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SL3091-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1194 de 2011Ley 797 de 2003

13m República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Concita Laboral Sala do DascoaptUfa N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3091-2022 Radicación n.° 74115 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de octubre de 2015, en el proceso que instauró LILLY ÁNGEL DE GONZÁLEZ contra LA NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO, al que fueron vinculadas LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Lilly Ángel de González llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social-Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que se declarara que tiene derecho al reajuste de la pensión SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74115 de sobrevivientes que recibió con ocasión del fallecimiento del pensionado por jubilación Gildardo de Jesús González Arcila.

Pidió se condenara al ente ministerial a reajustar la prestación a partir del 21 de agosto de 2007, a la misma cuantía que percibía el causante en el ario del deceso, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, las diferencias entre la pensión reliquidada y la que legalmente le corresponde, los intereses por mora y la exoneración del pago de $37.559.310, ordenado mediante Resolución 00530 del 20 de abril de 2009.

Narró que su difunto esposo fue jubilado por la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, a partir del 1 de enero de 1978, en cuantía de $17.044 mensuales, por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 131 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores de Buenaventura; es decir, 20 arios de servicio continuos o discontinuos y 50 de edad.

Informó que fue a través de una orden de tutela, que pudo acceder a la pensión de sobrevivientes y, mediante Resolución 00010 del 8 de febrero de 2008, la encausada le otorgó la prestación en cuantía inicial de $1.522.111, sin el retroactivo. Posteriormente, por Resolución 0530 de 2009, se redujo la mesada a $1.175.248 mensuales y se le ordenó pagar una suma que, compensada con el retroactivo adeudado por la demandada, ascendía a $22.988.231.

Lo anterior, como consecuencia de la revisión de la pensión de SCLAPT-10 V.00 2 191 Radicación n.° 74115 jubilación, que pasó de $17.044 a $12.373 mensuales. Los recursos de reposición y apelación que interpuso, no fueron respondidos (fls. 2 a 17). El Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS» y cobro de lo no debido.

Dijo que no le constaban los hechos, por manera que se atenía a lo demostrado en el proceso. Expuso que debía requerirse al Ministerio de Salud y Protección Social y a la UGPP, en tanto a partir del 1 de diciembre de 2011, adquirieron competencia para suministrar o validar lo relacionado con el extinto Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia (GIT).

En su defensa, dijo que a la UGPP competía el reconocimiento de las pensiones que se encontraban a cargo del otrora Ministerio de la Protección Social, según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2 de noviembre de 2011 (fls. 126 a 129). Una vez integrado al proceso (fl. 140), el Ministerio de Salud y Protección Social, rechazó las peticiones del libelo introductorio y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la que denominó «INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74115 RECONOCER, REAJUSTAR, NEGAR, SUSTITUIR, LIQUIDAR, RELIQUIDAR O REVISAR UN DERECHO PENSIONAD).

Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y adujo que la UGPP era la llamada a responder por la pensión de la actora, en virtud del Decreto 1194 de 2011 (fls. 167a 171). La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones y blandió las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Aceptó la condición de pensionado por jubilación del esposo de la demandante y el reconocimiento de la prestación por sobrevivientes.

Dijo que los demás hechos, no le constaban. Como razones de defensa, se amparó en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 e indicó que las prestaciones debían ajustarse a los parámetros convencionales y legales, de ser el caso (fls. 183 a 186). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de abril de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada Ministerio de Trabajo y el litisconsorte Ministerio de Protección Social.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la demandada, Ministerio de Trabajo, conforme la excepción que prospera.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer y pagar a la SCLA1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 74115 señora LILLY ANGUEL DE GONZÁLEZ, [el] reajuste de las mesadas pensionales de sobrevivientes a partir del día 21 de agosto de 2007 y las que se sigan causando con los aumentos legales y adicionales, previo descuento de las diferencias que a su favor hubiere, según lo expuesto en la parte pertinente de este pronunciamiento.

CUARTO: EXONERAR a la señora LILLY ANGEL DE GONZÁLEZ del pago de $22.988.231, impuesto mediante resolución No. 00530 del 20 de abril de 2009.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de demandada (sic) de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No impuso costas. Apelaron la demandante y la UGPP (fls. 406 a 412). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal adicionó el numeral cuarto de la decisión impugnada. Dispuso que «además de exonerar a la demandante del pago de la suma de $22.988.231, debe cancelarse a la actora la suma de $14.571.078 que fue compensada por causa de la reliquidación que disminuyó la mesada pensional».

Confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada. Delimitó el problema jurídico a verificar si conforme la «convención colectiva vigente para 1977 y 1978 en la empresa Puertos de Colombia, constituían factor salarial los pagos correspondientes a primas y vacaciones que hubiera devengado el trabajador pensionado durante el último año de servicio».

SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74115 Copió los artículos 120 y 134 de la convención colectiva de trabajo (fl. 135) y la Resolución 00530 de 2009 (fls. 38 a 63) que modificó el valor de la mesada pensional de la actora. Indicó que si bien, en el último documento se aseguró que la empresa y su sindicato de trabajadores convinieron en los artículos 142 y 143, que las primas, ni las vacaciones constituían factor salarial, revisado el compendio extralegal, esas disposiciones correspondían al 0"Trabajo a través de unidades faltantes" (artículo 142) y a[1] "Pago de refrigerio cena y desgaste fisico" (articulo 143)».

Agregó que los estipendios reclamados se hallaban regulados en las cláusulas 83 y 87 del convenio colectivo, donde no se precisó su connotación salarial. Enseguida, discurrió: Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente UGPP cuando señala que el juez a-quo interpretó de manera equivocada las normas convencionales y que no analizó las normas citadas de manera expresa en el acto administrativo, pues como se indicó, la convención colectiva aportada en ninguna de las cláusulas citadas por la demandada dispuso que no eran factor salarial las primas y las vacaciones como se argumentó en la citada resolución y por el contrario, dispuso expresamente que eran factor salarial en el artículo 134 al hacer la definición de salario.

Aunado a lo anterior, los artículos 142 y 143 citados en la Resolución 00530 del 20 de abril de 2009 no corresponden en su contenido a los que según la convención colectiva aportada hacen relación a las primas y a las vacaciones y, en consecuencia, debe confirmarse en este aspecto la decisión proferida en primera instancia. Entonces, coligió que no existía fundamento para disminuir el valor de la pensión de la actora, por manera que confirmó el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, para ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con los reajustes y aumentos SCLAJPT-10 V.00 6 133 Radicación n.° 74115 legales a partir del 21 de agosto de 2007.

Dedujo inviable la compensación, porque el derecho a la prestación procedía como fue reconocido desde el inicio (fls. 429 a 438). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de la demandante, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1, 3, 16, y 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo; violación de medio de los cánones 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y las reglas 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Como errores de hecho, denuncia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el expediente reposa copia de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso ( ), siendo que la aportada al plenario corresponde al acuerdo logrado con una terminal marítima de la Empresa Puertos de SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74115 Colombia, diferente a la que prestaba sus servicios el causante de la pensión debatida en juicio. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante omitió probar el supuesto de hecho en que fundaba sus pretensiones, toda vez que no reposa en el plenario la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Puertos de Colombia y el Sindicato de Buenaventura, al que estaba afiliado el causante ( ). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ( ) el Tribunal para fundar su decisión tuvo a la vista la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ( ) Puertos de Colombia y el Sindicato de la Costa Atlántica y ( ) Bocas de Ceniza, pese a que la aplicable al causante ( ) era [la] Convención suscrita ( ) [con] el Sindicato de Buenaventura. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución No. 530 ( ) de 2009, se fundó en los contenidos normativos de la Convención ( ) suscrita entre la Empresa ( ) y el Sindicato de Buenaventura. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor GILDARDO DE JESÚS GONZÁLEZ ARDILA, causante de la pensión de sobrevivientes otorgada a la señora LILLY ANGEL DE GONZÁLEZ, fue pensionado por el terminal marítimo de Buenaventura y en tal virtud, la convención colectiva de trabajo aplicable era la que correspondía a tal territorio. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste a la pensión de sobrevivientes que solicitó la señora LILLY ANGEL DE GONZÁLEZ era improcedente por carecer de fundamento jurídico. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho al reajuste a la pensión de sobrevivientes que solicitó conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del retiro definitivo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del retiro definitivo de la actora, se constituía como factor salarial los pagos correspondientes a primas y vacaciones que hubiera devengado el trabajador pensionado durante el último ario de servicios. 9. No dar por demostrado, estándolo, que no era procedente la liquidación de la pensión convencional incluyendo los valores correspondientes a las primas y vacaciones que hubiera SCLAJPT-10 V.00 8 231 Radicación n.° 74115 devengado la trabajadora pensionada durante el último ario de servicios (sic). 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora ( ) no se debe exonerar del pago de la suma de $37.559.310 ordenada en la Resolución No. 530 de 20 de abril de 2009. Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia la demanda inicial (fls. 2 a 8), la contestación de la UGPP (fls. 183 a 186), la Resolución de 20 de abril de 2009 (fls. 38 a 65), la Nota Interna ASN-325 de 8 de mayo de 2008 (fls. 22 a 37) y la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los sindicatos de trabajadores de la Costa Atlántica y Obras de Bocas de Ceniza (fl. 135 Cd).

