CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3093-2023 Radicación n.° 93256 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que JHON ALEXANDER BLANCO BARÓN interpuso contra la sentencia que el 30 de abril de 2021 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LUPATECH OFS S.A.S. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el demandante solicito que se declarará que entre él y Lupatech OFS S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 19 de octubre de 2015, tiempo en el que no desarrolló actividades de dirección, confianza y manejo. En consecuencia, requirió el pago de las horas extras y el recargo Radicación n.° 93256 SCLAJPT-10 V.00 2 por trabajo nocturno, dominical y festivo, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido injusto; asimismo, solicitó el pago de la sanción moratoria.
En respaldo de sus pretensiones, relató que entre él y la empresa accionada se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 19 de octubre de 2015; que en el clausulado del contrato su empleador consagró, de mala fe, que su empleo era de dirección, confianza y manejo, lo cual -afirma- no corresponde a la realidad, pues desempeñó labores operativas; que, en consecuencia, la empresa la adeuda las horas extras y los recargos nocturnos, dominicales y festivos (f.° 3 a 18).
Lupatech OFS S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó que entre la empresa y el demandante se ejecutó un contrato de trabajo entre el 16 de mayo de 2011 y el 19 de octubre de 2015; respecto a los demás aspectos fácticos, los negó. En su defensa, argumentó que Blanco Barón efectivamente ocupó un empleo de dirección, confianza y manejo, ya que tenía personal a su cargo, gozaba de autonomía en la administración de los recursos de la empresa, percibió un salario superior al que tenían otros operarios, era la máxima autoridad en el campo y ejercía la representación del empleador.
Radicación n.° 93256 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de extinción de las obligaciones por pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 87 a 111). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de enero de 2019, absolvió a la sociedad accionada de las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante (f.° 125).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2021, confirmó el fallo impugnado, con costas a cargo del demandante. El Tribunal se planteó el problema jurídico de determinar si Blanco Barón ocupó o no un empleo de dirección, confianza y manejo.
Con el fin de resolver tal interrogante, transcribió un extracto de una sentencia de esta Corporación -sin identificar fecha y radicado-, luego de lo cual indicó que conceptualmente un trabajador que desarrolla actividades de dirección, confianza y manejo es «aquel que dentro de la organización de la empresa se encuentra ubicado en un nivel de especial responsabilidad o mando y que, por su jerarquía, Radicación n.° 93256 SCLAJPT-10 V.00 4 desempeña ciertos cargos que, en el marco de las relaciones empresa - trabajadores, se encuentran más directamente encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador».
Con esta premisa, examinó las funciones asignadas al trabajador, según el contrato de trabajo y el otrosí firmado el 13 de junio de 2011, así como la cláusula 20 del convenio laboral, en la cual se estipuló que el cargo a desarrollar por el demandante era de dirección, confianza y manejo, análisis que lo llevó a concluir que los roles asignados a aquél correspondían a esa categoría. Indicó que esta conclusión tenía respaldo en el interrogatorio de parte que rindió Blanco Barón y las declaraciones de los testigos, material probatorio a partir del cual era admisible deducir que el actor tenía bajo su responsabilidad el personal que conformaba las cuadrillas de campo, estaba a cargo de los gastos de operación en el campo, usaba una tarjeta de crédito con cupo rotativo que le permitía atender los gastos de la operación y representaba al empleador ante los clientes.
Destacó que el testigo José Luis Guañarita Quintero, Gerente de Recursos Humanos, indicó que, en efecto, el demandante representaba a la compañía ante los clientes, supervisaba y lideraba las cuadrillas de campo, administraba recursos financieros de la empresa, coordinaba el transporte y la disposición de material peligroso. Radicación n.° 93256 SCLAJPT-10 V.00 5 Conforme lo anterior, reiteró que Blanco Barón desempeñó un empleo de dirección, confianza y manejo.
En cuanto al pago de horas extras y recargos dominicales y festivos, aseveró que, de conformidad con el numeral 1.º, literal a) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores que desarrollan labores de dirección y confianza no tienen derecho al pago de horas extras, pero sí al pago de los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, tal como lo ha expresado esta Sala en las sentencias CSJ SL40016-2012 y CSJ SL6738-2016.
No obstante, señaló que el demandante no cumplió con el deber de probar que realizó labores nocturnas o en días dominicales o festivos. Por otra parte, indicó que si bien en el expediente aparecen algunos comprobantes de nómina, en ellos se refleja el pago del recargo dominical, de tal suerte «si lo pretendido por el demandante es controvertir es el no pago de los mismos, le correspondía aportar como ya se señaló una prueba fehaciente que llevara claridad y precisión al Juzgador sobre la labor del demandante por fuera de su jornada laboral, y no solamente limitarse simplemente a solicitar en su pedimento el reconocimiento y pago de estas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 93256 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente el fallo proferido por el Juzgado 13 Laboral de Bogotá, de fecha 18 de enero de 2021 mediante la cual absolvió a la demandada de las suplicas de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: «Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, por aplicación indebida. Para el caso materia de examen, la sentencia atacada viola DIRECTAMENTE normas sustanciales contenidas en el artículo 21, 32 del C. S del T. artículo 162 del C.P.L.».
