República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canalón Labral Sala de DISCIIIIIBt111111 IL" 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3090-2022 Radicación n.° 71212 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO MOLINA CORREDOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep, para que se declarara que la demandada debe «reliquidar y reajustar la pensión de jubilación y mesadas atrasadas reconocidas por mandamiento judicial ( ) a partir del 21 de septiembre de 2.011 y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia».
Así mismo, pidió «la indexación aplicada a la primera mesada SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 71212 pensional en el periodo comprendido del P' de junio de 1.994 al 21 de septiembre de 2011». También, que el ingreso base de liquidación (IBL) a indexar por el lapso mencionado «correspondiente a la primera mesada pensional», asciende a $1.030.990, «reconocida para la liquidación final de cesantia[s] y prestaciones sociales».
Pidió intereses por mora. Como fundamento de sus pretensiones, informó que por Resolución SPE-000096 de 10 de junio de 2012, proferida por el Subdirector de Proyectos Especiales de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, le fue reconocida la pensión sanción desde el 21 de septiembre de 2011, en cumplimiento de una sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sostuvo que, a pesar de que la pensión fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se indexó «la primera mesada pensional» en la forma prevista en el artículo 36 ibídem, entre el 1 de junio de 1994, cuando se retiró, y el «21- 09-2012 (sic)», cuando le concedieron la prestación. Adujo que la actualización reclamada fue ordenada por el Tribunal en sentencia de 28 de noviembre de 1997, como consecuencia de la reforma a la emitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Que se indexó el valor que se tomó como base para liquidar cesantías y prestaciones sociales, de suerte que el valor actual de la pensión es de un salario mínimo legal mensual vigente.
Añadió que la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó SCLAJPT-10 V.00 2 4+3 Radicación n.° 71212 $1.030.990 como salario promedio del último ario de servicios y que agotó la reclamación administrativa. Foncep se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepción previa la de cosa juzgada y de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, de las mesadas pensionales y de los factores salariales.
Aceptó el reconocimiento de la pensión sanción, su origen y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa, alegó que la sentencia que puso fin al proceso inicialmente tramitado entre las mismas partes, no ordenó que se indexaran los factores que integran la base salarial y que la ley no previó ese tipo de ajuste; que el actor no pertenece al sistema general de pensiones y que, en todo caso, las pretensiones ya fueron debatidas y decididas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con respuesta negativa a la indexación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de julio de 2014, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fls. 313 y 314) condenó a la demandada a reconocer $774.191.96 como primera mesada pensional, a partir del 21 de septiembre de 2011, junto con la adicional de junio y los reajustes anuales. Dispuso el pago de las diferencias pensionales y absolvió de lo demás; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71212 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por ambas partes, el Tribunal revocó la decisión de primer grado; en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada. No impuso costas. (fl. 321). Como problema jurídico principal se propuso definir si se había configurado la excepción de cosa juzgada por razón de las solicitudes de reliquidación pensional e indexación de la primera mesada pensional impetradas por el actor.
Subsecuentemente, si procedía recalcular el salario base para liquidar la mesada inicial, a partir del promedio certificado por la enjuiciada; finalmente, si era viable actualizar el valor de la pensión y, en consecuencia, ajustar las mesadas desde que se causó el derecho. Dio por demostrado que el actor había solicitado por vía judicial se reliquidaran sus prestaciones sociales y la indemnización reconocida por la convocada, en tanto consideró que el salario promedio tomado en cuenta, no incluyó la totalidad de rubros que debían integrarlo.
También, que en ese proceso solicitó el pago de la pensión sanción y «aparece también dentro de los antecedentes como está demostrado documentalmente en el proceso, que se solicitó la indexación de esas obligaciones laborales». Tras evocar la triple identidad de elementos que estructuran la cosa juzgada, según los términos del Código SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71212 Procesal Civil y la sentencia CC C-522-2009, manifestó que al trasladar tales exigencias a la presente contención, halló que en ambos procesos el demandante fue el mismo; que si bien, en el proceso resuelto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fue demandada la Empresa Distrital de Servicios Públicos, debido a su liquidación, las obligaciones pensionales quedaron a cargo del Foncep, al tenor de lo dispuesto por el Acuerdo 257 del ario 2006.
