11 República de Colombia Corte duerma de desecia Sala de Candi. Lateral tala de Descsidisdie 14: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 512093-2021 Radicación n.° 81238 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ALZATE BUILES y HUMBERTO EFRÉN HINCAPIÉ RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2018, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Martha Lucía Alzate Builes y Humberto Efrén Hincapié Ríos, llamaron a juicio a la administradora de pensiones SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 81238 PROTECCIÓN S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres de la afiliada fallecida, del retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmaron que su hija Karen Julieth Hincapié Alzate afiliada a la AFP demandada, falleció el 3 de enero de 2015, no convivía con pareja alguna y tampoco dejó descendientes que pudieran tener mejor derecho que ellos; que hasta el día de su muerte « vivió con sus padres y económicamente ayudaba de forma periódica para el sostenimiento de la familia», estaba cotizando a la fecha del deceso y contaba 56.48 semanas en los 3 arios anteriores.
Manifestaron que por depender económicamente de su descendiente, solicitaron a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, les fue negada mediante la Resolución n.° 458216 del 9 de marzo de 2016, bajo el argumento de que al momento del fallecimiento de la asegurada y de acuerdo con el trámite administrativo adelantado por la entidad, «se constató que los padres no dependían económicamente del afiliado (sic), ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido (sic) [ ] pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial».
Señalaron además, que Humberto Efrén Hincapié Ríos, devengaba un salario mínimo y para el momento del deceso SCLAPT-10 V.00 2 TI Radicación n.° 81238 de su hija, dicho ingreso se complementaba con el aporte económico para satisfacer las necesidades básicas del grupo familiar incluida otra hija, Luisa Fernanda Hincapié Castaño (f.°3 a 20).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al responder, se opuso a las pretensiones, salvo la relacionada con la densidad de semanas cotizadas por la afiliada, del que manifestó que solo era «uno de los requisitos a evaluar para el reconocimiento de la prestación económica pretendida»; aceptó los hechos, pero precisó que logró comprobar que sin el ingreso de la causante no se afectaba de manera notable la calidad de vida de los demandantes, por cuanto el padre laboraba y era el encargado del sostenimiento del hogar y «ambos viven en casa propia».
En su defensa, expuso que a través de la investigación administrativa que realizó por intermedio de la empresa CYSA, verificó que los actores no dependían económicamente de su hija fallecida, que «no cualquier aporte puede considerarse fundamental» y en este caso, la afiliada contaba con 23 arios de edad, 87 semanas cotizadas y su ingreso mensual era equivalente a un SMMLV; que «se encontraba estudiando y pagando un crédito» y además sus padres eran propietarios de la vivienda en la que residían.
Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.°35 a 41). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81238 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 15 de mayo de 2017 (f.°77 CD), absolvió a PROTECCION S.A., de todas las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones y condenó en costas a los accionantes.
Inconformes con la decisión, los actores la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 13 de marzo de 2018 (f.°CD 89 cuaderno Tribunal), mediante la cual confirmó la del a quo e impuso costas a los promotores del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que halló probados los siguientes supuestos: i) que Karen Julieth Hincapié Alzate se afilió a la entidad accionada, el 18 de febrero de 2010 (f.° 42, 43 y 45); ü) que cotizó «más de 60 semanas» en los tres arios anteriores a su deceso, 3 de enero de 2015 (f.°11 y 45); iii) que los actores son beneficiarios en calidad de padres de la afiliada fallecida (f.° 12 y 16); iv) que estos solicitaron a la demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y fue negada a través de comunicación del 9 •de marzo de 2016, por no haberse acreditado la dependencia económica (f.°12 y 13); vi) que interpusieron los recursos legales contra la anterior decisión, los que fueron resueltos SCLA3PT-10 V.00 4 °50 Radicación n.° 81238 negativamente por la AFP el 19 de abril de 2016 (f.° 17, 18, 46 a 48); y, vii) la investigación administrativa tramitada por la demandada con la empresa CYZA mediante «entrevista realizada a los demandantes en julio de 2015» (f.°52 a 56).
Acorde con los anteriores supuestos, coligió que se constituía «como único debate jurídico la dependencia económica que predican los demandantes frente a su hija fallecida», el cual resolvería bajo la égida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha del deceso de Karen Julieth Hincapié Alzate se produjo el 3 de enero de 2015, en vigencia de dicha ley.
Aludió a la inconformidad planteada por los apelantes y destacó que la dependencia no significaba indefectiblemente un estado de indigencia, por lo que bastaba acreditar que la ayuda suministrada por el causante fuera determinante y constante para consolidar el derecho, a pesar de plasmarse en la modificación de la Ley 797 de 2003, que «la dependencia económica de los padres frente a hijos debía ser total y absoluta»; indicó que ese texto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-111-2006, en la cual se establecieron unas reglas en ese sentido, por lo que bastaba la demostración de los padres de que dependían económicamente de los hijos para ser acreedores de la prestación. Dedujo de las documentales de folios 12, 13, 16 a 18, la negativa de PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento de la pensión deprecada por los actores, motivada por la falta de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81238 acreditación de su sujeción económica en relación con la afiliada, ya que «suplían sus obligaciones con los aportes permanentes realizados por el demandante Humberto y la joven Karen Hincapié colaboraba como una buena hija».
