104 República de Colombia Cede aroma de Justicia Sala de Cainita Liberal Sala Ele Desseigullói IL- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3092-2021 Radicación n.° 81447 Acta 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de junio de 2017, dentro del proceso que promovió ISAÍAS JINETE LEVITA contra la recurrente.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de Electrificadora del Caribe SA ESP, en los términos del escrito que reposa del escrito de folios 65 a 98 del cuaderno de la Corte y conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso. SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 81447 I.
ANTECEDENTES Isaías Jinete Leyva llamó ajuicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP — Electricaribe SA ESP con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por su empleador y la de vejez concedida por Colpensiones; en consecuencia, se condenara a la accionada a pagarle el 100% de la prestación reconocida, las mesadas causadas a partir del 1 de mayo de 2014, con los reajustes legales, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.
Como fundamento de sus peticiones relató que laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. y Electrocosta S.A., desde el 27 de marzo de 1981 hasta el 30 de junio de 2003; que entre estas empresas, existió una sustitución patronal en 1998 y posteriormente en enero de 2007, Electrocosta S.A. ESP se fusionó con la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que a partir del 31 de julio de 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $2.489.273, con fundamento en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente.
Indicó que Colpensiones mediante Resolución GNR 052474 de 24 de febrero de 2014 le otorgó pensión de vejez; que la demandada, mediante comunicación del 1 de mayo de 2014, le «notificó» que a partir de esta fecha, compartiría su L SCLAJPT-10 V.00 2 05 Radicación n.° 81447 pensión convencional con la de vejez quedando a su cargo sólo la suma mensual de $454.887 (f.°1 a 8).
La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, excepto los relacionados con las disposiciones 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo de 1976- 1978 y 1982-1983, sobre las cuales manifestó que no constituían hechos, sino una transcripción de las normas de estos instrumentos.
En su defensa, argumentó que al demandante se le reconoció pensión convencional y que no podía coexistir «plenamente» con la legal de vejez otorgada por Colpensiones; que de las cláusulas de los convenios colectivos de las que derivaba el actor sus pretensiones, se advertía que «en ellas se patentizan un sentido ambiguo, no unívoco», del cual se pudieran determinar con claridad, la compatibilidad de la pensión concedida por la demandada, con la otorgada por la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado el actor y por ello no eran viables sus pretensiones.
Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.° 86 a 95). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81447 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 15 de agosto de 2015 (f.°CD 415), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida por la otrora ELECTROCOSTA S.A. ESP, sustituida por ELECTRICARIBE S.A. ESP y la pensión legal de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES al demandante ISAIAS JINETE LEYVA identificado [ ] son compatibles, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP., a continuar pagando el valor total de la mesada pensional correspondiente a la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante ISAIAS JINETE LEYVA identificado [ i TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar al demandante ISAIAS JINETE LEYVA [ ] las diferencias pensionales que se generen por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar, al periodo correspondiente entre el 1 de abril de 2014 y la fecha en la cual produzca el pago total de las mesadas pensionales, suma que la demandada deberá pagar indexada a la fecha en que se produzca el pago.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP de la pretensión relativa a la condena del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: CONDENR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, al pago de las costas del proceso [ ]. Inconforme con la decisión la demandada la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia proferida el 14 1 SCLAPT-10 V.00 4 AoG Radicación n.° 81447 de junio de 2017 (f.° CD 16 cuaderno de la Corte), confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la accionada.
En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal manifestó que se encontraban por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, le reconoció pensión de jubilación convencional a Isaías Jinete Leyva, a partir del 1 de julio de 2003, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1976-1977, «texto que fue modificado en lo que atañe a la pensión de la convención de los años de 1982 y 1983 en su artículo 20», de acuerdo «a lo narrado en los hechos de la demanda y aceptado por el demandado en su contestación que obra a folio 86 a 95»; y, ii) que Colpensiones a través de la Resolución n.° GNR 054842 del 24 de febrero de 2014, le otorgó pensión de vejez al actor, a partir del 10 de junio de 2013, en cuantía inicial de $2.441.900 (f.°32 a 33).
Expresó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si las pensiones reconocidas al demandante, eran compatibles o en su defecto compartibles, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos 029 de 1985, 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese ario, artículo 2 del Decreto 433 de 1971 y la sentencia de esta Sala, CSJ SL5167-2017 alusiva «a la compatibilidad de las pensiones convencionales de jubilación y las pensiones legales de vejez».
