CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73178 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3093-2019 Radicación n.° 73178 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME LEÓN GRANDA ORREGO contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Jaime León Granda Orrego llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que el afiliado Norbeiro Antonio Granda Granda acreditó los requisitos para que sus beneficiarios se hagan acreedores a la pensión de sobrevivientes y que él en calidad de padre supérstite del causante es beneficiario de esa prestación; en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de fallecimiento del afiliado; al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación; que « alternativamente » se conceda la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual; las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de febrero de 2011 falleció su hijo Norbeiro Antonio Granda Granda, por causas de origen no profesional, el cual era soltero; no tenía compañera permanente ni descendencia; que la madre del causante señora Luz Estella Granda Restrepo murió el 19 de julio de 2006; y que el afiliado velaba íntegramente por su sostenimiento económico, tal como lo prescribía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que no realizaba ninguna actividad que le generara ingresos, no tenía pensión y la manutención del hogar la había asumido el difunto.
Señaló que el de cujus se encontraba vinculado a la AFP Protección S.A., como trabajador dependiente; que reclamó ante esa entidad la pensión de sobrevivientes, pero que le fue negada mediante comunicación de fecha 25 de junio de 2011, argumentando que conforme la Ley 797 de 2003 y a la investigación administrativa, se encontró que no dependía económicamente del fallecido, además, se informó que el causante dejó cotizadas 288,57 semanas, por lo que en consecuencia le reconocieron en « calidad de padre 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado por valor $6.268.889 a 25 de julio de 2011 ».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del afiliado Norbeiro Antonio Granda Granda y de su madre la señora Luz Estella Granda Restrepo, que el actor era el padre del causante, que el de cujus era afiliado a esa AFP, y que le negó la prestación al demandante porque no era dependiente económico de su hijo; frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos, básicamente por tratarse de situaciones íntimas y privadas del afiliado, y porque en la investigación administrativa se había establecido que el accionante no vivía con su hijo fenecido desde hacía más de 20 años, y que quien se encargó de su crianza, educación, afecto y asistencia económica fue una tía materna; que el señor Granda Orrego no estaba inscrito como su beneficiario en el sistema de salud, y que residía en una casa propia, desempañándose como agricultor, oficio del que generaba ingresos económicos suficientes para su manutención. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 (f.° 115-122), resolvió:
PRIMERO: se Declara que el señor Jaime León Granda Orrego de cedula de ciudadanía 8.426.132 tiene derecho desde el 11 de febrero del año 2011 a pensión vitalicia de sobrevivencia causadas por la muerte de origen común de su hijo Norbeiro Antonio Granda Granda, prestación a cargo del fondo de pensiones administrado por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a razón de 14 mesadas por el año 2012, cada una del valor del salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
SEGUNDO: Se condena a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar al señor Jaime León Granda Orrego como retroactivo pensional causado entre el 11 de febrero del año 2011 y el 28 de febrero del año 2013 la suma de quince millones ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($15.893.496)
TERCERO: Se declara que la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., incurrió en mora en el reconocimiento y en el pago pensional a julio 25 de 2011 y se la condena a pagarle al actor desde este día en adelante intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas insolutas.
CUARTO: se declara no probadas las excepciones de fondo propuestas por el accionado.
QUINTO: se condena a la entidad accionado en costas a favor del demandante en el 100% y se fija como agencias en derecho la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de este fallo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la decisión del a quo, y condenó en costas a la AFP Protección S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, para la cual era menester examinar si acreditaba la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.
Señaló como hechos demostrados y relevantes, sobre los cuales dio por superada cualquier discusión, los siguientes, que: i) Norbeiro Antonio Granda Granda era hijo de Jaime León Granda Orrego y Luz Estella Granda Restrepo; ii) Norbeiro falleció el 10 de febrero de 2011 por causas de origen común; iii) su madre murió el 19 de julio de 2006; iv) el causante estaba afiliado a la AFP Protección S.A., donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; y v) el actor reclamó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo y le fue negada.
