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SL3091-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1352 de 2013Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelée Lebrel Sala de Deseeigedón N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3091-2020 Radicación n.° 79807 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ROSSY NIVIA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó la recurrente contra PRISMA IMPRESORES LTDA. 1.

ANTECEDENTES Martha Rossy Nivia Sánchez, demandó a Prisma Impresores Ltda., (fl.° 3 a 9), para que se declarara: la existencia de un nexo laboral, que comprendió dos periodos, el primero desde el 2 de noviembre de 2001 hasta SCLAWT10 V.00 Radicación n.° 79807 el 3 de marzo de 2008 y el segundo, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 6 de abril de 2015, en la función de encuadernadora; el último salario básico fue la suma de $850.000; y que «las horas extras, festivos y dominicales también constituyen salario».

En consecuencia, requirió que fuera condenada al reintegro, por cuanto fue desvinculada, pese a contar con fuero reforzado de salud; reliquidar y pagar los salarios, vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses, aportes al sistema de seguridad social, intereses de mora, de los últimos tres arios de servicio, y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Fundamentó sus pretensiones en que, fue vinculada a la empresa Prisma Impresores Ltda., en un primer periodo, desde el 2 de noviembre de 2001, hasta el 3 de marzo de 2008, y en una segunda fase, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 6 de abril de 2015, en el cargo de encuadernadora. Afirmó que durante su vinculación laboral, estuvo afiliada a Old Mutual administradora de fondos de pensiones y cesantías S.A., a la EPS Cruz Blanca, y a la ARL SURA.

Precisó que cumplió horarios de trabajo de lunes a viernes desde las 8 am hasta las 6 pm; los días sábados de 8 am a 11 pm; los festivos y dominicales de 8 am a 4pm., sin embargo, nunca se le reconoció pago alguno por horas SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79807 extras laboradas habitualmente, pues solo le era sufragado el salario básico de $ 850.000.

Informó que, durante el vínculo laboral no se pagaron los aportes al sistema de seguridad social, tenido en cuenta el salario real, y lo mismo ocurrió con la liquidación de vacaciones y prestaciones sociales. Señaló que, fue incapacitada por la EPS Cruz Blanca, desde el 31 de marzo de 2015 hasta el 7 de abril de la misma anualidad; y que no obstante, encontrarse en tratamiento médico y con diagnóstico de «síndrome del manguito rotatorio, otras sinovitis y tenosivitis, síndrome del túnel calpiano, epicondilitis mediaepicondiliris lateral», como presunta enfermedad de origen laboral, fue despedida por la empleadora un día antes de regresar de su incapacidad, es decir, el 6 de abril de 2015, sin tener en cuenta, que estaba protegida con el fuero reforzado de salud y que en ningún momento la empleadora solicitó el permiso ante el Ministerio del trabajo.

Refirió que el 21 de abril de 2015, la demandada «presuntamente», realizó el pago por concepto de liquidación final de prestaciones, a través de un depósito judicial. En cuanto a las condiciones de salud, describió que el 9 de abril de 2015, le realizaron la primera calificación del origen de la enfermedad, que el 24 de abril de 2015 le practicaron una resonancia magnética de columna que le había sido ordenada con antelación a su desvinculación; el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79807 20 de mayo del mismo ario, le practicaron una resonancia magnética del hombro derecho, y el 27 de agosto de dicha calenda, le realizaron la cirugía de hombro, luego de la cual fue incapacitada durante 30 días.

Al dar respuesta la demandada, Prisma Impresores Ltda., (f.°57 a 68), excepto a la declaratoria del vínculo de trabajo en los dos periodos enunciados, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el cargo, las labores desarrolladas, las afiliaciones al sistema de seguridad social, el no pago de horas extras, por cuanto su jornada laboral era de 8 horas diarias, y la terminación del contrato el 6 de abril de 2015, pero argumentó que era con justa causa.

