Micelio
SL3091-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 1781 de 2016Ley 527 de 1999Ley 700 de 2001Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3091-2024 Radicación n.° 102545 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA FERNANDA AGUIRRE SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en propio nombre y en representación de su hijo MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ AGUIRRE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S. A., trámite al que se integró como litis consorte necesario, por pasiva, a la sociedad MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. - EN LIQUIDACIÓN y a la ARL EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.

Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Fernanda Aguirre Serna, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Miguel Ángel Rodríguez Aguirre, instauró demanda en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que sea condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho como compañera permanente e hijo, respectivamente, de Johny Alexander Rodríguez Córdoba, a partir del 1 de diciembre de 2016; así mismo al pago del retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra o extra petita, y las costas y gastos del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, esencialmente, en que la ya mencionada convivió con causante por espacio de más de tres años, que de tal unión nació el menor demandante; que el señor Rodríguez Córdoba feneció el 1 de diciembre de 2016; que el 25 de octubre de 2017 solicitaron la prestación aquí deprecada, la que les fue negada por la AFP aduciendo que el fallecimiento del afiliado se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que correspondía a la ARL a la que estuviera afiliado asumir la prestación; y que, con posterioridad insistió en la solicitud de la pensión, obteniendo, en dos oportunidades, respuesta negativa.

Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A. al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado, las diferentes reclamaciones efectuadas por la actora para el reconocimiento de la prestación y la negativa de la entidad por considerar que el hecho acaeció por un accidente de origen profesional (aquél prestaba servicios personales a un tercero como trabajador minero), por lo que no le correspondía a la AFP atender la petición pensional.

Frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos. Como razones de defensa, adujo que, el trabajador presentó solicitud de vinculación en el año 2012; que al realizar la investigación se concluyó que el infortunio acaeció por un accidente de origen profesional, por cuanto se encontraba ejerciendo funciones como minero para la empresa Minería Texas Colombia S. A. y estaba afiliado a la ARL Equidad Seguros.

Por lo anterior sostuvo que era la última entidad referida quien debía atender la reclamación y darle el trámite que correspondiera conforme al «literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones – CAN» siendo ahora el «artículo 3º de la ley 1562 de 2012, es del siguiente tenor: “ Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte » Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que la prestación incoada está sujeta a la comprobación de la convivencia efectiva con el causante en un lapso no menor a cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento, tal como lo dispone la norma que para el caso es literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; e insistió en que no es la entidad que debe reconocer la pensión de sobrevivientes ni las demás pretensiones, toda vez que no hay razones de hecho ni de derecho para condenarla.

Impetró como excepciones previas las de falta de integración de la litis por pasiva con la empresa Minería Texas Colombia S. A., y con la ARL Equidad Seguros, lo anterior por cuanto según la investigación administrativa realizada por ella, para la fecha del fallecimiento del afiliado aquél se encontraba desempeñando labores para dicha empresa, la cual lo tenía afiliado a la ARL en mención. De fondo propuso falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

El juzgado de conocimiento mediante autos interlocutorios de enero 21 de 2022 (folio 229 y 230 del cuaderno_digital_PrimeraInstancia_Cuaderno_2024113002 013) y marzo 23 del mismo año (folios 314 y 315 del mismo cuaderno) admitió la integración del litis consorcio y ordenó vincular a la ARL Equidad Seguros de Vida y a la sociedad Minería Texas Colombia S.A, disponiendo que fueran notificadas de la demanda y se les corriera el traslado de rigor.

Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 5 La ARL Equidad Seguros de Vida S. A., acudió al proceso manifestando oponerse a las pretensiones solicitadas en la demanda inaugural, por carecer de sustento fáctico y jurídico, por lo que indicó se le debía absolver de aquellas. Frente a los hechos, dijo no constarle ninguno por desconocerlos. En su defensa manifestó que no existía calificación que determine que el suceso fatídico del señor Johny Alexander Rodríguez Córdoba hubiera sido producto de un accidente laboral, y en caso de serlo, tampoco estaría a cargo de la Equidad Seguros, toda vez que la afiliación terminó en marzo 22 de 2016, sin que dentro del lapso en que estuvo vinculado se hubiere reportado algún accidente.