Estimó que en ambos procesos, entre otras, las pretensiones, consistieron «en obtener la reliquidación del salario promedio devengado en el último año de prestación de servidos incluyendo la totalidad de factores salariales, la pensión y la indexación«. Incluso, dijo, en este se persigue la reliquidación de la pensión con un salario promedio de $1.030.990, de suerte que «en el fondo se pretende la reliquidación del promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo nuevos factores salariales«, puesto que de la documental visible del folio 8 al 13, se desprende que asi fue propuesta en el litigio anterior.
Adicionalmente que, en la primera contienda, también se anheló la indexación de la pensión, «lo cual se traduce en qué hubo juzgamiento respecto de esta pretensión de indexación«. Estimó que el proceso inicial tuvo como causa el desconocimiento de ingresos salariales devengados en el último ario de servicios y el reconocimiento de una pensión sanción debidamente indexada, «al paso que en el presente SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71212 proceso se justifica por la falta de inclusión de factores salariales en la asignación percibida en el último año de servicios y la falta de indexación de la pensión que ya fue reconocida en el proceso anterior».
Concluyó que se había estructurado la cosa juzgada, en tanto los hechos soporte de las pretensiones en uno y otro proceso fueron los mismos; igual ocurría con las pretensiones y existía correspondencia entre los sujetos procesales. Recordó que en un caso similar, la Corte Constitucional amparó el derecho al mínimo vital y debido proceso «del señor José Alberto quién figuraba como accionante dentro de la tutela 374-2012», en tanto dispuso que no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada y ordenó indexar la base monetaria de la pensión indexación de la primera mesada pensional; sin embargo, dijo, dicho pronunciamiento no podía aplicarse en esta causa, pues si bien, en ese caso el accionante demandó 2 veces en procura de obtener la indexación mencionada, en la segunda ocasión se basó en las motivaciones de las sentencias CC SU-120-2003 y CC C- 862-2006.
En estos pronunciamientos, prosiguió, se destacaron los fundamentos constitucionales del derecho a la indexación pensional y su carácter universal. Para cerrar, expuso: Por lo tanto, al aplicar dichos supuestos al caso examinado, se evidencia en primer lugar que la indexación solicitada por quien tiene la calidad de demandante en este proceso ( ), no fue SCLAJPT-10 V.00 6 45 Radicación n.° 71212 negada inicialmente en el proceso del Juzgado noveno con fundamento en la sentencia11818 de nuestra Sala de casación, en razón a que ni siquiera se conoce por parte de esta Corporación cuál fue la motivación del juez de primera instancia para absolver de esa mencionada indexación y, en segundo lugar, en este proceso el demandante no está invocando en su demanda como hechos nuevos para fundamentar la procedencia de su prestación las jurisprudencias de la sala plena de la Corte Constitucional a que se ha hecho mención ( )».
En consecuencia, se abstuvo de «argumentar sobre los otros 2 problemas planteados y se revocará la sentencia de primera instancia». W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que se replican; se estudiarán y decidirán mancomunadamente, como quiera que denuncian idéntico elenco normativo y persiguen lo mismo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación de la ley sustancial, en el concepto de indebida aplicación del articulo 332 del Código de SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.° 71212 Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1, 3, 4, 11, 13, 14 y 36 de la Ley 100 de 1.993, concordantes con los artículos 1, 2, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y preámbulo de la Constitución Política;
Ley 153 de 1887; Acuerdo 527 de 2006; la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional. Para demostrar la acusación, enlista los siguientes yerros fácticos: 1°.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso radicado con el #22.085 sentenciado el 25 de julio de 1.997 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá y el radicado cone! #016-2013- 00415, sentenciado el 14 de julio de 2.014 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, se debatió el mismo tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional. 2°.-Dar por demostrado, sin estarlo, que ambos procesos "consistieron" en "obtener la religuidación del salario promedio devengado en el ultimo (sic) arlo de prestación de servicios, incluida la totalidad de los factores y la indexación de la pensión sanción" 30.- No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso adelantado en el Juzgado 9°.
