SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3093-2024 Radicación n.° 102381 Acta 42 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR ORTÍZ MEJÍA, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra HERNÁN GÓMEZ URIBE y la sociedad HERNÁN GÓMEZ URIBE Y CÍA. S.C.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente demandó con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, ejecutado entre el 1 de febrero de 1997 y el 21 de junio de 2021, que terminó por despido sin justa causa. Reclamó el pago de prestaciones sociales, compensación por vacaciones, indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 64 y 65 del Código Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 2 Sustantivo del Trabajo, así como aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso.
Pidió declarar la responsabilidad solidaria de Hernán Gómez Uribe. Relató que se desempeñó como administrador de la finca Pozo Rubio, de propiedad de la sociedad demandada. Que bajo esa condición se dedicó a ejecutar, por cuenta y riesgo de la empresa, la compra, venta, castración y vacunación de ganado, adquisición de vacunas e insumos agropecuarios, mantenimiento y reparación de equipos, construcción y mantenimiento de instalaciones y casas de la finca, preparación y adecuación de suelos para siembra y cultivo de caña, control de plagas, aplicación de abono y enmiendas al suelo.
También, debía asistir a reuniones del Ingenio Risaralda para definir la venta, tiempos, variedades a sembrar y procedimientos de la cosecha, atención a funcionarios del Ingenio Risaralda en visitas al cultivo, actuaciones ante el ICA en representación del propietario de la finca, asistencia a inspecciones de policía por asuntos asociados a la actividad cañera, obtención de licencias ante la CARDER y consecución de trabajadores previa autorización. Precisó que actuó conforme las instrucciones de Hernán Gómez Uribe, gestor de la sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. Sin embargo, advirtió, nunca le pagaron prestaciones sociales, ni otro derecho de índole laboral; menos, se benefició de la afiliación y aportes al sistema de Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad social.
Anotó que, por exigir sus derechos, fue despedido y le prohibieron el ingreso a la finca. Hernán Gómez Uribe se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo laboral, compensación y prescripción. Negó la relación laboral y adujo que se trató de un contrato de prestación de servicios para que el demandante administrara la finca, con plena autonomía, al punto que contrataba sus propios trabajadores, sin que mediara orden de los demandados.
Negó que el actor realizara compra de ganado y el mantenimiento de la hacienda y que, dentro de sus actividades como administrador, debía garantizar la provisión de los insumos agropecuarios necesarios para desarrollar la actividad ganadera y agrícola. Explicó que el cultivo de caña no conlleva labores continuas, ni permanentes, en tanto solo requiere control y seguimiento temporal.
De ahí, que el accionante se dedicara a otras actividades comerciales con terceros, pues no había pacto de exclusividad, ni de disponibilidad absoluta. La sociedad Hernán Gómez Uribe y Cía. S.C.A. también se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación laboral, inexistencia de solidaridad entre las demandadas y prescripción. Negó los hechos y adujo que entregó el predio en arrendamiento a Hernán Gómez Uribe, por manera que este Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 4 debía responder en caso de condena.
Recalcó que su objeto social se limita al arrendamiento de inmuebles pero, en su condición de propietaria del predio, debió otorgar poderes al demandante para la realización de trámites administrativos ante la Corporación Autónoma de Risaralda, el Instituto Colombiano Agropecuario y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que no comportan el ejercicio de actos propios de un empleador.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Óscar Ortiz Mejía y Hernán Gómez Uribe, desde el 1 de abril de 2001 hasta el 21 de junio de 2021. Condenó a Gómez Uribe a pagar auxilio de cesantía por $60.675.000 e intereses por $880.000; prima de servicios por $3.000.000; compensación por vacaciones por $3.662.500; y $41.750.000 a título de indemnización por despido.
Además, dispuso el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones sobre un salario de $3.000.000, junto con las costas del proceso. Absolvió a la sociedad demandada y negó las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al ocuparse de la apelación del actor y el demandado Hernán Gómez Uribe, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado.
