CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73569 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3094-2019 Radicación n.° 73569 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO DUMANCELI HERNÁNDEZ contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Luis Alberto Dumanceli Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que condene a cancelarle la pensión de jubilación por aportes o la de vejez y sus mesadas pensionales a partir del 14 de noviembre de 2011, incluidas las adicionales de junio y diciembre; al reajuste o incremento anual hasta que se haga efectivo su pago; la indexación, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de noviembre de 1951, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que el 22 de diciembre de 2011 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición y contar con más de 1000 semanas sufragadas al cumplimiento de la edad exigida, siendo su último aporte el 30 de septiembre de 2004, pero que le fue negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 225191 del 2 de septiembre de 2013, argumentando que no contaba con las semanas necesarias para adquirir la prestación reclamada; que el 18 de septiembre de 2013 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que hasta la fecha de radicación de la demandante se hubiese obtenido respuesta; y que laboró para entidades del sector público y privado 1148 semanas, es decir más de 20 años.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, excepto la cantidad de semanas cotizadas que señala el actor, pues solo contaba 794 sufragadas en toda su vida laboral. En su defensa argumento que el actor solo había aportado 794 semanas, sin lograr acreditar 750 al 25 junio de 2005 conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990, por lo que no era viable concederla la prestación reclamada, así mismo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, la innominada, buena fe, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de abril de 2014 (f.° 58-65), resolvió: 1.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a favor del señor LUIS ALBERTO DUMANCELI HERNÁNDEZ, mayor de edad, vecino de Palmira Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 14 de noviembre de 2011, fecha en la cual cumplió los requisitos legales de edad y semanas cotizadas. 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados al señor LUIS ALBERTO DUMANCELI HERNÁNDEZ, mayor de edad, vecino de Palmira Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 14 de noviembre de 2011. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor LUIS ALBERTO DUMANCELI HERNÁNDEZ, mayor de edad, vecino de Palmira Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de $20.025.507, por concepto de mesadas pensiónales adeudadas desde el 14 de noviembre de 2011, liquidadas hasta el 30 de abril de 2014, incluidas las adicionales, y a continuar cancelando al demandante a partir del mes de mayo de 2014, la suma de $616.000 como mesada pensional. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a pagar el valor de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor del señor LUIS ALBERTO DUMANCELI HERNÁNDEZ, mayor de edad, vecino de Palmira Valle, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, respecto a las mesadas pensiónales adeudadas, a partir del 04 de noviembre de 2012, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 5.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Tásense por la Secretaría del Juzgado. Para que sea incluida en la liquidación de costas que ha de realizarse por la Secretaría, FÍJESE la suma de $4.312.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada COLPENSIONES. 6.- La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de agosto de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó en su integridad la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, primero, si el actor era beneficiario del régimen de transición; segundo, si reunía o no los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; y tercero, si eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Consideró como fundamento de su decisión, que el actor había nacido el 14 de noviembre de 1951 (f.° 25), por lo que para el 1° de abril de 1994, contaba con 43 años de edad, siendo inicialmente beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, conforme el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 el mencionado régimen de transición finalizaba el 31 de julio de 2010, excepto para los afiliados que el 25 de julio de 2005 fecha en que entró en vigencia esa disposición, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, para quienes se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
Expuso que al verificar la historia laboral del demandante (folio 14-19) encontró que al 30 de septiembre de 2004 contaba con un total 794,59 semanas acumuladas, por lo que era evidente que al 25 de julio de 2005 tenía acreditadas las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conserva el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Pasó a establecer si el actor cumplía o no con los requisitos exigidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, los cuales era: i) 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales; y ii) 60 años de edad o más si era hombre y 55 años o más si era mujer.
Explicó que a folios 8 a 13 se encontraba un certificado de tiempo de servicio al sector público, concretamente al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-que contabilizan un total de 362,43 semanas, las cuales fueron cotizadas en la Caja de Previsión Social CAJANAL, y que sumada a los aportes realizados al ISS (794,59 semanas) en toda su vida laboral, arrojaba un total de 1.157 semanas, siendo superior a los 20 años exigidos por la norma, pues estos equivalían a 1.028 semanas; concluyendo que el señor Dumanceli tenía derecho al reconocimiento pensional reclamado a partir del 14 de noviembre de 2011, fecha en que alcanzó los 60 años de edad como quiera que el requisito de la desafiliación al sistema la había acreditado desde el 30 de septiembre de 2004 según la historia laboral, por lo que confirmó la decisión del a quo.
