Micelio
SL3092-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 2148 de 1992Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 461 de 1994Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 2003Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

01 República de Colombia C111111 Suprima de Juncia Salad. Canelón Laboral Sala as Ossessaullialr 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3092-2022 Radicación n.° 80668 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VIVIANA LEYVA BARRETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.

I.

ANTECEDENTES Viviana Leyva Barreto llamó ajuicio a Fiduagraria S.A., en su condición de administradora del PAR ISS liquidado, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de abril de 2011 y el 14 de febrero de 2013 y que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80668 vigentes entre 2001 y 2004.

Solicitó la imposición de condenas a título de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de: vacaciones, servicios, técnica y navidad, las indemnizaciones por no consignación de cesantías y moratoria, reajuste salarial extralegal, devolución de lo sufragado por pólizas de cumplimiento, aportes a seguridad social y retención en la fuente.

Reclamó costas procesales. Relató que laboró para el ISS, hoy Liquidado, entre el 8 de abril de 2011 y el 14 de febrero de 2013, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios como «ABOGADA ESPECIALIZADA EN DERECHO ADMINISTRATIVO, NIVEL NACIONAL- GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO GRUPO DE TUTELAS», con un salario final de $2.983.992.

Dijo que prestó servicios personales e ininterrumpidos, bajo continua subordinación de la demandada, en tanto recibía órdenes de sus superiores, cumplía horario de trabajo y ejecutaba sus funciones en las instalaciones y con los elementos suministrados por la encausada. Que fungió como asesora en el proceso de estudio y aceptación de cuotas partes pensionales a cargo del ISS, análisis de cuentas de cobro, procesos de compensación con entidades del orden nacional, apoyo en diseño de estrategias y mecanismos de control, realización de informes estadísticos, entre otras labores.

En ese orden, prosiguió, los contratos suscritos tuvieron como fin el desarrollo de actividades propias del objeto social de la entidad, que ano eran de carácter SCLAPT-10 V.00 2 70 Radicación n.° 80668 transitorio, accidental u ocasional». Advirtió que tales funciones eran iguales a las ejecutadas por los trabajadores oficiales especializados de la planta de personal de la Institución, pero a ella no le reconocieron prestaciones sociales (fls. 3 a 29).

Actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, Fiduagraria S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con Fiduagraria S.A., prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Adujo que no era subrogataria, ni cesionaria de las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales (ISS), dado que solo se encarga de «administrar sus recursos activos y contingencias entregadas por el liquidador», por manera que no estaba obligada a pronunciarse sobre los hechos. Añadió que el ISS celebró múltiples contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993; por ello, no se puede predicar la existencia de una relación laboral (fls. 274 a 297).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 80668 PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante VIVIANA LEIVA BARRETO ( ) y el extinto INSTITUTO DE ( ) SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN, se verificó una relación de trabajo vigente entre el 8 de abril de 2011 y el 14 de febrero de 2013, para desempeñar funciones de profesional especializado, ostentando la calidad de trabajadora oficial.

SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PAR ISS, a pagar a la demandante VIVIANA LEIVA BARRETO, las siguientes sumas y conceptos: a) $7.294.170 por nivelación salarial b) $6.136.521 por cesantías c) $616.128 por intereses a las cesantías d) $5.804.719 por prima de navidad legal e) $4.974.638 por prima extra legal de servicios fi $3.198.025 por vacaciones g) $8.836.591 por prima técnica h) $115.071 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 14 de mayo de 2013 (90 días después de finalizada la relación laboral) hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales aquí reconocidas a la demandante. i) A la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada Apeló la vencida en juicio (fl 332 Cd.). HL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la encausada y gravó instancias a la actora. con costas en ambas SCUOPT-10 V.00 4 91 Radicación n.° 80668 En perspectiva de verificar el tipo de nexo jurídico que ató a la accionante con el entonces ISS, advirtió que no era suficiente la prestación de servicios para colegir que aquella había fungido como trabajadora oficial.

Por tratarse de una empresa compuesta por una «planta mixta», acudió al Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 del mismo ario, que sentó las bases de las labores excepcionalmente desempeñadas por empleados públicos del ente demandado (CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 19960 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 214003). Analizó el interrogatorio de la actora y las declaraciones de los testigos y dedujo que, a pesar de que Leyva Barreto había prestado servicios al ISS, en ejecución de los 4 contratos de prestación de servicios celebrados (fls. 30 a 35), en realidad, sus funciones se limitaron a la asesoría directa como «Abogada Especialista ( ) en el área de Cuotas Partes Pensionales», para la «Vicepresidencia de pensiones» y la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, por manera que se trató de un cargo de confianza (fls. 32, 43 a 46).