En su lugar, negó las pretensiones, con costas en ambas instancias a cargo del promotor del proceso. Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó verificar si el juez de primer grado se había equivocado por haber declarado la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Hernán Gómez Uribe.
Consideró que dicho juzgador excedió las facultades extra y ultra petita, porque en lugar de conceder derechos superiores a los reclamados, modificó arbitrariamente la estructura de las pretensiones, al punto de condenar como empleador a quien apenas fue llamado como obligado solidario. Sin embargo, reconoció que el destinatario de la condena no cuestionó este tópico de la sentencia, de suerte que solo se ocuparía de verificar si el demandante desarrolló su labor con autonomía e independencia, como aquel lo planteó en la apelación. Tras memorar y comentar los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dedujo probada la prestación personal del servicio del demandante en favor de Hernán Gómez Uribe.
En ese orden, añadió, a este correspondía desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo. De las 2 certificaciones suscritas por dicho demandado, ‹‹sin tacha de falsedad alguna», de 12 de junio de 2006 (fl. 21, archivo 01, exp. digital) y 25 de mayo de 2011 (fl. 22, ibídem), destacó que en la primera de ellas se informó que el demandante laboraba al servicio de Gómez Uribe en la hacienda Pozo Rubio, hacía 12 años, con una asignación mensual de $3.000.000.
Que, en la segunda, se certificó que Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 6 el actor ‹‹administra nuestro departamento de ganadería y agricultura, desde hace aproximadamente 17 años, con una asignación mensual de $3’800.000». Advirtió que diversos formularios del ICA y registros de vacunación contra fiebre aftosa y brucelosis bovina, daban cuenta de que el demandante fungía ‹‹como la persona que atiende la visita, o actúa como administrador».
Hizo lo propio con varios ‹‹“poderes especiales” dados por el codemandado persona natural al demandante para “que realice todos los trámites relacionados con la hacienda Pozo Rubio (…)»; en particular, para el registro de marcas y solicitudes para el transporte de ganado, entre otros, durante los ‹‹años 2011 y siguientes». Consideró que toda esa documentación corroboraba la prestación personal del servicio ‹‹del demandante en diferentes labores que son compatibles con la administración de la hacienda Pozo Rubio».
Sin embargo, concluyó que Gómez Uribe desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo, en la medida en que acreditó que ‹‹Óscar Ortiz Mejía era autónomo en el ejercicio de sus labores». Estimó que el actor administraba la finca con total libertad y autonomía, ‹‹sin encontrarse sujeto a la voluntad del codemandado». Señaló que aquel se encargaba de la buena marcha del negocio, ‹‹sin recibir orden de su contratante tendiente a someter su capacidad de dirección».
Que eso le permitía administrar otros predios, lo que era ‹‹indicativo de la libertad y ausencia de subordinación, pues el demandante Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 7 de forma indistinta y a su voluntad realizaba las actividades de administración de una y otra finca, en los tiempos que este determinara». Destacó que, en su declaración, el promotor del proceso admitió ser primo de Gómez Uribe y que por tal cercanía fue contratado como administrador de la hacienda Pozo Rubio, pero que al mismo tiempo gestionaba otra hacienda llamada Venecia, de propiedad de un tercero. Así mismo, que en ambos frentes aplicaba sus conocimientos técnicos en el cultivo de caña, tanto en la supervisión de la siembra, como en el corte y entrega al Ingenio Risaralda.
