República de Colombia Cote Suma de Justicia Sala de Cazackia Labial Sala 0 DINIC0119111ffiell te 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L3091-2021 Radicación n.°79347 Acta 25 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad SAXON SERVICE DE PANAMÁ S.A. SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de marzo de 2017, dentro del proceso que en su contra instauró ELÍAS TAFUR TRIANA.
I.
ANTECEDENTES Elías Tafur Triana demandó a Saxon Service de Panamá S.A. Sucursal Colombia, para que se declarara que «existieron contratos de trabajo continuos y sucesivos denominados, por duración de obra o labor determinada», del 12 de marzo de 2007 al 10 de febrero de 2015 o «entre las fechas que resulten probadas»; y, que el 11 de julio de 2007, sufrió un accidente SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°79347 de trabajo al servicio de la demandada, cuya «discapacidad funcional ha permanecido durante toda la vigencia de la relación laboral», la cual se extendió hasta la fecha del despido que fue «ineficaz e ilegal», por encontrarse amparado por la protección de «estabilidad laboral reforzada».
En consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo que fuera acorde a su discapacidad y con igualdad de condiciones salariales y prestacionales a las que devengaba al momento del despido; el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir hasta que se verifique su reincorporación, «incluidas las bonificaciones y beneficios extralegales»; aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales; indemnización de 180 días de salario; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pedimentos, en que prestó sus servicios a Saxon Service de Panamá S.A. Sucursal Colombia, con domicilio en Bogotá D.C., antes DRILL TECH BVI LTA Sucursal Colombia, del 12 de marzo de 2007 al 10 de febrero de 2015, mediante contratos de trabajo «continuos y sucesivos» por duración de la obra o labor determinada en diferentes regiones y ciudades del país, en el cargo de «cuñero» y «Material Clerk»; que en la certificación del 4 de marzo de 2015, la empleadora incurrió en inexactitudes «con el propósito de confundir períodos laborales»; y, que el último salario que devengó fue de $4.106.188 mensuales.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°79347 Narró que el 11 de julio de 2007, en desarrollo del contrato de trabajo, sufrió un accidente en el pozo «Casabe 1053» en Yondó Departamento de Antioquia, pues en el momento en que se encontraba acomodando una lámina en una canasta metálica, con un peso mayor de 600 kilos «se desacomodaron y aprisionaron la pierna derecha del demandante, durante más de cinco minutos hasta que se hizo necesario un vehículo denominado montacargas, para el levantamiento de las mismas y poder liberar el miembro inferior»; que debido al siniestro, estuvo incapacitado por el término inicial de 4 meses; que a principios de 2008 se reincorporó a su labor, en sujeción a las recomendaciones de los especialistas en salud ocupacional y riesgos profesionales, empero, debió realizarse intervenciones quirúrgicas y tratamientos ortopédicos que conllevaron 245 días adicionales de incapacidad, extendiéndose en los arios 2008 y 2009.
Afirmó que debido al accidente de trabajo, la ARL Liberty Seguros de Vida S.A., le calificó una incapacidad permanente parcial del 16.27% y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, estimó el 15.91%; que inconforme, elevó los recursos de rigor y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió una IPP del 16.31%, debido al «trauma de rodillas con lámina de acero que ocasionó lesiones meniscales en ambas rodillas».
Señaló que continuo laborando para la empresa empleadora, quien tenía conocimiento de su estado de salud y que debido a los controles médicos el 9 de febrero de 2015, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°79347 le dieron una incapacidad por 2 días y posteriormente en ese mismo ario, así: del 23 de febrero al 2 de marzo, del 11 de mayo al 16 de mayo, del 29 de mayo al 12 de junio y del 26 de julio al 1 de agosto, pero que a partir de «junio de 2015» y con ocasión a la desvinculación laboral, ha sufragado los gastos y costos médicos respectivos; que el empleador culminó el contrato de trabajo, sin previa autorización de la oficina del trabajo, ni pagó la indemnización correspondiente a 180 días de salario, a pesar de que era una persona de espacial protección (fs.°3 a 12, cuaderno n.°1).
Al contestar, Saxon Service de Panamá S.A. Sucursal Colombia, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos, «como estaban redactados». Destacó que las partes celebraron varios contratos de trabajo por obra o labor determinada, los cuales fueron ejecutados en los siguientes cargos e interregnos: como cuñero del 12 de marzo de 2007 al 1 de mayo de ese año, y del 2 de mayo de 2007 al 23 de julio de 2010; y, como material clerk del 24 de julio de 2010 al 4 de julio de 2013; del 21 de septiembre de 2013 al 7 de abril de 2014; y, del 25 de julio de 2014 al 10 de febrero de 2015, siendo el último salario básico devengado por el actor la suma de $2.775.494.