En su defensa argumentó que el contrato terminó por justa causa y, describió que, la demandante no le asistía derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no sufría alguna limitación, discapacidad o minusvalía, toda vez que las incapacidades que otorgó la EPS no demostraron que las molestias padecidas hubieran estado enmarcadas dentro de algún estado de limitación. Así mismo manifestó, que «no le ha sido calificada ningún tipo de dis capacidad y aún no se le ha otorgado ningún porcentaje de invalidez, lo que hace suponer que se encuentra por debajo del 15%», en consecuencia, no le era aplicable el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

SCLAJPT-1.0 V.00 4 Radicación n.° 79807 Como excepciones de fondo, planteó: inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, mala fe de la demandante y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2017 (fl° CD 259, cuaderno principal) en el que resolvió absolver íntegramente a la demandada con costas a la promotora del juicio: Disconforme, la demandante apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 30 de marzo de 2017 (U CD. 266, cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas al impugnante. El sentenciador plural, una vez hizo alusión al principio de consonancia, dijo que no era objeto de discusión, que la trabajadora, tuvo dos relaciones laborales con la sociedad Prisma Impresores Ltda., la primera, a partir del 2 de noviembre del 2001 al 3 de marzo del 2008, y la segunda, del 16 de agosto de 2011 al 6 de abril del 2015, en el cargo de encuadernadora, con un salario de $680.000.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79807 Posteriormente analizó «la estabilidad laboral reforzada [y] reintegro». Recordó que la activa, requirió que se dejara sin efecto la terminación del contrato de trabajo, en razón a que se finiquitó el vínculo «por la incapacidad que padecía», por tanto, era beneficiaria de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Hizo alusión a la sentencia de la Corte Constitucional CC-C-531 de 2000, de allí extractó que la norma protege a las personas con limitaciones severas y profundas, por lo que se debía determinar cuándo se está en una de estas dos categorías, para lo cual era útil el Decreto 2463 del 2001, de donde se extractaba que la limitación moderada, era aquella en la cual la persona tiene entre 15 y 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50%; y limitación profunda cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%.

Argumentó que los trabajadores con una discapacidad o limitación física, que origina una pérdida de la capacidad laboral del 25% o superior son los que se encuentran amparados en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y para fundar esta afirmación remitió a la sentencia de esta Corporación, que identificó con «radicación 56315». Anotó que, al revisar detenidamente el material probatorio, como lo solicitaba la parte recurrente, se tenía que, la actora «no cuenta con calificación que indique un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que permita SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79807 concluir que está amparada por la estabilidad laboral reforzada a la que se hace alusión en el artículo 26 de la ley 361 de 1997».

Remitió a los folios 14 y 15 del expediente, esgrimió que allí se oteaba carta fechada el 14 de mayo del 2015, mediante la cual la ARL Sura, informó a la EPS Cruz Blanca, que estaba de acuerdo que la patología era de origen laboral; que a folios 16 a 27, se encontraba historia clínica generada por atención médica a partir de mayo de 2015, y en CD que se apreciaba a folio 45 del expediente, figuraba las historias clínicas de la a partir de la calenda de 2008 hasta el 2015; en el folio 70, se encontraba certificación de aptitud; de folios 71 a 103, informe de estudio del puesto de trabajo realizado por la ARL SURA.

Apuntó que con estos documentos, se corroboraba que la actora presentó problemas de salud y que los mismos eran asociados a la actividad profesional desarrollada a favor de la demandada, «no obstante en lo que corresponde al fundamento para establecer si es sujeto estabilidad reforzada no se cuenta con el dictamen de la pérdida de capacidad laboral», el cual era necesario, según lo descrito por «la sala casación laboral ( ) en sentencia 25130 de 2006», por tanto, la historia clínica aportada no reemplazaba el anterior requerimiento, por ende, no se podía arribar a la conclusión de que se estuviera frente a una afectación severa o profunda que ameritara la protección, aunado a que no daba cuenta de cuál era la pérdida de la capacidad SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79807 laboral, que es el soporte en que se fundamenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Para reforzar el argumento, remitió a la sentencia C- 824 del 2 de noviembre del 2001, pronunciamiento en el que la Corte Constitucional, «dejó dicho que es el ordenamiento respectivo al que le corresponde determinar el tipo de acciones, de acuerdo con la clase, el grado o el nivel de la limitación, sin que tales calificativos restrinjan la protección de las personas con limitación», y sin que fuera discriminatoria la diversa protección relacionad a al grado de discapacidad.

Concluyó que, quedaba «claro que la demandante no es sujeto protegido por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 sin que se pueda hacer extensivo ese amparo a personas que se encuentren incapacitadas», pues de lo contrario, el legislador habría dispuesto que «cualquier tipo de discapacidad o cualquier persona incapacitada era objeto de esa especial estabilidad o amparo», en consecuencia, habría de confirmarse la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79807 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pide a la Corte casar la sentencia recurrida, en sede de instancia, revocar el fallo del a quo, para en su lugar condenar a la llamada a juicio «al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda».