En desarrollo del cargo, refiere que el Tribunal «dejó de aplicar de manera palmaria la ley sustancial al conflicto discutido en el proceso ya que no tuvo en cuenta que la norma indicada para este caso especial» (sic). Alude al artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo con el propósito de señalar que la estipulación contractual de que era un empleado de dirección y confianza, no está acorde con la realidad, dado que si bien en ocasiones representó a su empleador ante terceros, lo cierto es que no tenía personal a su cargo ni ocupó un empleo de jerarquía. Radicación n.° 93256 SCLAJPT-10 V.00 7 Expone que «de conformidad a los comprobantes de pago allegados», la empresa liquidaba y pagaba horas extras al demandante, hecho que demuestra que no era de dirección y confianza.
Agrega que aún si se aceptase que era un trabajador de dirección y confianza, de cualquier modo, tiene derecho al pago de los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, tal como lo sostuvo esta Corporación en sentencias CSJ SL40016-2012 y CSJ SL41715-2016. Por último, afirma que las normas «fueron interpretadas» de forma equivocada por el Tribunal, al negar el reconocimiento del trabajo suplementario y los recargos.
VII. RÉPLICA La empresa accionada se opone a la prosperidad del cargo. Con tal fin asevera que el recurrente incurre en los siguientes errores técnicos: (i) cuestiona la sentencia del juzgado, pese a que ha debido rebatirse la del Tribunal; (ii) no explica con suficiencia por qué las normas enunciadas no son aplicables a la controversia; (iii) enruta el cargo por la vía directa y, sin embargo, muestra un desacuerdo con las premisas fácticas y probatorias establecidas en la sentencia, e (iv) incurre en una contradicción lógica al plantear la aplicación indebida de la ley y al mismo tiempo afirmar que se ignoró su texto.
En cuanto al asunto de fondo, realiza una reseña de la sentencia del Tribunal para decir que sus premisas fácticas y jurídicas, así como su conclusión, son acertadas. Radicación n.° 93256 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES Revisada la acusación, la Corte estima que no satisface los requisitos formales básicos que debe reunir, conforme al artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación; exigencias que antes que ser un culto a la forma, son parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, en particular de la garantía a la plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan en el proceso judicial.
Esto por las razones que se explican a continuación: 1. El alcance de la impugnación está mal planteado. Conforme a la regulación actual, el recurso de casación se dirige a cuestionar la legalidad de la sentencia del Tribunal, salvo que se trate de la casación per saltum que no es el caso, de allí que resulte inapropiado solicitar la casación del fallo emitido por el juez de primera instancia. Ahora, aunque este defecto es superable pues bien pudiera entenderse que en realidad se pretende la anulación de la sentencia del Tribunal a fin de que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, de cualquier modo, el recurrente incurre en otros desaciertos insalvables como se indica a continuación. Radicación n.° 93256 SCLAJPT-10 V.00 9 2.
El recurrente plantea una combinación indebida de las vías directa e indirecta, ya que, si bien anuncia su intención de atribuirle al fallo desaciertos de orden jurídico, en la práctica termina atribuyéndole al juez plural equívocos en la construcción de las premisas fácticas del fallo, como cuando argumenta, desde un ámbito probatorio, que no tenía personal a su cargo ni ocupó un empleo de jerarquía y recibió el pago de horas extras.
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por tanto, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico; al contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de tal suerte que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
De ahí que esta Sala insista en que su abordaje y desarrollo se haga por separado. 3. En un mismo cargo y respecto de unas mismas normas, se plantea la aplicación indebida, la falta de aplicación e incluso la interpretación errónea, lo cual desde un punto de vista lógico es incorrecto, en la medida que un precepto no puede ser aplicado e ignorado al mismo tiempo, Radicación n.° 93256 SCLAJPT-10 V.00 10 como tampoco puede interpretarse una norma que fue ignorada; de hecho, la interpretación presupone considerar un dispositivo normativo. 4.
Si la Corte entendiera que el cargo se enmarca en la vía indirecta, pues transversalmente alude a cuestiones fácticas, aun así, no sería posible su estudio de fondo, ya que para ello es necesario que el recurrente especifique con total claridad y precisión los errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cual se echa de menos en el cargo.
Tampoco la censura individualizó las pruebas calificadas que juzga como no valoradas o indebidamente apreciadas, ni presentó ante esta Sala un ejercicio de análisis crítico de las mismas, orientado a demostrar la manera en que su examen hubiese conducido a conclusiones probatorias y fácticas distintas a las del Tribunal. 5. El recurrente no identifica adecuadamente las verdaderas razones que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal.
En efecto, el juez plural en ningún momento negó el derecho a los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo a los trabajadores de dirección y confianza; al contrario, fue claro en afirmar que sí son titulares de esos derechos, solo que en este caso el demandante no demostró su causación. De allí que resulte desenfocado el esfuerzo del recurrente por demostrar que tales trabajadores sí tienen derecho a tales recargos, cuando precisamente eso fue lo que consideró el Tribunal.
Radicación n.° 93256 SCLAJPT-10 V.00 11 6. Por último, considera la Sala que la estructura argumentativa del cargo se asemeja más a un alegato de instancia en el que las partes pueden plantear de forma libre sus argumentos y pedir la revisión del asunto en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, que a un recurso de casación, el que por su carácter extraordinario, limitado y excepcional, exige una técnica especial y un desarrollo lógico que respete la consistencia entre la vía seleccionada y su desarrollo.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor del demandado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JHON ALEXANDER BLANCO BARÓN promovió contra LUPATECH OFS S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 93256 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (Con ausencia justificada) Radicación n.° 93256 SCLAJPT-10 V.00 13