Enseguida, discurrió: Los servidores profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto de los Despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director, forman parte de los niveles profesional y administrativo respectivamente, desempeñan funciones que de un lado implican el ejercicio de actividades que requieren el manejo de determinadas profesiones y de otro, desarrollan labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, amén de la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, pues obsérvese que están adscritos a los cargos de mayor categoría dentro de la institución, dependen indudablemente de ellos, necesitan ejecutar sus labores en perfecta armonía y ceñirse de manera inmediata a las órdenes de SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80668 los superiores quiénes deben tener plena seguridad en los mismos, por lo que se infiere que deben corresponder al grupo de empleados públicos.

Lo anterior, bastó para revocar la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Se resolverán de conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del numeral 13, literal a) del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, como consecuencia, de los siguientes errores de hecho: 1. No tener por probado, estándolo, que la demandante tenia la calidad de trabajadora oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, por su condición académica de abogada especializada y por las funciones que desempeñó dirigidas como misión principal a la de emisión de consultas para el trámite de cuotas partes pensionales, ostentaba la calidad de EMPLEADA PÚBLICA.

SCLAPT-10 V.00 6 crZ Radicación n.° 80668 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era asesora de la VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES y de la GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante desarrollaba labores complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, tales como la supervisión de un pequeño grupo de trabajo y ostentar un cargo de mayor categoría dentro de la estructura orgánica del ISS, ejerciendo funciones de dirección y confianza, en los términos del numeral 13, literal A del artículo 1 del Decreto 416 del 20 de febrero de 1997.

Como pruebas no apreciadas, relaciona los contratos de prestación de servicios (fls. 30 a 35), el interrogatorio de la demandante y los testimonios de Juan Pablo Guevara Rendón, Yeidi Samari Poveda y José Edgar Rusinque. Sostiene que el ad quem no podía colegir que el ejercicio del cargo de abogada especialista de la oficina de cuotas partes o de tutelas, supuestamente adscrita a la Gerencia Nacional y a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, comportó la adquisición del carácter de empleada pública.

Por el contrario, advierte, la oficina de Cuota Partes Pensionales, no pertenecía «de acuerdo a la estructura interna del ISS, ( ) a los despachos del Presidente, ni del Secretario General o Seccional, ni del Vicepresidente, ni del Gerente General y Director», sino que se trataba de una dependencia ajena, encargada de ejecutar funciones propias del giro ordinario de la entidad, sometida al control y vigilancia de los jefes de planta de personal y demás contratistas vinculados para ello, como explicaron los testigos.

Asegura que de haber valorado con detenimiento los contratos de prestación de servicios, el ad quem hubiera SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80668 concluido que ninguna de las actividades que ejecutó tuvo la condición de excepcional, dado que se limitaban a la elaboración de «oficios de aceptación u objeción de consultas, contestar tutelas, derechos de petición y trámites en procesos persuasivos, presentar informes a los jefes inmediatos, utilizando los elementos de trabajo proporcionados por el Seguro Social»; que tales labores también eran ejecutadas por otras personas, bajo la misma modalidad contractual.

Finalmente, dice que su cargo no fue de excepción, de suerte que debe dársele el trato de la generalidad de los trabajadores del ISS; esto es, de trabajadora oficial. WI. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, acusa infracción directa del inciso 2 del Decreto 3135 de 1968 y aplicación indebida del numeral 13, literal a) del articulo 1 del Decreto 416 de 1997, en relación con los preceptos 1 de la Ley 6 de 1945, 3, inciso 2, y 4 del Decreto 1045 de 1978, 275 de la Ley 100 de 1993, 41 de la Ley 142 de 1994, 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945, 30 del Decreto 1050 de 1968, 40 del Decreto 3130 del mismo ario, 1, numeral 3, literal b), y 6 y 7, numeral 2, del Decreto 1848 de 1969, 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto 1042 de 1978, 1 del Decreto 2148 de 1992 y 2 del Decreto 461 de 1994.

Afirma que la naturaleza del cargo que ocupó, colegida por el Tribunal, desatendió la condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la entidad a la que prestó servicios. Que si bien, las normas transcritas SCLAPT-10 V.00 8 13 Radicación n.° 80668 catalogan como empleados públicos a los servidores de dirección o confianza, en los términos de los estatutos internos del ISS, no quedó probado que se hubiese ocupado de alguna labor de esa categoría en el transcurso de la relación de trabajo, ni desempeñó alguna posición especial de jerarquía. Copia sendos conceptos doctrinales y supuesta jurisprudencia del Consejo de Estado, sin radicación. Tras referirse al alcance del literal a) del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, reflexiona: Aclarados los dos componentes del numeral 13, literal A del artículo 1 del Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, esto es: 1.

Los empleados de Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas y 2. De los Despachos ( ), de su lectura no se desprende que los profesionales especializados que laboren en la Oficina de Cuotas Partes Pensionales tengan la calidad de empleados públicos del ISS; pues recordemos, que de acuerdo a la estructura orgánica del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se tiene que Cuotas Partes Pensionales era una oficina con autonomía en su gestión dirigida por un personal de planta con calidad de trabajador oficial, quien ostentaba el cargo de Jefe de Cuotas Partes Pensionales, que dependía de las políticas y directrices que emitiera la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, adscrita a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, quien a su vez dependía de las decisiones que emitieran la Secretaria General, Dirección de Auditoría Disciplinaria, Dirección Jurídica Nacional, Dirección de Planeación Corporativa, Dirección de Auditoría Interna y Dirección de Relaciones Corporativas y Comunicaciones y éstas a su vez dependían de la Presidencia del ISS ( ).

