CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3090-2021 Radicación n.° 83747 Acta 24 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 24 de mayo de 2017, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el propósito de obtener la declaratoria de que, en calidad de pensionada sustituta del señor Edgardo Francisco Weber Colina (q.e.p.d), es beneficiaria de lo establecido en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de enero de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.
Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 2 Igualmente, de la cláusula 1ª de la CCT del 15 de diciembre de 1980; 24 de la CCT del 11 de febrero de 1983; 68 de la CCT del 12 de marzo de 1985, incluso de la CCT de 1984; 6ª de la CCT del 20 de diciembre de 1988; 11 de la CCT del 27 de diciembre de 1990; 13 de la CCT con vigencia del 1º enero al 31 de diciembre de 1992, y del Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de ese año, incorporada a la CCT del 30 de diciembre de 1991.
Como consecuencia de dichas declaraciones, pretendió el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, parágrafo 3º; la condena al pago de las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Edgardo Francisco Weber Colina laboró para la Industria Licorera del Magdalena, por un lapso de 20 años, 10 meses y 23 días; que al mismo le fue otorgada una pensión de jubilación de acuerdo a la CCT de 1990, a partir del 14 de marzo de esa anualidad; que entre la demandada y el sindicato de trabajadores suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la del 10 de enero de 1976, en la que se pactó, en su cláusula 2ª, que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976, beneficio que consiste en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15%.
Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 3 Comentó que la Industria Licorera del Magdalena solo realizó los reajustes con base en los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional; que dicha entidad celebró convenciones colectivas de trabajo en 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y 1992, en las que, en sus cláusulas 19ª, 24ª, 68ª, 6ª, 11ª y 13ª, respectivamente, convino mantener los derechos reconocidos en convenciones anteriores; que el 20 de enero de 1992 se firmó un Acta Adicional Aclaratoria, la que fue incorporada a la CCT del 30 de diciembre de 1991; que la comentada empresa fue liquidada y la Gobernación del Magdalena asumió sus obligaciones pensionales; y que le fue reconocida la pensión sustitutiva mediante Resolución n.° 439 del 25 de abril de 2014.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, pero no los relacionados con el término de la relación laboral del causante, la que aseguró se mantuvo por 8 años; ni con la CCT de 1976, la que dijo no cuenta con constancia de depósito; tampoco con la cláusula 68 de la CCT de 1985, ya que, aclaró, el contenido afirmado corresponde al canon 67; y mucho menos con que los reajustes pensionales deban hacerse conforme a la Ley 4ª de 1976 y la CCT de 1985, porque el causante fue pensionado en 1990.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena y la genérica. Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 24 de mayo de 2017, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado y fustigó en costas a la actora. Luego de establecer, como problema jurídico a resolver, si la cláusula 67ª de la CCT de 1985 derogó la 2ª de la CCT de 1979, la cual la parte convocante a juicio solicitó ser aplicada, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que sí fue así, ya que la primera, al establecer una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, abolió automáticamente la disposición de la segunda, relativa a dicha prestación. Para arribar a tal conclusión, después de observar las convenciones colectivas aportadas al proceso y dar lectura a las cláusulas relacionadas con el tema, dijo que, atendiendo a los principios de inescindibilidad o conglobamiento, no se podía extraer de cada norma lo más favorable, puesto que, Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 5 adujo, la norma debe ser aplicada en su integridad, y ello opera de igual forma en el caso de estos instrumentos colectivos.
También explicó que la pensión concedida al causante fue de carácter legal y no convencional, y que esto lo evidenció en el acto administrativo de reconocimiento, Resolución n.° 46 del 27 de febrero de 1992, en la que, además, se ordenaron los reajustes anuales conforme a la Ley 71 de 1988 o las normas que la sucedan. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 6 de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y 53 y 83 de la Constitución Política.
Asegura que dicha violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No da por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo (sic) suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula (sic) 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva (sic) de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva (sic) de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva (sic) de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva (sic) de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva (sic) de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la convención colectiva (sic) de 1980, mantuvo en integridad su vigencia, de acuerdo en lo estipulado en la parte final de la convención colectiva (sic) de 1985. […] 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva (sic) de 1980. (sic) la cláusula 2ª de la convención colectiva (sic) de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y la Empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva (sic) de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva (sic) de 1979.
Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 7 Añade que los citados errores fácticos se originaron por las siguientes: PRUEBAS MAL APRECIADAS a) La Clausula (sic) 2ª de la Convención Colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. b) La Clausula (sic) 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La Cláusula (sic) 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983. d) La Cláusula (sic) 67ª de la Convención colectiva (sic) del 12 de marzo de 1985. e) Parágrafo final de la Convención colectiva (sic) del 12 de marzo de 1985. f) Resolución 1486 del 29 de octubre de 2014 (Departamento del Magdalena). g) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Para su demostración, manifiesta que ni el ad quem ni la demandada dudan del contenido de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, la que convino mantener a los pensionados los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, y la que prueba 2 maneras de reajustes, a saber, i) la que proviene de la cláusula 6ª de la CCT de 1975 y ii) la que remite a dicha norma legal para los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena.