Indicó que de la «entrevista» que le hizo la empresa CYZA a los accionantes el 16 de julio de 2015 (f.°52 a 56), se desprendía que Martha Lucía Alzate manifestó que, [ ] desde que habían llegado a esa casa, ella ayudaba al sostenimiento del hogar haciendo arepas y fritos hasta que su hija empezó a trabajar y sostenía el hogar con su papá, que su hija había sacado un crédito de una moto y la ayuda de ella era muy importante para el bienestar de ellos como padres, como para ella misma.
Mencionó que, a su vez, Humberto Hincapié dijo que entre su hija y él solventaban los gastos del hogar, pues «él siempre ha trabajado, teniendo periodos de desempleo». Que el testigo Elmer Alexander Ruiz Valencia, señaló que el demandante Hincapié, había laborado en centros comerciales como vigilante, devengando un salario mínimo legal y Martha Lucía Alzate «era ama de casa, nunca había trabajado», que, [ ] su hija Karen ayudaba en el hogar dando quincenal la suma de $100.000; así que con los $200.000 mensuales pagaban en la tienda el mercado o los servicios, los gastos de la familia en vida de Karen, eran servicios y alimentos gastándose en promedio $600.000 o $700.000 mensuales, también comentó que Karen tenía el crédito de una moto sin saber cuánto pagaba de cuota y un crédito en Flamingo, por el cual pagaba mensualmente $35.000, conociendo de esta situación porque él había sido su fiador, que tiene conocimiento que la señora Martha estaba afiliada a la EPS por su esposo y señala que el conocimiento que tiene de esta familia es en razón de la vecindad y porque los visitaba casi a diario y en algunas oportunidades vio cuando la SCUOPT-10 V.00 6 #53_ Radicación n.° 81238 joven Karen ayudaba a su familia pagando cuentas en la tienda de $150.000 o $170.000.
Destacó que el testigo Rodrigo Alberto Mira Álvarez, señaló que: 1 ] la mamá de Karen vive de lo que trabaja el esposo; que en vida de Karen también vivía del aporte que ésta daba en el hogar, sin precisar cuánto era ese aporte que daba Karen, pero le tocó presenciar cuando la joven colaboraba a su madre; que el señor Humberto Efrén Hincapié trabajaba como vigilante y en la actualidad trabaja en la construcción; que a la fecha del deceso de Karen, ella estudiaba y trabajaba en una agencia de viajes, pero no sabe cuál era el salario; que tiene conocimiento de que la joven se encontraba pagando la deuda de una moto sin saber cuánto y qué otros gastos personales tenía, creyendo que la universidad también se la pagaba ella, lo que veía era que Karen compraba las cosas para la casa y se imaginaba que también pagaba los servicios, la joven Karen siempre vivió con sus padres, y su madre era la que se encargaba de la comida y ropa de la joven.
Y, de la declaración de Sara Ligia Monsalve, señaló que esta también expresó que Hincapié Ríos laboraba como vigilante, que Martha Lucía Alzate, era ama de casa y conoció a la causante y a sus padres por la vecindad, que se encontraba estudiando, convivía con sus progenitores, trabajaba en una agencia de turismo, pero ignoraba el monto de su salario, a cuanto ascendía la ayuda económica que suministraba y el costo de sus estudios en la universidad, que «le tocó ver cuando la joven llegaba con mercado sin saber si debía o ya había pagado, tampoco sabía cuánto gastaba en el mantenimiento de la moto y en sus deudas personales».
Igualmente, que la asegurada y su padre aportaban económicamente en el hogar y la madre «siempre le arreglaba la ropa». SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81238 Coligió que los testigos fueron claros y coherentes en sus dichos y dedujo de sus versiones, que Humberto Efrén Hincapié Ríos, no dependía de su hija, porque siempre trabajó y obtenía su propio sustento, «siendo el pilar económico del hogar conformado con su esposa e hija fallecida».