VIII. RÉPLICA Fiduagraria S.A., asevera que la actora suscribió libre y voluntariamente los distintos contratos de prestación de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80668 servicios y demás documentos que la acreditaron como contratista independiente, «en calidad de abogada de distintas dependencias administrativas de alto nivel». Señaló que el vínculo contractual entre las partes estuvo válidamente regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en tanto la entidad extinta, no contaba con personal de planta que cubriera la labor contratada.

IX. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que la accionante prestó servicios al ISS en ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios, celebrados entre el 8 de abril de 2011 y el 14 de febrero de 2013, y que el último cargo ocupado por fue el de «Abogada Especialista en Derecho Administrativo», en la oficina de Cuotas Partes Pensionales del Instituto de Seguros Sociales.

En esencia, la censura recrimina al Tribunal, por haber dado por demostrado que la actora ejerció funciones asignadas a un empleo público. Sostiene que no laboró directamente para uno de los despachos de los directivos del ISS, ni contó con independencia o autonomía en el ejercicio de sus funciones. En ese orden, a la Sala corresponde definir si el juez de apelaciones incurrió en los yerros fácticos y jurídicos enrostrados al tener por cierto que las actividades ejecutadas por la accionante, encuadran en las reservadas a los empleados públicos de una Empresa Industrial y Comercial SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80668 del Estado, según los términos del artículo 1, numeral 13, del Acuerdo 145 de 1997.

Conforme la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad descrita en el Decreto 337 de 1995, para que los profesionales a que se refiere el numeral 13 del primer ordenamiento puedan considerarse empleados públicos, es indispensable que: i) gel cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director»; es decir, deben prestar servicios directamente a los titulares de dichos despachos; y, ii) «sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968» (CSJ SL5545-2019 y CSJ SL2584-2019).

Bajo el anterior marco normativo, la Sala se ocupará de analizar los medios de convicción denunciados. Según los términos del contrato 5000024155, vigente entre e14 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2011 (fl. 30), controlado y vigilado por el «ASESOR I VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES — GRUPO TUTELAS», la demandante se comprometió a prestar servicios a dicha oficina jurídica, así:

PRIMERO: OBJETO: EL CONTRATISTA SE OBLIGA PARA CON EL INSTITUTO A PRESTAR LOS SERVICIOS REQUERIDOS POR LA ENTIDAD Y QUE SE CONCRETAN EN: 1. DEFENSA JUDICIAL: PROYECTANDO LOS DIFERENTES ESCRITOS (IMPUGNACIONES) ANTE LOS DESPACHOS JUDICIALES, SOLICITANDO LA REVOCATORIA DE LAS SANCIONES IMPUESTAS A LA PRESIDENCIA, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80668 VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES Y GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO, EL LEVANTAMIENTO DE LAS MULTAS Y ARRESTOS, ASÍ COMO LA PRESENTACIÓN DE MEMORIALES SOLICITANDO LA NULIDAD DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES CUANDO SE HA PRESENTADO VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA O CUALQUIER AGRAVIO PROCESAL. 2 BRINDAR ASESORÍA EN TODO LO REFERENTE A LO JURÍDICO A LOS MIEMBROS DE LA CENTRAL NACIONAL DE TUTELAS.

3. REALIZAR VISITAS A LOS DESPACHOS JUDICIALES.

4. PROYECTAR OFICIOS DE RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS ALLEGADOS A LA CENTRAL NACIONAL DE TUTELAS DE LOS DIFERENTES ENTES DE CONTROL DEL ESTADO (CONTRALORÍA, PROCURADURÍA, MINISTERIOS, FISCALÍA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ETC. 5 PROYECTAR OFICIOS DE RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS ALLEGADOS A LA CENTRAL NACIONAL DE TUTELAS DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y SECCIONALES,

6. PROYECTAR OFICIOS DE TRASLADO POR COMPETENCIA, SEGÚN EL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 7 PROYECTAR OFICIOS DE RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS DEL SUPERIOR JERÁRQUICO ALLEGADOS A LA CENTRAL NACIONAL DE TUTELAS POR PARTE DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GENERÁNDOLOS Y ELEVÁNDOLOS CON PRONTITUD,

8. ATENDER TELEFÓNICAMENTE LOS REQUERIMIENTOS INTERNOS Y EXTERNOS SOLICITADOS A LA CENTRAL NACIONAL DE TUTELAS POR ENTES DE CONTROL, DEPENDENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y SECCIONAL, DESPACHOS JUDICIALES Y ACCIONANTE, GESTIONANDO LO REQUERIDO CON INMEDIATEZ Y CELERIDAD.

