Micelio
SL3090-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 0298 de 1989Decreto 1567 de 1998Decreto 1617 de 1977Decreto 1867 de 1999Ley 14371 de 2011Ley 1572 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3090-2024 Radicación n.° 97184 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Freiner Ariel Ramírez llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, para que se declare que laboró como tornero y posteriormente como obrero camionero en la Secretaría de Obras Públicas entre el 1 de octubre de 1990 y el 31 de diciembre de 1999; que la terminación de ese vínculo es ineficaz y, además, es beneficiario de los efectos ex tunc de la Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, en los que se determinó la estructura administrativa y planta global de cargos de esa entidad territorial, así como la escala salarial, respectivamente.

En consecuencia, pidió se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios, incrementos anuales, prestaciones legales y extralegales, y los aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el «despido sin justa causa» hasta el día en que se produzca la reincorporación; así mismo la indexación de las sumas adeudadas, los derechos a que haya lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 67 de la CCT. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de julio de1962; mediante Decreto 1617 del 29 de septiembre 1977, el gobernador del Departamento del Valle del Cauca expidió el estatuto de los empleados al servicio de esa entidad territorial; en Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989 se adicionó el artículo 1 del Decreto 0298 de 1989, en la que se precisaron los cargos desempeñados por trabajadores oficiales; y fue nombrado mediante Decreto 1198 del 26 de septiembre de 1990 en el cargo de obrero caminero de la Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, del cual tomó posesión el 1 de octubre de 1990; y luego, fue promovido a tornero de la Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 3 División de Talleres Unidad de Equipos de la Secretaría de Obras Públicas, el cual ejerció desde el 19 de julio de 1991.

Señaló que el 17 de febrero de 1998, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y el sindicato suscribieron la convención colectiva de trabajo 1998-2000, cuyos beneficios aplicaban a todos los trabajadores oficiales; el 24 de diciembre de 1999 rubricaron un acuerdo de revisión convencional fundado en la «gravísima situación económica y financiera» que amenazaba el cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que era necesario ajustar la planta de personal; que el convenio dio lugar a una tabla de jubilación vitalicia anticipada especial; y los trabajadores que quisieran acogerse a dicha tabla de retiro «debían manifestar su voluntad antes del 31diciembre 1999 con la correspondiente carta de renuncia».

Por lo anterior, mediante Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, se estableció la nueva estructura administrativa y planta global de cargos del Departamento del Valle del Cauca; y por Decreto 0015 del 21 de enero de 2000 se determinó la nueva escala salarial para todos los grados y cargos. Afirmó que después de nueve años y tres meses de servicios, le cancelaron la indemnización pactada en el acuerdo de revisión convencional y las cesantías definitivas, conforme se aprecia en las Resoluciones 0689 del 19 de enero de 2000 y 5498 del 25 de mayo de la misma anualidad.

Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que mediante sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014, se declaró la nulidad de los Decretos 1867 y 0015 de 1999 y 2000, respectivamente, por carecer de estudio técnico con las exigencias previstas en el artículo 154 del Decreto Ley 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998; que tal decisión fue notificada por edicto desfijado el 15 de junio de 2014; y el 14 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento de los efectos ex tunc de la aludida providencia, su reintegro, la indemnización pertinente, y en subsidio, la pensión de jubilación convencional, petición que fue respondida de manera negativa por acto administrativo del 0102-035-01 del 9 de agosto de 2017.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la existencia del vínculo entre las partes. Al efecto, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la expedición de los decretos relacionados en la demanda inaugural, el nombramiento del actor en los cargos relacionados, tiempo de servicio y extremos temporales, la celebración de la convención colectiva y la suscripción del acuerdo de revisión, la expedición de la sentencia de nulidad por parte del Consejo de Estado y la reclamación presentada por el actor.

Precisó que lo narrado por el actor reviste una interpretación jurisprudencial subjetiva. Al respecto esgrimió que la terminación del vínculo laboral obedeció a la renuncia del demandante, la cual goza de plena validez y legalidad, dado que aquél decidió acogerse Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 5 de manera voluntaria a la tabla de retiro establecida en el acuerdo de revisión convencional; que la sentencia de nulidad del Decreto 1867 de 999 no afecta ni altera la situación jurídica del promotor del proceso, quien tampoco logró acreditar los presupuestos establecidos en la cláusula primera de pensiones de jubilación vitalicias anticipadas especiales, teniendo en cuenta que para la fecha determinación tan solo contaba con nueve años, tres meses y un día de servicios y 38 años de edad.

