Radicación n.° 55396 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3091-2018 Radicación n° 55396 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por INDUSTRIAS LAVCO LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de julio de 2011, en el proceso que instauró GILBERTO PEREIRA MEDINA contra COOMEVA E.P.S., INDUSTRIAS LAVCO LTDA, COLPATRIA S.A. A.R.P. y COOPERATIVA SOLIDEZ LTDA. I.
ANTECEDENTES Gilberto Pereira Medina demandó a Coomeva E.P.S., Colpatria S.A. A.R.P., a la Cooperativa Solidez Ltda y a Industrias Lavco Ltda, para que se declarara que con esta última había existido un contrato de trabajo, ejecutado desde el 23 de marzo de 1997 hasta el 11 de junio de 2004; que su empleadora cotizó a la ARP Colpatria con base en el salario mínimo legal vigente para la época del accidente, a pesar de que realmente devengaba $738.000, por lo cual se afectó el monto del auxilio por incapacidad desde el 1 de enero de 2005; que la ARP Colpatria adeuda le adeuda la incapacidad permanente parcial, desde el 3 de agosto de 2005 y hasta que se le reconozcan las pretensiones de la demanda, por la diferencia en la calificación definitiva que entregue la Junta en este proceso, como consecuencia de una incapacidad continua de 413 días y no haber logrado la rehabilitación de la mano derecha desde el accidente.
Pidió se ordenara a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la revisión de la valoración del 3 de octubre de 2006, toda vez que se omitió valoración por fisiatría, y no se tuvo en cuenta que había ruptura del tendón, lo cual imposibilitó la rehabilitación de su mano derecha; que según la Ley 776 de 2002, los dictámenes pueden ser controvertidos en sede judicial, de suerte que si la calificación resulta superior al 50%, Lavco debe pagar solidariamente, con la ARP Colpatria la diferencia entre el salario real devengado y el mínimo legal, con el que se cotizó para la época del accidente.
Solicitó se condenara a Lavco a reubicarlo en las labores que pueda ejecutar, para cumplir con la Ley 776 de 2002, en los términos del artículo 39 del Decreto 1295 de 1994 y darle acompañamiento junto a la ARP para garantizarle un mínimo de calidad de vida; igualmente, pidió se dispusiera que la EPS le reintegre los servicios de salud desde el 1 de enero de 2005 hasta el 3 de agosto del mismo año, que fueron pagados por la ARP Colpatria, y se declare que con su actuar negligente, Lavco le ha causado perjuicios morales, familiares y personales, que estimó en $200.000.000.
Para efectos estrictamente relacionados con el recurso, como soporte de las pretensiones, cumple tener en cuenta que, en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se renovó anualmente hasta diciembre de 2003, el actor laboró para Industrias Lavco Ltda, desde el 23 de marzo de 1997; que en 2004, inició labores el 23 de febrero, por orden del jefe de relaciones industriales, en virtud de un contrato verbal, en turnos de 8 horas, con una asignación mensual de $738.000, como rectificador de camisas para motor y operario de máquinas y herramientas de mecánica industrial.
Sostuvo que el 11 de junio de 2004, sufrió un accidente de trabajo, cuando operaba la máquina Sinsinati No M-17, «la cual se encontraba en pésimo estado de aseo y falta de mantenimiento para laborar», lo cual había puesto en conocimiento de la demandada por escrito; que no le cumplieron la promesa de que el domingo siguiente la lavarían y le darían mantenimiento para que funcionara bien, ni se realizaron acciones conducentes a prevenir y proteger a los trabajadores de accidentes de trabajo, a pesar del historial de siniestros.
Que el accidente de trabajo conllevó pérdida total del dedo índice y parcial «del dedo del corazón» de la mano derecha, que era con la que escribía y tenía más motricidad; que una vez practicada la cirugía, quedaron secuelas en el brazo, pérdida de sensibilidad, adormecimiento e hinchazón tamaño grande, que además de ser antiestético, produce dolor y ardor.
Afirmó que el accidente fue reportado inmediatamente a la ARP Colpatria, donde fue atendido y le suministraron medicamentos e incapacidades desde el 11 de junio de 2004 hasta el 3 de agosto del 2005; también, le hicieron cirugías y terapias, tendientes a la rehabilitación de la mano, sin resultados positivos y sin el concepto médico del fisiatra.
Manifestó que, desde el 11 de junio hasta el 31 de diciembre de 2004, Industrias Lavco depositó el valor del salario en la cuenta de nómina, a través de la Cooperativa Solidez Ltda, pero que el comprobante de pago era firmado a la empresa; que cuando le suspendieron el pago, la ARP Colpatria accedió a sufragarlo, pero con base en el salario mínimo legal, a pesar de que para 2004, Lavco le pagaba $738.000.
Narró que el 28 de enero de 2005, a efectos de iniciar el proceso de rehabilitación y retorno laboral, ARP Colpatria pidió a Lavco información sobre cargos y oficios desarrollados por el trabajador. Tampoco, se le garantizó su seguridad social, porque aparecía retirado de los servicios de salud, en razón a que la ARP Colpatria no volvió a cotizar para dicho servicio (fls. 2-12).
Coomeva EPS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepción la de inexistencia de la obligación. Negó todos los hechos (fls. 295 -300). Seguros de Vida Colpatria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones, las de ausencia de obligaciones, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación y prescripción. Aceptó que el actor estuvo afiliado a riesgos profesionales por Industrias Luís Armando Vesga y Cía. Ltda desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2003; por la empresa Asec Ltda, del 7 de enero al 15 de abril de 2004 y del 1 de mayo al 30 de diciembre del mismo año por Solidez Ltda, con salario equivalente al mínimo legal.