De otro lado, en cuanto a los intereses moratorios señaló que eran procedentes y como se había determinado en primera instancia, por los siguientes argumentos, que: i) En la sentencia CC C-601 del 2000 se realizó por parte de la Corte Constitucional una interpretación que se atemperaba al principio de favorabilidad previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la CN, que conllevaba mayores garantías para quienes tenían derecho a la pensión, como en este caso, bajo los presupuestos de Ley 71 de 1988, posición reiterada en sentencia CC T-849 A de 2013 en la que se insistió en que desde el punto de vista constitucional las entidades seguridad social estaban obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas mediante el pago intereses de mora en virtud del artículo 53 de la CN; ii) No se entendía como la pensión de vejez del régimen de transición del ISS en caso de mora generaba intereses moratorios y la de la transición de la Ley 71 de 1998 no lo hiciera, si ambas prestaciones habían reconocidas en vigencia la Ley 100 de 1993 por vía de transición, aspecto que desconocería el derecho fundamental a la igualdad; y iii) En caso de mora de la pensión por aportes se hacía referencia a la deuda de una suma de dinero respecto de la cual los perjuicios se traducen en el pago intereses, los cuales no había que probar, pues se presumían desde la órbita del artículo 1617 del CC y más específicamente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, argumentó que no había operado el fenómeno de la prescripción toda vez que la reclamación administrativa fue radicada el 22 de diciembre de 2011, la respuesta fue emitida el 2 de septiembre de 2013 y la presenta acción iniciada el 19 de noviembre del mismo año. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios, para que, en sede de instancia, revoque el numeral 4° de la sentencia de primer grado, que condenó a la entidad de seguridad social al reconocimiento del interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar absuelva respecto de esa pretensión. Se provea en costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Los cuales se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que están dirigidos por la misma vía, denuncia igual elenco normativo y persiguen el mismo fin, esto es, que se case la sentencia para que en sede de instancia se revoque los intereses de mora de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993; 16 y 17 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo de Trabajo; y 53 de la Carta Política. En la demostración del cargo advierte que su único punto de censura es el relativo a los intereses de mora.
Señala que teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida con sustento en la Ley 71 de 1988, y no con fundamento en el sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, no había lugar a aplicar el artículo 141 de la citada Ley 100, pues éste solo está llamado a regular aquellos casos de pensiones reconocidas con apego a la Ley 100, y no en prestaciones otorgadas a la luz de otra normatividad, como en el sub lite, por ende, se configuró una aplicación indebida de tal norma.
Arguye que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es bastante claro al señalar: […] en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago […].
Sostiene que el interés de mora el frente a las « mesadas pensiónales de que trata esta ley », reiterando que mal podía aplicarse este precepto a una pensión reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988. Expone que, de igual manera, para el caso concreto no había lugar a acudir al principio de favorabilidad de los artículos 21 del CST y 53 de la CN, por cuanto en el sub lite no existía ninguna duda razonable frente a la interpretación de una norma, ni tampoco había dos disposiciones vigentes que regularan el mismo punto.
Finalmente, acota que también era evidente que el sentenciador de segundo grado había incurrido en la aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Código Civil, por cuanto en este asunto no se está ventilando un tema relativo a un convenio particular que haya derogado a una norma, ni tampoco se está discutiendo absolutamente nada concerniente al carácter vinculante de una sentencia. Pareciera más, que dicha alusión a los artículos 16 y 17 del Código Civil fue un lapsus del Tribunal, toda vez, que ninguna relación tienen los aludidos preceptos con el problema jurídico bajo examen.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos: 21 del Código Sustantivo de Trabajo; 53 de la Carta Política; 16 y 17 del Código Civil. En la demostración del cargo nuevamente reseña que el error del Tribunal radicó en confirmar la condena al reconocimiento de los intereses de mora sobre las mesadas pensionales.
Alega que de lo esgrimido por la sentencia CC C- 601 de 2000, tesis que prohijó el ad quem, se extrae que dio el siguiente entendimiento al artículo 141 de la Ley 100 de 1993: i) que los intereses de mora tienen como propósito indemnizar a los pensionados ante la tardanza en el reconocimiento de la pensión; ii ) que ante la devaluación, los intereses se reconocen para que la mesada no sea irrisoria; y iii) que no se hace distinción en cuanto a la normatividad a la luz de la cual se reconoció la prestación. Señala que es evidente la interpretación errónea en que incurrió el sentenciador de segundo grado, tal y como pasa a exponerse: En primer lugar, no es cierto que el objetivo primordial de los intereses sea la protección a las personas de la tercera edad, toda vez, que ésta se brinda mediante el reconocimiento de la respectiva mesada pensional, que es la fuente del mínimo vital, mas no mediante los intereses, los cuales son una sanción que establece el legislador ante la mora en el pago de la prestación. En segundo lugar, la interpretación errónea deriva de considerar que los intereses constituyen una indemnización ante la mora en el reconocimiento, lo que no es cierto, por cuanto en materia laboral es el legislador quien establece de manera explícita las indemnizaciones existentes, sin que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se derive dicha intención. Y en tercer lugar, se considera que sí debe hacerse distinción respecto a la norma a la luz de la cual se reconoció el derecho pensional, pues el legislador de manera expresa al redactar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló: […] en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago […].
Indica que el interés de mora el frente a las « mesadas pensiónales de que trata esta ley », reiterando que mal podía aplicarse este precepto a una pensión reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988. Arguye que teniendo en cuenta que los intereses no protegen el mínimo vital de los pensionados, ni tienen relación con la devaluación, ni tienen naturaleza indemnizatoria, y que la pensión fue reconocida con sustento en la Ley 71 de 1988, y no con fundamento en el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, considera que no había lugar a condena alguna respecto de tales intereses.