9. MANTENER LA DEBIDA RESERVA CON RESPECTO A TEMAS CONCERNIENTES A LA CENTRAL NACIONAL DE TUTELAS, LAS DEMÁS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ASIGNADAS EN EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES POR LA NECESIDAD DEL SERVICIO. Similar contenido, registran los contratos de prestación de servicios 5000026933 y 5000028203, para los periodos del 1 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012 (fl. 32) y 3 de julio al 30 de noviembre del mismo ario (fl. 33).

Así se convino:

1. ASESORAR AL SEGURO SOCIAL -VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES EN EL PROCESO DE ESTUDIO Y ACEPTACIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES A CARGO DEL ISS ASEGURADOR,

2. ASISTIR EL PROCESO DE ESTUDIO Y ANÁLISIS DE CUENTAS DE COBRO DE CUOTAS PARTES ( ).

3. BRINDAR APOYO EN EL DISEÑO DE ESTRATEGIAS MECANISMOS DE CONTROL Y PROCEDIMIENTOS SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80668 QUE GARANTICEN LA EJECUCIÓN DE LOS PROCESOS DE COBRO Y PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES.

4. APOYAR EL ANÁLISIS, DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN RELACIONADOS CON EL COBRO Y PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES.

5. GENERAR PERIÓDICAMENTE INFORMES ESTADÍSTICOS SOBRE EL COBRO Y PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES.

6. DAR APOYO JURÍDICO EN LO REFERENTE A SOLICITUD DE CONCEPTOS, MEMORANDOS Y LO PERTINENTE AL TEMA DE CUOTAS PARTES A SU VEZ COLABORAR EN MATERIA DE CAPACITACIÓN AL SEGURO SOCIAL-GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO CUANDO LE SEA REQUERIDO. 7. COADYUVAR Y BRINDAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA Y NECESARIA A LA GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO- SEGURO SOCIAL PARA DAR PRONTA Y CUMPLIDA RESPUESTA, A LOS REQUERIMIENTOS IMPETRADOS POR PETICIONARIOS O ENTIDADES PÚBLICAS. 8.

ASISTIR A TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADAS POR EL SEGURO SOCIAL- VICE - PENSIONES PARA DEBATIR TEMAS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL ESTUDIO DE CONFLICTOS DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN.

9. CUMPLIR CON LOS DESPLAZAMIENTOS PROGRAMADOS POR LA GERENCIA NACIONAL DE PENSIONES A LAS DIFERENTES SECCIONALES DEL PAÍS CUANDO EL NEGOCIO PENSIONAL LO REQUIERA SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON LAS OBLIGACIONES OBJETO DEL CONTRATO.

10. MANEJAR ADECUADAMENTE LOS ELEMENTOS QUE UTILICE PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES.

11. MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE LAS ACTIVIDADES,

12. CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LOS INFORMES DE ACTIVIDADES ANTE EL INTERVENTOR DEL CONTRATO.

13. CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES DE CONFORMIDAD CON LA PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA POR EL SEGURO SOCIAL - VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES, LAS DEMÁS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ASIGNADAS EN EL INSTITUTO ( ) POR LA NECESIDAD DEL SERVICIO. Claramente, se observa la imposición de metas y el cumplimiento de órdenes al servicio del grupo jurídico de la entidad, que no a las dependencias señaladas en el artículo 1, numeral 13, del Acuerdo 145 de 1997, como lo dedujo el ad quem.

De la lectura de los documentos, no se desprende que la actora se hubiera obligado a desarrollar su profesión de abogada, directamente para alguno de los despachos enlistados en la normativa supra referida. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80668 Consta en la documentación, que las responsabilidades asignadas no implicaron la adopción de directrices generales, ni que para su desempeño requería una confianza especial o adicional a la de usanza en toda relación de trabajo subordinada.

Nada diferente puede deducirse, por ejemplo, de la elaboración de proyectos de respuestas a otras entidades, la atención de llamadas sobre solicitudes elevadas a la Central Nacional de Tutelas, ni la asistencia a despachos judiciales; desde luego, tales actividades no entrañan dirección, confianza o manejo. Por ello, desde ninguna perspectiva, era medianamente posible concluir que la actora escapaba a la regla general consagrada para los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

De lo anterior, emerge evidente el error fáctico cometido por el Tribunal, proveniente de haberse quedado en el primer enunciado del objeto contractual, sin descender a la contemplación de todo el contexto funcional que gobernó la relación entre las partes. Con ello, tergiversó el contenido de los medios de convicción denunciados, en especial, los contratos celebrados a lo largo de la relación. Es manifiesta la trascendencia de tal desacierto, en la medida en que lo llevó a concluir, en contra de la realidad acreditada en el proceso, que las funciones que desempeñó la demandante correspondieron a las de una empleada pública.

Igualmente, es claro que también incurrió en el desacierto jurídico imputado por la censura. Como se dejó explicado, solo tienen la calidad de empleados públicos «Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto SCLAJPT-10 V.00 96 Radicación n.° 80668 de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director».