Agregó que, además, la disposición legal prevé como requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, tratándose de la compañera permanente, el acreditar convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a la fecha del óbito, exigencia que la demandante no cumple por lo que no hay lugar a su reconocimiento. Así mismo manifestó que «LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. sólo tuvo conocimiento de la existencia de este hecho el día 08 de febrero de 2022 cuando recibió el correo electrónico a través del cual se le puso en vinculación como litisconsorte de la parte pasiva».

Por lo que en este caso «…la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas en favor de los potenciales beneficiarios por el fallecimiento del señor JOHNY ALEXANDER RODRIGUEZ CÓRDOBA (q.e.p.d.) Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 6 ocurrido el 01 de diciembre de 2016, sólo fue interrumpido en el 08 de febrero de 2022». Propuso como excepciones de mérito, las de «LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES Y ECONÓMICAS SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE NO SE ENCUENTRAN A CARGO DE LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C.», falta de legitimación en la causa por pasiva; carencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; prescripción y la genérica o innominada.

Por su parte la empresa Minería Texas Colombia S. A., en Liquidación, al responder la demanda inicial aseguró que no existe legitimación en la causa por pasiva, toda vez dentro de los archivos de la empresa no se encuentra información de algún vínculo laboral o comercial con el señor Johny Alexander Rodríguez Córdoba, por lo que no podría contradecir las pretensiones de la demanda.

En relación con los supuestos fácticos, manifestó que no le constaban por cuanto se trataba de una relación con un tercero ajeno a la empresa. En salvaguarda de sus intereses, señaló que ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso había aportado prueba con la que se pudiera demostrar algún vínculo con la empresa Minería Texas Colombia S. A., en Liquidación, por lo que estarían actuando en contravía del «Art. 167 del CGP, en concordancia con la Sentencia C 086 de 2016», la cual transcribe en extenso.

Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso como excepciones perentorias las de inexistencia del contrato laboral entre el causante y Minería Texas Colombia S. A. en Liquidación; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de obligaciones demandadas; ausencia de prueba de lo que se pretende; la genérica y la prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, resolvió: Primero. Declarar el derecho del menor Miguel Ángel Rodríguez Aguirre, representado por la señora María Fernanda Aguirre Serna, a la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Jhony (sic) Alexander Rodríguez Córdoba.

Segundo. Declarar que no cumple la señora María Fernanda Aguirre Serna el requisito de cinco años de convivencia continuos hasta la fecha de fallecimiento del señor Rodríguez Córdoba, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Tercero. Condenar a la AFP Porvenir S.A. a pagar a favor del menor Miguel Ángel Rodríguez Aguirre, representado por la señora a María Fernanda Aguirre Serna, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Jhony (sic) Alexander Rodríguez Córdoba.

Cuarto. Condenar a la AFP Porvenir S.A. a pagar como retroactivo causado hasta el 30 de septiembre del año 2023 la suma ($77.863.707) previa deducción del porcentaje legal con destino al sistema de salud, y a continuar pagando a partir del corriente mes de octubre, la pensión de sobreviviente en valor del SMMLV y mientras subsista el derecho del menor Rodríguez Aguirre.

Quinto. Condenar a la AFP Porvenir S.A. a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 25 de abril de 2018, sobre el retroactivo pensional causado a esa fecha y sobre las mesadas subsiguientes hasta cuando cumpla con la sentencia. Sexto. Absolver a la Equidad Seguros de Vida Organismo Corporativo y la empresa Mineral Texas de Colombia S.A. en Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 8 liquidación, de las pretensiones de responsabilidad atribuida por la AFP Porvenir S.A. Séptimo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído, salvo la de prescripción la cual resulta infundada.