Con el anterior propósito plantea 2 cargos que no fueron objeto de réplica, y se estudiarán de manera conjunta, dado que su proposición jurídica, argumentación y finalidad es análoga. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los artículos 21, 22, 23, 127, 143, 158, 159, 161, 172, 173, 177, 249, del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; y 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la CP.

Enuncia que en la historia clínica obrante a folio 6, «refiere dolor de hombro», se encuentra dolor de hombro, y que de acuerdo con el folio 36, la trabajadora fue incapacitada por dicho motivo, por ende el médico tratante ordenó 10 «secciones» de terapias de fisiatría, y aduce que también se encuentran los comprobantes de pago quincenal, identificados con los números 18875, 0118925, 18969,19018, 19070, 19127, de 2013; 020225, 020278 de 2014, 20509, 20553 de 2015.

Retorna las menciones a la historia clínica, expresa que el estado de salud de la trabajadora se ha ido deteriorando, perdiendo movilidad en SCIJUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79807 los brazos, y remite sin disertación alguna, al folio 118, para posteriormente afirmar que «las pruebas que justifican la terminación del contrato están de fecha posterior al despido ver folios 113, 114, y 115.

Donde brilló por su ausencia la hermenéutica de la sospecha». A renglón seguido, critica que el Gerente de la demandada, en el interrogatorio de parte, haya negado tener conocimiento del estado de salud de la trabajadora, por cuanto había un informe del puesto de trabajo practicado por la ARL, que desmiente lo dicho por él, y que tampoco era cierto, que desconociera los tratamientos médicos, «basta con ver el CD de la Historia Clínica para darnos cuenta la cantidad de mentiras dentro del expediente, prueba utilizada para confundir y/ o burlar a la justicia».

Posteriormente se centra en argüir, que sí tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes a fondos de pensiones, por cuanto «los comprobantes de egreso y/ o desprendibles de pago quincenal mensual de salarios son prefabricadas (sic)», y que bastaba con estudiar el segundo cuaderno del expediente, para verificar lo dicho en el recurso de apelación, lo que nunca fue corroborado por el sentenciador, sino que se limitó a confirmar la sentencia del a quo, sin mencionar los soportes de pagos.

Al final del embate, manifiesta que, se orienta por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por cuanto, el colegiado ignoró la protección legal y SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79807 constitucional de los derechos de los trabajadores a, no obstante que la pasiva aceptó la existencia del nexo de trabajo. Dice que «el dislate se presenta en lo que verdaderamente aceptó el juez colegiado, ad quem, y su consecuente decisión», toda vez, que al existir un vínculo laboral, regulado por los artículos 22 y 23 del CST, ello generaba consecuencias que también están reguladas en la ley, atinentes a la jornada legal de trabajo, pago de horas extras, indemnización por despido, sanción moratoria, pago de intereses a la cesantía, sufragar el trabajo de dominicales y festivos, «situaciones fácticas que el administrador de justicia ignoró y como consecuencia favoreció a la parte demandada».

VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 64, 127, 143, 158, 159, 161, 172, 173, 177, 249, del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la CP. Como causa eficiente de las violaciones, endilga los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas conforme a los hechos y pretensiones narradas en el libelo de la demanda, incluyendo el salario básico, horas extras y dominicales durante los últimos tres arios de la relación laboral.

SCLA.1PT-10 V.00 I I Radicación n.° 79807 2. No dar por demostrado estándolo que la actora, cumplió lo pactado en la (sic) en el contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al pago de la indemnización por despido injusto por encontrarse en tratamiento médico, sin el lleno de los requisitos legales [de la] Ley 361 de 1997, facultad del A quo ultra y extrapetita. 4.

No dar por probado estándolo que la demandada no pagó horas extras ni recargo dominicales y festivos a la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo que la demandada no consignó las cesantías completas a la actora, sobre la base del salario real devengado al fondo de cesantías, consignando valores inferiores a los devengados. 6. No dar por demostrado estándolo que de la relación laboral se deriva la obligación de pagar todos los emolumentos salariales por este concepto. 7.

No dar por demostrado estándolo que la demandada consignó las cesantías de la demandante en [un] fondo de cesantías, valores inferiores a los realmente devengados. Señala que los yerros fueron resultado de la falta de apreciación de: liquidación de prestaciones sociales de Martha Rossy Nivia Sánchez de 11 de agosto de 2011 al 6 de abril de 2015, consignadas a órdenes del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá (sin folio); comprobantes de egreso de pagos mensuales de los últimos 3 arios (sin folio); historia clínica e informe del puesto de trabajo, que «desmiente las mentiras del gerente de la empleadora al absolver el interrogatorio de parte».