Consideró como fundamento de su decisión, que cuando el reclamante de la pensión de sobrevivientes es el padre del causante, se exige la dependencia económica, concepto que no es absoluto, sino que en cada caso debe analizarse la importancia del apoyo monetario que brindaba el fallecido. Trajo a colación respecto del tema de fondo, la sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, reiterada en CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141;
CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406; CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 29589; y CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, en la que se indicó: Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.
En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Adujo que bajo esa óptica no tenía cabida uno de los argumentos esgrimidos por la entidad apelante, consistente en que el actor generaba ingresos derivados de su actividad como agricultor que lo hacía autosuficiente, pues de la prueba testimonial se desprendía que tales recursos no le bastaban para suplir todas sus necesidades, siendo por ese motivo que la colaboración de su hijo se convertía en importante.
Además, encontró acreditado que aunque padre e hijo no tenían comunicación directa, pues no convivían bajo el mismo techo, el causante se ocupaba de suministrarle al actor periódicamente una ayuda monetaria, que le hacía llegar a través de terceras personas. Estimó que al leer las declaraciones de los testigos Ana Rosa Guisao López (f.° 69), Doralice María Guizao López (f.° 70) y Gloria Elena Torres Muñoz (f.° 72), salí a relucir que el demandante: i) vivía en una vereda de Ituango a un día de camino del casco urbano; ii) se dedicaba a actividades de agricultura como jornalero en la recolección de maíz o frijol de manera esporádica; y iii) recibía ayuda económica del causante en forma periódica, por un monto aproximado de $100.000, dinero que era entregado a través de un señor de nombre Darío García. Igualmente, halló en la investigación administrativa que realizó la AFP, entrevistas a los señores Darío Antonio García y Frank Ferney Osorno Montoya, quienes ratificaron que el de cujus le enviaba a su padre la suma de $100.000 a través del primero, los que destinaba para la compra de insumos que no podía cultivar (f.° 48).
Advirtió que contrario a lo alegado por la entidad demandada la convivencia con el causante no es un requisito esencial de la pensión de sobrevivientes cuando el beneficiario es el progenitor; así mismo indicó que el hecho de que el actor no estuviese afiliado al sistema de salud como beneficiario del fallecido, no era prueba en contrario de la dependencia económica, máxime cuando se encontraba en el régimen subsidiado (f.° 47), por lo que en ese sentido resultaba innecesaria una segunda afiliación por cuenta de su hijo.
Acotó que también había quedado demostrado por los testimonios que el accionante no tenía vivienda propia (f.° 47), sino que residía en casa de unos familiares, cuestión que solo dejaba entrever su precariedad económica y la necesidad de la ayuda brindada por el causante. Recalcó que no era admisible la objeción que formulaba la parte accionada contra los testigos, porque en su concepto no tenían conocimiento directo de los hechos, pues con la declaración de Darío García Galeano resumida en la diligencia de investigación administrativa adelantada por la entidad, en la cual señaló que era a través de él que se entraba el dinero del de cujus al actor, se corroboran las versiones entregadas al a quo.
Señaló además que, las declaraciones de los testigos coinciden con lo narrado por el citado deponente, a lo sumo, en aspectos estructurales de la pensión de sobrevivientes, como la ayuda que le suministraba su hijo fallecido, su monto, periodicidad y la precaria situación económica del actor, de tal manera que, al hacer un análisis crítico de esas piezas demostrativas, pudo colegir que la misma era idónea y servía para tener certeza de la dependencia económica del reclamante respecto del causante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para en su lugar absolver a la entidad demandada. Se resuelva sobre las costas de acuerdo al resultado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 145 del CST; artículos 48 y 53 de la CN; y como violación medio de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; y artículo 177 del CPC.
Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el Sr. Jaime León Granda Orrego dependía económicamente del Sr. Norbeiro Antonio Granda Granda en el momento en que éste falleció. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al momento del fallecimiento del Sr. Norbeiro Antonio Granda Granda contaba con elementos que le permitían atender sus requerimientos vitales. c) Concluir en contra de la evidencia, que el Sr. Jaime León Granda “no cuenta con vivienda propia”. d) Dar por demostrado, sin respaldo de ello, “la precaria situación económica del actor”. e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solamente utilizaba la ayuda que le brindaba el Sr. Norbeiro Antonio Granda Granda en bienes complementarios como sal, jabón y aceite. f) No dar por demostrado, estándolo, que el apoyo económico que el Sr. Granda Granda le brindaba al demandante no representaba nada diferente a una ayuda, sin que la misma representara una dependencia económica para la atención de los gastos vitales del actor.
Citó como pruebas mal apreciadas: a ) informe definitivo rendido por la firma SERCOIN (f.° 44-49); b) informe de investigación adelantada por Protección S.A. (f.° 50-55 y 94 -99); y c) los testimonios de Ana Rosa Guisao López (f.° 69-70), Doralice María Guizao López (f.° 70-71) y Gloria Elena Torres Muñoz (72-73); y como no valoradas: a) confesión del demandante contenida en el informe sobre la investigación adelantada por la demandada (f.° 96); y b) confesión del actor en el interrogatorio de parque que rindió (f.° 73-74).
En la demostración del cargo indica que el ad quem dio por probados unos hechos sobre los cuales no hizo ningún estudio, por no admitir discusión, sin embargo, dejó por fuera otros que también están demostrados sobre los cuales las partes no discrepan, más concretamente que el actor recibía de su hijo fallecido solamente un apoyo periódico de $100.000, suma que no podía tenerse representativa de una dependencia económica, pues únicamente alcanzaba a ser el 18% del salario mínimo legal de la época, lo que no representa una cantidad de la cual se pueda decir que una persona depende en la atención de sus exigencias vitales.
Señala que ésta puede tener la condición de ayuda, de apoyo o de complemento, realmente valioso, pero no es una suma que genere el calificativo de dependencia económica. Considera que concluir que el demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, es un error garrafal, posiblemente inducido por sentimientos de lástima, pero totalmente alejado de la obligación constitucional de decidir con base únicamente en la ley.
Sostiene que el Tribunal soslayó otra verdad incontrovertible, y es que el actor tiene un terreno en el que vive y del cual obtiene los productos agrícolas que le proveen su sustento, de pronto no en abundancia, pero sí con suficiencia, tal como se deriva de lo consignado en los informes rendidos por la firma SERCOIN y por la demandada, en donde a folio 89 una de las hijas del demandante registra que « el resto de los alimentos (arroz, maíz, papa, yuca, cría de gallinas) son cultivados por el señor JAIME LEÓN », de lo cual concluye que quedaba corroborado que los elementos para atender la alimentación los obtenía del propio terreno que él cultivaba.
Arguye que si además se tuviese en cuenta que el señor Granda tiene vivienda y que por eso, no le cuesta nada la atención de este otro requerimiento vital, con mayor razón no se podía aceptar que el actor dependía económicamente de los $100.000 que le enviaba su hijo fallecido, suma que no le llegaba puntualmente, sino cuando el señor Darío García tenía la posibilidad de llevársela, para lo cual podían pasar dos meses o más, lo que evidencia aún más, que el demandante no dependía de la ayuda brindada por el causante.
Alega que el Tribunal destacó que el señor Granda « no cuenta con vivienda propia » afirmación, aunque fuese verdad, le resulta intrascendente porque de todos modos no pagaba nada ella, como se deriva de la declaración del propio actor al absolver el interrogatorio que se le formuló, pues informó que la casa en donde residía era de un primo, « que la habita, pero sin que sea a un título concreto y que machetea o limpia para él », siendo claro que no cancelaba arriendo ni ningún otro estipendio.
Advierte que en realidad el demandante a folio 96 aceptó que ese inmueble era propio y que lo tenía hacía más de 15 años, pero al margen de si era o no propietario del predio donde habitaba, lo era que esa necesidad no le generaba costo alguno, lo que significaba que el actor se proveía a sí mismo su alimentación y vivienda, sin que para ello requiriera los $100.000 que le remitía el causante.
