SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3092-2024 Radicación n.° 91503 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN, contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la persona recurrente contra la impugnante Colpensiones, al cual se acumuló la acción judicial presentada por BLANCA CIELO SALAZAR MARÍN contra la misma entidad, trámite al que se vinculó a LUZ DAMARIS AGUDELO CUELLAR como litisconsorte necesario.
Radicación n.°91503 2 I.
ANTECEDENTES María Rubiela Morales de Girón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge del causante Jorge Humberto Girón Sanclemente, a partir del 26 de mayo de 1995, más el retroactivo causado, la indexación, los perjuicios morales, y los reajustes legales que correspondan.
Como soporte de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con el señor Girón Sanclemente el 24 de febrero de 1968 «-sin disolverse-», y que de esa unión procrearon 3 hijos, hoy mayores de edad, Esperanza, Jhon Jairo y María Claudia Girón Morales. Expresó que, estando en vida el afiliado, de mutuo acuerdo tramitaron la separación de bienes o liquidación de la sociedad conyugal, pero el matrimonio siguió vigente hasta el día de la muerte de Jorge Humberto, en el año 1995.
Dijo que, solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n.° 007632 del 2 de agosto de 2004, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos desfavorablemente a través de comunicado n.o 06723 de 2005. Radicación n.°91503 3 El ISS, hoy Colpensiones, al dar contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Respecto de los hechos, aceptó los relativos al deceso del asegurado, su afiliación a esa entidad, la solicitud tendiente a obtener la prestación de sobrevivientes y la vigencia actual del matrimonio según el registro civil; sobre los otros dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, refirió que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que no demostró la convivencia establecida en la norma aplicable al caso, toda vez que desde el 24 de enero de 1971 se tramitó un proceso de liquidación de la sociedad conyugal donde la señora María Rubiela manifestó que hubo un abandono del hogar por parte de su esposo.
Formuló la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario por no comprender la demanda a todos los sujetos que debían hacerse parte en el proceso. Y las de mérito, de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Mediante auto 516 del 10 de octubre de 2012, el juez de conocimiento ordenó vincular al proceso a Blanca Cielo Salazar Marín y Luz Damaris Agudelo Cuellar, por tener interés en el mismo, citatorio que se hizo a través de correo certificado y posterior aviso; al no comparecer ninguna de las dos después de seis meses, se declaró la contumacia y se archivaron las diligencias, continuando únicamente el debate probatorio con el ISS, hoy Colpensiones.
Radicación n.°91503 4 De otro lado, por auto del 24 de agosto de 2016, se dispuso la acumulación del expediente con radicado 76001310500120140020500 proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, siendo la demandante Blanca Cielo Salazar Marín y la demandada Colpensiones, en donde se perseguía la misma prestación de sobrevivientes y en el que se había decidido integrar como litis consortes necesarias a María Rubiela Morales De Girón y Luz Damaris Agudelo Cuellar.
Las pretensiones de la demandante Blanca Cielo Salazar, también giraron en torno a obtener la pensión de sobrevivientes por haber convivido por «varios años con el señor Jorge Humberto Girón y un lapso no menor a dos (2) años continuos antes de su deceso». Expuso que, de dicha unión procrearon dos hijos ya mayores de edad, Robert Fulton y Ruselt Alexander Girón Salazar; que María Rubiela Morales de Girón presentó reclamación y le fue negada mediante Resolución n.o 2986 de 1996, confirmada a través de la n.o 2139 de 1997, que resolvió el recurso de reposición intentado.
Además, adujo que el fallecido también convivió con la señora Luz Damaris Agudelo Cuellar, pero que nunca fue pública esa relación, y que a esta le fue resuelta desfavorablemente la prestación en los mismos actos administrativos antes referenciados. Radicación n.°91503 5 Manifestó que, solicitó igualmente la pensión al ISS, hoy Colpensiones, y no le fue concedida mediante decisión GNR28142 del 29 de enero de 2014, porque no acreditó la convivencia con el causante por lo menos dos años continuos con anterioridad a su muerte.
Sin embargo, aseveró que, al estar excluida María Rubiela Morales de Girón, era ella quien tenía derecho por haber convivido más de 20 años con Jorge Humberto, y que sus hijos daban fe de ello. Luz Damaris Agudelo Cuellar fue notificada personalmente de la demanda, y se le tuvo por no contestada mediante auto 1568 de 18 de diciembre de 2015 (f. os 103- 105 del expediente acumulado).
En ese escenario, María Rubiela Morales de Girón propuso «recurso de reposición» el 20 de enero de 2016 (f.° 107 del expediente acumulado) invocando la «cosa juzgada», actuación que fue entendida por el Juez de conocimiento como contestación de la demanda inaugural, y por tanto se ordenó la subsanación, la cual no se realizó, teniéndose también por no respondida.
El ISS, hoy Colpensiones, al contestar esta segunda demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó los relativos al deceso del asegurado, los hijos habidos entre el causante y la señora Blanca Cielo, la solicitud tendiente a obtener la prestación de sobrevivientes de la demandante y las demás interesadas; sobre los otros dijo no constarle.