Acto seguido indicó: Lo anterior implica, que la situación del citado demandante la señora (sic) Freiner Ariel Rarnlrez, en su calidad de trabajador oficial, se resolvió con base y en sujeción a la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo acordada entre los representantes de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca y los miembros del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, sin que dicha decisión tuviese relación alguna con los actos administrativos de carácter general declarados nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia pluricitada.

Planteó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del actor.

Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de junio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, decidió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era viable «declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que establecieron la estructura administrativa y planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se fijó la escala de salarios».

Al efecto, afirmó que eran hechos acreditados en el expediente los siguientes: i) el actor laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca durante nueve años, tres meses y un día, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999 (f.° 131); ii) mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, rad. 7600123310002005 0144001 (0019-11) el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1867 de diciembre 22 de 1999, expedido por el gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central de ese departamento así como la del Decreto 015 de enero 21 de 2000, por el cual se determinó la escala de salarios; iii) el 24 de diciembre de 1999, entre el Departamento y el sindicato de trabajadores se firmó un Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 7 «Acuerdo de Revisión Convencional» (f.° 181), que promovió jubilaciones vitalicias anticipadas especiales (cláusula 1) o retiros indemnizados según (cláusula 2).

Igualmente, dio por establecido: iv) a través del Decreto 004 del 7 de enero de 2000, se aceptaron, «en forma masiva, las renuncias presentadas», entre ellas, la del demandante, según se desprende de la Resolución 589 del 19 de enero de 2000, «por la cual se liquida y reconoce una indemnización» (f.° 128); y v) mediante Resolución 5498 del 25 de mayo de 2000, se liquidó y reconoció a favor del accionante, por auxilio de cesantía definitiva, la suma de $8.946.470.

Acto seguido entró a estudiar si la ilegalidad de la reforma administrativa que se pretendió adelantar en el Departamento del Valle del Cauca tenía la potencialidad de reversar las decisiones que se adoptaron en ese contexto, pues por una parte se revisó la CCT y, por otra, se puso fin a contratos de trabajo como el del actor. Al respecto, en torno a los efectos ex tunc de los fallos de nulidad de los actos administrativos generales, aseveró que ellos surgían desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que todo lo acaecido debía retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; y que, según el Consejo de Estado y algunos doctrinantes, las situaciones que al momento de dictarse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, esto es que no se encuentren consolidadas (C.E. S-17051, 2010).

Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 8 Acto seguido indicó que «no aflora la situación no consolidada del demandante», ni deja de perder vigencia el contexto en el cual se produjo su renuncia voluntaria, cual fue «“la gravísima situación económica y financiera” y la “crisis que ha generado una insolvencia que amenaza el cumplimiento de las obligaciones laborales y de continuar así entraría en cesación de pagos a partir del mes de febrero del año 2000”» (f.° 1981, consideraciones del acuerdo de revisión convencional).

Al efecto, citó el siguiente aparte:

CONSIDERANDO: 1) Que el Departamento del Valle del Cauca atraviesa por una gravísima situación económica y financiera, por todos conocida, que no le permite cumplir con sus obligaciones corrientes. 2) Que la crisis ha generado una insolvencia que que amenaza del cumplimiento de las obligaciones laborales y de continuar así entraría en cesación de pagos a partir del mes de febrero del año dos mil (2000). 3) que necesario dentro de la reforma ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos.

Luego se remitió a los siguientes apartes de la sentencia de nulidad de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado: La Sala estima que si bien es cierto el proceso de reestructuración iniciado por la administración departamental tenía como finalidad adoptar medidas encaminadas a hacer más efectivo el servicio, dadas las conclusiones de mal manejo fiscal y administrativo que arrojaba el estudio realizado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, esta no es una razón válida para que la administración hubiera omitido realizar un estudio técnico que detallara aspectos tales como las cargas laborales de las dependencias a suprimir y la inoperatividad de ellas (…).

Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 9 Así consideró que el acuerdo de revisión convencional y la renuncia del demandante se fundaron en las dificultades financieras y la crisis del Departamento del Valle del Cauca; documentos y actos que no habían sido desconocidos por las partes, ni cuestionados en su formación, autenticidad y legalidad.

Respecto al primero, indicó que tiene nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 190); y el segundo, acreditado con la mención por el apoderado judicial (f.° 64) y por el Departamento del Valle del Cauca al liquidar la indemnización (f.° 128). Agregó que tampoco se alegó la existencia de algún vicio del consentimiento, aspecto que devendría en extemporáneo, dado que los actos acaecieron en diciembre de 1999 y la demanda inaugural se presentó el 22 de febrero de 2018, por lo que habría prescrito cualquier posibilidad de cuestionamiento jurídico.

Acto seguido, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, en la que se estudió la validez de las renuncias fundadas en planes de retiro compensados, «en este caso “tabla de retiro” derivado de revisión convencional». Aseveró que al no estar en entredicho por el demandante la renuncia voluntaria, la cual en manera alguna era consecuencia directa de los cambios pretendidos en la estructura administrativa y salarial del Departamento, «prevalece la consolidación de dicha situación».

Así las cosas, dijo, no existía razón fáctica ni jurídica para admitir su ineficacia, ni medio de prueba diferente, pues Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 10 el expediente administrativo allegado «no contiene archivo audible, ni legible alguno» (f.° 282), pese a que fue decretado como prueba por el juzgado y sin que exista referencia judicial alguna a su contenido que permita adoptar correctivos frente a ello.

Además, «la fallida reforma administrativa resulta totalmente independiente del mecanismo legal de la revisión convencional que cautivó a trabajadores como el demandante para que renunciaran a sus contratos»; por lo que debía confirmar la sentencia de primer grado. Añadió que tampoco era pertinente estudiar la pretensión subsidiaria por cuanto el tiempo de servicios del actor no permitía acceder a la pensión convencional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, declare: […] la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del señor Freiner Ariel Ramírez Escobar en su calidad de Trabajador Oficial, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, porque la reforma administrativa no se consolidó y que la entidad territorial demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es decir, no ha reestablecido los cargos de trabajador oficial, en particular el de Obrero Caminero o Tornero, que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 11 Tornero con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.

Asimismo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad, para que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios.

Con tal propósito presenta dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues a pesar de estar orientados por vías diferentes, atacan similar elenco normativo, tienen la misma finalidad y la argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST; 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia «con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca».

Indica que la transgresión de la ley es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Freiner Ariel Ramírez Escobar es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 12 Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Tornero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3. No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial ante la falta de la presentación de la renuncia en el cargo de Tornero. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Freiner Ariel Ramírez Escobar nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 6.

No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Tornero al señor Freiner Ariel Ramírez Escobar, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal) 7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 0002005 01449 01 (0019-11). 8.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Freiner Ariel Ramírez Escobar nunca suscribió el formato de la carta renuncia y no se acogió a la tabla de jubilaciones anticipadas. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 13 10. No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011. 11.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Freiner Ariel Ramírez Escobar tiene derecho al reintegro en el cargo de Tornero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 12. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Freiner Ariel Ramírez Escobar tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 13.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. Sobre el particular, denuncia como pruebas indebidamente apreciadas las siguientes: Folios Medios de Pruebas Documentales: 4 a 42 Copia del Decreto Extraordinario 1617 del 29 de septiembre de 1977. 43 a 52 Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989. 53 Registro civil de nacimiento del señor Freiner Ariel Ramírez Escobar. 54 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Freiner Ariel Ramírez Escobar. 55 a 56 Copia del Decreto número 1198 del 26 de septiembre de 1990 por la cual se hace un nombramiento. 57 Copia del Acta de Posesión No. 1039 del 01 de octubre de 1990. 58 a 59 Copia del Decreto No. 0959 del 02 de julio de 1991 por la cual se ordena un ascenso. 60 Copia del Acta de Posesión No. 1655 del 19 de julio de 1991. 61 Copia de la Resolución No. 0589 del 19 de enero de 2000, por la cual se liquida y se ordena una indemnización. 62 Copia de la Resolución No. 5498 del 25 de mayo de 2000, por la cual se liquida y reconoce una cesantía definitiva.

Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que el gobernador del Departamento del Valle del Cauca lo nombró en el cargo de obrero caminero en el Distrito de Cali, en la Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, a partir del 1 de octubre de 1990; que el 2 de julio de 1991 fue ascendido al de tornero de la División de Talleres Unidad de equipos de tal Secretaría; que en los dos estuvo clasificado como trabajador oficial, conforme al Decreto Extraordinario 1617 del 29 de septiembre de 1977, Estatuto de Empleados al Servicio del Folios Medios de Pruebas Documentales: 63 Copia de la Constancia de tiempo de servicios y salarios, expedida el día 10 de febrero de 2000. 64 Copia de la constancia de tiempo de servicio No. 440, expedido el día 03 de abril de 2007. 65 a 113 Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998. 114 a 123 Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 124 a 147 Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. 148 a 171 Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 172 a 179 Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 43988 el día 14 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 180 a 181 Oficio No. 0102-035-01-1092027 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 217 CD Expediente Administrativo del señor Freiner Ariel Ramírez.

Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 15 Departamento del Valle del Cauca; y que por Ordenanza 017 de 1989 se adicionó el artículo 1 del Decreto 0298 de 1989, en la que se clasificó el cargo de obrero como de trabajador oficial. Alude que mediante el Decreto 1059 de 30 de junio de 1982, se adoptó la descripción general de funciones y los requisitos mínimos de ingreso para los cargos de trabajadores oficiales; que en los artículos 5 y 6 de la convención colectiva se reconoció como trabajadores oficiales a «los que se hayan vinculado por Contrato de trabajo desde la fecha en que se iniciaron su servicio», cualesquiera haya sido la forma de la vinculación, y a todas y cada una de las personas que hayan tenido el tratamiento con base en lo estipulado en normas Convencionales y Departamentales vigentes; y que en el artículo 7 idem se establecieron las normas de clasificación de esa clase de servidores (Ordenanza 017 del 6 de diciembre de 1989, Decreto Extraordinario 1617 de 1977 y Decreto 0298 de 1989), con base en los cuales se concluye que ejerció como trabajador oficial desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, por nueve años, tres meses y un día. Alega que a través del Decreto 1867 de 1999 se estableció la nueva estructura administrativa y planta global de cargos del Departamento, fundamentado en un estudio técnico que simulaba una grave crisis económica y financiera que conllevaría una supuesta insolvencia de la entidad territorial, la que implicaba la eliminación de los cargos de los trabajadores oficiales; en la reforma se estableció que Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 16 quienes desearan acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, pues de lo contrario se aplicaba el retiro en forma discrecional o de manera unilateral.

Asevera que el literal c), de la cláusula 3 del acuerdo de revisión convencional estableció que «Si el departamento del Valle necesitare personal en cargos de motoristas, conserjes (…) estas personas se vincularán con contrato sindical», pero los trabajadores que decidieran acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999, con la correspondiente carta de renuncia, «situación que no ocurrió en la situación particular y concreta del recurrente».

Afirma que nunca presentó renuncia al cargo de tornero, lo que demuestra la errónea consolidación de la reforma administrativa; por tanto, en el Decreto 0004 del 7 de enero de 2000, «de manera irregular y con falsa motivación y desviación de poder», se aceptaron las renuncias masivas para luego reconocer la indemnización por supresión del cargo de tornero; que fue inducido en error, junto con los demás trabajadores «para que manifestaran su consentimiento en el sentido que la reforma administrativa basada en un estudio técnico era en su momento válido o con presunción de legalidad», pues estaba inmersa en un acto administrativo de carácter general con presunción de legalidad; y que la demandada no se ha pronunciado frente al cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.

Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 17 Itera que está demostrado que no renunció y que «el derecho no se consolidó porque se presentó demanda contencioso administrativa», en ejercicio de la acción de nulidad, contra los Decretos 1867 de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, la que fue resuelta por sentencia del 22 de mayo de 2014, emitida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad de los mencionados decretos que habían dispuesto la eliminación de cargos y determinado la escala salarial.