Evidentemente, este supuesto no se cumple en el caso de la accionante, en tanto, como quedó definido, nunca laboró directamente para las dependencias principales. Dado que la existencia de una relación de trabajo subordinado no forma parte de la controversia en esta sede, no es necesario el análisis de los medios persuasivos con los que la censura procura demostrar el grado de dependencia al que estuvo sujeta.

Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corporación debe resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada. A lo verificado en sede extraordinaria, cabe agregar que los testigos Juan Pablo Guevara, José Edgar Rusinque y Yeidy Samari Salinas, compañeros del grupo de trabajo de cuotas partes pensionales del entonces ISS, corroboraron las labores desplegadas por la promotora del pleito, en igualdad de condiciones con el personal de planta y las obligaciones impuestas por la entidad.

Señalaron que esas labores se ejecutaban en horario de 8:00 am a 5:00 pm y que la accionante debía solicitar permiso para ausentarse, así como SCLAJPT 10 V.00 15 Radicación n.° 80668 someterse a turnos para disfrutar de algunos días de descanso en diciembre y en semana santa. Expusieron que aquel trabajo solo podía desarrollarse en las instalaciones del Instituto, directamente por la actora y con los elementos y expedientes que la entidad suministraba.

En conclusión, las pruebas antedichas descartan que Viviana Leyva tuviera autonomía para ejecutar las labores contratadas; por el contrario, demuestran que el ISS ejercía poder subordinante que, sumado a la prestación personal del servicio y al pago de una suma mensual, no dejan duda de la existencia del contrato de trabajo. Y es que la suscripción de contratos de prestación de servicios, por sí sola, no prueba que el tipo de vinculación estuviera justificado, ni que el personal de planta fuera escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente.

Lo que refleja es que las labores desplegadas estaban directamente relacionadas con la resolución de prestaciones económicas, propias de la actividad misional del Instituto. Tal cual se explicó en sentencia CSJ SL981-2019, la autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable».

Lo procedente es la ampliación de la planta de personal en aras de ofrecer buenos estándares de calidad. SCLAWT-10 V.00 16 73 Radicación n.° 80668 Como en el caso bajo examen, es evidente que dicha temporalidad se rebasó, dado que los contratos de prestación de servicios se sucedieron durante un tiempo considerable, no hay duda de que entre las partes existió una relación laboral subordinada y que la demandante, como quedó definido al resolver el recurso de casación, tuvo la categoría de trabajadora oficial.

La anterior conclusión no varía por el hecho de que la actora tuviera la profesión de abogada, como lo alega la entidad demandada, bajo la tesis de que el ejercicio de una profesión liberal excluye, de suyo, la subordinación propia de las relaciones laborales. Se impone memorar que la ejecución de labores propias de una profesión específica, no conlleva la convicción unívoca e irrefutable de existencia de un contrato civil.

Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, aunque esa experticia puede constituir la motivación para contratar, la subordinación laboral puede emerger en estos casos de (las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio ( ) ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo», entre otras razones (CSJ SL1439-2021).

Tales declaraciones se avienen a la naturaleza laboral de la relación que se dedujo líneas atrás. También, consultan los medios de convicción, en especial la certificación laboral y la liquidación final de folios 34 y 37, que dan cuenta de iguales hitos temporales para la prestación del servicio. De igual manera, la extensión de los derechos convencionales se ciñe a la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 80668 en casos similares, seguidos contra la misma entidad y cuando quiera que el contratista aparente acredita su verdadera condición de trabajador subordinado (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954 y CSJ SL2736-2020).

Así las cosas, para proveer sobre la procedencia y monto de cada una de las condenas, se tendrán como extremos temporales los fijados por el a quo entre el 8 de abril de 2011 y el 14 de febrero 2013, con la precisión de que como la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial, es aplicable el régimen prestacional consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores.

Previamente, la Sala se ocupará de la excepción de prescripción que la convocada propuso. En torno al plazo extintivo, a la luz de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, una vez concluida la vinculación el 14 de febrero de 2013, la reclamación fue presentada el 28 de septiembre de 2015 (fl. 107), respondida por la entidad el 13 de octubre de 2015 (fls. 118 a 122), y la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2016 (fl. 269); el ente enjuiciado, fue notificado del auto admisorio de la demanda el 11 de julio siguiente, dentro del ario siguiente a su interposición. De esta suerte, se hallan prescritos los derechos exigibles antes del 28 de septiembre de 2012, con excepción de las cesantías y las vacaciones como se explicará más adelante (CSJ SL4345-2020). i) Nivelación salarial SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80668 El a quo condenó al pago de tal pretensión por valor de $7.294.170, en tanto estimó que las versiones de los testigos y lo plasmado en la Resolución 2800 de 1994, eran suficientes para colegir que la actora desempeñó el cargo de profesional grado 32, con idénticas funciones a las de un trabajador de planta.