Radicación n.°91503 6 En su defensa, refirió que la promotora del proceso no cumplía con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que no demostró la convivencia establecida en la norma aplicable al caso, en particular los dos años anteriores al 25 de mayo de 1995, fecha en la cual falleció el afiliado. Formuló las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que conoció de los asuntos en la primera instancia, mediante fallo del 22 de febrero de 2018 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones que en su contra elevaron las demandantes MARIA RUBIELA MORALES DE GIRON Y BLANCA CIELO SALAZAR MARIN, y de las pretensiones que pudiera elevar la integrada en Litis LUZ DAMARIS AGUDELO CUELLAR.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Las agencias en derecho a favor de COLPENSIONES se estiman en la suma de $781.242, a cargo de la demandante MARIA RUBIELA MORALES DE GIRON.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio. Las agencias en derecho a favor de COLPENSIONES se estiman en la suma de $781.242, a cargo de la demandante BLANCA CIELO SALAZAR MARIN. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta surtido Radicación n.°91503 7 a favor de las demandantes, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el resolutivo PRIMERO de la sentencia CONSULTADA, para en su lugar, DECLARAR que la señora MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JORGE HUMBERJO GIRÓN SANCLEMENTE, a partir del 25 de mayo de 1995, en cuantía inicial de $403.801,25, y por 14 mesadas anuales.
En lo demás SE CONFIRMA el numeral, en lo relativo a la absolución de las pretensiones elevadas por BLANCA CECILIA SALAZAR MARÍN y LUZ DAMARIS AGUDELO CUELLAR.
SEGUNDO: DECLARAR probado el exceptivo de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas en favor de la señora MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN, con anterioridad al 09 de julio de 2007 y, no probados los demás exceptivos formulados por COLPENSIONES.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN, la suma de $335.920.575,37, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 09 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2020, el que deberá pagarse debidamente indexado mes a mes, conforme al IPC certificado por el DANE, desde la cacusación de cada mesada pensional y hasta la fecha efectiva del pago.
La mesada a partir del 01 de noviembre de 2020 asciende a $2.296.355,88, la que deberá actualizarse anualmente conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA, COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que del retroactivo pensional que corresponda a la demandante MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN, efectué los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
QUINTO: REVOCAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia CONSULTADA, para en su lugar establecer que las CÓSTAS de primera instancia están a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante MARÍA RUBIELA MORALES DE GIRÓN, las que serán tasadas por la a quo. SIN COSTAS en esta instancia por el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia CONSULTADA.
SÉPTIMO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de Radicación n.°91503 8 sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario, de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
El juez plural consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes y, por consiguiente, si les asistía el derecho a las personas comparecientes para acceder a la prestación reclamada. En lo que interesa al recurso extraordinario, expresó que en el asunto se encontraba debidamente acreditado que: i) El ISS mediante Resolución 2986 del 8 de mayo de 1996 negó la pensión de sobrevivientes e indemnización sustitutiva a María Rubiela Morales de Girón en calidad de cónyuge, al igual que a las compañeras permanentes Blanca Cielo Salazar y Luz Damaris Agudelo, por no haber acreditado la convivencia con el causante y porque este no reunía las 26 semanas exigidas por el literal b el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y ii) que posteriormente, el 2 de agosto de 2004, se negó nuevamente el reconocimiento a la señora María Rubiela, en razón a la separación de bienes y liquidación conyugal que se dio el 10 de noviembre de 1992 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Buga.
Enseguida, memoró que resultaba imperioso señalar la ley aplicable al litigio, y abarcó su estudio estableciendo que como Jorge Humberto Girón murió el 25 de mayo de 1995 según consta en registro civil de defunción, en principio la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en su versión Radicación n.°91503 9 original, artículo 46, que contemplaba que se tendría derecho a la pensión de sobrevivientes «siempre que hubiera cotizado 26 semanas a la muerte, en el caso del afiliado activo, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, cuando es afiliado inactivo o no cotizante»; sin embargo, como en el año anterior a su fallecimiento el causante cotizó «0» semanas, no cumplía con esos requisitos.
No obstante, como el último aporte fue el 1 de junio de 1992, fecha para la que contaba con un total de «1080,95» semanas cotizadas, concluyó que sus parientes sí podían aspirar a ser beneficiarias de la prestación, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa de orden constitucional, ya que el afiliado reunía la densidad de semanas exigidas por los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, cotizar más de 300 semanas en cualquier época, antes del 1 de abril de 1994.
Descendiendo al análisis de los requisitos plasmados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para verificar quién cumplía con las prerrogativas para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, inició con la cónyuge, al respecto relacionó los medios probatorios que obraban en el plenario, a saber: El Registro Civil de matrimonio celebrado el 24 de febrero de 1968.
Registros civiles de nacimiento, en los que consta que, procrearon tres hijos: ESPERANZA -nacida el 12 de junio de 1969 (f. 8)-; JOHN JAIRO -nacido el 26 de julio de 1970 (f. 9, 84)-, y MARIA CLAUDIA GIRÓN MORALES -nacida el 26 de septiembre de 1972 (f. 10,82). Radicación n.°91503 10 Investigación de dependencia y convivencia realizada por el entonces ISS de fecha 10 de noviembre de 1997.
Declaraciones extra juicio de los señores MARÍA ELENA GIRÓN BARBOSA, ROSA ELVIRA MORALES y ERNESTO VARELA LASSO, rendidas ante Notario el 11 de septiembre de 1997. Concepto de convivencia y dependencia económica del 10 de mayo de 2006 de Trabajadora Social DAP del 188. Sentencia No 100 del l0 de noviembre de 1992, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (fis. 140 155) mediante la cual, se decreta la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal entre los esposos MARÍA RUBIELA MORALES y JORGE HIJMBERTO GIRÓN SANCLEMENTE.
Sentencia 153 del 22 de septiembre de 1994 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga (fis. 167 -168), mediante la cual se aprueba el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas que conforman la sociedad conyugal formada por los esposos GIRÓN - MOLINA (fis. 162- 166). Declaración de convivencia y dependencia de la señora MARÍA RUBIELA MORALES de fecha 15 de marzo de 2006.
