CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71705 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3091-2019 Radicación n.° 71705 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de noviembre de 2014, corregida el 3 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró DONALDO JOSÉ CUELLO BOHÓRQUEZ contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Donaldo José Cuello Bohórquez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le reconozca la pensión de invalidez de origen no profesional, siendo efectiva a partir del 5 de junio de 2010, fecha en la que fue estructurado su estado de invalidez, junto con sus respectivos reajustes de ley y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, deprecó se le condene al reconocimiento del retroactivo pensional, las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como soporte de sus pedimentos refirió que, de acuerdo con la historia laboral y la relación de las semanas cotizadas expedidas por la demandada, estuvo afiliado y cotizó al sistema desde junio de 2002 hasta enero de 2012, acreditando un total de 458 días, equivalentes a 65.42 semanas; que se encontraba afiliado como trabajador dependiente «y no acreditaba novedad de retiro en el sistema general de pensiones ante la entidad demandada»; que presenta un diagnóstico clínico de « Hemiparesia Derecha 3/5 con discapacidad motora adicional IRC presenta BUN 36.8 y creatinina 3.87»; que el 24 de agosto de 2011, la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.04%, a partir del 5 de julio de 2010.
Manifestó que el 23 de noviembre de 2011 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta en forma negativa, mediante oficio 579 adiado el 27 de diciembre de 2011, aduciendo que no acreditaba el requisito de 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez; que contrario a lo dicho por la entidad, entre el 5 de julio de 2007 y el 5 de julio de 2010 cotizó 52.28 semanas, razón por la que cumple con los dos requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, a saber: pérdida de capacidad laboral y tiempo cotizado.
Indicó que pese a estar afiliado como trabajador dependiente desde junio de 2002 hasta enero de 2012, durante los periodos correspondientes a los años 2002 al 2007 y 2009 al 2010 los empleadores de turno no realizaron los respectivos pagos como se evidencia en la historia laboral; que la demandada, pese a conocer este hecho, no ejerció acciones de cobro coactivo en contra del empleador, tendientes a obtener el pago de los ciclos de aportes no cancelados, equivalentes a 416 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el dictamen emitido por la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A. en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del actor del 58.04%, con fecha de estructuración del 5 de julio de 2010; que el accionante elevó solicitud de reconocimiento pensional, pero que la misma no fue concedida por no cumplir con las 50 semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Los demás supuestos fácticos no fueron aceptados. En su defensa argumentó que la negación del reconocimiento pensional se fundamentó en el no cumplimiento de las 50 semanas mínimas para generar el derecho reclamado, dado que al revisar el estado de cuenta del afiliado dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, entre el 5/7/2007 y el 5/7/2010, se encontró que no reportaba semanas de cotización; que la única obligación que le asistía a Porvenir era la devolución de saldos, como en efecto lo hizo; que para la lectura correcta de la historia laboral se deben contabilizar los días que realmente fueron pagados.
Iteró que no es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada « por falta de los presupuestos legales, al no tener el actor la densidad de semana exigidas por el Sistema General de Pensiones ». A efecto, citó in extenso la sentencia CC C-617-2001; y que como es obligación del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por tanto, « no pueden los altos tribunales ni ninguna entidad pública, premiar el no pago de aportes a quienes se encuentran obligados, castigando a las administradoras de pensiones a asumir el riesgo ».
Asimismo, alegó que revisada la relación histórica del movimiento de cuenta del afiliado se tenía que los empleadores, durante el periodo comprendido entre junio de 2002 y enero de 2012, reportaron los ingresos y retiros del actor « por todos los periodos comprendidos entre este lapso, lo cual puede obedecer a que se trataba de un trabajador por días al que le cotizaban solo algunos días del mes y no el mes completo, lo que a la postre resultó determinante en la no consolidación del derecho »; e itera que los empleadores en algunos casos reportaron la novedad de retiro y en otros cotizaron por días (subrayado fuera de texto).
