Micelio
SL3090-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3090-2023 Radicación n.°93993 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral el 19 de agosto de 2021 que modificó parcialmente la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por TERESITA DE JESÚS ALVARADO OROZCO contra la recurrente.

Se autoriza para actuar dentro del presente asunto al abogado Jader Julián Pertuz Bolaño, identificado con tarjeta profesional número 105.497 del Consejo Superior de la Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 2 Judicatura, como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda.

(Anotación 13 Cno. digital Corte) I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral el 19 de agosto de 2021 que modificó parcialmente la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Teresita de Jesús Alvarado Orozco contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efecto de que (i) se invalide la señalada sentencia, que modificó parcialmente la de primer grado;

(ii) se declare que a la señora Teresita de Jesús Alvarado Orozco no le asiste derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios reconocidos en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago de la mesada catorce o adicional de junio a partir del 1 de julio de 2014; (iii) que se declare que la señora Teresita de Jesús Alvarado Orozco debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud de dicho reconocimiento, al no haber lugar al pago de valor alguno por el señalado concepto.

Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 3 Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que la ahora demandada Teresita de Jesús Alvarado Orozco nació el 5 de enero de 1956; que prestó sus servicios al Banco Popular del 22 de septiembre de 1975 al 19 de junio de 1979; al Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena entre el 2 de julio de 1984 al 2 de enero de 1987; el 1 de agosto de 1995 al 30 de julio de 1996; el 2 de agosto de 1996 al 1 de diciembre de 1996 y del 18 de diciembre de 1996 al 30 de octubre de 2013; que desempeñó como último cargo el de auxiliar de servicios administrativos en el ISS seccional Magdalena; que el extinto Instituto de Seguros Sociales, en condición de empleador, mediante Resolución No. 1338 de 25 de octubre de 2013, reconoció la pensión de jubilación convencional a la hoy demandada en cuantía de $1.765.124, de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y que luego asumió la recurrente; la aquí demandada solicitó el reconocimiento y pago de mesada catorce y la UGPP lo negó. Que Colpensiones a través de Resolución GNR 27227 de 23 de enero de 2017, otorgó pensión de vejez de naturaleza compartida, conforme al Decreto 758 de 1990, a partir del 18 de enero de 2014, en cuantía inicial de $1.044.062 y con un retroactivo pensional de $46.576,702 el cual fue girado a la entidad recurrente.

Que por Resolución RDP 010528 de 15 de marzo de 2017 la UGPP en virtud de la compartibilidad ajustó la mesada pensional de la ahora demandada y ordenó el reintegro del mayor valor percibido por concepto de mesadas Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 4 cobradas de más por la pensionada, entre el 18 de enero de 2014 y la fecha de inclusión en nómina; por Resolución RDP 028572 de 17 de julio de 2017, la UGPP determinó los mayores valores recibidos por la pensionada sin corresponder, por concepto de compartibilidad pensional, y con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público.

Ante la decisión adversa a la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, la señora Alvarado Orozco, instauró proceso ordinario laboral contra la UGPP, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, con sentencia de 7 de noviembre de 2018, puso fin a la primera instancia y dispuso: Primero: Declarar que la señora TERESITA DE JESÚS ALVARADO OROZCO, con cédula de ciudadanía número 36535643, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la mesada 14 o adicional de junio, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada de conformidad conforme a lo expresado en las motivaciones de este proveído.

(Dicho lo anterior, como quiera que la pensión reconocida a la señora Teresita de Jesús Alvarado Orozco por la UGPP se hizo bajo los parámetros de una convención colectiva de trabajo, es decir no se encuentra integrada a la Ley 100 del 93. el despacho concluye que la demandante no tiene derecho al pago de estos intereses moratorios que reclama, por lo que se absolverá a la parte demandada por esta pretensión, además se tiene probado en el expediente que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones hizo el reconocimiento oportuno de las mesadas pensionales a la demandante y en cumplimiento de las normas aplicables al caso, en atención a la compartibilidad de la pensión procedió a girar el retroactivo a la entidad jubilante, por lo que no encuentra esta juzgadora acreditado en este caso la Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 5 prosperidad de estos intereses, regidos por el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que se absolverá a la, a las demandadas de tal pretensión).

