Micelio
SL3092-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2013 de 2012Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Dascaadesdia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3092-2020 Radicación n.° 80208 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MUMSZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2017, dentro del proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS. 1.

ANTECEDENTES Luis Fernando Muñoz Ramírez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°80208 Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS (fl.°2 a 5, subsanada a f.°62), con el objetivo de que fuera condenada a reconocer y pagarle: reajuste del auxilio de cesantías que fue reconocido a la terminación del contrato, «teniendo en cuenta el sistema de retroactividad»; reajuste de los intereses de cesantía; reliquidación de la mesada pensional que la llamada a juicio reconoció, «teniendo en cuenta para ello el 100% según lo establece el artículo 98 de la convención colectiva», junto con la retroactividad de lo adeudado, y la indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, informó que estuvo vinculado al ISS, desde el 18 de octubre de 1990, hasta 30 de junio de 2011, en calidad de trabajador oficial, desempeñando el cargo de médico especialista grado 38 y siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en aquel entonces.

En lo relacionado con el auxilio de cesantía y sus intereses, describió que, al haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, y no haberse acogido a dicha regulación, el régimen aplicable era el de la retroactividad, y en cuanto a los intereses, lo regulado en el artículo 62 del acuerdo extralegal. Describió que, en el canon atrás mencionado, de la Convención Colectiva 2001-2004, se dispuso el congelamiento de la retroactividad del auxilio de cesantía, por un término de 10 arios, sin tener en cuenta, que en materia laboral, los acuerdos extralegales se orientan al SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°80208 mejoramiento de los derechos, además que a algunos trabajadores sí se les reconoció la mencionada retroactividad.

También arguyó, que la pensión fue mal liquidada, toda vez, que «solo consideró una tasa de reemplazo del 75% cuando ha debido ser del 100% del ingreso base determinado por así permitirlo el artículo 98 del mencionado estatuto colectivo» y teniendo presente, que la norma convencional fue negociada y pactada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

La entidad convocada al litigio, al dar respuesta a la demanda (fl.°67 a 73), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el vínculo laboral como trabajador oficial, el cargo, la calidad de beneficiario de la convención colectiva, las estipulaciones extralegales atinentes a la cesantía y los intereses, la liquidación efectuada siguiendo los parámetros del artículo 62 convencional, y el reconocimiento de la retroactividad de la cesantía a algunos asalariados.

En su defensa argumentó que, según lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, es la UGPP, quien debe responder por «el cumplimiento de los fallos relacionados con las pensiones derivadas del ISS empleador, como en el caso que nos ocupa». Como excepciones de mérito planteó pago, compensación, prescripción, y las que denominó: imposibilidad de cumplir la sentencia por parte de mi SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.°80208 representada por falta de legitimación en la causa, la inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales que fueron congelados expresamente, y violación del principio de seguridad jurídica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de agosto de 2015 (CD f.° 239), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados, oportunamente formulada por la señora apoderada de la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR oficiosamente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrado y vociferado por FIDUAGRARIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el señor LUÍS FERNANDO MUÑÓZ RAMÍREZ, identificado ( ).

CUARTO: CONDENAR en costas al señor LUÍS FERNANDO MUÑÓZ RAMÍREZ ( ).

QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta ( ). Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°80208 de septiembre de 2017, (f.° CD. 253, cuaderno de instancias), en el que confirmó el del a quo, y condenó en costas al promotor del juicio.

En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, una vez analizó la viabilidad de la congelación del auxilio de cesantía, emprendió el estudio de la reliquidación pensional deprecada, con sustento en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004. Recordó que el canon extralegal antes mencionado, contemplaba que, quien cumpliera 20 arios de servicio, continuos o discontinuos, al ISS, y llegara a la edad de 55 arios si es hombre, tendría derecho a que la pensión de jubilación se liquidara en cuantía equivalente al 100%, del promedio de lo percibido en un periodo determinado, que allí mismo se estipuló. Refirió que el artículo 101 de la citada convención, estableció, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación, también se podían tener en cuenta los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades del sector público sin embargo, el monto de la pensión sería el 75% del promedio de lo percibido en el último ario de servicios.

Apuntó que la llamada a juicio, mediante resolución número 0302 del 8 de marzo de 2012 (fl.°14 a 17), reconoció la pensión de jubilación a partir del primero de julio de 2011, en aplicación al artículo 101 de la convención, por SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°80208 cuanto antes del 31 de julio de 2010, no tenía 20 arios de servicio continuos o discontinuos prestados al Instituto de Seguros Sociales.