Explica que, si se hubiesen apreciado todas las pruebas documentales aportadas en su oportunidad, sería imperativo concluir que la accionante tiene derecho al pago de las prerrogativas reclamadas en el libelo inicial, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79807 concepto, sin embargo, el Tribunal «no miró, ni siquiera de soslayo la prueba aportada y practicada, lo que denota que el juez ad quem no obró con diligencia para perfeccionar su convencimiento».

Luego de estas afirmaciones, dice: «Al demostrarse entonces, los errores de hecho, se establece que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el cargo, echó mano de unos principios que no son de recibo en este particular caso, pues concluyó, con un análisis equivocado del material probatorio mencionado, que la negación por parte del juez a quo de los derechos pretendidos en la demanda, era una decisión correcta», sin embargo «este análisis» demuestra todo lo contrario.

Arguye que ante la prosperidad del ataque, en sede de instancia, debe tenerse en cuenta que, debe proferir condena por todos los conceptos requeridos, con observancia de todos los factores salariales, y atendiendo el contenido del artículo 53 de la CP, en cuanto dispone que la ley, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores y el artículo 43 del CST, que ordena que no producen efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador.

VIII. CONSIDERACIONES Los ataques hacen alusión a dos temas: la estabilidad laboral reforzada y la reliquidación de las prerrogativas laborales. SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79807 En lo que atañe al primer cargo, sin esfuerzo alguno se aprecia que, aunque reitera que se encamina por el sendero de puro derecho, inapropiadamente acude a planteamientos jurídicos y probatorios, sin que construya un argumento que sea atendible por la senda jurídica seleccionada, pues desde lo jurídico, de manera lánguida expone: Se introduce el ataque por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial nacional, debido a que el fallador colegiado, a pesar de haber observado las evidencias de los fundamentos fáctico s, ignoró la protección legal y constitucional que tienen los y las trabajadoras en Colombia en torno a sus derechos emanados de una relación laboral, aceptada por la parte demandada y confirmada con las pruebas que obran en el plenario.

El dislate se presenta en lo que verdaderamente aceptó el juez colegiado, cid quem, y su inconsecuente decisión. Es que de la existencia de una relación laboral, la cual está plenamente demostrada en el plenario y regulada prístinamente por el legislador en los artículos 22 y 23 del CST, esa relación laboral implica consecuencias que también están reguladas por la Ley y que por ser derivadas de un presupuesto principal inexorable conducen a que se les aplique la normatividad que se desencadena de esa relación como son la jornada legal de trabajo, el pago de horas extras como consecuencia del trabajo suplementario, el pago de la indemnización por despido injusto, el pago de la sanción por el no cubrimiento oportuno de intereses a las cesantías, y la no consignación antes del 15 de febrero de cada anualidad, de las mismas cesantías, el pago de dominicales y festivos.

Situaciones fácticas que el administrador de justicia ignoró. Por ende, es patente que no construye una argumentación jurídica, y menos, orientada a socavar las inferencias del fallador plural, sino que se limita a mencionar los artículos 22 y 23 del CST, y aludir a la regulación que existe en el ámbito social en lo atinente a las horas extras, trabajo en dominicales y festivos, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79807 indemnización por despido sin justa causa, intereses del auxilio de cesantía, fecha para la consignación de la cesantía, lo que no pasa de ser una remembranza de esos puntos, sin erigir una disertación orientada a demostrar la violación de los preceptos que acusa.

En segundo lugar, en aras de privilegiar el derecho sustancial, dado que los dos cargos aluden a elementos probatorios, y desarrollan argumentación homóloga, se estudia a continuación las menciones que efectúa dentro del marco fáctico. La recurrente dice, sin mayor profundidad, que de la página 6, de la historia clínica contenida en el CD que aportó, se deriva que tenía dolor de hombro, y que de la página 36, se colige que le ordenaron 10 sesiones de terapias, y enuncia los folios 71 a 103, para vislumbrar que no era cierto lo dicho por el «señor ALBERTO LEÓN GUTIÉRREZ MURILLO», que en su interrogatorio de parte negó conocer el estado de salud de la trabajadora.