Laboral se procuró el reconocimiento y pago de la pensión sanción, en tanto en el proceso fallado por el Juzgado 16 Laboral, se definió judicialmente la indexación de la primera mesada pensional que surgió a partir del 21 de septiembre de 2.011, por lo cual no existe identidad de objeto en las pretensiones ni en la decisión judicial. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que ante el juzgado 9- Laboral del circuito de Bogotá, se demandó a la empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", en tanto en el asunto sub judice, adelantado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, se demanda al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -"FONCEP", por lo cual no existe identidad de partes. 5°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, SCLAPT-10 V.00 8 46 Radicación n.° 71212 el objeto del debate procesal procuró el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a un cargo de superior categoría, sin solución de continuidad para todos los efectos "previo el reconocimiento y pago de salarios insolutos, primas, auxilios, bonificaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia, más la indexación judicial, y/ o incrementos salariales y convencionales", "y en forma subsidiaria al pago de la pensión sanción establecida en la ley 171 de 1961, una vez el demandante cumpla con los requisitos legales, los intereses a la cesantía, reliquidación y reajuste a la cesantía y prestaciones sociales indebidamente liquidadas, el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeudan al demandante, declarándose que no se considera terminado el contrato antes de que el patrono ponga a disposición del demandante el valor íntegro de lo adeudado, de conformidad con el Decreto 797 de 1.949 y la indexación" 6°.- No dar por demostrado estándolo, que en el proceso adelantado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el objeto del debate planteado procuró las siguientes condenas: 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que las causas y fundamentos entre las pretensiones de las dos demandas presentadas por el actor existen protuberantes diferencias, tanto en su objeto, causa y contenido, como en su alcance, pues mientras en la acción judicial fallada el 25 de julio de 1.997, se procuraba el reintegro del demandante, con sus consecuencias y subsidiariamente el reconocimiento y pago de la pensión-sanción prevista en el art.8 de la L.171/61, los intereses a la cesantía, reliquidación y reajuste de la cesantía, pago de salarios, indemnizaciones de conformidad a lo dispuesto en el D.797/49 y "la indexación judicial aplicada a todos y cada uno de los valores reconocidos y ordenados pagar a favor del demandante",(f.228 y 237), en la acción fallada el 14 de julio de 2.014, el demandante procuró la reliquidación y reajuste de la pensión que le fue reconocida a partir del 21 de septiembre de 2.011, en cumplimiento del mandamiento judicial del 25 de julio de 1997, la indexación aplicada a la primera mesada pensional, en el período comprendido del 1° de junio de 1.994 al 21 de septiembre de 2.011, sobre el IBL de $1.030.990.00 y los intereses moratorios, como pretensiones sustanciales. 8°.-- No dar por demostrado, estándolo, que en las decisiones judiciales proferidas el 25 de julio de 1.997 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de noviembre de 1997, no hubo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71212 pronunciamiento alguno en torno a la indexación de la primera mesada pensional, reclamada como objeto del proceso sub examine, que se adelanta en el Juzgado 16 Laboral del Circuito. 9°.-Dar por demostrado, sin estarlo, que en ambos procesos, es decir, el adelantado contra la EDIS en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, fallado el 25 de julio de 1997, y el proceso que sub examine, adelantado contra FONCEP ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito, se pretenden "obtener la reliquidación del salario promedio devengado en el último año de prestaciones de servicios, incluida la totalidad de los factores y la indexación de la pensión" 10°.- Dar por demostrado, sin estarlo, deduciendo erróneamente, que existe identidad de objeto total entre las pretensiones de la acción sub examine y el proceso anterior, fallado en el ario 1.997, por apreciar erróneamente que la reliquidación de la cesantía y prestaciones sociales indebidamente liquidadas, peticionada en el proceso fallado por el Juzgado 9° Laboral de Bogotá el 25 de julio de 1.997, es idéntica a la reliquidación de la pensión sanción, reconocida a partir del 21 de septiembre de 2.011, solicitada en las pretensiones del proceso sub examine, adelantado ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. 11°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de "reconocimiento y pago de la indexación judicial aplicada a todos y cada uno de los valores reconocidos y ordenados pagar a favor del demandante", contenida en la acción judicial fallada por el 9°.