Que, además, se encargaba de vender el ganado y atender todos los requerimientos de las fincas, incluida la gestión de licencias de movilización, cumplimiento de requisitos del ICA y la CAR. Tras contrastar dicha declaración con los testimonios recaudados, dedujo que: […] el demandante era libre y autónomo en su labor como administrador de la hacienda Pozo Rubio, pues al mismo tiempo prestaba los mismos servicios para otra hacienda (Venecia) y para cumplir con tales labores disponía a voluntad de su tiempo con la única finalidad de cumplir con la actividad asignada de administrar una finca, y para ello, cada mes rendía cuentas de los gastos en que había incurrido, que a su vez eran saldados por el codemandado, de manera tal que el demandante no se encontraba bajo una continuada dependencia del codemandado Hernán Gómez Uribe, pues incluso era el demandante quien disponía en qué momentos prestaba sus servicios en una u otra finca, y era quien decidía asistir a las reuniones del ingenio, sin imposición del codemandado, e incluso era el demandante quien tenía la facultad para dar instrucciones, sin intervención del codemandado, sobre el manejo de la hacienda, tanto es así, que Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando tenía conversaciones con su contratante, las mismas no eran para recibir la orden de cosechar caña bajo unas circunstancias determinadas, ni tampoco el total de siembras a realizar, sino que el mismo demandante confesó que las preguntas que le realizaba el codemandado eran del tipo “cuánto va a cosechar”, “cuántas toneladas estimas es la cosecha”, que dan cuenta de la autonomía que ostentaba el demandante como administrador de la hacienda para ejecutar las labores contratadas, sin instrucción alguna del codemandado para someter a su voluntad la capacidad de administración del demandante.
Descartó que la inferencia anterior fuera afectada por la grabación del diálogo sostenido entre el actor y el demandado, porque este solo afirmó que ‹‹no se le negaría nada y que realizarían todo como debe ser, pero que había que dejar las cosas organizadas para los dos lados». Que si bien, se refirió a unos dineros con destino al fondo de cesantías, le advirtió que se asesoraría de su abogado.
En ese orden, concluyó que de esa conversación no devenía acreditada la existencia de un vínculo laboral. Sostuvo que la independencia técnica del actor no desvirtuaba el carácter laboral de la relación, sino que tal efecto provenía de la autonomía en la administración del predio, al punto de poder estar al frente de otra hacienda y distribuir su tiempo y energía en una y otra actividad.
Precisó que era tal su libertad, que podía disponer sobre las cantidades de siembra, sin imposición ‹‹que permitiera inferir que su trabajo intelectual estuviera subordinado a un contratante que dirigiera la forma cómo este administraría la hacienda». Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 9 Hizo énfasis en la transacción suscrita entre el accionante y Octavio Franco, en calidad de empleador y trabajador entre 2005 y 2007, respectivamente, para que el segundo se desempeñara como ‹‹casero de las haciendas Venecia y Pozo Rubio».
Destacó que allí se dispuso sobre el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y despido sin justa causa, previo reconocimiento de Octavio Franco como la ‹‹persona frente a la cual el demandante realizaba actos de subordinación como se evidencia en el memorando enviado por el demandante al tercero el 24/09/2007 (fl. 53, ibidem)». Por tanto, coligió evidente que la actividad de administración de la finca era tan autónoma que el accionante podía ejecutarla como mejor le pareciera, hasta el punto que «contrató un tercero bajo su cuenta y riesgo para cumplir a cabalidad con la administración de las haciendas respecto de las cuales llevaba su dirección».
Por ello, el contenido de la prueba documental resulta útil para confirmar lo anteladamente expuesto, es decir que el nexo jurídico que ató a los contendientes «era ajeno a uno laboral y por ello, se revocará la decisión de primera instancia; por lo tanto, se declarará probada la excepción propuesta por la persona natural codemandada “inexistencia de la obligación”».
Dado el resultado del análisis precedente, entendió innecesario incursionar en el estudio de la responsabilidad solidaria de Hernán Gómez Uribe. Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «efectúe la condena a los demandados de conceder y pagar a mi patrocinado OSCAR ORTIZ URIBE la totalidad de las pretensiones de la demanda».