Tercero: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar a la señora TERESITA JESÚS ALVARADO la suma de siete millones cuatrocientos sesenta mil doscientos noventa punto setenta pesos ($7.460.290,70) por concepto de mesada adicional o mesada 14, desde el año 2014 hasta el año 2018, de conformidad con lo dicho en precedencia y se ordena la inclusión en nómina de pensionados a partir de la mesada del mes de junio del 2019, en atención al mayor valor de esta mesada, de acuerdo a lo dicho en las motivaciones de este proveído.

Cuarto: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a indexar la suma objeto de condena en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de los incrementos adeudados, teniendo en cuenta para tal efecto el valor del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, conforme a las motivaciones de esta decisión y a la fórmula que haga parte integrante del acta de esta audiencia Quinto: Absolver a COLPENSIONES de todos los pedimentos de la demanda elevada por la señora TERESITA DE JESUS ALVARADO OROZCO, de acuerdo a las manifestaciones efectuadas en precedencia en esta decisión… Así mismo, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP e impuso costas a cargo de la demandada.

Mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, definió la alzada propuesta por las partes y el grado jurisdiccional de consulta, donde resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESITA DE JESÚS ALVARADO OROZCO contra la UNIDAD Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 6 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, y en su defecto: • OCTAVO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP al pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la tasa máxima legal al momento del pago.

Lo anterior, en los siguientes términos: • Mesada adicional de 2014: A partir del 1 de julio de 2014. Mesada adicional de 2015: A partir del 1 de junio de 2015. Mesada adicional de 2016: A partir del 1 de junio de 2016. Mesada adicional de 2017: A partir del 1 de junio de 2017. Mesada adicional de 2018: A partir del 1 de junio de 2018… La confirmó en todo lo demás. La anterior determinación, quedó debidamente ejecutoriada el 13 de septiembre de 2021.

Sin embargo, la entidad recurrente considera que en la señalada sentencia se incurrió abiertamente en la vulneración al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordenó en favor de la señora Teresita de Jesús Alvarado Orozco el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 del de la Ley 100 de 1993, con desconocimiento de la normatividad legal y constitucional y de los precedentes constitucionales que existen sobre este tema, al ser incompatibles con la indexación, por lo cual, estima que resulta procedente la revisión interpuesta.

Aseguró la entidad accionante que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión debido a que estima incompatible el reconocimiento y pago de los intereses Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 7 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, lo que constituye una trasgresión a la Ley 100 de 1993, y los precedentes jurisprudenciales, por lo que resulta pertinente el trámite del presente asunto.

Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL1596-2023, de 17 de mayo de 2023, y notificada a la demandada señora Teresita de Jesús Alvarado Orozco el 1º de agosto de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Cumplido el trámite de rigor, la parte convocada, mediante vocero judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la revisión invocada por la UGPP contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en consecuencia, sea condenada en costas.

Aceptó los hechos relacionados con el tiempo de servicio y con la reclamación del derecho pensional convencional y la respuesta negativa; así como el trámite judicial para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión de jubilación convencional, con los resultados descritos en precedencia. Indicó también que dada la negativa al reconocimiento de la mesada 14 instauró proceso ordinario laboral y se le reconoció el derecho pretendido, motivo por el cual los intereses moratorios concedidos en la segunda instancia Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 8 resultan procedentes por lo que no existe dislate alguno. Sin proponer ningún medio exceptivo.

Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, se encuentra autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta Corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 9 revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común (CSJ SL351-2018).