Admitió haber pagado al demandante el subsidio de incapacidad hasta el 3 de agosto de 2005, y el 18 de octubre de 2005 a título de indemnización por pérdida de capacidad laboral del 25.30% le sufragó $4.635.225, que fue reajustada en $1.034.401 por incremento del porcentaje al 31.20%. Negó los demás hechos. (fls. 309-321). Industrias Lavco Ltda, se opuso al éxito de las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación. Admitió que ARP Colpatria atendió al trabajador a partir del accidente y le suministró asistencia quirúrgica, tratamiento de recuperación, terapias, medicamentos e incapacidades laborales; que negó el pago de salarios, reclamados por el actor por cuanto el vínculo era con Solidez y que Lavco no se inmiscuía en el pago de las cotizaciones a cargo de la cooperativa (fls. 338-356).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre Industrias Lavco Ltda y el demandante «existieron relaciones laborales en diferente modalidad durante el tiempo comprendido entre [el] 23 de marzo de 1.977 y el 30 de junio de 2.007»; que como afiliado al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías « no configuró los requisitos para la pensión de sobrevivientes (sic) »; declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, condenó a ARP Colpatria a pagar a Pereira Medina $1.220.800, por ajuste de la indemnización por pérdida de capacidad laboral; además, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Coomeva EPS y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones.
(fl.556-582). Mediante providencia de 11 de noviembre de 2009, el juzgado aclaró la sentencia en el sentido de «DECLARAR que entre el demandante y la demandada INDUSTRIAS LAVCO existieron relaciones laborales en diferente modalidad durante el tiempo comprendido entre 23 de marzo de 1997 y el 30 de junio de 2003». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, que fuera declarada desierta para ARP Colpatria S.A., el Tribunal revocó el numeral 2 de la sentencia de primer grado, que había declarado probadas las excepciones propuestas y, en su lugar, dispuso: 1.
DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la empresa INDUSTRIAS LAVCO LTDA, entre el 16 de abril y el 11 de junio de 2004. 2. DECLARAR a INDUSTRIAS LAVCO LTDA, responsable de ajustar las cotizaciones a la Seguridad Social Integral del demandante, en el 100% del monto de la prima técnica que recibió el operario durante la relación laboral; y CONDENAR a la empresa a cancelarlas con el cálculo actuarial que liquide la Administradora de Pensiones, de Riesgos Profesionales y la EPS, a las que se encontraba afiliado el trabajador durante la relación laboral. 3.
DECLARAR a INDUSTRIAS LAVCO LTDA., responsable de ubicar al trabajador GILBERTO PEREIRA MEDINA en el cargo que desempeñaba o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría, en coordinación con la ARP COLPATRIA. 4. CONDENAR en consecuencia a INDUSTRIAS LAVCO LTDA., a cancelar los salarios que debió recibir el trabajador desde el 28 de enero de 2005 con los incrementos de ley, en las sumas que no fueron satisfechas por la ARP COLPATRIA por concepto de auxilio económico, y realizar a partir de tal fecha las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social Integral en el 100% de lo que corresponde con el monto de los ingresos del trabajador en los términos establecidos en ésta decisión. Sin perjuicio de deducir, de lo que corresponde al trabajador, las sumas que por tales conceptos canceló la ARP COLPATRIA.
Impuso costas de primera y segunda instancia a Industrias Lavco Ltda, y confirmó en lo demás. Se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) Si se configuraron los requisitos para la existencia de la relación laboral entre el actor e INDUSTRIAS LAVCO con posterioridad al 30 de junio [de] 2003, concretamente hasta el 20 de diciembre de 2003, y del 23 de febrero de 2004 al 11 de junio de 2004, en que sufrió el accidente de trabajo;
(ii) si como consecuencia de ello el juez de primera instancia erró al declarar la prescripción alegada por la demandada INDUSTRIAS LAVCO frente a la demanda interpuesta en su contra el 04 de junio de 2007, y sus consecuencias; (iii) si el actor acreditó un ingreso mayor al salario mínimo legal mensual establecido en la sentencia que se censura y en consecuencia INDUSTRIAS LAVCO debe ajustar las cotizaciones a la Seguridad Social en los términos del real ingreso del trabajador, (iv) si hay lugar al pago de perjuicios por razón de la culpa comprobada de INDUSTRIAS LAVCO en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Una vez advirtió sobre el consenso existente entre las partes acerca del inicio de la relación de trabajo el 23 de marzo de 1997, así como de las variadas vinculaciones que se suscitaron hasta el 30 de junio de 2003, tal cual lo halló probado el fallador de la instancia inicial, incursionó en el análisis de las evidencias recolectadas, en función de dilucidar el primer punto.
Estimó que la representante legal de la empleadora confesó que el objeto social de la empresa es «la fabricación y comercialización de camisas centrifugadas para motores del sector automotriz e industrial y la reparación de cilindros compresores reciprocantes junto con la fabricación especializada de partes para éste tipo de equipos»; igualmente, consideró que tampoco asomaba discrepancia en torno a que la contratación de los trabajadores en el primer semestre de 2004, para el desarrollo de las labores propias del objeto social de la demandada, se hizo por intermedio de la Cooperativa Solidez Ltda, pues así fue admitido en el escrito de demanda y la representante legal de Lavco, «al admitir que de mayo de 2004 a diciembre del mismo año, el personal de producción estuvo vinculado» de esa manera; así como que «el contrato terminó por una baja en la comercialización del producto que restringió la producción a mínimos importantes, de tal manera que después de 2004 tienen un grupo de trabajadores directamente contratados en modalidades más flexibles (…)».
También, consideró, lo ratificaron «todos los testigos asomados al proceso, tanto de la parte actora como de la demandada», lo cual también se evidencia en el formato único de accidentes de trabajo y en las constancias de la cooperativa sobre ingresos del demandante. Por ello, al ad quem no le quedó duda de que la presencia del personal de la Cooperativa Solidez Ltda en las instalaciones Lavco Ltda, se explica a partir del contrato suscrito por esta con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion Ltda, la cual se comprometió a prestar los servicios contratados por intermedio de la Cooperativa Solidez Ltda y en desarrollo del mismo, la empresa se obligó a « suministrar los elementos para los trabajos contratados, y se reservó la revisión y auditoria del estado de funcionamiento de dichos equipos».
Además de la maquinaria para la elaboración de las partes, la «COOPERATIVA se comprometió a contar con el personal necesario, capacitado y debidamente seleccionado, para el desarrollo del objeto misional del contrato, que correspondió en esencia al mismo de la EMPRESA, pues tuvo por objeto integrarse a la planta de proceso de la empresa (…)».