Señaló que no le constaba las incapacidades del demandante, pues la historia laboral goza de reserva profesional, en atención a los art. 1 y 14 de la Resolución 1995 de 1999, proferida por el Ministerio de Salud, empero las recomendaciones médicas que le fueron notificadas las acogió en su totalidad; que el contrato finalizó el 10 de febrero SCIMPT-10 V.00 4 Radicación n.°79347 de 2015, con ocasión a la terminación de la obra o labor determinada, esto es, la (finalización de las labores de mantenimiento del RIG 112 a la locación del pozo LCN 19», en el Municipio de Paicol - Departamento del Huila, razón por la cual «el actor jamás estuvo amparado por la estabilidad laboral reforzada», ni tenía la obligación de solicitar al Ministerio del Trabajo la autorización para finiquitar el vínculo laboral, más aún cuando la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó una IPP del 16.31%, inferior al porcentaje que prevé el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Manifestó que mediante escritura pública n.°2915 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá D.C., de 7 de septiembre de 2009, inscrita el 10 de ese mismo mes y ario, con el n.°180866 libro VI, absorbió a la sociedad DRILL TECH BVI LTD Sucursal Colombia, «la cual se disolvió sin liquidarse». En su defensa, formuló las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «FALTA DE TITULO Y CAUSA», «BUENA FE», «PAGO», «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE», «COMPENSACIÓN», «PRESCRIPCIÓN», «NO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE HAYA LUGAR A LA PROTECCIÓN POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PREVISTA EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997», y la «GENÉRICA» (fs.°1 a 36, cuaderno n.°2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°79347 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de agosto de 2016 (f.° cd. 157), decidió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido del demandante y, como consecuencia, CONDENAR a la demandada SAXON SERVICES DE PANAMÁ SUCURSAL COLOMBIA a reintegrar al demandante ELÍAS TAFUR TRIANA al cargo que desempeñaba al momento del despido o, a otro de igual o superior categoría, que sea consecuente con las especiales condiciones físicas que tiene el actor, todo conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido, es decir, desde el 11 de febrero de 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, todo conforme lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a las entidades administradoras del régimen de seguridad social integral, los aportes correspondientes desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, pudiendo descontarle al trabajador la cuota parte que le corresponda, con la finalidad de que las transfiera a esas entidades.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $16.652.964, por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada al momento en que se realice ese pago.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo resuelto anteriormente.
SEXTO: Las costas y agencias en derecho serán a cargo de la parte demandada, las cuales se tasan en esta diligencia en la suma de $2.000.000. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la sociedad demandada, en sentencia de 1 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primer grado.
No impuso costas (f.'cd.166). SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°79347 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló que debía resolver: i) si el demandante era sujeto de la protección especial que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ji) si la terminación del contrato fue producto de la culminación de la obra o labor contratada; y, iii) en caso afirmativo, si la empleadora no requería autorización del Ministerio de Trabajo, en los términos de la norma en mención, para dar por finalizada la relación laboral.
Examinó el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia - sin referenciarlas-, e indicó que para la fecha en que la sociedad demandada terminó el contrato de trabajo - 10 de febrero de 2015-, por una «supuesta causa legal», esto es, la culminación de la obra o labor contratada, hacía 4 arios que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le había dictaminado al demandante de manera definitiva una incapacidad permanente parcial del 16.31%, de origen profesional, estructurada el 11 de julio de 2007, lo que evidenciaba que, no solo para el momento de la finalización del vínculo el trabajador presentaba una IPP, «sino también el conocimiento que sobre ella tenía la demandada».
Explicó que: [ ] la Corte Constitucional, además, ha extendido esta necesidad de calificación de pérdida de la capacidad laboral en determinado porcentaje a situaciones de debilidad manifiesta, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política y se ha determinado que, en estos casos, también es necesario dar SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°79347 cumplimiento a la ley, es decir, no solamente no proceder a los despidos o a las terminaciones sino a ir al Ministerio de Trabajo en procura del permiso cuando ello sucede, porque no quiere decir que las empresas estén obligadas a mantener trabajadores en estas condiciones ilimitadamente, sino que deben cumplir con un requisito, que es acudir a la oficina para que así sea autorizado.
