CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74140 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3093-2020 Radicación n.° 74140 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). GLADYS ESTHER AMBRAD DE NASSAR VS. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO – COMFENALCO CARTAGENA E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES Se resuelve la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, encaminada a obtener la adición de la sentencia proferida por esta Sala el 1 de julio de 2020, que decidió del recurso extraordinario de casación interpuesto por GLADYS ESTHER AMBRAD DE NASSAR en el proceso que adelantó en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO – COMFENALCO CARTAGENA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En sentencia emitida el 1 de julio de 2020, esta Sala dispuso casar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en sede de instancia, revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de febrero de 2014, providencia que fue notificada por edicto el 14 del mismo mes de la presente anualidad (f.° 53 cuaderno de la Corte).
El apoderado de la recurrente Gladys Esther Ambrad de Nassar solicitó a esta Sala, el 16 de julio de 2020, adicionar la mencionada sentencia y para tal efecto argumenta, que se dejó « erróneamente por fuera las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de Colpensiones », por lo que reclama « un pronunciamiento expreso y condenatorio respecto de las pretensiones de la demanda dirigidas en contra de Colpensiones y, consecuencialmente, se modifique la condena en costas de primera instancia hecha a favor de esta demandada ».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Verificado en el informativo se observa, que la Sala en sede de instancia, ajustada al principio de consonancia, estudió, se pronunció y resolvió cada uno de los puntos que fueron materia del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la demandante. No obstante, ahora el solicitante sostiene que las pedimentos dirigidos en contra de Colpensiones « claramente constituyen pretensiones secundarias o consecuenciales, toda vez que solo pueden alcanzar prosperidad en la medida en que antes se haya logrado éxito, total o parcial, respecto de las pretensiones de la demanda dirigidas contra Comfenalco de manera principal », por lo que, […] al haber sido objeto del recurso de apelación la condena al pago de aportes por los periodos correspondientes del 1 de marzo de 1966 al 31 de diciembre y del 7 de mayo de 1985 al 20 de agosto de 1989, se debe entender que implícitamente se incluía en dicho recurso la solicitud de condena respecto de las pretensiones dirigidas en contra de Colpensiones, las cuales, como se ha dicho, son una consecuencia de la condena al pago de los aportes mencionados.
De la revisión de la demanda se observa que la parte actora elevó pretensiones, principales e independientes, de un lado en contra de Comfenalco y, de otro, frente al extinto Instituto de Seguros Sociales, mientras que en el recurso de apelación de manera clara y precisa enfiló su inconformidad exclusivamente en contra de la decisión que le fue desfavorable frente a Comfenalco de quien reclamó, como se dejó sentado en la sentencia de instancia « la condena al pago de aportes, en favor de la demandante, a cargo de Comfenalco y con destino al ISS hoy Colpensiones, por los períodos correspondientes del 1 de marzo de 1966 al 31 de diciembre de 1975 y, del 7 de mayo de 1985 al 20 de agosto de 1989 », razón por la cual, la decisión adoptada por esta Corporación fue consonante con la materia objeto del recurso.
No obstante, lo reseñado, a pesar de no haber apelado el ahora solicitante la decisión adoptada en primera instancia, atinente a la absolución de las pretensiones dirigidas en contra del ISS, hoy Colpensiones, pero teniendo en cuenta que la pensión de vejez es un derecho mínimo e irrenunciable de la trabajadora afiliada, la Sala accederá a adicionar la decisión de instancia, con apoyo en lo dispuesto en sentencia CC C-968 de 2003.
Para lo pertinente, se recuerda que al resolver el recurso de apelación, en la providencia cuya adición se solicita, esta Sala condenó a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Andi Comfenalco Cartagena a consignar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, los aportes por concepto de cotizaciones al seguridad social en pensiones a nombre de la demandante Gladys Esther Ambrad de Nassar, por los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1966 y el 31 de diciembre de 1975 y el 7 de abril de 1985 y el 20 de agosto de 1989, de acuerdo al cálculo actualizado que efectúe dicha entidad administradora, donde se incluyan los intereses y sanciones por mora.
Además de lo antes señalado, en la demanda se solicitó condenar al ISS hoy Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida a partir del 1 de junio de 1995, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo cotizado, que afirma, corresponde a 1.529 semanas, que le dan derecho a una tasa de reemplazo del 90% y, a pagarle la diferencia que surge entre el monto de las mesadas pensionales debidamente reajustadas y las que le ha venido cancelando la entidad desde aquella calenda.
