CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3091-2023 Radicación n.°95611 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DEL GREMIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y SIMILARES «ANASTRIVISEP» contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el diez (10) de agosto de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre éste, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA «SINTRAUNISEGURIDAD» y LA EMPRESA G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que las agremiaciones ASOCIACIÓN Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 2 NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA «ANASTRIVISEP», presentó pliego de peticiones el 17 de septiembre de 2019; dándose inicio al proceso de negociación colectiva el día 20 de septiembre y finalizada el 9 de octubre de la misma anualidad; y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES UNIDOS DE INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA «SINTRAUNISEGURIDAD» presentó pliego de peticiones el 10 de octubre; inició la etapa de arreglo directo el 11 de octubre de 2019 y finalizó el 13 de noviembre de la misma anualidad ante su empleador G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., agotadas las etapas de arreglo directo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 1936 de 8 de junio de 2022, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente los diferendos colectivos suscitado entre las agremiaciones sindicales y el empleador.
El respectivo Tribunal de Arbitramento fue instalado el 30 de junio de 2022 y al haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 10 de agosto de 2022, luego de escuchar la posición de éstas en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral, decisión que fue objeto del recurso de anulación, por parte del sindicato de trabajadores «ANASTRIVISEP», dentro del término legalmente establecido.
Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 3 II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de realizar el análisis sobre su competencia para dirimir el conflicto económico, expresó, que; i) el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes; ii) que la equidad es el marco regulador de la decisión del Tribunal, enmarcado en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, se analizaron las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto; la coexistencia de múltiples acuerdos colectivos vigentes y organizaciones sindicales; que los beneficios incluidos en el presente laudo recogen beneficios de otros contratos colectivos, y dado que la intención es que se reconozcan en equidad y bajo los mismos criterios, se entiende que los mismos tendrán la naturaleza de no salariales porque así están previstos en las demás convenciones colectivas existentes en la empresa y que sirvieron como referencia para proferir el presenten laudo.
Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas contentivas del pliego, procedió el juez en equidad a resolverlas, en primer lugar, las del pliego de peticiones presentado por “SINTRAUNISEGURIDAD” y en un segundo Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 4 momento las del pliego de «ANASTRIVISEP» de éstas la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a las cláusulas que son materia de impugnación por parte de la agremiación sindical en su calidad de recurrente.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La Asociación Nacional Sindical de Trabajadores del Gremio de Vigilancia y Seguridad Privada y Similar «ANASTRIVISEP» presentó recurso de anulación y solicitó dentro de sus pretensiones: i) Ordenar la devolución del laudo al tribunal de arbitramento de fecha 10 de agosto de 2022 y notificado el día 12 de agosto de 2022, con el fin de que legislen sobre la totalidad del pliego de peticiones; ii) declarar la nulidad de los siguientes artículos quinto, que establece procedimiento sancionatorio; decimo, que establece auxilio sindical anual; once, aumento salarial, y en consecuencia, realizar devolución del laudo al tribunal de arbitramento, con el fin de volver a legislar sobre la totalidad de los artículos en mención. Los argumentos del recurso se dividen en dos segmentos 1) Solicitud de legislar sobre la totalidad del pliego Para sustentar el pedimento de devolución del laudo arbitral, con el fin de que legisle sobre la totalidad del pliego de peticiones, expuso: Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 5 El Tribunal de arbitramento, realizo (sic) la legislación de este tribunal bajo el supuesto criterio de la equidad, pero esto al parecer solo con el fin de aplicarle beneficios a la empresa dejando sin ningún tipo de garantías a la organización sindical.
Por lo anterior, el tribunal de arbitramento no realizo (sic) sus apreciaciones con el principio de equidad y más exactamente verificando los beneficios de establecer un verdadero tribunal de arbitraje en equidad y por el contrario con su pronunciamiento esta condenando a un futuro a exterminar con la organización sindical a futuro dentro de la empresa G4S SECURE SOLUTIONS SA.
También, cabe aclarar que la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores del Gremio de Vigilancia y Seguridad Privada y Similar “ANASTRIVISEP”, al interior de la fuente de empleo es un sindicato minoritario, por este motivo en algún momento algún trabajador de la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA SA, se podría afiliar a la organización sindical y el fin de establecer un tribunal de arbitramento es con el fin de emitir beneficios a los afiliados y a los posibles afiliados a futuro. 2) Solicitud de anulación de unas cláusulas del laudo arbitral.
Presenta sus reparos frente a las siguientes cláusulas:
ARTÍCULO 1. OBJETIVO, ARTÍCULO
3. CUOTA POR BENEFICIO CONVENCIONAL, ARTÍCULO 4. GARANTÍAS SINDICALES, ARTÍCULO 6. SUSTITUCIÓN PATRONAL, ARTÍCULO
7. DERECHO DE ASOCIACIÓN, ARTÍCULO
9. AUXILIO SINDICAL MENSUAL, ARTÍCULO
12. RECONOCIMIENTO DÍAS NO NOMINALES, ARTÍCULO
13. SISTEMA DE PAGO, ARTÍCULO 14. VACACIONES, ARTÍCULO
15. PRIMA EXTRALEGAL VACACIONAL, ARTÍCULO
16. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Y SEMESTRAL, ARTÍCULO
18. SUMINISTRO DOTACIÓN ADICIONAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ARTÍCULO
19. AUXILIO POR EDUCACIÓN, ARTÍCULO
20. PROMOCIÓN DE ASENSOS, ARTÍCULO 21. INCAPACIDADES, ARTÍCULO
22. SUBSIDIO DE SALUD, ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN A LA SALUD, ARTÍCULO
24. SEGURO DE VIDA E INVALIDEZ PERMANENTE O PARCIAL, ARTÍCULO
27. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, ARTÍCULO 28. ACTUALIZACIONES Y CAPACITACIONES, ARTÍCULO
29. PERMISOS DE CARÁCTER PERSONAL, ARTÍCULO 30. PERMISOS A CUMPLIR CITAS MÉDICAS Y CALAMIDAD DOMESTICA, ARTÍCULO
31. SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS, ARTÍCULO
35. AUXILIO DE TRANSPORTE, ARTÍCULO
36. RECONOCIMIENTO DE RODAMIENTO, ARTÍCULO 37. RECONOCIMIENTO SINDICAL, ARTÍCULO
38. APOYO SERVICIO DE GUARDERÍA, ARTÍCULO
39. POR COMPRA DE VIVIENDA NUEVA O USADA, ARTÍCULO 41. COMPILACIÓN. Para sustentar sus pedimentos señaló, Considera que el Tribunal no se pronunció sobre los artículos antes reseñados por los motivos que supuestamente son de apreciación jurídicos y que se encuentran en la ley, cabe Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 6 recordarles a los árbitros que fueron designados con el fin de proferir laudo arbitral que se deben ceñir a la normas de carácter legal con el fin de emitir su fallo los cuales son de principio en equidad, y los anteriores artículos puestos en la etapa de negociación directa si son de competencia de ellos y si pueden entrar a definirlos de conformidad con lo reglado en la ley y más los ha señalado la corte en diferentes fallos y para reforzar sus argumento en la Sentencia de homologación de la Sección Segunda del 9 de febrero de 1994, Radicación 6628.