Propuso las excepciones de mérito que denominó, así: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe; prescripción; y la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARÁSE (sic) no probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuesta por la demandada en atención a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: CONDENÁSE (sic) a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante DONALDO JOSE CUELLO BOHORQUEZ, pensión de Invalidez a partir del 5 de julio de 2010 en cuantía de un salario mínimo legal vigente correspondiente a la suma de $ 515.000 de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva TERCERO: CONDENÁSE (sic) a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante, las sumas por concepto de mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento de la prestación, esto es desde el 5 de julio de 2010 hasta la fecha de proferida esta sentencia con las adicionales de Ley en cuantía total de $ 28.436.366, y las mesadas que se causen con posterioridad a esta decisión, así como sus adicionales y hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento del derecho.
CUARTO: CONDENÁSE (sic) a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa más alta legal vigente certificada por la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo descrito en el artículo 141 de la Ley 100 de a partir del 27 de diciembre del año 2011 y hasta que se pague lo referido por mesadas pensiónales y el reconocimiento efectivo de la prestación, por las razones anotadas en la parte motiva.
QUINTO: CONDENÁSE (sic) en costas a la parte demandada PORVENIR S.A., para lo cual se fijan como agencias en derecho, el valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo preceptúan los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta lo establecido además el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura
NOTIFÍQUESE la anterior sentencia queda notificada en ESTRADOS.
5. ACLARACIÓN DE SENTENCIA De conformidad con el Art. 285 del C.G.P. la juez RESUELVE:
SEXTO: DEDUCIR la suma de $ 641.729 del retroactivo pensional liquidado, teniendo en cuenta que la misma fue cancelada por la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2014 (corregida por providencia del 3 de diciembre de 2014, f.º 33), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia fechada el 26 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar: - CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa más alta vigente certificada por la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo descrito en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 23 de marzo de 2012 y hasta que se pague lo referido por mesadas pensionales y el reconocimiento efectivo de la prestación, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante reunía los requisitos legales para alcanzar el beneficio pensional solicitado, para lo cual era necesario establecer si se podían contabilizar las semanas en mora del empleador y, adicionalmente, pronunciarse en torno a la condena por concepto de intereses moratorios.
Afirmó el colegiado que el marco jurídico que rige el reconocimiento pensional está conformado por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, normativa vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad del demandante. En primer lugar, advirtió que el estado de invalidez de origen común del actor alcanzó un porcentaje superior al 50%, aspectos sobre los cuales no existía controversia alguna.
En segundo momento, adujo que el debate se direccionaba a establecer si el actor cumplió con las exigencias atinentes al número de semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, antes del 5 de julio de 2010 (f.º 22). Discurrió que, según la historia laboral del demandante, existía mora en el pago de los aportes por los ciclos de noviembre y diciembre de 2007, teniendo como empleador a la empresa Sescaribe SAS; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2009, fungiendo como empleador del asegurado en los dos últimos la empresa Escorport Ltda. Afirmó que « existe plena certeza acerca de la vigencia de la relación laboral entre el demandante y las empresas Sescaribe SAS y Escorport Ltda. Respectivamente, y de la afiliación del trabajador al ente cuestionado para los períodos en mención »; que la carga probatoria de controvertir los supuestos fácticos descritos era atribuida a la parte recurrente; sin embargo, al examinar la prueba adosada a la foliatura advirtió que sólo reposaba novedad de retiro del demandante para los periodos correspondientes a junio del 2002, teniendo como empleador a Galotrans Ltda., de manera que no obraba prueba de desafiliación al sistema con los empleadores antes aludidos para los periodos en los que existen mora en la cancelación de aportes y « como bien es sabido, el acto desafiliación debe ser expreso y no tácito, sólo por vía excepcional puede inferirse la intención del afiliado de retirarse del sistema en el evento en el que no obre un medio demostrativo que acredite tal acto », inferencia que obedece a la comprobación de ciertos supuestos, tales como el cumplimiento del requisito de edad, las semanas cotizadas y, además, de la falta de cotización a la terminación del vínculo laboral, los cuales no se verificaban en el caso de autos.