De lo expuesto, destacó la sentencia a través de la cual se determinó la separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal entre la señora María Rubiela Morales de Girón y Jorge Humberto Girón, por la causal contenida en el numeral 2 artículo 4 de la Ley 1 de 1976, de la cual extrajo lo siguiente: «El señor GIRON SANCLEMENTE empezó a descuidar sus deberes de esposo, a desaparecer el dialogo con la esposa, el demandado abandonó completamente el hogar incumpliendo con sus deberes de esposo y padre (…)».
Además, de los testimonios y declaraciones extra juicio advirtió que el causante abandonó el hogar para formar otro «con una amiga de ellos», Luz Damaris Agudelo, y que el señor Girón sólo continúo cumpliendo con las obligaciones con sus hijos; así, resaltó que en el proceso de familia se «confesó» que aquél ya no vivía con la demandante Morales, pues se había ido de su casa desde 1971.
Sumado al hecho de que la Radicación n.°91503 11 demandante estaba afiliada a Coomeva en salud por parte de su hija Esperanza Girón y no de su cónyuge Jorge Humberto Girón. Frente a la investigación de dependencia y convivencia realizada por el entonces ISS el 10 de noviembre de 1997, el Tribunal reseñó lo que dijo la señora María Rubiela Morales de Girón y razonó así: […] no encuentra razón a que "su esposo en 1974 haya inscrito a Blanca Cielo y en 1995 inscribió a Luz Dary ", diligencia en la que, además, informó que al señor JORGE HUMBERTO le había dado él infarto que le causó la muerte en la casa dé la señora LUZ DAMARIS AGUDELO, oportunidad en la cual, señaló que " en esa dirección fue donde le dio el infarto pues estaba allí haciendo arreglos en la casa pues esta casa era de él y que la había vendido ".
Igualmente, en concepto de convivencia y dependencia económica del 10 de mayo de 2006 (fl. 127), se concluye que, MARIA RUBIELA " se encontraba separada del causante desde hacía mucho tiempo atrás cuando él decide abandonar el hogar para iniciar convivencia con la Sra. LUZ DAMARIS AGUDELO, no evidenciando intención alguna de reanudar la relación ".
Citó la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2011, rad. 32166, para resaltar el valor probatorio que se les ha dado a las investigaciones administrativas diciendo que, aunque no son plena prueba, deben valorarse como un elemento más de convicción en conjunto con el resto del acervo probatorio. Concluyó entonces, respecto de la convivencia entre María Rubiela y Jorge Humberto, que esta inició por lo menos desde el 24 de febrero de 1968, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 26 de septiembre de 1972, data del nacimiento del último hijo de la pareja; o en su defecto, hasta el 24 de enero de 1971, como lo «confesó» el causante en el Radicación n.°91503 12 interrogatorio de parte absuelto en la demanda de separación de bienes, pero no hasta el fallecimiento del afiliado como lo afirmó la demandante.
Sobre la convivencia de dos años de que trata la Ley 100 de 1993 original, o de cinco de la Ley 797 de 2003, precisó que la esposa o esposo podían reclamar la prestación con la condición de demostrar que hizo vida marital con el de cujus en esos términos (dependiendo la norma aplicable) en cualquier tiempo, y que no tenían que ser anteriores al deceso (subrayado y negrilla de la Sala).
Se refirió a la sentencia CSJ SL1242-2015. Conforme a las conclusiones del extracto jurisprudencial que mencionó, el colegiado estableció que la prestación de supervivencia no podía ser negada al cónyuge con vínculo matrimonial vigente, por el hecho de tener la sociedad conyugal disuelta, toda vez que la protección debía otorgarse mientras se hubiese demostrado que estuvieron juntos durante ese lapso.
Afirmó que: De manera que dicho argumento, aplicado en vigencia de ley 797 de 2003, puede transpolarse para casos como el presente, en aras de atender la exigencia normativa de la época de fallecimiento del causante. Obsérvese que, la misma Corporación en sentencia SL3505 del 15 de agosto de 2018, radicación 72799, reiteró su posición (Negrillas de la Sala).
También citó las providencias CSJ SL3505-2018 y CC SU-458-2019 para indicar que el juez de conocimiento debió analizar la exigencia de la convivencia en cualquier tiempo, Radicación n.°91503 13 ya que el vínculo matrimonial no había sido disuelto, y el cese de la sociedad conyugal solo se limitaba a efectos patrimoniales. Por lo dicho, el ad quem concluyó que María Rubiela Morales de Girón sí acreditó el requisito de convivencia con el causante por los dos años en cualquier tiempo, bajo el amparo de Ley 100 de 1993 original, contrario a lo considerado por el a quo.
Fundamentó su decisión en el orden de prelación que tiene la prestación deprecada, y que, si bien existió una demanda de separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal, no hubo divorcio, y que fue la voluntad de los cónyuges mantener ese vínculo, el cual generaba efectos. Con respecto a las pretensiones de la demanda acumulada de Blanca Cielo Salazar Marín, estudió igualmente las pruebas presentadas al plenario, pero concluyó que las versiones de Robert Fultón y Rusvelt Alexander Girón Salazar, hijos de la demandante y el causante, presentaron «graves inconsistencias» para acreditar el requisito de la convivencia, ya que en el año 1971 el señor Girón había «confesado» en el proceso de familia, que se había ido a convivir con Luz Damaris Agudelo Cuellar y antes de esto convivió con su cónyuge María Rubiela Morales de Girón. Adicionalmente, se analizó la confesión hecha por Blanca Cielo, en la cual señaló que en el año 1983 tuvo una hija con otro varón «para cuando supuestamente convivía con Radicación n.°91503 14 el causante JORGE HUMBERTO GIRON».