Arguye que el Tribunal reconoce que la cláusula en cuestión se mantuvo vigente en las CCT de 1980 y 1983, pero que, luego de leer la cláusula 67ª de la CCT de 1985, la consideró derogada, lo que, considera, genera varios errores, tales como: Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 8 Desconocer el Tribunal; (sic) que con la creación de una nueva convención colectiva, se deroga la anterior, en el caso concreto la convención colectiva (sic) de 1979, fue derogada por la convención colectiva suscrita en el año 1980.
Desconocer el Tribunal su propia interpretación, de que la cláusula 2ª de la convención colectiva (sic) de 1979, entro (sic) hacer parte de las disposiciones que sobre pensión recogió la Cláusula (sic) 13 de la convención colectiva (sic) de 1980. Desconocer que es una prueba irrefutable que la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva (sic) de 1979, quedo (sic) atada a lo dispuesto en la cláusula 13ª de la convención colectiva (sic) de 1980, como el mismo Tribunal lo consideró, al hacer el análisis de la norma convencional.
Desconocer el Tribunal permaneció (sic) que la cláusula 24ª de la convención colectiva (sic) de 1983, mantuvo la vigencia de la convención colectiva (sic) de 1980 y por ende la vigencia de la cláusula 2ª (sic) Convención Colectiva de 1979, como se manifestó en sus consideraciones. Desconocer que las cláusulas 6ª de la convención colectiva (sic) de 1975 y 13ª de (sic) convención colectiva de 1980, fueron transcritas en la cláusula 67ª de la convención colectiva (sic) de 1985, lo que constituyó un yerro de la valoración probatoria, pese a que el Tribunal le dio lectura a la misma en forma textual y literal. […] Desconoció el Tribunal lo consagrado en la parte final de la convención colectiva (sic) de 1985, que constituyo (sic) un ingrediente normativo, sobre las convencionales transcritas en la misma convención colectiva: […] Dice que resulta un yerro que el sentenciador de alzada desconozca la cláusula 13 de la CCT de 1980, la que recogió lo estipulado en la 2ª de la CCT de 1979, sin que se hubiera pronunciado frente a que esa y la 6ª de la CCT de 1975 no tuvieron modificación alguna, teniendo en cuenta la interpretación sistemática e histórica que realizó hasta la Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 9 CCT de 1983, lo que, considera, constituyó una indebida apreciación de la prueba.
Expone que el colegiado desconoció la confesión de la convocada a juicio, proveniente del acto administrativo 1486 del 29 de octubre de 2014, en el que se le negó el derecho reclamado, porque allí el Departamento del Magdalena reconoce que la cláusula 6ª de la CCT de 1975 permaneció hasta 1992, sin modificación alguna, prueba que no fue apreciada para proferir la sentencia. Expresa que las cláusulas convencionales fueron transcritas textualmente, que no lo hizo de manera fraccionada, «para que se llegase a manifestar que se podría configurar una inescindibilidad o conglobamiento, como erróneamente se consideró en la sentencia de segunda instancia», situación de la que concluye que hizo caso omiso al material probatorio.
Afirma que pensar en que la cláusula 67ª de la CCT de 1985 derogó la 2ª de la CCT de 1979, sin tener en cuenta las cláusulas creadas en las convenciones de 1980 y 1983, constituye un yerro grave para el estudio del reconocimiento o no del reajuste pensional deprecado, sobre todo, asegura, cuando la convención de 1979 fue atada a la cláusula 13ª de la CCT de 1980, la que a su vez fue transcrita en la CCT de 1985, con el ingrediente normativo de mantenerla en todo su vigor.
Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa al Tribunal de no haber apreciado el Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, a pesar de que fue objeto de uno de los argumentos de la apelación, y sobre esta indica que fue creada para establecer el contenido real de la cláusula 67ª, referente a la pensión de jubilación, en lo relacionado a que en nada impide su efecto retroactivo.
Copia apartes de las sentencias CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32443, CSJ SL 46475-2015 y CSJ SL12575-2017. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, que remitía a los reajustes de las mesadas pensionales según lo previsto en la Ley 4ª de 1976, no era la aplicable al presente asunto, pues consideró que fue derogada por la disposición 67ª de la convención vigente para 1985 y, además, en que la pensión sustituida a la actora, reconocida en principio al causante, no es de carácter convencional sino legal, en los términos de la Ley 33 de 1985.