Manifestó, no ser claros los motivos por los que no se decidió de fondo sobre los artículos ya descritos, pues la decisión ni siquiera enuncia en que parte del ordenamiento jurídico colombiano (constitución, ley internacional aplicable a Colombia, ley nacional, decreto o acuerdos) están establecidos los mismos, por ello mis poderdantes se hacen una pregunta ¿será que el tribunal de arbitramento negó los artículos del laudo arbitral de manera ligera con la única finalidad de emitir el fallo salvando el escollo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia sala Laboral, teniendo en cuenta que el tribunal debe reglarse con el principio de equidad, Lo que implicaría que tomaron el camino corto o lo hicieron por salir del paso.
Consideró, que el Tribunal no se pronunció de fondo incurriendo en omisión censurable y trajo a colación decisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral la radicada 64047 de 28 de mayo de 2015 y la 71451 de nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Aseveró, que el tribunal niega los puntos solicitados en el laudo arbitral sin ser claros punto por punto no emiten un juicio de valores con el fin de realizan las apreciaciones en equidad si no por el contrario lo emiten de forma genérica y sin estudiar la solicitud y una posible razonabilidad sobre a cuantos trabajadores a futuro les podría favorecer y cuál sería la afectación económica que se habla de forma genérica por cuanto ninguna de las partes allego dicha situación si no por el contrario el tribunal lanzo dicho juicio de valores sin revisar a cuantos trabajadores le fuera aplicable y el caso que nos ocupa solo es aplicable a uno, por lo tanto si bien es cierto la Corte suprema de Justicia Sala Laboral ha dicho que el fallo en equidad no es un fundamento jurídico si debe ser explicado de una forma clara sobre los puntos a decidir el conflicto y se fundamenta en sentencia CSL SL2283-2014.
(sustentación del recurso) Y solicitó que se ordenara la DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, con el fin de legisle sobre la totalidad del pliego de peticiones, Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 7 IV. OPOSICIÓN LA OPOSITORA G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. Señaló, que el recurso de anulación presentado por ANASTRIVISEP se dirigió a anular el pliego de peticiones y no el Laudo Arbitral, situación que escapa del alcance del recurso de anulación y la facultad incluso del recurrente, pues anular un pliego de peticiones es una decisión que se debe tomar en asamblea general de la organización. Adujo, que en gracia a discusión si la petición se dirigió a la «nulidad» de los artículos 5, 10 y 11 del pliego de peticiones, no se expuso razón legal o jurisprudencial que sustentara la solicitud, se limitó a elevar la solicitud de anulación de manera simple y, posteriormente, señalar que, en consecuencia, solicitaba también la devolución de dichos artículos al Tribunal para que éste “legislara” nuevamente sobre los artículos impugnados.
Por ello, el recurso deberá ser desestimado por dos razones principales, la primera de ellas que se expone en este capítulo por cuanto el mismo carece de la motivación mínima, situación que se respalda por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y la segunda, los árbitros resolvieron de fondo bajo sus criterios de equidad.
Señaló, la improcedencia de devolución del laudo arbitral, pues, se hace necesario oponerse a la solicitud de Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 8 anulación, pues, si existió un pronunciamiento por parte del juez en equidad y de ninguna manera el tribunal se declaró no competente, pues es claro de lo previamente citado que juez del conflicto estudió las peticiones, pero decidió negar las solicitudes.
Además, no es procedente la solicitud del recurrente, lo anterior, toda vez que es reiterada la posición de la Corte en señalar bajo que circunstancias procede una devolución al tribunal. Así las cosas, toda vez que de verificar que en el Laudo Arbitral emitido el 10 de agosto de 2022 el Tribunal de Arbitramento, en efecto, si se declaró competente para pronunciarse sobre estos puntos del pliego de peticiones, pero decidió negarlos, por ende, es claro que el recurrente espera de manera improcedente que el Tribunal de Arbitramento reciba nuevamente el Laudo Arbitral y sea forzado a conceder las peticiones, únicamente porque no concuerda con la visión de equidad que los árbitros concibieron para el caso en concreto y que quedó plasmada en el laudo arbitral.
Es por ello que, al devolver los artículos solicitados por ANASTRIVISEP, se estaría cercenando la perspectiva en equidad del Tribunal de Arbitramento. V. CONSIDERACIONES GENERALES Conforme a lo consagrado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo desarrollado en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 9 en la SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. En esa orden de ideas, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por el tribunal en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a al cuerpo colegiado como jueces naturales del conflicto de intereses.
Ahora, si bien la función se contrae y limita para anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 10 Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las decisiones que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral.
Conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo (entre otras sentencias se puede consultar la CSJ SL316-2022).