Laboral del circuito de Bogotá el 25 de julio de 1.997 y el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 28 de noviembre de 1.997, es idéntica como objeto, a la pretensión de reliquidación y reajuste de la pensión sanción reconocida por FONCEP a partir del 21 de septiembre de 2.011, y a la pretensión de "la indexación aplicada a la primera mesada pensional en el periodo comprendido del 1° de junio de 1.994 al 21 de septiembre de 2.011", contenida en las aspiraciones judiciales de la demanda sub examine. 12°.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia proferida en el Juzgado 9° Laboral del circuito de Bogotá, de fecha 25 de julio de 1.997, se pronunció decisión sobre la indexación de la primera mesada pensional, deprecada en la acción judicial en el presente proceso, presentado el 3 de julio de 2.013, y fallada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 11 de julio de 2.014.
SCLAJPT40 V.00 10 '777" Radicación n.° 71212 13°.- Dar por probado, sin estaño, la excepción de cosa juzgada, sin que exista identidad entre las mismas partes, el mismo objeto y en la misma causa. 14°.- No dar por probado, estándolo, que el proceso del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, planteó un objeto diferente al definido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto el primero procuró el reconocimiento y pago de la pensión sanción, entre otros temas, el objeto de éste último proceso es procurar la reliquidación y reajuste indexado de la pensión reconocida a partir del 21 de septiembre de 2.011. 15°.- No dar por demostrado, estándolo, que el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia del artículo 77 del C.P.L., efectuada el 14 de mayo de 2.014, (1309-310), ya había declarado no probada la excepción de Cosa Juzgada propuesta por la demandada, sin que dicho fallo fuera objeto de reproche o recurso por la parte quien planteó la excepción, siendo decisión judicial en firme y ejecutoriada. 16°.- No dar por probado, estándolo, que la decisión sobre la declaratoria de no probada de la excepción previa de cosa juzgada, de fecha 14 de mayo de 2.014, adoptada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso sub examine, fue notificada en estrados, quedó en firme y ejecutoriada al no ser impugnada.
Luego de precisar que el Tribunal «había adelantado la audiencia, con la presencia únicamente de la apoderada de la demandada, por lo cual la colegiatura dio paso a los alegatos y nuevamente definir la instancia declarando probada la excepción de cosa juzgada, sin estimarse los alegatos presentados», y que apreció erradamente la documental de folios 227 a 248, expone que no puede tenerse como la misma parte demandada a la extinguida «EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS - "EDIS", con el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS PRESTACIONES Y PENSIONES -"FONCEP"», por haber quedado a cargo de esta las obligaciones pensionales.
Aduce que de esta esta circunstancia no podía SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 71212 deducir la identidad jurídica de partes, en tanto la EDIS, demandada en 1997 ya fue liquidada, y el Foncep, accionado en 2013, es una entidad diferente. Manifiesta que la identidad jurídica conlleva una misma denominación legal, identidad tributaria y en el giro legal y normal de sus actividades.
Que las pretensiones difieren sustancialmente en el objeto y en la causa. En relación con lo primero, porque: [ ] el objeto de la primera acción judicial adelantada en el ario 1997, procuró el reintegro laboral del demandante y sus consecuencias; subsidiariamente la reliquidación y reajuste de la cesantías, prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden al demandante, declarándose que no se considera terminado el contrato antes de que el patrono ponga a disposición del demandante el valor íntegro de lo adeudado de conformidad con el D.797/49, el reconocimiento y pago de la indexación judicial aplicada a los valores reconocidos y ordenados pagar a favor del demandante.(fs. 228 y 237).
Asevera que, en el segundo proceso, se procuró la reliquidación de la pensión reconocida, el reconocimiento y pago de la indexación aplicada a la «primera mesada pensional» por el período comprendido del 1 de junio de 1994 al 21 de septiembre de 2011 y que el IBL a indexar se haga sobre la suma de $1.030.990.00. Estima que se interpretó erradamente «la demanda del año 1997», en tanto el ad quem no entendió que las súplicas eran distintas en su causa y objeto, pues no es posible inferir tal conclusión de la simple lectura de la documental SCLAJPT-I0 V.00 12 qe Radicación n.° 71212 mencionada por él (fls. 8 a 13), dado que eran «disimiles tanto en su redacción como en su alcance».