Sentencias, entre otras, como las de radicación 36115, 37235 de marzo 2016 y otras muchas más. Asentó que en el asunto, era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues cuando una persona padece un grado de invalidez superior a la limitación moderada, como era el caso del accionante, ya que «fue del 16.31% y las sentencias de la Corte señalan que es del 15%», debía colegirse que opera la garantía de especial protección y, por ende, la obligación de acudir al Ministerio del Trabajo en procura de la respectiva autorización. A región seguido, concluyó que la razón no estaba de parte de la empresa demandada, al señalar que la terminación del contrato fue válida y eficaz, ya que en atención al principio de solidaridad y a que la discapacidad del trabajador fue calificada en el 2011, debía solicitar la autorización ante el Ministerio de Trabajo, sin importar la clase de contrato, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, además de que, en este caso, ni siquiera existía certeza de la culminación de la labor contratada, y si en gracia de discusión se aceptara que sí la había, de todas maneras se debía requerir el aludido permiso.
Advirtió que no operó la excepción de prescripción, como quiera que «lo ordenado en primera instancia y que hoy SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°79347 se confirma es un reintegro», y los salarios que se pagan son a título de «indemnización». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Saxon Service de Panamá S.A. Sucursal Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001.
Expone que no controvierte las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, en especial, que la Junta de Calificación Nacional de Invalidez dictaminó al demandante SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79347 una IPP del 16.31%, «4 años antes de la terminación del contrato de trabajo» de la que tenía conocimiento. Asegura que, en atención a la pérdida de capacidad laboral del demandante, el Tribunal estimó que era sujeto de la protección de estabilidad laboral y, por ende, confirmó las condenas que se habían impuesto en primera instancia, con el argumento de que debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, para proceder a la terminación del contrato de trabajo; que por tal situación el ad quem incurrió en la aplicación indebida de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997 y 7 del Decreto 2463 de 2001, ya que «las condiciones de limitación de salud que fueron calificadas respecto del actor con anterioridad a la fecha de terminación de su contrato de trabajo (16,31%) no permiten dar aplicación a las normas legales».
Expone que: La jurisprudencia de la Corte Constitucional solo ha contemplado la extensión de tales disposiciones para quienes por vía de tutela y aún sin haberse calificado su porcentaje de pérdida de capacidad se encuentren en situación de debilidad manifiesta; la debilidad manifiesta por supuesto supondrá la existencia de una circunstancia en la que de forma evidente, cristalina y sin que se requieran conocimientos médicos, se pueda concluir que una persona sufre una limitación severa; pero una vez efectuada la calificación por parte de la autoridad competente, la cual tiene los conocimientos científicos necesarios para el efecto, no podrá considerarse entonces que hay una debilidad manifiesta, porque ya el alcance de la limitación fue establecido conforme a los procedimientos legales establecidos para el efecto.
Dicho porcentaje, reiteramos, correspondió para este caso en particular a la calificación que efectuó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el ario 2011 (en vigencia de una relación laboral con mi representada) que determinó un SCLAWT-10 V 00 10 Radicación n.°79347 porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 16,31% y que en los términos del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 corresponde a una limitación moderada.
Dice que el error jurídico consistió en que, a pesar de que el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, señala que la limitación severa es aquella superior al 25%, y a su vez el art. 1 de la Ley 361 de 1997, preceptúa el mecanismo de protección para personas con limitaciones severas o profundas, el colegiado estimó que el alcance de dichas disposiciones aplica a personas a quienes la autoridad competente les ha calificado «un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 25%».
Trascribe fragmentos de la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992, para señalar que: [ ] mal podría sancionarse a mi representada con la ineficacia de la terminación del contrato del actor y el pago de la indemnización de 180 días de salario, pues tal decisión resulta contraria al principio de confianza legítima en las actuaciones del estado.
Es así como al establecerse en la ley de forma expresa un ámbito de aplicación de la ley 361 de 1997 únicamente para las limitaciones de salud que se califiquen como severas o profundas (es decir superiores al 25% del (sic) pérdida definitiva de capacidad laboral) y existiendo una calificación definitiva del organismo competente para el efecto y anterior a la terminación del contrato de trabajo que establece dicho porcentaje de limitación en 16.31% (moderado), se considere que la actuación de mi representada resultó contraria a normas de orden público, máxime cuando el entendimiento que le dio mi representada a la norma y que la llevó a concluir que no se requería ningún trámite especial ante el Ministerio de Trabajo para la desvinculación del actor, se ve respaldado incluso por Jurisprudencia de esta Honorable Sala.
Siendo aceptado entonces de acuerdo con la sentencia del Tribunal, que al demandante le fue calificada por el organismo competente para el efecto una limitación de orden moderado, no había lugar a considerar que debía la demandante (sic) SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°79347 cumplir con los procedimientos establecidos en la ley para la desvinculación de trabajadores con limitaciones de diferente categoría como lo es la severa o la profunda.
En ese orden de ideas, se debe concluir que la decisión adoptada en la sentencia adoptada (sic) carece de sustento jurídico respecto del caso particular del demandante y por tanto procede la casación del fallo y de los demás pedimentos formulados en el alcance de la impugnación tanto para la sede de casación como para la sede de instancia. VII.