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de los artículos «9, 22, 23, 24, 25, 65, 127, 186 y ss. 267, arts. 13, Ley 100 de 1993, Arts. 7, 9, 10 y Arts. 60, 61 y 145 del C.P.L., dentro de la preceptiva del art. 51 del decreto 2651 de 1991» (sic). Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista el ‹‹interrogatorio» practicado al demandante, el ‹‹testimonio» de Hernán Gómez Uribe y las certificaciones que este expidió, las ‹‹constancias de trato como administrador del actor por varias entidades», de folios 25, 26, 56, 58, 59 y 69 del expediente digital, la ‹‹grabación de conversación entre las partes anexa al expediente digital» y los testimonios de Diana Lucía Duque García, Roberto Becerra Ardila, Noralba Noriega Carvajal y Luz Adriana Serna Orozco.
Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte que en este caso ‹‹se presenta violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por interpretación errónea». A título de errores de hecho, señala: 1) No dar por demostrado, estándolo que, existió subordinación entre el actor por parte del demandado Hernán Gómez Uribe. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ejercía una labor autónoma e independiente cuando laboraba en la Hacienda Pozo Rubio al servicio del demandado Gómez Uribe. 3) No dar por demostrado que existió contrato de trabajo subordinado entre el señor Oscar Ortiz y el accionado Hernán Gómez Uribe. 4) No dar por demostrado estándolo que el señor ORTIZ como administrador de la finca de propiedad del accionado obraba siempre bajo órdenes, supervisión, control y subordinación del señor Gómez Uribe.
Sostiene que el Tribunal no apreció correctamente las certificaciones suscritas por Hernán Gómez porque a pesar de que aludió a su contenido, desapercibió su verdadero valor como ‹‹plena prueba de la existencia de un contrato de trabajo». Sostiene que su contenido no deja duda de la presencia de los elementos de la relación laboral, pero el ad quem orientó ‹‹su razonamiento a la existencia de otras pruebas, que como se verá, tampoco infirman la existencia de un contenido claro de las certificaciones para llegar a una errónea conclusión».
Considera que militan otros documentos que registran que era reconocido como administrador en varias entidades. Agrega que dichos elementos de juicio ‹‹dan cuenta de ello: el señor ORTIZ era quien administraba la finca Pozo Rubio y Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 12 ejercía funciones propias de una persona subordinada, pues ello es claro en toda la probanza que se allegó al proceso».
Reivindica la univocidad y claridad de los testimonios, en tanto dieron cuenta de la ‹‹real dependencia de mi patrocinado frente al opositor». Se detiene en el ‹‹testimonio de Hernán Gómez Uribe, quien es el accionado», para hacer notar que reconoció los servicios que el actor le prestó. Pide volver la vista sobre el ‹‹interrogatorio rendido por Oscar Ortiz Mejía».
Destaca que, con su dicho, el actor corroboró los servicios que prestaba y las verdaderas condiciones de la relación laboral. Cuestiona la valoración de la grabación de una conversación entre las partes, ‹‹de las cuales (sic) queda claro que mi cliente no acepta una prestación de servicios» y en la que el demandado Gómez Uribe habría reconocido el carácter laboral de la relación. Para cerrar, reproduce pasajes de la sentencia CSJ SL760-2024, que resolvió el caso de una ‹‹administradora de una finca, que obviamente debía contratar quien hiciera algunas labores, inclusive ser ayudada por su familia» para diferentes actividades, como la poda del pasto.
VII. RÉPLICA Hernán Gómez Uribe sostiene que la censura no se soporta en pruebas calificadas, ni controvierte todos los Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 13 fundamentos de la decisión. Acota que el quiebre del fallo solo procedería por errores manifiestos de hecho que el recurrente no acredita. Agrega que la Sala no podría resolver sin afectar su derecho al debido proceso en condición de codemandado, como quiera que fue llamado al proceso en calidad de socio de la persona jurídica imputada como empleadora, de suerte que el juez no podía ‹‹cambiar las cartas, y valerse de lo que dijo el socio para condenarlo como persona natural».