Dice que existe un choque de principios como es el de cosa juzgada y seguridad jurídica versus el de equidad y justicia, pero que en aplicación del artículo 21 del CST debe prevalecer lo más favorable al trabajador y, por tanto, en su caso el derecho no se consolidó por cuanto acudió ante la jurisdicción ordinaria para rebatir su renuncia, lo que le da derecho a acceder a una prestación anticipada.

Luego de aludir a los fundamentos de la sentencia del Consejo de Estado, afirma que está demostrado que dentro del término radicó la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para demandar, es decir, el 14 de junio de 2017, con el consecutivo 1092027; por lo tanto, se probó la inexistencia de una reforma administrativa. Alega que, conforme al artículo 2536 del CC, el término de prescripción ordinaria es de diez años, en concordancia con el literal k) de la Ley 1437 del CPACA, que establece un término de cinco años, «para buscar la ejecución de una sentencia o decisión judicial proferida por la jurisdicción Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 18 contencioso administrativo en cualquier materia», de la que no están excluidos los temas laborales de trabajadores oficiales.

Indica que las providencias de nulidad de actos administrativos tienen efectos erga omnes, es decir, para todos los que gozaban de la calidad de trabajadores oficiales del Departamento del Valle del Cauca, lo que implica que las cosas vuelven al estado anterior, de acuerdo con los efectos ex tunc o retroactivos, siendo procedente que ante el incumplimiento de la sentencia de nulidad por parte de la entidad territorial se disponga su reintegro o restablecimiento del vínculo al cargo de tornero u otro igual o superior.

Afirma que la sentencia CSJ SL4782-2018 dice que la nulidad de los actos administrativos retrotrae las cosas al estado en que se encontraban, debiendo tenerse en cuenta que con el acuerdo de revisión se indujo en error a los trabajadores oficiales, que fue declarado nulo catorce años después por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por tanto, su situación particular y concreta es ineficaz, especialmente, porque para declarar la nulidad del Decreto 1867 de 1999 se probó «que fue con desviación del poder y falsa motivación».

Enuncia los artículos 13 y 43 del CST, los cuales consagran los mínimos de derechos y garantías, así como la ineficacia de las cláusulas pactadas cuando se trasgreden aquellos; y alega que no obstante la terminación del vínculo, los cargos continuaron de forma tercerizada. En consecuencia, asegura, mal puede considerarse que, Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 19 si el trabajador judicial en su momento hubiera aceptado voluntariamente una situación ineficaz a través del adefesio de una reforma administrativa, posteriormente calificada con falsa motivación y desviación del poder, no hacer inocuo lo estipulado por la ley y la jurisprudencia, sin desconocer las garantías aplicables.

Por ello, el objetivo del presente proceso consiste en que «en realidad se produjo una limitación a la voluntad de las partes y burlar los derechos del trabajador». Finalmente, señala que el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo está vigente, dado que se ha prorrogado automáticamente, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación allí prevista.

Culmina afirmando: De haber valorado los medios de pruebas documentales allegados al expediente en debida forma, el Tribunal habría concluido que al Departamento del Valle del Cauca nunca se le consolidó la reforma administrativa, que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales de manera ilegal, pese que a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, la sección segunda del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, que fue el fundamento principal de la reforma administrativa, las situaciones particulares y concretas no han vuelto a su estado anterior ante el reiterativo incumplimiento de la sentencia objeto determinante en este litigio, lo que permite que el actora (sic) sea reintegrada (sic) sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales, o en su defecto se reconozca la pensión de jubilación convencional.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST; 1508 del CC; y 53, 122 y 123 de la CP, en concordancia con el «Decreto 1617 de Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 20 1977; la Ordenanza 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca».

Después de iterar argumentos expuestos en la sustentación del primer cargo, relacionados con que está acreditada su condición de trabajador oficial al servicio del Departamento, afirma que mediante Decreto 1867 de 1999 se estableció que los trabajadores que quisieran acogerse a la tabla de retiro debían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia, pues de lo contrario se procedería al retiro discrecional o unilateral.

Acto seguido, repite razonamientos relacionados con los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del mencionado decreto e insiste que tiene efectos ex tunc, lo cual, en su criterio, abre paso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, dado que presentó reclamación dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la providencia. Indica que la interpretación errónea en la que incurrió el colegiado radica en que no valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de actos administrativos generales, que no pueden ser otras a ordenar su reintegro al cargo que ostentaba, dado que las cosas deben volver al estado en que se encontraban.

Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, el restablecimiento del vínculo debe ser sin solución de continuidad por los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad, por lo que tiene derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir, tanto los de orden legal como los previstos en la convención colectiva de trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 22 las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.

En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, advierte la Sala que la sustentación de los cargos adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.- En el primer cargo se omite presentar una sustentación completa que permita identificar un discurso coherente con la senda fáctica elegida, pues no sólo acude a planteamientos de orden jurídico, como se verá más adelante, ajenos a esta vía, sino que solamente enlistan los medios de prueba, en unos casos, y, en otros, únicamente los describe, pero sin argumentar cuál fue el error apreciativo del Tribunal.

Aunque se enuncian diecinueve medios de convicción como indebidamente apreciados, en la argumentación solamente se alude a unos pocos, y únicamente se hace con el fin de describir algunos decretos y una ordenanza (los Decretos 1677 de 1977, 1059 de 1982, 1198 de 1990, y 0959 Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1991, 1867 de 1999 y la Ordenanza 017 de 1989), así como para demostrar un asunto no relevante en sede extraordinaria pues, como se verá, el Tribunal no desconoció la calidad de trabajador oficial del demandante, que es lo que el recurrente busca probar al denunciar la CCT y los referidos actos departamentales.

Los demás medios probatorios enlistados, no se vuelven a mencionar en la sustentación. En efecto, con relación a: el registro civil de nacimiento; el acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre de 1999; las actas de posesión 1039 del 1 de octubre de 1990 y 1655 del 19 de julio de 1991; la cédula de ciudadanía del actor; Resolución 5498 del 25 de mayo de 2000;

Resolución 0589 del 19 de enero de 2000; constancia de tiempo de servicios y salarios del 10 de febrero de 2000; constancia de tiempo de servicios n.° 440 del 3 de abril de 2007; derecho de petición de interés particular; oficio 0102-035-01-109227 del 9 de agosto de 2017 expedido por el subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca; y el expediente administrativo, la censura ni siquiera intenta demostrar el supuesto defecto valorativo, pues en la sustentación no se hace mención alguna a estos medios de prueba.

De tal forma que, en general, no es posible establecer cuál sería el yerro fáctico en el que habría incurrido el juez plural al apreciar las pruebas antes referenciadas, además de que tampoco se identifica la supuesta incidencia de su valoración en la decisión. Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 24 2.- En el primer embate se enuncian errores de hecho, pero no se fundamentan.

En su lugar, se incluyen planteamientos de orden jurídico, como, por ejemplo, los relacionados con las normas civiles que regulan el fenómeno de prescripción, para sugerir que el Tribunal desconoció los términos allí dispuestos para tales efectos; las consideraciones frente a los artículos 13 y 43 del CST para indicar que estas normas consagran los mínimos de derechos y garantías, así como la ineficacia de las cláusulas pactadas cuando los transgreden, sin señalar, en todo caso, su incidencia en la presente controversia.

Además, se argumenta que el efecto de no solución de continuidad de la prestación de los servicios implica que se debe computar el tiempo transcurrido entre la desvinculación del promotor del proceso y la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado dictada el 22 de mayo de 2014, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; e incluso, se cita jurisprudencia que, en criterio del recurrente, fue desconocida en el fallo impugnado; aspectos que son de índole jurídica y no fáctica, pues no se refieren a la valoración concreta de pruebas, sino a asuntos de puro derecho relativos al entendimiento y aplicación de precedentes jurisprudenciales en el caso concreto.

Debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 25 formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). 3.- En los dos cargos no se atacan los fundamentos esenciales de la decisión impugnada, sino que se concentran en la exposición de argumentos que resultan impertinentes o desenfocados.