De lo anterior, dedujo que la maquinaria utilizada para ejecutar los servicios contratados «de elaboración de partes industriales suscrito con la COOPERATIVA, era de propiedad de la EMPRESA, no de la Cooperativa de Trabajo Asociado, que se obligó a no utilizarlos». Enseguida, expuso: De otra parte [,] la COOPERATIVA se comprometió a contar con el personal necesario, capacitado y debidamente seleccionado, para el desarrollo del objeto misional del contrato, que correspondió en esencia al mismo de la EMPRESA, pues tuvo por objeto integrarse a la planta de proceso de la empresa, en la producción de elementos industriales, esto es, en la ejecución del objeto social de la industrial LAVACO Ltda. La duración del contrato se previo (sic) en un año a partir del diez y seis (sic) de abril de 2004, sin perjuicio de que se anticipara su finalización con un preaviso escrito de treinta días por parte de la COOPERATIVA; y por la EMPRESA sin lugar a preaviso cuando se diera una utilización inadecuada o diferente al cumplimiento del objeto social del contrato.
Sobre el punto, la representante legal de la EMPRESA dijo haberle dado término en diciembre de 2004 por la difícil comercialización del producto que determinó la reducción en mínimos importantes la producción. Por lo que resulta de interés dejar claro que la finalización del convenio comercial no se produjo por razones distintas a las confesadas por la representante legal, ajenas al acuerdo contractual y no desvirtuadas en el informativo.
Este era el escenario jurídico, dijo, cuando se presentó el accidente laboral del demandante (junio 11/04), lo cual supondría que en ese momento fungía como trabajador asociado de la Cooperativa Solidez Ltda: no empece, consideró que tal condición «se desfiguró en su ejecución para dar paso a un contrato de trabajo con (…) INDUSTRIAS LAVCO LTDA (…)».
Estimó que, según los testigos, el demandante era un trabajador capacitado, calificado y experimentado en el manejo de la máquina rectificadora de camisas de motor para vehículos, y que la vinculación a Solidez Ltda tuvo como único fin continuar laborando para Lavco Ltda, «entidad que ya había convenido con la Cooperativa SION Ltda., el contrato de prestación de servicios con el que la Cooperativa SOLIDEZ Ltda., se comprometió a suministrar los trabajadores que requiriera en el servicio mecanizado de piezas y otros servicios de apoyo, en los términos estipulados en el contrato documentado».
Enseguida, agregó: Para ejecutar el contrato de prestación de servicios, el actor fue puesto por SOLIDEZ LTDA, a disposición de la empresa LAVCO Ltda., para que se desempeñara en la actividad en la que era experto, el acabado final de camisas para toda clase de motores de automóviles e industria, en la máquina rectificadora; equipo de propiedad de LAVCO Ltda, como ya se estableció del contrato de prestación de servicios y se desprende de los dichos de todos los testigos que se arrimaron al proceso, particularmente de Liliana Andrea Silva Benavides, quien fuera coordinadora de mantenimiento de la maquinaria entre enero de 2006 febrero de 2007, de Rose Mery Vesga Rueda y Olga Patricia Vesga Rueda, subgerente y representante legal de Industrias Lavco Ltda., quienes señalan a LAVCO como propietario de la maquinaria.
La prueba testimonial recopilada en autos da cuenta de que la Cooperativa Solidez Ltda., colocó a órdenes de la empresa LAVCO Ltda., un grupo de sus asociados entre los que se encontraba Gilberto Pereira Medina quien ya había trabajado con la compañía, así lo señala José Antonio Barragán Rojas cuando expresó: «lo que yo tenía entendido es que el señor (se refiere al demandante…) estaba contratado inicialmente por la empresa INDUSTRIAS LAVCO luego se inventaron un sistema de Cooperativas las cuales nunca estuvieron como organizadas para cada uno de los empleados, unos estuvieron para mantenimiento, otros para fundición, otros para mecanizados pero nunca firmaron contratos… » Luego, la prueba permite concluir que la vinculación del demandante a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado se realizó por tratarse de un operario calificado que había laborado en diferentes oportunidades con la empresa LAVCO Ltda., y tuvo como propósito la utilización de sus servicios a través de la tercerización de los mismos.
De otra parte, los servicios que presto el actor a la empresa como asociado de la Cooperativa SOLIDEZ Ltda., fueron administrados por LAVCO Ltda., que cancelaba las compensaciones, como lo refiere quien fuera servidor de la empresa en el cargo de auxiliar de compras y suministros y mensajería en general, señor José Antonio Barragán Rojas, y que en razón de su desempeño conoció: «la que siempre pagaba era INDUSTRIAL LAVCO, tanto así que según los contratos pero nunca renovaban nada, ningún tipo de documentación, y en las cuentas de CONAVI a las cuales se le pagaban a los empleado seguían saliendo de las cuentas principales de LAVCO, tanto así que los pagos se hacían con transferencia electrónica a todas las cuentas al igual que todas las bonificaciones, y lo digo porque yo realizaba las transferencias en algunas oportunidades de las bonificaciones».
Al juzgador de alzada no lo convenció la versión entregada por Fabio Alfonso Bonilla González, debido a su falta de coherencia, por lo cual dedujo que Lavco sí conoció las conductas de los trabajadores asociados que «pudieran afectar el medio laboral», tal cual dan cuenta las sanciones impuestas en el segundo semestre de 2004, referidas por la Coordinadora de Gestión Humana; y que no era lógico que una empresa con altos estándares de calidad, según normas Icontec, dejara a la suerte de una Cooperativa de Trabajo Asociado, la administración de oficios especializados en desarrollo del objeto del contrato; que no había prueba de que el Coordinador designado, tuviera la preparación necesaria para conocer y administrar autónomamente las labores especializadas, desarrolladas por los operarios y dentro de la misma, « la asignación de puestos de trabajo, desempeños, tiempo de labor, etc, es decir, todo el conjunto de actividades propios de la calidad profesional que exigía el equipo de trabajo enviado por la Cooperativa a las instalaciones de la Empresa».
Coligió, entonces, que la Cooperativa Solidez Ltda, no cumplió con lo que le correspondía, conforme al contrato suscrito, porque si bien desarrolló la actividad dentro de la empresa con su personal, lo hizo con equipos de propiedad de Lavco Ltda, y fue esta quien realmente administró el trabajo y se reservó la facultad de escoger personal, conforme la cláusula 2 del mismo contrato.
