Micelio
SL3092-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 171 de 1961Ley 222 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3092-2023 Radicación n.° 97221 Acta 45 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y JAUREGUI GARCÍA MEDINA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que JAUREGUI GARCÍA MEDINA, adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., y ASESORES EN DERECHO SAS.

I.

ANTECEDENTES Jauregui García Medina, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - como Administradora del Fondo Nacional del Café, la Nación Ministerio de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°97221 Hacienda y Crédito Público, Fiduciaria La Previsora SA - como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y Asesores en Derecho SAS (f.°498 a 508), para que se declarara que: fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana -hoy- Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.

Consecuencialmente pidió condenar a Asesores en Derecho SAS, como mandataria con representación de PANFLOTA, a reconocerle pensión de jubilación, y su pago a cargo de Fiduciaria La Previsora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a partir del 3 de octubre de 2010, y que todas las llamadas a juicio, fueran condenadas a sufragar los perjuicios morales, materiales, los intereses de mora y las costas.

En subsidio, pidió que fuera condenada la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, al pago de la pensión de jubilación o en su defecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y adujo que en caso de considerarse que no eran viables los intereses de mora, se ordenara con cargo a las demandadas la indemnización establecida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972 o en subsidio la indexación. Como fundamentos lácticos, hizo una amplia narración de sucesos históricos y legislativos, desde la fundación de la Flota Mercante Grancolombiana, hasta su liquidación; describió su situación laboral y pensional, así: a la presentación de la demanda tenía 67 arios de edad; laboró SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.°97221 para la Flota Mercante Grancolombiana SA, «hoy compañía de inversiones de la Flota Mercante SA)), desde el 15 de diciembre de 1972 y hasta el 21 de junio de 1990, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido.

Dijo que el 3 de julio de 1990, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, DC, celebró acuerdo conciliatorio con la Flota Mercante Grancolombiana, en donde se dejó expresa constancia que para la pensión tenía el tiempo de servicios, solo faltaba la edad, y se estipuló que a los 60 años accedería a la pensión de jubilación proporcional.

Afirmó que el último cargo desempeñado fue el de primer camarero, a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana, con un salario promedio mensual superior a USD 965.84, que estaba compuesto por los siguientes factores: salario básico de USD399, prima de antigüedad, horas extras, salario en especie, viáticos e incidencia de las primas extralegales.

Por lo precedente, anotó que a 21 de junio de 1990, el salario fue de $482.504, que indexado a 3 de octubre de 2010 era $5.163.080. Resaltó que el liquidador de la Flota Mercante Grancolombiana SA, con soporte en la conciliación expidió la resolución número 58 de 30 de diciembre de 2011, en la que reconoció como pensión de jubilación $1.082.594 a partir de 3 de octubre de 2011, y como tasa de reemplazo se tuvo en cuenta un 62.85%.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°97221 Afirmó que la pensión se debió liquidar según el artículo 260 del CST y la convención colectiva de trabajo, pero la empleadora la liquidó según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los últimos 10 arios de servicios, y además, no le indexaron «la primera mesada pensional». Refirió que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión debió liquidarse con una tasa de reemplazo del 63.58% de lo devengado en el último ario, de acuerdo con el artículo 260 del CST y la Convención Colectiva de Trabajo y atendiendo un salario de $5.370.632,89, que de acuerdo a peritaje, conducía a una mesada de $3.414.648.

Para concluir aseveró que presentó las siguientes reclamaciones: a Fiduprevisora el 26 de mayo y 18 de junio de 2017, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derechos SAS, el 26 de mayo de 2017; a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 2 de junio de 2017. La Fiduciaria la Previsora SA - Fiduprevisora SA., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al contestar la demanda (f.°651 a 662, subsanada a f.°1258 a 1264Vto), se opuso a las peticiones.

De los hechos, aceptó: el acuerdo conciliatorio; el reconocimiento de la pensión en resolución 58 del 30 de diciembre de 2011; y las peticiones que radicó. SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.°97221 Invocó algunas cláusulas del contrato de fiducia 3-1- 0138 de 2006, suscrito entre esa sociedad y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA.

Con sustento en el aludido contrato, alegó que actuaba «exclusivamente como una Fiducia de administración y fuente de pagos». Argumentó que, de acuerdo con las normas mercantiles, su responsabilidad estaba limitada por el contrato de fiducia, por ende, no asumía obligaciones directamente con su patrimonio. Propuso excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, y las que llamó: aplicación del principio de confianza legítima, improcedencia de la indexación, la doctrina probable no tiene efectos retroactivos, el Panflota no es responsable de obligaciones dinerarias, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de sucesión procesal, cosa no debida, indebida aprobación de potestad legal, indebida pericia sobre perjuicios, inexigibilidad de la prestación, autonomía de las estipulaciones, inexistencia de la obligación, y falta de prueba de los perjuicios.

