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SL3093-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Y.t0 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Casaran laboral Sala de NUNNeitiNN N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3093-2022 Radicación n.° 89971 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCOS MANUEL MARTÍNEZ OJEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de marzo de 2020, en el proceso que instauró contra BAVARIA as CIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 12 del articulo 141 del Código General del Proceso (fl. 108 Cuad.

Corte). I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Bavaria S.A. para que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de marzo de 1996 y el «22 de mayo» de 2014, que finalizó «bajo la presunta terminación transaccional SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 89971 del contrato por mutuo acuerdo». Pidió la nulidad de la transacción que devino útil para poner fin a la relación laboral y se declarara el despido indirecto.

Reclamó el reintegro al cargo que ocupaba en iguales condiciones o a uno de mejor jerarquía, junto con el pago de salarios, primas, vacaciones legales y extralegales y los aportes a seguridad social en salud y pensiones, dejados de percibir desde el despido hasta la reincorporación efectiva. En subsidio, pretendió el pago indexado de la «suma económica» prevista en la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, equivalente a 95 días de salario básico, por cada ario de servicio y proporcional por fracción, junto con el «reajuste a la liquidación del contrato de trabajo ( ), la cual debe realizarse acorde al verdadero valor por día de salario del demandante, ( ) estableciéndose sobre la misma, los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar».

Informó que se vinculó a la accionada el 4 de marzo de 1996; primero, como coordinador de ventas profesional 1 y, luego, como asesor de servicios complementarios, con una remuneración de $3.438.727 mensuales. Dijo que entre 2011 y 2014 «fue objeto de una política de ( ) hostigamiento ( ) sutil», mediante rotación a otras ciudades, supuestamente para mejorar sus condiciones.

Agregó que desde 2013, fue diagnosticado con diabetes mellitus no insulinodependiente, ansiedad e hipoxia por estrés laboral. Narró que el 5 de mayo de 2014, fue convocado por la empresa para firmar un documento denominado «ACTA DE SCLAPT-10 V.00 111 Radicación n.° 89971 TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO», que suscribió bajo presión del empleador, toda vez que, de no aceptar las condiciones allí plasmadas, no podía acceder a la «suma transaccional» y su liquidación final sería depositada a un juzgado.

Que a la fecha de la firma de la transacción, estaba vigente el pacto colectivo, incluida la cláusula 14, pero no se le pagó la indemnización en la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 251 a 265). La accionada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de nulidad y de las obligaciones. Admitió el extremo inicial del vínculo y aclaró que terminó por mutuo acuerdo el 05 de mayo de 2014, con efectos salariales y prestacionales a partir del 15 de mayo» del mismo ario.

Negó que los traslados a diferentes zonas del país, tuvieran como objeto la persecución al trabajador y que ello se convino desde el inicio del contrato, en marzo de 1996. Dijo que el dictamen médico no tenía trascendencia a la hora de sustentar las pretensiones y que el acta de terminación de la atadura laboral se firmó de mutuo acuerdo, de suerte que mutó a irrevocable e irreversible.

Aseguró que, con la firma del convenio, la empresa pagó una «suma transaccional» para cubrir cualquier tipo de derecho «incierto y discutible», que fue aceptada por el trabajador, sin presiones, ni vicios del consentimiento. Finalmente, advirtió que la indemnización de que trata la cláusula 14 del pacto colectivo, solo procede «para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89971 fábricas, filiales o dependencias, o de reducción de personal» (fls. 291 a 299).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia del contrato de trabajo entre Bavaria S.A. y Marcos Manuel Martínez Ojeda entre el 4 de marzo de 1996 y el 5 de mayo de 2014. Condenó a la accionada al pago indexado de $198.153.107, por la indemnización de la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo.

Declaró probada la excepción de existencia de «derechos ciertos e indiscutibles no transables», parcialmente la de transacción y no probadas las demás. Negó las demás pretensiones e impuso costas a la enjuiciada (fls. 399 Cd.). HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Bavaria S.A. y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó la condena impuesta en la instancia anterior y aprobó el contrato de transacción suscrito entre las partes.

No impuso costas por la alzada y dejó las de primera instancia a cargo del accionante. En lo que interesa al recurso, sobre el pacto colectivo de trabajo suscrito el 18 de diciembre de 2013, entre Bavaria S.A. y Cervecería del Valle con los trabajadores no sindicalizados (11. 68), observó que se depositó el 13 de enero de 2014, dentro del término señalado en los artículos 481 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Recordó el contenido SCLAWT-10 V.00 4 112 Radicación n.° 89971 de la cláusula 14 del compendio extralegal y coligió que, aunque en principio podría pensarse que el actor era beneficiario de la indemnización, no acreditó alguna de las hipótesis allí previstas, por lo siguiente: La disposición leída es de claridad meridiana, cuando dispone que los beneficiarios del pacto colectivo de trabajo tienen derecho a una indemnización equivalente a 95 días de salario cuando se desvinculen de la empresa bajo las condiciones concurrentes de que la empresa haya entrado en un proceso de cierre total o parcial de alguna de sus fábricas o filiales o se haya presentado una reducción de personal, que, como consecuencia de lo anterior, se haya decidido trasladar a un trabajador, que el trabajador se haya retirado voluntariamente de la empresa dentro de los 12 meses siguientes a ese traslado.