Argumentó que, para resolver de manera adecuada el punto de controversia, acogería el criterio expuesto por esta Corporación «en sentencia con radicación 39797 del 24 de abril de 2012 y recientemente en sentencia SL 4963-2016», por cuanto esta última, en un caso similar, al estudiar el artículo 98 de la convención colectiva que imperaba en el ISS, con vigencia 2001-2004, al desentrañar el significado del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando ordenó que «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», asentó que «del texto citado, se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010, serán las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo, pero como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha al amparo de esas reglas pensionales».

Resaltó que la providencia en cita, se remitió a «la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31.000», de esta sala de casación, y concluyó a partir de estas providencias, que «el actor para hacerse beneficiario de la pensión de jubilación en aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo debía acreditar los 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos exclusivamente al instituto de seguros sociales antes del 31 de julio de 2010», así la convención se hubiera celebrado con anterioridad, pues la norma constitucional ordenó frente a los beneficios pensionales que «En todo caso SCLA.IPT-10 V.00 6 Radicación n.°80208 perderán vigencia al 31 de julio de 2010», por ende, debió causar el derecho antes de esta calenda.

Luego de estudiar la sentencia de la Corte Constitucional, radicado CC-SU 555 - 2014, y descartar su aplicabilidad a la situación bajo análisis, argumentó que «En el caso de marras tenemos que el actor para el 31 de julio del 2010 contaba con 57 años de edad, sin embargo, el tiempo de servidos exclusivo en el instituto de seguros sociales sólo fue de 19 años 9 meses y 14 días, con lo cual no acredita los 20 años de servidos al instituto de seguros sociales requerido para la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo», por tanto, no le asistía el derecho deprecado.

Para concluir la providencia, expresó que el accionante no tenía un derecho adquirido, toda vez, «no causó el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita la casación de la sentencia censurada, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia, «reconociendo las pretensiones relacionadas con el SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°80208 reajuste de la pensión aplicando el artículo 98 de la Convención», junto con las mesadas adicionales, retroactivas y la indexación. Con tal propósito formula 2 cargos que fueron objeto de réplica y a continuación se estudian, en conjunto dada su identidad de propósito y comunidad temática.

VI. CARGO PRIMERO Lo orienta por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 467, 476, y 478 del CST, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 del CST, 49 de la Ley 6 de 1945, parágrafo 2 y transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 de la CP. Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL contempla la vigencia del régimen pensional de orden convencional hasta más allá del año 2011. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que la parte demandante no alcanzó a causar el derecho a la pensión según el artículo 98 de la Convención Colectiva.

Como prueba erróneamente valorada, enunció la «Convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS el 31 de octubre de 2001» (fl.°18 y SS). SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°80208 Para la demostración, trascribe pasajes de la sentencia del Tribunal y a continuación manifiesta que «No se percató el Tribunal que la convención colectiva del ISS había establecido un término especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y cuyo plazo va más allá del que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005».

Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes apartes del acuerdo extralegal:

ARTICULO

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres arios contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de 2004 (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. (Resalta el recurrente)

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo •que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio.

Argumenta que según las cláusulas transcritas, la vigencia de la convención colectiva, iría hasta el 1 de enero de 2017, toda vez, que aunque el acuerdo bajo estudio estableció inicialmente una vigencia a 31 de octubre de 2004, como se acaba de acreditar, la misma convención determinó «vigencias posteriores para ciertos efectos como lo hizo para el tema pensional», por lo que, el análisis de la convención colectiva, imponía que «el tiempo inicialmente pactado para efectos pensionales se extiende hasta el 31 de SCIAJ PT-10 V.00 9 Radicación n.°80208 diciembre de 2016», sin embargo, el colegiado se restringió argumentar que al no haber acreditado los 20 arios de servicio a 31 de julio de 2010 «no cumplía con la vigencia de la norma convencional».