RÉPLICA Solicita que no se case la sentencia recurrida, por la ausencia de fundamentos «fácticos y jurídicos» para derruirla, como quiera que el soporte del Tribunal fue la conducta del empleador, al desvinculado «con un grado de discapacidad moderado, vale recordar, inferior al 25% y superior al 15%», sin permiso de la autoridad competente, más aún cuando el art. 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra que para ser sujeto de especial protección el trabajador debe padecer una discapacidad severa, sino « cualquier persona limitada», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001.
Alude al fallo CC T-317-2017. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que le concierne resolver a esta Corporación gira en torno a dilucidar, si el Tribunal interpretó de manera indebida los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, al considerar que el demandante era una persona de especial protección y, por ende, la sociedad demandada no podía dar por terminado el contrato de trabajo, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°79347 Dada la vía de acusación, se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que entre las partes existieron varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada, entre el 12 de marzo de 2007 y el 10 de febrero de 2015; ji) que Elías Tafur Triana el 11 de julio de 2007, sufrió un accidente de trabajo en el «Pozo Casabe 1053, mientras desempeñaba labores como cuñero» al servicio de la empresa DRILL TECH BVI LTD Sucursal Colombia hoy Saxon Service de Panamá S.A. Sucursal Colombia (fs.°38 a 40); iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen n.°5837744 del 14 de abril de 2011, determinó una incapacidad permanente parcial (IPP) del 16.31%, estructurada el 11 de julio de 2007 (fs.°81 a 84); y, iv) que la demandada terminó el vínculo laboral, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Esta Corporación mediante sentencia CSJ SL10538- 2016, al analizar la intelección de los artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, memoró la providencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, para precisar que no era suficiente por sí solo, el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para acceder a la protección especial de que trata dicho precepto legal, pues debía acreditarse que «al menos tenga una limitación fisica, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%».
SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.°79347 De otra parte, las recientes sentencias CSJ SL572-2021 y CSJ SL711-2021, recordaron que los beneficiarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada, son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, de conformidad con el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, que consagra los grados de incapacidad y permite dar aplicación al art. 26 de la Ley 361 de 1997.
A propósito, la primera providencia en mención, que recordó la CSJ SL058-2021, señaló que: 1_1 la Sala de tiempo atrás ha adoctrinado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad con una limitación igual o superior al 15% de su pérdida de la capacidad laboral, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa. 1 Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que SCLA3PT-10 V.00 14 32 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°79347 ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. (Negrilla del texto).
De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad. Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona.
Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida. Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo "Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales".
De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, 15 Radicación n.°79347 como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.
Ahora, demostrada la limitación para trabajar o la situación de discapacidad, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión del despido, por resultar desproporcionado.
En la sentencia SL6850-2016, así se pronunció la Corte [ ]. Finalmente, en cuanto a la ineficacia del despido, resulta pertinente destacar que el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-531 de 2000, bajo el supuesto de que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».
El precepto citado consagra la ineficacia del despido de quien estando en situación de discapacidad es desvinculado laboralmente sin autorización de la oficina del trabajo. Así, el sentenciador de segundo grado al establecer que el demandante para la época del despido no contaba con ninguna restricción médica para el desempeño de sus labores, ni se encontraba incapacitado, determinó que no se hallaba en situación de debilidad manifiesta, sin que tal determinación implicara un entendimiento equivocado de la norma.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que en la providencia CSJ SL11411-2017, se indicó que el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez o el carné que identifique al trabajador como discapacitado, no es un requisito sine qua non para acreditar la condición de adiscapacidad». Empero, sí resulta necesario que se demuestre la limitación que se padece.
Así las cosas, considera la Sala que el ad quem no incurrió en el desacierto jurídico que se le endilga, como SCLAJPT-10 V.00 16 35 Radicación n.°79347 quiera que Elías Tafur Triana padece una incapacidad permanente parcial del 16.31%, estructurada el 11 de julio de 2007, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fs.°81 a 84), porcentaje superior al 15% de IPP que se requiere para acceder a la garantía especial de estabilidad laboral reforzada, en los términos del art. 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el art. 7 del Decreto 2463 de 2001; y, es por ello que, en este caso, el empleador debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, para dar por terminado el vínculo laboral, aunque hubiera fenecido por la culminación de la obra o labor contratada.
De tal suerte, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida; y, en consecuencia, no prospera el cargo formulado. Costas a cargo de la sociedad recurrente y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró ELÍAS TAFUR TRIANA SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°79347 contra la sociedad SAXON SERVICE DE PANAMÁ S.A. SUCURSAL COLOMBIA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ JIMENA NABEL GODOY FAJARDO J1?5GE PRADA ÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 Y 18