Octavo. Se condena a la AFP Porvenir S.A. a pagar las costas del proceso a la señora María Fernanda Aguirre Serna, y a la empresa Minería Texas de Colombia S.A., en liquidación; se liquidarán por secretearía una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de ($9.000.000) a favor de la señora Aguirre Sanchez (sic) y ($2.000.000) a favor de Minería Texas de Colombia S.A. en liquidación III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia calendada 8 de febrero de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la AFP Porvenir S. A., resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación, de fecha 20 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto al extremo inicial que deberá tener en cuenta la AFP PORVENIR S.A. para liquidar la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará establecido como el día 26 de diciembre de 2017, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia objeto de apelación de fecha 20 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP PORVENIR S.A. y en favor de la parte demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2024.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 9 en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló como problemas jurídicos: a) determinar el origen del infortunio del afiliado, esto es, a quién le corresponde asumir dicha prestación; b) establecer si la demandante María Fernanda Aguirre Serna tiene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente supérstite y en caso positivo liquidar el retroactivo pensional y c) la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Previo al análisis del caso, precisó que no eran materia de discusión el fallecimiento de Johny Alexander Rodríguez Córdoba el 1 de diciembre de 2016, según figuraba en el registro civil de defunción; que aquél y María Fernanda Aguirre Serna eran los padres de Miguel Ángel Rodríguez Aguirre quien nació el 24 de abril de 2016, como daba cuenta el registro civil de nacimiento obrante en el expediente; la reclamación formulada por la actora en su propio nombre y en representación del menor, el 25 de octubre de 2017, según se observaba a folio 38 y 39 del PDF 001; que en los tres años anteriores al fallecimiento el afiliado, de acuerdo a la documental de folios 51 a 53, reportaba 106 semanas cotizadas, siendo la última en septiembre de 2016 a través del empleador el Tiempo SAS; ni tampoco estaba en tela de juicio que se había adelantado una investigación por parte de la firma Enlaces Estratégicos, como se reportaba a folio 46 a 68.

Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que si bien Porvenir S. A., había alegado que el fallecimiento de Johny Alexander Rodríguez Córdoba, ocurrió a causa de un accidente de trabajo, cuando este desempeñaba labores para sociedad Minería Texas Colombia, dicha afirmación carecía de sustento probatorio, en la medida que no aparecía en el plenario algún contrato suscrito con ella, ni comprobantes de nómina o formularios de afiliación a entidades de seguridad social o cualquier otro medio demostrativo que pudiera dar respaldo a lo dicho.

Destacó que la única prueba con la que contaba la AFP eran las declaraciones rendidas por la demandante y el padre de ella, las cuales se habían recibido dentro de la investigación administrativa. Señaló que del estudio en conjunto del acervo probatorio solo se podía concluir que la labor desempeñada por el causante, al momento del fallecimiento, no obedecía al cumplimiento de funciones derivadas de un contrato o relación laboral con la sociedad Minería Texas Colombia S. A., por cuanto las declaraciones de algunos familiares del de cujus no se habían ratificado en el proceso, y, además, el aparente empleador negaba cualquier vínculo laboral con el señor Rodríguez Córdoba.

Añadió que dada la actividad de «minería ilegal» que se encontraba realizando el fallecido al momento del óbito, no podría tomarse como un accidente laboral por cuanto la «explotación de recursos naturales, concretamente la extracción de minerales, es una actividad económica reglada, Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 11 y por ello al no contar los permisos necesarios, se considera ilegal, y jamás podría estar cubierta por los subsistemas de seguridad social, y más específicamente el sistema de riesgos laborales».

Así destacó que el accidente que había sufrido el trabajador debía considerarse de origen común y debe «ser cubierto por el sistema general de pensiones, en este caso por la AFP PORVENIR S.A.». Luego se ocupó de estudiar el cumplimiento de los requisitos por parte de María Fernanda Aguirre Serna, para ser beneficiaria en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado, indicando que como el deceso había ocurrido el 1 de diciembre de 2016 (f.° 24 cuaderno de primera instancia), la normativa aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que pasó a transcribir, para a continuación decir que en reiteradas providencias emitidas por esta Sala de la Corte se había insistido que «“para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”» Indicó que, aunque la anterior postura había variado en la sentencia CSJ SL1730-2020 señalando que el tiempo de convivencia de cinco años en caso de muerte de un afiliado, no se requería, criterio que se había reiterado, entre otras, en las providencias «SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 12 SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022»; lo cierto era que la Corte Constitucional en la decisión CC SU 149-2021 asumió una postura diferente, precisando que la convivencia por cinco años aplicaba tanto si el fallecido era un pensionado o un afiliado, tesis que acogía, «por cuanto no encuentra argumentos ni razones que permitan aparte de la tesis constitucional».