Precisó que Karen Hincapié, durante el tiempo en que trabajó, realizaba un aporte económico «que se lo entregaba en muchas oportunidades a su madre, entendiéndose esa ayuda como la de un buen hijo de familia y no un aporte considerable del cual dependieran cabalmente sus padres», especialmente la madre, quien no recibía ingresos. Dijo que Martha Lucia Alzate, durante el interrogatorio de parte que absolvió, manifestó que su hija hacia un aporte que «tal vez podía ser de mucha ayuda para esta familia», pero no por ello se puede predicar la dependencia económica y que adicionalmente, la de cujus, entre el mes de mayo de 2013 y junio de 2014, estuvo sin trabajo porque se encontraba estudiando, que recibía ayuda de su padre y de la familia para estos y para el transporte, que, [ ] cuando volvió a conseguir trabajo, asumió los gastos del estudio y pagaba el crédito de una moto para ahorrar dinero en transporte, siendo la cuota de la moto de $80.000 mensuales, y en gasolina semanalmente se gastaba $10.000, también había conseguido un celular y la empresa en la que trabajaba le pagaba el plan porque necesitaba comunicarse con los clientes, Karen estudiaba y no pagaba el estudio porque era becada, los gastos de la casa eran de $300.000 en servicios e impuestos y $600.000 o $700.000 en mercado, que Karen no tenía cuota fija en la casa sino que aportaba quincenalmente $100.000 u $80.000, según la capacidad que tuviera porque ella también tenía gastos personales, a ella le entregaba la ayuda porque era la encargada de distribuir lo del hogar, los otros gastos los asumía su esposo, cuando a su hija le iba mal le decía mami en esta quincena no SCLAJPT-10 V.00 8 52 Radicación n.° 81238 puedo colaborarte, pero en la próxima quincena sí, a veces no podía por sus gastos, finalizó contando que tuvo una época en la que hacía venticas por la casa pero al poco tiempo lo dejó porque eso por allá era muy malo y lo que hacía se perdía, sin precisar la fecha en que dejó esa actividad.
De lo anterior razonó que se había configurado una confesión conforme a lo previsto en el 191 del Código General del Proceso. Concluyó de las pruebas documentales y las testimoniales, que no era factible inferir la dependencia de los demandantes en relación con su hija Karen Julieth Hincapié Alzate, ya que su aporte, [ ] podía mermar la carga de sus padres, pero no constituía una ayuda determinante en la vida de ellos sin la cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar, tanto que un ario antes del deceso se encontraba sin trabajo mayo de 2013 a julio de 2014, como se infiere del soporte de historia laboral y fue su padre quien velaba por su sostenimiento y del hogar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes, La casación TOTAL de la sentencia impugnada, para que una vez constituida en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado 17 Laboral de Medellín, accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial.
Deberá proveerse sobre costas. Subsidiariamente, deberá CASARSE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la negación al derecho de la madre de la causante y en su lugar REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del a quo reconociendo el derecho a SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 81238 la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARTHA LUCÍA ALZATE BUILES.
Proveerá sobre costas. Con tal propósito, formulan dos cargos que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de la normativa denunciada y el fin perseguido. VI. CARGO PRIMERO Denuncian la violación directa por interpretación errónea de los «artículos 74, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que de ellos hiciera la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibidem; artículos 18 al 21 del C.S.T.;
Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Indica que, para efectos del sendero seleccionado, no discute las conclusiones a las que arribó el ad quem para confirmar la sentencia absolutoria: i) que los demandantes son los padres de la causante Karen Julieth Hincapié Alzate; ji) que esta falleció el 3 de enero de 2015; iii) que para la fecha de su muerte había cotizado una densidad suficiente para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y, iv) que ayudaba a la subsistencia de sus padres con un aporte económico mensual.
Advierte que la controversia, gira en torno al sentido y alcance que el juzgador de segunda instancia, le dio al concepto de «dependencia económica», para acceder a la pensión de sobrevivientes; que aceptó que la dependencia no tenía que ser «total y absoluta» y que la afiliada entregaba su aporte periódico para las finanzas del hogar que conformaba SCLA3PT-10 V.00 lo SS Radicación n.° 81238 con sus padres, pero contradictoriamente, afirmó que esa ayuda no era determinante, por no ser necesaria para cubrir sus necesidades básicas, con lo cual «se materializa» el error hermenéutico que reprocha de su decisión, «al amarrar la dependencia a un concepto de subsistencia básica y no al de subsistencia congrua como lo manda la norma y la interpretación que de ella ha realizado la Sala de Casación Laboral».
Tras copiar varios fragmentos de las consideraciones del Tribunal, menciona que en sus conclusiones, esa Corporación señaló que no era factible inferir la dependencia económica de los demandantes, «pues aunque la causante daba una ayuda a sus padres, la ayuda que exige la norma es aquella que tiene la connotación de relevante, esencial, preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia» (subrayas y negrillas del texto original).
Agrega que, para el juez de segundo grado, una contribución o aporte periódico, no genera dependencia calificada o el estado de subordinación económica a que hace referencia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación que del mismo ha elaborado esta Sala de la Corte; que por ese grado de exigencia que le impuso al concepto, infirió que no se había probado la dependencia alegada desde la demanda inicial.
Asevera que: Pudiera pensarse que esa afirmación exija la presentación del ataque por la vía indirecta, lo que hace necesario resaltar que la SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 81238 discrepancia con la sentencia radica en el significado o alcance que el Tribunal le dio al concepto, más no en relación a lo demostrado en el proceso. No hay duda que el fundamento de la sentencia atacada fue jurídico, pues a partir de tener por demostrado que el causante contribuía mensualmente para los gastos de manutención de sus progenitores, concluyó que no se cumplía con el requisito de la dependencia económica para acceder a la pensión pedida.