En punto a la desnaturalización de la figura utilizada por las demandadas, discurrió lo siguiente: Luego, la Cooperativa SOLIDEZ Ltda., no administró el contrato de trabajo del demandante, como se advierte de la prueba analizada y de las comunicaciones que remitió la Coordinadora de Gestión Humana de SOLIDEZ Ltda., a cooperados de la empresa y al jefe de relaciones industriales, de las que se evidencia la inter relación de las actividades de producción de los cooperados con el interés social de la empresa industrial demandada, que no se traduce solo en actividades de coordinación, ya de por si suficientemente indicativas del control que tenía la empresa en la administración de personal dedicado a las labores de producción de elementos industriales, propios de la actividad misional de LAVCO Ltda. No puede olvidarse que el trabajador asociado, en principio y por lo general no desarrolla un empleo frente a la cooperativa, sino un trabajo en el que asume el riesgo empresarial de ganancia o perdida (sic) a través de las compensaciones y de los retornos cooperativos; en tanto que el salario como elemento propio del servicio laboral no esta (sic) sujeto a ningún tipo de riesgo, pues sin importar si el empleador genera o no utilidades debe pagar los derechos que corresponden al trabajador.
Por lo que el ejercicio propio del acuerdo cooperativo parte de la ausencia del concepto de servicio como elemento del contrato de trabajo, para traducirse en un aporte del trabajo a la organización empresarial, en los mismos términos que lo produce el socio industrial en una sociedad civil o mercantil, porque se trata de la gestión propia de quienes unen sus fuerzas de trabajo para construir empresa.
Trascribió los artículos 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, vigente para esa época e insistió sobre la carencia de evidencia sobre la gestión propia de la Cooperativa como manifestación de la naturaleza de esa clase acuerdos, en tanto además de que el actor ejecutó una labor especializada, con maquinaria y elementos que no pertenecían a la organización, no demostró haber administrado las actividades de los asociados al interior de la empresa Lavco, la cual, adicionalmente, «se aseguró de escoger el personal que requería para sus propósitos, como se estableció en la cláusula segunda del acuerdo documentado».
En torno al mismo aspecto, reflexionó: Otro de los elementos de juicio en que la Sala edifica el postulado de la ausencia de administración del contrato por parte de SOLIDEZ Ltda., se traduce en la naturaleza y objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado, SOLIDEZ Ltda., vinculada convenientemente al contrato de prestación de servicios de su par SION Ltda., destinada a «… la prestación de toda clase de servicios y suministro de todo tipo de elementos para el consumo, comercialización y producción, bien sea por su cuenta o contratándola con otras entidades para las empresas y/o personas jurídicas y/o naturales, que lo requieran, particularmente en cuanto a las actividades de trabajo asociado, que busquen satisfacer las necesidades del asociado, su familia y la comunidad en general, a través de la solidaridad y la ayuda mutua con base principal en el esfuerzo propio y mediante la práctica de los principios y métodos cooperativos (…)».
Luego, la empresa demandada LAVCO Ltda., permitió la distorsión de la misión cooperativa de SOLIDEZ Ltda., al admitir que ésta prestara el servicio a través del demandante y un grupo de alrededor de veinte trabajadores, como lo informa el testigo Fabio Alonso Bonilla González a pesar de tratarse de una entidad cuyo objeto social era la prestación de servicios, no la elaboración de productos industriales, en un medio laboral en el que fue la empresa LAVCO Ltda., la que determinó las directrices al administrar el desempeño laboral del actor como operador de maquinaria industrial; además de cancelar sus compensaciones, como lo refiere la prueba testimonial analizada y deducir de su ingresos los $10.000 de aportes mensuales a que alude otra dela Cooperativas con la que tuvo relación, de similar especie a SOLIDEZ Ltda. El anterior análisis permite concluir que la vinculación del demandante Gilberto Pereira Medina por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado SOLIDEZ Ltda., como trabajador asociado, no tuvo objeto distinto que enviarlo al servicio de INDUSTRIAS LAVCO LTDA, como operario de producción, utilizando los elementos de trabajo de la empresa industrial y bajo la subordinación de la misma, disfrazada a través de una coordinación mutua de los mismos asociados; por lo que la vinculación del trabajador en los términos acordados y ejecutados entre la Empresa Industrial y la Cooperativa de Trabajo Asociado desconoció los derechos del trabajador, no solo en relación con los postulados que surgen del anterior estudio, sino con ocasión de la manera como fue remunerado el trabajador, por medio de compensaciones propias de Cooperativas de tal estirpe para impedirle recibir el reconocimiento de los derechos mínimos consagrados en el código sustantivo del trabajo para el trabajador y las normas de seguridad social en riesgos profesionales como se verá adelante.
En consecuencia, declaró la existencia del contrato de trabajo suplicado, entre el 16 de abril y el 11 de junio de 2004, a razón de $358.000 como compensación ordinaria, más una prima técnica de $382.000, como se desprende de la constancia adosada al folio 344; de esta suerte, coligió la prosperidad de la excepción de prescripción para los derechos exigibles antes del 4 de junio de 2004, dado que la demanda inicial se presentó el 4 de junio de 2007.
También, dedujo que para liquidar los aportes a la seguridad social, se fraccionó la remuneración denominada compensaciones y se excluyó una parte a la que llamaron prima técnica y a pesar de que las mismas ascendieron a $740.000, las cotizaciones al sistema de seguridad en pensiones, a Coomeva EPS y a ARP Colpatria, se hicieron conforme al salario mínimo legal entre el 16 de abril y el 11 de junio del 2004, con total desconocimiento del artículo 17 del Decreto 468 de 1990, el cual dispone que la base para liquidar las cotizaciones incluye las compensaciones ordinarias y permanentes y las que en forma habitual y periódica perciba el trabajador asociado.
En los términos del artículo 39 del Decreto 1295 de 1994, dispuso reubicar al actor a partir del 28 de enero de 2005, con el pago de la totalidad de los ingresos que le correspondían, incluida la prima técnica, así como el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social por el mismo monto y conforme al cálculo actuarial que elaboren la administradora de pensiones, la administradora de riesgos profesionales y la empresa promotora de salud.