En ese orden de ideas, procede la Sala al análisis de las disposiciones objeto del recurso, las cuales por razones metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la asociación sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala, frente a cada una de las cláusulas cuestionadas, las cuales se agruparan conforme a los argumentos expresados por el Tribunal para dar respuestas a los pedimentos: VI.
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL LAUDO Se imponer recordar, que la Corporación ha sostenido que, en tratándose de aspectos procesales o de desarrollo de Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 11 etapas anteriores a la expedición de la decisión arbitral, en principio, no son objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en el laudo, en armonía a lo señalado se puede consultar entre otras las sentencias CSJ SL 4553-2020 y SL1098-2022.
En consonancia a lo expuesto, se reitera que a esta corporación no le es dado asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, a saber: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo.
“Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; más el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 12 irregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación. (CSJ SL 1739 de 2019).
Ahora bien, del contenido del recurso de anulación no se logra extraer realmente los motivos por los cuales la decisión del cuerpo arbitral debe ser anulada en su totalidad, puesto, que se realiza una argumentación genérica sin mostrar la razones del porqué de su disentimiento con la decisión, máxime que las cláusulas del pliego de peticiones, fueron otorgadas y negadas por diferentes razones a las cuales no se les puede aplicar un racero homogéneo ante la disparidad de razones para conceder y negar las mismas.
De igual forma, es de destacar, que el recurso extraordinario de anulación impone una carga al recurrente consistente, en brindar a la Corte razones que respalden su solicitud de anulación, devolución y excepcionalmente la modulación de las cláusulas objeto de reparo, al respecto en sentencia CSJ SL 8157-2018, la Sala expresó: De manera preliminar al estudio de los motivos de anulación, conviene recordar que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas.
En el mismo sentido, la Sala en providencia CSJ SL5542-2019, expuso: Ciertamente, el recurrente no ofrece razones puntuales de porqué los árbitros tenían plena competencia para resolverlos. Insistentemente, la Corte ha dicho que en virtud del carácter Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 13 extraordinario del recurso de anulación, el impugnante tiene la carga de «concretar los motivos de anulación» y, paralelamente, la Sala debe ceñirse a los argumentos del recurso (CSJ SL8157- 2016, CSJ SL 3491-2019).
Advertido lo anterior, la carga de sustentar del recurso no se satisface con la simple manifestación de inconformidad contra el laudo arbitral objeto de escrutinio, como tampoco con la solicitud genérica de que se anulen, devuelvan o excepcionalmente se modulen las cláusulas de la decisión arbitral. En ese orden de ideas, le corresponde entonces al impugnante del laudo manifestar expresamente su inconformidad con la decisión arbitral, para lo cual puede hacer uso de argumentos que traten de desestimar lo decidido en el pronunciamiento objeto de reproche y tal deber no se satisface con la simple enunciación de las cláusulas, de no acatarse estos breves presupuestos carece de toda causa la solicitud de anulación de la decisión. Asimismo, lo extraordinario del recurso le impide a la Corte adelantar un examen oficioso del laudo, lo que le implica al recurrente un ejercicio argumentativo destinado a establecer los desacierto en que incurrió el juez del conflicto económico con su decisión. Sobre la temática puesta a consideración de la Sala en sentencia CSJ SL5022-2020, se señaló: El carácter extraordinario del recurso de anulación le impide a la Corte adelantar un examen oficioso del laudo.
Por ello, el proponente tiene la carga de ofrecer razones que respalden su Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 14 solicitud. En este caso, brilla por su ausencia tal ejercicio argumentativo, pues el recurrente se limita a pedir la devolución del laudo sin concretar, respecto a cada uno de los puntos del pliego, las razones por las cuales -en su criterio- el tribunal de arbitramento sí tenía competencia. Por otro lado, cuando se pretende la devolución del laudo, frente a puntos del pliego no estudiados por el tribunal por falta de competencia o inhibición, es incorrecto alegar la inequidad de la decisión. En efecto, cuando los árbitros evitan pronunciarse frente a una petición del pliego por falta de competencia, lo hacen por razones diferentes a la equidad, por ejemplo, por tratarse de una facultad o derecho reservado a las partes o una petición respecto de la cual hubo arreglo directo.
De ahí que no es apropiado alegar la inequidad, cuando la decisión arbitral no estuvo sustentada en un juicio de esa naturaleza. Al descender al tema objeto de litis, se observa, que la organización sindical presentó el recurso extraordinario con la finalidad que se declarara la nulidad del pliego en su totalidad y de igual forma de los artículos del pliego peticiones: quinto, procedimiento sancionatorio; decimo, auxilio sindical anual; once, aumento salarial, y en consecuencia, ordenar la devolución del laudo al cuerpo arbitral, con el fin de volver a legislar sobre la totalidad de los artículos en mención, sin presentar argumentos en favor de su solicitud.
Por consiguiente, ante la omisión de la organización recurrente de elaborar los argumentos orientados a demostrar las razones que fundamentan su disenso con la decisión arbitral y ante la imposibilidad para la Sala de acometer de manera oficiosa el recurso, se rechazará la aspiración del sindicato. Otro de los aspectos señalados en este ataque, es que el sindicato recurrente es minoritario.
Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 15 Se impone resaltar, que conforme a lo consagrado en el Convenio 87 de la OIT que hace parte del bloque constitucionalidad en sentido estricto y en armonía a lo preceptuado en el artículo 39 de la CP en Colombia se admite la pluralidad sindical, entendida ésta como «el derecho de los trabajadores de reunirse y constituir de manera independiente, las organizaciones de su elección» debido a que no pueden exigirse sin menoscabar la libertad sindical, la adhesión unánime de todos los trabajadores a un determinado sindicato.
Ese pluralismo permite que todas las organizaciones sindicales en una empresa tengan los mismos derechos y privilegios, pero, en el marco de la autonomía sindical y en ejercicio del derecho a la negociación colectiva pueden obtener prerrogativas o beneficios que interesan a sus trabajadores afiliados en forma independiente o bien con unidad de negociación en conjunto con varios sindicatos, tal y como lo permite el Decreto 089 de 2014 (CSJ SL3258- 2019).