Afirma que la decisión gravada carece de fundamento, en la medida en que la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, que sirvió de soporte a la confirmación de las condenas, corresponde a una zona distinta a aquella en que laboró el causante pensionado. Explica que mientras el escrito inicial, su respuesta, la Resolución 530 de 2009 y la Nota Interna ASN325 de 2008, dan cuenta de que la pensión de jubilación otorgada al causante y sustituida a la demandante, fue la prevista en el articulo 131 de la convención colectiva de trabajo 1977-1978, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y el sindicato de trabajadores de Buenaventura, la decisión del Tribunal se construyó sobre el contenido de una norma convencional distinta, regulatoria de los derechos de los trabajadores del sector de la Costa Atlántica y Bocas de Ceniza.

SCLAM-10 V.00 Radicación n.° 74115 Considera que bastaba revisar el expediente para descubrir qué la actora incumplió el deber de aportar el convenio que pretendía le fuera aplicado y que si bien, dicha obviedad hizo parte de su recurso de apelación, el Tribunal ignoró esa alegación e insistió en llamar a surtir efectos jurídicos a un convenio colectivo de otro territorio, que solo gobierna a los trabajadores de las zonas allí enlistadas.

Aduce que para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 00530 de 2009, era necesario aplicar la convención colectiva de los trabajadores de Buenaventura, vigente por los arios 1977-1978; que como ello no ocurrió, debió partirse de lo allí dispuesto, en el entendido de que los artículos 142 y 144 excluyeron expresamente las primas y vacaciones, tenidas en cuenta en la liquidación inicial de la pensión de jubilación, de suerte que procedía el reintegro de las sumas pagadas en exceso.

VII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en el error fáctico endilgado, en tanto de folios 131 a 135 «aparece la certificación de la documentación y en el CD aportado se señala lo que contiene "Convención Colectiva: Puertos de Colombia-Buenaventura con Sintrapocol arto 1977-1978 archivo sindical mintrabajo"». Asegura que el Ministerio de la Protección Social aportó los documentos solicitados en los términos de la demanda; además que, en la convención allegada, men ninguna parte se SCLAJPT-10 V.00 10 23s Radicación n.° 74115 dice que no se aplica a los trabajadores de Puertos de Colombia del terminal marítimo de Buenaventura».

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la senda seleccionada para el ataque, no se discute que la demandada reconoció a Lilly Angel de González una pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge del causante Gildardo de Jesús González Arcila, quien devengaba pensión por jubilación de la Empresa Puertos de Colombia, desde el 1 de enero de 1978.

Tampoco, que mediante Resolución 00530 de 2009, se dispuso la reducción del monto de la prestación, como efecto del reajuste que se hizo a la cuantía de la pensión original. Para confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, el juez de apelaciones se apoyó en la convención colectiva de trabajo 1977-1978 (fl. 135). Coligió que los artículos 142 y 143, que sirvieron de fundamento para la disminución de la prestación económica en la Resolución 530 de 2009, no coincidían con los incorporados en el compendio colectivo, mientras que las cláusulas sobre primas y vacaciones, no especificaron si estos pagos tenían incidencia prestacional.

Ello le bastó para ratificar la improcedencia del descuento pensional y ordenar a la demandada que pagara las sumas debitadas. La censura aduce que el error consistió en que, a pesar de que en el transcurso del proceso no afloró duda de que el SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74115 cónyuge de la actora fue jubilado por la Empresa Puertos de Colombia-Territorial Buenaventura, el Tribunal confirmó la decisión condenatoria, debido a la aplicación de un convenio colectivo que cobija a los trabajadores de la zona Costa Atlántica y Boca de Ceniza, por manera que la decisión carece de fundamento jurídico.

En ese orden, la Sala se ocupará de examinar las piezas procesales y elementos probatorios acusados, a fin de verificar si la conclusión obtenida por el juzgador de alzada fue ostensiblemente equivocada, como afirma el recurrente. Tal cual lo indica la censura, en la demanda inicial la actora pidió el reajuste de la pensión de sobrevivientes que recibió con ocasión del fallecimiento de Gildardo de Jesús González Arcila, «pensionado por la empresa Puertos de Colombia a través del Terminal Marítimo de Buenaventura a partir del 1° de enero de 1978, en cuantía de $17.044.71» mensuales (fls. 2 a 17).