La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, dio respuesta a la demanda (f.°1214 a 1229Vto). Se opuso a las pretensiones que el accionante elevó en su contra. No admitió ninguno de los hechos concernientes al vínculo laboral. Sostuvo que la Federación Nacional de Cafeteros, actuaba en el presente caso como administradora de una SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°97221 cuenta especial de naturaleza parafiscal cuyos recursos cuentan con destinación específica, y de acuerdo con el contrato de administración suscrito con la Nación el 7 de julio de 2016, por ende, carecía de competencia para afectar los recursos del fondo en finalidades no previstas legal y contractualmente.

Enunció como excepciones de mérito las de prescripción, pago, compensación, falta de legitimación en la causa y las que llamó: ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; inexistencia de la obligación, y buena fe. Asesores en Derecho SAS, en su condición de mandataria con representación (f.°535 a 544 Vto, subsanada a f.°1232 a 1251), se opuso alas pretensiones dirigidas en su contra, pero aseveró que era «procedente» que se declarara el nexo laboral.

De los hechos, aceptó: la edad del accionante; la naturaleza laboral del contrato; los extremos temporales del vínculo; la conciliación; el último cargo; la expedición de la resolución de reconocimiento pensional; la Federación Nacional suministraba los recursos para el pago de las mesadas pensionales; y la reclamación administrativa. En su defensa sostuvo que, en su condición de mandataria con representación, únicamente resuelve solicitudes de carácter pensional con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota, por ende, no representa a la entidad liquidada, y tampoco manejaba dineros.

SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°97221 Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó: improcedencia de indexación, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, inexistencia de la obligación y oposición a la condena en costas, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.°554 a 570), manifestó que se oponía «a todas y cada una de las pretensiones de las cuales se pretenda obtener la declaratoria de responsabilidad subsidiaria».

No aceptó ningún hecho relacionado con el vínculo de trabajo. Explicó que quien debía responder era la Federación Nacional de cafeteros en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, y aunque la compañía de inversiones de la Flota Mercante constituyó un contrato de fiducia mercantil, ello no la liberaba de las obligaciones, por eso el pago de pensiones, bonos y cuotas partes se hallaba a su cargo, salvo que lograra la conmutación pensional.

Planteó como excepciones, las que denominó: integrar como /itis consorcio necesario a Colpensiones; indebida vinculación del Ministerio de Hacienda; inexistencia de obligación a cargo del Ministerio; y falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2020, en el que decidió: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°97221 PRIMERO: ABSOLVER a las convocadas a juicio FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS, en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, FIDUPREVISORA, como vocera y administradora ( ) PANFLOTA y NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones incoadas en su contra atinentes a la reliquidación de pensión restringida de jubilación.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas con excepción de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sobre el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 3 de octubre de 2010 y el 2 de octubre de 2011, como consecuencia absolverlas de esta pretensión.

TERCERO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandante ( ). El promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de agosto de 2021 (f.°1350 a 1381), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral PRIMERO de la sentencia en el sentido de CONDENAR a la FIDUPREVISORA SA., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo - PANFLOTA a pagar con los recursos de dicho patrimonio y a favor del demandante el señor JAUREGUI GARCÍA MEDINA el retroactivo adeudado por las mesadas causadas a partir del 26 de mayo de 2014, y en caso de que no lo posea, deberá la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café girarle los dineros pertinentes a fin de sufragar la obligación en comento, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA SA ( ) a pagar a favor del demandante los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 26 de septiembre de 2017, los cuales se deberán liquidar respecto de cada una de las mesadas mes a mes, y aplicando la tasa máxima SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°97221 de intereses moratorios vigente para el momento en que se efectúe el pago correspondiente y que deberá liquidarse respecto a cada mesada desde la fecha de causación de cada una de las mesadas, y en caso de que no los posea, deberá la Federación Nacional de Cafeteros en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café girarle los dineros pertinentes a fin de sufragar la obligación en comento, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia en el sentido de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción sobre el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 03 de octubre de 2010 y el 26 de mayo de 2014, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Dejó claro que: el contrato de trabajo existió entre el 15 de diciembre de 1972 y 21 de junio de 1990, terminó por acuerdo de las partes formalizado en conciliación celebrada por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, el 3 de julio de 1990 (f.°372 y 373), en la cual, en lo que atañe a la pensión, se convino: Por cuanto el extrabajador ha completado el tiempo de servicio para tener derecho a la pensión proporcional jubilatoria a cargo de la empresa y faltarle solamente cumplir los sesenta (60) arios de edad, una vez que ella le sea (sic) demostrada se le comenzará a reconocer y pagar, teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación ( ).