Al respecto, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que «El hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas (CLS, 2018, párr. 540). Asimismo, en el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 16 derecho, lo cual comprende la libertad que tienen los trabajadores, tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones, es por ello, que son los propios trabajadores quienes con base en criterios objetivos y en un marco de política de estímulo a la libre asociación sindical, deciden afiliarse al sindicato -o sindicatos- que mejor los representa conforme a sus intereses y escogen la convención que más interactúa con estos, en cuyo caso se les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019).
Al descender a los argumentos del recurso, en un ejercicio de interpretación que al parecer se señala que por tratarse de un sindicato minoritario se le estaría transgrediendo su derecho a la negociación colectiva, situación alejada de la realidad, pues, del expediente contentivo del recurso extraordinario, se percibe la presentación de un pliego de peticiones, el desarrollo de la etapa de arreglo directo, la decisión en un laudo arbitral frente al conflicto colectivo suscitado entre las partes, fases que afloran el respeto de los derechos del sindicato recurrente a la asociación y negociación colectiva.
Respecto a las prerrogativas de los sindicatos minoritarios, en sentencia CSJ SL 7991-2017, la Corte ha precisado: […] los sindicatos minoritarios tienen autonomía para promover y desarrollar todas las etapas del conflicto colectivo, salvo en lo relacionado con la huelga, que le concierne a todos los trabajadores de la empresa (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428;
CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 54494; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 17 55496; CSJ SL, 12 dic. 2012, rad.58697; CSJ SL16402-2014, entre otras). Acorde a lo expuesto, no se devolverá el laudo por no darse los presupuestos para su devolución. VII. CONSIDERACIONES RESPECTO A LA SOLICITUD DE ANULACIÓN DEL LAUDO Sobre las pretensiones segunda, tercera y cuarta, señaló que el Tribunal no se pronunció en relación a los artículos del pliego de peticiones que se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 1. OBJETIVO, ARTÍCULO
3. CUOTA POR BENEFICIO CONVENCIONAL, ARTÍCULO 4. GARANTÍAS SINDICALES, ARTÍCULO 6. SUSTITUCIÓN PATRONAL, ARTÍCULO
7. DERECHO DE ASOCIACIÓN, ARTÍCULO
9. AUXILIO SINDICAL MENSUAL, ARTÍCULO
12. RECONOCIMIENTO DÍAS NO NOMINALES, ARTÍCULO
13. SISTEMA DE PAGO, ARTÍCULO 14. VACACIONES, ARTÍCULO
15. PRIMA EXTRALEGAL VACACIONAL, ARTÍCULO
16. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Y SEMESTRAL, ARTÍCULO
18. SUMINISTRO DOTACIÓN ADICIONAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, ARTÍCULO
19. AUXILIO POR EDUCACIÓN, ARTÍCULO
20. PROMOCIÓN DE ASENSOS, ARTÍCULO 21. INCAPACIDADES, ARTÍCULO
22. SUBSIDIO DE SALUD, ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN A LA SALUD, ARTÍCULO
24. SEGURO DE VIDA E INVALIDEZ PERMANENTE O PARCIAL, ARTÍCULO
27. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, ARTÍCULO 28. ACTUALIZACIONES Y CAPACITACIONES, ARTÍCULO
29. PERMISOS DE CARÁCTER PERSONAL, ARTÍCULO 30. PERMISOS A CUMPLIR CITAS MÉDICAS Y CALAMIDAD DOMESTICA, ARTÍCULO
31. SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS, ARTÍCULO
35. AUXILIO DE TRANSPORTE, ARTÍCULO
36. RECONOCIMIENTO DE RODAMIENTO, ARTÍCULO 37. RECONOCIMIENTO SINDICAL, ARTÍCULO
38. APOYO SERVICIO DE GUARDERÍA, ARTÍCULO
39. POR COMPRA DE VIVIENDA NUEVA O USADA, ARTÍCULO 41. COMPILACIÓN. Dentro de los argumentos expuestos por la censura se afirmó que no hubo un pronunciamiento de fondo de las cláusulas anotadas, al estar afincada la decisión del Tribunal de arbitramento en que se trataban de prerrogativas consignadas en la ley; que no son claros los motivos para no decidir de fondo; que no se estableció en que parte del Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 18 ordenamiento jurídico colombiano están establecidos los mismos.
Para dar respuestas a las inquietudes planteadas por el sindicato recurrente, se hace necesario escrutar el clausulado y las explicaciones emitidas por el Tribunal, agrupándose por similitud de la decisión, así: Cláusulas negadas con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad. Pliego de peticiones:
ARTÍCULO
9. AUXILIO SINDICAL MENSUAL: La empresa reconocerá al sindicato mensualmente dos salarios mensuales mínimos legales vigentes, este pago lo efectuará dentro de los primeros diez días de cada mes. Lo decidido por el Tribunal El Tribunal NEGÓ la petición, con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO
15. PRIMA EXTRALEGAL VACACIONAL: La empresa reconocerá a los trabajadores (as) beneficiarios de esta convención colectiva, una prima vacacional extra legal de veinte (20) días de salario promedio mensual devengado por el trabajador al momento que salga a disfrútalas para el primer año de vigencia y para el segundo ajo de vigencia de la convención colectiva veinticinco (25) días del salario promedio mensual devengado por el trabajador.
Si por algún caso, el trabajador que tenga derecho a su periodo de vacaciones fuere despedido ose retirara voluntariamente de la misma, también se le pagara esta prima extralegal Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 19 Lo decidido por el Tribunal No concedió la petición, con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO
16. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD Y SEMESTRAL: La empresa pagara a cada uno de sus trabajadores (as) beneficiarios de esta convención colectiva, una prima extralegal de navidad en el mes de diciembre (25) días de salario promedio mensual devengado por el trabajador para el primer año de vigencia y para el segundo año de vigencia (30) días. Así mismo, una prima extralegal semestral en el mes de junio de (20) días de salario promedio mensual devengado por el trabajador para el primer año de vigencia y para el segundo año de vigencia (25) días.