Bajo esos parámetros, el juez plural al examinar el hecho primero de la demanda sostuvo que la demandante confesó que su convivencia solo fue por tres años, razón por la cual no lograba demostrar el requisito antes mencionado y por ello debía confirmar la decisión del a quo. Pasó a fijar el valor de la prestación, a determinar el valor del retroactivo y de los intereses moratorios; igualmente se ocupó de analizar la procedencia de 14 mesadas, estableciendo que solo eran viables 13, por lo que en ese sentido también confirmaría la sentencia apelada.

Señaló, en relación con los intereses moratorios, que el plazo adicional de seis meses acogido por el juez con fundamento en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, no era de recibo aplicarlo por cuanto dicha norma había sido derogada. Así, concluyó que le asistía razón a la actora, toda vez que tal y como lo ordenaba el artículo 1 de Ley 717 de 2001, el plazo, tratándose de las pensiones de sobrevivientes, era de dos meses; por lo anterior aquellos se debían liquidar a partir del 26 de diciembre de 2017, por cuanto la solicitud se había presentado el 25 de octubre del mismo año. Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, condenó en costas a Porvenir S. A., ante la improsperidad del recurso de apelación impetrado por aquella.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandante y la AFP Porvenir S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte se procede a resolver únicamente el de la parte actora, por cuanto mediante providencia AL4558-2024 adiada agosto 14 del corriente año, la Sala aceptó el desistimiento del recurso formulado por la AFP demandada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la única recurrente que lo es la demandante en calidad de compañera permanente, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque de manera parcial el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones, en un porcentaje del 50% hasta que el hijo menor de la pareja mantenga el derecho a recibir la prestación por causas legales, y de allí en adelante le sea acrecentada en un 100%.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que son replicados conjuntamente por Porvenir S. A., los cuales se resolverán de la misma manera, ya que persiguen el mismo fin, denuncian idéntico elenco normativo y se sustentan en los mismos argumentos. Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración aduce que el colegiado le dio una hermenéutica equivocada a la norma denunciada, acudiendo al contenido de la providencia CC SU149-2021, que revocó a su vez la decisión del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL 1730-2020) «que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia», dando una comprensión equivocada a la disposición. Después de citar algunos fragmentos de la sentencia impugnada, precisa que no desconoce que la demandante no convivió durante cinco años con su compañero permanente, como lo sostuvo el colegiado, pero advierte que dicho pedimento no le era aplicable a la compañera de un afiliado; por lo que la postura del Tribunal no se acompasa con varios de los pronunciamientos de esta Sala.

Insiste en que la actora sí cumple los requisitos del canon que regula el presente asunto, esto es, el literal a) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el requisito de convivencia durante cinco años solo se puede exigir por la Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 15 muerte de un pensionado, y que el sentido literal del precepto legal no señala un tiempo mínimo de cohabitación cuando se trata de la muerte de un afiliado al sistema, que es el caso presente.

Reitera que el juzgador incurrió en la interpretación errónea de la norma al haberle reclamado a la demandante un tiempo de convivencia no señalado en la ley en la que sencillamente prevé la acreditación de la calidad con la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte; supuesto de hecho que se demostró. Agrega que esta Sala, pese a lo definido por la Corte Constitucional, mantuvo su tesis según la cual, no se requiere de un tiempo mínimo de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un afiliado, como se expuso en las sentencias CSJ SL5270-2021;

CSJ SL3309-2022; CSJ SL192-2023; CSJ SL328-2024; CSJ SL1298-2024 y CSJ SL1461-2024, que fueron omitidos por colegiado. VII. CARGO SEGUNDO La censura manifiesta: «Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003». (negrilla del original).

Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 16 En el desarrollo del cargo reproduce los mismos argumentos exhibidos en el primer ataque, solo que alegando la aplicación indebida de la norma acusada; por lo que la Sala se remite a los ya transcritos. VIII. RÉPLICA La AFP se opone a la prosperidad de las acusaciones aduciendo que la decisión del Tribunal se ajustó a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU149-2021.