A este supuesto fáctico la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, respondió, «Es cierto» (fl. 183 a 186). Según los documentos emanados del Ministerio de la Protección Social, denominados «Nota Interna» y Resolución 00530 de 2009, no existió duda de que el causante fue pensionado por la Terminal Marítima de Buenaventura.

En el primero, dispuso: Mediante el presente se da respuesta a la solicitud contenida en la nota interna citada en el asunto, en orden a efectuar estudio SCLAPT-10 V.00 12 13 Radicación n.° 74115 técnico contable de revisión integral en la pensión que se ha pagado por la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, a favor de GILDARDO DE JESÚS GONZÁLEZ ARCILA, con fundamento en el artículo 131 numerales 1 y 6, en concordancia con el parágrafo del numeral 6, de la CCTV en Buenaventura en los arios 1977 y 1978 y verificar los soportes con los cuales se le pagó la pensión de jubilación y con los que se hubieran ordenado reajustes posteriores sobre la misma; teniendo en cuenta que revisada la historia laboral no se encontró el acto administrativo que le hubiera concedido el derecho, pero se halló un proyecto de resolución sin número, en el que se indicó que el extrabajador GONZÁLEZ ARCILA, laboró por más de 20 arios en entidades del Estado y contaba con más de 55 arios de edad, y en su parte resolutiva se consignó ( ).

La prueba que sirvió de soporte al fallo de segundo grado, fue la convención colectiva de trabajo «suscrita entre la Empresa q los Sindicatos de los Terminales Marítimos de la Costa Atlántica y Bocas de Ceniza el 14 de marzo» de 1977, subraya la Sala. Sobre la pensión de jubilación, estipula: Articulo 120 PENSIÓN DE JUBILACIÓN Todo trabajador que haya prestado sus servicios a la Empresa en los Terminales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de Bocas de Ceniza durante veinte (20) arios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la firma de la prese[n]te Convención y cuente con cincuenta (50) arios de edad, tendrá derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al ochenta (80%) por cierto del promedio mensual de los salarios devengados por el peticionario durante el último ario en que prestó sus servicios.

La pensión será exigible una vez se hayan llenado los requisitos de edad y tiempo de servicio estipulados en este Artículo. El desacierto del Tribunal salta a la vista, toda vez que el instrumento extralegal que devino útil para confirmar el fallo de primer nivel no es el que correspondía aplicar a los SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74115 supuestos tácticos fuera de discusión, como que el titular original de la pensión no había prestado servicios a la Empresa Puertos de Colombia en los Terminales Marítimos de la Costa Atlántica y Bocas de Ceniza, sino en el de Buenaventura.

Si bien, ambos convenios comparten vigencia 1977- 1978, es indiscutible que el causante era beneficiario del suscrito con los trabajadores de la zona de Buenaventura, donde laboró. Ello explica, porqué el Tribunal no encontró coincidencia en la normatividad que sirvió de sustento a la revisión y disminución pensional, ordenada mediante Resolución 00530 de 2009.

La comprobación anterior, es suficiente para dar por demostrados, con la connotación de evidentes, los errores de juicio estimativo denunciados por la censura. Se casará la sentencia gravada. En aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, y proveer de fondo sobre las pretensiones y excepciones planteadas por las partes y para abrir la posibilidad de dictar sentencia de reemplazo, en ejercicio de la facultad-deber prevista en el artículo 83 del Código General del Proceso, se ordena oficiar al Ministerio del Trabajo, Oficina de Archivo Sindical, para que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta decisión, allegue copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia Territorial SCLAJPT-10 V.00 14 II;

Radicación n.° 74115 Marítima de Buenaventura y el sindicato de trabajadores de dicha zona, vigente entre el 1 de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1978 (CSJ SL2043-2018). Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por LILLY ÁNGEL DE GONZÁLEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, al que fueron vinculadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-, en cuanto adicionó el numeral cuarto de la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a la entidad al pago de $14.571.078 que le fueron compensados por causa de la reliquidación que disminuyó la mesada pensional y confirmó en lo demás. Sin costas.

Para mejor proveer, requiérase al Ministerio del Trabajo, Oficina de Archivo Sindical, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74115 4 ••=•+•• mor.r..o "MOS JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ue 1 GE PR.' SÁNCHEZ Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I ILI-\:)c),. e_.T „ L, 1 Y SCLAPT-10 V.00 16