Aseveró que lo pactado resultaba concordante con lo explicado por el sentenciador de primer nivel, quien estimó que la legislación aplicable era la Ley 171 de 1961, y no desconoció lo ordenado en el articulo 260 del CST. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°97221 Refirió que en la apelación el accionante objetó la cuantía pensional, el salario para la determinación del ingreso base de liquidación, y subrayó que aludió a la hoja de vida y la liquidación de la pensión, pero no fue claro en su reclamo, sin embargo, deducía que se enfocó en que las demandadas deliberadamente ocultaron esa prueba.

Para resolver la impugnación, argumentó: «a folio 507, del plenario en el acápite correspondiente denominado documental en poder de las demandadas», el gestor del litigio pidió que las encartadas allegaran con la contestación de la demanda la copia de la hoja de vida del trabajador que incluyera hoja Kardex, contrato de trabajo, conciliación, liquidación final de prestaciones sociales, nóminas, sábanas semestrales de la liquidación de la prima de servicios que incluyera todos los factores salariales del tiempo prestado, pero subrayó que «independiente si las convocadas procedieron a ello o no», la parte actora en audiencia del 11 de diciembre de 2019 (f.°1300 a 1302), afirmó: ( ) que sabemos sobre la importancia de la hoja de vida para el proceso, sin embargo, vemos con gran preocupación que la Federación no ha dado los dineros para que el Patrimonio Autónomo no le pague al tercero que tiene el archivo y por lo tanto no están facilitando las hojas de vida a los procesos, esto para entorpecer los procesos y dilatarlos por lo tanto considera esta parte que con la liquidación final de prestaciones sociales que se determina el último salario con el cual se debe determinar la pensión de jubilación del actor, está la resolución que profirió el liquidador en su momento donde determinó cuál era la pensión de jubilación y está el acta de conciliación con la cual se finiquitó el contrato de trabajo y se determinó que tenía una pensión proporcional a los 60 arios, consideró que están los elementos para no dilatar más el proceso porque es una persona que hace más de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.°97221 9 arios debió estar pensionado ( ) por lo tanto yo dejo esa prueba en vaivén ( ).

(Subraya la Sala) Así, expuso que el a quo acogió la voluntad del apoderado de la parte actora, por lo que no realizó requerimiento a la entidad encargada del archivo administrativo de los trabajadores de la extinta Flota Mercante, y subrayó que se colegia que el apoderado manifestó que el proceso estaba nutrido con el acervo suficiente, por ende, los reclamos enfilados a las encartadas no tenían sustento.

A continuación, explicó que para efectos de la determinación del ingreso base de liquidación, se debía observar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que al momento del retiro voluntario tenía más de 15 arios de servicios y menos de 20, siendo exigible la prestación al cumplimiento de los 60 arios, es decir 3 de octubre de 2010. Dijo que como laboró 17 arios, 6 meses y 6 días, la tasa de reemplazo era 63.58%, es decir, superior al 62.68% que mencionó la Flota Mercante en resolución 58 de 30 de diciembre de 2011 (f.°442 a 443).

Argumentó que el ingreso base de liquidación «será el resultado del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y no como lo considera el apoderado del actor conforme los últimos 10 años». Para efectos de establecer los factores salariales, destacó que el apelante alegó que de haberse tenido en cuenta la hoja de vida, otro sería el resultado de la litis, pero «como quedó explicado, prescindió el SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.°97221 apelante en su consecución, además que avaló el cierre del debate probatorio sin que mediara la existencia de aquel en las diligencias», por lo que no podía «ahora dolerse de la pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba, y menos afirmar que de la misma dependía la suerte de las pretensiones».

Refirió que «Con todo», al observar los medios de prueba allegados, los únicos que se hallaban para determinar «los salarios devengados y los conceptos que hicieron parte de estos en el último año de prestación de servicios», eran: acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f.°372 a 373); convención colectiva de trabajo 1988-1991 (f.°420 a 438); liquidación de salarios de 25 de junio de 1990 (f.°441); y proyecto de liquidación de pensión (f.°444).