Si el trabajador que tenga derecho fuere despedido o se retirara de la empresa voluntariamente también se le pagaran estas primas. Lo decidido por el Tribunal Esta petición no fue concedida, con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO
18. SUMINISTRO DOTACIÓN ADICIONAL DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD: La empresa suministrara una vez por año a sus trabajadores (as) beneficiarios de la presente convención colectiva, asignados en puestos fijos o móviles chaquetas polo térmicas e impermeables, a los motorizados; rodilleras articuladas, coderas, guantes de protección, casco, chaquetas y pantalones antifricción, botas de motociclista de protección. Esto es, sin prejuicio a la dotación reglado por el código sustantivo del trabajo en sus artículos 230 y 232 la que debe ser de buena calidad y entregada anualmente en las fechas respectivas que ordena la norma laboral.
Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 20 Lo decidido por el Tribunal Fundamentó su negativa en los principios de equidad y razonabilidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO
19. AUXILIO POR EDUCACIÓN: La empresa otorgara a sus trabajadores (as) beneficiarios de la presente convención colectiva, un auxilio educativo, para ellas (os). Hijos (as), esposa (o), compañera (o) permanente, quienes adelanten estudios de primaria un salario mínimo mensual legal vigente, secundaria un salario mínimo mensual legal vigente, universitarios que adelante carreras; profesionales, técnicos, tecnológicos, otros el 90% del valor del semestre respectivo.
Este auxilio se hará efectivo bilateralmente con la previa presentación del comprobante de matrícula del respectivo semestre. Parágrafo 1: cuando el trabajador (a) fallezca al servicio de la empresa, la esposa (o), compañera (o) permanente, hijas (os), que estén cursando estudios universitarios, la empresa los becara en un 100% hasta la culminación de su carrera.
Parágrafo 2: la empresa, le asignara turnos laborales flexibles a los trabajadores (as) que adelanten estudios, para permitirla la terminación del pensum académico Lo decidido por el Tribunal Negó la petición y sus parágrafos, con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO 21. INCAPACIDADES: La empresa cancelara las incapacidades a sus trabajadores (as) beneficiarios (as) de esta convención colectiva, concedidas por los profesionales de medicina de las respectiva ARL.
EPS, EL/100% las que serán liquidadas con salario promedio que venía devengando el trabajador al momento de ser incapacitado, este a la vez se obliga a endosarla oportunamente a favor de la empresa para que realice el cobro respectivo Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 21 Lo decidido por el Tribunal No concedió la solicitud, con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad.
Pliego de peticiones ARTÍCULO
22. SUBSIDIO DE SALUD: La empresa para garantizar su bienestar y calidad de vida de sus trabajadores (as) beneficiarios de esta convención colectiva, ofrecerá condiciones especiales definidas para la afiliación en medicina preparada, o plan de atención básica e incluir dentro del contrato respectivo I grupo familiar con los mismos beneficios.
Sera cubierto el costo de este plan por la empresa en el 100%. De conformidad a la institución en la cual el trabajador requiera este servicio, para el desembolso del costo el beneficiario (a) presentara oportunamente la copia del contrato y mensualmente el recibo de pago. De igual manera cubrirá el costo de gafas que requieran de acuerdo con el dictamen médico especializado en la materia.
Mientras permanezca la convención colectiva. Lo decidido por el Tribunal Su negativa obedeció a los principios de equidad y razonabilidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN A LA SALUD: La empresa asignara a sus trabajadores (as) beneficiarios de esta convención colectiva, que el médico tratante dictamine afectación a la salud por restricciones médicas, este será reubicado y asignado en puestos dignos acorde a SJ 'imitador, sin desmejoramiento salarial, pues se le reconocerá el salario promedio que venía devenga-leo antes de ocurrir la afectación a la salud.
Lo decidido por el Tribunal Negó la cláusula cimentado en los principios de equidad Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 22 y razonabilidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO
24. SEGURO DE VIDA E INVALIDEZ PERMANENTE O PARCIAL: La empresa reconocerá un seguro de vida e invalidez permanente o parcial a los trabajadores (as) beneficiarios de la presente convención colectiva, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, Este seguro sin prejuicio a lo establecido por a asistencia Social Integral. Lo decidido por el Tribunal Rechazó la solicitud, con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad.
Pliego de peticiones ARTÍCULO
27. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN: La empresa otorgara a sus trabajador (as) beneficiarios (as) de esta convención colectiva, un subsidio mensual de alimentación &cual sed entregado en dinero y calculado entre un 7% del salario básico promedio que este devengando mensualmente, en la quincena de fin de mes respectivo. Por el tiempo que la convención colectiva continúe vigente.
Lo decidido por el Tribunal No acogió la petición, con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO
29. PERMISOS DE CARÁCTER PERSONAL: La empresa suministrara a sus trabajadores (as) beneficiarios de esta convención colectiva; permisos personales, cuando estos sean solicitados, verbalmente o por escrito, aplicando el derecho a su intimidad personal y familiar, el buen nombre. En conexidad Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 23 a los postulados de la buena fe.
Lo decidido por el Tribunal No accedió a lo solicitado, con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO 30. PERMISOS A CUMPLIR CITAS MÉDICAS Y CALAMIDAD DOMESTICA: La empresa concederá los permisos remunerados necesarios a sus trabajadores (as) beneficiaros de la convención colectiva, a cumplir citas médicas, exámenes médicos y demás, al igual por calamidad doméstica, los que serán liquidados con el salario promedio que este devengando al momento de otorgarlos.
Lo decidido por el Tribunal La negativa se fundamentó en los principios de equidad y razonabilidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO
31. SUMINISTRO TIEMPO POR CUMPLIR AÑOS: La empresa suministrara a sus trabajadores (as) beneficiarios (as) de esta convención colectiva, permiso remunerado el día de sus cumpleaños, liquidado con salario promedio que este devengando al momento de otorgarlo. Lo decidido por el Tribunal Negativa se fundamentó en los principios de equidad y razonabilidad.