Estima que de lo anterior resultaba evidente que, el ad quem erró al concluir que « la precaria situación económica del actor », postulado que no era real, dado que el hecho de que las condiciones de vida del señor Jaime Granda fuesen limitadas no significaba que fueren precarias, pues contaba con alimentación, vivienda y los demás rendimientos de su parcela, y por eso el dinero que le enviaba el causante estaba destinado a compras complementarias, como claramente se registra a folio 97.
Expresa que el Tribunal dedicó una parte importante de sus consideraciones a sostener que la dependencia económica exigida por la norma no tenía que ser total y absoluta, afirmaciones inanes dado que la demandada no las rechaza, pero tales elucubraciones, incluyendo citas jurisprudenciales, lo distrajeron de las reflexiones centrales que giran en tomo a si el señor Jaime Granda atendía o no todos sus requerimientos vitales o gran parte de ellos, con los $100.000 que le remitía periódicamente el afiliado.
Advierte que los desatinos hasta aquí denunciados demostraban los errores del ad quem, pero como también se había apoyado en la prueba testimonial, era pertinente entrar en su estudio para establecer que resultó finalmente mal apreciada. Pues en su sentir, era cierto que la señora Ana Rosa Guisao había informado que el actor vivía en una vereda de Ituango, de difícil acceso, en una finca de él, « lo cual no fue registrado por el Tribunal », pero en realidad no afirmó, como creyó entenderlo el ad quem, que dicho señor dependiera económicamente del dinero enviado periódicamente por el causante.
Esboza que algo parecido ocurrió con la declaración de Doralice María Guizao López quien no agregó nada en respaldo de la conclusión del Tribunal según la cual el demandante dependía económicamente de lo que le enviaba su hijo Norbeiro, en cambio, sí afirmó que por donde vive el señor Jaime Granda « no se paga arriendo», «no tienen que pagar nada », expresiones que respaldan mejor la versión de la AFP que la que inexplicablemente construyó el ad quem.
Adicionalmente indicó que no sabía nada de las exigencias vitales del actor, lo que fácilmente se traducía en que nada podía aportar sobre el tema de la dependencia económica del demandante respecto de la ayuda que le remitía el afiliado fallecido. Finalmente, sostiene que la señora Gloria Elena Torres, sí dijo que el señor Jaime Granda dependía de lo que le enviaba su hijo, pero no dio razón de su dicho ni facilitó detalles ni muchísimo menos señaló por qué motivo afirmaba eso, lo que en su sentir era un testimonio absolutamente endeble que no podía ser utilizado para sostener una conclusión en contra de la cual hay pruebas documentales, repetidas, en contrario.
Aduce que es contundente que los testimonios en realidad no respaldaban la conclusión del Tribuna según la cual el actor dependía económicamente de los $100.000 que le remitía mensual o bimensualmente su hijo Norbeiro, por lo que quedaba establecida la errada apreciación que el ad quem tuvo de los mismos, y que lo condujeron a incurrir en los dislates ya explicados.
RÉPLICA El opositor rechazó los erros de hechos planteados por el recurrente, insiste en que la dependencia económica del actor no es parcial, es absoluta, dado que de este derivaba su sustento, y que aunque el casacionista le parezca irrisorio, obteniendo « torticeramente » el porcentaje que $100.000 representaba frente al salario mínimo de la época, « macondianamente el señor Jaime se sostenía con éste ingreso », con lo que podía obtener de la finca y de uno que otro jornal que le resultara, pues esta es la « triste realidad de éste campesino y de muchos otros de nuestro país ».
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el tema objeto de discusión era la dependencia económica del actor respecto de su hijo fallecido, la cual no debía se total ni absoluta, por ello el hecho de que el demandante generara ingresos producto de la agricultura no lo hacía autosuficiente, además que de la prueba testimonial se desprendía que tales recursos no le bastaban para suplir todas sus necesidades, siendo por ese motivo que la colaboración de su hijo se convertía en importante, pues encontró demostrado que el señor Granda vivía en una vereda de Ituango a un día de camino del caso urbano, en una finca de unos familiares, trabajaba a jornal de manera esporádica y recibía de forma periódica $100.000 que su hijo le enviaba con el señor Darío García y que estaba afiliado en salud al Sisben.