Se corrobora en la Resolución n.° 003429 de 1995 (f.° 18 cuaderno del juzgado), que el ISS concedió a la afiliada la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1 de junio de 1995, en cuantía inicial de $203.118.oo, liquidación que se basó en un total de 663 semanas de cotización y un IBL de $376.144.oo.
Así las cosas, como con la condena que impuso la Sala a Comfenalco Cartagena de pagar el cálculo actuarial a Colpensiones en favor de la afiliada demandante, que corresponden a los períodos del 1 de marzo de 1996 al 31 de diciembre de 1975, que arrojan 512.14 semanas y, las comprendidas del 7 de abril de 1985 al 20 de agosto de 1989 que ascienden a 227,57, se aumentará el número de semanas de cotización, 663, consideradas por el ISS para calcular el monto inicial de la prestación y, se totalizan 1.402.71, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, la tasa de reemplazo que debe aplicarse por la entidad es del 90%.
En lo que corresponde al IBL, como a 1 de abril de 1994 a la demandante le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, pues nació el 20 de agosto de 1939, será determinado por Colpensiones de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
De lo que viene de decirse, se dispondrá que Colpensiones reliquide la pensión vitalicia de vejez de la actora del juicio, y le pague las diferencias que surjan en relación con las mesadas sugragadas desde el 1 de junio de 1995, obligación de debe cumplir sin supeditarla al pago de los dineros que por concepto de cálculo actuarial están a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Andi Comfenalco Cartagena, pues tal cobro es de su exclusiva competencia (CSJ SL 1358-2018) Para finalizar, la Sala accederá a la pretensión de intereses moratorios en atención a la posición que, en lo que atañe, fijo recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SL3130-2020, para casos en los que, como el presente, se solicita la reliquidación o reajuste pensional, en la que, enseñó: 2.
Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.
En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.
En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.
Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.
En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» En similares términos, en la sentencia CSJ SL, 9 jul. 1992, rad. 4826, esta corporación anotó al respecto: Que el pago deba hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación”, como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, no significa que pueda efectuarse de manera incompleta, pues en los textuales términos del artículo 1649 ibídem, “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.
Así lo entendió la Sala de Casación Civil de la Corte cuando dijo: “El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse la de que debe efectuar en forma completa, o sea, que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2º del art. 1626 del C. C. que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2º del art. 1649 ibídem, cuando dispone que “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.
De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.
Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. De lo que viene de decirse, en atención a que la promotora del juicio elevó reclamación a la entidad demandada el 16 de febrero de 2012, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagarle, sobre el mayor valor que de cada una de las mesadas pensionales le corresponde con ocasión de la reliquidación pensional aquí ordenada, a partir del 16 de junio de 2012, intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago.
Como el ISS hoy Colpensiones no contestó la demanda (f.° 117 cuaderno del juzgado) no habrá pronunciamiento adicional. Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de las demandadas Comfenalco y Colpensiones, en favor de la demandante, en tal sentido se aclarará el numeral Tercero de la sentencia cuya adición se solicita. Así las cosas, se accederá a la solicitud de adición elevada por la parte actora, en los términos aquí indicados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia emitida el 1 de julio de 2020, como se indica a continuación:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de febrero de 2014, en cuanto absolvió a al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante GLADYS ESTHER AMBRAD DE NASSAR a partir del 1 de junio de 1995, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL que obtenga de la aplicación del inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos indicados en la parte considerativa de esta sentencia. Consecuentemente, deberá pagar el retroactivo de las diferencias pensionales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con el pago de los intereses moratorios que se causen sobre cada una de ellas, a partir del 16 de junio de 2012, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
COLPENSIONES deberá cumplir la obligación impuesta, sin supeditarla al cumplimiento de las condenas a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO – ANDI COMFENALCO CARTAGENA, cuyo cobro es de su exclusiva competencia.
SEGUNDO: ADICIONAR Y CORREGIR el numeral tercero de la sentencia emitida el 1 de julio de 2020, como se indica a continuación:
TERCERO: COSTAS de primera y segunda instancia serán a cargo de Comfenalco y Colpensiones en favor de la demandante. Notifíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-05 V.00