Afirma que: H.] la diferencia de objeto y causa entre las dos acciones judiciales, pues, mientras la que se encuentra sub examine procura de fondo la reliquidación pensional, indexándose la primera mesada pensional con una base salarial concretamente establecida, con base y causa en la Resolución 000096 del 10 de julio de 2.012, en la acción judicial fallada en 1.997, se procuraba apenas el reintegro laboral con sus consecuenciales y subsidiariamente el reconocimiento de la pensión sanción de la L.171/61, art.8°, la indemnización moratoria prevista en el D.797/49 y "la indexación judicial aplicada a todos y cada uno de los valores reconocidos y ordenados pagar a favor del demandante" petición genérica, abstracta, que no hace relación a la indexación de la primera mesada pensional, en los términos precisos que se demandada en la acción judicial del ario 2.013 1.
Destaca que en la audiencia del articulo 77 del Código Procesal del Trabajo, el Juez declaró no probada la excepción de cosa juzgada (fl. 309) y que la demandada no interpuso recurso, «por lo cual quedó en firme la decisión judicial sobre la excepción debatida». Aduce que, en tal virtud, el ad quem omitió aplicar la critica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes, quebrantando indirectamente la normativa sustancial y las orientaciones jurisprudenciales que señalan la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.
Agrega que, a pesar de que el ad quem reconoce la vigencia de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la procedencia de la indexación de la primera SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71212 mesada, «como derecho legal, como la contenida en el radicado 31.222 del 13 de diciembre de 2007 y el de Radicación 32708 del 20 de mayo de 2008, proferido dentro de un proceso contra la misma entidad bancaria demandada», y de las decisiones CC SU-120-2003 y CC C-862-2006, mencionadas desde la presentación de la demanda, niega su aplicación, so pretexto de no haberse invocado en el presente proceso como hecho nuevo.
En consecuencia, alega que el Tribunal desconoció el contenido de la demanda, las sentencias de la Corte Constitucional y los preceptos constitucionales y legales que obligan al acatamiento de la jurisprudencia e interpretación que por vía de constitucionalidad se han proferido, así el ciudadano que acude a la justicia no las mencione en sus pretensiones.
Que su obligación es reconocerla en aras de preservar la equidad, los principios generales del derecho y la prevalencia del derecho sustancial. VU. RÉPLICA Se efectúa en forma conjunta. Asegura que la cosa juzgada otorga a las sentencias una entidad especial que persigue evitar que se presente un nuevo proceso entre las partes, por igual causa e idéntico objeto.
Que en la primera contención se pidió el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada, que es igual al actual. Sin perjuicio de lo anterior, señala que al aplicar la fórmula de la indexación, correspondería para el 21 de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71212 septiembre de 2011, la suma de $497.973 y para el ario 2014 $539.417, que no superan el valor del salario mínimo.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en el concepto de indebida aplicación del mismo compendio normativo mencionado en la acusación anterior. Memora que la excepción previa de cosa juzgada, que la accionada fundó en pronunciamiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en 1997 (fls. 227 a 235) y el Tribunal Superior de Bogotá D.C. (fls. 236 a 248), fue negada en audiencia del 14 de mayo de 2014.
Que dicha decisión adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, conforme lo señala el articulo 303 del Código General del Proceso y 302 del procesal civil, sin que en la alzada se aludiera a ese punto. No obstante, sin que lo propusiera la demandada, el ad quem avocó el análisis de la excepción previa de cosa juzgada, sin competencia para ello, en tanto ninguna de las partes planteó ese debate en la apelación, en clara vulneración del debido proceso.
Adicionalmente, achaca reforma peyorativa, puesto que «hizo más gravosa la condición de la parte demandante apelante» y, en lugar de discernir en torno a los fundamentos de su alzada, optó por negar de plano el derecho a la indexación, de donde se sigue que desconoció los SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71212 fundamentos del recurso de apelación de la demandada y, con ello, rebasó la competencia asignada por las partes, limitada a las materias planteadas por los recurrentes.
IX. CONSIDERACIONES El recurrente sostiene que no se configuró la cosa juzgada derivada del proceso que conoció y falló el 25 de julio de 1997, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el que resolvió el 14 de julio de 2014 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y que ahora concita la atención de la Corte.
Por ello, la Sala debe definir si existió identidad de partes, objeto y causa en las pretensiones de los dos procesos, especificamente en lo que concierne a la indexación del salario de base para calcular la pensión concedida al promotor del litigio. Si bien, los cargos no se destacan por su claridad y solvencia técnica, no es dificil extractar que la censura reprocha que el colegiado de segundo nivel hubiera tenido por estructurada la excepción de cosa juzgada, por hallar demostrados los elementos exigidos por el articulo 303 del Código General del Proceso y desestimar el criterio jurisprudencial vertido en algunas sentencias emitidas en sede de revisión de tutela y otras de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. SCLAR1-10 V.00 16 So Radicación n.° 71212 De entrada, la Sala encuentra que el impugnante está asistido de razón, toda vez que en la demanda inicial si fueron invocadas las providencias de la Corte Constitucional.