Continuó argumentando, que todo lo anterior dejaba entrever su precariedad económica y la necesidad de la ayuda brindada por el fallecido, máxime que esta información fue corroborada con la declaración de Darío García Galeano resumida en la diligencia de investigación administrativa, persona encargada de llevar el dinero al progenitor del de cujus, y con la versión dada en el interrogatorio de parte por el accionante la cual coincide con los testimonios, de tal manera que concluyó que ese auxilio monetario era idóneo y servía para tener certeza de la dependencia económica del reclamante respecto del causante.
La censura radica su inconformidad en que el señor Jaime León Granda Orrego no dependía económicamente del causante al momento de su muerte, dado que: i) el apoyo periódico solo ascendía a $100.000 pesos, suma que correspondía escasamente al 18% de un salario mínimo mensual legal y que no representa una cantidad de la que se pueda concluir que una persona derive sus necesidades vitales; ii) el actor vivía en una finca de la cual obtenía productos agrícolas que le proveían su sustento, por lo que su vivienda no le generaba gasto alguno y su alimentación la abastecía con lo que cultivaba; iii) el dinero no le lleva puntual, sino cuando el señor Darío García tenía la posibilidad de llevárselo; iv) el hecho de que las condiciones de vida del demandante sean limitadas, no significa que sean precarias, pues cuenta con vivienda, alimentación y demás rendimiento de su parcela; v) las declaraciones de Ana Rosa Guisao López y Doralice María Guizao López, nada aportaron sobre si el accionante dependía económicamente del causante; y vi) del testimonio de Gloria Elena Torres, no hay certeza como quiera que no explicó porque le constaba que el señor Granda dependía financieramente de su hijo fallecido.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica del señor Jaime León Granda Orrego respecto de su hijo fallecido Norbeiro Antonio Granda Granda y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada, ello en estricta sujeción a las pruebas del presente proceso.
Empieza la Sala por recordar que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.
Así lo tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL8406-2015, donde se expresó: Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.
De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.
Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL816 – 2013, al referirse al tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, y que encaja perfectamente en el asunto debatido, precisó: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.
En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.
La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.
Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. (Las subrayas no son del texto). En la misma línea, en sentencia CSJ SL14923-2014, rad. 47676, esta Sala puntualizó lo siguiente: En sede de instancia, la Corte debe comenzar por reiterar que es cierto que la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia. Así lo ha venido reconociendo la Sala en sentencias como las CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, y así lo impuso la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en la disposición. No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014).
En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Tales condiciones, como también lo ha sostenido la Corte, deben ser analizadas en los momentos previos al fallecimiento y no después de tal suceso (CSJ SL886-2013) y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso.
(CSJ SL816-2013 y CSJ SL3630-2014). De igual manera, ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016).
De otro lado, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales y en consideración a que el colegiado fundamentó su decisión en el análisis del material probatorio aportado por ambas partes, pero especialmente en los testimonios, de los cuales concluyó que el accionante sí dependía económicamente del causante Norbeiro Antonio Granda Granda, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- El interrogatorio de parte absuelto por Jaime León Granda Orrego, folios 73 y 74, el cual conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).
En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por el demandante, éste realizó una confesión. Sin embargo, en la demostración del cargo no precisó en qué consistió ésta, omitiendo determinar en forma clara que era lo que en verdad se debía extraer de dicha declaración. No obstante, esta Sala analizará la versión entregada por el actor al despacho, la cual se trascribe literalmente así: Se procede a practicar interrogatorio de parte y se presenta al señor JAIME LEÓN GRANDA ORREGO con C.C. 8.426.132 para lo cual el despacho le toma juramento de rigor conforme el art. 442 del C.P.P. Por cuya gravedad juró decir la verdad en lo que será objeto de su exposición. Sobre los generales de ley, manifestó: Mi nombre es como quedó dicho, soy hijo de Ramón Leopoldo Granda Mesa y María Graciela Orrego Fonnegra, mi mamá vive, mi padre esta fallecido, edad 59 años, estado civil casado con Luz Estella Granda pero ella ya falleció, domiciliado en la vivo en el municipio de Ituango - Antioquia en una vereda que se llama Virrivirri de oficio limpiando cafeteras, voleando rula.