Es evidente que para el Tribunal, lo determinante no fue si la causante realizaba o no un aporte periódico para la manutención de sus progenitores, lo que se demostró, sino la utilidad que ese aporte representaba para satisfacer las necesidades BÁSICAS de aquellos, es decir, si el aporte resultaba definitivo para cubrir el mínimo vital de los demandantes, cuando lo que define el derecho a la pensión de sobrevivientes, es si el aporte del hijo fallecido contribuía a un nivel determinado, concepto que supera el de nivel de vida mínimo o de simple subsistencia, que resultó ser el exigido por el Tribunal.
Expresa que contrario a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, para el Tribunal el aporte de la afiliada fallecida debe ser de tal entidad, que su falta impida a los padres atender su mínimo vital, es decir, que la dependencia sea total y absoluta, lo cual es desacertado, al igual que considerar que no existía dicha dependencia, en virtud de la contribución económica que realizaba el padre de la de cujus.
En apoyo de su aserto, se remite a la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22.132 y a la CC C-111-2006, de las cuales trascribe varios párrafos y finaliza con el argumento de que, en un correcto entendimiento de las normas denunciadas, se debe concluir que los demandantes en condición de progenitores de la causante, sí dependían económicamente de esta.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan el fallo recurrido de violatorio por vía indirecta SCLUPT-10 V.00 12 0 1 Radicación n.° 81238 por aplicación indebida de los mismos preceptos enlistados en el anterior cargo y adicionalmente el 78 de la Ley 100 de 1993. Indican que la violación normativa denunciada, condujo al Tribunal a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCÍA ALZATE BUILES dependía económicamente de su hija fallecida. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HUMBERTO EFRÉN HINCAPIÉ dependía económicamente de su hija fallecida. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor HUMBERTO EFRÉN HINCAPIÉ RÍOS siempre trabajó obteniendo su propio sustento por lo que era el pilar del hogar. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que la madre de la causante dependía económicamente de su esposo. 5. No dar por demostrado estándolo, que para la fecha de la muerte de KAREN JULIETH HINCAPIÉ ALZATE su padre laboraba esporádicamente. 6. Dar por demostrado sin estarlo que la señora MARTHA LUCÍA ALZATE BUILES confesó que el aporte que daba su hija no generaba dependencia económica. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que el aporte que daba KAREN JULIETH a sus padres no era determinante en la vida de sus padres. 8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoció en vía administrativa a los demandantes la calidad de beneficiarios de la devolución de saldos, lo que permitía acceder a la pensión de sobrevivientes.
Señalan que los mencionados yerros fácticos, fueron consecuencia de la indebida apreciación de: i) la respuesta de PROTECCIÓN S.A., a la solicitud prestacional de folios 12 y 13 y 16 a 18, reproducida en los folios 46 a 48; ji) la contestación de la demanda visible a folios 35 a 41; iii) las declaraciones de los testigos Elmer Alexander Ruiz Valencia, Rodrigo Alberto Mira Álvarez y Sandra Ligia Monsalve (f.° CD SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81238 76); iv) la investigación administrativa de CYZA (f.° 52 a 56); y, y) los interrogatorios de parte, especialmente de la demandante Martha Lucía Alzate Builes (f.' CD 76).
Explican en relación con cada medio de convicción denunciado, lo siguiente: De la respuesta de la accionada al recurso interpuesto el 19 de abril de 2016, se desprende que aceptó que la hija de los demandantes entregaba una ayuda económica periódica a estos, pero que «no era suficiente para convertirlos en dependientes de ella». Que allí indicó que Humberto Efrén Hincapié Ríos, percibía un ingreso mensual de $644.350, para la fecha del deceso de la afiliada, que la participación de esta en los gastos del hogar era de $187.000 mensuales equivalentes a un 24% de los ingresos para cubrir la totalidad de los gastos del hogar, los que fijó en $780.000 por alimentación y servicios públicos; que Protección S.A., dijo que el aporte de la causante era una «colaboración económica prestada por una buena hija de familia» y reiteró el derecho a la devolución de saldos y no a la pensión de sobrevivientes.
Destacan que lo que se extrae de la anterior respuesta, es que la accionada admitió que la asegurada hacía un aporte periódico, consistente y permanente para sufragar los gastos del hogar que conformaba con sus progenitores, que tuvo como contribución definitiva para su sostenimiento en la suma de $780.000, lo que impedía concluir que aquellos eran autosuficientes; que de haber analizado el Tribunal correctamente este documento, habría colegido que a los SCLAJPT-10 V.00 14 SS- Radicación n.° 81238 actores les asistía el derecho a la prestación reclamada, tanto por la trascendencia del aporte realizado por Karen Julieth Hincapié, como por el derecho a la devolución de saldos.
Contestación de la demanda. Dicen que, al responder el hecho cuarto, la administradora de pensiones, reiteró lo indicado en la resolución del recurso interpuesto contra la decisión que negó la prestación de sobrevivientes; repite los anteriores argumentos sobre la confesión de la enjuiciada respecto al aporte periódico, consistente y permanente y las conclusiones del Tribunal sobre la contribución de la causante «como una buena hija de familia», el monto y porcentaje de los gastos asumidos por la afiliada.