Coligió que no medió culpa patronal en el accidente de trabajo, dado que hubo diligencia en el mantenimiento de los equipos y capacitación a los operarios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Industrias Lavco Ltda, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral, en cuanto a: (…) que en el numeral PRIMERO, REVOCÓ el numeral segundo de lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, dispuso lo siguiente: 1.
Declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor e INDUSTRIAS LAVCO LTDA entre el 16 de abril y el 11 de junio de 2004; 2 Declarar a INDUSTRIAS LAVCO LTDA responsables de las cotizaciones a la Seguridad Social en el 100% del monto de la prima técnica y CONDENAR a la misma a cancelar el cálculo actuarial que “liquide la administradora de pensiones, de riesgos profesionales y la EPS donde estuvo afiliado el actor durante la relación laboral; 3.
Declarar a INDUSTRIAS LAVCO LTDA responsable de ubicar o reubicar al demandante, en coordinación con la ARP COLPATRIA; 4. Condenar a INDUSTRIAS LAVCO LTDA a cancelar los salarios desde el 28 de Enero de 2005 con los incrementos de ley en las sumas no satisfechas por la ARP COLPATRIA por concepto de auxilio económico y realizar a partir de tal fecha las cotizaciones al sistemas de seguridad social integral en el 100%, sin perjuicio de descontar los conceptos cancelados por COLPATRIA y en su numeral SEGUNDO, al haber revocado el séptimo del fallo del Juzgado y en su lugar condenar a INDUSTRIAS LAVCO LTDA, a pagar las costas procesales de primera y segunda instancia e imponer agencias en derecho a la misma suma de $1.500.000.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, respetuosamente solicito confirme [n] los numerales segundo y séptimo de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró probadas las excepciones propuestas por INDUSTRIAS LAVCO LTDA y decidió sobre costas, así como el numeral quinto, que absolvió de las demás pretensiones a las demandadas entre ellas a la recurrente, e imponga costas [a] cargo de la parte demandante.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 55 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 59 de la Ley 79 de 1988; 5, 16, 17 del Decreto 468 de 1990; 157, 206, 208 y 254 de la Ley 100 de 1993; 34, 37 y 39 del Decreto 1295 de 1994; 4 y 7 de la Ley 776 de 2002, en relación con el artículo 14 de la Ley 6 de 1945; 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo, así como 1602 y 1603 del Código Civil.
Denuncia como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor GILBERTO PEREIRA, voluntariamente solicitó su afiliación y expresó su consentimiento para ser cooperado, al igual que ejerció actos que evidenciaban esa categoría de cooperado de la cooperativa SOLIDEZ LTDA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que GILBERTO PEREIRA MEDINA prestó servicios acatando órdenes, instrucciones y horarios impartidos por la demandada INDUSTRIAS LAVCO LTDA, durante el tiempo comprendido entre el 16 de abril y el 11 de junio de 2004. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que existió realmente suscripción de contrato de prestación de servicios entre INDUSTRIAS LAVCO LTDA, y la cooperativa de trabajo Asociado SOLIDEZ LTDA, cuyo objeto era la producción de “servicio de mecanizado de piezas y otros servicios de apoyo, las piezas terminadas, controladas y empacadas”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante de acuerdo con su labor en condición de cooperado, percibía retribución conformada por dos conceptos según lo regulado en los estatutos. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su actuar frente a la cooperativa SOLIDEZ LTDA., le reconocía y actuaba como el ente al cual pertenecía en su condición de trabajador asociado. 6. No dar por demostrado con sus respectivas consecuencias, estándolo, que el demandante fue vinculado a la seguridad social desde que adquirió la calidad de cooperado por la cooperativa SOLIDEZ LTDA, a la cual pertenecía en calidad de asociado. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existía prueba concreta sobre la calidad de empleador del demandante de la sociedad INDUSTRIAS LAVCO LTDA, en fecha posterior a la terminación y liquidación del contrato de trabajo el 30 de junio de 2003. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada INDUSTRIAS LAVCO LTDA, recibió de la ARP COLPATRIA aviso de reubicación del actor.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: la demanda (fl. 2 a 12); los estatutos de la Cooperativa Solidez Ltda (fls. 30 a 60); el contrato de prestación de servicios suscrito por Lavco Ltda y la Cooperativa (fls. 357 a 362); las actas de asamblea general de accionistas de la Cooperativa Solidez Ltda (fls. 113-114 y 364-35) y de fundación de la Cooperativa Solidez Ltda (fl. 27 a 29); documento emitido por ARP Colpatria sobre cargo y funciones para rehabilitación (fl. 129); solicitud de afiliación a la Cooperativa (fl. 29 Cdno anexo); interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Industrias Lavco Ltda, (fls. 128 a 131); certificado de la Cámara de Comercio de Industrias Lavco Ltda (fls. 13-14 y 18-19, Cdno principal) y de la Cooperativa Solidez (fls. 3-4, Cdno anexo); solicitud de afiliación del actor a la Cooperativa Solidez Ltda (fl. 29 Cdno anexo), y los testimonios rendidos por José Antonio Barragán Rojas y Fabio Alfonso Bonilla (fls. 514 a 521).
Como pruebas no apreciadas señala: los documentos de folios 90 a 92, 116 a 118, 368, 371, 376, 457 y 469 a 471, que evidencian las afiliaciones a los diferentes organismos de seguridad social del accionante por parte de la Cooperativa Solidez Ltda; el reporte del accidente de trabajo por parte de Solidez Ltda (fl. 100); el aviso dado por Industrias Lavco Ltda, (fl. 99); el informe de la ARP Colpatria, dirigida al actor y a Solidez Ltda, de las secuelas del accidente de trabajo (fl. 189); autorización del demandante a la Cooperativa Solidez Ltda para efectuarle el descuento (fls. 119 y 369); comprobantes de pago de Lavco Ltda, a la Cooperativa (fls. 377, 382 y 387); testimonios de Liliana Andrea Silva, Rose Mery Vesga y Pedro Elías Marín Villamizar (fls. 523 a 534); afiliación a la caja de compensación por la Cooperativa (fl. 118); régimen de compensaciones de la Cooperativa (fls. 67 a 74 Cdno anexo), y ficha técnica del registro de proveedores suscrito por Solidez Ltda (fl. 363).