Expuso que era posible inferir que los empleadores Sescaribe SAS y Escorport Ltda. incumplieron el deber legal de sufragar los aportes pensionales respectivos y, por tanto, de acuerdo con las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 14 jun. 2011, sin indicar su radicado; CSJ SL, 9 oct. 2013, rad. 42468; y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 44190; la contingencia pensional debía ser asumida por el ente dispensador de la pensión. Adujo que la tesis anterior se soportaba en la facultad coactiva entregada a las administradoras de pensiones, tanto legal como jurisprudencial, según la cual esas entidades están obligadas a perseguir al empleador negligente (Decretos 2665 de 1988, 2633 de 1994, artículos 2 y 5 que regulan el cobro coactivo), disposiciones vigentes en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, las consecuencias derivadas de la omisión del ente accionado no podían ser endilgadas al afiliado y, por ende, sumados los ciclos efectivamente cotizados con los registrados en mora, tenía que el señor Cuello Bohórquez, durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, cotizó un total de 368 días, equivalentes a 52.57 semanas.
Por lo anterior, el actor cumplía con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión deprecada a partir del 5 de julio del 2010, como acertadamente lo definió el primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todo lo impetrado en su contra.
En subsidio, solicita lo siguiente: […] case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. a descontar de las mesadas las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez a quo en el mismo sentido, es decir, en cuanto no facultó a la entidad para retener los dineros correspondientes al sistema de seguridad social en salud y en sede de instancia imponga a esa entidad la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que el señor Cuello esté afiliado.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, frente a los que no se presenta réplica. Por razones de método se resolverá primero el cargo segundo, orientado por la senda indirecta; luego, se abordará en análisis de demás en el orden presentado. CARGO SEGUNDO Se imputa al colegiado la vulneración de la ley sustancial por aplicar indebidamente las siguientes disposiciones: […] artículos 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003; 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 2º y 5º del Decreto 2632 de 1994; y 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que el Tribunal no individualizó pues hizo referencia al Decreto 2665 en forma general, pero el cargo estima que son éstos a los cuales se aludió y los que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala) y se infringieron en forma directa los artículos 1º mod. 13 y 134 del Decreto 2282 de 1989; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo, según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 29 y 230 de la Constitución Política.
(Como lo ha enseñado la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Cuello Bohórquez trabajaba con sus respectivos patronos por mensualidades cuando lo cierto es que lo hacía por períodos inferiores a un mes. 2- Dar por cierto, sin serlo, que existió una mora patronal en el pago de aportes cuando lo realmente ocurrido es que los empleadores consignaron en forma oportuna en Porvenir S.A. lo que correspondía a los días laborados para ellos por el señor Cuello. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. estaba obligada a adelantar una tarea de recaudo de cotizaciones atrasadas cuando éstas nunca existieron y, por ende, no había dineros adeudados y que ameritaran cobrarlos. 4- Tener como cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación impetrada.
Afirma la censura que los anteriores errores provienen de la equivocada valoración del historial de aportes del señor Cuello Bohórquez (f.os 27-32 y 112-117). Luego de citar un fragmento de la sentencia fustigada, afirma que estudiado el acervo probatorio refulge que no obra prueba alguna que demuestre que el señor Cuello Bohórquez « estuviese contratado por sus respectivos patronos para que laborara para ellos durante todo el mes y no únicamente por algunos días»; que si trabajaba por días, la obligación de los empleadores de cotizar a pensiones se satisfizo con la consignación de lo correspondiente a esos lapsos, sin que por ello existiera el deber de dar por terminado el contrato en cada período y dar aviso a la administradora de un retiro y un reingreso en forma mensual, exigencia planteada por el juez colegiado cuando se refirió a que « como no se habían acreditado novedades de retiro los empleadores del señor Cuello habían quedado en mora en el pago de aportes».
Alega que la deducción del Tribunal es errada, soportada en « su imaginación y no en pruebas concretas que confirmaran que la labor desempeñada por el demandante Cuello debía ejecutarse por mensualidades completas », consideración que atenta contra lo previsto en los artículos 174 del CPC y 60 del CPTSS, pues esos cimientos de la decisión carecen de soporte que los acredite.