Investigación administrativa por conducto de CYZA. En relación con este documento, indican que los accionantes narraron las condiciones de subsistencia en vida de su hija, su participación en los gastos del hogar, sin que puedan deducirse aspectos que perjudicaran o afectaran la dependencia económica respecto a la causante; que Alzate Builes indicó que «su hija se encargó del sostenimiento del hogar en compañía de su esposo, quien se quedó sin trabajo y se rebuscaba en oficios varios» y resaltó la importancia de lo que les brindaba.
Interrogatorios de parte. Manifiestan que la demandante Alzate Builes, además de repetir lo expuesto en la investigación administrativa, cuando absolvió el interrogatorio, expresó que su hija «le daba un aporte periódico que destinaba para los gastos de la casa fijando el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81238 mismo en den mil pesos quincenales» y de este no se deprende confesión alguna, por el contrario, fue insistente al indicar que, «para la muerte de KAREN, su esposo apenas había empezado a trabajar en una empresa de aseo que solo lo llamaba por días, desvirtuándose la conclusión vertida en la sentencia según la cual el padre de la fallecida era quien respondía por la manutención del hogar» y el aporte de su descendiente «era una colaboración de buena hija».
Que de haber valorado correctamente esta prueba, no habría concluido que la accionante confesó suficiencia económica al descalificar la importancia el aludido aporte. En cuanto a los testimonios denunciados como mal apreciados, advierte que los declarantes fueron coincidentes al afirmar que los aportes realizados por la de cujus se destinaban para sufragar gastos «del mercado y servicios públicos» y así lo concluyó el juzgador de segunda instancia. Critica que el Tribunal encontró que los testigos fueron claros y coherentes en sus afirmaciones, en cuanto a que Hincapié Ríos «era el pilar del hogar y el aporte de esta no era considerable para la dependencia cabal de sus padres»; que lo que realmente se extrae de estas declaraciones, es que los gastos eran asumidos tanto por el padre como por la causante y los de esta última, eran necesarios «para alimentación y servicios»; para finalizar, en refuerzo de lo expuesto, invoca la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385, de la que copia en extenso.
VIII. RÉPLICA Sostiene que en lo que al primer cargo se refiere, la SCLAYT-10 V.00 16 5C Radicación n.° 81238 censura «no logra demostrar el desacierto interpretativo que le imputa al Tribunal», pues le atribuye conclusiones que no obtuvo; precisa que si bien el ad quem aludió a la necesidades básicas de un hogar, acogió la jurisprudencia vigente, pero que no es exacto afirmar que se haya referido a un nivel de vida mínimo o de simple subsistencia, ni que exigiera una dependencia total y absoluta, para lo cual basta revisar el fallo confutado, pues se refirió varias veces a condiciones básicas, pero este concepto es diferente a los que señala la censura.
Alega que el razonamiento del Tribunal, se basó en el criterio reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que no se puede tildar de equivocado, pues ésta ha considerado que la dependencia económica está en función de las necesidades básicas del núcleo familiar del afiliado fallecido, de suerte que al acoger ese criterio, no incurrió en una equivocada inteligencia de las normas que regulan ese requisito para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes.
En relación con el segundo cargo, expresa que el ad quem entendió que la ayuda de la afiliada, no era bastante para generar una dependencia económica, que era simplemente una colaboración de buena hija, equivalente a un 24% de sus ingresos; que no se refirió al interrogatorio de parte del padre de la causante y sobre el absuelto por la progenitora, no señaló cuales hechos consideraba confesados; que el cargo no controvierte las conclusiones del Tribunal sobre los testimonios, porque lo que extrae de las SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81238 declaraciones fue lo que concretamente, se dijo de ellos en el fallo atacado (f.° 33 a 41).
IX. CONSIDERACIONES El sentenciador colegiado concluyó, con fundamento en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, -norma que regula la situación jurídica discutida- y sentencia CC C-111- 2006, que los demandantes no demostraron la dependencia económica en relación con su hija Karen Julieth Hincapié Alzate, toda vez que dedujo de las pruebas arrimadas al plenario, que el aporte realizado por esta, consistía únicamente en «una ayuda a sus padres» como la de un buen hijo de familia y no un aporte considerable, «relevante, esencial y preponderante para el mínimo vital del cual dependieran cabalmente sus padres», sin la cual no sería posible cubrir las necesidades básicas de un hogar, especialmente la madre, «quien no recibía ingresos».
Inconforme con las anteriores conclusiones, la censura aduce que el juzgador, cometió un error jurídico interpretativo, por cuanto le dio un alcance equivocado al concepto de dependencia económica, pues no obstante haber aceptado que no se requería que la dependencia fuera «total y absoluta» y que la afiliada, entregaba su aporte periódico para las finanzas del hogar integrado con sus padres, contradictoriamente, afirmó que esta ayuda no fue determinante; que así mismo, incurrió en errores de hecho derivados de la indebida valoración de los medios de SCLAJPT-10 V.00 18 ST Radicación n.° 81238 convicción que reposan en el plenario.