Con las documentales que enuncia de la historia clínica, no acredita ningún yerro, pues se empeña en demostrar lo que el Tribunal dio por cierto, es decir, la patología, por cuanto el sentenciador de segundo grado, con apoyo en varias pruebas, entre otras, las que enuncia el cargo, tuvo por cierto que habían padecimientos de salud, cuando dijo: Así se observa a folios 14 y 15 del expediente carta fechada el 14 de mayo del 2015, mediante la cual la ARL SURA, informa a SCIJUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79807 la EPS Cruz Blanca, mediante la cual la entidad remitente está de acuerdo con que la patología es de origen laboral, igualmente obra folios 16 a 27, historia clínica generada por atención médica a partir de mayo del 2015 en el CD qué obra folios 45 del expediente contentivo de las historias clínicas de la demandante a partir de 2008 hasta el 2015.

Se trajo a los autos certificación de aptitud visible a folio 70 del paginario e informe de estudio del puesto de trabajo realizado por la ARL SURA, visible a folio 71a 103, con tales, documentos se corrobora que la actora presenta problemas de salud y que los mismos son asociados a la actividad profesional desarrollada a favor de la demandada no obstante en lo que corresponde al fundamento para establecer si es sujeto estabilidad reforzada no se cuenta con el dictamen de la pérdida de capacidad laboral.

Por ende, la documental que acusa para demostrar que le dolía el hombro, y las terapias ordenadas, en nada acreditan un rediserio del escenario fáctico, distinto al que el Tribunal tuvo por cierto, sino que recaba en lo mismo, en consecuencia, no demuestra ningún yerro. Adicionalmente, frente a los folios 71 a 103, que acusa para demostrar que el representante legal mintió en el interrogatorio de parte, se debe resaltar que además que no efectúa el respectivo proceso de análisis de dichas pruebas, pues solo las cita, no acude a tales documentos para fustigar el fallo de segundo grado, sino para confrontar lo dicho en el interrogatorio de parte, que además ni siquiera fue soporte de la providencia de segunda instancia. De lo analizado, es evidente que deja incólumes los argumentos de la absolución, pues debe recordarse, que el sentenciador plural, para confirmar la providencia de segundo grado, plasmó entre otros argumentos, los siguientes: SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 79807 De manera que al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en consonancia con el artículo primero, la estabilidad en el empleo que se predica es sólo para los trabajadores limitados, cuando la limitación es severa o profunda, por tanto, hay que determinar cuándo se está en una de estas dos categorías ( ) Limitación moderada aquella en la cual la persona tenga entre 15 y 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral; y limitación profunda cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%.

(•••) Resta entonces examinar cuál es la pérdida de la capacidad laboral de la demandante derivada de su patología a efecto de verificar si está protegida por la norma en cita, así: Al revisar detenidamente el material probatorio, como lo implora la parte recurrente, se tiene que no cuenta con calificación que indique un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que permita concluir que está amparada por la estabilidad laboral reforzada a la que se hace alusión en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así se observa a folios 14 y 15 del expediente, carta fechada el 14 de mayo del 2015 mediante la cual la ARL SURA informa a la EPS, Cruz Blanca mediante la cual la entidad remitente está de acuerdo con que la patología es de origen laboral, igualmente obra folios 16 a 27, historia clínica generada por atención médica a partir de mayo del 2015 en el CD que obra a folios 45 del expediente contentivo de las historias clínicas de la demandante a partir de 2008 hasta el 2015.

Se trajo a los autos certificación de aptitud visible a folio 70 del paginario e informe de estudio del puesto de trabajo realizado por la ARL sura visible a folio 71 a 103, con tales, documentos se corrobora que la actora presenta problemas de salud y que los mismos son asociados a la actividad profesional desarrollada a favor de la demandada no obstante en lo que corresponde al fundamento para establecer si es sujeto estabilidad reforzada no se cuenta con el dictamen de la pérdida de capacidad laboral.

Sobre el dictamen pericial como medio de prueba de la discapacidad para efectos de la ley 361 de 1997, la sala casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 25130 de 2006, manifestó ( ) Así las cosas, la historia clínica aportada no reemplaza la experticia emitida por la junta de calificación de invalidez como SCIAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79807 quiera que no suple el cumplimiento de los parámetros establecidos por el decreto 1352 de 2013, así como el Manual Único de Calificación de Invalidez, razón por la cual no se puede arribar a la conclusión de que se esté frente a una afectación severa o profunda, fuera de que en la historia clínica no se determina cuál es la pérdida de la capacidad laboral que es el soporte en que se fundamenta el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

En el primer embate, además de las pruebas ya vistas, remite a los folios 113, 114 y 115, y dice que fueron el sustento para la terminación del contrato, pero que tienen fecha posterior a la del despido. Esta enunciación, tampoco ataca en lo más mínimo el báculo del fallo, por cuanto el sentenciador de segundo nivel, no analizó si el despido era con o sin justa causa, toda vez, que el estudio llegó hasta el punto de determinar que no era destinataria de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que hizo innecesario que descendiera a examinar la justeza del finiquito.