Como sustento de la tesis que defiende, cita la sentencia CSJ SL1409-2015, de la que trascribe dos párrafos. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 21, 467, 476, y 478 del CST, 49 de la Ley 6 de 1945, 53 y 58 de la CP. Expresa que no discute las premisas fácticas del juez plural, especialmente: (i) el demandante siempre fue trabajador oficial;

(ii) para el 31 de julio de 2010, no tenía 20 arios de servicios; (iii) la convención del ISS, en su artículo 98, estableció la posibilidad de pensionarse entre el primero de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; y (iv) que el ISS, reconoció la pensión convencional con sustento en el artículo 101 de la convención colectiva. Afirma que el Tribunal interpretó que el demandante debía cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, y como no ocurrió así, no podía reconocerse la pensión deprecada.

Dice que esta exégesis no es correcta, por cuanto, desconoce que el Acto Legislativo 01 de 2005, «respetó a las convenciones SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.°80208 colectivas que hayan pactado plazos más allá de 31 de julio de 2010». Arguye que el mencionado precepto constitucional, al poner fin a los beneficios convencionales, generó una contradicción con el mismo texto fundamental, generando una antinomia constitucional, que debe ser solucionada mediante una interpretación armónica, que permita acceder a la prestación más allá del 31 de julio de 2010, por cuanto lo pactado entre las partes, es un verdadero derecho adquirido.

A renglón seguido, se centra en el significado del Acto Legislativo, cuando se refiere que las normas extralegales «se mantendrán por el término inicialmente estipulado». Expresa que el ad quem, se equivoca al considerar que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», tiene un carácter absoluto, pues teniendo en cuenta que tal alusión se efectúa después de un punto seguido, la consecuencia temporal se refiere a «los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010» en los cuales « no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes», por tanto, la reserva legal operaría a futuro.

Hace alusión a la OIT, especialmente al comité de libertad sindical y comisión de expertos, refiere que éste último se pronunció, diciendo entre otras cosas, que SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°80208 restringir la vigencia de las convenciones colectivas hasta el 2010, implicaba una modificación unilateral de los convenios colectivos, lo que era contrario a los principios de la negociación colectiva.

Expresa que para el caso del actor, como la convención colectiva no fue suscrita entre la vigencia del Acto Legislativo y 31 de julio de 2010, sino antes, en consecuencia no pierde vigencia el 31 de julio de 2010. Hace alusión a diversos fallos de tutela, proferidos por la Corte Constitucional, entre ellos el CC-SU-555-2014, y desciende a la sentencia de esta Corporación, con radicado 12498-2017, de la que colige que el «termino inicialmente pactado», hace alusión «al plazo que las partes definieron para el cumplimiento de las cláusulas pensionales y que PUEDE IR MÁS ALLÁ DE JULIO 31 DE 2010», por cuanto en esta providencia, se dijo que «Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12, o 14 años».

VIII. RÉPLICA Expone que fue acertada la decisión del Tribunal que estableció la vigencia de la convención colectiva hasta el 31 de julio de 2010, sin que sea viable la extensión más allá, SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°80208 por cuanto el actor no cumplió las condiciones de causación con anterioridad a esta fecha. IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se deriva de los dos cargos consiste en determinar, si el sentenciador colegiado, incurrió en un dislate al establecer, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión reclamada, derivada de la convención colectiva del ISS 2001-2004, tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto el recurrente considera que continuó más allá de dicha calenda.

Para comenzar, cumple destacar, que en ninguno de los cargos se discute, por ende, se tiene por cierto, que como lo determinó el sentenciador colegiado, para la causación de la prestación reclamada, el artículo 98 exige 20 arios de servicio, continuos o discontinuos al servicio del ISS, y 55 arios, para el caso de los hombres. Tampoco ofrece reparo del recurrente, que a 31 de julio de 2010, no cumplió el tiempo de servicios exigido, por cuanto, a tal fecha, había laborado para el ISS solo 19 arios, 9 meses y 14 días.

Partiendo de las anteriores premisas, inicialmente el recurrente, desde el terreno fáctico, plantea que se desconoció que en virtud del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, las partes habían estipulado que la vigencia del beneficio reclamado «iría por lo menos hasta el 1 SCUOPT-10 V.00 13 Radicación n.°80208 de enero de 2017», por cuanto, en tal precepto se estipuló que «Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio», sin embargo «el Tribunal ninguna observación hizo sobre este particular».