Se encuentran al margen de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que los demandantes eran los padres de la causante Karen Julieth Hincapié Alzate (f.°14 y 16 a 18); ii) que esta falleció el 3 de enero de 2015 (f.°11); iii) que dentro de los tres arios anteriores, cotizó al sistema en pensión a través de la AFP accionada, 60 semanas (f.°12 a 13 y 80 CD); y, iv) que convivía con sus progenitores y realizaba aportes económicos al hogar (f'80 CD).
Esta Sala tiene definido que la norma aplicable en asuntos como el sub judice, es la vigente en la época del deceso del afiliado, por lo que corresponde dilucidar el litigio, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tal como lo infirió el juzgador de segunda instancia, en tanto la muerte de la asegurada Karen Julieth Hincapié Alzate se produjo el 3 de enero de 2015.
En lo que concierne al tema de la dependencia económica, tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional en la sentencia C-111-2006, han precisado que la expresión «total y absoluta», no exige a los progenitores del causante un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, siendo ésta significativa, constante y preponderante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.
En el caso bajo estudio, el ad quem partió de considerar SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81238 que la dependencia económica de los padres respecto del afiliado que fallece, no debía ser «total y absoluta», pero razonó que si bien los demandantes en su calidad de progenitores de la asegurada, recibían un aporte económico, este no era considerable ni determinante, en tanto el demandante era quien sostenía el hogar, ya que devengaba un salario mínimo para la época y la actora no trabajaba.
Por lo anterior, estima la Sala que el Tribunal si incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al estimar que el aporte de la hija fallecida a sus progenitores, no cumplía con la condición de suficiencia para garantizar la supervivencia en «condiciones mínimas, dignas y decorosas», pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios «puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas» y el hecho de que su padre tuviera ingresos, no los hacía autosuficientes financieramente.
Así lo asentó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ 5L650-2020, cuando señaló que: [ jla labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. SCLA1PT-10 V.00 20 58 Radicación n.° 81238 Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la 5L2800-2014 y la SL6558-2017).
Ahora desde la arista de lo fáctico, del examen de los medios de convicción denunciados como erróneamente valorados, se desprende que: La contestación al hecho cuarto de la demanda, reitera la negativa al reconocimiento de la pensión (f.°12 y 13), bajo el argumento de que la contribución de la afiliada solo era de $187.000 mensuales, equivalente al 24% de los ingresos para cubrir los gastos del hogar, por lo que no accedió a conceder la prestación económica reclamada, tal como lo indicó en la misiva de 9 de marzo de 2016 (f.°12) dirigida a los accionante s. En la segunda comunicación de la accionada mediante la cual reiteró su negativa a conceder la prestación (f.°16 a 18 y 46 a 48), manifestó a los actores, que luego de examinado su caso, corroboró que, Dicho análisis en el caso concreto fue desfavorable, toda vez que el señor HUMBERTO EFREN HINCAPIE RIOS para la fecha del deceso de la afiliada trabajaba en la Empresa Aseo y Sostenimiento A y S, labor por la cual percibía unos ingresos mensuales de $644.350; y los gastos del hogar ascendía aproximadamente a $780.000 correspondientes a $500.000 para alimentación y $280.000 para servicios públicos.
Así las cosas, se infiere entonces que el aporte del señor HUMBERTO EFREN HINCAPIE RIOS para los gastos del hogar eran aproximadamente SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación a.° 81.238 de $593.000 descontando lo referente a cotización para la seguridad social y el aporte de la afiliada se estima era entonces de $187.000 y no de $400.000 equivaliendo ello al 24% de los ingresos para cubrir la totalidad de los gastos del hogar por lo que el apoyo que proporcionaba la afiliada fallecida se considera como una colaboración económica prestada por una buena hija de familia.
De lo analizado no puede concluirse la existencia de dependencia económica de parte de ustedes respecto de la señora KAREN JULIETH HINCAPIE ALZATE. Bajo la reflexión descrita, es necesario colegir la ausencia de dependencia económica y por ende, carencia de la calidad de beneficiarios de ustedes como padres de la afiliada. Motivo el anterior (sic) que llevó a esta Administradora a reconocer la Devolución del saldo acreditado en la cuenta de ahorro individual a ustedes y no la Pensión de Sobrevivientes.
De las pruebas antes relacionadas, la Sala advierte que el juez plural hizo suyos los argumentos esgrimidos por la llamada a juicio, al señalar que los promotores del proceso «suplían sus obligaciones con los aportes permanentes realizados por el demandante Humberto y la joven Karen Hincapié colaboraba como una buena hija», y no fueron derivados de un razonado y objetivo análisis de las mencionadas pruebas documentales, pues de ellas se infieren claramente que la misma demandada reconoce que el actor devengaba para la época del deceso de su hija $644.350, de los cuales, luego de las deducciones por concepto de seguridad social, ascendía a $593.000 y los gastos del hogar eran de $780.000 mensuales, que superaban sus ingresos, por lo que se deduce que los aportes de la fallecida sí eran significativos y de gran relevancia, contrario a lo inferido por el fallador.