Manifiesta que el historial de aportes del actor en porvenir « es clarísimo que el vínculo de dicho señor con sus patronos no exigía el desarrollo de una labor permanente sino, más bien, por cortas temporadas y, por supuesto, no por eso era indispensable terminar el nexo cada vez que se vencía el período contratado », sin que la falta de retiro de pie para suponer que hubo mora de los patronos porque no cotizaron sobre los treinta días de cada mensualidad, especialmente, cuando el actor ni siquiera acreditó cuál era el tipo de labor que realizaba.
Señala que, si no se adjuntaron al proceso las pruebas indispensables para establecer que el trabajo se ejecutaba por mensualidades enteras y no por tiempos menores, mal puede predicarse la existencia de una mora patronal en el pago de aportes y, por tanto, si no hubo cotizaciones adeudadas, obviamente no hay obligación alguna de recaudarla.
En consecuencia, si el actor no aportó 50 semanas en el trienio que precedió a la fecha declarada como de inicio de su minusvalía, no está llamado a acceder a la prestación deprecada. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que existía plena certeza de la relación laboral del demandante con Sescaribe SAS y Escorport Ltda. por los ciclos de noviembre y diciembre de 2007; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2009 y que, por consiguiente, el actor reunía las 50 semanas en los tres años que anteceden al estado de invalidez, concretamente, 52.57 semanas.
Igualmente, argumentó que la carga probatoria de controvertir esos supuestos fácticos era de la entidad demandada; y que en la historia laboral solo había registrada una novedad de retiro en junio de 2002, de manera que no había prueba de la desafiliación del actor al sistema pensional en los periodos mencionados, pues esta debía ser expresa y no tácita, como quiera que solo por vía de excepción podía inferirse la intención del afiliado de retirarse del sistema, aspecto que no se verificaba en el caso de autos.
Al efecto, se memora que el fondo demandado estructuró su defensa en que no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, por cuanto el actor no cumplía con las 50 semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que para la determinación del número de semanas requerido para la prestación solo se pueden contabilizar aquellas en las que hubo pago efectivo; que los empleadores siempre reportaron las novedades de retiro e ingreso, y en que los ciclos en los que no aparecía la mensualidad completa « puede obedecer a que se trataba de un trabajador por días ».
La censura atribuye al colegiado haber incurrido en yerros de orden fáctico al dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó servicios a los diferentes empleadores por mensualidades completas, cuando lo cierto fue que lo hizo por periodos inferiores a un mes y, por ende, como los empleadores pagaron en forma oportuna, no había dineros adeudados que ameritaran cobro coactivo y, menos aún, aportes en mora por parte del empleador.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al dar por demostrado, sin estarlo, que en el sub lite se presentaba mora en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, o sí por el contrario, como lo alega la censura, está plenamente acreditado que el demandante laboraba por días y, por tanto, los patronos cancelaron los días efectivamente laborados.
Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala memora que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Al efecto, la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043).
Siguiendo los lineamientos anteriores, entra la Sala a estudiar el único medio de convicción acusado como fuente de los yerros fácticos enrostrados, esto es, la historia laboral del actor (f.os 27-32 y 112-117), no si antes advertir que no existe discrepancia acerca de la fecha de estructuración de la invalidez del actor, hecho que se materializó el 5 de julio de 2010.
Entonces, revisada la historia laboral, en especial, la obrante a folios 112, aportada por el fondo demandado, se tiene que, durante el período comprendido entre el 5 de julio de 2007 y el 5 de julio de 2010, no se registra ninguna novedad de retiro del señor Donaldo José Cuello Bohórquez, primer aspecto sobre el cual no se advierte error alguno por parte del sentenciador de segundo grado, quien consideró que en la historia laboral no había constancia acerca de la desafiliación del actor al sistema pensional y que « como bien es sabido, el acto de desafiliación debe ser expreso y no tácito, sólo por vía excepcional puede inferirse la intención del afiliado de retirarse del sistema en el evento en el que no obre un medio demostrativo que acredite tal acto », inferencia que obedece a la comprobación de ciertos supuestos, tales como el cumplimiento del requisito de edad, las semanas cotizadas y, además, de la falta de cotización a la terminación del vínculo laboral, los cuales no se verificaban en el caso de autos.