Sostiene que ese cambio en el análisis del litigio no tuvo suficiente contradicción en las instancias. VIII. CONSIDERACIONES La Sala no puede pasar por alto que el recurrente no es claro sobre lo que debe hacer la Corte de cara al fallo de primera instancia, en caso de que sea casado. Conviene no desapercibir que la sentencia de primer nivel fue parcialmente favorable al demandante, toda vez que declaró el vínculo laboral con la persona natural demandada y le impuso algunas condenas.
Sin embargo, la censura se limita a pedir que la Corte «efectúe la condena a los demandados de conceder y pagar a mi patrocinado OSCAR ORTIZ URIBE la totalidad de las pretensiones de la demanda». Esto conllevaría revocar la decisión del a quo para conceder todas las pretensiones de la demanda inicial en condiciones diferentes a las obtenidas, como quiera que las aspiraciones originales del demandante se enderezaron contra la persona jurídica convocada como Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 14 empleadora, que no a la persona natural, llamada como obligada solidaria.
Visto así, el alcance de la impugnación no es coherente y desborda el objeto de la apelación formulada en su oportunidad por el actor, que no discutió la condena inicial y se centró en la fecha en que comenzó la relación, el salario, la solidaridad y la indemnización moratoria. Una segunda perspectiva podría dar pie a entender que la censura persigue que, a la condena inicial, se adicionen las condenas no impuestas, para que queden en cabeza de la persona natural que el a quo identificó como empleador y de la sociedad demandada como obligada solidaria.
Esta posibilidad no es coherente con la demanda que, como se dijo, ubicó a dichos demandados en posiciones diferentes. Cualquiera de los escenarios considerados encierra dificultades para definir la competencia de la Corte, en la medida en que el recurrente no suministra los elementos y parámetros para ello, como era de su cargo. Como se ha dicho en forma reiterada, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, por naturaleza dispositiva y rogada.
En cualquier caso, si la Sala dejara de lado lo anterior, y asumiera que la censura no acusa la ‹‹violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho por interpretación errónea», como desastradamente lo afirma, sino la aplicación Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 15 indebida de disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 100 de 1993, como corresponde normalmente a la senda escogida, la acusación no reportaría mejores posibilidades de éxito.
Así se afirma, porque el grueso de los argumentos del recurrente se enfoca en las certificaciones suscritas por el demandado Gómez Uribe, pero no para cuestionar la valoración de su contenido, en estricto sentido, sino para reprochar que, en su análisis, el fallador de segundo grado hubiera preferido otros medios de convicción y no les diera el carácter de ‹‹plena prueba».
Desde luego, este planteamiento desborda la senda por la que se orienta el cargo. La Sala observa que, en efecto, el Tribunal tuvo en cuenta las referidas certificaciones. De ellas, se valió para corroborar los servicios prestados por el actor a Hernán Gómez Uribe. Fue así, como percibió que el 12 de junio de 2006 (fl. 21, archivo 01, exp. digital) y el 25 de mayo de 2011 (fl. 22, ibídem), el segundo manifestó que el primero laboraba a su servicio en la hacienda Pozo Rubio, con una asignación mensual de $3.000.000, y que ‹‹administra nuestro departamento de ganadería y agricultura, desde hace aproximadamente 17 años, con una asignación mensual de $3’800.000», respectivamente.
Así se colige también de la lectura de los documentos de marras. Por ello, desde lo fáctico, el Tribunal no incurrió en los desaciertos enrostrados. Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 16 Cosa distinta es que, como lo admite el impugnante, dicho fallador acudiera a otros medios de convicción para colegir desvirtuada la presunción de existencia de contrato de trabajo que gravitaba sobre el litigio, dada la certeza de la prestación personal del servicio.
Se impone no olvidar que, para edificar su razonamiento, aquel se dedicó a contrastar las versiones de las partes con los testimonios recaudados, con énfasis especial en la transacción celebrada entre el demandante y un tercero (Octavio Franco), en calidad de empleador y trabajador, respectivamente, de 2005 a 2007, para que el segundo se desempeñara como ‹‹casero de las haciendas Venecia y Pozo Rubio» (fl. 53).