Adicionalmente trae a colación la providencia CC SU611- 2017 sobre el desconocimiento y la vinculatoriedad del precedente constitucional y la CSJ SL347-2019, con las cuales, sostiene, el sentenciador de alzada coincide plenamente por lo que no se equivocó al negarle el derecho a la demandante debido al incumplimiento frente al requisito de convivencia. Finalmente realiza un análisis sobre el concepto de familia y sostiene que el mismo no se refiere solo a un compromiso pecuniario o civil, sino a que exista una verdadera comunidad de vida con vocación de permanencia, por lo que no es caprichoso lo pretendido por el legislador al querer buscar que quien aspire a obtener una pensión de sobrevivientes, deba haber convivido un periodo como lo contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para lo que se remite a la decisión CSJ SL1399-2018.

Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CONSIDERACIONES El sentenciador fustigado comenzó por precisar que como el fallecimiento del afiliado Johny Alexander Rodríguez Córdoba no fue producto de un accidente laboral, en la medida que ello no estaba acreditado, procedía al análisis de las pretensiones frente a la AFP accionada. En relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por María Fernanda Aguirre Serna, el colegiado confirmó la decisión absolutoria del a quo, argumentando que aquella no había probado cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado, y, que, aunque la jurisprudencia de esta Sala era diferente, acogería la de la Corte Constitucional ya que constituía un precedente vertical sobre la materia y no había argumentos razonables para apartarse de la consignada en la sentencia CC SU149-2021 y por tanto, entendía que el mencionado requisito de vida en común durante un lustro debía exigirse tanto tratándose del deceso de un pensionado como el de un afiliado.

Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en torno a la interpretación que el colegiado le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al exigirle demostrar que la convivencia que sostuvo con el causante lo fue por un periodo de cinco años, cuando existe una diferencia entre la calidad de pensionado y la de afiliado, desconociendo con ello el precedente jurisprudencial de esta corporación y soslayando la vocación de familia que existió entre la pareja.

Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden de ideas, corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al negar la pensión de sobrevivencia a la promotora del litigio, bajo el argumento de que no acreditó cinco años de convivencia previos al deceso de su compañero permanente, quien tenía la condición de afiliado.

Dada la senda seleccionada, y en lo que interesa a las resultas del recurso extraordinario, no hay controversia en torno a que el causante falleció el 1 de diciembre de 2016, que convivió con María Fernanda Aguirre Serna durante los tres años anteriores a su deceso, ni que durante ese lapso registraba ante la AFP Porvenir un total de 106 semanas cotizadas siendo la última la de septiembre de 2016.

A efectos de dilucidar el asunto, es pertinente recordar que el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, al regular los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o de compañera (o) permanente, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 19 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (Los apartes subrayados fueron declarados exequibles mediante sentencia CC C1094-2003).

En este contexto, para dar respuesta a la recurrente, resulta oportuno precisar que en un comienzo la Corte al interpretar la norma transcrita estableció como presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que la Corte ha entendido como el «[…] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales», tal como se dejó adoctrinado en las decisiones CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640- 2015.

Y en dicho sentido se había dejado por sentado que en los eventos de que trata el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, en convivencias singulares, quien pretendiera la pensión de sobrevivientes alegando la condición de cónyuge del afiliado o pensionado fallecido, debía acreditar como presupuesto esencial para el Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, por un tiempo mínimo de cinco años.

No obstante, la Sala, al realizar un nuevo análisis sobre este puntual aspecto, en la decisión CSJ SL1730-2020, al fijar el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precisó su criterio en el sentido de indicar que la convivencia mínima de cinco años solo es exigible en caso de muerte del pensionado. Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional se pronunció sobre el particular en la sentencia CC SU149- 2021, en la que dispuso dejar sin efectos la providencia de esta Sala antes citada, lo cierto es que esta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral mantuvo su criterio y se apartó de lo expuesto por su homóloga constitucional, al adoctrinar en providencia CSJ SL5270- 2021, lo siguiente: […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 21 con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 22 la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […].