Las situaciones previstas en la norma, no se acreditan al actor en el presente proceso, pues ninguna de las pruebas da cuenta de manera fehaciente de la reducción de personal de la empresa, pues se desconoce el número de trabajadores que tenia ( ) y la fecha en que inició la supuesta reducción de personal, así como el número de trabajadores que quedaron luego de la misma.

Sin embargo, si en gracia de discusión se considerara que efectivamente existió una reducción de personal, el actor no fue trasladado. Recuérdese que es uno de los requisitos que exige esa cláusula, por lo que no cumple con la segunda condición ( ) para hacerse acreedor al beneficio de la cláusula 14 mencionada, como tampoco cumple con la tercera ( ) que consiste en que el trabajador se haya retirado voluntariamente de la empresa dentro de los doce meses siguientes al traslado, lo que tampoco se cumplió, porque el actor no se retiró voluntariamente de la empresa después de un traslado que no se produjo y dentro del término de la norma previsto.

Por último, y en caso de insistirse en la procedencia de la citada indemnización ( ), que no va según las consideraciones anteriores, se tiene que dicho concepto se encontraría inmerso en la suma acordada en el contrato de transacción que fue avalado por el juez de instancia y que no fue objeto de inconformidad por parte del demandante en el que se transaron los derechos inciertos e indiscutibles dentro de los cuales se encuentra la mencionada indemnización, ya que esta nunca se generó, pues se insiste en la falta de acreditación de las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89971 condiciones que trae la mencionada cláusula para el reconocimiento del derecho.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 1 a 3, 5, 9, 10, 13 a 15, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, «así como las disposiciones sustantivas en materia colectiva laboral, igualmente ( ) del derecho civil aplicables a lo pertinente a los contratos, lo cual desembocó en la infracción directa de las disposiciones legales señaladas del Código Sustantivo del Trabajo» y los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 39, 53, 55, 58, 93 y 229 de la Constitución Política, los convenios 87 y 98 de la OIT, preceptos1495, 1508, 1510, 1602, 1603, 1740 y 2469 del Código Civil y 312 del Código General del Proceso.

Sostiene que el Tribunal desconoció el beneficio económico que le asistía, según lo dispuesto en la cláusula SCLAPT-10 V.00 6 113 Radicación n.° 89971 14 convencional, vigente para el momento de la suscripción de la transacción. Que dicha norma surtió efectos jurídicos, en la medida en que «contiene incito (sic) el pago de una suma económica por la reducción de la planta de personal, más allá del mecanismo que se utilice para la desvinculación del trabajador».

Afirma que para que pueda ser válida la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, además de espontánea, la decisión debe estar libre de todo apremio por parte del empleador. Añade que la empresa no se refirió al pago de la indemnización reclamada, ni la incluyó en la liquidación final de prestaciones, por manera que le adeuda dicho valor.

Estima «regresiva y desfavorable» la decisión gravada de cara a la preceptiva de los artículos 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas. Afirma que se le debe garantizar el derecho a la sanción, pues se trata de un derecho adquirido, en tanto es beneficiario del pacto colectivo. VIL CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta de los artículos 467 a 469, 476 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del estatuto procesal de la misma materia y «14 del Pacto Colectivo ( ) vigente, que cumplió con el procedimiento solemne del respectivo depósito ante el Ministerio del Trabajo».

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89971 Sostiene que lo anterior, es consecuencia del error de hecho en la apreciación de la cláusula 14 del pacto colectivo de trabajo, que condujo a desconocer los cánones 1 a 5 y 13 del compendio extra legal. Aduce que el juez de apelaciones ignoró la coexistencia del pacto colectivo de trabajo y el contrato de transacción y que Bavaria S. A. se sustrajo del cumplimiento de la cláusula 14 pues, en su declaración, el representante legal afirmó la ausencia de ifefecto[sl jurídico[s] respecto al acuerdo ( ) que puso fin al contrato de trabajo suscrito por ( ) MARCO MANUEL MARTINEZ OJEDA».

Añade que tampoco «dio por demostrado, estándolo», que procedía la indemnización, en tanto cumplió los presupuestos de «reducción de personal y retiro de forma voluntaria». Copia fragmentos de las sentencias CC SU-027-2021 y CC SU-241-2015 e insiste en que la decisión gravada es regresiva, dado que en el contrato de transacción quedó plasmada su renuncia voluntaria, suficiente para acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos de la cláusula 14 del pacto colectivo, allegada con nota de depósito.