Por tanto, a pesar de haber tenido hijos con el afiliado, esto no la eximía de acreditar el requisito de la convivencia. El Tribunal citó la sentencia CSJ SL1070-2014, para explicar que en este caso sí debía acreditarse el tiempo de convivencia de dos años, porque los hijos no nacieron con anterioridad al fallecimiento del señor Jorge Humberto, sino con mucha anticipación, años 1975 y 1977.
Además, dijo que no estaba de más recordar el artículo 61 del CPTSS el cual confiere la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio y: de esta forma llegar a un convencimiento acerca de los hechos objeto de controversia con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la realidad del asunto. Lo anterior sin dejar de lado los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la evaluación de la conducta de las partes durante su desarrollo, aspectos que, claramente fueron tenidos en cuenta en este asunto.
Finalmente, con respecto a la litisconsorte Luz Damaris Agudelo Cuellar, afirmó lo siguiente: se tiene que, ésta fue notificada personalmente el 11 de noviembre de 2015,-sin que haya ejercido su derecho de defensa, motivo por el cual se le tuvo por no contestada la demanda por auto 1568 del 18 de diciembre de 2015 (fls. 102- 105 acumulado); además, en escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento el 26 de septiembre de 2017 (fl. 394 ppal.), manifestó su intención de no hacer uso del derecho de contradicción o de contestación de la demanda, por no tener objeto, renunciando unilateralmente a formar parte como litisconsorte.
Con todo, del material probatorio recaudado, solo se demostró que convivió con el causante por un lapso comprendido entre 1971 y 1992. Por lo demás, en materia probatoria quien pretenda beneficiarse de un supuesto de hecho previsto en la ley para derivar de ello efectos jurídicos, asume la obligación de acreditar su ocurrencia conforme al artículo 167 del CGP, aplicable en el procedimiento laboral a la voz del Radicación n.°91503 15 artículo 145 CPTSS, regla general del ordenamiento jurídico conocida desde el derecho romano bajo el aforismo "onus probandi incumbit áctori".
Por todo lo anterior, el sentenciador de segundo grado otorgó el reconocimiento del derecho pensional en un 100% a favor de María Rubiela Morales de Girón. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Los recursos extraordinarios de casación fueron interpuestos por Colpensiones y la señora María Rubiela Morales de Girón, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
Por cuestión de método se desatará en primer lugar el de la entidad demandada y, en caso de que este no prospere, el de la demandante. V. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR COLPENSIONES. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Colpensiones pretende que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y, por consiguiente, se absuelva de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados Radicación n.°91503 16 conjuntamente por María Rubiela Morales de Girón, y se resolverán en conjunto porque denuncian las mismas normas y los argumentos son complementarios. VII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa por aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; 14, 21 y 204 de la Ley 100 de 1993, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, señala que está excluido del debate i) la ausencia del derecho de las litis consortes Blanca Cielo Salazar Marín y Luz Damaris Agudelo Cuellar; y ii) que la norma aplicable para la causación del derecho de la pensión de sobrevivientes, fue la Ley 100 de 1993 en su tenor primario, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ya que el causante logró acreditar la densidad de semanas mínimas para ser acreedor de la prestación. En tal dirección, expresa que la demanda de casación se centra únicamente en el entendimiento y alcance que le dio el ad quem al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para resolver la calidad de beneficiaria a la señora María Rubiela Morales de Girón, por lo que comparte los extremos que tuvo por probado de la convivencia de la familia Girón Morales, esto es, desde que contrajeron matrimonio el 24 de febrero de 1968 y hasta el 26 de septiembre de 1972, fecha de nacimiento del último hijo entre la pareja.
Radicación n.°91503 17 Resalta entonces, que su inconformidad se dirige en contra de la interpretación que el juzgador de segundo grado le dio a la norma aplicable al caso, ya que consideró que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original «podía interpretarse conforme la intelección que se le ha otorgado al art. 13 de la Ley 797 de 2003 – que lo modificó-» concluyendo así, que cuando se tratara de una cónyuge con vínculo matrimonial vigente y sociedad liquidada, ésta podía acreditar los dos años de convivencia en cualquier tiempo.
Para lo anterior, cita los apartes donde el Tribunal hizo esta interpretación con respaldo en la sentencia CSJ SL12442-2015 y arguye que, a pesar de que el juez plural basó su decisión en el comentado canon y encontró probado que la cónyuge no convivió con el causante desde 1972, dejó de lado el alcance de este precepto legal, ya que en él no se contempla el supuesto de una esposa separada de hecho con sociedad conyugal liquidada; dice que eso fue una posibilidad que sólo se dio a partir de la Ley 797 de 2003, por lo que el juzgador erró en aplicar esta arista al texto primitivo y considerar que la demandante era beneficiaria de la prestación, pues estaba separada de hecho con el causante y no cumplía con los requisitos trascritos del literal a) de la norma en mención. VIII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley por la vía directa por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; 14, 21 y 204 de la Ley Radicación n.°91503 18 100 de 1993, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. En la sustentación del cargo, señala que este se formula en complemento del anterior, reproduce los mismos argumentos ya memorados que tienen que ver con la providencia acogida por el Tribunal para darle el alcance a su decisión (CSJ SL12442-2015).
Por otro lado, relata cada una de las pruebas tenidas en cuenta por el ad quem para adoptar la determinación que tomó, y que no son objeto de debate; ello, para concluir que, desde hace mucho tiempo atrás, exactamente año 1971 o 1972, María Rubiela Morales de Girón y Jorge Humberto Girón ya no convivían como pareja. Refiere que, estaba probado que el señor Girón había abandonado este hogar y ninguno de los dos tenía la intención de reanudar la relación, que estaban separados de bienes y nunca hicieron el divorcio, pero ella era consciente que se fue a vivir con Luz Damaris Agudelo desde entonces; y que sabía que el causante tenía hijos extramatrimoniales con Blanca Cielo Salazar, así como que andaba con otras mujeres; que murió en la casa de una de ellas con quien tuvo tres hijos, todos mayores de edad.