En conclusión, en ninguno de los dos cargos, se ataca el fundamento de la sentencia del colegiado, que como se transcribió, se integró por razonamientos jurídicos y fácticos, que no ofrecieron reparo alguno, pues como se detalló, los discernimientos jurídicos del primer ataque, se limitan a descripciones de los derechos sociales, y las enunciaciones fácticas de los embates, se enfilan a describir el dolor del hombro padecido por la actora, pero olvidó el recurrente que su esfuerzo argumentativo, debía enfocarse en identificar y socavar el sustento de la providencia del SCLIOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79807 colegiado.

(CSJ SL1039-2020, CSJ SL142-2020, CSJ SL1892-2019) Lo precedente no constituye un gravamen de técnica casacional, sino un requerimiento de lógica jurídica, por cuanto, una vez fenecidas las instancias, si dislate al juzgador, es de esperarse que manera mínima cuál fue la equivocación, se endilga algún se describa de mas no que se reitere, como en este evento, lo mismo que dio por cierto el ad quem, por ende, quedaron inhiestos los pilares de la providencia, los que continúan soportando lo decidido.

En lo atinente al segundo tema del recurso, es decir, la reliquidación de los conceptos salariales, la sentencia de primer grado absolvió a la llamada a juicio por todo concepto, y la activa, restringió su apelación al punto de la estabilidad laboral, por ende, el juez de segundo grado, no analizó en lo más mínimo la petición de reliquidación que ahora refiere, toda vez, que así lo impone el principio de consonancia derivado del artículo 66A del CPTSS.

Así mismo, en lo concerniente a los límites del recurso extraordinario debido a la apelación, resulta relevante recordar el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL4833- 2015: Frente a lo manifestado en el cargo, la Sala encuentra que el tema de los factores que componen la base salarial para liquidar la pensión sanción del actor, no fue objeto de controversia alguna por parte de la entidad demandada en la apelación y, por tanto, no fue materia de análisis por parte del fallador de segunda instancia, quien se limitó a estudiar los puntos objeto de inconformidad del recurso de apelación, de tal SCLAJ PT-10 V.00 19 Radicación n.° 79807 suerte que el Tribunal carecía de competencia para hacerlo y, en esa medida, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que lo acusa la censura.

Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.

(Resalta la sala) De lo estudiado, los argumentos asidos a la reliquidación quedaron por fuera de la órbita casacional, pues en dichos ítems, desde las instancias se guardó conformidad con la absolución impartida por el a quo. De lo que viene de analizarse, los cargos no salen avantes. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79807 marzo de 2017, dentro del proceso adelantado por MARTHA ROSSY NIVIA SÁNCHEZ, en contra de PRISMA IMPRESORES LTDA. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX P NNEFZ dcr )C) ( JIMENA ISABEL GODOY FAJAÍZIDO P SÁNCHEZ A7‘ Y SCLAPT-10 V.00 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala eN Deaceagadlia N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 79807 De: Martha Rossy Nivia Sánchez vs. Prima Impresores Ltda. Estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, dada la magnitud de las deficiencias técnicas advertidas por la Sala.

También, coincido en que la censura no demostró los errores fácticos endilgados a la sentencia de segundo grado. Sin embargo, considero que en virtud de la función unificadora y orientadora de la jurisprudencia, la Sala no debió pasar por alto el evidente error de criterio del Tribunal, cuando señaló que la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 solo opera en el caso de limitaciones superiores al 25%.

Conviene recordar lo expuesto recientemente por la Corte sobre esa cuestión: Ahora corresponde decir que la sentencia CSJ SL de 3 de nov. de 2010, No. 38992, que invoca la recurrente para sustentar que la estabilidad laboral reforzada cobija a partir del 25% de pérdida de capacidad laboral, no es la que sirve de precedente para definir el problema planteado por la censura de cara a la objetivación del grado de discapacidad a partir del cual se reconoce la protección a la estabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, comoquiera que hay otras que actualmente orientan las decisiones en este punto y precisan que la discapacidad que produce esos efectos es la que comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral.

(CSJ SL2841-2020). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79807 De esta suerte, por lo menos a título de precisión doctrinaria, la Sala debió corregir el criterio vertido por el juez colegiado. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, SCLAJPT-10 V.00 2