En efecto, se alude al Decreto 1617 de 1977 y a la Ordenanza 017 de 1989, en los que se clasificaron los cargos desempeñados por el actor como propios de un trabajador oficial, lo que resulta irrelevante, pues esa condición no fue desconocida por el juez de segundo grado, y en todo caso, de ello no dependen las consecuencias que, en su momento, se dispusieron en los actos administrativos que modificaron la estructura administrativa del Departamento; esto, dado que la discusión, como se admite en el cargo, radica en los efectos que la decisión del Consejo de Estado tendría ante esas situaciones, por lo que, en estricto sentido, esos medios de prueba no pueden desvirtuar lo concluido por el sentenciador de segundo grado.

Lo propio acontece con la convención colectiva de trabajo, puesto que se denuncia para demostrar que cualquier persona vinculada mediante contrato de trabajo se entendería como trabajador oficial, calidad que se insiste, no fue objeto de controversia. 4.- Ahora, los errores de hecho relacionados en el cargo primero y los breves alegatos que se hicieron en relación con Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 26 algunos de ellos no plantean argumentos precisos, concretos y con la capacidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segundo grado, por lo que el ataque resulta desenfocado.

Al efecto, resulta imperativo recordar los argumentos esenciales de la decisión, con lo que se pone en evidencia la inexactitud o extravío del cargo. El Tribunal admitió que el accionante laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca, durante nueve años, tres meses y un día, lapso en el que desempeñó los cargos de obrero y tornero, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que renunció para acogerse a la tabla indemnizatoria pactada en el acuerdo de revisión convencional del 24 de diciembre del mismo año, en el marco de la reforma a la estructura administrativa de la entidad territorial demandada adoptada por el Decreto 1867 de 1999.

Igualmente, dio por establecido que el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 015 de 2000, en los que se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento, y la escala de salarios y que, por regla general, las sentencias de nulidad afectan las situaciones «que no se encuentren consolidadas», circunstancia que no ocurría en el caso del demandante, dado que no dejaba de perder vigencia el contexto en el que se produjo la renuncia del actor, cual fue la grave situación económica y financiera del Departamento, Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 27 según se apreciaba en el acuerdo de revisión convencional, documentos y actos no desconocidos por las partes, ni cuestionados en su formación, autenticidad y legalidad.

Advirtió que tampoco se alegó la existencia de vicio de consentimiento alguno, aspecto que devendría en extemporáneo, dado que los actos acaecieron en diciembre de 1999 y la demanda inaugural se presentó el 22 de febrero de 2018, por lo que habría prescrito cualquier posibilidad de cuestionamiento jurídico. Concluyó que al no estar en entredicho la renuncia del actor, la que no fue consecuencia directa de los cambios a la estructura administrativa y salarial del Departamento, configuraba una situación consolidada que debía prevalecer, pues la fallida reforma administrativa fue «totalmente independiente» de la revisión convencional, lo que llevó a que trabajadores como el demandante renunciaran a sus contratos de trabajo.

Pese a la anterior fundamentación de la sentencia impugnada, la acusación se centra en afirmar que los efectos de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado son erga omnes, aspecto que no fue desconocido por el juez de la alzada, pues admitió que por regla general los efectos de las decisiones de nulidad de los actos administrativos son ex tunc, sólo que indicó que existían excepciones a esa regla, concretamente frente a situaciones consolidadas, aspecto que no es cuestionado por el recurrente.

Ahora, el censor denuncia la sentencia del Consejo de Estado proferida el 22 de mayo de 2014, que declaró la Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 28 nulidad de los decretos que conllevaron la reestructuración administrativa de la entidad demandada, para evidenciar que el fundamento de ello fue que habían sido dictados con desviación de poder y falta de motivación; empero, tal cuestionamiento resulta inane, puesto que el Tribunal tampoco desconoció esa circunstancia ni las motivaciones de la decisión de nulidad, sino que, consideró que sus efectos ex tunc no eran aplicables a situaciones particulares consolidadas como la del actor, por lo que este reproche tampoco es pertinente en aras de lograr la casación de la decisión de segundo grado. 5.- Adicionalmente, debe advertirse que el tema de la prescripción se cuestionó por la vía inadecuada, teniendo en cuenta la discusión jurídica que plantea, y en todo caso, la conclusión del colegiado al respecto no se atacó en debida forma, ya que en la sentencia impugnada se indicó que habría prescrito cualquier posibilidad de cuestionamiento porque los hechos acaecieron en diciembre de 1999 y la demanda inaugural se presentó el 22 de febrero de 2018, por lo que para la fecha en que el Consejo de Estado declaró la nulidad, la situación del accionante estaba consolidada.