La censura radica su inconformidad en que el sentenciador de segundo grado desconoció que las cláusulas 13ª y 24ª de las convenciones colectivas de trabajo, con vigor para los años 1980 y 1983, respectivamente, mantuvieron la vigencia de la disposición 2ª de la convención de 1979, relacionada con el reajuste pensional conforme a la Ley 4.ª de 1976, lo que también hizo la cláusula 67ª de la convención de 1985, que transcribió la disposición 6ª del instrumento Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 11 colectivo de 1975 y la citada 13ª de la de 1980, y que, en su aparte final, dispuso de un ingrediente normativo sobre las normas convencionales reproducidas en esa convención colectiva de trabajo (1985).
De acuerdo a lo anterior, la Sala estima necesario acudir al texto de las cláusulas convencionales que estima mal apreciadas el recurrente, las cuales regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Cláusula 2ª de la CCT de 1979: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.
PARÁGRAFO: Los pensionados de la Industría (sic) Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4ª. de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. Cláusula 13ª de la CCT de 1980: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo.
En cuanto al personal de Celaduría será pensionado a los VEINTE AÑOS (20) años (sic) de servicios continuos o discontinuos en la Fábrica con un ciento por ciento del salario promedio devengado durante el último año de servicio. Cláusula 24ª de la CCT de 1983: Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.
Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 12 Cláusula 67ª de la CCT de 1985: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80.%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90.%) del salario promedio.
PARÁGRAFO. - Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entran a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1º.) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
PARÁGRAFO SEGUNDO. - Para el personal que labora en las secciones de Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa con el cien por ciento (100.%) del salario promedio cuando hayan laborado el setenta y cinco por ciento (75.%), del tiempo en alguna de estas secciones.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo. En cuanto al personal de Celaduría será pensionado a los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en la Fábrica con un ciento por ciento (100.%) del salario promedio devengado durante el último año de servicio. […] Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 13 Aparte final de la cláusula 67ª de la CCT de 1985: Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores. […] De acuerdo con el contenido de las cláusulas convencionales transcritas, la Sala advierte que el juzgador de apelaciones no incurrió en ninguno de los errores fácticos que le endilga la censura, en tanto que, tal y como lo advirtió, si bien la cláusula 2ª de la CCT de 1979 estableció que los reajustes pensionales serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976 y esa disposición mantuvo su vigor en los instrumentos colectivos de 1980 y 1983, lo cierto es que con la suscripción de la CCT de 1985, en la que se modificó lo relativo a dichos reajustes, en efecto, se derogaron todas las disposiciones anteriores relacionadas con esa materia y, en su lugar, se dispuso en su canon sexagésimo séptimo que los acrecimientos pensionales se realizarían según los aumentos salariales de los trabajadores activos.
Dicha derogatoria resulta fácil de comprender, ya que surgió de una nueva disposición convencional pactada entre la empresa y el sindicato, haciendo uso de su derecho de negociación colectiva, en la que se reguló de manera distinta el tema en comento, lo que, sin duda, condujo a dejar de aplicar lo consignado en normas extralegales anteriores, Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 14 puesto que, de lo contrario, se arribaría al absurdo de sostener dos reglas frente a la manera de realizar los mismos reajustes pensionales, es decir, que la mesada podía aumentarse de acuerdo al incremento de los trabajadores activos de la extinta Industria Licorera del Magdalena, pero también en los términos de la Ley 4ª de 1976, situación que no fue contemplada en ninguna de las normas convencionales acordadas.
(Ver sentencia CSJ SL, 23 jun. 2021, rad. 83144 ). Sumado a lo anterior, el párrafo final de la pluricitada cláusula de la CCT de 1985, al que acudió el recurrente para acusar una indebida apreciación del colegiado, es claro al precisar que todas las convenciones colectivas de trabajo predecesoras quedarían derogadas, dejando a salvo, únicamente, aquellas cláusulas que no hubieran sido modificadas ni reglamentadas total o parcialmente, las que continuarían vigentes y su transcripción se encontraría allí incluida, lo que no sucedió con las disposiciones que considera aplicables al caso la censura.
No puede pasarse por alto el hecho de que la pensión sustituida a la demandante no fue otorgada convencionalmente, sino que se hizo conforme a la Ley 33 de 1985, situación que cobra relevancia al no haber sido objeto de debate por la censura, porque, sin duda alguna, hizo parte del báculo de la decisión del ad quem, lo que conduce insoslayablemente a que la decisión recurrida goce de la presunción de acierto y legalidad, la que no logra derruir con el resto de documentos denunciados como mal apreciados.
Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo visto el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, como quiera que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 16 AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 83747 SCLAJPT-10 V.00 17