Trae apartes de la decisión del juzgador de segundo grado para refutar que éste consideró dable entender que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 – original- podía aplicarse igual que el artículo13 de la Ley 797 de 2003 -que lo Radicación n.°91503 19 modificó-, en el sentido de que la cónyuge con matrimonio vigente, pero con sociedad liquidada, podía acreditar la convivencia de dos años en cualquier momento; y transcribe lo dicho por el Tribunal.
En este sentido afirma que, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión inicial, no contemplaba la posibilidad de que una cónyuge separada de hecho con sociedad liquidada pudiera acreditar, en cualquier tiempo, el requisito de la convivencia. Señala que, para la data de aplicación de la norma en cuestión, el legislador exigía la convivencia de dos años anteriores al deceso del causante de quien quisiera ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes generada por éste, y que incluso ante el vínculo matrimonial vigente, se debía demostrar dicho requisito.
Refiere la providencia CSJ SL1233-2023 en donde se explica que en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, lo que importaba era la convivencia real y efectiva entre la pareja durante los últimos dos años anteriores a la muerte del afiliado, para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes, más allá de la naturaleza jurídica de la relación. Insiste en que, su inconformidad recae sobre la interpretación de la norma, la cual ha sido desarrollada por esta corporación y menciona las sentencias de la Corte Radicación n.°91503 20 Constitucional «C- 389 de 1996 reiterada en C-081 de 1999», para indicar que si el Tribunal hubiese analizado bien la disposición «habría concluido que para ser beneficiario de la prestación era imperativo acreditar 2 años de convivencia en el interregno precedente».
Manifiesta que, cuando se hizo el estudio de constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en providencia CC C081-1999 se contempló que la convivencia con el titular de la pensión debía demostrarse al momento de la muerte de este. Por tanto, que no se podía entender la norma conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la intención del legislador en la versión original siempre fue exigir a los cónyuges la acreditación de los dos años anteriores al deceso.
Advierte también que, el ad quem se equivocó cuando dijo que la Corte ha aceptado que los dos años podían ser demostrados en cualquier tiempo conforme al proveído CSJ SL1242-2015, porque en esa sentencia no se estaba haciendo el estudio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto inicial, sino que se centraba únicamente en el alcance de la ley que la modificó. Por lo dicho, estima que el colegiado erró en la intelección hecha al postulado en cuestión, ya que este no permite que los dos años de convivencia aún en tratándose de cónyuge, se acrediten en cualquier tiempo; siendo así, la señora María Rubiela Morales de Girón no era merecedora de la prestación de sobrevivientes, toda vez que como el mismo Radicación n.°91503 21 Tribunal lo encontró probado, no tenían vida en pareja desde 1972.
IX. RÉPLICA En oposición a lo manifestado por Colpensiones, la demandante, también recurrente, María Rubiela Morales de Girón, manifiesta que los cargos padecen de errores de técnica insuperables por lo siguiente: i) Los cargos carecen de desarrollo; ii) Los cargos no ataca (sic) los pilares del fallo impugnado, antes por el contrario los aceptan o comparten. iii) Los cargos no señalan los errores protuberantes del Aquem (sic), antes por el contrario “comparte las conclusiones.
Por otro lado, afirma que el casacionista omitió el hecho que entre los cónyuges hubo procreación de hijos y la sentencia del Juzgado de Familia que declaró responsable como cónyuge culpable al señor Jorge Humberto Girón. En este sentido, extracta lo dicho por el Tribunal cuando mencionó las sentencias CSJ SL, 15 sep. 2015, rad. 47173 y CSJ SL3505-2018 para establecer que los esposos nunca habían disuelto el matrimonio y se demostró la convivencia en cualquier tiempo, lo cual era aplicable también frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Corolario de lo dicho, menciona que el juez plural tuvo en cuenta el precedente de la Corte cuando se ha declarado a alguien como cónyuge culpable, y por dicha razón estimó Radicación n.°91503 22 justificada la interrupción de la convivencia y que nunca se hubiesen separado. Sobre este tema, trae a colación el proveído CSJ SL1727- 2020 que habla sobre la violencia intrafamiliar y económica, y cuándo una persona esposa o esposo podía acceder a la prestación por su trabajo no remunerado en el hogar.
Además, relaciona el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, aduciendo que regulaba la pensión de sobrevivientes antes de la Ley 100, y que el mismo establecía que se perdía el derecho a la prestación sino había vida en común entre las personas al momento de la muerte del causante, salvo que «le fuera imposible convivir con su pareja por el abandono del hogar del cónyuge sin justa causa».
Cita la sentencia CSJ SL2010-2019 en donde, dice, la Corte concedió el derecho a la pensión porque el Tribunal no había valorado la situación en concreto, y que no bastaba con advertir la falta de convivencia en el momento de la muerte, sino que si había tratos crueles y se determinaba que la pareja era víctima, se debía otorgar; y relaciona el siguiente aparte: En torno a los alcances de dicha disposición, esta sala de la Corte ha precisado que, en su conjunto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y que, en ese sentido privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del causante durante sus últimos años de vida (…).
También menciona la providencia CSJ SL1399-2018 para referirse a que los encuentros pasajeros y esporádicos del afiliado con amantes estaban excluidos a efectos de hacer Radicación n.°91503 23 surgir el derecho a la prestación incoada, también que la convivencia no desaparece porque la pareja esté separada físicamente después de que se acredite que el lazo de ayuda mutua y sentimental no haya desaparecido.