Sostiene que no es motivo de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Lavco Ltda, desde el 25 de febrero de 1997 hasta el 30 de junio de 2003; sin embargo, afirma, los errores provinieron de la inadecuada e incompleta valoración de la prueba calificada, que lo llevaron a declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 16 de abril al 30 de junio de 2004 y a imponer las subsecuentes condenas.
Asevera que en la demanda inicial, el actor dijo no haber tenido conocimiento de la vinculación del personal de la empresa a una cooperativa de trabajo asociado y que nunca suscribió un convenio cooperativo, ni estableció relación alguna con la Cooperativa Solidez Ltda; siendo un tema central del debate, el ad quem no le prestó atención. Argumenta que, según la sentencia gravada, el actor pidió la afiliación a la cooperativa el 16 de abril de 2004 y que gestionó un crédito con la misma, a más que le certificó una remuneración de $358.000, más una prima técnica de $382.000; reprocha que el ad quem no tuviera en cuenta estas comprobaciones, en tanto coligió que la relación de cooperado se había desfigurado; que adicionalmente, el accionante participó en la asamblea de la cooperativa el 3 de septiembre de 2004, atendió el llamado a lista, de suerte que tuvo el convencimiento de su condición de cooperado.
Afirma que el actor participó en el diligenciamiento de los formularios destinados a la afiliación al sistema de seguridad social, en los que se especificó el valor de sus ingresos, y en el que el mismo debió seleccionar las entidades a las que quería ser vinculado, por manera que no era válido inferir que dicha calidad se había desfigurado, ni que las cotizaciones fueron por montos menores, en tanto se atuvieron a las compensaciones concertadas.
Arguye que el Tribunal concluyó contra la evidencia, que la cooperativa no existió en la realidad y que tampoco cumplió el objetivo misional; para demostrarlo, alude a su fundación, los estatutos, el régimen de compensaciones y la Resolución 0429 del 2004 que dispuso el registro de la misma; igualmente, se refiere al artículo 5 de los estatutos, que consagraron como objetivo social, « suministrar todo tipo de elementos para el consumo, comercialización y producción, bien sea por su cuenta o contratándolos con otras entidades cooperativas y comerciales»; que el artículo 40 de los mismos, ilustra la variedad de aportes que pueden hacer los cooperados, como «dinero o en especie o trabajo convencionalmente evaluados (sic) » y en el artículo 100 ibídem, señala que la labor en la cooperativa estaría a cargo de sus integrantes, siempre y cuando lo permita la actividad a desarrollar y las condiciones de los asociados y que las compensaciones dependen de la función y cantidad del trabajo aportado.
Asegura que, conforme al certificado de la Cámara de Comercio, el objeto social de la Cooperativa permite participar en la producción de bienes al servicio de empresas o personas jurídicas que lo requieran, y que Lavco Ltda, contrató con la Cooperativa Sion Ltda, quien representaba a Solidez Ltda, para que esta laborara en la producción de mecanizado de piezas y otras actividades.
Agrega que al estar, la Cooperativa Solidez Ltda, estructurada para cumplir esos encargos, dada la preparación de sus asociados, puso a disposición el aporte del actor en aras de cumplir la misión encomendada, pues contaba con experiencia en la labor que desarrolló en la confección de rectificadores de camisas para motor, con lo cual quedan sin fundamento los reproches del Tribunal « al endilgar y censurar el haber hecho parte de esa Cooperativa a quien tenía la calidad de asociado».
Asevera que Solidez Ltda, gestionó la inscripción a la seguridad social de Pereira Medina, quien reconoció la condición de cooperado al pedir anticipo de compensaciones; igualmente, aduce que Solidez Ltda reportó el accidente de trabajo el 11 de junio de 2004 (fl. 100), y que Lavco Ltda elaboró el informe sobre accidente de trabajo (fl. 99), el 13 de junio de 2004, el carece de sello de recibido, lo cual le resta credibilidad.
Aduce que para reprochar la falta de respuesta de Lavco Ltda al requerimiento sobre cargo, funciones, herramientas manipuladas, tendientes a la reubicación, el ad quem omitió considerar que tal documento no tiene constancia de recibido por el destinatario, como tampoco se percató de que la notificación que hizo ARP Colpatria, sobre pérdida de capacidad laboral, se refiere a Solidez Ltda, que realmente aparecía como la entidad a la cual se encontraba vinculado el demandante y que fue la que reportó el accidente; adicionalmente, se tenía a Solidez Ltda como integrante de la lista de proveedores.
Dice que los folios 174 y 175 registran las actuaciones de la Coordinadora de Gestión Humana de la Cooperativa Solidez Ltda en agosto de 2003, respecto de dos trabajadores de la misma, que debían prestar sus servicios a esta, pero para cumplir el contrato mercantil suscrito con Lavco Ltda, mientras que si bien, los folios 396 y 401 dan cuenta del ejercicio de poder subordinante de la empresa sobre el actor, esas actuaciones corresponden a los años 1998, 1999 y 2001.
Todo lo anterior, sostiene, deviene útil para demostrar que Pereira Medina sostuvo un vínculo con la Cooperativa Solidez Ltda, que no con Lavco Ltda, desde abril hasta junio de 2004, por lo cual incurrió en error el Tribunal en lo señalado. Sostiene que el ad quem dio plena credibilidad a José Antonio Barragán Rojas, a pesar de que afirmó, que supo que el demandante había tenido un accidente de trabajo, como seis meses después de retirarse de la empresa, lo cual hace evidente que fue un testigo de oídas, que desconocía el monto de la remuneración del actor y que no conocía los acuerdos de la empresa con las cooperativas.
Aduce que aunque el juzgador de alzada, advirtió contradicción en la versión de Fabio Alfonso Bonilla, le otorgó crédito a su dicho, en la medida en que dedujo que el personal de Lavco Ltda sí estuvo al tanto de las conductas de los trabajadores que afectaban el medio laboral y que no resultaba lógico que una empresa con altos estándares de calidad, dejara en una cooperativa el manejo y administración de oficios especializados, a más que el testigo informó que la labor era implementada y coordinada por la Cooperativa Solidez, misma que asignaba puestos de trabajo y personal y que Lavco Ltda pagaba a la cooperativa y esta remuneraba a los trabajadores.