En segundo lugar, la historia da cuenta de que en los ciclos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; y en los de marzo, abril, mayo y junio de 2009 se registraron pagos por lapsos inferiores a 30 días, lo que, en principio, permite inferir que el actor estuvo vinculado laboralmente por días, como lo aduce la censura.
Al respecto se memora que para que pueda predicarse la mora en pago de los aportes por parte de los empleadores no deben existir dudas acerca de la existencia de las relaciones de trabajo, situación que en el presente caso acontece, pues desde el inicio del proceso la entidad demandada cuestionó que el contrato de trabajo del actor se hubiese desarrollado por periodos completos.
Sobre el particular se trae a colación la sentencia CSJ S1355 -2019 en la que la Corte advirtió lo siguiente: Lo anterior lo corroboró la Sala con la historia laboral contenida en el CD de folio 98, en el cual se registra que en el periodo de 1996 a 1999, la demandante laboró con otros empleadores, lo que si bien es permitido por el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, en este caso, le genera a la Sala una duda sobre la vigencia del contrato de trabajo con Flores Calima S.A. en los extremos temporales deducidos por el Tribunal, aspecto que se suma al considerable tiempo en que se extendió la mora.
A hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.
Recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Siendo ello así, tal como lo puso de presente la censura, no hay prueba suficiente para demostrar que en ese tiempo cuestionado se hubiera incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, panorama que impide contabilizar esos ciclos para efectos del reconocimiento pensional, circunstancia que deja en evidencia el yerro cometido por el Tribunal al considerar que en sub lite se presentaba mora en el pago de las cotizaciones del actor.
Sin embargo, el anterior yerro no tiene la connotación requerida para quebrar la sentencia fustigada, en virtud de que, sumados los días efectivamente cotizados, durante el periodo transcurrido entre el 5 de julio de 2007 y el 5 de julio de 2010, se tiene que el actor aportó un total de 868 días, equivalentes a 124 semanas, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: Advierte la Sala que en los ciclos de los meses de noviembre y diciembre de 2007 aparecen cotizaciones simultaneas como trabajador dependiente e independiente, razón por la cual, para efectos de las semanas cotizadas solo se pueden tener en cuenta 30 días de cada mes.
Precisado lo anterior, contabilizando los días efectivamente cotizados, según la historia laboral en comento, se evidencia que el actor cumple a cabalidad con la densidad de semanas requeridas para la pensión de invalidez en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2007 y el 5 de julio de 2010, registro un total de 124 semanas, inclusive superior a la que estableció el Tribunal, densidad que supera ampliamente la requerida para consolidar el derecho a la pensión de invalidez deprecada.
Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto que, pese a que el fondo demandado alegó que el trabajo realizado era por días, éste no desplegó labor probatoria alguna que permitiera establecer con absoluta claridad cuáles fueron los ciclos en los que efectivamente el actor laboró en los términos deprecados por la censura, máxime que su defensa se basó únicamente en el análisis de la referida historia laboral.
Sin embargo, contabilizados exclusivamente las semanas pagadas se apreció que cumplió la densidad para la pensión de invalidez. Por las razones expuestas el cargo no prospera. CARGO PRIMERO La acusación esta orientada así: En el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, 2º y 5º del Decreto 2632 de 1994 y 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que el Tribunal no individualizó pues hizo referencia al Decreto 2665 en forma general, pero el cargo estima que son éstos, a los cuales se aludió y los que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala) y se infringieron en forma directa los artículos 1º, 13 literal d), 15, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; 4º de la Ley 797 de 2003; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996; 13 del Decreto 1161 de 1994, 7º de la Ley 828 de 2003; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 63 y 1609 del Código Civil; 1º mod. 134 del Decreto 2282 de 1989; y 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo, según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral; 60 y 61 de esta última codificación; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; y 1º, 29 y 230 de la Constitución Política.