Expuso que los conceptos que resultaron «probados y que fueron devengados», fueron: sueldo básico, prima de antigüedad, alimentación, y alojamiento; además aclaró que para el periodo comprendido entre el 1 de enero a 22 de junio de 1990, estaba acreditado que devengó «trabajos ayuda operacional y mantenimiento y viáticos o suplementos», mas no para la fracción del ario precedente.

En armonía, dijo que fue acertada la decisión de primer grado, porque en el último ario de servicios devengó USD9.507,27, un promedio mensual de USD792,27, que multiplicado por $1.808,46, que era la tasa de cambio vigente al momento de cumplimiento de la edad (3 de octubre de SCLA)PT-10 V.00 12 Radicación n.°97221 2010), se obtenía un salario base $1.432.788,60 y con una tasa de reemplazo del 63.58%, la mesada inicial, para 2010 debió ser $910.966,99 y con el incremento legal para 2011, habría ascendido a $939.855,78.

Argumentó que la Flota Mercante SA, en resolución 58 de 2011 (f.°442 y 443), dispuso como mesada inicial $1.082.594, por lo que no era posible acceder a la reliquidación y en ese punto se confirmaría el fallo de primer nivel. Expuso que la Federación Nacional de Cafeteros era la administradora del Fondo Nacional del Café, y en auto de 28 de agosto de 2012 de la Superintendencia de Sociedades, se declaró terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la Flota Mercante y se declaró extinguida su personería jurídica; el 22 de noviembre de 2012, la misma Superintendencia, al resolver recurso de apelación, en relación con la Federación Nacional de Cafeteros, ordenó en el artículo quinto «MODIFICAR el artículo vigésimo tercero del Auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012» y dispuso «ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros ( ) que estará a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados, así como también de las sustituciones pensionales», lo que guardaba relación con lo decidido por la Corte Constitucional en fallo SU-1023-2001.

Aseveró que como sociedad matriz o controlante, en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, tenía responsabilidad subsidiaria, «de ahí que se le ordene poner a SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°97221 disposición del PAR los recursos para que éste cumpla con las obligaciones pensionales a su cargo siempre que no tenga liquidez», como lo enserió esta Corporación en providencia CSJ SL2958-2019.

En consecuencia, Fiduprevisora SA, debía pagar las condenas con cargo a los recursos del patrimonio autónomo PANFLOTA, pero en caso que no los tuviera, le correspondía a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo nacional del Café, girar los dineros para cumplir la obligación. Para concluir analizó la procedencia de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que en virtud del principio de igualdad, no puede diferenciarse entre pensiones concedidas bajo la Ley 100 de 1993 y otra disposición normativa anterior, pues se trataba de personas que se hallaban en iguales circunstancias, es decir, son pensionados con situaciones consolidadas que se vieron afectados por la mora en el pago de la prestación, por eso era posible conceder estos intereses a una pensión reconocida bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, dispuso que se liquidaran desde el 26 de septiembre de 2017, porque la reclamación se radicó el 26 de mayo del mismo ario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y la Federación Nacional de Cafeteros, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver, en primer lugar el del promotor del juicio. SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.°97221 RECURSO DE CASACIÓN DE JAUREGUI GARCÍA MEDINA V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case parcialmente la sentencia de segundo nivel, y sede de instancia «modifique la sentencia proferida por el a quo el 10 de diciembre de 2020; y se condene a las demandadas a pagar a, la pensión restringida de jubilación en valor inicial de $2.079.915,91», con el reajuste anual indexado y el pago del retroactivo.

Encaminado al anterior propósito, plantea un cargo, que recibió oposición de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 48, 51, 54, 60, 61 y 83 del CPTSS, 167 del CGP, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 467 del CST, en relación con los artículos 2, 29, 44, 48, 53, 228 y 229 de la CN.

Como causa eficiente de la violación, propone el siguiente yerro: No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengó durante el último ario de servicios un total de US$20.642,56, valor que arroja un promedio mensual de USD $1.720,21, suma esta sobre la cual debe aplicarse la tasa de reemplazo del 62,68% y arroja una mesada inicial a diciembre de 2011 de US $1.078,23, que con una TRM DE $1929,01, equivale a $2.079.921,91.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°97221 Afirma que el error cometido por el Tribunal fue resultado de la mala valoración de: «Laudo arbitral suscrito entre la Flota Mercante Grancolombiana y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia Unimar», que en el artículo 10 estableció lo correspondiente a la pensión de jubilación (f.°113 a 199); Audiencia Pública Especial de Conciliación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f.°107 a 110); «Resolución N°.58, que le proporciona la pensión de jubilación» (f.°242 y 243); y proyecto de liquidación de la pensión (f.°244).