Dice que, la ausencia de demostración implica que el ataque esté «huérfano de herramientas para justificar los errores del ad quem». Así mismo, que no se exponen las razones por las cuales estima el Tribunal se equivocó, y que la recurrente solo afirma «estar de acuerdo» con la sentencia de segundo grado sin exponer cuáles fueron los supuestos en los que erró. Estima que, en los cargos se mencionaron sentencias de la Corte, pero no se tuvo en cuenta la aplicación del enfoque de género, con especial énfasis cuando se valoran pruebas en materia pensional, y que el recurrente se aparta del bloque de constitucionalidad y su convencionalidad.
Por último, advierte que Colpensiones no transcribió la parte final del inciso del artículo 47 versión original que indica: «Salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido», para decir que según lo ha establecido la Corte Constitucional en decisión CC C081-1999, en estos casos la cónyuge esta relevada de demostrar la convivencia hasta la muerte.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no le asiste razón a la réplica en cuanto a las críticas que hace del recurso, pues el alcance Radicación n.°91503 24 de la impugnación es adecuado, ya que se pide casar la decisión de segundo grado, y en sede de instancia confirmar la absolución de primera instancia, lo cual es coherente con su argumentación; además, el cargo segundo –contrario a lo planteado por la opositora– sí tiene desarrollo, ataca los pilares del fallo, y el recurrente no incurre en contradicción al señalar que acepta las conclusiones fácticas del ad quem, dada la senda jurídica escogida, lo que cuestiona es que conforme a todos los hechos tenidos como probados en el proceso se debió llegar a otro desenlace, lo que no sucedió, según su dicho, por la interpretación errónea del tenor inicial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, se memora que el Tribunal consideró que a la demandante le asistía el derecho reclamado por cuanto el entendimiento que debía darse al requisito de convivencia de los dos años que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 podía «transpolarse» a lo aplicado en vigencia de Ley 797 de 2003, «en aras de atender la exigencia normativa de la época de fallecimiento del causante», por lo que ese tiempo en pareja podía demostrarse en cualquier momento y no necesariamente antes del deceso del causante.
Por su parte, la censura alega que la mencionada disposición legal, sin la modificación introducida, no contemplaba la posibilidad de que una cónyuge separada de hecho con sociedad liquidada pudiera demostrar la convivencia con su pareja en cualquier tiempo para adquirir la pensión de sobrevivientes. Fue reiterativo en indicar que la interpretación que esta corporación ha desarrollado de la Radicación n.°91503 25 norma de la Ley 100 de 1993 es que se debía acreditar la vida marital efectiva entre los esposos durante los dos últimos años anteriores al deceso del afiliado.
Se precisa que lo que será objeto de análisis por la Corte es si el juez plural erró o no en la exégesis que hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, el cual contempla los requisitos de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, si la señora María Rubiela Morales de Girón era merecedora la prestación reclamada.
Bajo este panorama, el precepto acusado es del siguiente tenor: Artículo 47.- Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. b) En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y)1 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
(Negrilla y subrayado de la Sala). Para desatar el planteamiento, resulta pertinente recordar lo ratificado por esta corporación en relación con el requisito de convivencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 1 El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia CC C- 1176-2001. Radicación n.°91503 26 en su versión original, ilustrado en sentencia CSJ SL4099- 2017 reiterada en la CSJ SL1233-2023, donde se indicó: [ ] En lo fundamental, el censor construye su acusación contra la decisión del Tribunal sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su sentir, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a saber: i) existe un derecho preferente de la cónyuge sobre la compañera permanente, para acceder a la pensión de sobrevivientes, si se mantiene el vínculo matrimonial vigente y aun si no se demuestra convivencia; ii) y, en el caso de que se hubieran procreado hijos en cualquier tiempo, la cónyuge esta excusada de demostrar la convivencia hasta el momento de la muerte.
En torno al primero de los mencionados supuestos, contrario a lo que aduce la censura, esta sala de la Corte ha sido consistente -en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia [ ] En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el termino establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.
En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544- 2014, entre otras, la Corte explico su orientación, que se corresponde en un todo con las reflexiones del Tribunal: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.
Esta calidad solo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aun en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.
Radicación n.°91503 27 El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de 2la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religiose por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua. [ ] Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge si tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el termino legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultanea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.
(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras). De la jurisprudencia antes citada, lo que se infiere es que el Tribunal se equivocó al considerar que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la convivencia de dos años se podía acreditar en cualquier tiempo.
En otras palabras, conforme a la postura de la corporación, es indispensable demostrar la convivencia de los dos años anteriores al fallecimiento del causante cuando 2 El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia CC C- 1176-2001. Radicación n.°91503 28 se trata de la Ley 100 de 1993 en su versión inicial, bien sea que la pretensora sea la cónyuge o la compañera permanente.
Y es que, aunque en el fallo de segundo grado se mencionaron varios apartes de los precedentes de la Corte en los cuales se afirmaba que el tiempo de convivencia podía ser acreditado en cualquier época, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que en esas sentencias se estaban estudiando supuestos fácticos diferentes a los de hoy analizados, ya que estos operaban en vigor de la Ley 797 de 2003, norma respecto de la cual se fijó un criterio jurisprudencial distinto, considerándose que sí es posible acceder a la pensión deprecada cuando la cónyuge ha convivido con el afiliado por cinco años en cualquier tiempo, siempre que se hubiere mantenido el vínculo marital, tesis que no aplica para la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, en donde en ningún caso se ha avalado esta posibilidad.