En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que los intereses moratorios otorgados judicialmente a la señora Teresita de Jesús Alvarado Orozco se concedieron con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente su reconocimiento por corresponder a una pensión que no pertenece a la Ley 100 de 1993, lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configuran o no las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegadas por la entidad recurrente en el reconocimiento de los intereses moratorios a la demandada con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 10 y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 11 de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez fortalece los principios constitucionales: «de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».

En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley o los estatutos colectivos, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De las causales de revisión invocadas. El reconocimiento de los intereses moratorios a la demandada con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención. Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en su reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que la señora Teresita de Jesús Alvarado Orozco laboró al servicio del Banco Popular, del Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena; que el extinto Instituto de Seguros Sociales en su condición de empleador mediante Resolución No. 1338 de 25 de octubre de 2013, reconoció la pensión de jubilación convencional a la hoy demandada en cuantía de Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 12 $1.765.124, en virtud de lo establecido en el artículo 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004; que Colpensiones por Resolución GNR 27227 de 23 de enero de 2017, otorgó pensión de vejez de naturaleza compartida, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 18 de enero de 2014, en cuantía inicial de $1.044.062 y con un retroactivo pensional de $46.576,702 el cual fue girado a la entidad recurrente; que ante la negativa del reconocimiento de la mesada catorce inició proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada en la que se dispuso, además de confirmar el reconocimiento de la mesada adicional de junio o catorce a partir del año 2014, el reconocimiento de los intereses moratorios por su no pago.

Para la recurrente, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen, que procede la revisión «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que las prestaciones reconocidas en el proceso ordinario laboral, concretamente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con desconocimiento de la normatividad constitucional y legal y los precedentes jurisprudenciales.

Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si le asiste la razón a la recurrente en la presente revisión orientada a dejar sin efecto lo ordenado por el Tribunal Superior del Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 13 Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 19 de agosto de 2021 en cuanto accedió al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce a la demandada Teresita de Jesús Alvarado Orozco, pues con ello, se produce un deterioro en el erario y en los derechos de los coasociados.

Ahora, al examinar con detenimiento el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se advierte que la revisión procede contra sentencias que hayan decretado i) un reconocimiento que imponga la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o, ii) una pensión de cualquier naturaleza. Así mismo, la norma dispone que también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

De manera que el legislador consagró en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 las causales de revisión para controvertir sentencias, transacciones o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas a cargo del tesoro público, es decir, obligaciones que se van causando con el tiempo y que la entidad debe sufragar en forma habitual, periódica y a cargo del tesoro público.

De igual manera resulta pertinente memorar que la revisión es un mecanismo especial, toda vez que atañe a principios básicos del Estado Social de Derecho como lo son la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que el análisis Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 14 que se haga en virtud de la misma debe realizarse a partir de estas precisas causales, sin la posibilidad de incluir unas nuevas o pretender extender las existentes a casos no previstos en la normatividad respectiva para desbordar el análisis por parte del juez.

Luego, no es procedente que con fundamento en las causales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se examinen erogaciones diferentes que no se enmarcan en esa definición, por tanto, los intereses moratorios no quedarían comprendidos bajo este mecanismo judicial de protección del erario, pues estos por su naturaleza no se generan como prestación periódica y de tracto sucesivo, vale decir, como los conceptos a los que se alude en la presente revisión cumplen una finalidad compensatoria o adicional al derecho prestacional, pues su objetivo es resarcitorio del perjuicio irrogado por la tardanza en que incurrió la entidad como reconocedora de la prestación. Cumple citar lo razonado por esta Sala sobre un asunto de similares condiciones a las del presente en sentencia CSJ SL2426-2023, que reiteró la CSJ SL1016-2022, donde se señaló: Al comienzo se indicó, que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, previó la revisión respecto del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública, como mecanismo judicial para proteger las finanzas de esta naturaleza, no solo ante las argucias ideológicas o materiales de las partes o sus apoderados, incluso del juez, contrariando la realidad, para acceder a los derechos pensionales, sino además, con el propósito de atacar las irregularidades camufladas de aparente legalidad dentro del desarrollo normal de los procesos judiciales o actos extrajudiciales, como suele ocurrir con la Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 15 aplicación e interpretación de las normas y la forma de intervención procesal de las partes.