De ese último documento, el juez plural dedujo que, en ejercicio de un actuar autónomo e independiente, el promotor del proceso se presentó a dicha diligencia como empleador de Octavio Franco, que no como simple intermediario o en el contexto de una simulación, al punto de reconocer la práctica de actos de subordinación y de asumir directamente el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones (fl. 53, ibidem)».
Este razonamiento, ni la prueba en que se fundamenta, son objeto de ataque por la senda seleccionada. Otro tanto se afirma de los folios 25, 26, 56, 58, 59 y 69, que la censura anuncia como mal apreciados, pero que no retoma a lo largo de su argumentación. Si se pensara que en ellos se basa para sostener que ‹‹existen además documentos en los cuales, se reconoce al actor por varias entidades como administrador», tan vaga afirmación no Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 17 constituye un verdadero ejercicio de acreditación de los desaciertos fácticos endilgados al Tribunal.
En todo caso, su revisión arroja que se trata de documentos suscritos por el propio demandante o dirigidos a este por entes administrativos, en el marco de la administración de la hacienda Pozo Rubio. El juzgador de segundo grado nunca puso en duda esa condición de administrador, sino que, en desarrollo de un ejercicio probatorio que la censura no cuestiona, coligió que fue en el ámbito de una relación carente de subordinación. Por otro lado, la censura retoma apartes de la declaración de Hernán Gómez Uribe, que identifica como testimonio, y de la grabación en que habría participado con el actor, para plantear que de allí se colige confesión del carácter laboral de la relación. Sin embargo, la Sala no encuentra razones para coincidir con esa inferencia. De la revisión de esos medios de prueba en su integridad, y no solo de los pasajes destacados por el recurrente, se deduce que, en su declaración, aquel demandado reconoció los servicios que el actor le prestó, fruto del acuerdo para la administración de la hacienda, pero nunca admitió el ejercicio de actos de subordinación. Por el contrario, insistió en la autonomía con la que contaba el administrador para el desarrollo de las diferentes actividades de la finca, como lo dedujo el colegiado de instancia. Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 18 Otro tanto se afirma de la grabación obrante en el proceso, en la que Gómez Uribe insiste al demandante que le reconocerá cualquier obligación a su cargo, pero que debe consultarlo con su abogado para tener certeza de ello.
Sus expresiones dubitativas o ambiguas sobre la naturaleza de la relación, no permiten llegar a la convicción que anhela la censura, contra las inferencias del fallador de segundo grado. En cuanto a la mención de la declaración del actor, conviene recordar que no le es dado a las partes construir o elaborar su propia prueba, de donde se sigue que lo allí manifestado no puede servir para dar por demostrada la existencia de la relación laboral, como lo pretende la censura.
Desde luego, aquello no puede tomarse como confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, por lo que no es considerada prueba calificada en la casación laboral (art. 7 L. 16/69). En vista del anterior resultado, tampoco hay lugar a profundizar en los testimonios denunciados en el cargo. No son prueba calificada en la casación del trabajo (art. 7 L. 16/69), de suerte que no pueden respaldar por sí solos la acusación. Conviene no olvidar que en tanto no lo lleve a la adopción de decisiones manifiestamente contrarias a lo que objetivamente muestran los medios de convicción, el criterio del juez en la valoración probatoria debe respetarse.
La Corte Radicación n.° 102381 SCLAJPT-10 V.00 19 no puede inmiscuirse pues, mientras no se configure un desatino fáctico protuberante, la sentencia conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Hernán Gómez Uribe.
Se fija la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que se efectúe conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por OSCAR ORTÍZ MEJÍA contra HERNÁN GÓMEZ URIBE y la sociedad HERNÁN GÓMEZ URIBE Y CÍA. S.C.A. Costas como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 577BA026ACAC959BF70F22C8243282582858F2D4258E5E79E5F7ED0DCAD70DBF Documento generado en 2024-11-20