Pliego de peticiones Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 24 ARTÍCULO
35. AUXILIO DE TRANSPORTE: La empresa continuara otorgando como lo viene haciendo, por ningún motivo negara a sus trabajadores (as) beneficiarios de esta convención colectiva el subsidio de transporte, así que con horas extras recargos nocturnos dominicales y festivos superen los dos salarios mínimos. Lo decidido por el Tribunal No accedió a lo planteado, con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad.
Pliego de peticiones ARTÍCULO
36. RECONOCIMIENTO DE RODAMIENTO: -La empresa continuara pagando como lo viene haciendo a los trabajadores (as) beneficiaros de la presente convención colectiva, que realizan sus turnos laborales incluyendo su vehículo moto de su propiedad, el reconocimiento de rodamiento de $3.400,00 pesos por hora laborada, lo incrementara el 20% para el primer año de vigencia y para el segundo año de vigencia el mismo monto y mensualmente un subsidio equivalente del 15% de s-s salarios promedio que devengue el trabajador al momento de otorgarlo, para subsanar en parte el desgaste de su moto y realizarle mantenimiento, estos beneficios mientras prevalezca vigente la convención colectiva.
Lo decidido por el Tribunal Su negativa está fundamentada en los principios de equidad y razonabilidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO
38. APOYO SERVICIO DE GUARDERÍA: La empresa reconocerá a los trabajadores (as) beneficiarios (as) de la convención colectiva, que tengan hijos mayores de 3 meses y menores de 5 años la matrícula y pensión en una guardería, un apoyo económico mensual, equivalente al 80% del costo mensual Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 25 de esta, para el reconocimiento el beneficiario debe presentar los respectivos recibos de pago.
Lo decidido por el Tribunal Negó la petición con base en los principios de equidad y razonabilidad. Pliego de peticiones ARTÍCULO
39. POR COMPRA DE VIVIENDA NUEVA O USADA: La empresa suministrara a sus trabajadores (as) beneficiarios (as) de la presente convención colectiva, el 30% del costo total de la compra por primera y única vez, de vivienda nueva o usada, el desembolso se hará efectivo. Lo decidido por el Tribunal Con fundamento en los principios de equidad y razonabilidad negó este artículo del pliego de peticiones.
Cláusulas negadas por ser del resorte de la empresa Pliego de peticiones:
ARTÍCULO
12. RECONOCIMIENTO DÍAS NO NOMINALES: La empresa reconocerá a los trabajadores (as) beneficiarios de la presente convención colectiva, los salarios básicos promedio los días 31 de los meses enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre. Lo decidido El juez en equidad estimó que lo peticionado, tiene que ver con políticas de manejo interno cuya definición son de exclusiva competencia del empleador, bajo el entendido de Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 26 que en su ejercicio no puede desbordar los marcos legales, sin que le sea dable a los árbitros, como terceros, imponer limitaciones o reglamentaciones como las que acá se persiguen.
Pliego de peticiones:
ARTÍCULO
13. SISTEMA DE PAGO: La empresa pagara a sus trabajadores (as) beneficiarios de esta convención colectiva, la nómina integral quincenalmente los días 15, 30 y 31 de cada mes, esto es; turnos diarios laborales: diurnos, nocturnos, festivos, dominicales, descansos, horas extras: nocturnas, diurnas, dominicales, festivas, recargos; nocturnos, dominicales festivos, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio de rodamiento a los trabajadores que laboran con sus vehículos de su propiedad, incapacidades, comisiones, bonos, viáticos etc.
Lo decidido No accedió a lo peticionado, ya que tiene que ver con políticas de manejo interno de la empresa, bajo el entendido de que en su ejercicio no puede desbordar los marcos legales, sin que le sea dable a los árbitros como terceros imponer limitaciones o reglamentaciones como las que acá se persiguen. Pliego de peticiones ARTÍCULO 14.
VACACIONES: La empresa comunicara al trabajador (a) el disfrute de sus vacaciones con 15 días de antelación a la fecha programada para el inicio de estas, las que serán liquidas y canceladas con base en los salarios promedios devengados por el trabajador durante el año vigente a la fecha que se concedan. Y no habrá lugar a la acumulación de periodos vacacionales mayores a dos periodos.
Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 27 Lo decidido La cláusula del pliego de peticiones fue negada por el Tribunal, teniendo en cuenta que el manejo del otorgamiento de las vacaciones es del resorte exclusivo del empleador, bajo el entendido de que en su ejercicio no puede desbordar los marcos legales, sin que le sea dable al cuerpo arbitral como tercero imponer limitaciones o reglamentaciones como las que acá se persiguen.
Pliego de peticiones ARTÍCULO
20. PROMOCION DE ASCENSOS: La empresa reglamentara promoverá sus trabajadores (as) beneficiarios (as) de la convención colectiva, garantizándoles el Concurso de ascenso a los cargos vacantes o los nuevos que se constituyan, para lo cual tendrán en cuenta; la antigüedad, capacidad, preparación, creatividad y profesionalismo del trabajador y/o trabajadores, además la empresa brindara oportunamente capacitación adecuada conforme lo requiera el cargo los cargos a desempeñar.
Lo decidido El juez del conflicto colectivo no se accedió a lo pedido, por ser un tema que pertenece al resorte exclusivo del empleador, ya que tiene que ver con políticas de manejo interno cuya definición son de su exclusiva competencia. VIII. CONSIDERACIONES De lo descrito, se observa, una vaguedad argumentativa que atenta contra los principios de la lógica jurídica, debido a que se afirma en el recurso que todas las cláusulas Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 28 cuestionadas fueron negadas por los motivos: «ser de apreciación jurídica y encontrarse reguladas por la ley», ahora, al revisar el laudo arbitral se encuentra que si bien, existe semejanza en los argumentos utilizados para la negativa de un grupo de las peticiones, que el primer grupo de artículos relacionado fue decidido con argumentos centrados en «criterios de equidad y razonabilidad», el segundo grupo, por tener que ver «con políticas de manejo interno de la empresa o son del resorte exclusivo del empleador», lo anterior, deja en evidencia que los argumentos utilizados por el cuerpo arbitral, distan de los señalados por el recurrente en la sustentación de su medio de impugnación. De esa suerte, no es lógico que en el recurso extraordinario se le atribuya a la decisión arbitral argumentos distintos a los realmente empleados para resolver el conflicto económico, es por ello, y tal como se expuso en precedencia no se cumplió con la carga argumentativa para derruir la decisión cuestionada al no establecer de manera concreta (i) los motivos de anulación; y por lo dispositivo del medio de impugnación no se aportaron razones reales que fundamenten la solicitud de anulación. En ese orden de ideas, se estaría frente a una falacia argumentativa, pues, si hubo una decisión de fondo por parte del Tribunal aunado a que el argumento señalado por el recurrente no obedece a la realidad.