Dado que la encartada persigue que sea revocada la condena, toda vez que no es suficiente el manual de funciones para probar que Leyva Barreto tuvo asignadas labores propias de una profesional, cabe memorar que, al resolver un asunto de parecidos contornos, en sentencia CSJ SL4345-2020, la Corte señaló: [ ] para obtener una sentencia estimatoria de la pretensión era necesario acreditar las funciones establecidas para los diferentes cargos respecto de los cuales predica la equiparación. Así, además de adosar las funciones de su labor, la demandante debió acreditar las del otro trabajador respecto del cual pretendía su nivelación; no obstante, no aportó al plenario documento alguno en el que constara las actividades establecidas para tal oficio, de forma tal que es imposible hacer una comparación para determinar, a su vez, si le correspondía el mismo sueldo asignado para el segundo. Si bien, se trajo la tabla de salarios histórica anexa al oficio 019168 de 23 de junio de 2013, y la Resolución 2800 de 1994 (fls. 208 a 268), la apelante tiene razón, en tanto de dichos documentos no se infiere una identidad de funciones que abra paso a la nivelación reclamada.

Se revocará esta condena. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80668 ii) Cesantías Sabido es que esta prestación debe liquidarse con soporte en los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y la Ley 432 de 1998, así como en el artículo 17, literal a), de la Ley 6 de 1945. De acudir a la convención colectiva de trabajo, debe aplicarse el artículo 62 del texto extralegal 2001-2004, según el cual, a «partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años».

Con base en la remuneración convenida en los contratos de prestación de servicios ($2.983.992) el valor de las cesantías asciende a $5.520.385, como se aprecia enseguida: Cesantías Desde Hasta Días laborados por año Salario Contrato Valor de las Cesantías 08/04/2011 31/12/2011 262 $ 2.983.992 $ 2.171.683 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 2.983.992 $ 2.983.992 1/01/2013 14/02/2013 44 $ 2.983.992 $ 364.710 Valor cesantías del 08/04/2011 al 14/02/2013 8 5.520.385 Se modificará lo resuelto sobre este rubro en la sentencia revisada. ii) Intereses a las cesantías Según el artículo 62 del acuerdo convencional se pagan a razón del 15 % anual a partir del ario 2002.

Como son SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 80668 exigibles en el mes de enero siguiente a la fecha de su causación, están prescritos los correspondientes a 2011. Intereses a las Cesantías Desde Hasta Días laborados por año Valor de las Cesantías Valor de las Cesantías 1/01/2012 31/12/2012 360 $ 2.983.992 $ 447.598 1/01/2013 14/02/2013 44 $ 364.710 $ 6.686 Total $ 454.284 Se modificará el monto impuesto en el numeral 2 la decisión del juez de primer grado, que ordenó un pago mayor. iii) Prima de navidad El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone: «Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre».

Con base en lo anterior, la accionada adeuda a la accionante $2.983.992 por este concepto, teniendo en cuenta que las anteriores al 28 de septiembre de 2012 están prescritas. Se modificará la decisión apelada. iv) Prima de servidos Según el artículo 50 de la convención colectiva (fls. 132 a 207) los trabajadores oficiales del ISS tienen derecho a 2 primas al ario, cada una de 15 días de servicios; se causan: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80668 (1) desde el 1 de diciembre hasta el 30 de mayo y (ii) desde el 1 de junio al 30 de noviembre, por manera que son exigibles el 15 de junio y 15 de diciembre de cada ario (CSJ SL4345- 2020).

Efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, la actora tiene derecho a $1.850.075, dada la prescripción de las exigibles antes del 28 de septiembre de 2012. Desde Hasta Días laborados por año Salario Prima de servicios 01/06/2012 31/12/2012 180 $ 2.983.992 $ 1.491.996 1/01/2013 14/02/2013 44 $ 2.983.992 $ 358.079 Total $ 1.850.075 En consecuencia, se modificará la decisión inicial. u) Prima técnica El articulo 41A del instrumento colectivo dispone: A partir del 1 de enero de 2002 se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales, y del 12% para los cargos de profesionales especialistas.

Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario. A más tardar el 31 de diciembre de 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente. Teniendo en cuenta que conforme los contratos de prestación de servicios (fls. 30 a 35) la actora se desempeñó como profesional especialista, procede el reconocimiento de la prima técnica a partir del 28 de septiembre de 2012, en SCLAJPT-10 V.00 22 lea Radicación n.° 80668 cuantía del 12 % de la asignación básica mensual, que equivale a $2.148.474.

Como se observa a continuación: Desde Hasta Meses a pagar Salario Prima Técnica 12% 28/09/2012 31/12/2012 4 $ 2.983.992 $1.432.316 1/01/2013 14/02/2013 2 $ 2.983.992 $716.158 Total 8 2.148.474 Se modificará la sentencia impugnada. vi) vacaciones Fueron otorgadas conforme al artículo 48 de la convención colectiva, la cual dispone: El Instituto reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada ario completo de labores, teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: A quienes tengan hasta 5 arios de servicio se les reconocerá 15 días hábiles.