Preguntado por el apoderado de la parte demandante. Preguntado 1: es cierto sí o no que su hija Luz Dolly Granda Granda, solicitó en el fondo de pensiones Protección en nombre suyo la pensión de sobrevivientes para usted de su hijo Norbeiro? respuesta: eso es cierto, porque ella es la hija mayor mía. Preguntado 2, es cierto sí o no que su hija Luz Dolly fue quien suministro al fondo de pensiones de porvenir (sic) la información referente a usted para efectos de la solicitud de la pensión? respuesta: si ella fue la que dio los datos, porque ella fue donde mí y le dije que hiciera eso.
Preguntado 3: es cierto sí o no que para la fecha de fallecimiento de su hijo Norbeiro, usted vivía en Ituango en la vereda Virrivirri? Respuesta: es cierto. Preguntado 4: es cierto si o que para la fecha de fallecimiento de su hijo Norbeiro y desde seis años atrás usted vivía en unión libre con su compañera luz? Respuesta: si es cierto. Preguntado 5: sírvase decir al despacho los apellidos de la señora luz y a que se dedica? Respuesta, yo vivo solo, cuando murió Norberio yo estaba solo.
Preguntado 6: cuando murió la señora luz Estella Granda? Respuesta: va para seis años de muerta. Preguntado 7: es cierto sí o no que para la fecha del fallecimiento de su hijo Norbeiro usted estaba afiliado a salud al Sisben? Respuesta: no estaba afiliado. Preguntado 8: es cierto sí o no que la finca en Ituango en la que usted vive y vivía para la fecha del fallecimiento del señor Norbeiro, es de su propiedad? Respuesta: no. Preguntado 9: sírvase decir al despacho quien es el propietario de dicha finca o casa? Respuesta: es de un primo que se llama Pedro Mesa, trabajó de vez en cuando con él, como no mantiene trabajo diario entonces tengo que salir a conseguir trabajo en otras partes dos o tres días.
Preguntado 10: sírvase decir en calidad de qué vive usted en la casa o finca que usted afirma que es de su primo Pedro Mesa? Respuesta: nada, macheteo, limpiando café, limpiando caña, entonces él me paga diez o doce mil pesos, el día que trabajo, no me da trabajo diario por qué no hay oportunidad. Preguntado 11: le paga usted al señor Pedro Mesa al vivir usted allá? Respuesta: no. Preguntado 12: sírvase decir si usted tiene cultivos en esa finca y si los tenía para la época en que falleció Norberio que le proporcionara algo para su alimentación? Respuesta, no tenía nada.
Preguntado 13: sírvase decir sí usted ha recibido del fondo de pensiones protección algún dinero por concepto de los ahorros de a cuenta de su hijo? RESPUESTA: no he recibido nada. No más preguntas. Estima la Sala que del referido interrogatorio no se desprende una confesión en los términos exigidos por el 195 del Código de Procedimiento Civil hoy 191 del Código General del Proceso, como quiera que ésta consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, es decir, confesar, es reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas.
Así, no se evidencia que el señor Jaime León Granda Orrego hubiese narrado en su interrogatorio manifestaciones que le favorecieran a la AFP Protección S.A., o que lo perjudicaran en sus intereses, por cuanto no admitió que contara con ingresos económicos que le permitieran llevar una vida en condiciones dignas, por el contrario informó que vivía en una vereda de Ituango, en una finca de propiedad de su primo, pero que le permitían habitarla por que de vez en cuando « macheteo, limpiando café, limpiando caña» actividades que cuando eran desarrolladas le « paga diez o doce mil pesos, el día que trabajo, no me da trabajo diario por qué no hay oportunidad », pues el señor Granda como cualquier campesino colombiano, trabajador, honesto y responsable, no podía morirse de hambre, situación que en lo absoluto desvirtúa la dependencia económica, antes por el contrario, la refuerza, en tanto la ayuda que le suministraba su hijo, independientemente de cuál hubiera sido la cuantía, para él era fundamental no sólo porque ayudaba a cubrir sus necesidades, sino también porque tal aporte lo recibía de manera permanentemente, esto es cada mes.