Como prueba no valorada, listó el documento de cálculo de la pensión «prueba ocultada por parte del empleador». En el desarrollo afirma que el sentenciador omitió la incorporación de las pruebas fundamentales para resolver el objeto del litigio, y dice que la parte actora bajo los parámetros de los artículos 25 y 26 del CPTSS, allegó con la demanda los documentos que se encontraban en su poder, que detallan «hasta lo más posible, los factores salariales».

Refiere que el objeto del debate consistió en que la encartada liquidó la prestación con sustento en lo devengado en los últimos 10 arios de servicio, cuando lo procedente era con el último ario. Alega que para lo anterior, desde la demanda solicitó la hoja de vida que se hallaba en poder de las demandadas (f.°39 a 42), pero antes había realizado un requerimiento a Iron Mountain (f.°255) y Fiduprevisora como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panfiota para que le anexara dicha documental (f.°256); y en la «audiencia SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°97221 inicial realizada el 13 de agosto de 2019, en la etapa probatoria fue solicitada como documental necesaria para la emisión del fallo», para corroborar los salarios devengados, aumentos salariales, sábanas semestrales del periodo de la relación laboral, la liquidación de prestaciones y el salario de reconocimiento de la pensión. Alega que el juez ordenó oficiar a Iron Montain y Fiduprevisora SA (f.°158 a 160), «mas nunca fue aportada por la demandada siendo su deber hacerlo», por eso «En la audiencia del art. 80 CST, también fue solicitada esta prueba documental y fue rechazada por ser extemporánea e improcedente (f.°199 al 201)».

Argumenta que lo narrado evidencia el error que se endilga, porque la redistribución de la carga de la prueba en favor del trabajador es un elemental cumplimiento de una regla de justicia, por eso no es viable exigirla a quien está en «una posición probatoria compleja» de acuerdo a lo ordenado en el artículo 167 del CGP y fallo CSJ 5L2613-2021, por ende, en su sentir se trasgredió el principio de la tutela judicial efectiva en materia laboral, la defensa técnica del accionante, y la igualdad, dado que los derechos se negaron porque no fue posible demostrar los factores devengados en el último ario y no se acudió a las facultades oficiosas.

Anota que en este caso es evidente que «la demandada», se abstuvo de aportar la documental necesaria para verificar lo devengado en el último ario de servicios y su conducta mal intencionada rindió frutos en desmedro de los derechos del trabajador lo que evidencia la violación medio. A continuación, elabora una tabla con los valores que afirma SCLIOPT-10 V.00 17 Radicación n.°97221 devengó en los últimos 3.508 días, argumenta que se obtiene un total de «USD104.695,95» que asevera coincide con los valores totales de la Resolución 58 de 2011 y anota que con «la presente demanda», allega el documento del que se vale para los cálculos enunciados.

Procede a efectuar sus propias cuentas, y hace énfasis en que le fue reconocida una mesada de $1.082.594, cuando lo devengado en el último ario fue USD20.642,56, para un promedio mensual de USD 1.720,21, que al aplicar una tasa de reemplazo del 62.68%, se obtiene USD 1.078,23, al ser convertido con la TRM de $1.929,01, la primera mesada era $2.079.915,91 y no $1.082.594.

Para concluir dice que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y le dio a las normas un alcance distinto al fijado por el legislador. VU. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros expone que, en su criterio, se trata de un alegato de instancia, y aunque lista unas pruebas no expone en qué consistió su errónea valoración, sino que denuncia que no se allegaron algunos documentos y que el Tribunal no las decretó. VIII.

CONSIDERACIONES El memorialista enfila el ataque por la vía fáctica, por eso es pertinente recordar, que el planteamiento y sustentación por el sendero de los hechos, debe cumplir SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°97221 algunos parámetros mínimos, como lo explicó, entre otros, el fallo CSJ SL2814-2019: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.», sin enlistar los medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.

(Subraya la Sala) Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables ( ) dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores tácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Subraya la Sala) En el caso, el memorialista solo cumple con la parte inicial, es decir, numera las pruebas que considera mal valoradas y la que dice se omitió, pero en el desarrollo solo alude a la resolución 58 de 2011 mediante la cual se liquidó la pensión, y sostiene que de allí emerge que se estableció mal el ingreso base de liquidación, pero dicha afirmación la sustenta en una liquidación que él mismo anexa, por ende, de las pruebas que valoró el Tribunal no se deduce yerro, menos con el carácter de manifiesto y protuberante, ni podría SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°97221 inferirse un error a partir de una documental que aporta en este momento.