Claramente, en el acápite denominado «FUNDAMENTOS DE DERECHO» (fl. 17) el promotor de esta contención se remontó a las sentencias de casación «radicado #31.222 ( ), SU-102 de 2003 y C-862 de 2006 ( ) reafirmaron la procedencia de la indexación ( ), y copió una fórmula para el efecto. Adicionalmente, una vez leídas las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso inicialmente surtido entre los mismos contendientes, la Sala no observa pronunciamiento en torno a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción ordenada en ambas providencias.
En el fallo del Tribunal, se advierte una fugaz alusión al «reconocimiento y pago de la indexación judicial aplicada a todos y cada uno de los valores reconocidos y ordenados pagar en favor del demandante». A la sazón, esta referencia nada menciona sobre la aspiración del actor de obtener que la base salarial fuera actualizada en su valor real, debido a la pérdida de poder adquisitivo del salario nominal que devengaba a la fecha de culminación del vinculo laboral, por el tiempo que transcurrió hasta el reconocimiento de la pensión sanción. Sin duda la alusión tiene que ver con la actualización de las condenas que llegaran a imponerse por todo concepto, que no a la indexación del salario base de liquidación. SCLIUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71212 En el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial de aquel contencioso, brilla por ausente toda mención al interés del accionante de que se indexara el salario que sirvió de base para calcular el monto de la primera mesada de la pensión sanción deprecada.
En ese orden, brota manifiesta la distorsión en que incurrió el juzgador de la alzada, al dar por demostrada la identidad de causa y objeto entre el proceso resuelto en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en segunda, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 25 de julio de 1997 y el 28 de noviembre de igual ario, con el resuelto en esta segunda oportunidad, en segundo grado por el mismo fallador.
Aunque se considerara que en aquella pretérita ocasión, si se peticionó y se debatió en derredor de la indexación de marras, se impone traer a colación una reciente innovación jurisprudencial de esta Sala de la Corte, concerniente a los elementos que estructuran la excepción de cosa juzgada, en los casos en que, luego de fallado un proceso, se presenta un cambio en el criterio del órgano judicial encargado de propender por la unificación de la jurisprudencia. En un asunto de similares contornos, incluso contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL3492-2019, se expuso: 1 ] le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de SCLAJPT-10 V.00 18 51 Radicación n.° 71212 tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las «sentencias SU- 120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional.
Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes.
En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE;
(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.
En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.0 y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71212 aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.
En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».
En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T - 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.0 de la Ley 171 de 1961.
Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada*, por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).
Tal postura se ratificó en providencia T - 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable SCLAJPT-10 V.00 20 $2 Radicación n.° 71212 mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.
Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es "una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas". Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: • Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. • Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento.
En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (Subrayado fuera del texto) • Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es fisica, sino jurídica. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.
Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 71212 que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».
Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice.
Descendiendo al caso que nos ocupa, hay que tener presente que no se discuten los siguientes fundamentos tácticos de la litis: que Francisco Wilfredo Castillo Quiñones laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos - EDIS entre el 2 de abril de 1975 y el 21 de octubre de 1994, un total de 19 arios, 6 meses y 19 días; que el contrato feneció sin justa causa; que mediante sentencias de 25 de febrero y 25 de abril de 2000 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le reconocieron al actor una pensión restringida de jubilación -artículo 8.° de la Ley 171 de 1961- en cuantía inicial de $271.230, a partir del 11 de octubre de 2000, fecha en la que cumplió los 50 arios; que en los referidos fallos expresamente se consignó «el despacho no ordenará indexar las mesadas y absolverá a la demandada de esta pretensión», decisiones que quedaron ejecutoriadas por cuanto el interesado se abstuvo de formular casación. Así, mediante Resolución n.° 1113 de 4 de junio de 2001, el Foncep ordenó pagarle una mesada de $294.961,72 a partir del mes de abril de 2001.