Dada la prescripción y el último salario devengado, la actora tiene derecho a la compensación por vacaciones por valor de $2.188.260, según el siguiente cuadro: Desde Hasta Días a pagar Salario Vacaciones 28/09/2011 07/04/2012 10 $ 2.983.992 $994.664 08/04/2012 14/02/2013 12 $ 2.983.992 $1.193.596 Total $2.188.260 Se modificará la decisión apelada.

SCLMPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80668 vii) Indemnización moratoria El juzgado consideró que había lugar a imponer la sanción después de los 90 días de finalizada la relación laboral; es decir, desde el 14 de mayo de 2013, a razón de $115.071 diarios, hasta la fecha en que se verifique el pago. En la apelación, la entidad adujo que siempre actuó de »buena fe», en tanto creyó actuar bajo el amparo de la Ley 80 de 1993.

Añadió que, en todo caso, la condena debía calcularse hasta la liquidación definitiva. Cabe recordar que la indemnización moratoria procede si el empleador demandado no prueba razones satisfactorias y justificativas de su conducta. En esa dirección, debe examinarse el comportamiento asumido por el incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y de cara alas pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).

Esta Corte ha reiterado que la buena fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de 'él la existencia de otros SCLAPT-10 V.00 24 14 Radicación n.° 80668 argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

A juicio de la Sala, no son de recibo los argumentos de la encausada, como que su comportamiento se ciñó a los postulados de la Ley 80 de 1993, ni que la accionante fue contratada para ejecutar una actividad «liberal y objetiva». Según la certificación y la liquidación final (fls. 36 y 37), emanada de la oficina nacional de contratación, Viviana Leyva Barreto (prestó sus servidos al INSTITUTO mediante contratación de prestación de servidos profesionales», desde el 8 de abril de 2011 hasta el 14 de febrero de 2013, es decir ininterrumpidamente durante 1 ario, 10 meses y 5 días.

De los contratos de prestación de servicios (fls. 30 a 35) y de la prueba testimonial, se desprende que la actora no gozaba de la autonomía e independencia que se esperaría en este tipo de contratación. Según los testigos, la señora Leyva siempre estuvo sometida a órdenes de sus superiores y a horario de trabajo; incluso, la lectura de los contratos que suscribieron permite inferir, sin ambages, que las actividades que se obligó a ejecutar lo fueron bajo las instrucciones y órdenes de la entidad a la que entregó su fuerza de trabajo; se le exigía rendir informes jurídicos, brindar asesorías sobre cobros coactivos y cuota partes de pensiones.

Tales verificaciones comprometen seriamente la conducta del Instituto, toda vez que lo que aflora es el poder subordinante que ejercía sobre la actora, muy distante de la aparente modalidad contractual adoptada SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80668 Como ya se anticipó y lo tiene adoctrinado la Sala, por ejemplo, en providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y la CSJ SL648-2013, los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad, no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe; el uso recurrente y continuado de órdenes de prestación de servicios, torna patente que la vinculación de la demandante no respondía a una situación excepcional y transitoria, propia de la modalidad empleada, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad, lo que impide pensar que el ISS asumió un comportamiento recto con la trabajadora.

Importa precisar que, tal cual ha enseriado la Sala, la condena por indemnización moratoria no puede ir más allá del 31 de marzo de 2015, en razón a que por medio del Decreto 553 de 2015 se adoptaron algunas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y se dispuso la extinción de la persona jurídica a partir de la fecha señalada, de suerte que las obligaciones a su cargo como empleador se tornaron de imposible ejecución. Al compás de lo expuesto, en estos específicos casos de procesos iniciados contra el ISS, hoy liquidado, la sanción prevista en los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 2003 solo opera hasta la finalización del proceso liquidatorio (CSJ SL194-2019).

En consecuencia, se impartirá condena, a partir del 14 de mayo de 2013, dado que el vínculo laboral finalizó el 14 de febrero de igual ario, con base en el último salario que fue $2.983.992, según certificación de folio 36. La demandada deberá pagar la suma SCLA1PT-10 V.00 26 102 Radicación n.° 80668 diaria de $99.466.4, hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se liquidó el ISS, conforme los lineamientos de esta Sala, referidos líneas atrás. La condena totaliza $64.056.361, que deberán indexarse desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique el pago. vii) Devolución de sumas pagadas por aportes a seguridad sodal en pensiones y salud.

Dado que las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral durante la vigencia del contrato, son connaturales a la relación de trabajo subordinada, el a quo acertó al considerar procedente su pago, conforme al salario efectivamente devengado y en la proporción que correspondía al empleador. También, acertó al extender la condena a todos los periodos laborados, dado que no prescriben.