Es pertinente advertir, que la mayor parte del esfuerzo del recurrente no se enfoca en la demostración de algún yerro probatorio, sino que acude a una disertación similar a la que empleó en el recurso de apelación, y reprocha que la «demandada», no allegó las pruebas que requirió desde la demanda, sino que las ocultó. De cara a la anterior disquisición, aunque no es de contenido fáctico, si en gracia de simple hipótesis se estudiara, el recurrente olvida que el Colegiado sí tuvo en cuenta dicho debate generado en las instancias sobre el punto de las pruebas requeridas en la demanda, pero como claramente lo analizó el ad quem, fue la parte actora quien consideró que estaban dados los elementos para la demostración del derecho y liquidación de la pensión, por eso requirió el cierre del debate probatorio, por lo que no es viable, de forma extemporánea reabrir el debate cuando ya se superaron esas etapas, según la solicitud y manifestación de conformidad de la parte accionante.

Por lo descrito, el ataque no prospera. Las costas en esta parte del trámite extraordinario serán a cargo de Jauregui García Medina y en favor de la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°97221 derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA IX.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del fallo del Tribunal, «en cuanto revocó parcialmente el fallo de primer grado para imponer condenas a la Fiduprevisora SA ( ) y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del café, y también, casar, los términos en que declaró probada la excepción de prescripción», para que en sede de instancia, se confirme el fallo de primer nivel, pero «con la modificación de revocar la determinación de no pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria imputada a la Nación», para que realice el pronunciamiento que corresponda frente a esta codemandada.

En subsidió, pide la casación en cuanto condenó al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia se nieguen. Con el mencionado propósito, plantea 3 cargos que recibieron réplica y se estudian a continuación. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°97221 X. CARGO PRIMERO Acusa aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 126 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, 2 y 6 de la CN, que dio lugar a la indebida aplicación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo asevera que no discute la conclusión de la sentencia gravada en torno a la presunción prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, así mismo, dice que acepta: la Federación Nacional de Cafeteros, fue vinculada como administradora del Fondo Nacional del Café, carece de personalidad jurídica, como lo enserió el fallo CC SU-1023- 2001; y que el aludido fondo, es una cuenta corriente de naturaleza parafiscal, por eso pertenece al Estado Colombiano, sin que sea persona jurídica; y anota que el Tribunal sin ningún análisis, confirmó la decisión de absolver al a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Posteriormente expone: Basado, entonces, en las precitadas cuatro premisas, lo que se controvierte y discute, con esta acusación, es que, a la Federación ( ) como administradora del Fondo Nacional del Café, que se repite, es la calidad en que se encuentra vinculada al proceso, el Tribunal haya fulminado condena en su contra. Esto porque siendo indiscutible que si fue en ese carácter que se le convocó al proceso y s ele imponen (sic) la condena, esa circunstancia: de actuar como mandatario, tenía y tiene implicaciones legales que no fueron aplicadas debidamente por el Tribunal.

Y una de esas implicaciones era y es, que esa calidad en que actuó y actúa la Federación Nacional de Cafeteros en este proceso, le imponía, al juzgador, determinar quién era el SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.°97221 mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a este, de configurarse la responsabilidad subsidiaria que se le atribuye, la condena pertinente, y no fulminarla, como lo hizo al mandatario.

Alega que como el colegiado no procedió así, vulneró de los artículos 822 y 1266 del Código de Comercio, y 2186 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio y 2142 del Código Civil. Enuncia que esta Corporación, al encontrar que el Fondo Nacional del Café, no es persona jurídica y estar claro quién es el dueño del mismo, habrá de inferir que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es quien debe asumir la responsabilidad subsidiaria y no la mandataria.

Menciona que ese tema fue analizado en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001, duplica varios pasajes del considerando 16, y luego recuerda que en tal providencia, la citada Corporación de justicia, argumentó que las medidas que allí se tomaban eran transitorias, mientras el juez ordinario definía quién debía responder subsidiariamente según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, inclusive admitió la posibilidad que fuera la Nación, y esgrime que de acuerdo con providencia CC C-840-2003, el Fondo Nacional del Café se nutre de recursos parafiscales.