De esta manera, el pensionado inició la demanda bajo estudio a fin de obtener la indexación pensional; sin embargo, los jueces de las instancias negaron sus pretensiones tras hallar demostrada la existencia de cosa juzgada, determinación que esta Sala considera equivocada, por las razones que pasan a explicarse. Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. SCLAPT-10 V.00 22 g3 Radicación n. ° 7 1 2 1 2 Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el ario 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.
En ese orden de ideas, se estructura el error in iudicando del Tribunal, toda vez que hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada y determinó su operatividad en este caso, desconociendo que no es posible hablar de triple identidad cuando en juicio posterior se aleguen hechos procesales nuevos; por tanto, el cargo es fundado.
En consecuencia, y a la luz de las reflexiones transcritas, queda claro que el Tribunal se equivocó al colegir que en lo concierne expresamente a la indexación del IBL, había operado la institución de la cosa juzgada. Por tanto, procede el quiebre de la decisión gravada, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia. Sin costas dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En este estadio, bastan los argumentos vertidos en sede extraordinaria para colegir que no se configuró la excepción de cosa juzgada, pero solo en punto a la indexación del ingreso base de liquidación para obtener el monto real de la pensión sanción reconocida al accionante.
En ese orden, no es posible ahondar en los reparos esgrimidos por el actor en SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 71212 su recurso de apelación, en tanto persigue la inclusión de factores salariales y/o prestacionales no tenidos en cuenta al calcular el ingreso base de liquidación. Ello, por cuanto se insiste, cualquier controversia de cara a los factores empleados para calcular dicha base quedó definido en el primer proceso judicial seguido entre las mismas partes.
Para verificar si procedía la indexación del IBL de la pensión reconocida al demandante, el juez singular expuso que no fue materia de debate que en sentencia de 25 de julio de 1997, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del accionante la pensión sanción a partir del 21 de septiembre de 2011, cuando cumplió 60 arios de edad, en cuantía inicial de $188.802,50, decisión que mediante sentencia de 28 de noviembre siguiente, el ad quem modificó, en el sentido de definir una cuantía inicial de $157.036,91.
Tampoco, fue objeto de controversia que el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios fue de $305.341,08, y que la accionada dio cumplimiento a las órdenes judiciales a través de la Resolución 096 de 10 de julio de 2012. Manifestó que a la luz de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL736-2013, procedía la indexación del IBL, dada su finalidad de mantener el poder adquisitivo de la pensión por el paso del tiempo, que para el caso bajo estudio se trató de un lapso considerable, 'dado que entre la fecha del retiro y la del disfrute efectivo, transcurrieron 16 arios.
SU/OPTA O V.00 24 Cci Radicación n.° 71212 En aras de constatar si la mesada superó el salario mínimo mensual, aplicó la fórmula que esta Corporación ha ilustrado correspondiente a «la multiplicación del IBL por factor que resulta de dividir el IPC final / IPC inicial certificado por el Dane, siendo el IPC final el de la última anualidad en la fecha de la pensión».
Así pues, tuvo en cuenta $157.036,91 como mesada inicial que «aplicada la fórmula correspondiente, el IPC inicial que es de 21.328 sobre el IPC final que es de 105.237, con un factor de indexación de 4.93, resuelta actualizada esa suma a septiembre de 2011 en $774.191,96», a todas luces superior al salario mínimo legal mensual vigente para el ario 2011.
Foncep esgrime que la decisión del juez singular fue equivocada, pues la fórmula que debió aplicar para indexar el IBL es «R=RH/ INDICE FINAL y INDICE FINAL/ INDICE INICIAL, de tal manera que RH correspondería a la suma de $157.036,91, que fue lo ordenado por el Tribunal de Bogotá. El índice final sería del 81690507 sobre un índice inicial de 2576272, de tal manera que la R quedaría en un salario de $497.973 para el año 2011»; es decir, inferior al reconocido en resolución SP 096 de 10 de julio de 2012.