Advertido lo anterior, y al hacer énfasis sobre la devolución, la Corte ha señalado, que ello es viable cuando Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 29 el Tribunal declara su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo, a pesar de estar facultado para ello, pero si lo resuelto por éste es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede la devolución. Asimismo, tal como lo ha considerado la Sala, las motivaciones sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad, por lo que el hecho de que la argumentación no hubiere sido lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral, como tampoco impone su modulación, en la medida en que los razonamientos en equidad se edifican a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto (CSJ SL1448-2022, CSJ SL3201- 2021, entre otras).
Así las cosas, las razones vertidas en el laudo, para todas las peticiones relacionadas que hicieron parte del pliego donde no se llegó a ningún acuerdo en la etapa de arreglo directo, contiene motivaciones específicas y concretas, haciéndose alusiones sucintas sobre las razones que respaldaban la posición adoptada, que satisface los parámetros preestablecidos por la doctrina de la Corte.
Para efectos del recurso, como ciertamente hubo decisiones de fondo, de carácter negativo en este caso, no hay objeto material sobre el cual recaiga un pronunciamiento en esta sede extraordinaria (CSJ SL2062-2021). Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 30 CLAUSULAS CONTENTIVAS DE PRINCIPIOS Y GARANTÍAS SINDICALES Delimitado lo anterior, se procede a analizar si existió una inhibición por parte del juez en equidad al manifestar que lo peticionado se encontraba regulado por ley, en relación a las cláusulas que a continuación se transcriben:
ARTÍCULO 1. OBJETIVO Revisada la petición encuentra el Tribunal que la misma responde a un tema ya regulado por la ley, razón por la cual NIEGA la petición. Pliego de peticiones: Artículo Tercero. - CUOTA POR BENEFICIO CONVENCIONAL: A los Trabajadores (as) que se beneficien de la presente convención colectiva de Trabajo, la empresa les descontara el uno por Ciento (1%) mensual de sus salarios promedio y lo entregara a la tesorería del sindicato a través de su cuenta bancaria.
Igualmente descontara las cuotas extraordinarias y multas que ordene el sindicato. La empresa se compromete a retener los primeros 15 días de cada incremento salarial de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo una sola vez al año con destino a la tesorería del sindicato. Lo decidido Observó el cuerpo arbitral que la petición responde a un tema regulado por la ley, la jurisprudencia y los estatutos de los sindicatos; por ello, nada se aportaría en precisar un marco legal ya existente, que deben cumplir las empresas, razón por la cual NIEGA la petición. Pliego de peticiones: Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 31 Artículo Cuarto.- GARANTÍAS SINDICALES.
La empresa reconoce y respetara el fuero sindical de los trabajadores (as) que sean elegidos, Integrantes de la Junta Directiva Nacional, Seccionales Comités, comisión estatutaria de reclamos Nacional e integrantes de la Comisión Estatutaria de Reclamos constituida al interior de la empresa. Lo decidido El Tribunal señaló, que la petición responde a un tema regulado por la ley, por ello, nada se aportaría en precisar un marco legal ya existente, que deben cumplir las empresas, razón por la cual NIEGA la petición. Pliego de peticiones: Artículo Sexto.- SUSTITUCION PATRONAL: La empresa reconocerá a los trabajadores (as) beneficiarios de esta convención colectiva, en caso de cambio de razón social por compra, fusión u otra cualquiera que sea, se compromete a dar cumplimiento a lo ordenado legalmente por la figura de la sustitución patronal frente a los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores que vayan a hacer objeto de la misma.
Lo decidido El cuerpo arbitral indicó, que la solicitud responde a un tema regulado por la ley; nada se aportaría en precisar un marco legal ya existente, razón por la cual NIEGA la petición. Pliego de peticiones:
ARTÍCULO
7. DERECHO DE ASOCIACIÓN La empresa respetará a sus trabajadores (as) beneficiarios de la presente convención colectiva, el contrato laboral individual a término indefinido aceptado bilateralmente por las partes, de igual manera les reconocerá automáticamente este beneficio a los Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 32 nuevos agremiados al sindicato.
Lo decidido por el El Tribunal basó su negativa en que el contenido de esta petición era de rango Constitucional, regulado por el artículo 39 de la Constitución Política, el artículo 12, 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Pliego de peticiones ARTÍCULO 37. RECONOCIMIENTO SINDICAL: La empresa reconocerá a los trabajadores (as) que resulten beneficiarios de esta convención colectiva, el libre derecho de asociación sindical, de negociación colectiva y el debido proceso, no los discriminaran, no tomara represalia, no les cancelara ni les modificara sus contratos individuales de trabajo, no obstruirá no dificultara la afiliación a sus demás trabajadores al sindicato.
Lo decidido Señaló el juez del conflicto económico que su negativa se basaba en que lo peticionado respondía a un tema regulado por la ley y la jurisprudencia. Pliego de peticiones ARTÍCULO 41. COMPILACIÓN: Los derechos obtenidos por los trabajadores que no hayan sido modificados, suspendidos, subrogados, sustituidos o aclarados en virtud de la presente convención colectiva, hacen parte integral de la presente convención colecta.