Asevera que la testigo Liliana Andrea Benavides, laboró para Lavco desde enero de 2006 hasta febrero de 2007, por lo cual no estuvo presente en la época del accidente y Rose Mery Vesga Rueda quien se desempeñaba como gerente de la empresa, dijo que la cooperativa tenía un líder elegido por los asociados, quien coordinaba con la compañía y se le informaba de las labores que se le encargaban a la cooperativa.
Manifiesta que un adecuado análisis probatorio, permite tener por acreditado que al término del contrato de trabajo el 30 de junio de 2003, hubo un periodo sin contacto hasta marzo de 2004; luego, en abril del mismo año, se fundó la Cooperativa Solidez Ltda, a la cual se vinculó voluntariamente el demandante y que como consecuencia del contrato de prestación de servicios entre esta cooperativa y la empresa, se encuentra nuevamente el actor, esta vez como integrante de Solidez Ltda, en cumplimiento de su aporte como socio de la cooperativa y no como trabajador de Industrias Lavco Ltda, en el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 11 de junio de 2004; que en consecuencia, fue desacertada la conclusión del ad quem sobre la distorsión de la actividad de la cooperativa de trabajo asociado.
VII. RÉPLICA Sostiene que la censura no cuestiona varios de los pilares del pronunciamiento fustigado, por cuanto «algunos de los errores de hecho endilgados al Tribunal, no se constituyeron en los elementos centrales de la decisión de segunda instancia», sino que se ocupa de controvertir aspectos secundarios como la afiliación del actor a la cooperativa y al sistema de seguridad social, su retribución, que no fueron desconocidos por el ad quem.
Enseguida, se ocupa de contradecir varios de los argumentos de la recurrente y añade que su contendiente pone a consideración de la Corte su apreciación personal sobre el acervo probatorio, lo cual elimina toda posibilidad de presencia de un error de hecho manifiesto, a más que da por sentadas premisas fácticas no establecidas en el fallo gravado.
VIII. CONSIDERACIONES A esta altura del proceso, se encuentra a salvo del debate que Gilberto Pereira Medina laboró al servicio de Lavco Ltda desde el 23 de marzo de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, en ejecución de varios contratos de trabajo. La censura no discute que el objeto social de Lavco Ltda es la fabricación y venta de camisas centrifugadas para motores, la reparación de cilindros compresores reciprocantes, así como elaboración de partes para dichos equipos; tampoco controvierte que en el primer semestre de 2004, la producción de tales elementos se hizo por intermedio de la Cooperativa Solidez Ltda, que fue creada el 19 de marzo del mismo año y comenzó labores el 16 de abril siguiente, se registró el 20 del mismo mes y, que Lavco Ltda suscribió contrato con la Cooperativa Sion Ltda el 3 de mayo; tampoco, se cierne duda de que el actor se afilió a la Cooperativa Solidez Ltda el 16 de abril y el mismo día, comenzó a laborar en las instalaciones de Lavco Ltda; todos estos acontecimientos sucedieron en 2004, así como el accidente de trabajo, el 11 de junio del mismo año, dentro de las instalaciones de la empresa, al operar equipos de esta.
La contundente conclusión del Tribunal, fue del siguiente tenor literal: El anterior análisis permite concluir que la vinculación del demandante Gilberto Pereira Medina por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado SOLIDEZ Ltda., como trabajador asociado, no tuvo objeto distinto que enviarlo al servicio de INDUSTRIAS Lavco Ltda, como operario de producción, utilizando los elementos de trabajo de la empresa industrial y bajo la subordinación de la misma, disfrazada a través de una coordinación mutua de los mismos asociados; por lo que la vinculación del trabajador en los términos acordados y ejecutados entre la Empresa Industrial y la Cooperativa de Trabajo Asociado desconoció los derechos del trabajador, no solo en relación con los postulados que surgen del anterior estudio, sino con ocasión de la manera como fue remunerado el trabajador, por medio de compensaciones propias de Cooperativas de tal estirpe para impedirle recibir el reconocimiento de los derechos mínimos consagrados en el código sustantivo del trabajo para el trabajador y las normas de seguridad social en riesgos profesionales como se verá adelante.
Igualmente coligió que la presencia de trabajadores de Solidez Ltda en las instalaciones de la empresa, se explica por la firma del contrato entre esta y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion Ltda, en el que se acordó que Solidez Ltda actuaría en la producción de camisas para motores, reparación de cilindros, junto con la fabricación de piezas para los mismos, por lo cual conforme al objeto del contrato, los trabajadores de la Cooperativa Solidez Ltda, se ocuparían de desarrollar el objeto social de la empresa, la que se comprometió no solo a suministrar las instalaciones y los equipos, sino a mantenerlos y auditar el estado de los mismos.
Dijo que quien administró la labor del accionante por intermedio de la cooperativa, fue Lavco Ltda, dado que era la que pagaba la remuneración a través de una cuenta de Conavi, con sus propios recursos; que las sanciones eran impuestas por esta empresa y que no resultaba lógico que la misma dejara a la suerte de una cooperativa de trabajo asociado, la administración de los oficios especializados.
De los 4 problemas jurídicos que el juzgador de alzada abordó en perspectiva de su decisión, la impugnante solo procura derruir la respuesta al primero, en tanto de lograr su cometido, por sustracción de materia, se tornaría innecesario un pronunciamiento sobre los restantes. La censura argumenta que los errores señalados se cometieron como consecuencia de la valoración incorrecta e incompleta de la prueba calificada, lo cual condujo al Tribunal a declarar la existencia de un contrato de trabajo del 16 de abril al 30 de junio del 2004 con Lavco Ltda, así como tener por no demostrada la existencia de la cooperativa, ni el ejercicio de subordinación de esta sobre el demandante.
Para la Sala es claro que el ad quem no pudo cometer los desafueros denunciados en los numerales 1, 3, 4, ni 6, toda vez que expresamente consideró que «De la prueba documental que solicitó el juez de primera instancia a la Cooperativa de Trabajo Asociado SOLIDEZ LTDA, se conoce que el demandante solicitó su afiliación a la cooperativa el 16 de abril de 2004»; y añadió: (…) además, que SOLIDEZ LTDA., certificó que el trabajador asociado desde el 16 de abril de 2004, recibió una remuneración económica mensual de $358.000, constitutiva de un salario mínimo, más una prima técnica de $382.0000, en seguimiento de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios entre industrias Lavco Ltda, y la Cooperativa de Trabajo Asociado SION LTDA., que estipuló una compensación mensual por asociado de $358.000 y una compensación técnica variable teniendo en cuenta la compensación total.