Así, el legislador señaló expresamente, que la revisión con las dos nuevas causales aplicaba sobre sumas periódicas de dinero o pensiones, es decir, valores que se van causando en el tiempo y que la entidad debe ir reconociendo en forma habitual, de lo cual son claro ejemplo, las mesadas pensionales. Lo anterior conduciría a pensar, que otro tipo de erogación que no encaja literalmente en esa definición, no quedaría comprendido bajo este mecanismo judicial de protección del erario, a manera de ejemplo, las indemnizaciones sustitutivas de pensión de vejez y sobrevivientes, la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial, o un retroactivo generado, los cuales se erigen como prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, y que pueden llegar a ser el fruto del reconocimiento irregular, a través de una decisión judicial o conciliación, a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, contrariando con ello, los postulados del A.L 01 de 2005, en materia de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el reconocimiento de las prestaciones conforme a derecho.

De esa manera, no tendría justificación, que mientras una decisión judicial o una conciliación que concede una pensión, puede ser revisada porque atenta contra el orden jurídico, y de paso, las finanzas públicas, un instrumento de ese tipo, que concede otra prestación, que materialmente no se paga periódicamente sino mediante una suma fija o única, pero igualmente va ligada al sistema pensional, y lo afecta por igual, no pueda ser revisada.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, da luces sobre el tema, pues en la sentencia C-835 de 2003, mediante la cual declaró exequible condicionalmente el art. 19 de la Ley 797 de 2003, e inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en los incisos primero y tercero del art. 20 de la misma ley, cuando hizo referencia al art. 19 acusado, atinente a la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del titular, que tiene como campo de acción las pensiones o prestaciones económicas reconocidas irregularmente, adujo que ese mecanismo de saneamiento unilateral en favor del tesoro, no procedía cuando el cuestionamiento versara «…sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (negrilla fuera del original)».

Lo anterior significa, que bajo el amparo del aludido art. 20 de la Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 16 L. 797 de 2003, quedan comprendidas las sumas periódicas o pensiones, y cualquier prestación económica que haya sido reconocida en providencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, que guarde relación con los fines de la pensión, pues sólo de esa manera se puede entender la remisión que hizo la Corte Constitucional, a la posibilidad de discutir mediante el recurso extraordinario de revisión, las prestaciones económicas, dado que los temas allí mencionados, a manera de ejemplo, como son: el régimen jurídico aplicable, el régimen de transición, las normas que rigen la forma de liquidación, la inclusión de factores salariales, el organismo encargado de reconocer, entre otros, hacen parte de aspectos que se refieren propiamente a una prestación pensional.

Así se evita, que mediante una interpretación literal y exegética de la norma, se acuda a ciertas figuras jurídicas, para esquivar el control judicial extraordinario, en donde están comprometidas sumas de dinero, que aunque pagadas una sola vez, o simplemente se diferencian del pago periódico, se ajustan a un contexto pensional, como ocurre, se itera, verbigracia, con las indemnizaciones sustitutivas, que al igual que una pensión de vejez o de sobrevivientes están sometidas a un régimen aplicable, una forma de liquidación, una entidad encargada de su reconocimiento, un período de causación, etc., es decir, aspectos comunes de una pensión, que a la postre terminan afectando al sistema, pues si su reconocimiento es indebido, su financiación también complica la suerte de la seguridad social, pues con su pago ilegítimo, se dejarían de reconocer prestaciones a quienes en realidad cumplen con los requisitos legales, restringiendo el alcance de los recursos públicos, de por sí limitados, en caso de que esos reconocimientos estén en cabeza de fondos de esa naturaleza.