Analizada la providencia fustigada, no es cierto que el colegiado no haya tenido en cuenta lo atrás anotado, por cuanto explícitamente dijo: [ ] si bien la citada convención se celebró antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y extendió el beneficio convencional hasta el ario 2016, lo cierto es que le es aplicable el segmento del precepto superior que expresa "En todo caso perderán vigencia al 31 de julio de 2010", es decir, que sólo le es aplicable el reconocimiento pensional del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo a quienes causan su derecho antes del 31 de julio de 2010, es decir cumpla los requisitos de edad y tiempo antes de la citada calenda.

En consecuencia, desde este punto de vista probatorio, el sentenciador no incurrió en yerro por cuanto, sí observó lo estipulado en el pluricitado artículo 98, pero entendió que lo acordado encontraba límite temporal en lo ordenado en el acto legislativo, es decir, debía cumplir los requisitos de causación, a más tardar el 31 de julio de 2010, lo que no logró. Desde el escenario jurídico, el libelista considera que el Acto Legislativo ordenó que los acuerdos «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», y que cuando dispone que «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», ello aplica a «los pactos, convenciones o laudos que se SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.°80208 suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010» en los cuales «no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes», y que incluso, según lo pactado, pueden existir beneficios pensionales que operen más allá del 31 de julio de 2010.

Respalda su argumento, en la sentencia de esta Corporación, con radicado CSJ SL12498-2017. En la providencia a la cual alude el recurrente, se reiteran, en esencia 2 reglas sobre el entendimiento de la vigencia de los beneficios convencionales, bajo la óptica del Acto Legislativo, que para mayor ilustración, se trascribe el pasaje pertinente: La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, 5L1409-2015 y 5L4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: ( ) Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del SCLA.WT-10 V.00 15 Radicación n.°80208 Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del ario 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el ario 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 arios.

En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°80208 A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Teniendo en cuenta que para la convención colectiva bajo análisis, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando las prórrogas automáticas, aplica el postulado según el cual, las reglas pensionales subsistían hasta el 31 de julio de 2010, por lo cual, de manera concreta, al referirse al artículo 98 del compendio extralegal que origina el presente debate, esta Corporación, en sentencia CSJ SL678-2020, dijo que «la convención colectiva de trabajo del LS.S. 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, la actora para dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo».

Aunado a lo descrito, esta Corte de Casación, en providencia reciente (CSJ SL2543-2020), reiteró y efectuó algunas precisiones en cuanto a las reglas de aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, de las que se destacan, las siguientes: (i) Para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de Trabajo, cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia ( ) el término de vigencia de los derechos pensionales, va a estar determinado por la prórroga automática SC1A3PT-10 V.00 17 Radicación n.°80208 del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

(ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardarán, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.

Lo anterior, recaba que, en la situación bajo análisis, no se configuró la equivocación jurídica que endilga el libelista. De lo que viene de estudiarse, los cargos no salen avante. Costas a cargo del recurrente, por cuanto el recurso no prosperó y hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juzgado de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000 a favor de la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2017, dentro del proceso que promovió SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.°80208 LUIS FERNANDO MUÑÓZ RAMÍREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. N, DONALD JOSE IX PONNEFZ II JIMENA TS7V1ML--GODOY-PAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 80208 De: Luis Fernando Muñoz Ramírez vs. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR I.S.S. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me aparto de la conclusión mayoritaria, según la cual, las reglas pensionales consagradas en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de la enmienda constitucional de 2005.

Estimo que, de cara a la cláusula convencional invocada, no es cierto, como se afirma, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 «venían operando las prórrogas automáticas», toda vez que en el literal ii) se consagró una vigencia especial así: «(ji) para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de enero de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio».

Así las cosas, no hay duda que regía el término inicialmente pactado por los actores sociales, quienes sobre la vigencia del acuerdo, puntualmente señalaron: SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 80208 La presente convención colectiva tendrá una vigencia de tres arios contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. (artículo 2.) Por tanto, el pacto sobre la vigencia de los parámetros pensionales fijados en el texto convencional, debió ser respetado, en perspectiva de analizar la procedencia del derecho perseguido, dado que se encuadra en la excepción admitida por esta Corporación, consistente en que «si ese término estaba en curso al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"» (CSJ SL12498- 2017), en caso de acuerdos negociados por primera vez antes del Acto Legislativo 01 de 2005, cuya fecha de finalización sea posterior a tal reforma constitucional.

De esa suerte, el segmento transcrito del proveído CSJ SL2543-2020, no resultaba aplicable al caso resuelto. Fecha ut supra, SCLAJPT-10 V.00 2