En lo demás, la sentencia del juzgado se modificará en la forma explicada. Dado que en parte se conoció en sede de consulta y la alzada devino parcialmente próspera, sin costas en segunda instancia. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro SCLA1 PT -10 V.00 27 Radicación n.° 80668 del proceso seguido por VIVIANA LEYVA BARRETO contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRAFtlA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, en cuanto revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, absolvió. En instancia, Resuelve: Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de marzo de 2017, en cuanto declaró que entre Viviana Leyva Barreto y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 8 de abril de 2011 y el 14 de febrero de 2013, para desempeñar funciones de profesional especializado, en calidad de trabajadora oficial.

Segundo. Modificar el numeral segundo de la decisión, para declarar prescritas las prestaciones legales y/o convencionales exigibles antes del 28 de septiembre de 2012 y las vacaciones anteriores al mismo día y mes de 2011. En consecuencia, se condena a Fiduagraria S.A., en su condición de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado, a pagar a Viviana Leyva Barreto: a) $5.520.385 por cesantías b) $454.284 por prima de servicios SCLAJPT-10 V.00 28 103 Radicación n.° 80668 c) $2.983.992 por prima de navidad d) $1.850.075 por prima de servicios e) $2.148.474 por prima técnica I) $ 2.188.260 por vacaciones e) $64.056.361 a titulo de indemnización moratoria, causada entre el 14 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.

Tercero. Revocar la condena por nivelación salarial. Cuarto: Se confirma en todo lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ EÇFÇmxmCjÇ L_A JIMENA'ISABEL GODOY FAJARDO naANC.) EL V O in;G E P 1/4.( A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 29 República de Colombia Pa momio, gla 1ahfl*Lflfl tallt 22rnset SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 80668 Metristrado Ponente! JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: VIVIANA LEYVA BARRETO VS. FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: En torno al plazo extintivo, a la luz de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, una SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80668 vez concluida la vinculación el 14 de febrero de 2013. la reclamación fue presentada el 28 de septiembre de 2015 (fl. 107), respondida por la entidad el 13 de octubre de 2015 (fls. 118 a 122), y la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2016 (fl. 269); el ente enjuiciado, fue notificado del auto admisorio de la demanda ei ii de julio siguiente, dentro dei ano siguiente a su interposición. De esta suerte, se hallan prescritos los derechos exigibles antes del 28 de septiembre de 2012, con excepción de las cesantías y las vacaciones como se explicará más adelante /CS.

ST 4345-2090) (. •.) iii) Prima de navidad 11 artírian 11 del nArreto t1tS de 1 CIAR diernrse• ernrIne Inc empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre».

Con base en lo anterior, la accionada adeuda a la accionante $2.983.992 por este concepto, teniendo en cuenta que las anteriores al 28 de septiembre de 2012 están prescritas. Se modificará la decisión apelada. vi) vacaciones Fueron otorgadas conforme al artículo 48 de la convención colectiva, la cual dispone: El Instituto reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada ano completo de labores, teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: A quienes tengan hasta 5 años de servicio se les reconocerá 15 días hábiles.

Dada la prescripción y el último salario devengado, la actora tiene derecho a la compensación por vacaciones por valor de $2.188.260, ( ). SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80668 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, los cálculos que se efectuaron e incorporaron a la sentencia, no se ajustan a la orden impartida.

Acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en ei Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leven Raciales nrenrrihirAn en tren alias nne RP rnntnrAn, desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, incurre en error la liquidación efectuada para el cálculo de la compensación en dinero por vacaciones, que se hizo así: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80668 Desde Hasta Días a pagar Salario Vacaciones 28/09/2011 08/04/2012 07/04/2012 14/02/2013 10 12 $ 2.983.992 $ 2.983.992 $994.664 $1.193.596 Total 8 2.188.260 Lo primero que hay que destacar es que, los arios de servicio se deben contar a partir de la fecha de ingreso, que en este caso fue el 8 de abril de 2011, es decir en adelante cada 7 de abril siguiente se cumplía ario de servicios y así se causó el derecho a este descanso remunerado; calcularlo del 28 de septiembre de 2011 no corresponde a la realidad del caso y perjudicó al demandante, además, porque le prescribieron por días el derecho cuando no corresponde así. Dado el ario de gracia que el empleador tiene para conceder cada período anual de descanso, el término de la prescripción se inicia vencido este plazo.

Consecuentemente, para el accionante, estaban a salvo los períodos de vacaciones correspondientes a los siguientes arios de servicio: 08-04-20011 a 07-04-2012, pues tenía plazo de concederlos hasta el 2013. Y la fracción de ario del 08-04-2012 a 14-02-2013, que corresponde a 306 días, pues tenía plazo de pagarlos hasta el 2014. SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 80668 De otro lado, recuérdese que la prima de navidad, cuando no se hubiere servido durante el ario civil completo, tendrá derecho al pago proporcional al tiempo laborado, por lo que se evidencia el error al faltar el cálculo del 1 de enero de 2013 al 14 de febrero de 2013.

En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, I QT- JIMENA MABEL GODOY FAJARISO SCLA)PT-10 V.00 5