Por tanto, desde ningún punto de vista el entendimiento que dio el Tribunal a la norma acusada estuvo correcto, pues, teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la época de fallecimiento del causante, los años de vida en común debieron demostrarse con anterioridad al fallecimiento del afiliado y no en cualquier momento, carga que incumbía a la cónyuge demandante.
En consecuencia, si el colegiado hubiese tenido en cuenta el alcance jurisprudencial que se ha dado de esa Radicación n.°91503 29 disposición, no habría concedido la prestación a favor de la señora María Rubiela Morales de Girón, por consiguiente, al advertirse que el Tribunal cometió los yerros endilgados la Sala casará la decisión de segundo grado.
Importa indicar que, en cuanto a los argumentos de la opositora, referentes a que i) cuando se tienen hijos dentro del matrimonio no se debe acreditar el requisito de la vida en común; y a que ii) al ser el señor Girón declarado cónyuge culpable en un proceso de familia debía estudiarse con enfoque de género, hay que señalar que tales aspectos, de ser procedentes, se estudiarán en sede de instancia. Finalmente, hay que señalar también, que al encontrarse error en la interpretación del Tribunal que afecta directamente la concesión de la pretensión principal, resultaría inane el estudio del recurso de casación formulado por la demandante, en la medida que lo que pretende es que se aumente la tasa de remplazo, y al no existir el derecho pensional a favor de la cónyuge, no habría lugar al estudio de este aspecto.
Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso formulado por Colpensiones. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que tiene que ver con la materia que prosperó en sede extraordinaria, esto es, el reconocimiento mismo de la pensión de sobrevivientes de la demandante María Rubiela Radicación n.°91503 30 Morales de Girón en su calidad de cónyuge supérstite del causante Jorge Humberto Girón Sanclemente a partir del 26 de mayo de 1995, el juez de primer grado consideró que la actora no tenía derecho, toda vez que no se demostró la convivencia con el causante en los últimos dos años anteriores al deceso de este.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante por ser el fallo de primera instancia adverso a sus pretensiones, y actuando la Corte como tribunal de instancia, se procede a resolver lo que tiene que ver con la señora Maria Rubiela Morales de Girón, pues Blanca Cielo Salazar Marín y Luz Damaris Agudelo Cuellar no presentaron recurso de casación. Lo primero que resalta la Sala es que en el presente asunto no se discute, por haber sido aceptado desde la contestación de la demanda: i) que la norma aplicable al afiliado es el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; ii) que Jorge Humberto Girón San Clemente contaba con 1080,85 semanas cotizadas; iii) que es procedente el derecho pensional conforme al principio de la condición más beneficiosa por acreditar el causante más de 300 semanas cotizadas en toda su historia laboral; y iv) que la señora María Rubiela Morales de Girón era la cónyuge del causante.
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, prevé frente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicación n.°91503 31 "a. En forma vitalicia, el cónyuge o la, compañera o compañero ' permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte)3 y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Siendo así, frente a la convivencia de la señora María Rubiela Morales de Girón y Jorge Humberto Girón San Clemente, obran las siguientes pruebas: i) Copia de la sentencia n.°100 de 10 de noviembre de 1992, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga, la cual da cuenta que cursó un proceso de la demandante en contra del causante, donde se invocó la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1 de 1976, y el cual culminó con fallo declaratorio de la separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal, porque se encontró probado que el señor Jorge Humberto Girón Sanclemente descuidó sus deberes como esposo, vivía en concubinato con otra señora, y desde el año 1973 había abandonado el hogar. ii) Copia de la sentencia del 19 de enero de 1993, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del 3 El texto entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia CC C- 1176-2001.
Radicación n.°91503 32 Distrito Judicial de Guadalajara de Buga que confirmó el fallo de primera instancia. iii) Declaración extra juicio de María Rubiela Morales de Girón ante la Notaria Segunda del Circuito de Guadalajara de Buga, de fecha 19 de julio de 1995, en la que señaló que Jorge Humberto Girón San Clemente era la única persona que velaba por ella y sus hijos, y que convivieron bajo el mismo techo «hasta el momento de su muerte». iv) Investigaciones administrativas de dependencia que hizo el ISS, en la que la actora manifiesta que sabía que su esposo tuvo hijos extra matrimoniales; que tuvo una relación de más de 10 años con Blanca Cielo, pero que nunca se fue de su casa; y que le pidió que hicieran la separación de bienes porque se había enterado que había reconocido a una hija que no era de él. v) Concepto de convivencia y dependencia económica del 10 de mayo de 2006 de la trabajadora social del «DAP del ISS», en el que se concluye que la actora se encontraba separada del causante desde hacía mucho tiempo atrás cuando él decide abandonar el hogar para iniciar convivencia con la señora Luz Damaris Agudelo.
De ese material probatorio es evidente que la familia Girón Morales sólo convivió desde el 24 de febrero de 1968, cuando consagraron las nupcias, hasta máximo el año 1972, fecha en la cual nació el último hijo habido entre los cónyuges, pues aunque en la declaración extra juicio la Radicación n.°91503 33 demandante alegó que convivió con el señor Girón hasta el día de su muerte, su aserto quedó plenamente desvirtuado por ella misma con sus otras afirmaciones, tanto en sede administrativa como en sede judicial (proceso de familia y en el de separación de bienes), en las que aceptaba que conocía de la vida marital de su esposo con otras dos mujeres, Blanca Cielo Salazar y Luz Damaris Agudelo, con quien dijo -de la última- convivía con el causante al momento de su fallecimiento, tal como lo reseñó el operador de primer grado.