Así las cosas, el demandado tiene razón parcialmente en su argumento, pues como se acabó de explicar, no es la forma en que se paga o se exterioriza la prestación, lo que delimita el rango de acción del recurso extraordinario, sino la naturaleza de la erogación que se reconoce, dado que, si solo se mira el aspecto superficial de la prestación, quedarían desprovistas de control esas sumas de dinero que en el fondo tratan de cumplir con los mismos objetivos de la prestación original; propósitos que no cumplen otras figuras, que resultan anexas a una condena pensional, como ocurre con los intereses moratorios, que pese a compartir la forma de pago periódico -en la medida que pueden ir causándose con la mesada pensional que no se paga a tiempo- no tienen esa naturaleza de servir a la garantía de los derechos a la vida, la integridad física, al trabajo y la igualdad, propios de una erogación pensional, por cuanto, como lo tiene suficientemente explicado la jurisprudencia de esta Corporación, aquellos emolumentos tienen como fin exclusivo, resarcir el perjuicio en la tardanza en que incurre la entidad en reconocer la prestación Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 17 pensional, sin aditamentos adicionales, que la simple mora – existen algunas excepciones avaladas por la Corte-.

En otros términos, los intereses moratorios cumplen un fin compensatorio u adicional, por una conducta objetiva de la entidad reconocedora de la prestación, pero es el derecho pensional en sí, esto es, la obligación principal producto del esfuerzo laboral del trabajador y sus potenciales beneficiarios, el que encuentra protección, dado que, atendiendo a la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 –proyecto de Ley 056 de 2002 Senado- es esa prestación de cualquier naturaleza a cargo del erario, la que ha resultado permeada por la corrupción y la inmoralidad, desde el indebido reconocimiento por falta de cumplimiento de los requisitos legales, hasta el aprovechamiento de la interpretación de las normas, para conceder el derecho en forma excesiva y desproporcionada.

Así las cosas, que la revisión por las causales previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sólo recaiga sobre prestaciones pensionales, es lo adecuado, en la medida que es una acción rigurosa, que tiende a dejar sin efectos el principio de cosa juzgada de las sentencias, o demás actos de autocomposición de las partes para resolver un conflicto, que se concentra en el derecho principal, que es el que da lugar al pago de sumas de dinero abundantes en el tiempo, y por ello, adquiere la connotación de especial por las características que le son propias, al punto, que solo la pueden ejercer unas entidades calificadas, por unas precisas causales, dentro de un término de caducidad, y como se dijo, sobre un tipo de erogaciones, que no son otras, que las pensionales.

Pensar lo contrario, llevaría al punto de que con este recurso, cualquier prestación se podría cuestionar, convirtiéndolo en un mecanismo de impugnación ordinario, o en una instancia adicional, en la cual una de las partes puede insistir en los argumentos y las pruebas del proceso, frente a cualquier punto del cual discrepa, o para subsanar omisiones en la actuación que le correspondía ejercer, siendo que, el aludido recurso, por ser extraordinario y específico, se aparta de esas alegaciones, para fijarse en el centro de la contienda: el derecho pensional en sí. En suma, la revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse para la pensión propiamente dicha, y aquellos emolumentos que se le asemejan, sin importar si su pago es único e inmediato, como una forma de asegurar la aplicación justa de la ley y el restablecimiento del ordenamiento jurídico, descartando su procedencia, para otro tipo de reconocimientos que resulten anexos, como ocurre en este evento, con los intereses moratorios; claro está, sin desconocer que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que, los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 18 ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316-2016.

Por consiguiente, atendiendo a lo perseguido en el presente asunto resulta suficiente lo reproducido en precedencia para declarar infundadas las causales de revisión alegadas por la entidad solicitante, dada su abierta improcedencia contra este tipo de erogaciones. Así las cosas, las causales invocadas no se encuentran fundadas. Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor de la accionada.

Como agencias en derecho se fijará la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 19 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó TERESITA DE JESÚS ALVARADO OROZCO.

Costas como se dijo en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 20 Radicación n.°93993 SCLAJPT-09 V.00 21