Lo decidido por el Tribunal El laudo negó esta petición del pliego por carecer de competencia para pronunciarse o hacer referencia sobre Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 33 otros contratos colectivos o laudos arbitrales anteriores. IX.CONSIDERACIONES En lo tocante con la procedencia de la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie al encontrar que aquél se inhibió de resolver unos puntos sometidos a su estudio, la Sala ha sostenido que la incorporación expresa o la no inclusión en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo que ya se encuentre regulado en aquellos dispositivos normativos, o de situaciones jurídicas que están previstos en la Constitución Política o la ley – como sería en este caso lo relacionado con las garantías sindicales, cuotas por beneficios sindicales, el reconocimiento sindical y la sustitución patronal, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, por cuanto significan meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico (CSJ SL3325-2018, SL5117-2020, SL1950-2021, SL2694-2022 entre otras).
De ahí que cualquier motivo de impugnación que se proponga frente a este tipo de decisiones arbitrales, bien para que se anulen o para que devuelvan al Tribunal para su decisión de fondo, resulta inane, toda vez que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley no está supeditado a su consagración en la convención o en el laudo.
Por ello, encuentra sustento y fundamento no devolver la decisión para definir las peticiones denominadas derecho Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 34 de asociación, las garantías sindicales, cuotas por beneficios sindicales, el reconocimiento sindical y la sustitución patronal, como quiera que son aspectos de orden legal, que no desconoce la agremiación sindical, además, como lo señaló el cuerpo arbitral, porque no pueden establecerse obligaciones a cargo de un tercero que no hizo parte de la negociación colectiva, dados los efectos inter partes que se desprenden del laudo arbitral.
En similar asunto, esta Sala en la sentencia SL9150-2015, radicación no. 66037 del 15 de julio de 2015, asentó: …toda vez que, en garantía del derecho constitucional a la libertad sindical y por ministerio de la ley, de darse el caso de la sustitución patronal conforme a derecho, el nuevo empleador se subroga, con solidaridad, en las obligaciones del empleador anterior, no solo respecto de las específicas contenidas en dicho artículo del laudo, si no de todas las laborales, en arreglo a lo dispuesto en los artículos 67 al 70 del CST, todo en virtud de los principios constitucionales, inherentes al Estado Social de Derecho, de protección al trabajo (artículo 25 C) y al derecho de libertad sindical (artículo 39 ibídem).
Si bien es cierto que la negociación colectiva de los intereses económicos puede dar como resultado un laudo arbitral que, a diferencia de las sentencias judiciales que ponen fin al conflicto jurídico, se caracteriza por ser de naturaleza constitutiva y hacia el futuro que pone fin al conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante, como lo tiene asentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corte, tesis que fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 837 de 2002 e invocada por la parte atacante de la decisión en equidad tomada por el Tribunal, no se puede perder de vista que el respectivo laudo solo puede decidir la controversia con efectos inter partes, dado que el tribunal que lo produce no tiene competencia para imponer obligaciones a personas o entidades que son ajenas al desacuerdo sometido a su solución. Aunado a lo precedido, lo consignado en las cláusulas sobre el derecho de asociación, principio de libertad sindical y sus garantías es intrascendente, pues, el Convenio 87 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 35 sindicación, fue ratificado por Colombia, se incorporó en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, y hace parte de los convenios fundamentales de esa organización, por tanto es un derecho humano laboral de jerarquía constitucional, armonizado por lo consignado en los artículos 39 y 55 de la CP.
Además, se debe recordar, que la inclusión o la expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo, así como beneficios u obligaciones que estén previstos en la Constitución o la Ley, ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que constituyen simples reproducciones de lo que ya está regulado en el ordenamiento (CSJ SL3048-2021, CSJ SL1950-2021), luego, el eventual cuestionamiento que se proponga frente a ellas, bien para que se anule o se devuelva al tribunal arbitral para su decisión de fondo, resulta inane.
Por último, en relación a la compilación solicitada se trae a colación lo expuesto en la sentencia CSJ radicado29096 de 09 de mayo de 2006, en la que se señaló: El conflicto colectivo laboral no debiera ser el ámbito propio para que las partes adopten directamente decisiones como las reseñadas; pero es claro que ya en tratándose del laudo arbitral, destinado fundamentalmente a solucionar los conflictos de naturaleza económica y a establecer las condiciones de trabajo (con las limitaciones que establece el artículo 458 del Código de la materia),aparte de que es obvio que la empresa debe cumplir los preceptos constitucionales y las norma legales de naturaleza laboral, no se ve que el Tribunal de Arbitramento tenga competencia para convertir la sentencia arbitral en el escenario para decirle al patrono que debe reconocer todo el espectro jurídico vigente en el país, ordenando adicionalmente su Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 36 incorporación al contrato colectivo de la empresa, puesto que con eso no está resolviendo un conflicto económico sino que de alguna manera está invadiendo la competencia del legislador.
Esa decisión del Tribunal de Arbitramento significa que todas las obligaciones que de manera general y abstracta establece el ordenamiento jurídico a cargo de los empleadores son obligaciones a su cargo por virtud de la contratación colectiva. De alguna manera el laudo cambia la fuente normativa de las genéricas obligaciones patronales, y al incorporarlas al régimen interno de la Fundación, la convierte en una de carácter contractual, lo cual constituye evidente extra limitación de funciones.
Por consiguiente, devolver el laudo para que el Tribunal repita el contenido de principios constitucionales protegidos en normas del trabajo, aparte de que es obvio que la empresa debe cumplir los preceptos constitucionales y las normas legales de naturaleza laboral, es por ello, que se hace innecesario y antes que aportar soluciones a los problemas laborales en la empresa genera dilaciones en la resolución de las diferencias entre las partes.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la asociación sindical, en razón de que el recurso presentado no prosperó y se presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.
Sin costas en el recurso presentado por el sindicato, en razón de que prosperó parcialmente. X. DECISIÓN Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 37 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR, NI DEVOLVER las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la empresa LA EMPRESA G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. y el ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES DEL GREMIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y SIMILARES «ANASTRIVISEP» SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 38 Radicación n.° 95611 SCLAJPT-07 V.00 39