impone inferir que los dos laboraron en las mismas condiciones de eficiencia, o lo que es igual, podían asumir cualquier encargo que se les hiciera.
Justificar el trato disímil, como lo hizo el Tribunal y lo avalaron los restantes integrantes de la Sala, compromete la eficacia del mandato constitucional de remunerar igual a quienes se encuentran en las mismas condiciones laborales, al tiempo que desconoce que dicho principio, recogido en el artículo 143 del estatuto laboral, tiene como sustento el de primacía de la realidad sobre las formas.
Fecha ut supra, JO *PE PRAD ÁNCHEZ Magistrado SCIAJPT-10 V.00 2