Solicita se revoque la decisión que puso fin a la instancia inicial, dado que la fórmula allí aplicada «afectaría ostensiblemente el mínimo vital del aquí demandante». Si bien, la Sala percibe abiertamente incoherente que la demandada sustente su impugnación en la aparente búsqueda del beneficio del demandante, basta reiterar que SCLA)PT-10 V.00 25 Radicación n.° 71212 esta Corporación en sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602 y CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiteradas en la CSJ SL5155-2020, memoró la fórmula que debe utilizarse para aplicar la indexación bajo estudio: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
En ese orden, las consideraciones del juez singular no se exhiben desacertadas, en tanto armonizan con el criterio ampliamente decantado por esta Corporación. Si bien, se equivocó al tomar diréctamente la mesada inicial por valor de $157.036,91, y aplicar sobre ella la fórmula de indexación, tal distracción no genera efectos sustanciales.
Al tomar el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios de $305.341,08, y actualizarlo al 21 de septiembre de 2011, sin mayor esfuerzo se observa que coincide con el SCLAPT-10 V.00 26 LS Radicación n.° 712 12 valor obtenido por el juzgado, como se desprende del siguiente cuadro: Datos FECHA RETIRO FECHA DE PENSIÓN 1/06/1994 21/09/2011 Vr.
IBI, Reconocido $ 305.341 Fórmula para VA= $ 305.341 73,45 Indexar el I B L 14,93 I B L Indexado VA = 1.502.164 Vr. la. Mesada INDEXADA = $ 1.502.164 51,43% Vr. la. Mesada INDEXADA = $ 772.563 En ese orden, las diferencias mínimas que surgen con la liquidación efectuada por el a quo no dan pie a una modificación de la sentencia. Con mayor razón, si en el recurso de apelación, la enjuiciada solo recabó en la utilización de una fórmula diferente a la indicada, pero solo porque esta arrojaba un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, afectando de manera sustancial el derecho del demandante.
De esta suerte, al quedar desestimadas las inconformidades planteadas por la accionada en la alzada, deviene innecesario cualquier ajuste en las mesadas como producto de los cálculos realizados en esta instancia, en tanto estos afectan al demandante, pero no como resultado SCLANT-10 V.00 27 Radicación n.° 71212 de las objeciones formuladas en la apelación. Con mayor razón, al tratarse de diferencias mínimas o insustanciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283, inciso segundo del Código General del Proceso, y en vista de que no es materia de debate que la demandada reconoció la prestación desde el 21 de septiembre de 2011, se deberán pagar $36.605.815 por las diferencias causadas entre dicha fecha y el 31 de agosto de 2022. FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN VALOR PENSIÓN INDEXADA TOTAL DIFERENCIAS DE MESADAS TOTAL MESADAS INDEXADAS ADEUDADAS INICIO FIN 21/0912011 31/12/2011 4,33 535.600 $774.192 $238.592 $ 1.033.898 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700 $803.069 $236.369 $3.309.171 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500 $822.664 $233.164 $3.264.294 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000 $838.624 $222.624 $3.116.732 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350 $869.318 $224.968 $3.149.547 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455 $928.170 $238.715 $3.342.016 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717 $981.540 $243.823 $3.413.526 1/01/2018 31/12/2018 14 781,242 $1.021.685 $240.443 $3.366.205 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116 $1.054.175 $226.059 $3.164.824 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803 $1.094.233 $216.430 $3.030.027 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526 $1.111.851 $203.325 $2.846.545 1/01/2022 31/08/2022 9 1.000,000 $1.174.337 $174.337 $1.569.030 $ 34.605.815 Se declarará no probada la excepción de prescripción, en tanto el derecho se hizo exigible el 21 de septiembre de 2011, el demandante reclamó el 6 de febrero de 2013 (11. 7), y la demanda se presentó el 3 de julio siguiente (fl. 18).
SCLAJPT-10 V.00 28 st. Radicación n.° 7 12 12 Así las cosas, se adicionará la sentencia de primera instancia, en los términos indicados. Costas en primera instancia, a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en segunda. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laborál, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por MIGUEL ANTONIO MOLINA CORREDOR contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la indexación del ingreso base liquidación de la pensión sanción. En sede de instancia, adiciona la sentencia proferida el 11 de julio de 2014, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar a Foncep a reconocer y pagar a Miguel Antonio Molina Corredor la suma de $34.605.815 por las diferencias de las mesadas causadas entre el 21 de septiembre de 2011 y el 31 de agosto de 2022.
Confirma en lo demás. Costas como se dijo. SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.° 7 12 12 Cópiese, Notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ Ir-V---)CY---"6 CC.LC) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ‘) GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJIDT-10 V.OU 30