Señala el censor que conforme a los artículos 11 y 13 del Decreto 2665 de 1988, aplicables en este asunto por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993; y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, es indiscutible que la afiliación al sistema de seguridad social conlleva el deber de los empleadores de consignar oportunamente los aportes, pues sobre ellos recae la obligación de realizar tales cotizaciones, aún en el evento de que no le hubieren descontado a sus trabajadores las sumas correspondientes y más si llegó a hacerlo.
Acto seguido, transcribió los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del Decreto 1406 de 1999, y 28 del Decreto 692 de 1994, los cuales refieren a los efectos de la mora de los empleadores en el pago de los aportes y los deberes especiales de aquellos. Agrega que, con base en esas disposiciones es sensato deducir que el hecho de que el patrono reconozca los intereses moratorios cuando deposita tardíamente los aportes no lo exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales está la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido.
Expone que aún, si existiera alguna duda frente a las secuelas que trae para el empleador el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social, conforme lo establecen los artículos 1609 del CC y 259 del CST, las pensiones sólo se subrogan en el sistema cuando el patrono acata todo aquello que la ley le exige para tal efecto, entre ello, responder con su propio patrimonio (artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994).
Dice que es de la esencia del régimen de ahorro individual con solidaridad que el afiliado construya su propio fondo con los aportes periódicos, capital éste que en el curso del tiempo devenga unos intereses que acrecientan su valor y el cual, en el futuro, será la fuente con la que se realice el pago de la prestación, una vez reunidos los requisitos exigidos de ley.
Añade que cuando los aportes no son suficientes para sufragar el monto de la pensión, el artículo 8º del Decreto 832 de 1996 establece que la aseguradora con la que se haya contratado el seguro previsional es quien debe aportar el dinero faltante. Concluye que el compelido a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el patrono y que, si por una omisión de éste, se pierde el derecho, es el empleador quien está llamado a atender la cobertura del siniestro.
Alega que optar por un camino distinto al fijado en la ley conduciría, tarde o temprano, a un desmoronamiento paulatino del régimen de ahorro individual, ya que sí para el patrono resultara casi indiferente consignar en forma oportuna los aportes o no, recibiendo como única sanción el reconocer unos intereses moratorios, lo más sencillo sería pagar tales cotizaciones y únicamente ellas una vez acaecido el siniestro, lo que no sólo corre los cimientos del sistema de seguridad social en pensiones sino que propicia la cultura del no pago, en claro enfrentamiento con lo pregonado por el artículo 1° de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta, luego de transcribir el artículo 7 de la Ley 828 de 2003, que es notoria la severidad del legislador a la omisión por parte del patrono de realizar los pagos, tanto que la considera como delictiva y, por tanto, es indiscutible que resulta contrario a la equidad que se imponga el pago de la pensión a cargo de las administradoras de pensiones por darle preeminencia a la obligación de cobrar los aportes en mora.
Después de citar in extenso el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 aduce que el ad quem ha debido rehusarse a conceder la pensión, respetando con ello la exigencia de cumplir todos los requisitos para adquirir la prestación y a no vulnerar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al efecto memora la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 en la que se estudió el principio de progresividad, pues considera que debe prevalecer el interés general sobre el particular, máxime cuando se trata de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.
Sobre el particular, trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109. CONSIDERACIONES Partiendo de los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es la responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Donaldo José Cuello Bohórquez, a pesar de estar acreditado que los empleadores del actor, para el momento en que se estructuró la invalidez, se encontraban en mora del pago de los aportes.
Al efecto, la Sala advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Donaldo José Cuello Bohórquez fue afiliado a Porvenir S.A. el 11 de junio de 2002; ii) que el 24 de agosto de 2011, Seguros de Vida Alfa S.A. le calificó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 58.04%, con fecha de estructuración del 5 de julio de 2010; iii) que entre el 5 de julio de 2007 y el 5 de julio de 2010 se presentó mora en el pago de los aportes de algunos ciclos por parte de los empleadores Sescaribe SAS y Escorport Ltda.; y iv) que la entidad demandada le negó el reconocimiento pensional al actor por no cumplir con las semanas de cotización y la fidelidad del Sistema General de Pensiones.