En punto al tema propuesto, la Corte en sentencia CSJ SL14539-2016, en la que memoró lo expuesto en la CJS SL, SCLAIPT-10 V.00 22 59 Radicación n.° 81238 29 oct. 2014, rad. 47676, señaló: 'De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; fi) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. "Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece." Ahora, del documento contentivo de la investigación realizada por la AFP accionada a Martha Lucía Alzate Builes y a Humberto Hincapié Ríos el 16 de julio de 2015, a través de la empresa CYZA, denunciada como mal apreciado (f.°52 a 54), le asiste razón a la censura en cuanto de él no se desprende la supuesta «confesión» que infirió el ad quem, ya que de este solo surgen las explicaciones de la actora tendientes a afirmar sus condiciones a fin de corroborar la sujeción económica en relación con su descendiente, como la forma de adquisición del bien inmueble del que eran SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 81238 propietarios a través de subsidio de vivienda cancelando cuotas de $80.000 a $100.000, que su hija cursaba estudios porque había sido becada, que su esposo trabajó «en contratos de un año, luego quedaba sin trabajo, se rebuscaba en oficios varios, en construcción o vigilancia, lo que le resultara».
A lo anterior agregó en la referida investigación, que ella colaboraba en el hogar con el producto de venta de arepas y fritos que hacía, pero cuando su hija Karen Julieth empezó a laborar a los 18 arios aproximadamente, suspendió su actividad, porque le producía mucho daño en su salud; agregó que la de cujus se encargó del sostenimiento del hogar en compañía de su esposo, por cuanto vivían juntos, ella no tuvo esposo, compañero permanente ni hijos.
De otro lado, en lo atinente con lo expresado por Humberto Hincapié Ríos del referido documento (f.°55 y 56) se extraen coincidencias con las afirmaciones de la demandante; él señaló que «entre mi hija y yo solventamos las necesidades del hogar, yo he trabajado por contratos de un año, en oficios varios, vigilancia y construcción, actualmente no tengo empleo ni renta alguna y la ayuda que nos daba nuestra hija era sumamente importante».
Por manera que la Sala no deduce que se hubieren reunido los requisitos del artículo 191 del CGP, para inferir la supuesta confesión de los actores, ya que no se vislumbran SCLAWT-10 V.00 24 co Radicación n.° 81238 expresiones en su contra ni que favorezcan a la demandada. Tampoco al momento en que Martha Lucía Alzate (f.° CD 76), absolvió el interrogatorio de parte como lo dedujo el colegiado, pues lo dicho por ella fue en igual sentido a lo expuesto en la investigación administrativa a la que se aludió con antelación en tanto dijo que, [ ] yo ayudaba con cositas muy leves, cuando me llegaba algo, yo compraba para la cocina para que la niña no se gastara toda su plata, cuando me daban unos centavitos por lo que hacía, yo ayudaba, yo era la que me encargaba de la ropa de la niña, del lavado y planchado. [ ] cuando estaba viva Karen pagaba los recibos de servicios, de impuestos, el mercado; en vida de Karen siempre se habían pagado 280 o 300 en servicios, en mercado mensualmente por ahí 600.000 o 700.000 ella no tenía cuota fija, ella aportaba por ahí 80, 90 100, quincenal porque ella también tenía sus gastos, me los entregaba a mi porque yo era la que distribuía lo del hogar, los otros gastos los asumía mi esposo, cuando la niña murió él estaba en una empresa de aseo, trabajaba por días, él trabajó en una empresa de vigilancia hasta el ario 2014, de ahí lo sacaron y se quedó sin empleo, y después trabajó en construcción, en el 2016, después que murió la niña, él trabajaba en una empresa de aseo, cuando lo llamaban, así, vaya trabaje un día [ ].
Lo dicho se predica de Humberto Efrén Hincapié Ríos (f.° CD 76), en la medida en que no se extraen respuestas que impliquen consecuencias adversas al mismo o favorecimiento a la accionada, ya que indicó que no tenía empleo permanente, que laboraba en una empresa de aseo en la cual lo llamaban por días y junto con su descendiente aportaban al hogar.
De lo discernido, colige la Sala, que en efecto, se equivocó el Tribunal en la valoración de estos medios de prueba, en tanto, se insiste, no reúnen los requisitos del SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81238 artículo 191 del CGP para colegir una confesión, la que solo se configura «[...] sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», lo cual necesariamente conduce a tener por establecido que no se demostró la autosuficiencia económica de los promotores del proceso que alegó la AFP accionada para negar la prestación. Por lo anterior, procede el estudio de las pruebas testimoniales.
De las declaraciones de Elmer Alexander Ruiz Valencia, Rodrigo Alberto Mira Álvarez y Sandra Ligia Monsalve (f.° CD 76), se advierte que afirmaron que el demandante laboraba en construcción y como vigilante, devengaba un salario mínimo, que Martha Lucía Alzate inicialmente vendía fritos y después se dedicaba a actividades del hogar, pues era ama de casa, que los gastos de la familia «en vida de Karen, eran de servicios y alimentos gastándose un promedio $600.000 o $700.000 mensuales», que era beneficiaria en salud de su esposo, que «Karen ayudaba a su familia pagando cuentas en la tienda de $150.000 o $170.000», que destinaba sus aportes para pago de servicios públicos y alimentación, pagaba una cuota por el crédito de una moto de $35.000 y estudiaba en la universidad.