Dice, que como el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, sus recursos provienen de una contribución parafiscal, y la Federación Nacional de Cafeteros solo actúa como mandatario, mientras que el Estado Colombiano es el mandante, ello implica que la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°97221 1995, debe recaer en el Estado, de lo contrario se le estaría imponiendo una obligación a quien no es persona.

XI. RÉPLICA El apoderado del accionante, dice que «no hay lugar a cambiar el criterio pacífico delimitado por la Corte en sentencia SL1616-2022, habida cuenta que desde la misma sentencia SU-1023 de 2001, se ha excluido la responsabilidad subsidiaria de la Nación» y alega que en las instancias no se debatió el tema que ahora desarrolla. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone a la prosperidad del cargo, porque la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café «tiene una doble vía que implica que su destinación no se limita a determinados asunto, sino también a la asunción de las cargas que aquella destinación conlleva».

XII. CONSIDERACIONES En primer lugar, se encuentra que el Tribunal al plantear los problemas jurídicos sobre los cuales disertaría, expuso que, debía examinar si «respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ser el dueño de la Flota Mercante y de la cuenta parafiscal - Fondo Nacional del Café - no deben declararse probadas las excepciones, ya que en su sentir desaparece dicho Fondo, el Estado es quien debe responder por esas acreencias laborales».

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°97221 No obstante, emitió las condenas a cargo de Fiduprevisora SA., y aplicó la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, pero no se pronunció sobre la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que en ese momento procesal ha debido la ahora recurrente, pedir la correspondiente adición del fallo, mas no como pretende hacerlo en el recurso extraordinario.

Se recuerda que, para sustentar la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, el ad quem se apoyó en lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades en proveído de 22 de noviembre de 2012, y relievó que esa entidad expresó: «ADVERTIR a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, que estará a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionados así como también las sustituciones pensionales».

El anterior pilar de la sentencia queda intacto, toda vez, que la censura no propone ningún argumento dirigido a socavarlo, y, como lo ha señalado de antaño esta Corporación, el quiebre de la decisión, solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL 18466-2017, en las que se precisó: SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°97221 La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda láctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo analizado es suficiente para que se mantenga intacta la sentencia, es pertinente mencionar que la disertación y conclusión del tribunal, sobre la obligada a responder una vez se agoten los recursos del patrimonio autónomo, tiene fundamento en la doctrina de la Sala, contenida en sentencia CSJ SL15310-2014, reiterada entre otras, en CSJ SL1973-2019, CSJ SL471-2019, donde se dilucidó que, la sociedad matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros sí es responsable subsidiaria cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

En los pasajes respectivos se lee: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.°97221 al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.

Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del articulo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.

La censura también hace referencia al carácter parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café y su imposibilidad de afectación para finalidades como la aquí debatida, sin embargo, se recuerda que, para analizar esa temática, el sentenciador prohijó las enseñanzas del fallo CC SU-1023-2001, pronunciamiento en el que efectivamente halla asidero la decisión cuestionada, en el mismo considerando 16 que invoca la censura.

De acuerdo con lo expuesto, el ataque no prospera. XIII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica acusa aplicación indebida del artículo 13 de la CN, en concordancia con los artículos 29 SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°97221 ejusdem y 31 del CC, que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8 de la ley 171 de 1961.

Expone que controvierte la decisión del Tribunal de condenar a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y transcribe los argumentos del Tribunal. Alega que, para apartarse de la jurisprudencia de esta Sala, el Colegiado de instancia invocó el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la CN, y aunque ese canon consagra el aludido principio los jueces so pretexto de su aplicación no pueden olvidar otro mandato constitucional que indica que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se les imputa», ni el principio legal que dice que «Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación».

Aduce que esta Sala debe reiterar la improcedencia de los intereses, bien sea porque se trataba de una reliquidación o por ser una pensión regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, reconocida extrajudicialmente a partir del 30 de diciembre de 2011, pero que se causó el 21 de junio de 1990, toda vez, que la edad es solo un presupuesto de exigibilidad, lo que implica que no hubo mora en el pago de mesadas de que trata la Ley 100 de 1993, porque la pensión reconocida no es proveniente del régimen de seguridad integral contemplado en tal compendio, por eso aplicó indebidamente el artículo 141 de este ordenamiento.

Para corroborar que el SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°97221 ad quem se distanció de la doctrina jurisprudencial duplica algunos párrafos de la sentencia CJ SL953-2022, y dice que también se pueden estudiar los fallos CSJ SL3676-2022 y SL4332-2022. XIV. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 13 y 29 de la CN, 31 del CC y 8 de la Ley 171 de 1961.