Con relación al recaudo de los aportes en mora por parte de las entidades administradoras de quienes se encontraban activos y hayan resultado afectados por algún siniestro mientras estaba vigente el vínculo laboral, la Sala ha mantenido de manera pacífica el criterio de que, si el trabajador conserva su situación de afiliado cotizante, la administradora es la responsable del reconocimiento y pago de la acreencia económica si no ha realizado las gestiones de cobro frente a la mora que presenta el empleador, pues en caso contrario, esto es, si procuró el cobro en debida forma, la obligación atañe al empleador moroso.
Así lo han adoctrinado las sentencias CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, en las providencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013, CSJ SL5987-2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, en las que se indicó que «en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas».
De tal manera que, no es desatinada la consideración del ad quem, al incluir las cotizaciones correspondientes a todo el tiempo laborado para las empresas Sescaribe SAS y Escorport Ltda, aunque dichas sociedades no hubieran cancelado la totalidad de los ciclos, con los que se supera la exigencia legal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al tener más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, lo que no se desvirtuó en el cargo estudiado en precedencia. Bajo la anterior perspectiva, la jurisprudencia laboral tiene definido que el retardo en el pago de cotizaciones no traslada en cabeza del empleador el reconocimiento de la prestación, la cual debe ser asumida por la entidad administradora que no ejerció acciones de cobro, ello en virtud de la afiliación del trabajador y de su carácter de activo.
En consecuencia, bajo estas condiciones es el fondo quien debe pagar la prestación pensional. Así lo expuso la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37846 que sobre este tópico señaló: Se ha de advertir, que a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador subordinado afiliado a la seguridad social se tiene como cotizante activo mientras permanezca vigente la relación laboral, aunque se presente mora patronal.
Es decir, que la condición de cotizante activo del trabajador dependiente se deriva no solamente de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones como equivocadamente parece entenderlo el Tribunal, sino también de que tenga una relación laboral vigente, independientemente de que haya incumplimiento del patrono en el pago de los aportes respectivos.
En sentencia de 3 de agosto de 2005, rad. N° 24250, dijo esta Sala de la Corte que se entiende que el trabajador dependiente deja de ser cotizante activo “en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, pese a incurrir en retardo o mora”. Posteriormente en sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad. N° 33476, precisó la Corporación: “De esta manera, en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, pero su terminación no conlleva la posible pérdida de la condición de cotizante de manera simultánea; por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante”.
Ahora bien, la imprecisión conceptual del sentenciador de segundo grado de haberse presentado, no tiene la virtualidad de dar al traste con la legalidad de la sentencia gravada, pues la actora al momento de estructurarse el estado de invalidez, esto es el 10 de octubre de 2000, tenía vigente su relación laboral con el Municipio de Bello, y por ende, era cotizante activa a pesar de que la entidad territorial presentó retardo en el pago de varias cotizaciones. […] Lo anterior no obsta sin embargo para hacer alusión a la jurisprudencia de la Sala sobre las consecuencias de la mora patronal en el pago de las cotizaciones para efectos de las prestaciones de los afiliados y sus beneficiarios, que fue variada en sentencia de 22 de julio de 2008, radicación n° 34270, donde se precisaron los alcances de la responsabilidad de las administradoras por la falta de diligencia en el cobro de las cotizaciones generadas por la actividad laboral de sus afiliados.
Enseñó la Corte que cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado o sus beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos, y si también ha mediado omisión por parte de las administradoras de fondos de pensiones de su deber de cobro, son ellas quienes se hacen responsables de las prestaciones, y por tanto no es oponible para hacer inválidas las cotizaciones, que fueron pagadas luego de ocurrido el riesgo de invalidez o muerte, pues en estos eventos, la habilitación es una consecuencia de la sanción por la falta de diligencia de la Administradora, razón por la cual se suman para determinar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando no se acredite que la Administradora fue diligente.
Dijo la Sala textualmente en esa providencia: “Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.” (Subraya la Sala).