Finalmente, presenta argumentos similares a los planteados en el primer cargo. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor acreditó los requisitos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para acceder la pensión de jubilación por aportes, la cual se reconoció a partir del 14 de noviembre de 2011. Igualmente se reconocieron los intereses de mora de trata el artículo 141 de 1993, teniendo en cuenta que la sentencia CC C-601 del 2000, se indicó que bajo el principio de favorabilidad previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la CN, reconocerlos les llevaba mayores garantías a quienes tenían derecho a la pensión y porque en la sentencia CC T-849 A de 2013 se insistió en que desde el punto de vista constitucional las entidades seguridad social estaban obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas mediante el pago intereses de mora; además, que reconocerlos solo para la pensión de vejez del ISS, y no para la de jubilación por aportes, resultaba violatorio del derecho fundamental a la igualdad, pues ambas eran otorgados bajo el régimen de transición; finalmente sostuvo que eran procedente porque las mesadas pensionales hacían referencia a una deuda respecto de la cual los perjuicios se traducían en el pago intereses, los cuales se presumían desde la órbita del artículo 1617 del CC y más específicamente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al reconocer intereses de mora a una prestación otorgada bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, ya que, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo aplicaba para las pensiones reguladas íntegramente por esta ley, pues era clara al manifestar que solo procedían frente a las « mesadas pensiónales de que trata esta ley ».
Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si es viable la aplicación de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de la pensión de jubilación reconocida a la luz de la Ley 71 de 1988. Para dar respuesta al problema jurídico que propuso el censor, basta reiterar que los intereses moratorios no proceden respecto a pensiones distintas a las del sistema general de pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, en el fallo CSJ SL1854-2015 reiterado en CSJ SL1574-2019, se expuso: Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley (sic) 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley.
Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley (sic) 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.
De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor. Ahora, si bien esta Sala ha aceptado la aplicación de los intereses moratorios a las pensiones de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, ello es solo para los administrados por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, respecto de las pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que la mencionada norma se entiende incorporada al sistema integral de seguridad social, pero no para las pensiones reconocidas conforme a la Ley 71 de 1988, como el presente asunto.
El anterior criterio ha sido reiterado en sentencias CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38008; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39830; CSJ SL10030-2014; CSJ SL5702-2015; CSJ SL1670-2018; CSJ SL3608-2018; y CSJ SL3136-2018. Así las cosas, siguiendo la línea jurisprudencial que se acaba de transcribir, a la que imperiosamente está sometida esta Sala de la Corte en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, es evidente que el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a una prestación que no se encuentra regulada por la mencionada Ley 100, dado que la aquí otorgada lo fue a la luz de la Ley 71 de 1988, por lo anterior se casara la decisión del ad quem.
Sin costas por la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede de casación es suficiente para revocar la decisión del a quo, solo en cuanto condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se repite, el criterio jurisprudencial de esta Corporación, ha sostenido su improcedencia, por cuanto la prestación pensional fue otorgada en virtud de la Ley 71 de 1988 y «no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016 ».
De otro lado, se advierte que para esta Colegiatura es claro que no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, pero, en el presente caso, existe norma especial que reglamenta específicamente los intereses moratorios y es clara en su contenido.
Así mismo, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, debe indicar que no se observa una violación a tal precepto, pues cada pensión tiene una regulación específica y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fue concebido para aplicarse únicamente cuando hay retardo en el reconocimiento de pensiones otorgadas en virtud de esa ley o de los regímenes anteriores administrados por el ISS.
Así, quienes obtienen una prestación a la luz de la Ley 71 de 1988 se encuentran en una situación jurídica diferente, por lo cual no es posible establecer la existencia de un trato discriminatorio. Así las cosas, se revocará la sentencia emitida el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en su numeral cuarto, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.
En subsidio de lo anterior, se accederá a la indexación de las sumas condenadas por el juez de conocimiento y solicitada en la demanda inaugural, por cuanto la devaluación monetaria por el paso del tiempo no puede perjudicar al demandante. Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO DUMANCELI HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solo frente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se confirma en lo demás. No se casa en lo demás. En sede de instancia
RESUELVE
REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia emitida el 10 de abril de 2014, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar, se otorgará la indexación reclamada respecto a cada una de las mesadas adeudadas, hasta la fecha en que se realice efectivamente su pago.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3094 - 201 9 Radicación n.° 73569 Acta 26 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaur ó LUIS ALBERTO DUMANCELI HERNÁNDEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Dumanceli Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones, con el fin de que condene a cancelarle la pensión de jubilación por aportes o la de vejez y sus mesadas pensionales a partir del 14 de noviembre de 2011, incluidas las adicionales de junio y diciembre; al reajuste o SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3094-2019 Radicación n.° 73569 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ALBERTO DUMANCELI HERNÁNDEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto Dumanceli Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que condene a cancelarle la pensión de jubilación por aportes o la de vejez y sus mesadas pensionales a partir del 14 de noviembre de 2011, incluidas las adicionales de junio y diciembre; al reajuste o