Pese a ello, la única sustentación del recurrente es la alusión al contenido de normas del Código Civil que regulan los términos de prescripción y que no resultan aplicables en este caso, ya que el procedimiento laboral regula expresamente el asunto de la prescripción. 6.- Ahora, los argumentos del censor, además de ser desenfocados, constituyen más bien un alegato, pues, acusar Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 29 la sentencia por la vía indirecta en el primer cargo, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL341 -2019), aspectos que no fueron atendidos en la sustentación. Así las cosas, el recurrente no formuló los ataques en debida forma en procura de evidenciar la violación fáctica denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que se iteró la providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 30 7.- Adicional a las imprecisiones mencionadas, se observa que los cinco primeros errores de hecho que se enlistan, se centran en referir que los efectos de la declaratoria de nulidad que hizo el Consejo de Estado en decisión del 22 de mayo de 2014 deben cobijarle, pues son retroactivos; pero no se tuvo en cuenta que en relación con este aspecto el ad quem, afirmó que tal regla no era suficiente, puesto que ello solo aplicaba respecto de situaciones no consolidadas, supuesto que no acontecía en el caso del actor, argumento que no se cuestiona por la vía adecuada y. por tanto, se mantiene incólume.

Los demás errores enlistados en el primer cargo son consustanciales a la discusión que se plantea en los primeros yerros, pues aluden a las consecuencias de entender que los efectos de la decisión del Consejo de Estado son retroactivos para el caso del actor y, por tanto, es procedente declarar la prosperidad de las pretensiones. Además, el derecho a la pensión reclamada se hace depender de entender que no hubo solución de continuidad en la relación de trabajo entre las partes, y que debía darse por cierto que, en virtud de la referida nulidad, el actor mantuvo su vinculación más allá del momento de su renuncia y hasta cuando se emitió la sentencia del Consejo de Estado, el 22 de mayo de 2014, para de esta forma dar por acreditado el tiempo de servicios exigido convencionalmente para acceder a la referida prestación. Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 31 8.

En el cargo segundo se acusa la interpretación errónea 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST; 1508 del CC; y 53, 122 y 123 de la CP. Al respecto se considera que cuando se imputa la interpretación errónea de una norma, lo que se debe discutir o cuestionar es el entendimiento y alcance que le dio el juzgador y que, en criterio de la censura, no corresponden «a su genuino y cabal sentido», ello con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Sobre el particular, la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, dice: […] si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.

Además, tratándose de la interpretación errónea de la ley sustancial, esta Corte ha dicho que es forzoso, para quien recurre, demostrar que el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado. Para ello es necesario efectuar un ejercicio comparativo entre la comprensión que le dio éste con el recto sentido que surge de su texto, tal y como se dijo en la providencia CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, al precisar: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 32 que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.

Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Así las cosas, luego de la revisión detenida y cuidadosa del segundo cargo, encuentra la Sala que la censura no realiza el análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el Tribunal dio a la normativa incluida en la proposición jurídica, para de ello derivar una interpretación errónea de la ley sustancial.

Esto por cuanto la recurrente simplemente se limita a señalar que el sentenciador no valoró de manera racional las consecuencias de la nulidad decretada por el Consejo de Estado respecto de los actos administrativos de carácter general. En consecuencia, las equivocaciones que se endilgan al juzgador resultan desacertadas e improcedentes, precisamente porque no se logra derruir la conclusión relativa a que no es posible retrotraer las cosas al estado anterior cuando las situaciones ya están consolidadas y Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 33 cuando la inactividad judicial conlleva la prescripción de la respectiva acción. 9.

Lo dicho pone de relieve que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial. Por consiguiente, la demostración o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues a lo largo de ellos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales y abstractas que lejos están de conformar una acusación que dé paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Radicación n.° 97184 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Por las anteriores razones se desestiman los cargos. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por FREINER ARIEL RAMÍREZ ESCOBAR contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34E5CC6827A31CE8A9D30154C2AAD6C1F5BD7B7AF99AE47329011EDB762B189D Documento generado en 2024-11-20