Repite que la indemnización es un «derecho adquirido y no una simple expectativa», que se halla soportada en «el cumplimiento del ritual procesal» en los términos de los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, que copia. VIII. RÉPLICA Glosa la técnica del recurso, para aseverar que la censura mezcla indistintamente las vías de ataque.

Expone SCLAPT-10 V.00 8 licf Radicación n.° 89971 que, sin mayor argumentación, el impugnante trata de acreditar que tiene derecho a la indemnización de la cláusula 14 del pacto colectivo, sin que cumpla los requisitos. IX. CONSIDERACIONES Es oportuno insistir que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos y conocidos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura; por tratarse de un recurso extraordinario, es imprescindible que quien pretenda el quiebre del fallo de segunda instancia, cumpla las exigencias mínimas y lógicas que la Corte no puede suplir, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. Sabido es que cuando se acude a la violación directa de la ley, el ataque supone plena conformidad con los hechos que el Tribunal dio por probados, por manera que ninguna discrepancia puede manifestarse con los razonamientos probatorios del juzgador de alzada.

Contrario ocurre cuando se acusa violación indirecta de la ley, por errores fácticos provenientes de la falta de apreciación o la valoración equivocada de las pruebas; en este escenario, la impugnación debe ocuparse de derribar los soportes que sirvieron al Tribunal para resolver en la dirección que lo hizo y lograr, con ello, el rediseño de la plataforma probatoria, que genere la producción de los efectos de las normas jurídicas aplicables, en el sentido que la censura persigue (CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684).

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 89971 Bien puede decirse que la acusación no reúne las condiciones mínimas para su estudio, en razón a profundas deficiencias en su formulación, que no pueden ser superadas de oficio. Es evidente que, indiscriminadamente, en ambos cargos el recurrente hace planteamientos fácticos y jurídicos, en el propósito de demostrar que el pacto colectivo suscrito entre Bavaria S.A. y sus trabajadores no sindicalizados el 18 de diciembre de 2013, se hallaba vigente a la firma del contrato de transacción que puso fin a su relación laboral.

Cree que ello es suficiente para acceder a la indemnización contemplada en la cláusula 14 del instrumento extralegal. No obstante, para despejar la duda del impugnante, la Sala observa que del análisis de la cláusula de marras, el juez de apelaciones coligió que el actor no satisfizo las exigencias allí enlistadas, como puerta de acceso al derecho reclamado.

Como se mencionó en el recuento del proceso, el ad quem asentó que Martínez Ojeda incumplió la carga de demostrar el cierre de la fábrica, filial o de alguna de sus dependencias, así como la reducción de personal, pues no existía certeza sobre el número de trabajadores retirados de la compañía, el traslado de ciudad y la consecuente renuncia voluntaria.

Confirmó la validez del contrato de transacción, que puso fin a la atadura laboral por mutuo acuerdo, a partir del 5 de mayo de 2014. En ese orden, es claro que, contrario a lo que arguye el impugnante, dotó de validez y mérito probatorio al pacto colectivo de trabajo, vigente para la fecha en que el actor SCLAPT-10 V.00 10 Its Radicación n.° 89971 consensuó el retiro por mutuo acuerdo.

Ocurrió que, en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento de que están investidos los jueces de instancia, según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal procuró encontrar los supuestos fácticos que abrieran paso al reconocimiento impetrado, pero no los halló acreditados, por manera que no tenía solución diferente a revocar la condena impuesta por el a quo (CSJ SL1847-2018).

Conviene no desapercibir que las anteriores reflexiones constituyeron el soporte crucial de la decisión gravada y no son materia de cuestionamiento por la censura, en tanto se limita a elaborar un discurso, parecido a un alegato de instancia. Esta Sala ha insistido que, en el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez colegiado de instancia, es necesario que el recurrente ataque todos sus pilares esenciales, toda vez que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanece intacta.

Así lo explicó en sentencia CSJ SL16794-2015, cuando adoctrinó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).» SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89971 Adicionalmente, lo anterior sirve para descartar éxito a la otra inconformidad del actor, en punto a la calidad de derecho adquirido de la indemnización contemplada en la cláusula 14 del pacto colectivo.

Profusamente, la Corte tiene definido que un derecho tiene la categoría de adquirido, cuando su titular ha cumplido a cabalidad los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, por manera que el derecho ingresa a su patrimonio. Para la Sala, es claro que dicha circunstancia no se presenta en el caso que se analiza, toda vez que, como se definió en líneas anteriores y no es discutido por la censura, el accionante incumplió la totalidad de requisitos señalados por la norma extralegal para acceder a la indemnización por renuncia voluntaria.

Lo expuesto es suficiente, para que las acusaciones no prosperen. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Se fija la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAMT-10 V.00 12 Ii' Radicación n.° 89971 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCOS MANUEL MARTÍNEZ OJEDA contra BAVARIA & CIA S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) c—> J RGE P'MADA SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 13