De tal forma que, conforme al antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, a fin de acceder a una pensión de sobrevivientes, la presunta beneficiaria que aduce o invoca la condición de cónyuge o compañera permanente, bajo el escenario de una pareja con convivencia singular y no simultánea, necesariamente debe acreditar las exigencias previstas en el literal a) del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, como quedó visto a la luz de la Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 23 orientación de la Sala, exige la convivencia durante un lustro, pero cuanto se trata de la muerte de un pensionado.

Mientras que, tratándose de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de un afiliado no es exigible tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte. Cabe agregar que lo anterior no significa que no se exija el requisito de convivencia, que como ya se dijo implica un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, fundada en el amor, el afecto entrañable, el apoyo económico, una mutua comprensión y solidaridad, que se traduzca en una convivencia real y efectiva al momento del fallecimiento, sin consideración a un tiempo específico de duración. Ahora se debe resaltar que el precedente jurisprudencial que las Salas de Descongestión están obligadas a seguir, corresponde al de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, por virtud de lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016; de tal forma que siguiendo dichas directrices se advierte el yerro jurídico en que incurrió el juez colegiado al exigirle a la demandante que demostrara cinco años de convivencia con el afiliado fallecido.

Atendiendo el alcance de la impugnación se casará la Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia proferida por el Tribunal, exclusivamente en cuanto absolvió a la pasiva de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Johny Alexander Rodríguez Córdoba, a favor del 50%. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA El sentenciador de primer grado, en lo que hace al tema que prosperó en casación, estableció que, aunque el afiliado sí reunió el número de semanas cotizadas que exige la ley para conceder la pensión de sobrevivientes, aquella procedía exclusivamente a favor del menor Miguel Ángel Rodríguez Aguirre en condición su condición de hijo del causante.

Se abstuvo de reconocer el derecho a favor de la compañera permanente, básicamente, porque, dijo, aquella no acreditó el término de convivencia con el afiliado durante los últimos cinco años previos al fallecimiento, conforme a la ley y a la jurisprudencia. Precisó que ese presupuesto debía demostrarse independientemente de que el fallecido fuese un afiliado o un pensionado.

La juez afirmó que «acogía» la postura de la Corte Constitucional, ya que, en su criterio, de no hacerlo, se vulnerarían los principios de universalidad y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pagando pensiones generalmente vitalicias para cónyuges o compañeras permanentes sin ningún condicionamiento de Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 25 un mínimo de convivencia. Acotó que como en este asunto la convocante al litigio desde el escrito inaugural, «confesó» que su convivencia con el fallecido «fue por más tres años y se allega como anexo declaración notarial emitida por la misma demandante el 17 de enero de 2017, en la que se indica que dicha convivencia fue desde el 25 de septiembre del 2013», dicho término no era suficiente para considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que era inferior al mínimo de cinco años, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, insistió, compartía. Frente a la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y sostuvo que estaba demostrado que ella convivía desde aproximadamente tres años anteriores al momento del deceso, de lo que daba cuenta el acervo probatorio; que la posición de la juez desconocía el precedente jurisprudencial que tenía trazado la Corte Suprema de Justicia en materia de convivencia entre compañeros permanentes cuando el causante fuera un afiliado.

Sea oportuno señalar que, aunque la AFP, frente al tema que debe resolverse, esto es, el derecho de la demandante por acreditar convivencia al momento de la muerte del causante, nada alegó en la demanda inaugural ni en el recurso de apelación, el cual se encaminó a insistir en que no le correspondía asumir la obligación, por lo que en sede casacional tal aspecto no fue abordado, la Sala, a efectos Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 26 de desatar si la demandante acredita las exigencias previstas en el literal a) del artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, en relación a la convivencia y a la conformación del núcleo familiar, analizará el material probatorio allegado al expediente.

Así se encuentra que la progenitora del causante, Luz Elena Córdoba Acevedo, en la audiencia del 28 de febrero de 2023, respecto del tiempo de convivencia entre el afiliado y María Fernanda Aguirre Serna, al rendir declaración, manifestó lo siguiente: PREGUNTA: Doña Luz Elena, le pregunto, ¿Usted conoce y desde cuándo y por qué a María Fernanda Aguirre Serna? RESPUESTA: A María Fernanda la conozco desde que ella tenía 13 años, o 14 años.