De lo expuesto deviene que la administradora demandada no puede desconocer el tiempo de cotizaciones que tiene el señor Donaldo José Cuello Bohórquez por su trabajo prestado al servicio de las empresas Sescaribe SAS y Escorport Ltda, vínculo laboral que se encontraba vigente al momento en que se estructuró la invalidez y, por tanto, el actor es beneficiario de la pensión suplicada, aunque varios periodos hayan estado comprometidos en mora por parte de sus empleadores.
En otras palabras, esta Corporación de manera reiterada ha precisado que el estado de mora en los aportes de quienes se encuentran con vinculación laboral activa, no genera la pérdida de la calidad de cotizante del trabajador, por lo tanto, el retardo en su pago no constituye una conducta atribuible al afiliado, y la mora del empleador en el cumplimiento de su deber recae en las administradoras de pensiones, quienes tienen el deber de adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el debido recaudo, pero si omiten esa obligación, se hacen responsables del pago de la prestación económica.
Por las razones esbozadas el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa por vía directa la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Discurre la censura que el sentenciador de segundo grado dejó de lado la obligación legal de Porvenir S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo del beneficiario de la prestación, sobre lo cual no existe la menor duda, pues al tenor de lo estatuido en el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados están a su cargo; que según lo contemplado en el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de pensiones deben realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.
Agrega que como el reconocimiento de la pensión está íntimamente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es incontrovertible que la deducción debe ser ordenada de manera simultánea con la condena judicial a pagar la prestación. Al efecto transcribe in extenso la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad, 48875. CONSIDERACIONES Le atañe a la Sala determinar si el colegiado incurrió en yerro de orden jurídico al no disponer que la entidad administradora de pensiones debía descontar de la mesada pensional la totalidad de los aportes para salud, pues tales cotizaciones están a cargo exclusivo del pensionado.
Sobre este puntual aspecto, esta Corte ha dicho, de manera insistente, que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud deben asumir en su totalidad la cotización, porque solo de esta manera se puede garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas que contiene la Ley 100 de 1993.
Por ello, es deber de las entidades pagadoras de pensiones descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud, pues así lo dispone el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Entonces, como este es un deber legal de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, no se advierte el error que acusa la recurrente con relación a que el ad quem no autorizó a la administradora demandada a descontar el valor de las cotizaciones de salud de las mesadas pensionales, pues para que se cumpla con tal deber no se requiere de autorización judicial.
Al respecto es pertinente citar la actual postura de la Sala de casación laboral contenida en la sentencia CSJ SL1169-2019 que die lo que sigue: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Por lo dicho, le corresponde a la administradora demandada cumplir con su deber de descontar del retroactivo pensional los aportes a la seguridad social en salud, ya que estos son los que garantizan la sostenibilidad del sistema como ya se advirtió. Por las razones esbozadas el cargo no prospera Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de noviembre de 2014, corregida el 3 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró DONALDO JOSÉ CUELLO BOHÓRQUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 PERIODODÍAS COTIZADOSPERIODODÍAS COTIZADOSPERIODODÍAS COTIZADOS 200707252008082420090830 200708302008091620090930 200709302008101620091030 200710302008111620091130 200711302008123020091230 200712302009013020100230 200802302009023020100330 200803332009031020100430 200804302009042820100630 20080530200905202010075 2008061620090613 2008071620090730 TOTAL DÍAS 868 SEMANAS 124,00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3091 - 201 9 Radicación n.° 71705 Acta 26 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de agosto de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 5 de noviembre de 2014, c orregida el 3 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró DONALDO JOS É CUELLO BOHÓRQUEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Donaldo José Cuello Bohórquez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le reconozca la pensión de invalidez de origen no profesional, siendo efectiva a partir del 5 de junio SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3091-2019 Radicación n.° 71705 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de noviembre de 2014, corregida el 3 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró DONALDO JOSÉ CUELLO BOHÓRQUEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Donaldo José Cuello Bohórquez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que le reconozca la pensión de invalidez de origen no profesional, siendo efectiva a partir del 5 de junio