De lo discurrido la Sala concluye que se encuentran demostrados los errores jurídicos y facticos que la censura le SCLAIPT-10 V.00 26 61 Radicación n.° 81238 enrostra al juez de segunda instancia y los cargos salen avante, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Concluyó el juez de primera instancia que los demandantes no tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en razón a que no acreditaron su dependencia económica en relación con la hija fallecida Karen Julieth Hincapié Alzate.
Así lo dedujo de los testimonios recaudados en el proceso y de la historia laboral de la causante. Los accionantes expusieron como argumentos de su apelación contra lo resuelto por el a quo, que la contribución económica de su hija fallecida era necesaria y determinante en el hogar, debido a que el padre devengaba un salario mínimo, del que le deducían lo concerniente a la seguridad social como quedó consignado en la investigación administrativa realizada por la administradora enjuiciada.
Agregaron que tenían derecho a la prestación de sobrevivientes, acorde con lo establecido sentencia invocada por el fallador, CC C-111-2006, ya que esta no excluye que los padres dependientes económicos del afiliado, puedan recibir un ingreso adicional, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes; que el criterio general sobre el mínimo vital depende de la evaluación cualitativa ligada al SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.° 81238 salario mínimo y congrua existencia o vida digna, de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo y sus necesidades biológicas, sin que ello signifique que se deba garantizar el máximo desarrollo de las aspiraciones y necesidades de los dependientes económicos.
Sirvan los argumentos planteados en sede de casación para concluir que le asiste razón a los accionantes y tienen derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, por cuanto como se dijo, el aporte realizado al hogar por Karen Julieth Hincapié Alzate, era determinante, oportuno y suficiente, para sufragar sus gastos esenciales, en condiciones dignas acordes con el congruo nivel de vida de la familia, pues el hecho de percibir un salario mínimo y poseer un bien inmueble en el cual residían, no los hacía autosuficientes; recuérdese que el concepto de dependencia económica, no se circunscribe a un estado de mendicidad o a ala carencia absoluta de recursos» (CSJ SL 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 30847).
Por lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de mayo de 2017, para en su lugar, disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, desde el 3 de enero de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal vigente para la época -$644.350- en una proporción del 50% para cada uno, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales causadas a razón de 13 mensualidades por ario, indexadas mes a mes hasta la fecha de su pago (CSJ 5L2054- SCIAlPT-10 V.00 28 G2 Radicación n.° 81238 2019, CSJ 5L2074-2020).
Se declarará no probada la excepción de prescripción formulada, habida cuenta que no transcurrió el término previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que el deceso de la asegurada Karen Julieth Hincapié Alzate, ocurrió el 3 de enero de 2015, los accionantes presentaron reclamación a la AFP, el 21 de septiembre de 2015 (f.° 12, 16 a 18 y 29) y presentaron la demanda ordinaria el 14 de septiembre del ario siguiente (f.°10).
En consecuencia, se condenará a la demandada pagar el retroactivo pensional causado desde el 3 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, conforme a la siguiente fórmula utilizada por esta Corporación (CSJ SL369-2021) y lo reflejado en el cuadro a continuación: VA = IPC Inicial Donde: VA VH x IPC Final = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las mesadas causadas, tal como se expuso.
IPC Final = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se realice el pago de los aludidos conceptos. IPC Inicial = Indice de precios al consumidor correspondiente cada periodo en que se causan las mesadas a favor de los accionantes. FECHAS No. DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 3/01/2015 31/12/2015 12.28 $ 601.394 $ 7.818.122 1/01/2016 31/12/2016 13 689.455 8.962.915 1/01/2017 31/12/2017 13 737.717 9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 13 781.242 10.156.146 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116 10.765.508 SCIPUPT-10 V.00 29 Radicación n.° 81238 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803 11.411.439 1/01/2021 30/06/202 1 6 $ 908.526 5.451.156 TOTAL $ 72.532.147 Costas en ambas instancias, a cargo de la accionada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2018, en el proceso que instauraron MARTHA LUCÍA ALZATE BUILES y HUMBERTO EFRÉN HINCAPIÉ RÍOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto confirmó la absolución impartida en primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de mayo de 2017, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a MARTHA LUCÍA ALZATE BUILES y HUMBERTO EFRÉN HINCAPIÉ RÍOS, la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de enero de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal vigente de $644.350, en una proporción del 50% a cada uno, SCLAJPT-10 V.00 30 63 Ftaclicación n.° 81238 junto con las mesadas que se sigan causando a razón de 13 por anualidades.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2021, por la suma de $72.532.147, debidamente indexada a la fecha de su pago, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. a? 5----S - 17I —\ DONALD JOSÉ PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) --, j:/RGE PÑ44A SÁNCHEZ ) Y SCLAPT-10 V.00 31