Ahora, aunque en el proceso también se recopilaron los testimonios de Robert Fultón Girón Salazar y Rusvelt Alexander Girón Salazar, hijos de Jorge Humberto Girón y Blanca Cielo Salazar, su declaración no es útil para demostrar la unión entre el finado y la señora María Rubiela Morales de Girón, pues estos solo dieron cuenta de la situación de su madre, ya que se limitaron a reforzar el argumento de su progenitora diciendo que esta pareja cohabitó hasta el último día de vida del señor Girón y que no tenían conocimiento que su padre viviera con nadie más, pues siempre estaba allí con ellos, y que solo se enteraron «ahora último que tuvieron una relación fugaz con doña Damaris», atestación que ratifica lo que se viene diciendo en cuanto a la falta de convivencia de la actora con inmediatez a la muerte del afiliado.
En efecto, ninguna de las pruebas que se introdujeron al proceso permitían arribar a una conclusión diferente a la que llegó el juzgador primario, esto es, que la señora María Radicación n.°91503 34 Rubiela Morales de Girón no había convivido con el finado hasta el día de su muerte. Así las cosas, advierte la Sala que el a quo tuvo razón cuando afirmó que entre el señor Jorge Humberto Girón Sanclemente y María Rubiela Morales de Girón no existía una convivencia real, afectiva y permanente en los últimos dos años anteriores a su fallecimiento y, por tanto, esta no acreditaba la vida en pareja, sino meramente el vínculo matrimonial formal, el cual estaba vigente porque nunca se disolvió legalmente, siendo que la exigencia de la convivencia previa al deceso era necesaria, a la luz de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
Sobre el particular entendimiento de la norma en mención, basta remitirse a lo dicho en casación; sin embargo, recalca la Sala lo que se ha venido sosteniendo por esta Corte, verbigracia, en la sentencia CSJ SL18102-2016, donde se explicó: Como la muerte del afiliado ocurrió el 28 de diciembre de 2000, la normatividad vigente en relación con la pensión de sobrevivientes era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía tanto a la compañera permanente como a la cónyuge del afiliado o pensionado convivencia al momento de la muerte, y que la vida marital se hubiera prolongado durante no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso, salvo que hubiera procreado hijos en ese lapso incluyendo la eventualidad del hijo póstumo (negrillas y subrayado de la Sala).
También en proveído sobre el vínculo matrimonial vigente se afirmó CSJ SL3045-2022: Conforme a lo discurrido, aun cuando se encuentra acreditado Radicación n.°91503 35 en el plenario con prueba apta para el efecto, el vínculo conyugal que existía entre la causante y el promotor de este proceso, esa sola demostración de la existencia del nexo matrimonial, resulta insuficiente para los fines perseguidos en el acceso a la pensión de sobrevivientes incoada, pues la controversia en este recurso extraordinario, se circunscribió a desvirtuar la inferencia que obtuvo el Tribual acerca de no haberse demostrado la convivencia de los cónyuges, y que es un presupuesto indispensable para el otorgamiento de la prestación, en la medida en que ello es lo que privilegia el sistema de aseguramiento pensional por muerte, esto es, los lazos familiares perdurables de los que se deriva que la ausencia física tiene unas consecuencias en la vida de la pareja que no pueden pasar desapercibidas, y en la que no es suficiente demostrar un vínculo jurídico; pues es la convivencia la que legitima el derecho pensional (CSJ SL4925-2015).
De tal manera que, considera la Sala que el fallador de primer grado no se equivocó en su decisión, como quiera que estudió las exigencias y calidad de beneficiarios de la prestación, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y concluyó que se requiere que la cónyuge o compañera permanente del causante acredite mínimo dos años de convivencia con anterioridad al fallecimiento, salvo que haya procreado uno o más hijos con aquel durante ese lapso; situación que, dicho sea de paso, no aconteció en el presente, ya que los hijos de este matrimonio fueron concebidos con más de 10 años de anterioridad (1971 el último) al deceso del causante, que lo fue en 1995.
Así, aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, para establecer las semanas requeridas para el nacimiento del derecho pensional. Así se ha precisado por esta corporación en proveído CSJ SL1365-2020: El tribunal negó el derecho pretendido por la señora […] por cuanto concluyó que no probó la convivencia con el causante en Radicación n.°91503 36 los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor inicial. […] En la sentencia SL 4099-2017, radicación n.° 34785 del 22 de marzo de 2017, sobre la salvedad que contiene la norma transcrita se explicó: […] esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. Finalmente, en lo que hace al argumento que se trajo en sede de casación por la demandante Maria Rubiela Morales de Girón, referente a que el asunto debía estudiarse bajo la perspectiva de género, se advierte que, aunque en gracia de discusión se admita que el cónyuge fue declarado Radicación n.°91503 37 culpable de la separación por haber abandonado el hogar, no hay prueba en las instancias de que hubiera ejercido violencia física o psicológica sobre su esposa, por el contrario, ella afirmó en la declaración extra juicio fl., que el señor Girón nunca los desamparó. Por los motivos expuestos, la Sala, actuando como tribunal de instancia, casará la sentencia y confirmará en su totalidad la de primer grado.
Sin costas por resolverse en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Y las de primera instancia, como lo determinó el a quo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARIA RUBIELA MORALES DE GIRÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se acumuló la acción judicial presentada por BLANCA CIELO SALAZAR MARÍN contra la misma entidad, trámite al que se vinculó a LUZ DAMARIS AGUDELO CUELLAR como litisconsorte necesario.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.°91503 38 En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR en su totalidad la sentencia absolutoria de fecha 22 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0B791279828FC392647DF994A9F009084507246413801C584F85618B6939D34C Documento generado en 2024-11-19