PREGUNTA: ¿La conoce por qué? RESPUESTA: La conozco desde que tenía 13 años, que era novia de mi hijo. PREGUNTA: ¿Hasta cuándo fue novia de su hijo? RESPUESTA: Ella fue novia de mi hijo entre los 13, 14 años. PREGUNTA: ¿Cómo se llamaba su hijo? RESPUESTA: Mi hijo se llamaba Johnny Alexander Rodríguez Córdoba. PREGUNTA: ¿Para el momento en que falleció su hijo Johnny Alexander, ¿Dónde vivía y con quién María Fernanda? RESPUESTA: María Fernanda vivía con mi hijo.

PREGUNTA: ¿Dónde vivía? RESPUESTA: En Barichara, en San Antonio de Prado. PREGUNTA: ¿Hasta cuándo vivió con él? RESPUESTA: Ahí en Barichara, él vivió con María Fernanda desde los 13 años. Ellos fueron novios desde los 13, 14 años, cuando tenía los 15 años, ellos se fueron a vivir juntos. PREGUNTA: ¿Para cuándo falleció Johnny Alexander, ¿Dónde vivían? RESPUESTA: Vivían en Barichara, San Antonio de Prado.

Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 27 […] Pregunta el apoderado de AFP PREGUNTA: ¿Usted le puede informar al despacho si al momento en que su hijo se va a trabajar allá en Boyacá, él vivía con María Fernanda o vivía con quién vivía él? RESPUESTA: Johnny Alexander vivía con María Fernanda y el bebé. PREGUNTA: ¿En dónde vivían? RESPUESTA: María Fernanda y Johnny Alexander vivían en Barichara, San Antonio de Prado.

PREGUNTA: ¿Usted sabe en qué otras partes vivió María Fernanda con su hijo? RESPUESTA: Sí, doctor. María Fernanda vivió donde una hija mía, vivió luego con los padres, luego se fue a vivir ahí donde vivió con la hija mía y luego volvió a vivir con los padres y ya luego ya ellos se fueron a vivir solos, antes de que se fuera el hijo por allá, ellos estaban viviendo solos.

PREGUNTA: ¿Usted se acuerda más o menos cuántos años tenía María Fernanda y cuántos años podría tener su hijo cuando se fueron a vivir juntos? RESPUESTA: Doctor, María Fernanda tenía como 15 años y mi hijo tenía, ¿cuántos años tenía mi hijo?, por ahí como 18, 19 más o menos tenía. PREGUNTA: ¿Él era mayor que María Fernanda? RESPUESTA: Sí, doctor, él era mayor que María Fernanda.

PREGUNTA: ¿Y dónde comienza esa convivencia? RESPUESTA: Doctor, esa convivencia comienza allá, inclusive a donde nosotros vivíamos, donde vivía esta niña María Fernanda y vivíamos nosotros, mi hijo vivía con nosotros y yo, él la llevaba a la casa que era novia de los 13 años, desde 14. PREGUNTA: Pero acá estamos hablando no del noviazgo ya el noviazgo no nos interesa, ya lo dijo es frente a la convivencia, viviendo los dos junticos, durmiendo junticos, más o menos en dónde comienza esa convivencia. RESPUESTA: Esta convivencia comienza, así como entre los 14 y 15 años que se fueron a vivir juntos.