El fallador de segunda instancia señaló expresamente: Ahora la presencia de personal asociado a la Cooperativa SOLIDEZ Ltda., en las instalaciones de la Empresa demandada fue consecuencia del negocio jurídico que suscribió INDUSTRIAS LAVCO LTDA, como EMPRESA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sion Limitada COPESION Ltda., como COOPERATIVA cuyo (sic) fue “la prestación de servicios de trabajo asociado en la planta de proceso, labor que se desarrollará por medio de una cooperativa de trabajo asociado (SOLIDEZ LTDA) (…).
A continuación, dicho operador judicial se refirió a los diferentes tópicos del contrato suscrito por Lavco Ltda y la Cooperativa Sion Ltda, representante legal, administrativo y operativo de Solidez Ltda. A propósito del cuarto error, el fallo gravado señaló que « los servicios que prestó el actor a la empresa como asociado de la Cooperativa SOLIDEZ Ltda., fueron administrados por Lavco Ltda, que cancelaba las compensaciones».
Y en lo que respecta al sexto yerro imputado, justamente, el Tribunal dio por demostrado que la Cooperativa sí cotizó por el demandante, solo que no sobre el valor que correspondía, en tanto no incluyó en la base de liquidación de los aportes, lo devengado por todo concepto, en los términos señalados en los artículos 16 y 17 del Decreto 648 de 1990.
De esta suerte, fluye claro que la sentencia atacada no puso en duda la afiliación del actor a la cooperativa, la firma del contrato de Lavco Ltda con Sion Ltda, ni la ejecución de la actividad por parte de Solidez Ltda; tampoco, que el objeto del servicio era la producción y el mecanizado de piezas, así como otros servicios de apoyo; igualmente, cumple acotar que el fallo tuvo por verdad que a la contraprestación pagada al actor se le llamó compensaciones, tanto que, precisamente, por la forma de remunerar, el Tribunal coligió que se violaban los derechos del trabajador; menos, puso en duda que Solidez Ltda hubiera afiliado a Gilberto Pereira Medina al sistema de seguridad social.
Es que al Tribunal le asistió certeza total de la formalidad de la relación de la Cooperativa Solidez Ltda con el accionante, quien diligenció el formulario de afiliación a la misma y que, en septiembre de 2004, participó en la asamblea de afiliados. Menos, dudó de que en octubre del mismo año, en incapacidad, hubiera autorizado a Lavco Ltda para que hiciera los descuentos con destino a la cooperativa, ni que esta lo hubiera afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales.
Sin embargo, como ya quedó anotado, la comprobación de estos hechos no fue óbice para que, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales adoptadas por las partes, coligiera la existencia de un contrato de trabajo, a partir de elementos y consideraciones fácticas que no fueron atacadas por la censura, como por ejemplo, que las denominadas compensaciones fueron pagadas directamente por Lavco Ltda, que la maquinaria y herramienta con que se llevó a cabo el objeto del contrato celebrado entre las 2 personas jurídicas era de propiedad de aquella, misma que se reservó la facultad de escoger el personal (cláusula 2).
Adicionalmente, el juez colegiado llamó la atención sobre la participación de la Cooperativa Sion, como parte del entramado enderezado a diluir la presencia de los elementos estructurantes del contrato de trabajo, además de la carencia de correspondencia entre el objeto social de estos entes y el objeto del contrato comercial celebrado con la verdadera empleadora.
Frente a lo anterior, el hecho de que el actor hubiera afirmado la ausencia de vínculo con la Cooperativa que sirvió de intermediaria, palidece por irrelevante; pero, además, el promotor de la acción lo que quiso, fue llamar la atención sobre la inconsistencia derivada de las fechas en que se legalizó la existencia de la Cooperativa, se produjo su anexión a la misma y se celebró el contrato entre Solidez Ltda y Lavco.
En ese orden, la conclusión del Tribunal de que la afiliación del demandante a Solidez Ltda, solo tuvo como objetivo que este continuara laborando para la empresa, deviene incontrovertible, en la medida en que el formulario de afiliación a la cooperativa se diligenció el 16 de abril de 2004, el mismo día en que inició labores el accionante en las instalaciones de Industrias Lavco, sin que aun existiera formalmente contrato suscrito con la Cooperativa Solidez.
De otra parte, la equivocación que atribuye el censor a la sentencia, en el sentido de haber dado por demostrado, que Lavco Ltda había dado por recibido de ARP Colpatria aviso dirigido al retorno laboral, es intrascendente, toda vez que el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, es claro en señalar que al terminar la incapacidad, la empresa estaba obligada a reubicar al trabajador en el cargo que ocupaba, o a otro para el cual estuviera capacitado, con respeto a la categoría. La norma no exige requisitos adicionales, para que se dé cumplimiento a la reubicación del trabajador, más allá de haber terminado la incapacidad.
Lo fundamental de la solicitud de certificación de cargos y labores es que de la misma se deriva que el actor había superado la incapacidad, por lo cual, ya estaba en condiciones de retornar a sus labores o a la reubicación, de acuerdo a su capacidad. Desde luego, no procede el examen del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, dado que su estudio en casación solo es posible en la medida en que contenga confesión, esto es que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante o favorezca a la parte contraria, como lo exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, a más que lo pretendido por la censura es aprovecharse de su propio dicho.
Tampoco se abre paso el análisis de los testimonios, por no ser prueba hábil en casación, salvo que se constate yerro en la falta de apreciación o apreciación errónea de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, lo cual no ocurre en el caso bajo examen. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera y, dado que se presentó oposición, costas a cargo del recurrente con inclusión de $7.500.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO PEREIRA MEDINA contra INDUSTRIAS LAVCO LTDA, COOMEVA EPS, COLPATRIA S.A. A.R.P. y la COOPERATIVA SOLIDEZ LTDA. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00