En consecuencia, al no contener dicho interrogatorio de parte confesión, no puede ser valorado, toda vez que este medio de convicción solo se puede constatar en casación si contiene confesión, es decir, que no es prueba calificada para estructurar yerros fácticos. 2.- Informe definitivo rendido por la firma SERCOIN de fecha 6 de julio de 2011 (f.° 44-49 y 87-93); denunciado como mal apreciado por parte del Tribunal, y sobre el cual esta Sala se encuentra imposibilitada para entrar a analizarlo teniendo en cuenta que fue elaborado por un tercero, que fue contratado por la AFP Protección S.A., para realizar las diligencias « tendientes a establecer la dependencia económica del solicitante de pensión », documento firmado por el subgerente y el auditor de esa empresa, señores Mauricio Poveda Alba y Jhonatan Vega Bohorquez, respectivamente.
De suerte que, conforme al criterio reiterado de esta corporación, deben tenerse como documentos declarativos emanados de un tercero, que se valora en forma similar al testimonio, como se sostuvo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 5813-2014; CSJ SL 414-2013, y CSJ SL 487-2013, cuando se expuso: Así, se itera, lo tiene definido la Corte entre otras en las sentencias del 13 de junio de 2012, radicación 41464, del 17 de marzo de 2009, radicación 31484 y del 23 de febrero de 2010, radicación 36615.
Al efecto es pertinente destacar la sentencia proferida por la Sala el 15 de mayo de 2012, radicación 43212, cuando al analizar una prueba similar a la que es objeto de estudio, enseñó: “se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como ‘documento declarativo emanado de terceros’, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece”. 3.- Informe de investigación adelantada por la AFP Protección S.A., (f.° 50-55 y 94-99) acusado como mal valorado.
Observa la Sala, que: i) si bien se encuentra en un formato de Protección S.A., lo cierto es que el documento fue diligenciado por un trabajador de « SERCOIN », que fue la empresa contratada por la AFP para realizar las diligencias « tendientes a establecer la dependencia económica del solicitante de pensión», pues nótese que el nombre del entrevistador y del auditor de SERCOIN (f.° 44-49 y 87-93), corresponde a la misma persona Jhonatan Vega Bohórquez; y ii) la persona a la que visitan para establecer la dependencia económica del actor respecto de su hijo es la señora Dolly Granda Granda, es decir, que en dicha diligencia no estuvo presente el directo interesado, ni suscribió ese informe.
Por lo anterior, este documento también es declarativo emanado de terceros, como quiera que no fue elaborado por las partes en contienda, razón por la que no constituye prueba calificada, y en ese sentido su valoración debe realizarse en forma similar al testimonio, tal como se indicó en párrafos anteriores. En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que el aporte del hijo fallecido que era esencial y significativo para llevar una vida digna dada la condición especial de su progenitor como agricultor y, por tanto, que el demandante no era económicamente autosuficiente, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.
Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo que los demás medios de prueba acreditan, circunstancia que, deja sin piso la afirmación del censor consistente en que el demandante no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica respecto del causante.
Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […] sentencia CSJ SL10118-2015», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la esencial ayuda del causante que determina la dependencia económica del actor se fundamentó básicamente en la pretérita testimonial, que como se dijo, no es posible estudiar, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo.
Por las anteriores razones no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma $8.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME LEÓN GRANDA ORREGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3093 - 201 9 Radicación n.° 73178 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6 ) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaur ó JAIME LEÓN GRANDA ORREGO contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jaime León Granda Orrego llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que el afiliado Norbeiro Antonio Granda Granda acreditó los requisitos SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3093-2019 Radicación n.° 73178 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME LEÓN GRANDA ORREGO contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jaime León Granda Orrego llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que el afiliado Norbeiro Antonio Granda Granda acreditó los requisitos