Indicó que avalaba las consideraciones del a quo en cuanto consideró que las dos pensiones de las cuales gozaba L SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81447 el demandante eran de carácter compatible, en razón a que la otorgada por Electricaribe SA ESP, tenía naturaleza extralegal en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la convención de 1976-1978, modificado por el 20 de la vigente para 1982-1983, que reposan en el expediente y allí se pactó la expresa compatibilidad entre esta prestación y la que otorgara el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones pues, [ ] se plasmó que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 5 de la norma convencional 1976-1978: 'la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales' [ ].
Puntualizó que aunque la pensión de jubilación le fue reconocida al actor con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, por lo que, en principio, sería compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, [ ] lo cierto es que las particularidades de su fundamento jurídico la ubican en la excepción que contempla el parágrafo 1 del precitado artículo y que dispuso que el mismo no se aplicaría cuando en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto expresamente que las pensiones en ellas reconocidas no serían compartidas con la pagada por el Instituto de los Seguros Sociales.
Al expresarse 'sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales' lo que pactaron las partes fue claramente una compatibilidad de estas pensiones. Concluyó, que la pensión convencional reconocida a Jinete Leyva, era compatible con la de vejez concedida por Colpensiones, por tanto, podían coexistir ambas prestaciones, de acuerdo con lo reglado en las normas 1 SCLA.1PT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 81447 extralegales, en consecuencia, «deben pagarse de manera separada, teniendo en cuenta el derecho del demandante a las diferencias que se hubieran causado desde que la misma le fue compartida, como lo ordenó el fallador de instancia».
Mencionó, además, que la decisión adoptada adicionalmente tenía como fundamento, los innumerables pronunciamientos de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que existieran circunstancias que ameritaran un cambio de criterio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, solicita a la Corte, «CASE TOTALMENTE» el fallo impugnado y en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado [ ». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 del CST, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1 del Decreto 2879 de 1 SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81447 la misma anualidad, modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Dice que la violación de las anteriores normas se produjo, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1976 por el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. y Electrificadora de Bolívar S.A., es la fuente de la pensión de jubilación en el presente caso y que esta no prevé la compatibilidad de la pensión extralegal y la pensión de vejez. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983, estableció reglas exclusivamente 'para efectos de la liquidación' (salario base de liquidación) de la pensión de jubilación extralegal. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983 firmada por la demandada No dispuso expresamente la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal reconocida por Electricaribe S.A. ESP y la pensión legal de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1982-1983, estableció que la pensión extralegal de la empresa era compatible con la pensión legal de vejez (Lo resaltado del texto original). Asevera que los yerros que le atribuye al colegiado, se derivaron de la apreciación errónea de: i) la apelación; ji) la demanda; üi) la contestación de la demanda; iv) la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 (folios 43 al 58); y) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Electrificadora de Bolívar vigente 1976-1978 (folios 38 a 42); y, vi) la comunicación del 26 de junio de 2003, mediante la 1 SU/WT-10 V.00 8 Aos Radicación n.° 81447 cual la demandada reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante (folio 35).
Para su demostración, sostiene que «No se pactó expresamente la compatibilidad de las pensiones», que no desconoce la posición que esta Corporación ha mantenido sobre la presente litis, sin embargo, considera que el precedente debe ser modificado, teniendo en cuenta que el Tribunal se equivocó de manera protuberante, al concluir que en el artículo 20 de la convención se consagra la compatibilidad de las pensiones, pues no se cumple el supuesto del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 que dispuso como regla general que las pensiones son compartidas.
Aduce que el supuesto de la compatibilidad de las pensiones no se cumple en el presente caso porque en el artículo 20 convencional no se pactó de manera «EXPRESA» la referida compatibilidad, que sobre alcance de la palabra «expresa», el diccionario de la Real Lengua Española, define dicho adjetivo como «claro, patente, especificado», lo cual, aplicado en esta situación en particular, quiere decir que para que se dé cumplimiento a la excepción propuesta por el parágrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, era sumamente necesario que las partes hubieran acordado en forma «CLARA, ESPECÍFICA LA COMPATIBILIDAD, LO CUAL BRILLA POR SU AUSENCIA», más allá de toda duda razonable (Lo destacado del texto original).
L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81447 Manifiesta que en la sentencia que recurre, el ad quem indicó que el artículo 20 de la convención colectiva consagra expresamente la compatibilidad de la pensión de jubilación allí prevista con la de vejez, al considerar que la expresión «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el L S.S.» acredita que las partes pactaron la compatibilidad de las prestaciones.