PREGUNTA: Dígame en dónde se fueron a vivir juntos al principio. RESPUESTA: Doctor, se fueron a vivir a donde la mamá de María Fernanda. PREGUNTA: ¿Y María Fernanda estaba en el colegio todavía? RESPUESTA: Sí, doctor, María Fernanda estudiaba todavía. Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 28 PREGUNTA: ¿Al cuánto tiempo de convivencia que llevaban juntos queda la joven María Fernanda en embarazo de señor Johnny Alexander? RESPUESTA: A ver María Fernanda tuvo a Miguel Ángel, lo tuve a los 18 años, entre los 17 y 18 años más o menos, tuvo ella a su bebé. […] Las manifestaciones de la mamá del afiliado lucen espontáneas, y le brindan a la Sala la certeza, no solo en torno a la existencia de la vida en pareja sino también respecto a la duración, pues la deponente advierte que aquellos se conocieron desde que la demandante tenía 13 años y que contaba con 17 o 18 cuando el hijo falleció, corroborando la afirmación de esta última, según la cual, llevaba por lo menos tres años de convivencia, cuando su compañero murió, lo que demuestra la calidad de beneficiaria con que actúa. Así las cosas, basta remitirse a lo definido en sede extraordinaria para revocar la decisión del a quo, en la medida que la pasiva nunca mostró inconformidad ni controvirtió la inferencia de que la demandante y el causante convivían al momento en que aquél falleció y conformaban una pareja desde hacía más de tres años atrás, evidenciándose así el presupuesto legal que se requiere en estos casos para condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, inicialmente en un 50%, ya que hay un menor a quien le corresponde el restante porcentaje y frente al cual no hay discusión; prestación que se verá incrementada cuando el hijo de la pareja llegue a los 18 años de edad o máximo hasta Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 29 AÑO MESADA # MESADAS SUBTOTAL 2016 $ 689.454 1 $ 689.454 2017 $ 737.717 13 $ 9.590.321 2018 $ 781.242 13 $ 10.156.146 2019 $ 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 10 $ 13.000.000 TOTAL $ 95.503.706 los 25, siempre y cuando demuestre estar realizando estudios.

Ahora bien, aunque la actora en calidad de representante legal del menor está llamada a recibir el valor del retroactivo pensional, se aclarará que a ella le corresponde igualmente el 50% del mismo, el cual, a 30 de octubre de 2024, asciende a la suma de $95.503.706, como se desprende del siguiente cuadro: En este orden de ideas, se revocará el numeral segundo de la decisión del juez que absolvió respecto del derecho de la demandante y, en su lugar, se declarará que lo tiene respecto de la pensión de sobrevivientes, inicialmente, en un 50%; igualmente se modificará los numerales 3 y 4 de la sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada al pago de la referida prestación, incluido su retroactivo, también a favor de la actora en la proporción ya referida, inicialmente a partir del fallecimiento del causante y hasta Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 30 que el menor tenga el derecho, momento a partir del cual se acrecentará a favor de la accionante.

Como por el resultado del proceso, se deben declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, incluida la de prescripción, toda vez que entre la fecha del deceso del causante (1 de diciembre de 2016), la de la reclamación (25 de octubre de 2017) y la de la presentación de la demanda inaugural (21 de febrero de 2020) no transcurrió el término trienal a que hacen referencia los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se confirmará la decisión de primer grado en ese sentido.

En lo demás se confirmará la sentencia apelada, con las modificaciones que introdujo el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Las costas de primera instancia como lo fijó el juez. En la alzada no se causan. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIA FERNANDA AGUIRRE SERNA en su propio nombre y en representación de su hijo MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ AGUIRRE contra Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 31 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S. A., trámite al que se integró como litis consorte necesario, por pasiva, a la Sociedad MINERÍA TEXAS COLOMBIA S. A. - EN LIQUIDACIÓN y a la ARL EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, en cuanto absolvió respecto del derecho de la compañera permanente.

Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en su lugar, se DECLARA que a la demandante MARIA FERNANDA AGUIRRE SERNA le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, los cuales quedarán así: Tercero. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S. A. a pagar a favor del menor MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ AGUIRRE, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Jhony Alexander Rodríguez Córdoba y el restante cincuenta por ciento (50%) inicialmente a favor de la demandante MARÍA FERNANDA AGUIRRE SERNA, hasta que el menor pierda el derecho, momento a partir del cual lo acrecentará. Cuarto. Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S. A. a pagar, como retroactivo causado hasta el 30 de octubre del año 2024 la Radicación n.° 102545 SCLAJPT-10 V.00 32 suma de $95.503.706, en un cincuenta por ciento para cada uno de los demandantes, previa deducción del porcentaje legal con destino al sistema de salud, y a continuar pagando a partir del corriente mes de octubre, la pensión de sobreviviente en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de la juez de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal, que no fueron objeto de casación. Las costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A163A60F95FDF0361E27258516DD6EEF9C1E5D1F307055AFF7DD7277A4C6D12C Documento generado en 2024-11-20