Afirma que el ataque, en lo sustancial coincide con el anterior, solo difiere en el concepto de violación y reitera la disertación. XV. RÉPLICA El accionante de manera conjunta cuestiona los dos cargos, dice que esta Sala de Casación el fallo CSJ SL3130- 2020, adoctrinó que los intereses moratorios proceden por falta de pago total de la mesada o ante algún reajuste, pero en esta situación la discusión no era concerniente a reliquidación, sino la totalidad de la pensión, sin que sea descabellado pensar que se aplicara a prestaciones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dice que el fallo de segundo nivel halla fundamento jurídico en los principios constitucionales que propenden por el ser humano, así como la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°97221 XVI. CONSIDERACIONES La Sala resolverá si el tribunal se equivocó al imponer a la recurrente los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dada la vía de ataque escogida, no son objeto de discusión las siguientes premisas en las que el sentenciador sustentó su fallo: (i) el demandante trabajó desde el 15 de diciembre de 1972 y hasta el 21 de junio de 1990; (ii) Al descontar los periodos de licencia y huelga, había trabajado un total de 17 arios, 6 meses y 6 días; (iii) El vínculo terminó por retiro voluntario, mediante suscripción de conciliación el 3 de julio de 1990;

(iv) La pensión reconocida fue de origen legal, con soporte en la Ley 171 de 1961 (artículo 8), toda vez, que se retiró con más de 15 arios de servicio y menos de 20; (y) Para la liquidación de la pensión se tomó como referente el artículo 260 del CST, ordenaba una prestación con el promedio salarial del -último' año de servicios y una tasa de remplazo del 75%, por eso coligió que en el caso concreto, según el tiempo de servicios, la tasa de reemplazo era 63.58%;

(vi) Cumplió los 60 arios de edad el 3 de octubre de 2010. De acuerdo con anotado, la pensión legal restringida de jubilación se causó por cumplirse el tiempo de servicios y el retiro del trabajador, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de su régimen general de pensiones. SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°97221 De otro lado, el reconocimiento y pago del derecho se hizo exigible el 3 de octubre de 2010, cuando el promotor del juicio cumplió 60 años.

Para resolver debe recordarse que, aun cuando la posición de la censura encuentra respaldo en la doctrina contenida en fallo CSJ SL1021-2021, en la que se dijo: El demandante, en su escrito inicial, también pretende el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993; frente ello debe recordarse que, tratándose de la pensión sanción se consolida cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, que en este caso corresponde a diciembre de 1993, por lo que, además de que no son procedentes dada la data de causación, al no estar vigente la normativa invocada, lo cierto es que, dicha figura solo opera respecto de pensiones concedidas bajo el estatuto pensional y, la prevista en la Ley 171 de 1961 no se ubica en dicho compendio.

En su lugar se accede a la indexación del retroactivo para compensar la pérdida del poder adquisitivo en el tiempo ( ). En un fallo posterior, (CSJ SL5268-2021), en caso similar al presente, y con fundamento en las enseñanzas del CSJ SL1681-2020, la Sala de Casación decidió que sí procedían y condenó al pago de los intereses moratorios, en los siguientes términos: Finalmente, se impondrá el pago de los intereses moratorios deprecados por el actor, puesto que si bien esta Sala de la Corte defendía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia SL1681-2020, en la que se abordó este tópico en los siguientes términos: SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.°97221 '1.

El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida (Resaltado en el original). El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales»'. 1. •.1 'El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.

En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación'. 1. • I 'Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.0 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente»'. 'La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional.

Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993'. ( • • ) 'Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas'.

SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°97221 (..) 'Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones'. (Subraya la Sala) Conviene recordar, además, que los pluricitados intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe, sin embargo, si resultan afectados por el fenómeno prescriptivo anteriormente analizado, por lo que, frente a la mesada pensional generada en febrero de 2014, operarán a partir del 1 de marzo de esa anualidad y en lo sucesivo hasta que se verifique el pago del retroactivo causado por diferencias pensionales.

En sentencia más reciente, CSJ SL945-2022, en situación similar a la presente, con apoyo en la misma argumentación atrás reproducida, la Sala dispuso que sí había lugar al pago de los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Independientemente de que se comparta o no esa posición, en tanto la decisión del tribunal encuentra aval en ella, no es viable la casación de la sentencia, en consecuencia el ataque no prospera.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de los opositores Jauregui García Medina y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°97221 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que JAUREGUI GARCÍA MEDINA, adelantó contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., y ASESORES EN DERECHO SAS.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 34