Tras copiar apartes del fallo cuestionado, afirma que el anterior planteamiento es palmariamente erróneo, si se tiene en cuenta que el pluricitado artículo 20, solo fija reglas de liquidación o determinación del salario base de liquidación, «más no la pensión y su carácter de compartibilidad o compatibilidad, esto último no lo regula esta disposición»; agrega que la prestación otorgada y sus reglas, se encuentran establecidas en el artículo 5 del instrumento colectivo de 1976-1978 y en ella no se pactó en forma expresa la compatibilidad.
Considera que los errores en que incurrió el colegiado, lo condujeron a la violación de las normas denunciadas, por cuanto al no existir un pacto expreso de compatibilidad en el acuerdo convencional, la lógica jurídica conlleva aplicar la regla general dispuesta a partir del 17 de octubre de 1985, según la cual las pensiones convencionales son compartibles con la de vejez que reconozca Colpensiones.
Advierte que en la comunicación del 26 de junio de 2003, documento que no apreció el Tribunal y que es fuente del derecho, Electricaribe S.A., le reconoce al actor la pensión L SCLAJPT-10 V.00 lo pl Radicación n.° 81447 de jubilación voluntaria y adicionalmente establece las reglas de que la misma sería compartible con la pensión legal de vejez; copia el texto del mencionado documento y dice que, En ese orden de ideas, lo expuesto por el Tribunal con relación a la supuesta manifestación expresa de la compatibilidad de la pensión de jubilación, y la presunción de compatibilidad entre las pensiones que alega, son apreciaciones o suposiciones que realiza dicho operador judicial, la cual no puede extraerse de la lectura integral del articulo 20 de la CCT.
Concluye que no hay duda, que el reconocimiento de la pensión de jubilación es compartible con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que se debe casar el fallo atacado (f.°36 a 43). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, concluyó, con fundamento en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de la mima anualidad y los artículos 5 y 20 de los convenios colectivos de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, que la pensión de jubilación extralegal reconocida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a Isaías Jinete Leyva, era compatible con la legal de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones.
La censura objeta la conclusión del juzgador de segunda instancia, porque a su juicio es equivocada, en tanto dicha compatibilidad no fue pactada convencionalmente; que sus inferencias fueron producto de la errónea apreciación de las pruebas denunciadas, pues la cláusula 20 extralegal «solo L SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 81447 fija reglas de liquidación o de determinación del salario base de liquidación, más no la pensión y su carácter de compartibilidad o compatibilidad» y esto último, no lo regula la disposición convencional.
Se encuentran al margen de controversia, que: i) la demandada le otorgó al actor una pensión de jubilación en los términos de los artículos 5 y 20 de las convención colectiva de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, a partir del 1 de julio de 2003, como se extrae de la misiva de fecha 26 de junio de ese ario, mediante la cual le comunicó el reconocimiento pensional (f.°35); y, ii) que Colpensiones le reconoció pensión legal de vejez, a partir del 10 de junio de 2013, a través de la Resolución n.° GNR 54842 de 24 de febrero de 2014.
La Sala debe determinar si el ad quem incurrió en un yerro al derivar el carácter compatible de la pensión de jubilación convencional, concedida por Electricaribe S.A. ESP al demandante, con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Dentro de las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas, la censura enlista las Convenciones Colectivas de Trabajo de vigencias 1976-1978 y 1982-1983, que en sus artículos 5 y 20 en su orden, consagran: Convención Colectiva 1976-1978 (L°39 a 42).
ARTÍCULO QUINTO: JUBILACION: L SCLAJPT-10 V.00 12 MO Radicación n.* 81447 LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) arios de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) arios de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio en LA EMPRESA.
Convención Colectiva 1982-1983 (f.°43 a 58).
ARTICULO 20. JUBILACION. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. De lo transcrito se infiere que en ningún error incurrió el colegiado, pues el texto de las normas es claro y además, esta Corte en varias decisiones, se ha pronunciado respecto al entendimiento que debe darse a la cláusula 20 convencional de 1982-1983-, en el sentido de que las partes acordaron que las pensiones de jubilación allí consagradas se otorgarían por la empresa sin consideración a la de vejez que llegase a reconocer el ISS, es decir, concibieron que la pensión convencional podría disfrutarse conjuntamente con la que otorgara esta entidad hoy Colpensiones.
Así se indicó, entre otras, en sentencias CSJ SL4437 - 2019: En este caso, el Tribunal advirtió que la pensión del demandante se había concedido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, debía ser compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, también observó que las propias partes, a través del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los arios 1982- L SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81447 1983, habían pactado la compatibilidad al disponer que la pensión se otorgaría «[ ] sin perjuicio de las reconocidas por el seguro social».
Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los arios 1982-1983, y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la "compatibilidad" de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de "compartibilidad" que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo ario.
En la sentencia CSJ 5L798-2013, reiterada en la 5L498-2016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece; "Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 - 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.".
(Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que "la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.", conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.
En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría "( ) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS ( )", las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.
El anterior criterio fue reiterado mediante sentencia CSJ SL2602-2021, en los siguientes términos: 1 SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81447 En esa medida, para la Sala es claro que no surge un yerro ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento del ad quem, según el cual "la pensión convencional en este caso es compatible con la del ISS", es la única interpretación que surge del referido precepto.
En efecto, resulta claro que al incluirse en el texto de la convención que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría "sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS", las partes excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y, en ese orden, pactaron que la prestación convencional sería compatible con la pensión de vejez.
Sobre el tema en cuestión, esta sala ha estimado de forma reiterada, la ausencia del error de hecho del juez de apelaciones al considerar la existencia de compatibilidad de las referidas prestaciones con fundamento en el art. 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, por así disponerlo dicha normativa. En los términos expuestos, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno, al concluir que la convención colectiva de trabajo había excluido la compartibilidad de la pensión del actor, resultando la prestación de jubilación reconocida, compatible con la de vejez que posteriormente le otorgó el ISS.
En lo que concierne a la comunicación del 23 de junio de 2003 (f.°35), dirigida por la demandada al accionante y que se denuncia como no apreciada por el juzgador, se observa que en ella se consignó: Según la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el Distrito de Bolívar, el señor Jinete cumple con los requisitos de edad y el tiempo establecido, por haber cumplido un mínimo de 20 arios L SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81447 con la empresa y contar con 50 arios mínimo de edad.
Por lo anterior cordialmente le comunico que la empresa ha decidido otorgarle la pensión a partir del 1 de julio de 2003, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces, le conceda la pensión por vejez. A partir de esa fecha, la Empresa pagará solamente el mayor valor si lo hubiere, siendo a favor de la compañía el retroactivo que se llegue a generar.
Siendo cierto que de su tenor literal, se extrae la alegada compartibilidad, no puede olvidar la censura que, como lo ha sostenido esta Corporación, la pensión extralegal no deja de ser compatible con la de vejez que reconoce Colpensiones, por una manifestación unilateral del empleador. Así lo sostuvo, entre otras en sentencia CSJ 5L3739-2019, en la que señaló: Sobre esta precisa temática, la Sala ha adoctrinado que el hecho de que en el acto de reconocimiento de la pensión extralegal el empleador señale que la prestación será compartida, no incide en la naturaleza compatible de la misma, pues una manifestación unilateral de la empresa empleadora en tal sentido no puede mutar la naturaleza compatible de la prestación, cuando en la convención o en el laudo se determinó que sería compatible con la de vejez (CSJ SL844-2013).
Por tal razón, si el Tribunal hubiera valorado el mencionado documento de folio 35, la conclusión sería la misma, esto es, que la prestación pensional extralegal otorgada al actor a partir del 1 de julio de 2003 es compatible con la de vejez a cargo del ISS, por así disponerlo las partes en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982- 1983, sin que tal convenio pueda ser cambiado L SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81447 unilateralmente por la empleadora.
En lo que hace al recurso de apelación, la demanda y su contestación, piezas también denunciadas, ninguna referencia se hace en el desarrollo del cargo, con lo cual incumple la recurrente su obligación de demostrar en qué consistió la indebida valoración que acusa, cómo ésta condujo al fallador a incurrir en los yerros denunciados y, cuál era la verdad que acreditaban, lo que impide que se aborde su estudio.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal, en los yerros fácticos endilgados por la censura, en tanto sus inferencias se encuentran en línea con la doctrina actual, pacífica y uniforme de esta Corporación, lo cual no amerita el cambio de doctrina impetrado. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de junio de 2017, en el proceso que siguió ISAÍAS JINETE LEVITA contra la L SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81447 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. Sin costas.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO L SCLAJPT-10 V.00 Y 18